viernes, 29 de junio de 2018

Base para el cálculo del cestaticket 61 U.T.

Base para el cálculo de Cestaticket aumenta de 31 a 61 U.T. por día

En Gaceta Oficial Nº 6.354 Extraordinario del 31/12/2017 fue publicado el Decreto presidencial Nº 3.233 del 31/12/2017, mediante el cual se ajustó la base de cálculo del Cestaticket Socialista a sesenta y un Unidades Tributarias (61 U.T.) por día, a razón de 30 días por mes, para los trabajadores que presten servicios en los sectores público  y privado en todo el territorio nacional y de carácter obligatorio.
Según lo establecido en el artículo 1, el máximo a percibir será el equivalente a mil ochocientas treinta unidades tributarias (1.830 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista. (*)
El artículo 3 establece que los empleadores y empleadoras tanto del sector público y privado pagarán a cada trabajador y trabajadora el monto por concepto de Cestaticket Socialista a que refiere el artículo 1° de este Decreto, preferentemente mediante la provisión de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentaci6n emitidos por una entidad financiera o establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales; sin perjuicio de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, y considerando que el mismo no tiene incidencia salarial alguna, no pudiendo en consecuencia efectuarse deducciones sobre este, salvo las que expresamente autorice el trabajador para la adquisición de bienes y servicios en el marco de los programas y misiones sociales para la satisfacción de sus necesidades.
Según el artículo 6 de este decreto, cesa la temporalidad establecida en el artículo 5º del Decreto número 2.833 de fecha 01 de mayo de 2017, publicado en Gaceta Oficial número 6.296 Extraordinario de fecha 02 de mayo de 2017, mediante la cual se modificó la modalidad de pago del beneficio de Cestaticket Socialista (esto se refiere a las entidades de trabajo de los sectores público y privado, que mantenían en funcionamiento el beneficio establecido en el artículo 4°, numerales 1 al 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, las cuales adicionalmente y en forma temporal, debían otorgar dicho beneficio en efectivo o mediante depósito en la cuenta nómina). A tal efecto se mantiene la aplicación de las modalidades previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista, con las preferencias regidas en el presente Decreto.
Así mismo señala este artículo 6 que el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, previa aprobación del Vicepresidente Ejecutivo,  con vista en la capacidad y condiciones de las entidades de trabajo, previa consulta a los trabajadores y trabajadoras, y a fin de facilitar a estos el disfrute del beneficio de cestaticket socialista, podrá imponer mediante Resolución, a los establecimientos o patronos, con carácter general o particular, la obligación de pagar total o parcialmente dicho beneficio en la modalidad de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, a su más sana discreción. Los cupones, ticket y tarjetas electrónicas que hubieren sido emitidas, mantendrán su vigencia, hasta la emisión de nuevos instrumentos.
(*) El artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista antes mencionado dentro del artículo 1, incluye entre otros asuntos, lo siguiente: “cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los empleadores y las empleadoras sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones aquí previstas, si aquellos fuesen menos favorables”.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2018. (Ver Gaceta Oficial extraordinaria)

jueves, 28 de junio de 2018

Aumento de la unidad tributaria de Bs. 850,00 a Bs. 1.200,00 a partir del 20 de junio de 2018




Aumento del salario mínimo a partir del 16-06-2018

En Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.383 de fecha 20 de junio de 2018, fue publicado el Decreto N° 3.478 de la Presidencia de la República, mediante el cual se incrementa el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, a partir del 16 de Junio de 2018, estableciéndose la cantidad tres millones de Bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00) mensuales.


DECRETO NO. 34 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AMISTA EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS
Artículo 1°. Se incrementa el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, a partir del 16 de junio de 2018, estableciéndose la cantidad TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00) mensuales.
El monto de salario diurno por jornada, será pagado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2°. Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 16 de junio de 2018, por la cantidad DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.250.000,00) mensuales.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado con base al salar b mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1 de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Traba», bs Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3°. Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4°. Se fija como monto de las pensiones de las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 5°. Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados, por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salar b mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 6°. Adicionalmente, a lo establecido en el artículo 1° de este Decreto, se otorga a las pensionadas y los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un salario mínimo, un Bono Especial de Guerra Económica del CUARENTA POR CIENTO (40%), equivalente a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200.000,00) mensuales.
Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.
Artículo 7°. Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8°. El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza (le Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en SU artículo 533.
Artículo 9°. Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio de la trabajadora y el trabajador.
Artículo 10°. Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 11°. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 16 de junio de 2018.
Dado en Caracas, a los veinte días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia, 159° de la 
Federación y 19° de la Revolución Bolivariana.

martes, 5 de junio de 2018

Diferida al 04 de agosto 2018 entrada en vigencia de la reconversión monetaria

Ejecutivo atendió la solicitud de ampliación del lapso hecha por el sector bancario con el fin de contar con mayor tiempo para adecuar sus plataformas tecnológicas.

La fecha de entrada en vigencia de la reconversión monetaria, prevista anteriormente para el 4 de junio, fue diferida al 04 de agosto de 2018, así lo indica la Gaceta Oficial N° 6.379 Extraordinario, con fecha viernes 01 de junio de 2018.



“Se difiere al 4 de agosto de 2018 la oportunidad en que deberá reexpresarse la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos establecidos en el Decreto N° 3.332 por el que se dicta el Decreto N° 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.366 del 22 de marzo de 2018, esto es, en el equivalente a mil bolívares (Bs. 1.000) actuales”, reza el texto oficial que circula este martes.

Asimismo, el documento también aclara que las menciones relativas al 4 de junio de 2018, contenidas en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del referido Decreto, así como en sus Disposiciones Transitorias, se entenderán que aluden al 4 de agosto de 2018; y la referencia al 3 de junio de 2018, prevista en el artículo 4° de dicho Decreto, se entenderá que alude al 3 de agosto de 2018.

La reprogramación para la aplicación de la medida monetaria, que en principio estaba prevista para el 4 de junio, responde a los acercamientos entre el Gobierno Nacional y el sector privado, en el contexto de la Renovación Económica que impulsa la administración de Nicolás Maduro.

El diálogo entre el Ejecutivo y los sectores productivos forma parte de ‎la segunda línea de acción anunciada por el reelecto  Primer Mandatario venezolano, durante su presentación de credenciales ante la Asamblea Nacional Constituyente (ANC), la cual busca avanzar hacia un acuerdo económico para lograr la estabilización, crecimiento y  prosperidad para el país.

Cocirculación de especies monetariasEn la Gaceta Oficial N° 6.379 Extraordinario también se indica que el Banco Central de Venezuela determinará los billetes y monedas del actual cono monetario que cocircularán con el Bolívar Soberano.

“El Banco Central de Venezuela determinará mediante Resolución de su Directorio las denominaciones de los billetes y monedas metálicas por él emitidos, representativos de la unidad monetaria actual, que podrán circular con posterioridad al 4 de agosto de 2018, conservando su poder liberatorio hasta que sean desmonetizados conforme a lo que indique dicho Instituto Emisor”, apunta el instrumento.

Fuente: Banco Central de Venezuela