miércoles, 14 de enero de 2015

Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos

Promulgan la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos
(Presidencia de la República, Decreto 1403, 11/18/2014 )
Con el Decreto 1.403, la Presidencia de la República promulgó la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, la cual regula los términos en que los órganos y entes con competencia en el régimen de administración de divisas ejercen las atribuciones que le han sido conferidas conforme a los convenios cambiarios y los lineamientos para la ejecución de la política cambiaria. De igual modo, la normativa dicta los parámetros para la participación de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, en la adquisición de divisas y los supuestos de hecho que constituyen ilícitos y sus sanciones. Esta normativa se aplica a las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que participen en operaciones cambiarias en nombre propio, o como solicitantes, administradores, intermediarios, verificadores, o beneficiarios. 



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número Extraordinario 6.150
Caracas, martes 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.403
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales "a" y "b" del numeral 1 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto y naturaleza. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular los términos y condiciones en que los órganos y entes con competencia en el régimen de administración de divisas, ejercen las atribuciones que le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, conforme a los convenios cambiarios dictados al efecto, y los lineamientos para la ejecución de dicha política; así como los parámetros fundamentales para la participación de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, en la adquisición de divisas y los supuestos de hecho que constituyen ilícitos en tal materia y sus respectivas sanciones.
Artículo 2º—Definiciones. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entenderá por:
Mercado cambiario: Refiere al conjunto de espacios o mecanismos dispuestos por las autoridades competentes, donde concurren de forma ordenada oferentes y compradores de divisas al tipo de cambio aplicable en función de la regulación del mismo.
Tipo de cambio: Es el precio de la moneda doméstica en términos de una divisa.
Divisa: Todas las monedas diferentes al bolívar, entendido éste como la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, incluidos los depósitos en bancos e instituciones financieras nacionales e internacionales, las transferencias, cheques bancarios y letras, títulos valores o de crédito, así como cualquier otro activo u obligación que esté denominado o pueda ser liquidado o realizado en moneda extranjera en los términos que establezca el Banco Central de Venezuela y conforme al ordenamiento jurídico venezolano.
Operador cambiario: Persona jurídica que realiza operaciones de corretaje, cambio o intermediación de divisas, autorizadas por la normativa correspondiente y, específicamente por la dictada por el Banco Central de Venezuela, que haya cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad competente.
Operación cambiaria: Compra y venta con el bolívar de cualquier divisa.
Fecha de operación: Es la fecha en la que se pactan operaciones de compraventa de moneda extranjera en el mercado de divisas.
Fecha valor: Es la fecha efectiva en la que se lleva a cabo la liquidación de las divisas producto de la operación cambiaria realizada.
Convenio cambiario: Es el acuerdo entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela para regular todos los aspectos inherentes al diseño de la política cambiaria, a fin de lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la moneda, fijándose las condiciones de las operaciones cambiarias.
Artículo 3º—Ámbito de aplicación. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se aplica a las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que, bien actuando en nombre propio, o como solicitantes, administradores, intermediarios, verificadores, o beneficiarios participen en operaciones cambiarias.
Artículo 4º—Jerarquización de las necesidades cubiertas con el régimen cambiario. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, en coordinación con la Vicepresidencia del Área Económica del Consejo de Ministros y Ministras Revolucionarios, establecerá al Centro Nacional de Comercio Exterior, las prioridades a las cuales debe atender la asignación de divisas en los mecanismos correspondientes, basados en los principios socio-económicos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna para la colectividad.
Artículo 5º—Desenvolvimiento armónico de la economía nacional. Los beneficiarios de divisas conforme a lo establecido en el artículo relativo al otorgamiento de divisas al Poder Público y para cubrir necesidades esenciales, deberán orientar la inversión de las mismas para atender al desenvolvimiento armónico de la economía nacional, con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevación del nivel de vida de la población y fortalecimiento de la soberanía económica del país.
Artículo 6º—Otorgamiento de divisas al Poder Público y para cubrir necesidades esenciales. Las divisas destinadas a cubrir los gastos del poder público y a la satisfacción de las necesidades esenciales de la sociedad, tales como lo son los bienes y servicios declarados como de primera necesidad, constituidos por las medicinas, los alimentos, la vivienda y la educación, sin que éste enunciado tenga carácter taxativo, serán asignadas y fiscalizadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior, mediante el procedimiento que éste dicte al efecto, quien deberá rendir cuenta de su actuación al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y a la Vicepresidencia del Área Económica del Consejo de Ministros y Ministras Revolucionarios, en función del monto de disponibilidad de divisas aprobado al efecto por el Banco Central de Venezuela.
 Artículo 7º—Agilización de trámites. Para las actividades relativas a la satisfacción de las necesidades fundamentales de la colectividad, consideradas como prioritarias, se agilizarán los trámites establecidos para la obtención de las divisas que deben cumplirse ante el Centro Nacional de Comercio Exterior, pudiendo en circunstancias excepcionales, flexibilizar o dispensar a los solicitantes la consignación de requisitos no indispensables o postergar la presentación de los mismos.
Artículo 8º—Compraventa de divisas. La compraventa de divisas a través de los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas, se realizará en los términos y condiciones que prevean los convenios cambiarios que rijan dichos mecanismos y demás normativas dictadas en desarrollo de aquéllos.
Artículo 9º—Mercado alternativo de divisas. Sin perjuicio del acceso a los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y jurídicas demandantes de divisas, podrán adquirirlas a través de transacciones en moneda extranjera ofertadas por:
1. Personas naturales y jurídicas del sector privado,
2. Petróleos de Venezuela, S.A., y,
3. Banco Central de Venezuela.
Dichas transacciones se realizarán en los términos dispuestos en los convenios cambiarios que se dicten al efecto entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, así como, conforme a las regulaciones que en su desarrollo establezcan los términos, requisitos y condiciones que rigen la participación en dicho mercado, y la normativa prudencial que dicten las Superintendencias competentes en materia bancaria y de valores a tales fines.
La participación como oferente por parte de entes públicos distintos a Petróleos de Venezuela, S.A., y el Banco Central de Venezuela, requerirá la previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
Artículo 10.—Operadores autorizados. Podrán participar como operadores cambiarios autorizados en el mercado alternativo de divisas, los bancos universales regidos por la ley que regula las instituciones del sector bancario y demás leyes especiales, los operadores de valores autorizados regidos por la ley que regula el mercado de valores, así como los demás sujetos que realicen actividades afines a las transacciones respectivas, debidamente autorizados mediante el convenio cambiario correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEL RÉGIMEN CAMBIARIO
Artículo 11.—Autoridades administrativas. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, constituyen autoridades administrativas del régimen de administración de divisas los siguientes:
1. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, en coordinación con la Vicepresidencia Sectorial con competencia en el área económica, en la planificación, conducción, articulación y coordinación de la política económica nacional, determinando a tales fines las prioridades de atención de divisas, la política de incentivos, y el control sobre los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas.
2. El Centro Nacional de Comercio Exterior, en la gestión, administración, supervisión y control de los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas, así como en la regulación y ejecución de los procedimientos, requisitos y restricciones que requiera la instrumentación de los convenios cambiarios a través de los citados mecanismos.
3. La Corporación Venezolana de Comercio Exterior, en la ejecución de la política nacional de exportaciones no petroleras, la de importaciones, la procura y garantía de las mejores condiciones en cuanto a calidad y precios de productos y bienes para el país, cuyas funciones estarán regidas por las orientaciones emanadas de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, de la Vicepresidencia Sectorial con competencia en el área económica, y del Centro Nacional de Comercio Exterior.
4. Cualquier órgano o ente que se designe de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, con atribuciones en materia del régimen de administración de divisas.
El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, mediante Resolución debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, designará el órgano o ente a cuyo cargo estará la inspección y fiscalización del régimen de administración de divisas, quien ejercerá además la potestad administrativa sancionatoria en materia cambiaria.
CAPÍTULO III
DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR
Artículo 12.—Obligación de declarar. Las personas naturales o jurídicas que importen, exporten, ingresen o egresen divisas, hacia o desde el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligadas a declarar ante el Centro Nacional de Comercio Exterior, el monto y la naturaleza de la respectiva operación o actividad, sin perjuicio de las competencias propias del Banco Central de Venezuela en la materia.
Artículo 13.—Origen de las divisas. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los importadores deberán indicar en el manifiesto de importación, el origen de las divisas obtenidas. Todas las personas naturales y jurídicas que posean establecimientos que comercialicen bienes y servicios que se hayan adquirido con divisas autorizadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior, deberán exhibir en su respectivo establecimiento, un anuncio visible al público indicando cuáles de los bienes y servicios ofertados en ese comercio, fueron adquiridos con divisas autorizadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior. Queda encargada de fa vigilancia del cumplimiento de esta disposición la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), para lo cual podrá apoyarse en las comunas en el ejercicio de la contraloría social.
Artículo 14.—Exportaciones de bienes y servicios. Los exportadores de bienes o servicios, están obligados a declarar al Banco Central de Venezuela, a través de un operador cambiario, los montos en divisas y las características de cada operación de exportación cuando sea por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas. Dicha declaración deberá efectuarse en un plazo que no excederá de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la declaración de la exportación ante la autoridad aduanera correspondiente, sin perjuicio de cualquier otra declaración que las autoridades administrativas exijan en esta materia.
Artículo 15.—Exentas de declarar. Están exentas de la obligación de declarar, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
1. Las personas naturales y jurídicas con respecto a las operaciones realizadas con títulos valores emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, las cuales quedan sujetas a lo previsto en la normativa cambiaria.
2. Las personas naturales no residentes que se encuentren en situación de tránsito o turismo en el territorio nacional y cuya permanencia en el país sea inferior a ciento ochenta días continuos, con respecto a las divisas que hayan adquirido.
3. La República, cuando actúe a través de sus órganos.
4. Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en lo que concierne a su régimen especial de divisas previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela.
5. Las empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualquiera de las actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dentro de los límites y requisitos previstos en el respectivo convenio cambiario.
CAPÍTULO IV
DE LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS
Artículo 16.—Presentación de documentos o información falsa o forjada. Quienes a los efectos de participar o realizar operaciones relacionadas con el régimen cambiario, presenten o suscriban balances, estados financieros y en general, documentos o recaudos de cualquier clase o tipo que resulten falsos o forjados, o presenten información o datos que no reflejen su verdadera situación financiera o comercial, serán sancionados con pena de prisión de uno a tres años y multa equivalente a cinco décimas de la Unidad Tributaría (0,5 U.T.) vigente para la fecha de su liquidación, por cada dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del monto correspondiente a la respectiva operación involucrada.
Artículo 17.—Adquisición de divisas mediante engaño. Quienes adquieran divisas a través de los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa equivalente a cinco décimas de la· Unidad Tributaría (0,5 U.T.) vigente para la fecha de su liquidación, por cada dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa del monto correspondiente a la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena privativa de libertad se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal.
Artículo 18.—Utilización de las divisas a fines diferentes. Las autorizaciones de adquisición y liquidación de divisas emitidas por la administración del régimen cambiario son intransferibles y deben ser usadas únicamente a los fines y en los términos que fueron generadas conforme a la solicitud de adquisición de divisas respectiva.
Quienes destinen las divisas obtenidas, a través de los mecanismos administrados por la autoridades competentes del régimen de administración de divisas, para fines distintos a los que motivaron su solicitud, serán sancionados con pena de prisión de dos a seis años y multa equivalente a cinco décimas de la Unidad Tributaria (0,5 U.T.) vigente para la fecha de su liquidación, por cada dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del monto correspondiente a la respectiva operación cambiaria.
Igualmente, se considera ilícito toda desviación o utilización de las divisas por personas naturales y jurídicas distintas a las autorizadas, los que incurrieren en dicho ilícito, serán sancionados de conformidad con lo previsto en este artículo.
Artículo 19.—Promoción de ilícitos cambiarios. Quienes de manera directa o indirecta promuevan o estimulen la comisión de alguno de los ilícitos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionados con pena de prisión de dos a seis años y multa equivalente a cinco décimas de la Unidad Tributaría (0,5 U.T.) vigente para la fecha de su liquidación, por cada dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del monto correspondiente a la operación involucrada.
Artículo 20.—Ilícito por medios electrónicos, financieros o con conocimiento especializado. Cuando para la comisión de cualesquiera de los ilícitos cambiarios establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se hiciere uso de medios electrónicos o informáticos, o de especiales conocimientos o instrumentos propios de la materia bancaria, financiera o contable, la pena será la del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especiales que regulen estas actividades.
Artículo 21.—Comisión de ilícito por prestadores de Servicio en los órganos y entes públicos. Quienes presten servicios en los órganos y entes de la Administración Pública y valiéndose de su condición o en razón de su cargo, incurran, participen o coadyuven en la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se les aplicará la pena del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin menoscabo de las sanciones civiles, administrativas y disciplinarias a que haya lugar.
Artículo 22.—Carácter penal del incumplimiento de reintegro. Quienes estando en la obligación de reintegrar divisas al Banco Central de Venezuela, en los términos y condiciones establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o en la normativa cambiaria vigente, incumplan con la orden de reintegro dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que corresponda, o quede firme en sede administrativa la orden de reintegro, según el caso, serán sancionados con pena de prisión de dos a seis años y con multa equivalente a cinco décimas de la Unidad Tributaria (0,5 U.T.) vigente para la fecha de su liquidación, por cada dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del monto correspondiente a la respectiva operación cambiaria, cuando el monto a reintegrar sea superior a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50.000,00) o su equivalente en otra divisa. El reintegro de las divisas por parte del sector público será efectuado en los términos convenidos por el sujeto obligado con el Banco Central de Venezuela.
Artículo 23.—Suspensión por pena privativa de libertad. Quienes sean condenados por la comisión de alguno de los ilícitos cambiarios previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán suspendidos del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas por el tiempo de la pena impuesta.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO
Artículo 24.—Competencia penal. El conocimiento de las causas con motivo de la comisión de ilícitos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su reincidencia, que impliquen la aplicación de penas privativas de libertad, serán de la competencia de la jurisdicción penal ordinaria, y se les aplicará el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 25.—Caso de ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad. En los casos en que existieren elementos que supongan la comisión de algún ilícito cambiario sancionado con pena restrictiva de libertad, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria, deberá enviar copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo procedimiento, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 26.—Prescripción. La acción y las penas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que impliquen sanciones privativas de libertad, prescribirán conforme a las reglas del Código Penal.
CAPÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 27.—Incumplimiento de anunciar procedencia de las divisas. Quienes incumplan la obligación de exhibir en su respectivo establecimiento un anuncio visible al público indicando cuáles de los bienes y servicios ofertados en ese comercio fueron adquiridos con divisas autorizadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior, serán sancionados con multa entre doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) y cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.). En caso de reincidencia, la multa será del doble.
Artículo 28.—Carácter administrativo del incumplimiento de reintegro. Quienes estando en la obligación de reintegrar divisas al Banco Central de Venezuela, en los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o en la normativa cambiaria vigente, incumplan con la orden de reintegro dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que corresponda, o quede firme en sede administrativa la orden de reintegro, según el caso, serán sancionados por la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, con multa equivalente a cinco décimas de la Unidad Tributaria (0,5 U.T.) vigente para la fecha de su liquidación, por cada dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del monto correspondiente a la respectiva operación cambiaria cuando el monto a reintegrar sea inferior o igual a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50.000,00) o su equivalente en otra divisa.
El reintegro de las divisas por parte del sector público será efectuado en los términos convenidos por el sujeto obligado con el Banco Central de Venezuela.
Artículo 29.—Obtención de divisas violando las normas. Quienes hubiesen obtenido divisas mediante la violación de la normativa cambiaria que regula el régimen de administración de divisas, serán sancionados con multa equivalente a cinco décimas de la Unidad Tributaria (0,5 U.T.) vigente para la fecha de su liquidación, por cada dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del monto correspondiente a la respectiva operación cambiaria, además del reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela.
Artículo 30.—Incumplimiento de la obligación de suministrar información. Quienes incumplan con la obligación de colaborar con la Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria, a los fines establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionados con multa equivalente a una décima de la Unidad Tributaría (0,1 U.T.) vigente para la fecha de su liquidación, por cada dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del monto correspondiente a la respectiva operación cambiaria.
Artículo 31.—Sanción a personas jurídicas por falta de sus representantes. La Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria, sancionará con multa del doble, al equivalente en bolívares, del monto de la operación, a las personas jurídicas, cuando en su representación, los gerentes, administradores, directores, dependientes o cualquier otra persona que actúe en representación de las personas jurídicas, valiéndose de los recursos de la sociedad o por decisión de sus órganos directivos, incurrieren en algunos de los ilícitos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 32.—Suspensión por infracción administrativa. Quienes sean sancionados por alguna de las infracciones administrativas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán suspendidos del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas por el lapso de un año continuo, contado desde la fecha en que sea pagada la multa correspondiente a la sanción administrativa.
CAPÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
DE LA INICIACIÓN, SUSTACIACIÓN Y TERMINACIÓN
Artículo 33.—Principios que rigen la potestad sancionatoria. La Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria, ejercerá su potestad atendiendo los principios de transparencia, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.
Artículo 34.—Medidas preventivas. La Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria, podrá de oficio en el auto de apertura del procedimiento administrativo, solicitar a la autoridad administrativa competente en materia cambiaria la suspensión temporal del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas, así como cualquier otra medida que estime conveniente conforme al ordenamiento jurídico.
Artículo 35.—Inicio de oficio de los procedimientos. Los procedimientos para la determinación de las infracciones a que se refiere el presente Capítulo, se iniciarán de oficio por parte de la Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria o por denuncia oral o escrita presentada ante la misma.
Artículo 36.—Inicio del procedimiento sancionatorio. El auto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por la máxima Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria; en él, se establecen con claridad las presunciones de los hechos a investigar, los fundamentos legales pertinentes y las consecuencias jurídicas que se desprenderán en el caso de que los hechos a investigar se lleguen a constatar.
Artículo 37.—Notificaciones. Las notificaciones vinculadas al procedimiento administrativo sancionatorio regulado en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, podrán efectuarse por medios electrónicos, de manera personal o por carteles.
Las notificaciones por medios electrónicos deberán hacerse cumpliendo para ello con todos los parámetros previstos en la Ley que regula la materia referida a los mensajes de datos y firmas electrónicas, garantizándose su validez, eficacia y valor jurídico.
En caso que surjan impedimentos para realizar la notificación por medios electrónicos, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria proveerá lo conducente para que la notificación se practique de manera personal en el domicilio, sede o establecimiento permanente del presunto infractor.
Cuando resulte impracticable la notificación en las formas anteriormente prescritas, se ordenará la notificación mediante un único cartel, el cual se publicará en un diario de circulación nacional; en este caso se entenderá notificado el presunto infractor o infractora al vencimiento de los quince días continuos siguientes a la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa en dicho cartel.
Artículo 38.—Notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio. La boleta de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio deberá contener el texto íntegro del acto, y en él se emplazará al presunto infractor o infractora para que en un lapso no mayor de diez días hábiles siguientes consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes.
Artículo 39.—Apertura de nuevos procedimientos. Cuando en la sustanciación apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en curso, pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria, ordenará la apertura de un nuevo procedimiento.
Artículo 40.—Duración. La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto de apertura mediante acto administrativo, pudiéndose prorrogar a través de un auto para mejor proveer, por un lapso que la Autoridad Administrativa Sancionatoria considere prudente, a los efectos de sustanciar y decidir el expediente adecuadamente. En la sustanciación del procedimiento administrativo, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria tendrá las más amplías potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación, dicha autoridad administrativa podrá realizar los siguientes actos:
1. Llamar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.
2. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos  o  información  pertinente  para el esclarecimiento de los hechos.
3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier otra persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.
4. Solicitar a otros órganos y entes públicos, información relevante respecto a las personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiese sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.
5. Realizar las fiscalizaciones en materia cambiaria que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación.
6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento sancionatorio.
7. Practicar las auditorías financieras que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación.
8. Practicar cualquier otra actuación o diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación del procedimiento sancionatorio.
9. Solicitar ante cualquier ente público o privado la información que considere necesaria para sustanciar los procedimientos que se encuentren en curso.
Artículo 41.—Decisión. Al día hábil siguiente de culminada la sustanciación del expediente, comenzará un lapso de quince días hábiles, prorrogable por un lapso igual, mediante auto razonado y cuando la complejidad del caso lo amerite, para que la máxima Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria, decida el asunto.
Artículo 42.—Notificación de la decisión. La decisión de la Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria, se notificará al interesado o interesada una vez determinada la existencia o no de infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones correspondientes. El afectado o afectada podrá ejercer contra la decisión dictada los recursos establecidos en la ley.
Artículo 43.—Lapso para cumplir la sanción. Una vez determinada en sede administrativa la decisión que imponga sanción de multa por la infracción cometida, el infractor o infractora dispondrá de un lapso de diez días hábiles para dar cumplimiento voluntario a la sanción impuesta.
Transcurrido el lapso sin que el infractor o infractora hubiese cumplido voluntariamente, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria, realizará las actuaciones correspondientes ante la Procuraduría General de la República para su ejecución forzosa en vía jurisdiccional.
Artículo 44.—Intereses de mora. A partir del día siguiente del vencimiento del lapso para que el infractor o infractora de cumplimiento voluntario a la sanción impuesta, comenzarán a causarse intereses de mora a favor del Tesoro Nacional, calculados sobre la base de la tasa máxima, para las operaciones activas que determine el Banco Central de Venezuela.
Artículo 45.—Planilla de liquidación para el pago de multas. Corresponde a la Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria la expedición de las planillas de liquidación de multa, e intereses moratorios, correspondientes a la determinación de los ilícitos cambiarios previstos y sancionados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 46.—Prescripción. Las infracciones administrativas y sus sanciones respectivas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, prescriben al término de diez años: La prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la infracción; y para las infracciones continuada o permanentes, desde el día en que haya cesado la continuación o permanencia del hecho. Esta prescripción se interrumpe por el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.—Se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.126 Extraordinario, de fecha 19 de febrero de 2014. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones normativas en cuanto colidan con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.—Todos los procedimientos administrativos en curso, iniciados bajo la vigencia de las leyes anteriores en la materia, se regirán en el fondo y la forma por las normas del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo en los casos en que existan disposiciones que resulten más favorables a los sujetos, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos entrará en vigencia a partir del 01 de diciembre de 2014.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.


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