(Presidencia de la República, Decreto 1403, 11/18/2014 )
Con el Decreto 1.403, la Presidencia de la República promulgó la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, la cual regula los términos en que los órganos y entes con competencia en el régimen de administración de divisas ejercen las atribuciones que le han sido conferidas conforme a los convenios cambiarios y los lineamientos para la ejecución de la política cambiaria. De igual modo, la normativa dicta los parámetros para la participación de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, en la adquisición de divisas y los supuestos de hecho que constituyen ilícitos y sus sanciones. Esta normativa se aplica a las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que participen en operaciones cambiarias en nombre propio, o como solicitantes, administradores, intermediarios, verificadores, o beneficiarios.
GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número Extraordinario 6.150
Caracas, martes 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.403
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número Extraordinario 6.150
Caracas, martes 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.403
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr
la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del
socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas
y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y
en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con
lo dispuesto en los literales "a" y "b" del numeral 1 del
artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar
Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en
Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto y naturaleza. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto
regular los términos y condiciones en que los órganos y entes con competencia
en el régimen de administración de divisas, ejercen las atribuciones que le han
sido conferidas por el ordenamiento jurídico, conforme a los convenios
cambiarios dictados al efecto, y los lineamientos para la ejecución de dicha
política; así como los parámetros fundamentales para la participación de las
personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, en la adquisición de
divisas y los supuestos de hecho que constituyen ilícitos en tal materia y sus
respectivas sanciones.
Artículo 2º—Definiciones. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se
entenderá por:
Mercado cambiario:
Refiere al conjunto de espacios o mecanismos dispuestos por las autoridades
competentes, donde concurren de forma ordenada oferentes y compradores de
divisas al tipo de cambio aplicable en función de la regulación del mismo.
Tipo de cambio: Es
el precio de la moneda doméstica en términos de una divisa.
Divisa: Todas las
monedas diferentes al bolívar, entendido éste como la moneda de curso legal en
la República Bolivariana de Venezuela, incluidos los depósitos en bancos e
instituciones financieras nacionales e internacionales, las transferencias,
cheques bancarios y letras, títulos valores o de crédito, así como cualquier
otro activo u obligación que esté denominado o pueda ser liquidado o realizado
en moneda extranjera en los términos que establezca el Banco Central de
Venezuela y conforme al ordenamiento jurídico venezolano.
Operador cambiario: Persona jurídica que realiza operaciones de corretaje, cambio o
intermediación de divisas, autorizadas por la normativa correspondiente y,
específicamente por la dictada por el Banco Central de Venezuela, que haya
cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad competente.
Operación cambiaria: Compra y venta con el bolívar de cualquier divisa.
Fecha de operación: Es la fecha en la que se pactan operaciones de compraventa de moneda
extranjera en el mercado de divisas.
Fecha valor: Es la
fecha efectiva en la que se lleva a cabo la liquidación de las divisas producto
de la operación cambiaria realizada.
Convenio cambiario: Es el acuerdo entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de
Venezuela para regular todos los aspectos inherentes al diseño de la política
cambiaria, a fin de lograr la estabilidad de precios y preservar el valor
interno y externo de la moneda, fijándose las condiciones de las operaciones
cambiarias.
Artículo 3º—Ámbito de aplicación. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se aplica a las
personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que, bien actuando en
nombre propio, o como solicitantes, administradores, intermediarios,
verificadores, o beneficiarios participen en operaciones cambiarias.
Artículo 4º—Jerarquización de las
necesidades cubiertas con el régimen cambiario. El
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de finanzas, en coordinación con la Vicepresidencia del Área
Económica del Consejo de Ministros y Ministras Revolucionarios, establecerá al
Centro Nacional de Comercio Exterior, las prioridades a las cuales debe atender
la asignación de divisas en los mecanismos correspondientes, basados en los
principios socio-económicos previstos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral
y una existencia digna para la colectividad.
Artículo 5º—Desenvolvimiento armónico de la
economía nacional. Los beneficiarios de divisas
conforme a lo establecido en el artículo relativo al otorgamiento de divisas al
Poder Público y para cubrir necesidades esenciales, deberán orientar la
inversión de las mismas para atender al desenvolvimiento armónico de la
economía nacional, con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor
agregado nacional, elevación del nivel de vida de la población y fortalecimiento
de la soberanía económica del país.
Artículo 6º—Otorgamiento de divisas al
Poder Público y para cubrir necesidades esenciales. Las
divisas destinadas a cubrir los gastos del poder público y a la satisfacción de
las necesidades esenciales de la sociedad, tales como lo son los bienes y
servicios declarados como de primera necesidad, constituidos por las medicinas,
los alimentos, la vivienda y la educación, sin que éste enunciado tenga
carácter taxativo, serán asignadas y fiscalizadas por el Centro Nacional de
Comercio Exterior, mediante el procedimiento que éste dicte al efecto, quien
deberá rendir cuenta de su actuación al Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de finanzas y a la Vicepresidencia del Área Económica
del Consejo de Ministros y Ministras Revolucionarios, en función del monto de
disponibilidad de divisas aprobado al efecto por el Banco Central de Venezuela.
Artículo
7º—Agilización de trámites. Para las actividades relativas a la
satisfacción de las necesidades fundamentales de la colectividad, consideradas
como prioritarias, se agilizarán los trámites establecidos para la obtención de
las divisas que deben cumplirse ante el Centro Nacional de Comercio Exterior,
pudiendo en circunstancias excepcionales, flexibilizar o dispensar a los
solicitantes la consignación de requisitos no indispensables o postergar la
presentación de los mismos.
Artículo 8º—Compraventa de divisas. La compraventa de divisas a través de los mecanismos administrados por
las autoridades competentes del régimen de administración de divisas, se
realizará en los términos y condiciones que prevean los convenios cambiarios
que rijan dichos mecanismos y demás normativas dictadas en desarrollo de
aquéllos.
Artículo 9º—Mercado alternativo de divisas.
Sin perjuicio del acceso a los mecanismos
administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de
divisas a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, las personas naturales y jurídicas demandantes de divisas, podrán
adquirirlas a través de transacciones en moneda extranjera ofertadas por:
1. Personas naturales y jurídicas del sector
privado,
2. Petróleos de Venezuela, S.A., y,
3. Banco Central de Venezuela.
Dichas transacciones se realizarán en los
términos dispuestos en los convenios cambiarios que se dicten al efecto entre
el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, así como, conforme a las
regulaciones que en su desarrollo establezcan los términos, requisitos y
condiciones que rigen la participación en dicho mercado, y la normativa
prudencial que dicten las Superintendencias competentes en materia bancaria y
de valores a tales fines.
La participación como oferente por parte de
entes públicos distintos a Petróleos de Venezuela, S.A., y el Banco Central de
Venezuela, requerirá la previa autorización del Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de finanzas.
Artículo 10.—Operadores autorizados. Podrán participar como operadores cambiarios autorizados en el mercado
alternativo de divisas, los bancos universales regidos por la ley que regula
las instituciones del sector bancario y demás leyes especiales, los operadores
de valores autorizados regidos por la ley que regula el mercado de valores, así
como los demás sujetos que realicen actividades afines a las transacciones
respectivas, debidamente autorizados mediante el convenio cambiario
correspondiente.
CAPÍTULO
II
DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEL RÉGIMEN CAMBIARIO
DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEL RÉGIMEN CAMBIARIO
Artículo 11.—Autoridades administrativas. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
constituyen autoridades administrativas del régimen de administración de
divisas los siguientes:
1. El Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de finanzas, en coordinación con la Vicepresidencia
Sectorial con competencia en el área económica, en la planificación,
conducción, articulación y coordinación de la política económica nacional,
determinando a tales fines las prioridades de atención de divisas, la política
de incentivos, y el control sobre los mecanismos administrados por las
autoridades competentes del régimen de administración de divisas.
2. El Centro Nacional de Comercio Exterior, en
la gestión, administración, supervisión y control de los mecanismos
administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de
divisas, así como en la regulación y ejecución de los procedimientos,
requisitos y restricciones que requiera la instrumentación de los convenios
cambiarios a través de los citados mecanismos.
3. La Corporación Venezolana de Comercio
Exterior, en la ejecución de la política nacional de exportaciones no
petroleras, la de importaciones, la procura y garantía de las mejores
condiciones en cuanto a calidad y precios de productos y bienes para el país,
cuyas funciones estarán regidas por las orientaciones emanadas de la
Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de finanzas, de la Vicepresidencia Sectorial
con competencia en el área económica, y del Centro Nacional de Comercio
Exterior.
4. Cualquier órgano o ente que se designe de
conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, con atribuciones en materia
del régimen de administración de divisas.
El Ministro o Ministra del Poder Popular con
competencia en materia de finanzas, mediante Resolución debidamente publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, designará el
órgano o ente a cuyo cargo estará la inspección y fiscalización del régimen de
administración de divisas, quien ejercerá además la potestad administrativa
sancionatoria en materia cambiaria.
CAPÍTULO
III
DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR
DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR
Artículo 12.—Obligación de declarar. Las personas naturales o jurídicas que importen, exporten, ingresen o
egresen divisas, hacia o desde el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, por un monto superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos
de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligadas a
declarar ante el Centro Nacional de Comercio Exterior, el monto y la naturaleza
de la respectiva operación o actividad, sin perjuicio de las competencias
propias del Banco Central de Venezuela en la materia.
Artículo 13.—Origen de las divisas. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
los importadores deberán indicar en el manifiesto de importación, el origen de
las divisas obtenidas. Todas las personas naturales y jurídicas que posean
establecimientos que comercialicen bienes y servicios que se hayan adquirido
con divisas autorizadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior, deberán
exhibir en su respectivo establecimiento, un anuncio visible al público
indicando cuáles de los bienes y servicios ofertados en ese comercio, fueron
adquiridos con divisas autorizadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior.
Queda encargada de fa vigilancia del cumplimiento de esta disposición la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos
(SUNDDE), para lo cual podrá apoyarse en las comunas en el ejercicio de la
contraloría social.
Artículo 14.—Exportaciones de bienes y
servicios. Los exportadores de bienes o servicios,
están obligados a declarar al Banco Central de Venezuela, a través de un
operador cambiario, los montos en divisas y las características de cada
operación de exportación cuando sea por un monto superior a diez mil dólares de
los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras
divisas. Dicha declaración deberá efectuarse en un plazo que no excederá de
quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la declaración de la
exportación ante la autoridad aduanera correspondiente, sin perjuicio de
cualquier otra declaración que las autoridades administrativas exijan en esta
materia.
Artículo 15.—Exentas de declarar. Están exentas de la obligación de declarar, de acuerdo a lo establecido
en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
1. Las personas naturales y jurídicas con
respecto a las operaciones realizadas con títulos valores emitidos por la
República Bolivariana de Venezuela, las cuales quedan sujetas a lo previsto en
la normativa cambiaria.
2. Las personas naturales no residentes que se
encuentren en situación de tránsito o turismo en el territorio nacional y cuya
permanencia en el país sea inferior a ciento ochenta días continuos, con
respecto a las divisas que hayan adquirido.
3. La República, cuando actúe a través de sus
órganos.
4. Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en lo
que concierne a su régimen especial de divisas previsto en la Ley del Banco
Central de Venezuela.
5. Las empresas constituidas o que se
constituyan para desarrollar cualquiera de las actividades a que se refiere la
Ley Orgánica de Hidrocarburos, dentro de los límites y requisitos previstos en
el respectivo convenio cambiario.
CAPÍTULO
IV
DE LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS
DE LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS
Artículo 16.—Presentación de documentos o
información falsa o forjada. Quienes a los efectos de
participar o realizar operaciones relacionadas con el régimen cambiario,
presenten o suscriban balances, estados financieros y en general, documentos o recaudos
de cualquier clase o tipo que resulten falsos o forjados, o presenten
información o datos que no reflejen su verdadera situación financiera o
comercial, serán sancionados con pena de prisión de uno a tres años y multa
equivalente a cinco décimas de la Unidad Tributaría (0,5 U.T.) vigente para la
fecha de su liquidación, por cada dólar de los Estados Unidos de América o su
equivalente en otra divisa, del monto correspondiente a la respectiva operación
involucrada.
Artículo 17.—Adquisición de divisas
mediante engaño. Quienes adquieran divisas a través de
los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de
administración de divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose
de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de
prisión y multa equivalente a cinco décimas de la· Unidad Tributaría (0,5 U.T.)
vigente para la fecha de su liquidación, por cada dólar de los Estados Unidos
de América o su equivalente en otra divisa del monto correspondiente a la
respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas
al Banco Central de Venezuela. Si el engaño, la causa falsa o el medio
fraudulento que se empleare son descubiertos antes de la obtención de las
divisas, la pena privativa de libertad se rebajará conforme a las disposiciones
del Código Penal.
Artículo 18.—Utilización de las divisas a
fines diferentes. Las autorizaciones de adquisición y
liquidación de divisas emitidas por la administración del régimen cambiario son
intransferibles y deben ser usadas únicamente a los fines y en los términos que
fueron generadas conforme a la solicitud de adquisición de divisas respectiva.
Quienes destinen las divisas obtenidas, a
través de los mecanismos administrados por la autoridades competentes del
régimen de administración de divisas, para fines distintos a los que motivaron
su solicitud, serán sancionados con pena de prisión de dos a seis años y multa
equivalente a cinco décimas de la Unidad Tributaria (0,5 U.T.) vigente para la
fecha de su liquidación, por cada dólar de los Estados Unidos de América o su
equivalente en otra divisa, del monto correspondiente a la respectiva operación
cambiaria.
Igualmente, se considera ilícito toda
desviación o utilización de las divisas por personas naturales y jurídicas
distintas a las autorizadas, los que incurrieren en dicho ilícito, serán
sancionados de conformidad con lo previsto en este artículo.
Artículo 19.—Promoción de ilícitos
cambiarios. Quienes de manera directa o indirecta
promuevan o estimulen la comisión de alguno de los ilícitos previstos en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionados con pena
de prisión de dos a seis años y multa equivalente a cinco décimas de la Unidad
Tributaría (0,5 U.T.) vigente para la fecha de su liquidación, por cada dólar
de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del monto
correspondiente a la operación involucrada.
Artículo 20.—Ilícito por medios
electrónicos, financieros o con conocimiento especializado. Cuando para la comisión de cualesquiera de los ilícitos cambiarios
establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se
hiciere uso de medios electrónicos o informáticos, o de especiales
conocimientos o instrumentos propios de la materia bancaria, financiera o
contable, la pena será la del ilícito cometido aumentada de un tercio a la
mitad, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especiales que regulen
estas actividades.
Artículo 21.—Comisión de ilícito por
prestadores de Servicio en los órganos y entes públicos. Quienes presten servicios en los órganos y entes de la Administración
Pública y valiéndose de su condición o en razón de su cargo, incurran,
participen o coadyuven en la comisión de cualquiera de los ilícitos
establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se les
aplicará la pena del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin
menoscabo de las sanciones civiles, administrativas y disciplinarias a que haya
lugar.
Artículo 22.—Carácter penal del incumplimiento
de reintegro. Quienes estando en la obligación de
reintegrar divisas al Banco Central de Venezuela, en los términos y condiciones
establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o en la normativa
cambiaria vigente, incumplan con la orden de reintegro dentro de los quince
días hábiles siguientes a la fecha en que corresponda, o quede firme en sede
administrativa la orden de reintegro, según el caso, serán sancionados con pena
de prisión de dos a seis años y con multa equivalente a cinco décimas de la
Unidad Tributaria (0,5 U.T.) vigente para la fecha de su liquidación, por cada
dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del
monto correspondiente a la respectiva operación cambiaria, cuando el monto a
reintegrar sea superior a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 50.000,00) o su equivalente en otra divisa. El reintegro de las
divisas por parte del sector público será efectuado en los términos convenidos
por el sujeto obligado con el Banco Central de Venezuela.
Artículo 23.—Suspensión por pena privativa
de libertad. Quienes sean condenados por la comisión
de alguno de los ilícitos cambiarios previstos en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán suspendidos del Registro de Usuarios del
Sistema de Administración de Divisas por el tiempo de la pena impuesta.
CAPÍTULO
V
DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO
DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO
Artículo 24.—Competencia penal. El conocimiento de las causas con motivo de la comisión de ilícitos
establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su
reincidencia, que impliquen la aplicación de penas privativas de libertad,
serán de la competencia de la jurisdicción penal ordinaria, y se les aplicará
el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 25.—Caso de ilícito sancionado con
pena restrictiva de libertad. En los casos en que
existieren elementos que supongan la comisión de algún ilícito cambiario
sancionado con pena restrictiva de libertad, la Autoridad Administrativa
Sancionatoria en materia cambiaria, deberá enviar copia certificada del
expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo procedimiento,
conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 26.—Prescripción. La acción y las penas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley que impliquen sanciones privativas de libertad, prescribirán
conforme a las reglas del Código Penal.
CAPÍTULO
VI
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 27.—Incumplimiento de anunciar procedencia
de las divisas. Quienes incumplan la obligación de
exhibir en su respectivo establecimiento un anuncio visible al público
indicando cuáles de los bienes y servicios ofertados en ese comercio fueron
adquiridos con divisas autorizadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior,
serán sancionados con multa entre doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) y
cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.). En caso de reincidencia, la multa
será del doble.
Artículo 28.—Carácter administrativo del
incumplimiento de reintegro. Quienes estando en la
obligación de reintegrar divisas al Banco Central de Venezuela, en los términos
y condiciones establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley o en la normativa cambiaria vigente, incumplan con la orden de reintegro
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que corresponda, o
quede firme en sede administrativa la orden de reintegro, según el caso, serán
sancionados por la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria,
con multa equivalente a cinco décimas de la Unidad Tributaria (0,5 U.T.)
vigente para la fecha de su liquidación, por cada dólar de los Estados Unidos
de América o su equivalente en otra divisa, del monto correspondiente a la
respectiva operación cambiaria cuando el monto a reintegrar sea inferior o
igual a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50.000,00)
o su equivalente en otra divisa.
El reintegro de las divisas por parte del
sector público será efectuado en los términos convenidos por el sujeto obligado
con el Banco Central de Venezuela.
Artículo 29.—Obtención de divisas violando
las normas. Quienes hubiesen obtenido divisas mediante
la violación de la normativa cambiaria que regula el régimen de administración
de divisas, serán sancionados con multa equivalente a cinco décimas de la
Unidad Tributaria (0,5 U.T.) vigente para la fecha de su liquidación, por cada
dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del
monto correspondiente a la respectiva operación cambiaria, además del reintegro
de las divisas al Banco Central de Venezuela.
Artículo 30.—Incumplimiento de la
obligación de suministrar información. Quienes
incumplan con la obligación de colaborar con la Autoridad Administrativa
Sancionatoria en materia cambiaria, a los fines establecidos en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionados con multa
equivalente a una décima de la Unidad Tributaría (0,1 U.T.) vigente para la
fecha de su liquidación, por cada dólar de los Estados Unidos de América o su
equivalente en otra divisa, del monto correspondiente a la respectiva operación
cambiaria.
Artículo 31.—Sanción a personas jurídicas
por falta de sus representantes. La Autoridad
Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria, sancionará con multa del
doble, al equivalente en bolívares, del monto de la operación, a las personas
jurídicas, cuando en su representación, los gerentes, administradores,
directores, dependientes o cualquier otra persona que actúe en representación
de las personas jurídicas, valiéndose de los recursos de la sociedad o por
decisión de sus órganos directivos, incurrieren en algunos de los ilícitos
previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 32.—Suspensión por infracción
administrativa. Quienes sean sancionados por alguna de
las infracciones administrativas previstas en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, serán suspendidos del Registro de Usuarios del Sistema
de Administración de Divisas por el lapso de un año continuo, contado desde la
fecha en que sea pagada la multa correspondiente a la sanción administrativa.
CAPÍTULO
VII
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
DE
LA INICIACIÓN, SUSTACIACIÓN Y TERMINACIÓN
Artículo 33.—Principios que rigen la
potestad sancionatoria. La Autoridad Administrativa
Sancionatoria en materia cambiaria, ejercerá su potestad atendiendo los
principios de transparencia, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.
Artículo 34.—Medidas preventivas. La Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria, podrá
de oficio en el auto de apertura del procedimiento administrativo, solicitar a
la autoridad administrativa competente en materia cambiaria la suspensión
temporal del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas, así
como cualquier otra medida que estime conveniente conforme al ordenamiento
jurídico.
Artículo 35.—Inicio de oficio de los
procedimientos. Los procedimientos para la
determinación de las infracciones a que se refiere el presente Capítulo, se
iniciarán de oficio por parte de la Autoridad Administrativa Sancionatoria en
materia cambiaria o por denuncia oral o escrita presentada ante la misma.
Artículo 36.—Inicio del procedimiento
sancionatorio. El auto de apertura del procedimiento
sancionatorio será dictado por la máxima Autoridad Administrativa Sancionatoria
en materia cambiaria; en él, se establecen con claridad las presunciones de los
hechos a investigar, los fundamentos legales pertinentes y las consecuencias
jurídicas que se desprenderán en el caso de que los hechos a investigar se
lleguen a constatar.
Artículo 37.—Notificaciones. Las notificaciones vinculadas al procedimiento administrativo
sancionatorio regulado en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
podrán efectuarse por medios electrónicos, de manera personal o por carteles.
Las notificaciones por medios electrónicos
deberán hacerse cumpliendo para ello con todos los parámetros previstos en la
Ley que regula la materia referida a los mensajes de datos y firmas
electrónicas, garantizándose su validez, eficacia y valor jurídico.
En caso que surjan impedimentos para realizar
la notificación por medios electrónicos, la Autoridad Administrativa
Sancionatoria en materia cambiaria proveerá lo conducente para que la
notificación se practique de manera personal en el domicilio, sede o
establecimiento permanente del presunto infractor.
Cuando resulte impracticable la notificación
en las formas anteriormente prescritas, se ordenará la notificación mediante un
único cartel, el cual se publicará en un diario de circulación nacional; en
este caso se entenderá notificado el presunto infractor o infractora al
vencimiento de los quince días continuos siguientes a la publicación,
circunstancia que se advertirá en forma expresa en dicho cartel.
Artículo 38.—Notificación del inicio del
procedimiento administrativo sancionatorio. La boleta
de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio
deberá contener el texto íntegro del acto, y en él se emplazará al presunto
infractor o infractora para que en un lapso no mayor de diez días hábiles
siguientes consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes.
Artículo 39.—Apertura de nuevos
procedimientos. Cuando en la sustanciación apareciesen
hechos no relacionados con el procedimiento en curso, pero que pudiesen ser
constitutivos de infracciones a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
la Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria, ordenará la
apertura de un nuevo procedimiento.
Artículo 40.—Duración. La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la notificación del auto de apertura mediante acto
administrativo, pudiéndose prorrogar a través de un auto para mejor proveer,
por un lapso que la Autoridad Administrativa Sancionatoria considere prudente,
a los efectos de sustanciar y decidir el expediente adecuadamente. En la
sustanciación del procedimiento administrativo, la Autoridad Administrativa
Sancionatoria en materia cambiaria tendrá las más amplías potestades de investigación,
rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la
actividad de sustanciación, dicha autoridad administrativa podrá realizar los
siguientes actos:
1. Llamar a declarar a cualquier persona en
relación con la presunta infracción.
2. Requerir de las personas relacionadas con
el procedimiento, documentos o información
pertinente para el
esclarecimiento de los hechos.
3. Emplazar, mediante la prensa nacional o
regional, a cualquier otra persona interesada que pudiese suministrar
información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la
investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente
administrativo, los documentos que estime pertinentes a los efectos del
esclarecimiento de la situación.
4. Solicitar a otros órganos y entes públicos,
información relevante respecto a las personas involucradas, siempre que la
información que ellos tuvieren, no hubiese sido declarada confidencial o
secreta de conformidad con la ley.
5. Realizar las fiscalizaciones en materia
cambiaria que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación.
6. Evacuar las pruebas necesarias para el
esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento sancionatorio.
7. Practicar las auditorías financieras que se
consideren pertinentes, a los fines de la investigación.
8. Practicar cualquier otra actuación o
diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto de la
investigación del procedimiento sancionatorio.
9. Solicitar ante cualquier ente público o
privado la información que considere necesaria para sustanciar los
procedimientos que se encuentren en curso.
Artículo 41.—Decisión. Al día hábil siguiente de culminada la sustanciación del expediente,
comenzará un lapso de quince días hábiles, prorrogable por un lapso igual,
mediante auto razonado y cuando la complejidad del caso lo amerite, para que la
máxima Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria, decida el
asunto.
Artículo 42.—Notificación de la decisión. La decisión de la Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia
cambiaria, se notificará al interesado o interesada una vez determinada la
existencia o no de infracciones y en caso afirmativo se establecerán las
sanciones correspondientes. El afectado o afectada podrá ejercer contra la
decisión dictada los recursos establecidos en la ley.
Artículo 43.—Lapso para cumplir la sanción.
Una vez determinada en sede administrativa la decisión
que imponga sanción de multa por la infracción cometida, el infractor o
infractora dispondrá de un lapso de diez días hábiles para dar cumplimiento
voluntario a la sanción impuesta.
Transcurrido el lapso sin que el infractor o
infractora hubiese cumplido voluntariamente, la Autoridad Administrativa
Sancionatoria en materia cambiaria, realizará las actuaciones correspondientes
ante la Procuraduría General de la República para su ejecución forzosa en vía
jurisdiccional.
Artículo 44.—Intereses de mora. A partir del día siguiente del vencimiento del lapso para que el
infractor o infractora de cumplimiento voluntario a la sanción impuesta,
comenzarán a causarse intereses de mora a favor del Tesoro Nacional, calculados
sobre la base de la tasa máxima, para las operaciones activas que determine el
Banco Central de Venezuela.
Artículo 45.—Planilla de liquidación para
el pago de multas. Corresponde a la Autoridad
Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria la expedición de las
planillas de liquidación de multa, e intereses moratorios, correspondientes a
la determinación de los ilícitos cambiarios previstos y sancionados en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 46.—Prescripción. Las infracciones administrativas y sus sanciones respectivas previstas
en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, prescriben al término
de diez años: La prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la
infracción; y para las infracciones continuada o permanentes, desde el día en
que haya cesado la continuación o permanencia del hecho. Esta prescripción se
interrumpe por el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única.—Se deroga
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus
Ilícitos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 6.126 Extraordinario, de fecha 19 de febrero de 2014. Quedan
derogadas todas aquellas disposiciones normativas en cuanto colidan con lo
establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Única.—Todos los
procedimientos administrativos en curso, iniciados bajo la vigencia de las
leyes anteriores en la materia, se regirán en el fondo y la forma por las
normas del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo en los
casos en que existan disposiciones que resulten más favorables a los sujetos,
como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece.
DISPOSICIÓN
FINAL
Única.—El presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos
entrará en vigencia a partir del 01 de diciembre de 2014.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de
noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la
Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
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