(Presidencia de la República, Decreto 1418, 11/18/2014 )
Por medio del Decreto 1.418 se dicta la Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. En consecuencia se modifican los artículos 1, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 19, 20, 35, 38, 40, 41, 43, 45, 46, 55, 59, 60 y la Disposición Final. Igualmente, se suprimen los artículos 18 y 68 y la Disposición Derogatoria. Según la normativa, el Ejecutivo Nacional podrá aumentar o disminuir hasta en un 50 % los impuestos establecidos para ciertas especies alcohólicas. Además, según el texto legal, la artesanía e industrias populares típicas, de toda bebida alcohólica autóctona, provenientes de materia vegetal, gozarán de un régimen especial, aunque también se señala que dicha producción artesanal obtenida no deberá superar los 20.000 litros en un año calendario.
GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.151 Extraordinario
Caracas, 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.418
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 6.151 Extraordinario
Caracas, 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.418
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr
la mayor eficacia, política y calidad revolucionaria en la construcción del
Socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en los principios
humanistas, y en condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del
pueblo, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de
conformidad con lo establecido en los literales "b", "h",
numeral 1 y literal "c", numeral 2 del artículo 1º de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley en las Materias que se le delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY
DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECES ALCOHÓLICAS
DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECES ALCOHÓLICAS
Artículo 1º—Se
modifica el artículo 1º, en los términos que se indican a continuación:
"Artículo 1º—El
alcohol etílico y las especies alcohólicas de producción nacional o importadas,
destinadas al consumo en el país, quedan sujetas al impuesto que establece este
Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá aumentar o
disminuir hasta en un cincuenta por ciento (50%) los impuestos establecidos en
los artículos 11, 12, 13, 14 y 18 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley."
Artículo 2º—Se
modifica el artículo 3º, en los términos que se indican a continuación:
"Artículo 3º—La
artesanía e industrias populares típicas, de toda bebida alcohólica autóctona,
provenientes de materia vegetal, gozarán de un régimen especial del Estado, con
el fin de preservar su autenticidad y garantizar la repoblación de la especie.
A los efectos de este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley, se entenderá como producción artesanal aquellas efectuadas por
persona natural cooperativas y demás formas asociativas de organización y
economía social a través de la utilización de artes o técnicas tradicionales,
en las que predomine el trabajo manual, para transformar materias primas
nacionales, con el objetivo de obtener bebidas alcohólicas aptas para el
consumo humano.
La producción artesanal obtenida no debe
superar los veinte mil litros (20.000 lts) en un año calendario, de conformidad
con el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley".
Artículo 3º—Se
modifica el artículo 8º, en los términos que se Indican a continuación:
"Artículo 8º—Los
ministerios del poder popular con competencia en materia de finanzas,
industrias y comercio determinarán la forma, condiciones y procedimientos que
deben seguirse para la importación de bebidas alcohólicas".
Artículo 4º—Se
modifica el artículo 9º, en los términos que se Indican a continuación:
"Artículo 9º—Los
ministerios del poder popular con competencia en materia de finanzas,
industrias y comercio establecerán los requisitos que hayan de cumplirse para
el ejercicio de la industria y comercio del alcohol etílico y especies
alcohólicas".
Artículo 5º—Se
modifica el artículo 10, en los términos que se indican a continuación:
"Artículo 10.—A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la
concentración alcohólica se medirá en grados centesimales o Gay-Lussac, que se
expresarán con el símbolo G.L., y la concentración de los mostos en grados
Brix. La temperatura de referencia para medir volúmenes de alcohol y especies
alcohólicas será de quince grados centígrados (15ºC) y para los mostos será de
veinte grados centígrados (20ºC).
Los ministerios del poder popular con
competencia en materia de finanzas, industrias y comercio, a través de
Resoluciones, podrán modificar las temperaturas de referencia, cuando las
normas internacionales o el interés nacional así lo justifiquen.
Asimismo, mediante Resolución se dictarán las
normas que deben regir en los cálculos alcoholimétricos derivados de la
aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley".
Artículo 6º—Se
modifica el artículo 15, en los términos que se indican a continuación:
"Artículo 15.—Los impuestos establecidos en los artículos 11,12 y 13 se causan en el
momento de la producción del alcohol etílico, la cerveza y los vinos naturales,
según sea el caso, pero sólo son exigibles cuando éstos sean retirados de los
establecimientos productores, salvo lo dispuesto en el artículo
16 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley.
Quedan exentos del pago del impuesto el
alcohol etílico y especies alcohólicas perdidos por evaporación, derrame u
otras causas naturales o accidentales, ocurridas en las industrias productoras
de alcohol y especies alcohólicas que funcionen bajo sistemas cerrados de
producción o Almacenes Fiscales".
En el proceso o procesos en los cuales las
industrias productoras de alcohol etílico o especies alcohólicas no funcionen
bajo sistemas cerrados de producción o Almacenes Fiscales; los ministerios del
poder popular con competencia en materia de finanzas, industrias y comercio
fijarán los límites máximos de pérdidas de alcohol etílico y especies
alcohólicas exentas de impuestos, por las causas que establezca el reglamento
de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley".
Artículo 7º—Se
modifica el artículo 16, en los términos que se indican a continuación:
"Artículo 16.—Cuando el alcohol etílico o las especies alcohólicas sean destinados a
servir como materia prima en la elaboración de otras especies, el impuesto a
pagar será el que corresponda a la nueva especie elaborada y se hará exigible
en el momento en que ésta sea expedida. En este caso, la responsabilidad del
productor de la materia prima sobre el impuesto a pagar, cesará a partir del momento
en que el funcionario o funcionaria fiscal competente, verifique su ingreso en
el establecimiento destinatario.
Cuando se trate de materias primas alcohólicas
importadas, éstas deberán pagar además de la alícuota del Impuesto previsto en
el numeral 9 del artículo 14 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
el que le corresponda en la nueva especie elaborada.
Artículo 8º—Se
suprime el artículo 18.
Artículo 9º—Se
modifica el artículo 19, el cual pasa a ser el artículo 18, en los términos que
se indican a continuación:
"Artículo 18.—Las bebidas alcohólicas de procedencia nacional o importada están
gravadas con un impuesto equivalente a la cantidad que resulte de aplicar los
siguientes porcentajes sobre su precio de venta al público: quince por ciento
(15%) cerveza, treinta y cinco por ciento (35%) vinos naturales y cincuenta por
ciento (50%) otras bebidas incluidas la sangría con o sin adicción de alcohol,
la mistela por fermentación y la sidra, hasta cincuenta grados Gay-Lussac (50º
G.L).
Este Impuesto será pagado por quien produzca
en el mismo momento en que sean exigibles los impuestos establecidos en los
artículos 11, 12, y 13 de este Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley. En el
caso de importación será exigible en la misma oportunidad en que se recaude el
impuesto a que se refiere el artículo 14 de este Decreto con Rango, Valor y
Fuera de Ley, no pudiendo las especies ser retiradas de la Oficina Aduanera
respectiva sin haberse efectuado el pago, sin perjuicio de lo que establezca el
reglamento.
A los efectos de la aplicación del impuesto,
los contribuyentes deberán indicar en las etiquetas o impresiones de los
envases, el correspondiente precio de venta al público. Cuando los envases
carezcan de etiquetas o fuese imposible indicarlo en sus impresiones, el precio
de venta al público deberá reflejarse en las tapas de los mismos".
Artículo 10.—Se
modifica el artículo 20, el cual pasa a ser el artículo 19, en los términos que
se Indican a continuación:
"Artículo 19.—La base imponible del impuesto establecido en el artículo anterior será
el precio de venta al público, siempre que no sea menor del precio corriente en
el mercado, caso en el cual la base Imponible será este último precio.
A los efectos de este Decreto con Rango, Valor
y Fuera de Ley, el precio corriente en el mercado será el que normalmente se
haya pagado por bebidas alcohólicas similares en el día y lugar donde ocurra el
hecho imponible como consecuencia de una venta efectuada entre un comprador o
compradora y un vendedor o vendedora no vinculados entre sí. La administración
Tributaria Nacional podrá determinar el precio corriente de mercado".
Artículo 11.—Se
modifica el artículo 35, el cual pasa a ser el artículo 34, en los términos que
se indican a continuación:
"Artículo 34.—El Reglamento establecerá lo relativo al procedimiento para la
liquidación y recaudación de los impuestos creados por este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley."
Artículo 12.—Se
modifica el artículo 38, el cual pasa a ser el artículo 37, en los términos que
se indican a continuación:
"Artículo 37.—El Ejecutivo Nacional por órgano de los ministerios del poder popular
con competencia en materia de finanzas, industrias y comercio, podrá ordenar o
autorizar la instalación de controles especiales sobre la producción de alcohol
etílico o especies alcohólicas, tales como sistemas cerrados de producción o
Almacenes Fiscales, los cuales tendrán las características que establezca el
Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley".
Artículo 13.—Se
modifica el artículo 40, el cual pasa a ser el artículo 39, en los términos que
se indican a continuación:
''Artículo 39.—La
industria y el comercio de alcohol etílico y especies alcohólicas, así como la
fabricación de aparatos aptos para destilación de alcohol estarán sujetos en
forma permanente a las visitas, intervenciones y presentación de la totalidad
de los libros y documentos a los fines de las verificaciones, fiscalizaciones y
demás medidas de vigilancia fiscal".
Artículo 14.—Se
modifica el artículo 41, el cual pasa a ser el artículo 40, en los términos que
se indican a continuación:
"Artículo 40.—La Administración Tributarla Nacional podrá negar el registro a que se
refiere el artículo 42 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, cuando
no se cumplan las condiciones fijadas en ella y en su Reglamento para el
funcionamiento de las industrias y comercios relacionados con alcohol y
especies alcohólicas.
De Igual forma, podrá suspenderse o revocarse
los registros y autorizaciones otorgados cuando se expendan bebidas
adulteradas, cuando se Intente ejercer actividades comerciales y mercantiles
contrarias a la ley, cuando se Incumpla con alguno de los requisitos esenciales
establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su
Reglamento para el ejercicio de la industria y el expendio, y cuando la
situación de los establecimientos y otras circunstancias relacionadas con ellos
sean tales que faciliten el fraude al Tesoro Nacional.
Igualmente, podrá suspenderse o revocarse los
registros y autorizaciones otorgados cuando los propietarios o propietarias,
representantes, empleados o empleadas u otras personas, que se encuentren en el
expendio, Impidiesen o entorpeciesen las labores de fiscalización o
verificación por parte de la Administración Tributaria Nacional".
Artículo 15.—Se
modifica el artículo 43, el cual pasa a ser el artículo 42, en los términos que
se indican a continuación:
"Artículo 42.—El ejercicio de la industria y la producción artesanal relacionada con
las especies alcohólicas, estarán sometidos a la formalidad de inscripción
previa en el registro, que a tal efecto llevará la Administración Tributaria
Nacional".
Para iniciar el ejercicio de la producción de
especies alcohólicas, previa inscripción en el registro a que se refiere el
encabezamiento de este artículo, los interesados deberán solicitar la
correspondiente autorización por ante la Administración Tributaria Nacional.
La Administración Tributaria determinará los
requisitos que deben contener las solicitudes de registro y autorización".
Artículo 16.—Se
modifica el artículo 45, el cual pasa a ser el artículo 44, en los términos que
se indican a continuación:
"Artículo 44.—Los que se dediquen a la fabricación, importación y comercialización de
alcohol y especies alcohólicas y a la venta de aparatos aptos para la
fabricación de especies alcohólicas, están obligados a llevar registros de
control, que para cada caso establezca la Administración Tributaria, sin
perjuicio de las obligaciones establecidas en otras normas de carácter aduanero
y tributario".
Artículo 17.—Se
modifica el artículo 46, el cual pasa a ser el artículo 45, en los términos que
se indican a continuación:
"Artículo 45.—Sólo podrá expenderse bebidas alcohólicas en los establecimientos
destinados a la venta o al consumo de bebidas alcohólicas, que posean su
respectiva licencia de licores y patente de industria y comercio y demás
requisitos establecidos en las leyes correspondientes.
El incumplimiento de esta disposición dará
lugar al comiso de dicha mercancía y el cierre por un periodo de diez (10) días
y, en caso de reincidencia, se practicará el comiso de dicha mercancía y se
cerrará definitivamente el establecimiento".
Artículo 18.—Se
modifica et artículo 55, el cual pasa a ser et artículo 54, en los términos que
se Indican a continuación:
"Artículo 54.—El ministerio del poder popular con competencia en materia de finanzas,
conjuntamente con los Ministerios del Poder Popular con competencia en
industrias y comercio, dictará las normas a las que ha de sujetarse el proceso
de destilación y desnaturalización de alcohol etílico, fabricación y
envejecimiento de especies alcohólicas".
Artículo 19.—Se
modifica el artículo 59, el cual pasa a ser el artículo 58, en los términos que
se Indican a continuación:
"Artículo 58.—El ministerio del poder popular con competencia en materia de finanzas,
a través de la Administración Tributaria Nacional podrá autorizar
redestilaciones o reprocesamiento de especies alcohólicas nacionales, en casos
justificados, acordando las medidas pertinentes para el resguardo de los
intereses del Tesoro Nacional".
Se prohíben las redestilaciones o
reprocesamiento de especies alcohólicas importadas.
No es necesaria la autorización para las
operaciones normales de esa índole que se realicen en la elaboración de bebidas
alcohólicas".
Artículo 20.—Se
modifica el artículo 60, el cual pasa a ser el artículo 59, en los términos que
se indican a continuación:
"Artículo 59.—Los productores o productoras nacionales de alcohol y especies
alcohólicas, deberán producir en un año calendario, como mínimo la cantidad de
veinticuatro mil litros (24.000 Its.) computados a cien grados Gay-Lussac (100º
G.L.). En el caso de producción de especies alcohólicas por industrias
integradas en complejo industrial, el cupo mínimo de producción se computará
sobre la base de la suma de las producciones totales del complejo
industrial".
A los efectos de este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley, cuando varios productores o productoras realicen todas o
algunas de las operaciones de destilación, desnaturalización, preparación,
fabricación, fermentación, envejecimiento y envasamiento de especies
alcohólicas en un mismo establecimiento industrias se consideran éstos
integrados en complejo industrial.
Los productores o productoras nacionales de
bebidas alcohólicas obtenidas de manera artesanal provenientes de materia prima
nacional, los productores o productoras nacionales de vinos naturales,
compuestos y mistelas, y de cervezas deberán producir en un año calendario como
mínimo la cantidad de un mil doscientos litros (1.200 Its.) en volumen
real".
Artículo 21.—Se
suprime el artículo 68.
Artículo 22.—Se
suprime la Disposición Derogatoria.
Artículo 23.—Se
modifica la Disposición Final, en los términos que se indican a continuación:
"DISPOSICIÓN
FINAL
Única.—El presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a los noventa (90)
días a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela".
De conformidad con lo previsto en el artículo
5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprimase a continuación en un solo
texto la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.618
Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 2007, con las reformas aquí acordadas
y en el correspondiente texto único sustitúyanse el término "Ley" por
"Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley", así como las fechas,
firmas y demás datos a que hubiere lugar.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de
noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la
Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.418
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.418
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr
la mayor eficacia, política y calidad revolucionaria en la construcción del
Socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en los principios
humanistas, y en condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del
pueblo, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de
conformidad con lo establecido en los literales "b", "h",
numeral 1 y literal "c", numeral 2 del artículo 1º de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley en las Materias que se le delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE
ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS
DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE
ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS
TÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—El
alcohol etílico y las especies alcohólicas de producción nacional o importadas,
destinadas al consumo en el país, quedan sujetas al impuesto que establece este
Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá aumentar o
disminuir hasta en un cincuenta por ciento (50%) los impuestos establecidos en
los artículos 11, 12, 13, 14 y 18 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
Artículo 2º—El
ejercicio de la industria y del comercio del alcohol etílico y especies
alcohólicas quedan gravados con los impuestos que establece este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 3º—La
artesanía e industrias populares típicas, de toda bebida alcohólica autóctona,
provenientes de materia vegetal, gozarán de un régimen especial del Estado, con
el fin de preservar su autenticidad y garantizar la repoblación de la especie.
A los efectos de este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley, se entenderá como producción artesanal aquellas efectuadas por
persona natural, cooperativas y demás formas asociativas de organización y
economía social a través de la utilización de artes o técnicas tradicionales,
en las que predomine el trabajo manual, para transformar materias primas
nacionales, con el objetivo de obtener bebidas alcohólicas aptas para el
consumo humano.
La producción artesanal obtenida no debe
superar los veinte mil litros (20.000 lts) en un año calendario, de conformidad
con el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 4º—La
creación, organización, recaudación y control de los impuestos sobre alcohol y
especies alcohólicas quedan reservados totalmente al Poder Público Nacional.
Artículo 5º—El
Ejecutivo Nacional dictará normas generales para restringir o prohibir el
establecimiento o ejercicio de las industrias y expendios a que se refiere este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y establecer medidas de seguridad y
sistemas de control de los mismos, tomando en cuenta la naturaleza y ubicación
de estos establecimientos, la densidad y características de la población donde
se establezcan, el interés tributario, el orden público y las buenas
costumbres.
A los fines de limitar la propaganda sobre
bebidas alcohólicas, el Ejecutivo Nacional mediante decreto reglamentario
dictará las normas de control y vigilancia que considere pertinentes.
El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley y las Resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de salud y educación establecerán las regulaciones,
restricciones y prohibiciones sobre comercialización, distribución, venta y
consumo de las especies reguladas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, dirigidas a la promoción y protección de la salud, sin perjuicio de las
normas establecidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de seguridad ciudadana.
Artículo 6º—Queda
prohibida la introducción en el territorio de la República de alcohol etílico y
especies alcohólicas cuyo uso y consumo no esté permitido en el país de origen.
Artículo 7º—El
alcohol etílico y las especies alcohólicas que se importen deberán venir
acompañados por un certificado de origen, conforme se determine en el
Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 8º—Los
ministerios del poder popular con competencia en materia de finanzas,
industrias y comercio determinarán la forma, condiciones y procedimientos que
deben seguirse para la importación de bebidas alcohólicas.
Artículo 9º—Los
ministerios del poder popular con competencia en materia de finanzas,
industrias y comercio establecerán los requisitos que hayan de cumplirse para
el ejercicio de la industria y comercio del alcohol etílico y especies
alcohólicas.
Artículo 10.—A los
efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la concentración
alcohólica se medirá en grados centesimales o Gay-Lussac, que se expresarán con
el símbolo G.L., y la concentración de los mostos en grados Brix. La
temperatura de referencia para medir volúmenes de alcohol y especies
alcohólicas será de quince grados centígrados (15ºC) y para los mostos será de
veinte grados centígrados (20ºC).
Los ministerios del poder popular con
competencia en materia de finanzas, industrias y comercio, a través de
Resoluciones, podrán modificar las temperaturas de referencia, cuando las
normas internacionales o el interés nacional así lo justifiquen.
Asimismo, mediante Resolución se dictarán las
normas que deben regir en los cálculos alcoholimétricos derivados de la
aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
TÍTULO
II
DEL IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS
DEL IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS
CAPÍTULO
I
DE LAS ALÍCUOTAS
DE LAS ALÍCUOTAS
Artículo 11.—La
alícuota del impuesto sobre alcohol etílico de producción nacional será de
0,009 unidades tributarias por cada litro de alcohol que contenga referidos a
cien grados Gay-Lussac (100º G.L.).
La alícuota del impuesto sobre especies
alcohólicas de producción nacional, obtenidas por destilación o por la
preparación de productos destilados, será de 0,0135 unidades tributarias por
cada litro de alcohol que contenga referidos a cien grados Gay-Lussac (100º
G.L.).
La alícuota del impuesto único sobre bebidas
alcohólicas de producción nacional, obtenidas de manera artesanal, será de
0,0054 unidades tributarias por cada litro.
Artículo 12.—La
alícuota del impuesto sobre cerveza nacional será de 0,0006 unidades
tributarias por litro. Las bebidas preparadas a base de cerveza quedan sujetas
al impuesto que establece el artículo 11 de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley. Los productos de la malta y sus similares que tengan contenido
alcohólico hasta de un grado Gay-Lussac (1º G.L.), no estarán gravados conforme
a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 13.—El
vino de producción nacional obtenido por la fermentación alcohólica total o
parcial del jugo del mosto de la uva u otras frutas, pagará un impuesto con una
alícuota de 0,00015 unidades tributarias por litro cuando su graduación
alcohólica no exceda de catorce grados Gay-Lussac (14º G.L.).
Asimismo, pagarán un impuesto con una alícuota
de 0,00015 unidades tributarias por litro, las mistelas elaboradas por
fermentación y las sangrías sin adición de alcohol.
Los vinos licorosos o compuestos y las
sangrías adicionadas de alcohol, de producción nacional, pagarán un impuesto
con una alícuota de 0,009 unidades tributarias por cada litro de alcohol que
contenga referido a cien grados Gay-Lussac (100º G.L.). En los vinos licorosos
o compuestos y las sangrías adicionadas de alcohol, de producción nacional,
obtenidas de manera artesanal, la alícuota del impuesto será de 0,0018 unidades
tributarias por litro.
Artículo 14.—El
alcohol etílico y especies alcohólicas que se importen pagarán las siguientes
alícuotas de impuesto:
1. Ron y aguardiente provenientes de la caña
de azúcar 0,012 unidades tributarias por litro.
2. Licores amargos, secos y dulces, y otras
bebidas no especificadas a base de preparaciones de productos provenientes de
fermentación 0,0153 unidades tributarias por litro.
3. Brandy; coñac, güisqui o whisky, ginebra y
otras bebidas alcohólicas no provenientes de la caña, no especificadas 0,102
unidades tributarias por litro.
4. Alcohol etílico 0,018 unidades tributarias
por litro, referido a cien grados Gay-Lussac: (100º G.L.).
5. Cerveza 0,0025 unidades tributarias por
litro.
6. Vino obtenido por la fermentación
alcohólica del jugo o del mosto de uva, cuya graduación alcohólica no exceda de
catorce grados Gay-Lussac (14º G.L.), 0,00045 unidades tributarias por litro.
7. Los vinos cuya graduación alcohólica
sobrepase de catorce grados Gay-Lussac (14º G.L.), 0,0025 unidades tributarias
por litro.
8. Vinos obtenidos por la fermentación de la
pera o manzana, denominados sidra, de graduación alcohólica inferior a siete
grados Gay-Lussac (7º G.L.), 0,00045 unidades tributarias por litro.
9. Las materias primas alcohólicas destinadas
a la elaboración de bebidas alcohólicas, 0,003 unidades tributarias por cada
litro de alcohol que contenga referido a cien grados Gay-Lussac (100º G.L.).
Artículo 15.—Los
impuestos establecidos en los artículos 11,12 y 13 del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, se causan en el momento de la producción del
alcohol etílico, la cerveza y los vinos naturales, según sea el caso, pero sólo
son exigibles cuando éstos sean retirados de los establecimientos productores,
salvo lo dispuesto en el artículo 16 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley.
Quedan exentos del pago del impuesto el
alcohol etílico y especies alcohólicas perdidos por evaporación, derrame u
otras causas naturales o accidentales, ocurridas en las industrias productoras
de alcohol y especies alcohólicas que funcionen bajo sistemas cerrados de
producción o Almacenes Fiscales".
En el proceso o procesos en los cuales las
industrias productoras de alcohol etílico o especies alcohólicas no funcionen
bajo Sistemas cerrados de producción o Almacenes Fiscales; los Ministerios del
Poder Popular con competencia en materia de finanzas, industrias y comercio
fijarán los límites máximos de pérdidas de alcohol etílico y especies
alcohólicas exentas de impuestos, por las causas que establezca el reglamento
de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 16.—Cuando
el alcohol etílico o las especies alcohólicas sean destinados a servir como
materia prima en la elaboración de otras especies, el impuesto a pagar será el
que corresponda a la nueva especie elaborada y se hará exigible en el momento
en que ésta sea expedida. En este caso, la responsabilidad del productor de la
materia prima sobre el impuesto a pagar, cesará a partir del momento en que el
funcionario o funcionaria fiscal competente, verifique su ingreso en el
establecimiento destinatario.
Cuando se trate de materias primas alcohólicas
importadas, ésta deberán pagar además de la alícuota del Impuesto previsto en
el numeral 9 del artículo 14 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
el que le corresponda en la nueva especie elaborada.
Artículo 17.—La
alícuota del impuesto interno a que se refiere el artículo 14 de este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley será exigible en la misma oportunidad en que
se recaude el impuesto de importación, y las especies no podrán ser retiradas
de la Oficina Aduanera respectiva sin haberse efectuado el pago, sin perjuicio
de lo que establezca el reglamento.
Artículo 18.—Las
bebidas alcohólicas de procedencia nacional o importada están gravadas con un
impuesto equivalente a la cantidad que resulte de aplicar los siguientes porcentajes
sobre su precio de venta al público: quince por ciento (15%) cerveza, treinta y
cinco por ciento (35%) vinos naturales y cincuenta por ciento (50%) otras
bebidas incluidas la sangría con o sin adicción de alcohol la mistela por
fermentación y la sidra, hasta cincuenta grados Gay-Lussac (50º G.L).
Este impuesto será pagado por quien produzca
en el mismo momento en que sean exigibles los impuestos establecidos en los
artículos 11, 12, y 13 de este Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley. En el
caso de importación será exigible en la misma oportunidad en que se recaude el
impuesto a que se refiere el artículo 14 de este Decreto con Rango, Valor y
Fuera de Ley, no pudiendo las especies ser retiradas de la Oficina Aduanera
respectiva sin haberse efectuado el pago, sin perjuicio de lo que establezca el
reglamento.
A los efectos de la aplicación del impuesto,
los contribuyentes deberán indicar en las etiquetas o impresiones de los
envases el correspondiente precio de venta al público. Cuando los envases carezcan
de etiquetas o fuese imposible indicarlo en sus impresiones, el precio de venta
al público deberá reflejarse en las tapas de los mismos.
Artículo 19.—La
base imponible del impuesto establecido en el artículo anterior será el precio
de venta al público, siempre que no sea menor del precio corriente en el
mercado, caso en el cual la base imponible será este último precio.
A los efectos de este Decreto con Rango, Valor
y Fuera de Ley, el precio corriente en el mercado será el que normalmente se
haya pagado por bebidas alcohólicas similares en el día y lugar donde ocurra el
hecho imponible como consecuencia de una venta efectuada entre un comprador o
compradora y un vendedor o vendedora no vinculados entre sí. La Administración
Tributaria Nacional podrá determinar el precio corriente de mercado.
Artículo 20.—La
Administración Tributaria Nacional podrá proceder a la determinación de oficio
del impuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley, en
cualquiera de los supuestos previstos en el Código Orgánico Tributario, además,
en todos los casos en que por cualquier causa el monto de la base imponible
declarada por el o la contribuyente no fuese fidedigno o resultare notoriamente
inferior a la que resultaría de aplicarse los precios corrientes en el mercado
cuya venta o entrega genera el gravamen.
Artículo 21.—El
alcohol etílico y especies alcohólicas de producción nacional destinados al
consumo fuera del país, o a expendios ubicados en los territorios bajo el
régimen de Zona Franca o Puerto Libre, o cuando sean vendidos a buques y
aeronaves que toquen en puertos y aeropuertos venezolanos con destino al
exterior, no están gravados por el impuesto establecido en este Decreto con
Rango, Valor y Fuera de Ley.
El Reglamento o las Resoluciones determinarán
las medidas de control necesarias para impedir la circulación en el país de las
especies aquí especificadas.
CAPÍTULO
II
DE LAS EXENCIONES, EXONERACIONES Y REINTEGROS DE IMPUESTO
DE LAS EXENCIONES, EXONERACIONES Y REINTEGROS DE IMPUESTO
Artículo 22.—El
Ejecutivo Nacional queda facultado para exonerar de impuestos las bebidas
alcohólicas de producción nacional o importadas con destino al uso y consumo
personal de los funcionarios diplomáticos y funcionarias diplomáticas o
misiones de la misma índole acreditados ante el Gobierno Nacional, bajo
condiciones de reciprocidad.
Artículo 23.—Las
especies alcohólicas reexportadas podrán ser exoneradas de impuesto conforme se
determine en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley.
Artículo 24.—El
Ejecutivo Nacional está facultado para acordar la exoneración total o parcial
de los impuestos que gravan las especies alcohólicas extranjeras, cuando estén
destinadas a expendios ubicados en los territorios bajo el régimen de Zona
Franca o Puerto Libre, o cuando sean vendidas con destino a buques o aeronaves
que toquen puertos venezolanos con destino al exterior.
Artículo 25.—Estarán
exentos del pago de las tasas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 10
del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley de la Ley de Timbre Fiscal, los
productores o productoras artesanales de bebidas alcohólicas nacionales y
quienes expendan, de manera exclusiva, bebidas alcohólicas obtenidas de manera
artesanal.
Artículo 26.—El
Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente el impuesto que grave al
alcohol etílico producido en el país cuando vaya a ser desnaturalizado a fin de
hacerlo impotable o no utilizable en la elaboración de bebidas o alimentos,
cuando se destine a los Institutos Oficiales del Gobierno Nacional, Estados o
Municipalidades, para uso de sus institutos asistenciales, benéficos o de
investigación, o cuando se utilice para fines industriales que por su
naturaleza o condición requiera este beneficio, conforme a los requisitos que
establezca el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley.
Artículo 27.—El
Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente los impuestos
correspondientes al alcohol etílico y especies alcohólicas nacionales o
importadas desaparecidas por accidentes suficientemente comprobados o que sea
necesario proceder a su reprocesamiento o destrucción por no cumplir con los
requisitos de calidad exigibles por las respectivas industrias.
Artículo 28.—Cuando
un o una contribuyente o el o la adquirente de una especie se encontrase en
situación de invocar los beneficios de exención, exoneración o reducción a que
se refieren los artículos anteriores y se hubieren ya satisfecho los impuestos
correspondientes, podrá solicitar reintegro, de acuerdo con las reglas legales
y reglamentarias aplicables al caso particular.
Artículo 29.—Las
exoneraciones podrán ser revocadas por el Ejecutivo Nacional cuando los
beneficiarios o beneficiarias de las mismas no cumplan los requisitos
establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley, su Reglamento y
en la Resolución que las acuerde.
CAPÍTULO
III
DE LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
DE LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 30.—La
liquidación de los impuestos establecidos por este Decreto con Rango, Valor y
Fuera de Ley será efectuada por la Administración Tributaria Nacional.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del
ministerio del poder popular con competencia en materia de finanzas, podrá
disponer que la liquidación sea practicada directamente por los y las
contribuyentes, conforme se establezca en el Reglamento de este Decreto con
Rango, Valor y Fuera de Ley.
Artículo 31.—La
alícuota del impuesto a que se refiere el artículo 14 de este Decreto con
Rango, Valor y Fuera de Ley será liquidado por la Oficina Aduanera en la misma
oportunidad en que se liquiden los impuestos de importación que fueren
aplicables.
Artículo 32.—Los
impuestos establecidos en los artículos 18 de este Decreto con Rango, Valor y
Fuera de Ley, serán liquidados en la misma oportunidad en que se liquiden los
impuestos previstos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de este Decreto con Rango,
Valor y Fuera de Ley y en la forma y condiciones que fije el Reglamento de este
Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley.
Artículo 33.—El
ministerio del poder popular con competencia en materia de finanzas podrá
establecer el uso de bandas, cápsulas, sellos o cualesquiera otros aditamentos
de garantía, los cuales se venderán al costo a quien produzca o importe
especies gravadas, en la cantidad por ellos o ellas requerida, para amparar las
especies y su precio deberá incluirse en las correspondientes planillas de
liquidación de impuestos.
Igualmente determinará la forma en que deberán
ser usados.
Artículo 34.—El
Reglamento establecerá lo relativo al procedimiento para la liquidación y
recaudación de los impuestos creados por este Decreto con Rango, Valor y Fuera
de Ley.
TÍTULO
III
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO Y DEL CONTROL FISCAL
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO Y DEL CONTROL FISCAL
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 35.—La
Administración Tributaria Nacional tendrá a su cargo la persecución del
contrabando, la vigilancia de la circulación del alcohol y especies alcohólicas
y la lucha contra la producción clandestina.
Artículo 36.—Cuando
por falta de contabilidad o irregularidades en los asientos de ésta, pérdida o
extravío de libros o comprobantes y, en general, cuando por cualquier causa no
fuere posible determinar las bases legales para calcular los correspondientes
impuestos que deban pagarse en virtud de las disposiciones de este Decreto con
Rango, Valor y Fuera de Ley, podrán los funcionarios o funcionarias fiscales
hacer una estimación de oficio mediante apreciaciones presuntivas, derivadas de
los datos, circunstancias o hechos que directa o indirectamente permitan
establecer los supuestos requeridos para determinar la contribución.
Artículo 37.—El
Ejecutivo Nacional, por órgano de los ministerios del poder popular con
competencia en materia de finanzas, industrias y comercio, podrá ordenar o
autorizar la instalación de controles especiales sobre la producción de alcohol
etílico o especies alcohólicas, tales como sistemas cerrados de producción o Almacenes
Fiscales, los cuales tendrán las características que establezca el Reglamento
de este Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley.
Artículo 38.—La
Administración Tributaria Nacional podrá simplificar o establecer
características especiales para el cumplimiento de los deberes establecidos en
este Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley, por parte de los productores o
productoras nacionales de bebidas alcohólicas obtenidas de manera artesanal
provenientes de materia prima nacional, o a aquellas categorías de
contribuyentes que ésta determine en el instrumento normativo que para los
efectos se dicte.
Artículo 39.—La
industria y el comercio de alcohol etílico y especies alcohólicas, así como la
fabricación de aparatos aptos para destilación de alcohol estarán sujetos en
forma permanente a las visitas, intervenciones y presentación de la totalidad
de los libros y documentos a los fines de las verificaciones, fiscalizaciones y
demás medidas de vigilancia fiscal.
Artículo 40.—La
Administración Tributaria Nacional podrá negar el registro a que se refiere el
artículo 42 de este Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley, cuando no se
cumplan las condiciones fijadas en ella y en su Reglamento para el
funcionamiento de las industrias y comercios relacionados con alcohol y
especies alcohólicas.
De igual forma, podrá suspenderse o revocarse
los registros y autorizaciones otorgados cuando se expendan bebidas
adulteradas, cuando se intente ejercer actividades comerciales y mercantiles
contrarias a la ley, cuando se incumpla con alguno de los requisitos esenciales
establecidos en la presente Ley y su Reglamento para el ejercicio de la
industria y el expendio, y cuando la situación de los establecimientos y otras
circunstancias relacionadas con ellos sean tales que faciliten el fraude al
Tesoro Nacional.
Igualmente, podrá suspenderse o revocarse los
registros y autorizaciones otorgados cuando los propietarios o propietarias,
representantes, empleados o empleadas u otras personas, que se encuentren en el
expendio, impidiesen o entorpeciesen las labores de fiscalización o
verificación por parte de la Administración Tributaria Nacional.
Artículo 41.—Quienes
adquieran o arrienden industrias y expendios de alcohol o especies alcohólicas
responderán solidariamente de las obligaciones fiscales de su antecesor o
antecesora, derivadas del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley.
CAPÍTULO
II
DE LAS FORMALIDADES PARA EL EJERCICIO DE LA INDUSTRIA
EXPENDIO DE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS
DE LAS FORMALIDADES PARA EL EJERCICIO DE LA INDUSTRIA
EXPENDIO DE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS
Artículo 42.—El
ejercicio de la industria y la producción artesanal relacionadas con las
especies alcohólicas, estarán sometidos a la formalidad de inscripción previa
en el registro, que a tal efecto llevará la Administración Tributaria Nacional.
Para iniciar el ejercicio de la producción de
especies alcohólicas, previa inscripción en el registro a que se refiere el
encabezamiento de este artículo, los interesados deberán solicitar la
correspondiente autorización por ante la Administración Tributaria Nacional.
La Administración Tributaria determinará los
requisitos que deben contener las solicitudes de registro y autorización.
Artículo 43.—Para
poder iniciar sus actividades, los y las industriales de especies gravadas
deberán constituir caución, conforme determine el Reglamento de este Decreto
con Rango, Valor y Fuera de Ley.
Artículo 44.—Los
que se dediquen a la fabricación, importación y comercialización de alcohol y
especies alcohólicas y a las ventas de aparatos aptos para la fabricación de
especies alcohólicas, están obligados a llevar registro de control, que para
cada caso establezca la Administración Tributaria, sin prejuicio de las
obligaciones establecidas en otras normas de carácter aduanero y tributario.
Artículo 45.—Sólo
podrá expenderse bebidas alcohólicas en los establecimientos destinados a la venta
o al consumo de bebidas alcohólicas, que posean su respectiva licencia de
licores y patente de industria y comercio y demás requisitos establecidos en
las leyes correspondientes.
El incumplimiento de esta disposición dará
lugar al comiso de dicha mercancía y el cierre por un período de diez (10) días
y, en caso de reincidencia, se practicará el comiso de dicha mercancía y se
cerrará definitivamente el establecimiento.
Artículo 46.—Las
personas naturales o jurídicas que produzcan o importen alcohol etílico o
especies alcohólicas, deberán notificar al final de cada mes al Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en
seguridad ciudadana, las rutas que cubran los diferentes distribuidores o
distribuidoras, haciendo mención de la cantidad y tipo de bebidas consumidas
por áreas geográficas.
Artículo 47.—El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana
establecerá los lineamientos para que las Alcaldías, previa opinión favorable y
vinculante del respectivo Consejo Comunal, otorgue los permisos para expendio
de licores y fije los horarios respectivos.
Artículo 48.—El
ejercicio de cualesquiera industria o expendios, comprendidos en este Decreto
con Rango, Valor y Fuera de Ley es incompatible con el desempeño de cargos
fiscales o administrativos relacionados con el ramo y con el de funciones de
autoridad civil, policial o militar.
Artículo 49.—El
ejercicio de la industria de elaboración de alcohol y especies alcohólicas se
presume iniciado desde el momento en que el o la industrial recibe la
correspondiente autorización de la Oficina de la Administración Tributaria
Nacional de su domicilio fiscal.
Artículo 50.—Cuando
por razones de caso fortuito o de fuerza mayor hubiere de interrumpirse el
proceso de producción de alcohol y especies alcohólicas, los y las industriales
lo participarán por escrito a la brevedad posible a la Oficina de la
Administración Tributaria Nacional, para que ésta proceda a sellar los aparatos
o a tomar cualesquiera otras medidas que imposibiliten la continuación de dicho
proceso, hasta tanto cese el motivo de la interrupción.
Artículo 51.—Toda
persona que tenga en su poder o adquiera aparatos adecuados para la destilación
de alcohol y especies alcohólicas, aun cuando estuvieren desarmados, está
obligada a efectuar su registro en la Administración Tributaria Nacional.
La instalación de dichos aparatos, su traslado
o enajenación deberá ser autorizado (sic) previamente por la Administración
Tributaria Nacional.
La Administración Tributaria Nacional sellará
los aparatos que no se encuentren en actividad y tomará cualesquiera otras
providencias que imposibiliten su funcionamiento.
Artículo 52.—La
utilización, circulación y expendio de materias primas que se destinen a la
destilación, preparación o elaboración de alcohol etílico y otras especies
alcohólicas y, en general, todo lo relacionado con dichos procesos, queda
sujeto a las disposiciones que establezca el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de finanzas, a través de la Administración Tributaria
Nacional.
Artículo 53.—El
proceso de destilación de bebidas alcohólicas producidas artesanalmente
provenientes de materia prima vegetal, se hará en cumplimiento de las normas
establecidas, por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional.
Artículo 54.—El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas,
conjuntamente con los ministerios del poder popular con competencia en industrias
y comercio, dictará las normas a las que ha de sujetarse el proceso de
destilación y desnaturalización de alcohol etílico, fabricación y
envejecimiento de especies alcohólicas.
Artículo 55.—Los
concentrados alcohólicos, los perfumes, así como las preparaciones
farmacéuticas, no se consideran como bebidas alcohólicas, pero el alcohol que
entre en la composición de dichos preparados estará sujeto al impuesto que
establece este Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley.
Artículo 56.—Las
especies gravadas con los impuestos que establece este Decreto con Rango, Valor
y Fuera de Ley no podrán circular ni ser retiradas de las Aduanas,
establecimientos de producción, fabricación, expendios, depósitos, Almacenes
Fiscales o almacenes generales de depósito sino mediante las guías, facturas
guías, certificados y demás documentos que determine el Reglamento de este
Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley.
Artículo 57.—Los
días y horas hábiles para efectuar las operaciones de producción, envasamiento
y expedición de alcohol etílico, especies alcohólicas y cualesquiera otras
actividades conexas, serán determinados reglamentariamente.
El ministerio del poder popular con
competencia en materia de finanzas, a través de la Administración Tributaria
Nacional, podrá autorizar por causa justificada que dichas operaciones se
realicen fuera de los días y horas hábiles.
Artículo 58.—El
ministerio del poder popular con competencia en materia de finanzas, a través
de la Administración Tributaria Nacional, podrá autorizar redestilaciones o
reprocesamiento de especies alcohólicas nacionales, en casos justificados,
acordando las medidas pertinentes para el resguardo de los intereses del Tesoro
Nacional.
Se prohíben las redestilaciones o
reprocesamiento de especies alcohólicas importadas.
No es necesaria la autorización para las
operaciones normales de esa índole que se realicen en la elaboración de bebidas
alcohólicas.
Artículo 59.—Los
productores o productoras nacionales de alcohol y especies alcohólicas, deberán
producir en un año calendario, como mínimo la cantidad de veinticuatro mil
litros (24.000 Its.) computados a cien grados Gay-Lussac (100° G.L.). En el
caso de producción de especies alcohólicas por industrias integradas en
complejo industrial, el cupo mínimo de producción se computará sobre la base de
la suma de las producciones totales del complejo industrial.
A los efectos de este Decreto con Rango, Valor
y Fuera de Ley, cuando varios productores o productoras realicen todas o
algunas de las operaciones de destilación, desnaturalización, preparación,
fabricación, fermentación, envejecimiento y envasamiento de especies
alcohólicas en un mismo establecimiento industrial, se consideran éstos
integrados en complejo industrial.
Los productores o productoras nacionales de
bebidas alcohólicas obtenidas de manera artesanal provenientes de materia prima
nacional, los productores o productoras nacionales de vinos naturales,
compuestos y mistelas, y de cervezas, deberán producir en un año calendario
como mínimo la cantidad de un mil doscientos litros (1.200 Its.) en volumen
real.
Artículo 60.—Las
industrias que produjeran cantidades menores de las señaladas en el artículo
anterior, pagarán la diferencia del impuesto hasta concurrencia del que
corresponda al mínimo señalado.
Artículo 61.—En la
elaboración de bebidas alcohólicas sólo se permitirá la utilización de alcohol
etílico procedente de materias azucaradas de origen vegetal.
Artículo 62.—El
Ejecutivo Nacional establecerá las definiciones de las especies alcohólicas
gravadas por este Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley.
Artículo 63.—Las
bebidas alcohólicas definidas como brandy, whisky o güisqui y ron, sólo podrán
ofrecerse a la venta después de dos años de envejecimiento. Cuando estas
especies se destinen a la exportación podrán tener un envejecimiento menor no
inferior a seis meses.
Igualmente, serán calificadas bajo las
definiciones antes mencionadas, aquellas especies alcohólicas adicionadas con
un porcentaje no menor del veinte por ciento (20%) de su volumen, referido a
cien grados Gay-Lussac (100º G.L.) de especies de la misma clase con dos años o
más de envejecimiento, siempre que sean destinadas a la exportación. En este
caso, la edad del producto será acreditada con base en la especie envejecida
agregada de menor edad.
Las especies exportadas de conformidad con lo
previsto en este artículo, no podrán reingresar al país.
Artículo 64.—Los
funcionarios o funcionarias fiscales, que hayan sido debidamente autorizados
para realizar trabajos relacionados con el cumplimiento de sus funciones en
horas habilitadas en los establecimientos productores de alcohol etílico y
especies alcohólicas podrán recibir las remuneraciones que les corresponda, de
acuerdo a lo que paute el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuera
de Ley.
Artículo 65.—Las
sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, serán aplicables con
independencia de que las especies alcohólicas no estén gravadas o estén exentas
o exoneradas del impuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuera
de Ley.
Artículo 66.—El
incumplimiento de las disposiciones previstas en este Decreto con Rango, Valor
y Fuera de Ley, será sancionado de conformidad con lo establecido en el Código
Orgánico Tributario, salvo lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuera
de Ley.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Única.—Hasta tanto
el ministerio del poder popular con competencia en materia de seguridad
ciudadana establezca los lineamientos previstos en este Decreto con Rango,
Valor y Fuera de Ley, correspondientes al expendio y horarios de bebidas
alcohólicas, permanecerán vigentes las ordenanzas municipales que regulan la
materia.
DISPOSICIÓN
FINAL
Única.—El presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a los noventa (90)
días a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de
noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la
Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
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