(Presidencia de la República, Decreto 1435, 11/18/2014 )
A través del Decreto 1.435 entró en vigor la Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta que exime de pago a entidades de carácter público, al Banco Central de Venezuela y al Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes).Tampoco pagarán ISLR los trabajadores y beneficiarios por indemnizaciones obtenidas por trabajo cuando les sea pagado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; los asegurados ni sus beneficiarios por los contratos de seguros; y las instituciones benéficas y de asistencia social siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido al lograr sus metas. También, están exentos los pensionados o jubilados; donatarios, herederos y legatarios; afiliados a cajas y de ahorro; y funcionarios y diplomáticos extranjeros acreditados en el país, incluidos los agentes consulares, por remuneraciones que reciban de sus gobiernos.
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.152 Extraordinario
Caracas, martes 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.435
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, y
en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las
condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo en ejercicio
de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo
dispuesto en los literal (sic) "b", "h" del numeral 1 y
literal "c" del numeral 2 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al
Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de
Ley en las Materias que se le delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El
siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA
DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 1º—Se modifica el artículo 14, en los
términos que se indican a continuación:
"Artículo 14.—Están exentos de impuesto:
1. Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco
Central de Venezuela y Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así
como los demás Institutos Autónomos que determine el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley;
2. Los agentes y demás funcionarios diplomáticos
extranjeros acreditados en la República Bolivariana de Venezuela por las
remuneraciones que reciban de sus gobiernos. También los agentes consulares y
otros agentes o funcionarios de gobiernos extranjeros que, con autorización del
gobierno nacional, residan en la República Bolivariana de Venezuela, por las
remuneraciones que reciban de sus gobiernos, siempre que exista reciprocidad de
exención con el respectivo país a favor de los agentes o funcionarios
venezolanos; y las rentas que obtengan los Organismos Internacionales y sus
funcionarios de acuerdo con lo previsto en los Convenios Internacionales
suscritos por la República Bolivariana de Venezuela;
3. Las instituciones benéficas y de asistencia social,
siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los
fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de
cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores,
asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades
o de su patrimonio;
4. Los trabajadores o sus beneficiarios por las
indemnizaciones que reciban con ocasión del trabajo, cuando les sean pagadas
conforme a la Ley o a contratos de trabajo, por los intereses y el producto de
los fideicomisos constituidos conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por los
productos de los fondos de retiro y de pensiones;
5. Los asegurados y sus beneficiarios, por las
indemnizaciones que reciban en razón de contratos de seguros; pero deberán
incluirse en los ingresos brutos aquéllas que compensen pérdidas que hubieren
sido incluidas en el costo o en las deducciones;
6. Los pensionados o jubilados, por las pensiones que
reciban por concepto de retiro, jubilación o invalidez, aún en el caso de que
tales pensiones se traspasen a sus herederos, conforme a la legislación que las
regula;
7. Los donatarios, herederos y legatarios, por las
donaciones, herencias y legados que perciban.
8. Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro,
siempre que correspondan a un plan general y único establecido para todos los
trabajadores de la empresa que pertenezcan a una misma categoría profesional de
la empresa de que se trate, mientras se mantengan en la caja o cooperativa de
ahorros, a los fondos o planes de retiro, jubilación e invalidez por los
aportes que hagan las empresas u otras entidades a favor de sus trabajadores,
así como también por los frutos o proventos derivados de tales fondos;
9. Las personas naturales, por los enriquecimientos
provenientes de los intereses generados por depósitos a plazo fijo, cédulas
hipotecarias, certificados de ahorro y cualquier otro instrumento de ahorro
previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o en
leyes especiales, así como los rendimientos que obtengan por inversiones
efectuadas en fondos mutuales o de inversión de oferta pública;
10. Las instituciones de ahorro y previsión social, los
fondos de ahorros, de pensiones y de retiro por los enriquecimientos que
obtengan en el desempeño de las actividades que les son propias;
11. Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la
explotación de hidrocarburos y actividades conexas, por los enriquecimientos
extraordinarios provenientes del valor comercial que les sea reconocido por sus
asociados a los activos representados por estudios previos, informaciones,
conocimientos e instructivos técnicos, fórmulas, datos, grabaciones, películas,
especificaciones y otros bienes de similar naturaleza relacionados con los
proyectos objeto de asociación destinados al desarrollo de los mismos, en
virtud de los Convenios de Asociación que dichas empresas celebren de
conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el
Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos de interés nacional
previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
12. Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda
pública nacional y cualquier otra modalidad de título valor emitido por la
República Bolivariana de Venezuela.
13. Los estudiantes becados por los montos que reciban para
cubrir sus gastos de manutención, de estudios o de formación.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Los beneficiarios de la exención prevista
en el numeral 3 de este artículo, deberán justificar ante la Administración
Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en la
forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaría
otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente".
Artículo 2º—Se modifica el artículo 27, en los
términos que se indican a continuación:
"Artículo 27.—Para obtener el enriquecimiento
neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a
continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder
a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el
país con el objeto de producir el enriquecimiento:
1. Los sueldos,
salarios, emolumentos, dietas,
pensiones, obtenciones, comisiones y demás remuneraciones similares, por
servicios prestados al contribuyente, así como los egresos por concepto de
servicios profesionales no mercantiles recibidos en el ejercicio; siempre y
cuando el contribuyente haya cumplido con todas las obligaciones inherentes a
su condición de patrono establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
2. Los intereses de los capitales tomados en préstamo e
invertidos en la producción de la renta.
3. Los tributos pagados por razón de actividades económicas
o de bienes productores de renta, con excepción de los tributos autorizados por
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En los casos de los impuestos al
consumo y cuando conforme a las leyes respectivas el contribuyente no lo pueda
trasladar como impuesto ni tampoco le sea reembolsable, será imputable por el
contribuyente como elemento del costo del bien o del servicio.
4. Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores
con ocasión del trabajo, determinadas conforme a la Ley o a contratos de
trabajo.
5. Una cantidad razonable para atender la depreciación de
activos permanentes y la amortización del costo de otros elementos invertidos
en la producción de la renta, siempre que dichos bienes estén situados en el
país y tal deducción no se haya imputado al costo. Para el cálculo de la
depreciación podrán agruparse bienes afines de una misma duración probable. El
Reglamento podrá fijar, mediante tablas, las bases para determinar las
alícuotas de depreciación o amortización aplicables.
6. Las pérdidas sufridas en los bienes que constituyen el
activo fijo destinados a la producción de la renta, por caso fortuito o fuerza
mayor, no compensadas por seguros u otras indemnizaciones, siempre y cuando
dichas pérdidas no sean imputables al costo.
7. Los gastos de traslado de nuevos empleados, incluidos
los del cónyuge e hijos menores, desde el último puerto de embarque hasta la
República Bolivariana de Venezuela, y los de regreso, salvo cuando sean
transferidos a una empresa matriz, filial o conexa.
8. Las pérdidas por deudas incobrables cuando reúnan las
condiciones siguientes:
a. Que las deudas provengan de operaciones propias del
negocio.
b. Que su monto se haya tomado en cuenta para computar la
renta bruta declarada, salvo en los casos de pérdidas de capitales dados en
préstamo por instituciones de crédito, o de pérdidas provenientes de préstamos
concedidos por las empresas a sus trabajadores.
c. Que se hayan descargado en el año gravable, en razón de
insolvencia del deudor y de sus fiadores o porque su monto no justifique los
gastos de cobranza.
9. Las reservas que la ley impone hacer a las empresas de
seguros y de capitalización.
10. El costo de las construcciones que deban hacer los
contribuyentes en acatamiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, o de disposiciones
sanitarias.
11. Los gastos de administración y conservación realmente
pagados de los inmuebles dados en arrendamiento, siempre que el contribuyente
suministre en su declaración de rentas los datos requeridos para fines de
control fiscal.
12. Los cánones o cuotas correspondientes al arrendamiento
de bienes destinados a la producción de la renta.
13. Los gastos de transporte, causados o pagados dentro del
ejercicio gravable, realizados en beneficio del contribuyente pagador, con el
objeto de producir la renta.
14. Las comisiones a intermediarios en la enajenación de
bienes inmuebles.
15. Los derechos de exhibición de películas y similares
para el cine o la televisión.
16. Las regalías y demás participaciones análogas, así como
las remuneraciones, honorarios y pagos análogos por asistencia técnica o
servicios tecnológicos utilizados en el país.
17. Los gastos de reparaciones ordinarias de bienes
destinados a la producción de la renta.
18. Las primas de seguro que cubran los riesgos a que están
expuestos los bienes y personas distintas del contribuyente, considerado
individualmente, empleados en la producción de la renta, o destinados a la
venta, y los demás riesgos que corra el negocio en razón de esos bienes, o por
la acción u omisión de esas personas, tales como los de incendios y riesgos
conexos, los de responsabilidad civil, los relativos al personal con ocasión
del trabajo y los que amparen a dicho personal conforme a contratos colectivos
de trabajo.
19. Los gastos de publicidad y propaganda causados o
pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del propio
contribuyente pagador.
20. Los gastos de investigación y desarrollo efectivamente
pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del propio
contribuyente pagador.
21. Los pagos hechos por las empresas a sus directores,
gerentes, administradores u otros empleados como reembolso de gastos de
representación, siempre que dichos gastos estén individualmente soportados por
los comprobantes respectivos y sean realizados en beneficio de la empresa
pagadora.
22. Todos los demás gastos causados o pagados, según el
caso, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir la
renta.
PARÁGRAFO PRIMERO.—No se admite la deducción de
remuneraciones por servicios personales prestados por el contribuyente, su
cónyuge o sus descendientes menores. A este efecto también se consideran como
contribuyentes los comuneros, los socios de las sociedades en nombre colectivo,
los comanditantes de las sociedades en comandita simple y a los socios de
sociedades civiles e irregulares o de hecho. Tampoco se admite la deducción de
remuneraciones asignadas a los gerentes o administradores de las mencionadas
sociedades o comunidades, cuando ellos tengan participación en las utilidades o
pérdidas líquidas de la empresa.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—El total admisible como deducción por
sueldos y demás remuneraciones similares pagados a los comanditarios, a los
administradores de compañías anónimas y a los contribuyentes asimilados a
éstas, así como a sus cónyuges y descendientes menores, en ningún caso podrá
exceder del quince por ciento (15%) del ingreso bruto global de la empresa. Si
tampoco existiere ingreso bruto, se tomarán como puntos de referencia los correspondientes
al ejercicio inmediatamente anterior y, en su defecto, los aplicables a
empresas similares.
PARÁGRAFO TERCERO.—La Administración Tributaria podrá
reducir las deducciones por sueldos y otras remuneraciones análogas, si el
monto de éstos comparados con los que normalmente pagan empresas similares,
pudiera presumirse que se trata de un reparto de dividendos. Igual facultad
tendrá la Administración Tributaria cuando se violen las disposiciones
establecidas en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo caso podrá
rechazar las erogaciones por salarios y otros conceptos relacionados con el
excedente del porcentaje allí establecido para la nómina de personal
extranjero.
PARÁGRAFO CUARTO.—Los gastos de administración realmente
pagados por los inmuebles dados en arrendamiento, no podrán exceder del diez
por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos en razón de tales
arrendamientos.
PARÁGRAFO QUINTO.—No serán deducibles los tributos
establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, ni las
inversiones capitalizables conforme a las disposiciones del artículo 27 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras.
PARÁGRAFO SEXTO.—Sólo serán deducibles los gastos de
transporte de las mercancías exportadas hasta el puerto extranjero de destino,
cuando para computar el ingreso bruto del contribuyente, se tome como precio de
la mercancía exportada, el que rija en dicho puerto extranjero de destino.
PARÁGRAFO SÉPTIMO.—En los casos de exportación de bienes
manufacturados en el país, o de prestación de servicios en el exterior, de
fuente venezolana, se admitirá la deducción de los gastos normales y necesarios
hechos en el exterior, relacionados y aplicables a las referidas exportaciones
o actividades, tales como los gastos de viajes de propaganda, de oficina, de
exposiciones y ferias, incluidos los de transporte de los bienes a exhibirse en
estos últimos eventos, siempre y cuando el contribuyente disponga en la
República Bolivariana de Venezuela de los comprobantes correspondientes que
respalden su derecho a la deducción.
PARÁGRAFO OCTAVO.—Las deducciones autorizadas en los
numerales 1 y 14 de este artículo, pagadas a cualquier beneficiario, así como
las autorizadas en los numerales 2, 13, 15, 16 y 18 pagadas a beneficiarios no
domiciliados ni residentes en el país, será objeto de retención de impuesto; de
acuerdo con las normas que al respecto se establecen en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley y en sus disposiciones reglamentarias.
PARÁGRAFO NOVENO.—Sólo serán deducibles las provisiones
para depreciación de los inmuebles invertidos como activos permanentes en la
producción de la renta, o dados en arrendamiento a trabajadores de la empresa.
PARÁGRAFO DÉCIMO.—Los egresos por concepto de depreciación
y gastos en avionetas, aviones, helicópteros y demás naves o aeronaves
similares, sólo serán admisibles como deducción o imputables al costo hasta un
cincuenta por ciento (50%), cuando el uso de tales bienes no constituya el
objeto principal de los negocios del contribuyente y sin perjuicio de la
exigencia de que tales egresos deben ser normales, necesarios y hechos en el
país.
PARÁGRAFO UNDÉCIMO.—En los casos de regalías y demás
participaciones análogas, pagadas a beneficiarios o beneficiarias domiciliados
o domiciliadas o con establecimiento permanente o base fija en el país, sólo
podrán deducirse los gastos de administración realmente pagados hasta un cinco
por ciento (5%) de los ingresos percibidos y una cantidad razonable para
amortizar su costo de obtención.
PARÁGRAFO DUODÉCIMO.—También se podrán deducir de la renta
bruta las liberalidades efectuadas en cumplimiento de fines de utilidad
colectiva y de responsabilidad social del contribuyente y las donaciones
efectuadas a favor de la Nación, los Estados, los Municipios y los Institutos
Autónomos.
Las liberalidades deberán perseguir objetivos benéficos,
asistenciales, religiosos, culturales, docentes, artísticos, científicos, de
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicos, deportivos o
de mejoramiento de los trabajadores o trabajadoras urbanos o rurales, bien
sean, gastos directos del contribuyente o contribuciones de éste hechas a favor
de instituciones o asociaciones que no persigan fines de lucro y las destinen
al cumplimiento de los fines señalados.
La deducción prevista en este parágrafo procederá sólo en
los casos en que el beneficiario esté domiciliado en el país.
PARÁGRAFO DECIMOTERCERO.—La deducción de las liberalidades
y donaciones autorizadas en el parágrafo anterior, no excederá de los
porcentajes que seguidamente se establecen de la renta neta, calculada antes de
haberlas deducido:
a. Diez por ciento (10%), cuando la renta neta del
contribuyente no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U. T.) y ocho
por ciento (8%), por la porción de renta neta que exceda de diez mil unidades
tributarias (10.000 U.T.).
b. Uno por ciento (1%) de la renta neta, en todos aquellos
casos en que el contribuyente se dedique a realizar alguna de las actividades
económicas previstas en el literal d) del artículo 7º del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
PARÁGRAFO DECIMOCUARTO.—No se admitirá la deducción ni la
imputación al costo de los egresos por concepto de asistencia técnica o
servicios tecnológicos pagados a favor de empresas del exterior, cuando tales
servicios se presten o puedan prestarse en el país para el momento de su
causación. A estos fines, el contribuyente, deberá presentar ante la
Administración Tributaria, los documentos y demás recaudos que demuestren las
gestiones realizadas para lograr la contratación de tales servicios en el país.
PARÁGRAFO DECIMOQUINTO.—No se admitirán las deducciones previstas en los parágrafos
duodécimo y decimotercero de este artículo, en aquellos casos en que el
contribuyente haya sufrido pérdidas en el ejercicio inmediatamente anterior a
aquel en que efectuó la liberalidad o donación.
PARÁGRAFO DECIMOSEXTO.—Para obtener el enriquecimiento neto
de fuente extranjera, sólo se admitirán los gastos incurridos en el extranjero
cuando sean normales y necesarios para la operación del contribuyente que
tribute por sus rentas mundiales, atendiendo a factores tales como la relación
que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el
desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que
desarrollen en la República Bolivariana de Venezuela la misma actividad o una
semejante. Estos gastos se comprobarán con los correspondientes documentos
emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país
respectivo, siempre que conste en ellos, al menos, la individualización y
domicilio del prestador del servido o del vendedor de los bienes adquiridos
según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de
la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de
tales documentos.
PARÁGRAFO DECIMOSÉPTIMO.—Para determinar el enriquecimiento
neto del establecimiento permanente o base fija, se permitirá la deducción de
los gastos realizados para los fines de las transacciones del establecimiento
permanente o base fija, debidamente demostrados, comprendidos los gastos de
dirección y generales de administración para los mismos fines, igualmente
demostrados, ya sea que se efectuasen en el país o en el extranjero. Sin
embargo, no sean deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el
establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus
otras sucursales, filiales, subsidiarias, casa matriz o empresas vinculadas en
general, a titulo de regalías, honorarios, asistencia técnica o pagos análogos
a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos o a título de
comisión, por servicios prestados o por gestiones hechas con excepción de los
pagos hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos. En materia de
intereses se aplicará lo dispuesto en el Capítulo III del Título VII del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
PARÁGRAFO DECIMOCTAVO.—El Reglamento del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá los controles necesarios para
asegurar que las deducciones autorizadas en este artículo, sean efectivamente
justificadas y respondan a gastos realizados.
PARÁGRAFO DECIMONOVENO.—No se admitirá la deducción de
pérdidas por destrucción de bienes de inventario o de bienes destinados a la
venta; ni tampoco la de activos fijos destinados a la producción de la renta,
que no cumplan con las condiciones señaladas en el numeral sexto del presente
artículo".
Artículo 3º—Se modifica el artículo 31, en los
términos que se indican a continuación:
"Artículo 31.—Se considera como
enriquecimiento neto toda contraprestación o utilidad, regular o accidental
derivada de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia,
independientemente de su carácter salarial, distintas de viáticos y bono de
alimentación.
También se consideran como enriquecimientos netos los
intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las
instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el
país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales
conforme a los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley".
Artículo 4º—Se modifica el artículo 55, en los
términos que se indican a continuación:
"Artículo 55.—Las pérdidas netas de
explotación de fuente venezolana podrán imputarse al enriquecimiento de igual
fuente siempre que dichos enriquecimientos se obtuvieren dentro de los tres (3)
períodos de imposición siguientes a aquel en que ocurrió la pérdida y dicha
imputación no exceda en cada período del veinticinco por ciento (25%) del
enriquecimiento obtenido.
Las pérdidas de fuente extranjera sólo podrán imputarse al
enriquecimiento de igual fuente, en los mismos términos previstos en el
encabezamiento de este artículo.
El Reglamento establecerá las normas de procedimiento
aplicables a los casos de pérdidas del ejercicio y de años anteriores".
Artículo 5º—Se modifica el artículo 86, en los
términos que se indican a continuación:
"Artículo 86.—La Administración Tributaria
mediante providencia de carácter general podrá designar como responsables del
pago del impuesto en calidad de agentes de retención o percepción, así como
fijar porcentajes de retención y percepción, a quienes por sus funciones
públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones
gravadas con el impuesto establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley o efectúen pagos directos o indirectos, así como a los deudores
de enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se contrae el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley".
Artículo 6º—Se modifica el artículo 173, en los
términos que se indican a continuación:
"Artículo 173.—A los solos efectos tributarios,
los contribuyentes a que se refiere el artículo 7º del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1º de
enero del año 1993 y realicen actividades comerciales, industriales,
explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas; que estén obligados
a llevar libros de contabilidad, deberán al cierre de su primer ejercicio
gravable, realizar una actualización inicial de sus activos y pasivos no
monetarios, según las normas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley la cual traerá como consecuencia una variación en el monto del
patrimonio neto para esa fecha.
Los contribuyentes que realicen actividades bancarias, financieras,
de seguros y reaseguros quedarán excluidos del sistema de ajustes por inflación
previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Una vez practicada la actualización inicial de los activos
y pasivos no monetarios, el Balance General Fiscal Actualizado servirá como
punto inicial de referencia al sistema de reajuste regular por inflación
previsto en el Capítulo II del Título IX del presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley.
Los contribuyentes que realicen su ejercicio después del 31
de diciembre de 1992 y estén sujetos al sistema de ajuste por inflación,
realizarán el ajuste inicial a que se contrae este artículo, el día de cierre
de ese ejercicio.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Los contribuyentes que habitualmente
realicen actividades empresariales no mercantiles y lleven libros de
contabilidad, podrán acogerse al sistema de ajuste por inflación en las mismas
condiciones establecidas para los obligados a someterse al mismo. Una vez que
el contribuyente se haya acogido al sistema integral de ajuste a que se contrae
este Título, no podrá sustraerse de él cualquiera que sea su actividad
empresarial.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Se consideran como activos y pasivos no
monetarios, aquellas partidas del Balance General Histórico del Contribuyente
que por su naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la
inflación, tales como: los inventarios, mercancías en tránsito, activos fijos,
edificios, terrenos, maquinarias, mobiliarios, equipos, construcciones en
proceso, inversiones permanentes, inversiones convertibles en acciones, cargos
y créditos diferidos y activos intangibles. Los créditos y deudas con cláusula
de reajustabilidad o en moneda extranjera y los intereses cobrados o pagados
por anticipado o registrados como cargos o créditos diferidos se considerarán
activos y pasivos monetarios.
PARÁGRAFO TERCERO.—A los solos efectos del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la actualización inicial de activos y pasivos
no monetarios, traerá como consecuencia un débito a las respectivas cuentas del
activo y en crédito a las correspondientes cuentas del pasivo y el neto se
registrará en una cuenta dentro del patrimonio del contribuyente que se
denominará actualización del patrimonio.
PARÁGRAFO CUARTO.—Deberán excluirse de los activos no
monetarios, las capitalizaciones en las cuentas de activos no monetarios por
efectos de las devaluaciones de la moneda y cualesquiera revalorizaciones de
activos no monetarios no autorizados por el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
También deberán excluirse de los activos y pasivos, los
bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de
utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al
impuesto establecido por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y
los bienes intangibles no pagados ni asumidos por el contribuyente ni otras
actualizaciones o revalorizaciones de bienes no autorizadas por el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Asimismo deberán excluirse de los activos y pasivos y por
lo tanto del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas,
administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o
vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Estas exclusiones se acumularán en una cuenta de patrimonio
denominada Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio".
Artículo 7º—Se modifica el artículo 175, en los
términos que se indican a continuación:
"Artículo 175.—El ajuste inicial a que se
contrae el artículo 173 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
se realizará tomando como base de cálculo la variación ocurrida en el Índice
Nacional de Precios al Consumidor fijado por la autoridad competente, entre el
mes anterior a su adquisición o el mes de enero de 1950, si la adquisición
hubiera sido anterior a esa fecha, y el mes correspondiente al cierre de su
primer ejercicio gravable".
Artículo 8º—Se modifica el artículo 177, en los
términos que se indican a continuación:
"Artículo 177.—Las personas naturales, las
sociedades de personas y comunidades no comerciantes que enajenen bienes
susceptibles de generar rentas sujetas al impuesto establecido en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para efectos de determinar dichas
rentas, tendrán derecho a actualizar el costo de adquisición y las mejoras de
tales bienes, con base en la variación experimentada por el Índice Nacional de
Precios al Consumidor fijado por la autoridad competente, en el lapso
comprendido entre el mes de su adquisición o el mes de Enero de 1950, si la
adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el de su enajenación. El valor
inicial actualizado será el que se deduzca del precio de enajenación para
determinar la renta gravable. En este caso no será necesaria la inscripción en
el Registro de Activos Actualizados, establecido en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El costo ajustado deducible no podrá exceder del monto
pactado para la enajenación, de tal manera que no se generen pérdidas en la
operación".
Artículo 9º—Se modifica el artículo 179, en los
términos que se indican a continuación:
"Artículo 179.—Se acumulará en la cuenta de
reajuste por inflación como un aumento o disminución de la renta gravable, el
mayor o menor valor que resulte de reajustar el valor neto actualizado de los
activos y pasivos no monetarios, existentes al cierre del ejercicio gravable,
distintos de los inventarlos y las mercancías en tránsito, según la variación
anual experimentada por el Índice Nacional de Precios al Consumidor fijado por
la autoridad competente, si dichos activos y pasivos provienen del ejercicio
anterior, o desde el mes de su adquisición si han sido incorporados durante el
ejercido gravable.
El valor neto actualizado de los activos y pasivos no
monetarios deberá depreciarse, amortizarse o realizarse, según su naturaleza,
en el resto de la vida útil.
PARÁGRAFO ÚNICO.—El valor neto actualizado de los activos y
pasivos no monetarios es igual al valor actualizado del costo de adquisición
menos el valor actualizado de la depreciación, amortización o realización
acumulados".
Artículo 10.—Se modifica el artículo 182, en los
términos que se indican a continuación:
"Artículo 182.—Se cargará a la cuenta de
activos correspondiente, y se abonará o cargará a la cuenta de reajuste por
inflación, el mayor o menor valor que resulte de reajustar los inventarios
existentes en materia prima, productos en proceso o productos terminados para
la venta, mercancía para la venta o mercancía en tránsito, a la fecha de cierre
del ejercicio gravable, utilizando el procedimiento que se especifica a
continuación:
a. El inventario final ajustado en el ejercicio fiscal
anterior se reajusta con la variación experimentada por el Índice Nacional de Precios
al Consumidor fijado por la autoridad competente, correspondiente al ejercicio
gravable.
b. Se efectuará una comparación de los totales al costo
histórico de los inventarios de materia prima, productos en proceso, productos
terminados o mercancía para la venta y mercancía en tránsito, al cierre del
ejercicio gravable con los totales históricos al cierre del ejercicio gravable
anterior. Si de esta comparación resulta que el monto del inventario final es
igual o menor al inventario inicial, se entiende que todo el inventario final
proviene del inicial. En este caso, el inventario final se ajustará en forma
proporcional al inventario inicial reajustado, según lo establecido en el
literal a del presente artículo.
c. Si de la comparación prevista en el literal anterior,
resulta que el inventario final excede al inventario inicial, la porción en
bolívares que excede del inventario inicial, no se ajustará. La porción que
proviene del inventario inicial se actualizará en forma proporcional al
inventario inicial reajustado según lo establecido en el literal a del presente
artículo.
d. El inventario final actualizado según la metodología
señalada en los literales anteriores, se comparará con el valor del inventario
final histórico. La diferencia es el ajuste acumulado al inventario final.
e. Se comparará el ajuste acumulado al inventario final
obtenidos por la comparación prevista en el literal d, tonel ajuste acumulado
en el inventario final en el cierre del ejercicio tributario anterior. Si el
ajuste acumulado al inventario final del ejercicio tributario es superior al
ajuste acumulado al inventario final en el cierre del ejercicio tributario
anterior, la diferencia se cargará a la respectiva cuenta de inventario del
activo del contribuyente con crédito a la cuenta Reajuste por Inflación.
f. Si de la comparación del literal anterior se deduce que
el ajuste acumulado al inventario final del cierre del ejercicio tributario es
inferior al ajuste acumulado al inventario en el cierre del ejercicio
tributario anterior, la diferencia se acreditará a la respectiva cuenta de
inventario del activo del contribuyente y se cargará a la cuenta Reajuste por
Inflación.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Si los inventarios de accesorios y
repuestos se cargan al costo de venta por el procedimiento tradicional del
costo de venta deben incluirse en este procedimiento. Si el cargo al costo de
venta se hace a través de cargos a los gastos de fabricación u otra cuenta
similar, los inventarios de accesorios y repuestos deben tratarse como otras
partidas no monetarias y actualizarse de conformidad con el artículo 179 del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando el contribuyente utilice en su
contabilidad de costos el sistema de valuación de inventarios denominado de
identificación específica o de precios específicos, podrá utilizar las fechas
reales de adquisición de cada producto individualmente considerado, previa
aprobación por parte de la Administración Tributaria, para actualizar los
costos de adquisición de los saldos de los inventarios al cierre de cada
ejercicio gravable. El ajuste correspondiente al ejercicio gravable será la
diferencia entre los ajustes acumulados del ejercicio gravable y los ajustes
acumulados al ejercicio gravable anterior. Si el ajuste al ejercicio gravable
es superior al ajuste gravable anterior se hará un cargo a la cuenta de
inventario y un crédito a la cuenta Reajustes por Inflación, caso contrario el
asiento será al revés".
Artículo 11.—Se modifica el artículo 183 en los
términos que se indican a continuación:
''Artículo 183.—Las pérdidas netas por inflación
no compensadas, no podrán ser trasladadas a los ejercicios siguientes".
Artículo 12.—Se modifica el artículo 184, en los
términos que se indican a continuación:
"Artículo 184.—Se acumularán en la partida de
Reajuste por Inflación, como una disminución o aumento de la renta gravable, el
incremento o disminución de valor que resulte de reajustar anualmente el
patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base en la variación
experimentada por el Índice Nacional de Precios al Consumidor fijado por la
autoridad compete, en el ejercicio gravable. Para estos fines se entenderá por
patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos y pasivos
monetarios y no monetarios.
Deberán excluirse los activos y pasivos y del patrimonio
neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores,
afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad
con lo establecido en el artículo 116 del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley. También deberán excluirse los bienes, deudas y obligaciones
aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o enriquecimientos
presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Las exclusiones previstas en el párrafo
anterior, se acumularán a los solos efectos del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones
Fiscales Históricas al Patrimonio.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Las modificaciones a la cuenta
Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio durante el ejercicio se tratarán
como aumentos o disminuciones del patrimonio de conformidad con lo establecido
en los artículos 185 y 186 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley".
Artículo 13.—Se modifica el artículo 185, en los
términos que se indican a continuación:
"Artículo 185.—Se acumularán en la partida de
Reajuste por Inflación, como una disminución de la renta gravable los aumentos
de patrimonio efectivamente pagados en dinero o en especie ocurridos durante el
ejercicio gravable, reajustándose el aumento de patrimonio según el porcentaje
de variación del el (sic) Índice Nacional de Precios al Consumidor fijado por
la autoridad competente, entre el mes del aumento y el cierre del ejercido
gravable.
No serán considerados incrementos de patrimonio, las
revalorizaciones de los bienes y derechos del contribuyente distintos de los
originados para las inversiones negociables en las bolsas de valores. Los
aportes de los accionistas pendientes de capitalizar al cierre del ejercicio
gravable, deben ser capitalizados en el ejercicio gravable siguiente, caso
contrario se considerarán pasivos monetarios. Igualmente no se consideran
aumentos de patrimonio las utilidades del contribuyente en el ejercicio
gravable, aún en los casos de cierres contables menores a un año".
Artículo 14.—Se modifica el artículo 186, en los
términos que se indican a continuación:
''Artículo 186.—Se acumulará en la partida de
Reajuste por Inflación, como un aumento de la renta gravable, el monto que
resulte de reajustar las disminuciones de patrimonio ocurridas durante el
ejercicio gravable según el porcentaje de variación del el (sic) Índice
Nacional de Precios al Consumidor fijado por la autoridad competente, en el
lapso comprendido entre el mes de la disminución y el de cierre del ejercicio
gravable.
Se consideran disminuciones del patrimonio, los dividendos,
utilidades y participaciones análogas distribuidos dentro del ejercicio
gravable por la empresa y las reducciones de capital".
Artículo 15.—Se modifica el artículo 192, en los
términos que se indican a continuación:
''Artículo 192.—Los contribuyentes sujetos al
sistema integral de ajuste y reajuste por efectos de la inflación, previsto en
este Título, deberán llevar un libro adicional fiscal donde se registrarán
todas las operaciones que sean necesarias, de conformidad con las normas,
condiciones y requisitos previstos en el Reglamento del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley y en especial las siguientes:
a. El Balance General Fiscal Actualizado inicial (final al
cierre del ejercicio gravable anterior) reajustado con la variación del el
(sic) Índice Nacional de Precios al Consumidor fijado por la autoridad
competente durante el ejercicio gravable. Este balance servirá de base para el
cálculo del ajuste al patrimonio inicial obtenido en el artículo 184 del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
b. Los detalles de los ajustes de las partidas no
monetarias de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
c. Los asientos por las exclusiones fiscales históricas al
patrimonio previstas en el artículo 184 del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
d. Los asientos de ajuste y reajuste previstos en este
Capítulo con el detalle de sus cálculos.
e. El Balance General Fiscal Actualizado Final; incluyendo
todos los asientos y exclusiones previstas en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, donde se muestren en el patrimonio en forma separada,
las cuentas Reajustes por Inflación, Actualización del Patrimonio y Exclusiones
Fiscales Históricas al Patrimonio.
f. Una conciliación entre los resultados Históricos del
ejercicio y la renta gravable.
PARÁGRAFO ÚNICO.—La Administración Tributaria deberá
autorizar cualquier sistema contable electrónico, contentivos de programas
referidos a la aplicación del ajuste por inflación de conformidad con las
previsiones establecidas en este Capítulo para la venta o cesión de derechos de
uso comercial".
Artículo 16.—Se modifica el artículo 193, en los
términos que se indican a continuación:
"Artículo 193.—La autoridad competente deberá
publicar en dos de los diarios de mayor circulación del país o a través de
medios electrónicos en los primeros diez (10) días de cada mes, la variación y
el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior, expresados con
cinco decimales".
Artículo 17.—Se suprimen los artículos 195 y 198.
Artículo 18.—Se incorpora un nuevo artículo que pasa
a ser el artículo 195, en los términos que se indican a continuación:
"Artículo 195.—La Administración Tributaria,
mediante Providencia de carácter general, dictará las normas que regulen los
asientos contables que deberán efectuar los contribuyentes que realicen
actividades bancarias, de seguros y reaseguros, en virtud de su exclusión del
Sistema de Ajustes por Inflación previsto en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley".
Artículo 19.—Se incorpora un nuevo artículo, que pasa
a ser el artículo 198, en los términos que se indican a continuación:
"Artículo 198.—Hasta tanto la Administración
Tributaria dicte las providencias previstas en el artículo 86 del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se seguirán aplicando las
disposiciones previstas en el Decreto Nº 1.808 del 23 de abril de 1997,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
36.203".
Artículo 20.—Se incorpora un nuevo artículo, que pasa
a ser el artículo 199, en los términos que se indican a continuación:
"Artículo 199.—El Ejecutivo Nacional podrá modificar o
establecer alícuotas distintas para determinados sujetos pasivos o sectores
económicos, pero las mismas no podrá (sic) exceder los límites previstos en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley".
De conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley
de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto la Ley de
Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta oficial de la República
Bolivariana (sic) de Venezuela Nº 38.628 de fecha 16 de febrero de 2007, con
las reformas aquí acordadas y en el correspondiente texto único sustitúyanse el
término "Ley" por "Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley", así como las fechas, firmas y demás datos a que hubiere lugar.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de noviembre
de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º
de la Revolución Bolivariana.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.435
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.435
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo,
en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las
condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo en ejercicio
de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo
dispuesto en los literal (sic) b, h del
numeral 1 y literal "c" del numeral 2 del artículo 1º de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley en las Materias que se le delegan en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO Y SU OBJETO
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO Y SU OBJETO
Artículo 1º—Los enriquecimientos anuales, netos y
disponibles obtenidos en dinero o en especies, causarán impuestos según las
normas establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Salvo disposición en contrario del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, toda persona natural o jurídica, residente o
domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, pagará impuestos sobre
sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté
situada dentro del país o fuera de él. Las personas naturales o jurídicas no
residentes o no domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela estarán
sujetas al impuesto establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos esté u
ocurra dentro del país, aun cuando no tengan establecimiento permanente o base
fija en la República Bolivariana de Venezuela. Las personas naturales o
jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un
establecimiento permanente o una base fija en el país, tributarán
exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a
dicho establecimiento permanente o base fija.
Artículo 2º—Toda persona natural o jurídica,
residente o domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, así como las
personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero
que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, podrán
acreditar contra el impuesto que conforme a el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que
hayan pagado en el extranjero por los enriquecimientos de fuente
extraterritorial por los cuales estén obligados al pago de impuesto en los
términos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
A los efectos de la acreditación prevista en este artículo,
se considera impuesto sobre la renta al que grava la totalidad de la renta o
los elementos de renta, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas
de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, y los impuestos sobre los
sueldos y salarios, así como los impuestos sobre las plusvalías. En caso de
duda, la Administración Tributaria deberá determinar la naturaleza del impuesto
acreditable.
El monto del impuesto acreditable, proveniente de fuentes
extranjeras a que se refiere este artículo, no podrá exceder a la cantidad que
resulte de aplicar las tarifas establecidas en el Título III del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al total del enriquecimiento neto
global del ejercicio de que se trate, en la proporción que el enriquecimiento
neto de fuente extranjera represente del total de dicho enriquecimiento neto
global.
En el caso de los enriquecimientos gravados con impuestos
proporcionales en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, el monto del impuesto acreditable, no podrá exceder del
impuesto sobre la renta que hubiese correspondido pagar en la República
Bolivariana de Venezuela por estos enriquecimientos.
A los fines de la determinación del monto de impuesto
efectivamente pagado en el extranjero acreditable en los términos establecidos
en este artículo, deberá aplicarse el tipo de cambio vigente para el momento en
que se produzca el pago del impuesto en el extranjero, calculado conforme a lo
previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela.
Artículo 3º—Los beneficios de los Tratados para
evitar la Doble Tributación suscritos por la República Bolivariana de Venezuela
con otros países y que hayan entrado en vigor, sólo serán aplicables cuando el
contribuyente demuestre, en cualquier momento, que es residente en el país del
cual se trate y se cumplan con las disposiciones del Tratado respectivo. A los
efectos de probar la residencia, las constancias expedidas por autoridades
extranjeras, harán fe, previa traducción oficial y legalización.
Artículo 4º—Son enriquecimientos netos los
incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos
los costos y deducciones permitidos en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, sin perjuicio respecto del enriquecimiento neto de fuente
territorial, del ajuste por inflación previsto en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
A los fines de la determinación del enriquecimiento neto de
fuente extranjera se aplicarán las normas del presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley, determinantes de los ingresos, costos y deducciones de los
enriquecimientos de fuente territorial.
La determinación de la base imponible para el cálculo del
impuesto será el resultado de sumar el enriquecimiento neto de fuente
territorial al enriquecimiento neto de fuente extraterritorial. No se admitirá
la imputación de pérdidas de fuente extraterritorial al enriquecimiento o
pérdida de fuente territorial.
Artículo 5º—Los enriquecimientos provenientes de la
cesión del uso o goce de bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados
de regalías y demás participaciones análogas y los dividendos, los producidos
por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones
no mercantiles, la enajenación de bienes inmuebles y las ganancias fortuitas,
se considerarán disponibles en el momento en que son pagados. Los
enriquecimientos que no estén comprendidos en la enumeración anterior, se
considerarán disponibles desde que se realicen las operaciones que los
producen, salvo en las cesiones de crédito y operaciones de descuento, cuyo
producto sea recuperable en varias anualidades, casos en los cuales se
considerará disponible para el cesionario el beneficio que proporcionalmente
corresponda.
En todos los casos a los que se refiere este artículo, los
abonos en cuenta se considerarán como pagos, salvo prueba en contrario.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Los enriquecimientos provenientes de
créditos concedidos por bancos, empresas de seguros u otras instituciones de
crédito y por los contribuyentes indicados en los literales b, c, d y e del
artículo 7 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y los
derivados del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, se considerarán
disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio gravable.
Artículo 6º—Un enriquecimiento proviene de
actividades económicas realizadas en la República Bolivariana de Venezuela,
cuando alguna de las causas que lo origina ocurra dentro del territorio
nacional, ya se refieran esas causas a la explotación del suelo o del subsuelo,
a la formación, traslado, cambio o cesión del uso o goce de bienes muebles o
inmuebles corporales o incorporales o a los servicios prestados por personas
domiciliadas, residentes o transeúntes en la República Bolivariana de Venezuela
y los que se obtengan por asistencia técnica o servicios tecnológicos
utilizados en el país.
Son rentas causadas en la República Bolivariana de
Venezuela, entre otras, las siguientes:
a. Las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras
prestaciones análogas, derivadas de la explotación en la República Bolivariana
de Venezuela de la propiedad industrial o intelectual.
b. Los enriquecimientos obtenidos por medio de
establecimiento permanente o base fija situados en territorio venezolano.
c. Las contraprestaciones por toda clase de servicios,
créditos o cualquiera otra prestación de trabajo o capital realizada,
aprovechada o utilizada en la República Bolivariana de Venezuela.
d. Los enriquecimientos derivados de la producción y
distribución de películas y similares para el cine y la televisión.
e. Los enriquecimientos provenientes del envío de
mercancías en consignación desde el exterior.
f. Los enriquecimientos de las empresas de seguros y
reaseguros no domiciliadas y sin establecimiento permanente en el país.
g. Los enriquecimientos derivados de bienes inmuebles
situados en la República Bolivariana de Venezuela, o de los derechos y
gravámenes establecidos sobre los mismos.
h. Los rendimientos de valores mobiliarios, emitidos por
sociedades constituidas o domiciliadas en la República Bolivariana de
Venezuela, o por sociedades extranjeras con establecimiento permanente en la
República Bolivariana de Venezuela, dinero, bienes, derechos u otros activos
mobiliarios invertidos o situados en la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se consideran de fuente territorial los
rendimientos de los derivados de dichos valores mobiliarios, con excepción de
los ADR, GDR, ADS y GDS.
i. Los rendimientos de toda clase de elementos
patrimoniales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se consideran realizadas en el país, las
actividades oficiales llevadas a cabo en el exterior por los funcionarios de
los Poderes Públicos nacionales, estadales o municipales, así como la actividad
de los representantes de los Institutos Autónomos o Empresas del Estado, a
quienes se les encomienden funciones o estudios fuera del país.
CAPÍTULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DE LAS PERSONAS SOMETIDAS A ESTE DECRETO LEY
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DE LAS PERSONAS SOMETIDAS A ESTE DECRETO LEY
Artículo 7º—Están sometidos al régimen impositivo
previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
a. Las personas naturales.
b. Las compañías anónimas y las sociedades de
responsabilidad limitada.
c. Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple,
las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas
las irregulares o de hecho.
d. Los titulares de enriquecimientos provenientes de
actividades de hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el
transporte, sus regalistas y quienes obtengan enriquecimientos derivados de la
exportación de minerales, de hidrocarburos o de sus derivados.
e. Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás
entidades jurídicas o económicas no citadas en los literales anteriores.
f. Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas
situados en el territorio nacional.
PARÁGRAFO PRIMERO.—A los fines del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, las herencias yacentes se considerarán
contribuyentes asimilados a las personas naturales; y las sociedades de
responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles e irregulares
o de hecho que revistan la forma de compañía anónima, de sociedad de
responsabilidad limitada o de sociedad en comandita por acciones, se
considerarán contribuyentes asimilados a las compañías anónimas.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—En los casos de contrato de cuentas en
participación, el asociante y los asociados estarán sometidos al régimen
establecido en el presente artículo; en consecuencia, a los efectos del
gravamen, tales contribuyentes deberán computar dentro de sus respectivos
ejercicios anuales la parte que les corresponda en los resultados periódicos de
las operaciones de la cuenta.
PARÁGRAFO TERCERO.—A los fines del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley se entenderá que un sujeto pasivo realiza
operaciones en la República Bolivariana de Venezuela por medio de
establecimiento permanente, cuando directamente o por medio de apoderado,
empleado o representante, posea en el territorio venezolano cualquier local o
lugar fijo de negocios, o cualquier centro de actividad en donde se desarrolle,
total o parcialmente, su actividad o cuando posea en la República Bolivariana
de Venezuela una sede de dirección, sucursal, oficinas, fábricas, talleres,
instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos; obras de
construcción, instalación o montaje, cuando su duración sea superior a seis
meses, agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre o por
cuenta del sujeto pasivo, o cuando realicen en el país actividades referentes a
minas o hidrocarburos, explotaciones agrarias, agrícolas, forestales, pecuarias
o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales o realice
actividades profesionales, artísticas o posea otros lugares de trabajo donde
realice toda o parte de su actividad, bien sea por sí o por medio de sus
empleados, apoderados, representantes o de otro personal contratado para ese
fin. Queda excluido de esta definición aquel mandatario que actúe de manera
independiente, salvo que tenga el poder de concluir contratos en nombre del
mandante. También se considera establecimiento permanente a las instalaciones
explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional, a los
centros de compras de bienes o de adquisición de servicios y a los bienes
inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.
Tendrán el tratamiento de establecimiento permanente las
bases fijas en el país de personas naturales residentes en el extranjero, a
través de las cuales se presten servicios personales independientes. Constituye
base fija cualquier lugar en el que se presten servicios personales
independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o
pedagógico, entre otros, y las profesiones independientes.
Artículo 8º—Las personas naturales y los
contribuyentes asimilados a éstas pagarán impuesto por sus enriquecimientos
netos, con base en la tarifa y demás tipos de gravámenes previstos en el
artículo 50 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley salvo los que
obtengan por las actividades a que se refiere el artículo 12.
Artículo 9º—Las compañías anónimas y los
contribuyentes asimilados a éstas, que realicen actividades distintas a las
señaladas en el artículo 11, pagarán impuesto por todos sus enriquecimientos
netos, con base a la tarifa prevista en el artículo 52 y a los tipos de
impuesto fijados en sus parágrafos.
A las sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera
sea la forma que revistan, les será aplicado el régimen previsto en este
artículo.
Las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el
literal e del artículo 7º, pagarán el impuesto por todos sus enriquecimientos
netos con base en lo dispuesto en el artículo 52.
Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro pagarán
con base en el artículo 50 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
Artículo 10.—Las sociedades y comunidades a que se
refiere el literal c del artículo 7º del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, no estarán sujetas al pago del impuesto por sus enriquecimientos
netos, en razón de que el gravamen se cobrará en cabeza de los socios o
comuneros, pero estarán sometidas al régimen del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley para la determinación de sus enriquecimientos, así como a
las obligaciones de control y fiscalización que ella establece y responderán
solidariamente del pago del impuesto que, con motivo de las participaciones,
corresponda pagar a sus socios o comuneros. La suma de las participaciones que
deberán declarar los socios o comuneros será igual al monto de los
enriquecimientos obtenidos en el correspondiente ejercicio por tales sociedades
o comunidades. A igual régimen estarán sometidos los consorcios.
A los fines de este artículo se consideran como consorcios
a las agrupaciones empresariales, constituidas por personas jurídicas que
tengan por objeto realizar una actividad económica específica en forma
mancomunada.
Las personas jurídicas integrantes del consorcio y los
comuneros integrantes de las comunidades a las que se refiere el literal c del
artículo 7º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberán
designar un representante para efectos fiscales, el cual se encargará de
determinar los enriquecimientos o pérdidas del consorcio o comunidad, de
informar a la Administración Tributaria la manera como se repartieron las
utilidades o las pérdidas, de identificar a cada una de las partes contratantes
con su respectivo número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de indicar
el domicilio fiscal de cada uno de los integrantes del consorcio o comunidad y
de dar cumplimiento a los deberes formales que determine el Reglamento o la
Administración Tributaria. Dicha designación debe ser notificada por escrito a
la oficina de la Administración Tributaria donde se realice la actividad del
consorcio o de la comunidad y a la del domicilio fiscal del representante
designado.
Las porciones del enriquecimiento global neto obtenidas por
las sociedades y comunidades a las que se refiere el presente artículo,
derivadas de regalías mineras o de participaciones análogas, así como las
provenientes de la cesión de tales regalías y participaciones, estarán sujetas
al impuesto previsto en el literal a del artículo 53 del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 11.-Los contribuyentes distintos de las personas
naturales y de sus asimilados, que se dediquen a la explotación de
hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinación y el
transporte, o a la compra o adquisición de hidrocarburos y derivados para la
explotación, estarán sujetos al impuesto previsto en el literal b del artículo
53 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, por todos los
enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades distintas a las de
tales industrias.
Quedan excluidos del régimen previsto en este artículo, las
empresas que realicen actividades integradas o no, de exploración y explotación
del gas no asociado, de procesamiento, transporte, distribución,
almacenamiento, comercialización y exportación del gas y sus componentes, o que
se dediquen exclusivamente a la refinación de hidrocarburos o al mejoramiento
de crudos pesados y extrapesados.
Artículo 12.—Las personas naturales y los
contribuyentes asimilados a éstas, estarán sujetos al impuesto previsto en el
literal a del artículo 53 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
por las regalías y demás participaciones análogas provenientes de la
explotación de minas y por los enriquecimientos derivados de la cesión de tales
regalías y participaciones.
Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de
sus asimilados, que no se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos
y de actividades conexas, también estarán sujetos al impuesto establecido en el
literal a del artículo 53 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, por los enriquecimientos señalados en el encabezamiento del presente
artículo.
Artículo 13.—Las empresas propiedad de la Nación, de
los estados o de los municipios, estarán sujetas a los impuestos y normas
establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley cualquiera
que sea la forma jurídica de su constitución, aunque las Leyes especiales
referentes a tales empresas dispongan lo contrario.
CAPÍTULO III
DE LAS EXENCIONES
DE LAS EXENCIONES
Artículo 14.—Están exentos de impuesto:
1. Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco
Central de Venezuela y Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así
como los demás Institutos Autónomos que determine la Ley.
2. Los agentes y demás funcionarios diplomáticos
extranjeros acreditados en la República, por las remuneraciones que reciban de
sus gobiernos. También los agentes consulares y otros agentes o funcionarios de
gobiernos extranjeros que, con autorización del gobierno nacional, residan en
la República Bolivariana de Venezuela, por las remuneraciones que reciban de
sus gobiernos, siempre que exista reciprocidad de exención con el respectivo
país a favor de los agentes o funcionarios venezolanos; y las rentas que
obtengan los Organismos Internacionales y sus funcionarios, de acuerdo con lo
previsto en los Convenios Internacionales suscritos por la República
Bolivariana de Venezuela;
3. Las instituciones benéficas y de asistencia social,
siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los
fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de
cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores,
asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades
o de su patrimonio;
4. Los trabajadores o sus beneficiarios, por las
indemnizaciones que reciban con ocasión del trabajo, cuando les sean pagadas
conforme a la Ley o a contratos de trabajo, por los intereses y el producto de
los fideicomisos constituidos conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por los
productos de los fondos de retiro y de pensiones;
5. Los asegurados y sus beneficiarios, por las
indemnizaciones que reciban en razón de contratos de seguros; pero deberán
incluirse en los ingresos brutos aquéllas que compensen pérdidas que hubieren
sido incluidas en el costo o en las deducciones;
6. Los pensionados o jubilados, por las pensiones que
reciban por concepto de retiro, jubilación o invalidez, aún en el caso de que
tales pensiones se traspasen a sus herederos, conforme a la legislación que las
regula;
7. Los donatarios, herederos y legatarios, por las
donaciones, herencias y legados que perciban.
8. Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro,
siempre que correspondan a un plan general y único establecido para todos los
trabajadores de la empresa que pertenezcan a una misma categoría profesional de
la empresa de que se trate, mientras se mantengan en la caja o cooperativa de
ahorros, a los fondos o planes de retiro, jubilación e invalidez por los
aportes que hagan las empresas u otras entidades a favor de sus trabajadores,
así como también por los frutos o proventos derivados de tales fondos;
9. Las personas naturales, por los enriquecimientos
provenientes de los intereses generados por depósitos a plazo fijo, cédulas
hipotecarias, certificados de ahorro y cualquier otro instrumento de ahorro
previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o en
leyes especiales, así como los rendimientos que obtengan por inversiones
efectuadas en fondos mutuales o de inversión de oferta pública;
10. Las instituciones de ahorro y previsión social, los
fondos de ahorros, de pensiones y de retiro por los enriquecimientos que
obtengan en el desempeño de las actividades que les son propias;
11. Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la
explotación de hidrocarburos y actividades conexas, por los enriquecimientos
extraordinarios provenientes del valor comercial que les sea reconocido por sus
asociados a los activos representados por estudios previos, informaciones,
conocimientos e instructivos técnicos, fórmulas, datos, grabaciones, películas,
especificaciones y otros bienes de similar naturaleza relacionados con los
proyectos objeto de asociación destinados al desarrollo de los mismos, en
virtud de los Convenios de Asociación que dichas empresas celebren de
conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el
Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos de interés nacional
previstos en la Constitución.
12. Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda
pública nacional y cualquier otra modalidad de título valor emitido por la
República.
13. Los estudiantes becados por los montos que reciban para
cubrir sus gastos de manutención, de estudios o de formación.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Los beneficiarios de la exención prevista
en el numeral 3 de este artículo, deberán justificar ante la Administración
Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en fa
forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaría
otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente.
TÍTULO II
DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
CAPÍTULO I
DE LOS INGRESOS BRUTOS
DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
CAPÍTULO I
DE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 15.—A los fines de la determinación de los
enriquecimientos exentos del impuesto sobre la renta, se aplicarán las normas
del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, determinante de los
ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos gravables.
Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos
cuyas rentas resulten gravables o exentas, se distribuirán en forma
proporcional.
Artículo 16.—El ingreso bruto global de los
contribuyentes, a que se refiere el artículo 7º del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, estará constituido por el monto de las ventas de bienes
y servicios en general, de los arrendamientos y de cualesquiera otros
proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo
bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no
mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo lo
que en contrario establezca la Ley.
A los fines de la determinación del monto del ingreso bruto
de fuente extranjera, deberá aplicarse el tipo de cambio promedio del ejercicio
fiscal en el país, conforme a la metodología empleada por el Banco Central de
Venezuela.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Se consideran también ventas las
exportaciones de bienes de cualquier clase, sean cultivados, extraídos,
producidos o adquiridos para ser vendidos, salvo prueba en contrario y conforme
a las normas que establezca el Reglamento.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los ingresos obtenidos a título de
gastos de representación por Gerentes, Directores, Administradores o cualquier
otro empleado que por la naturaleza de sus funciones deba realizar gastos en
representación de la empresa, se excluirán a los fines de la determinación del
ingreso bruto global de aquéllos, siempre y cuando dichos gastos estén
individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean calificables
como normales y necesarios para las actividades de la empresa pagadora.
PARÁGRAFO TERCERO.—En los casos de ventas de inmuebles a
crédito, los ingresos brutos estarán constituidos por el monto de la cantidad
percibida en el ejercicio gravable por tales conceptos.
PARÁGRAFO CUARTO.—Los viáticos obtenidos como consecuencia
de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, se
excluirán a los fines de la determinación del ingreso bruto global a que se
refiere el encabezamiento de este artículo, siempre y cuando el gasto esté
individualmente soportado con el comprobante respectivo y sea normal y
necesario.
También se excluirán del ingreso bruto global los
enriquecimientos sujetos a impuestos proporcionales.
PARÁGRAFO QUINTO.—Para efectos tributarios, se considerará
que, además de los derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas,
subsistirán en cabeza de la sociedad resultante de la fusión, cualquier
beneficio o responsabilidad de tipo tributario que corresponda a las sociedades
fusionadas.
Artículo 17.—No se incluirán dentro de los ingresos
brutos de las personas naturales, los provenientes de la enajenación del
inmueble que le haya servido de vivienda principal, siempre que concurran las
circunstancias siguientes:
a. Que el contribuyente haya inscrito el respectivo
inmueble como su vivienda principal en la Administración de Hacienda de su
jurisdicción, dentro del plazo y demás requisitos de registro que señale el
Reglamento.
b. Que el contribuyente haya invertido, dentro de un plazo
no mayor de dos (2) años, contados a partir de la enajenación o dentro del año
precedente a ésta, la totalidad o parte del producto de la venta en otro
inmueble que sustituya el bien vendido como vivienda principal y haya efectuado
la inscripción de este nuevo inmueble conforme lo establece el literal a) de
este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que el monto de la nueva
inversión sea inferior al producto de la venta de la vivienda principal, sólo
dejará de incluirse dentro de los ingresos brutos una cantidad igual al monto
de la inversión en la nueva vivienda principal.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Para gozar de este beneficio el
contribuyente deberá notificar a la Administración de Hacienda de su
jurisdicción, que realizó la enajenación con la intención de sustituirla por
una nueva vivienda principal.
PARÁGRAFO TERCERO.—Los contribuyentes que, por alguna
circunstancia, para el momento de la enajenación no hayan registrado el
inmueble, conforme a lo previsto en el literal a del presente artículo, deberán
probar, a juicio de la Administración, que durante los cuatro (4) años
anteriores, el inmueble enajenado fue utilizado como su vivienda principal.
PARÁGRAFO CUARTO.—Quedan exentos de la obligación de
adquirir nueva vivienda para gozar del beneficio de este artículo los
contribuyentes mayores de sesenta (60) años que enajenen la vivienda principal.
Los cónyuges no separados de bienes se considerarán a los
efectos de esta disposición como un solo contribuyente, y por tanto bastará que
uno de ellos tenga la edad requerida en este parágrafo para que la comunidad
conyugal goce del beneficio acordado.
Artículo 18.—Los ingresos brutos de las empresas de
seguros estarán constituidos por el monto de las primas, por las
indemnizaciones y comisiones recibidas de los reaseguradores y por los cánones
de arrendamiento, intereses y demás proventos producidos por los bienes en que
se hayan invertido el capital y las reservas.
Artículo 19.—En los casos de construcción de obras
que hayan de realizarse en un período mayor de un (1) año, los ingresos brutos
se determinarán en proporción a lo construido en cada ejercicio. La relación
existente entre el costo aplicable al ejercicio gravable y el costo total de
tales obras determinará la proporción de lo construido en el ejercicio
gravable. Los ajustes por razón de variaciones en los ingresos se aplicarán en
su totalidad a los saldos de ingreso de los ejercicios futuros, a partir de
aquél en que se determinen dichos ajustes.
Si las obras de construcción fueren iniciadas y terminadas
dentro de un período no mayor de un (1) año, que comprenda parte de dos (2)
ejercicios gravables, el contribuyente podrá optar por declarar la totalidad de
los ingresos en el ejercicio en que terminen las construcciones o proceder
conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 20.—A los efectos del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, cuando el deudor devuelva una cantidad mayor que
la recibida, la diferencia entre ambas se considerará como intereses del
capital, salvo que el contribuyente demuestre lo contrario.
CAPÍTULO II
DE LOS COSTOS Y DE LA RENTA BRUTA
DE LOS COSTOS Y DE LA RENTA BRUTA
Artículo 21.—La renta bruta proveniente de la venta
de bienes y servicios en general y de cualquier otra actividad económica, se
determinará restando de los ingresos brutos computables señalados en el
Capítulo I del presente Título, los costos de los productos enajenados y de los
servicios prestados en el país, salvo que la naturaleza de las actividades
exija la aplicación de otros procedimientos, para cuyos casos esta misma ley
establece las normas de determinación.
La renta bruta de fuente extranjera se determinará restando
de los ingresos brutos de fuente extranjera, los costos imputables a dichos
ingresos.
Artículo 22.—Los contribuyentes, personas naturales,
que conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 17 de este
el presente (sic) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sólo estén
obligados a computar dentro de sus ingresos brutos una parte del ingreso
derivado de la enajenación del inmueble que le haya servido de vivienda
principal, reducirán sus costos por estos conceptos en una proporción igual a
la aplicable a los ingresos de acuerdo con lo previsto en el citado parágrafo.
Artículo 23.—A los efectos del artículo 21 del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran realizados en
el país:
a. El costo de adquisición de los bienes destinados a ser
revendidos o transformados en el país, así como el costo de los materiales y de
otros bienes destinados a la producción de la renta.
b. Las comisiones usuales, siempre que no sean cantidades
fijas sino porcentajes normales, calculados sobre el precio de la mercancía,
que sean cobradas exclusivamente por las gestiones relativas a la adquisición
de bienes.
c. Los gastos de transporte y seguro de los bienes
invertidos en la producción de la renta.
PARÁGRAFO PRIMERO.—El costo de los bienes será el que
conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los
precios no sean mayores que los normales en el mercado. Para ser aceptadas como
prueba de costo, en las facturas deberá aparecer el número de Registro de
Información Fiscal (RIF) del vendedor, salvo cuando se trate de compras realizadas
por el contribuyente en el exterior, en cuyo caso, deberá acompañarse de la
factura correspondiente. No constituirán prueba de costo, las notas de débito
de empresas filiales, cuando no estén amparadas por los documentos originales
del vendedor.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—En los casos de enajenación de
inmuebles, se tomará como costo la suma del importe del bien a incorporarse al
patrimonio del contribuyente, más el monto de las mejoras efectuadas, así como
los derechos de registro sin perjuicio de la normativa establecida en materia
de ajuste por efectos de la inflación. Esta misma regla se aplicará en los
casos de liquidación de sociedades o de reducción del capital social, cuando se
cedan inmuebles.
PARÁGRAFO TERCERO.—El costo de los terrenos urbanizados
será igual a la suma del costo de los inmuebles adquiridos para tal fin, más
los costos totales de urbanización. Para determinar el costo de las parcelas
vendidas durante el ejercicio, se dividirá el costo así determinado por el
número de metros cuadrados correspondiente a la superficie total de las
parcelas destinadas a la venta y el cociente se multiplicará por el número de
metros vendidos. Los ajustes por razón de variaciones en los costos de
urbanización, se aplicarán en su totalidad a los ejercicios futuros, a partir
de aquel en que se determinen dichos ajustes.
PARÁGRAFO CUARTO.—Cuando se enajenen acciones adquiridas a
título de dividendos en acciones, emitidas por las propias empresas pagadoras
provenientes de utilidades líquidas y recaudadas, así como las provenientes de
revalorizaciones de bienes, no se les atribuirá costo alguno a tales acciones.
PARÁGRAFO QUINTO.—En los casos de construcción de obras que
hayan de realizarse en un período mayor de un (1) año, el costo aplicable será
el correspondiente a la porción de la obra construida por el contratista en
cada ejercicio.
Si la duración de la construcción de la obra fuere menor de
un (1) año, y se ejecutare en un período comprendido entre dos (2) ejercicios,
los costos, al igual que los ingresos, podrán ser declarados en su totalidad en
el ejercicio en el cual se termine la construcción.
PARÁGRAFO SEXTO.—La renta bruta de las empresas de seguros
se determinará restando de los ingresos brutos:
a. El monto de las indemnizaciones pagadas.
b. Las cantidades pagadas por concepto de pólizas vencidas,
rentas vitalicias y rescate.
c. El importe de las primas devueltas de acuerdo con los
contratos, sin incluir los dividendos asignados a los asegurados.
d. El monto de las primas pagadas a los reaseguradores.
e. El monto de los gastos de siniestros.
PARÁGRAFO SÉPTIMO.—Los costos y deducciones comunes
aplicables a los ingresos cuya fuente sea territorial o extraterritorial se
distribuirán en forma proporcional a los respectivos ingresos.
Artículo 24.—Cuando se trate de contribuyentes que se
dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas,
tales como la refinación y el transporte, se imputará al costo una cantidad
razonable para atender a la amortización de las inversiones capitalizadas o que
hayan de capitalizarse de acuerdo con las normas del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El costo de las concesiones sólo será amortizable cuando
estén en producción.
Artículo 25.—El sistema para calcular la amortización
a que se refiere el artículo anterior será el de agotamiento, pero cuando se
trate de empresas que no sean concesionarias de explotación, las inversiones
previstas podrán ser amortizadas mediante una cuota razonable. El reglamento
podrá fijar, mediante tablas, las bases para determinar las alícuotas de
depreciación o amortización aplicables.
En ningún caso se admitirán amortizaciones de bienes que no
estén situados en el país.
Artículo 26.—Se consideran inversiones capitalizables
las siguientes:
1. El costo de las concesiones, integrado por el precio de
adquisición y los gastos conexos. No son capitalizables los sueldos y otros
gastos indirectos que no hayan sido hechos con el fin de obtener la concesión;
2. Los gastos directos de explotación, levantamientos
topográficos y otros similares;
3. Una cuota razonable de los gastos indirectos hechos en
las operaciones de los campos aplicables a los trabajos de desarrollo en las
diversas fases de la industria; y
4. Cualquier otra erogación que constituya inversión de
carácter permanente.
CAPÍTULO III
DE LAS DEDUCCIONES Y DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
DE LAS DEDUCCIONES Y DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
Artículo 27.—Para obtener el enriquecimiento neto
global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a
continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder
a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el
país con el objeto de producir el enriquecimiento:
1. Los sueldos,
salarios, emolumentos, dietas,
pensiones, obtenciones, comisiones y demás remuneraciones similares, por
servicios prestados al contribuyente, así como los egresos por concepto de
servicios profesionales no mercantiles recibidos en el ejercicio; siempre y
cuando el contribuyente haya cumplido con todas las obligaciones inherentes a
su condición de patrono establecidas en la Ley.
2. Los intereses de los capitales tomados en préstamo e
invertidos en la producción de la renta.
3. Los tributos pagados por razón de actividades económicas
o de bienes productores de renta, con excepción de los tributos autorizados por
el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En los casos de los
impuestos al consumo y cuando conforme a las leyes respectivas el contribuyente
no lo pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sea reembolsable, será
imputable por el contribuyente como elemento del costo del bien o del servicio.
4. Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores
con ocasión del trabajo, determinadas conforme a la Ley o a contratos de
trabajo.
5. Una cantidad razonable para atender la depreciación de
activos permanentes y la amortización del costo de otros elementos invertidos
en la producción de la renta, siempre que dichos bienes estén situados en el
país y tal deducción no se haya imputado al costo. Para el cálculo de la
depreciación podrán agruparse bienes afines de una misma duración probable. El
Reglamento podrá fijar, mediante tablas, las bases para determinar las
alícuotas de depreciación o amortización aplicables.
6. Las pérdidas sufridas en los bienes que constituyen el
activo fijo destinados a la producción de la renta, por caso fortuito o fuerza
mayor, no compensadas por seguros u otras indemnizaciones, siempre y cuando
dichas pérdidas no sean imputables al costo.
7. Los gastos de traslado de nuevos empleados, incluidos
los del cónyuge e hijos menores, desde el último puerto de embarque hasta la
República Bolivariana de Venezuela, y los de regreso, salvo cuando sean
transferidos a una empresa matriz, filial o conexa.
8. Las pérdidas por deudas incobrables cuando reúnan las
condiciones siguientes:
a. Que las deudas provengan de operaciones propias del
negocio.
b. Que su monto se haya tomado en cuenta para computar la
renta bruta declarada, salvo en los casos de pérdidas de capitales dados en
préstamo por instituciones de crédito, o de pérdidas provenientes de préstamos
concedidos por las empresas a sus trabajadores.
c. Que se hayan descargado en el año gravable, en razón de
insolvencia del deudor y de sus fiadores o porque su monto no justifique los
gastos de cobranza.
9. Las reservas que la ley impone hacer a las empresas de
seguros y de capitalización.
10. El costo de las construcciones que deban hacer los
contribuyentes en acatamiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, o de disposiciones
sanitarias.
11. Los gastos de administración y conservación realmente
pagados de los inmuebles dados en arrendamiento, siempre que el contribuyente
suministre en su declaración de rentas los datos requeridos para fines de
control fiscal.
12. Los cánones o cuotas correspondientes al arrendamiento
de bienes destinados a la producción de la renta.
13. Los gastos de transporte, causados o pagados dentro del
ejercicio gravable, realizados en beneficio del contribuyente pagador, con el
objeto de producir la renta.
14. Las comisiones a intermediarios en la enajenación de
bienes inmuebles.
15. Los derechos de exhibición de películas y similares
para el cine o la televisión.
16. Las regalías y demás participaciones análogas, así como
las remuneraciones, honorarios y pagos análogos por asistencia técnica o
servicios tecnológicos utilizados en el país.
17. Los gastos de reparaciones ordinarias de bienes
destinados a la producción de la renta.
18. Las primas de seguro que cubran los riesgos a que están
expuestos los bienes y personas distintas del contribuyente, considerado
individualmente, empleados en la producción de la renta, o destinados a la
venta, y los demás riesgos que corra el negocio en razón de esos bienes, o por
la acción u omisión de esas personas, tales como los de incendios y riesgos
conexos, los de responsabilidad civil, los relativos al personal con ocasión
del trabajo y los que amparen a dicho personal conforme a contratos colectivos
de trabajo.
19. Los gastos de publicidad y propaganda causados o
pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del propio
contribuyente pagador.
20. Los gastos de investigación y desarrollo efectivamente
pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del propio
contribuyente pagador.
21. Los pagos hechos por las empresas a sus directores,
gerentes, administradores u otros empleados como reembolso de gastos de
representación, siempre que dichos gastos estén individualmente soportados por
los comprobantes respectivos y sean realizados en beneficio de la empresa
pagadora.
22. Todos los demás gastos causados o pagados, según el
caso, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir la
renta.
PARÁGRAFO PRIMERO.—No se admite la deducción de
remuneraciones por servicios personales prestados por el contribuyente, su
cónyuge o sus descendientes menores. A este efecto también se consideran como
contribuyentes los comuneros, los socios de las sociedades en nombre colectivo,
los comanditantes de las sociedades en comandita simple y a los socios de
sociedades civiles e irregulares o de hecho. Tampoco se admite la deducción de
remuneraciones asignadas a los gerentes o administradores de las mencionadas
sociedades o comunidades, cuando ellos tengan participación en las utilidades o
pérdidas líquidas de la empresa.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—El total admisible como deducción por
sueldos y demás remuneraciones similares pagados a los comanditarios, a los
administradores de compañías anónimas y a los contribuyentes asimilados a
éstas, así como a sus cónyuges y descendientes menores, en ningún caso podrá
exceder del quince por ciento (15%) del ingreso bruto global de la empresa. Si
tampoco existiere ingreso bruto, se tomarán como puntos de referencia los
correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior y, en su defecto, los
aplicables a empresas similares.
PARÁGRAFO TERCERO.—La Administración Tributaria podrá
reducir las deducciones por sueldos y otras remuneraciones análogas, si el
monto de éstos comparados con los que normalmente pagan empresas similares,
pudiera presumirse que se trata de un reparto de dividendos. Igual facultad
tendrá la Administración Tributaria cuando se violen las disposiciones
establecidas en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo caso podrá
rechazar las erogaciones por salarios y otros conceptos relacionados con el
excedente del porcentaje allí establecido para la nómina de personal
extranjero.
PARÁGRAFO CUARTO.—Los gastos de administración realmente
pagados por los inmuebles dados en arrendamiento, no podrán exceder del diez
por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos en razón de tales
arrendamientos.
PARÁGRAFO QUINTO.—No serán deducibles los tributos
establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, ni las
inversiones capitalizables conforme a las disposiciones del artículo 27 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras.
PARÁGRAFO SEXTO.—Sólo serán deducibles los gastos de
transporte de las mercancías exportadas hasta el puerto extranjero de destino,
cuando para computar el ingreso bruto del contribuyente, se tome como precio de
la mercancía exportada, el que rija en dicho puerto extranjero de destino.
PARÁGRAFO SÉPTIMO.—En los casos de exportación de bienes
manufacturados en el país, o de prestación de servicios en el exterior, de
fuente venezolana, se admitirá la deducción de los gastos normales y necesarios
hechos en el exterior, relacionados y aplicables a las referidas exportaciones
o actividades, tales como los gastos de viajes, de propaganda, de oficina, de
exposiciones y ferias, incluidos los de transporte de los bienes a exhibirse en
estos últimos eventos, siempre y cuando el contribuyente disponga en la
República Bolivariana de Venezuela de los comprobantes correspondientes que
respalden su derecho a la deducción.
PARÁGRAFO OCTAVO.—Las deducciones autorizadas en los
numerales 1 y 14 de este artículo, pagadas a cualquier beneficiario, así como las
autorizadas en los numerales 2, 13, 15, 16 y 18 pagadas a beneficiarios no
domiciliados ni residentes en el país, será objeto de retención de impuesto; de
acuerdo con las normas que al respecto se establecen en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley y en sus disposiciones reglamentarias.
PARÁGRAFO NOVENO.—Sólo serán deducibles las provisiones
para depreciación de los inmuebles invertidos como activos permanentes en la
producción de la renta, o dados en arrendamiento a trabajadores de la empresa.
PARÁGRAFO DÉCIMO.—Los egresos por concepto de depreciación
y gastos en avionetas, aviones, helicópteros y demás naves o aeronaves
similares sólo serán admisibles como deducción o imputables al costo hasta un
cincuenta por ciento (50%), cuando el uso de tales bienes no constituya el
objeto principal de los negocios del contribuyente y sin perjuicio de la
exigencia de que tales egresos deben ser normales, necesarios y hechos en el
país.
PARÁGRAFO UNDÉCIMO.—En los casos de regalías y demás
participaciones análogas, pagadas a beneficiarios domiciliados o con
establecimiento permanente o base fija en el país, sólo podrán deducirse los
gastos de administración realmente pagados hasta un cinco por ciento (5%) de
los ingresos percibidos y una cantidad razonable para amortizar su costo de
obtención.
PARÁGRAFO DUODÉCIMO.—También se podrán deducir de la renta
bruta las liberalidades efectuadas en cumplimiento de fines de utilidad
colectiva y de responsabilidad social del contribuyente y las donaciones
efectuadas a favor de la Nación, los Estados, los Municipios y los Institutos
Autónomos.
Las liberalidades deberán perseguir objetivos benéficos,
asistenciales, religiosos, culturales, docentes, artísticos, científicos, de
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicos, deportivos o
de mejoramiento de los trabajadores urbanos o rurales, bien sean, gastos
directos del contribuyente o contribuciones de éste hechas a favor de
instituciones o asociaciones que no persigan fines de lucro y las destinen al cumplimiento
de los fines señalados.
La deducción prevista en este parágrafo procederá sólo en
los casos en que el beneficiario esté domiciliado en el país.
PARÁGRAFO DECIMOTERCERO.—La deducción de las liberalidades
y donaciones autorizadas en el parágrafo anterior, no excederá de los
porcentajes que seguidamente se establecen de la renta neta, calculada antes de
haberlas deducido:
a. Diez por ciento (10%), cuando la renta neta del
contribuyente no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y ocho por
ciento (8%), por la porción de renta neta que exceda de diez mil unidades
tributarias (10.000 U.T.).
b. Uno por ciento (1%) de la renta neta, en todos aquellos
casos en que el contribuyente se dedique a realizar alguna de las actividades
económicas previstas en el literal d) del artículo 7º del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
PARÁGRAFO DECIMOCUARTO.—No se admitirá la deducción ni la
imputación al costo de los egresos por concepto de asistencia técnica o
servicios tecnológicos pagados a favor de empresas del exterior, cuando tales
servicios se presten o puedan prestarse en el país para el momento de su
causación. A estos fines, el contribuyente, deberá presentar ante la
Administración Tributaria, los documentos y demás recaudos que demuestren las
gestiones realizadas para lograr la contratación de tales servicios en el país.
PARÁGRAFO DECIMOQUINTO.—No se admitirán las deducciones
previstas en los parágrafos duodécimo y decimotercero de este artículo, en
aquellos casos en que el contribuyente haya sufrido pérdidas en el ejercicio
inmediatamente anterior a aquel en que efectuó la liberalidad o donación.
PARÁGRAFO DECIMOSEXTO.—Para obtener el enriquecimiento neto
de fuente extranjera, sólo se admitirán los gastos incurridos en el extranjero cuando
sean normales y necesarios para la operación del contribuyente que tribute por
sus rentas mundiales, atendiendo a factores tales como la relación que exista
entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de
que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen
en la República Bolivariana de Venezuela la misma actividad o una semejante.
Estos gastos se comprobarán con los correspondientes documentos emitidos en el
exterior de conformidad con las disposiciones legales del país respectivo,
siempre que conste en ellos, al menos, la individualización y domicilio del
prestador del servido o del vendedor de los bienes adquiridos según
corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la
misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales
documentos.
PARÁGRAFO DECIMOSÉPTIMO.—Para determinar el enriquecimiento
neto del establecimiento permanente o base fija, se permitirá la deducción de
los gastos realizados para los fines de las transacciones del establecimiento
permanente o base fije, debidamente demostrados, comprendidos los gastos de
dirección y generales de administración para los mismos fines, igualmente
demostrados, ya sea que se efectuasen en el país o en el extranjero. Sin
embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente a la
oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, filiales,
subsidiarias, casa matriz o empresas vinculadas en general, a titulo de
regalías, honorarios, asistencia técnica o pagos análogos a cambio del derecho
de utilizar patentes u otros derechos o a título de comisión, por servicios
prestados o por gestiones hechas con excepción de los pagos hechos por concepto
de reembolso de gastos efectivos. En materia de intereses se aplicará lo
dispuesto en el Capítulo III del Título VII del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
PARÁGRAFO DECIMOCTAVO.—El Reglamento del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá los controles necesarios para
asegurar que las deducciones autorizadas en este artículo, sean efectivamente
justificadas y respondan a gastos realizados.
PARÁGRAFO DECIMONOVENO.—No se admitirá la deducción de
pérdidas por destrucción de bienes de inventario o de bienes destinados a la
venta; ni tampoco la de activos fijos destinados a la producción de la renta,
que no cumplan con las condiciones señaladas en el numeral sexto del presente
artículo.
Artículo 28.—No podrán deducirse ni imputarse al costo,
cuotas de depreciación o amortización correspondientes a bienes revalorizados
por el contribuyente, salvo cuando las depreciaciones o amortizaciones se
refieran a activos fijos revalorizados conforme a lo que se establece en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en los casos que así
proceda.
Artículo 29.—Los contribuyentes domiciliados en el
país que tengan naves o aeronaves de su propiedad o tomadas en arrendamiento y
las destinen al cabotaje o al transporte internacional de las mercancías objeto
del tráfico de sus negocios, por cuenta propia o de terceros, deberán computar
como causados en el país la totalidad de los gastos normales y necesarios
derivados de cada viaje.
PARÁGRAFO ÚNICO.—No procederá rebajar de los ingresos, lo
pagado por concepto de reparaciones ordinarias realizadas en el exterior, ni de
los gastos hechos durante el tiempo de la reparación cuando existan en el país
instalaciones que, a juicio de la Administración Tributaria, fueren aptas para
realizarlas.
Artículo 30.—Los contribuyentes que se dediquen a la
explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas, que tengan
buques de su propiedad o tomados en arrendamiento y los destinen al cabotaje o
al transporte internacional, por cuenta propia o de terceros, deberán computar
como causados en el país la totalidad de los gastos normales y necesarios de
cada viaje.
PARÁGRAFO ÚNICO.—A los fines previstos en este artículo se
aplicarán las normas establecidas en el parágrafo único del artículo 29 del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 31.—Se considera como enriquecimiento neto
toda contraprestación o utilidad, regular o accidental, derivada de la
prestación de servicios personales bajo relación de dependencia,
independientemente de su carácter salarial, distintas de viáticos y bono de
alimentación.
También se consideran como enriquecimientos netos los
intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las
instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el
país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales
conforme a los términos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 32.—Sin perjuicio de lo dispuesto en los
numerales 3, 11 y 20 y en los parágrafos duodécimo y decimotercero del artículo
27, las deducciones autorizadas en este Capítulo deberán corresponder a egresos
causados durante el año gravable, cuando correspondan a ingresos disponibles
para la oportunidad en que la operación se realice.
Cuando se trate de ingresos que se consideren disponibles
en la oportunidad de su pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las respectivas deducciones
deberán corresponder a egresos efectivamente pagados en el año gravable, sin
perjuicio de que se rebajen las partidas previstas y aplicables autorizadas en
los numerales 5 y 6 del artículo 27 del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Los egresos causados y no pagados
deducidos por el contribuyente, deberán ser declarados como ingresos del año
siguiente si durante éste no se ha efectuado el pago y siempre que se trate de
las deducciones previstas en los numerales 1, 2, 7, 10,12, 13, 14, 15, 17, 18,
19 y 21 del artículo 27 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Las cantidades deducidas conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo
27, no pagadas dentro del año siguiente a aquel en que el trabajador deje de
prestar sus servicios al contribuyente por disolución del vínculo laboral se
considerarán como ingresos del ejercicio en el cual cese dicho lapso anual. En
los casos previstos en este parágrafo la deducción correspondiente se aplicará
al ejercicio en que efectivamente se realice el pago.
Artículo 33.—Las pérdidas provenientes de la
enajenación de acciones o cuotas de participación en el capital social y en los
casos de liquidación o reducción de capital de compañías anónimas y
contribuyentes asimilados a éstas, sólo serán admisibles cuando concurran las
circunstancias siguientes:
a. Que el costo de la adquisición de las acciones o cuotas
de capital no haya sido superior al precio de cotización en la Bolsa de Valores
o a una cantidad que guarde relación razonable con el valor según libros, en el
caso de no existir precio de cotización.
b. Que el enajenante de las acciones o cuotas de capital
haya sido propietario de tales bienes durante un lapso consecutivo no menor de
dos (2) años para la fecha de la enajenación.
c. Que el enajenante demuestre a la Administración Tributaria
que las empresas de cuyas acciones o cuotas de capital se trate, efectuaron una
actividad económica con capacidad razonable durante los dos (2) últimos
ejercicios anuales inmediatamente anteriores a aquel en que se efectuó la
enajenación que produjo pérdidas.
CAPÍTULO IV
DE LAS RENTAS PRESUNTAS
DE LAS RENTAS PRESUNTAS
Artículo 34.—Los enriquecimientos netos de los
contribuyentes productores de películas en el exterior y similares para el cine
o la televisión, estarán constituidos por el veinticinco por ciento (25%) de sus
ingresos brutos. Estos ingresos estarán representados por el precio de la
cesión del derecho de exhibición y por cualesquiera otros obtenidos en el país
relacionado con las actividades señaladas. Igual régimen se aplicará a los
contribuyentes que desde el exterior distribuyan para el país las películas y
similares a que se contrae este artículo.
Artículo 35.—Los enriquecimientos netos de las
agencias de noticias internacionales estarán constituidos por el quince por
ciento (15%) de sus ingresos brutos.
Las bases previstas en el encabezamiento de este artículo
se aplicarán para determinar los enriquecimientos netos totales derivados de la
transmisión especial al exterior de espectáculos públicos televisados desde la
República Bolivariana de Venezuela, cualquiera sea el domicilio de la empresa
que obtenga los ingresos. A estos fines, se considerarán como parte de los
ingresos brutos de las empresas operadoras en el país, las sumas que obtengan
las cesionarias por la transmisión directa del espectáculo o por la cesión de
sus derechos a terceros.
Artículo 36.—Los enriquecimientos netos de las
agencias o empresas de transporte internacional constituidos y domiciliados en
el exterior o constituidos en el exterior y domiciliados en la República
Bolivariana de Venezuela, serán del diez por ciento (10%) de sus ingresos
brutos. Estos ingresos estarán representados por la mitad del monto de los
fletes y pasajes entre la República Bolivariana de Venezuela y el exterior y
viceversa y por la totalidad de los devengados por transporte y otras
operaciones conexas realizadas en la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 37.—Los enriquecimientos netos de los
contribuyentes que desde el exterior remitan al país mercancías en consignación
serán del veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos
estarán constituidos por el monto de las ventas de dichas mercancías en la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 38.—Los enriquecimientos de las empresas de
seguros o reaseguros no domiciliadas en el país, estarán constituidos por el
treinta por ciento (30%) de sus ingresos netos causados en el país, cuando no
exista exención de impuestos para las empresas similares venezolanas. Éstos
estarán representados por el monto de sus ingresos brutos, menos las rebajas,
devoluciones y anulaciones de primas causadas en el país.
Artículo 39.—Los enriquecimientos netos de los
contribuyentes no residentes o no domiciliados en la República Bolivariana de
Venezuela, provenientes de actividades profesionales no mercantiles, estarán
constituidos por el noventa por ciento (90%) de sus ingresos brutos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 40.—Los enriquecimientos netos derivados del
transporte entre la República Bolivariana de Venezuela y el exterior y
viceversa, obtenidos en virtud de viajes no comprendidos dentro de las
actividades previstas en el artículo 29 y en los Parágrafos Primero y Segundo
del artículo 147 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán
igual al diez por ciento (10%) de la mitad del monto de los ingresos que se
causen en el ejercicio gravable por fletes y pasajes.
Artículo 41.—Los enriquecimientos netos de los
contribuyentes que desde el exterior suministren asistencia técnica o servicios
tecnológicos a personas o comunidades que en función productora de rentas los
utilicen en el país o los cedan a terceros, cualquiera sea la modalidad del
pago o su denominación, estarán constituidos por las cantidades representativas
del treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos que obtengan por el
suministro de asistencia técnica, y del cincuenta por ciento (50%) de los
ingresos brutos que obtengan por el suministro de servicios tecnológicos.
Artículo 42.—A los fines del artículo anterior se
entiende por asistencia técnica el suministro de instrucciones, escritos,
grabaciones películas (sic) y demás instrumentos similares de carácter técnico,
destinados a la elaboración de una obra o producto para la venta o la
prestación de un servicio específico para los mismos fines de venta. El
suministro de la asistencia en referencia podrá comprender la transferencia de
conocimientos técnicos, de servicios de ingeniería, de investigación y
desarrollo de proyectos, de asesoría y consultoría y el suministro de
procedimientos o fórmulas de producción, datos, informaciones y
especificaciones técnicas, diagramas, planos e instructivos técnicos, y la
provisión de elementos de ingeniería básica y de detalle, entendiéndose como:
1. Servicios de ingeniería: La ejecución y supervisión del
montaje, instalación y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas
productoras; la calibración, inspección, reparación y mantenimiento de las
máquinas y equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control
de calidad.
2. Investigación y desarrollo de proyectos: La elaboración
y ejecución de programas pilotos; la investigación y experimentos de
laboratorios; los servicios de explotación y la planificación o programación
técnica de unidades productoras.
3. Asesoría y consultoría: La tramitación de compras
externas, la representación; el asesoramiento y las instrucciones suministradas
por técnicos, y el suministro de servicios técnicos para la administración y
gestión de empresas en cualquiera de las actividades u operaciones de éstas.
Artículo 43.—A los fines del artículo 41 del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por servicios tecnológicos
la concesión para su uso y explotación de patentes de invención, modelos,
dibujos y diseños industriales, mejoras o perfeccionamiento, formulaciones,
reválidas o instrucciones y todos aquellos elementos técnicos sujetos a
patentamientos.
Artículo 44.—Se excluyen de los conceptos contenidos
en los artículos 42 y 43 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
los ingresos que se obtengan en razón de actividades docentes y todos aquellos
otros que deriven de servicios distintos de los necesarios para la elaboración
de la obra o producto o para la prestación del servicio específico a que se
refiere el encabezamiento del artículo 42 del presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley.
Igualmente se excluyen de los conceptos contenidos en los
artículos 42 y 43 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las
inversiones en activos fijos o en otros bienes que no estén destinados a la
venta, así como los reembolsos por bienes adquiridos en el exterior.
Artículo 45.—En los casos de contratos de asistencia
técnica y servicios tecnológicos servidos desde el exterior, que no discriminen
las cuotas partes de ingresos correspondientes a cada concepto, se presumirá
que el veinticinco por ciento (25%) de todo el ingreso corresponde a la
asistencia técnica y el setenta y cinco por ciento (75%) a los servicios
tecnológicos.
Artículo 46.—Cuando existiere un monto global o
indiscriminado de ingreso correspondiente a remuneraciones u honorarios por
asistencia técnica y servicios tecnológicos, en parte proveniente del exterior
y en parte derivado de actividades realizadas en la República Bolivariana de
Venezuela, se considerará que el ingreso corresponde en un sesenta por ciento
(60%) a servicios del exterior y en un cuarenta por ciento (40%) a servicios
realizados en la República Bolivariana de Venezuela. Los ingresos atribuibles a
la República Bolivariana de Venezuela admitirán los costos y las deducciones
permitidos por del (sic) presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 47.—Los ingresos provenientes de la
concesión del uso y la explotación de nombres de fábricas, comercios, servicios,
denominaciones comerciales, emblemas, membretes, símbolos, lemas y demás
distintivos que se utilicen para identificar productos, servicios o actividades
económicas, o destinados a destacar propiedades o características de los
mismos, son susceptibles de admitir los costos y las deducciones permitidos por
la ley, salvo que se paguen en forma de regalía a beneficiarios no domiciliados
en el país.
Artículo 48.—Los enriquecimientos netos provenientes
de regalías y demás participaciones análogas, obtenidas por beneficiarios no
domiciliados en el país, estarán constituidos por el noventa por ciento (90%)
del monto obtenido por tales conceptos.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 41, se entiende por regalía o participación análoga, la cantidad que
se paga en razón del uso o goce de patentes, marcas, derechos de autor,
procedimientos o derechos de exploración o explotación de recursos naturales,
fijadas en relación a una unidad de producción, de venta, exploración o
explotación, cualquiera sea su denominación en el contrato.
Artículo 49.—Los enriquecimientos provenientes de
bienes dados en fideicomiso se gravarán en cabeza de los beneficiarios del
respectivo fideicomiso, pero en caso que la masa de bienes fideicometidos fuese
constituida en entidad beneficiaria de tales enriquecimientos, se estimará, a
los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al
fideicomitente como titular de los mismos, sin perjuicio de que responda del
pago del impuesto la masa de los bienes fideicometidos.
TÍTULO III
DE LAS TARIFAS Y SU APLICACIÓN Y DEL GRAVAMEN
PROPORCIONAL A OTROS ENRIQUECIMIENTOS
DE LAS TARIFAS Y SU APLICACIÓN Y DEL GRAVAMEN
PROPORCIONAL A OTROS ENRIQUECIMIENTOS
Artículo 50.—El enriquecimiento global neto anual,
obtenido por los contribuyentes a que se refiere el artículo 8º del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se gravará, salvo disposición en
contrario, con base en la siguiente tarifa expresada en unidades tributarias
(U.T.):
|
Tarifa Nº 1
|
|
1
|
Por la fracción comprendida hasta 1.000,00
|
6,00%
|
2
|
Por la fracción que exceda de 1.000,00 hasta 1.500,00
|
9,00%
|
3
|
Por la fracción que exceda de 1.500,00 hasta 2.000,00
|
12,00%
|
4
|
Por la fracción que exceda de 2.000,00 hasta 2.500,00
|
16,00%
|
5
|
Por la fracción que exceda de 2.500,00 hasta 3.000,00
|
20,00%
|
6
|
Por la fracción que exceda de 3.000,00 hasta 4.000,00
|
24,00%
|
7
|
Por la fracción que exceda de 4.000,00 hasta 6.000,00
|
29,00%
|
8
|
Por la fracción que exceda de 6.000,00
|
34,00%
|
PARÁGRAFO ÚNICO.—En los casos de los enriquecimientos
obtenidos por personas naturales no residentes en el país, el impuesto será del
treinta y cuatro por ciento (34%).
Artículo 51.—A todos los fines del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por persona no residente, aquella
cuya estadía en el país no se prolongue por más de ciento ochenta y tres (183)
días dentro de un año calendario y que no califique como domiciliada en la
República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el Código
Orgánico Tributario.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Las personas a que se refiere el
encabezamiento de este artículo, se consideran como residentes a los efectos
del mismo, cuando hayan permanecido en el país por un período continuo de más
de ciento ochenta y tres (183) días en el año calendario inmediatamente
anterior al del ejercicio al cual corresponda determinar el tributo.
Artículo 52.—El enriquecimiento global neto anual
obtenido por los contribuyentes a que se refiere el artículo 9º del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se gravará salvo disposición en
contrario, con base en la siguiente Tarifa expresada en unidades tributarias
(U.T.):
Tarifa Nº 2
|
|
Por la fracción
comprendida hasta 2.000,00
|
15%
|
Por la fracción
que exceda de 2.000,00 hasta 3.000,00
|
22%
|
Por la fracción
que exceda de 3.000,00
|
34%
|
PARÁGRAFO
PRIMERO.—Los enriquecimientos netos provenientes de préstamos y otros créditos
concedidos por instituciones financieras constituidas en el exterior y no
domiciliadas en el país, sólo se gravarán con un impuesto proporcional de
cuatro coma noventa y cinco por ciento (4,95%).
A los efectos de lo
previsto en este parágrafo, se entenderá por instituciones financieras,
aquellas que hayan sido calificadas como tales por la autoridad competente del
país de su constitución.
PARÁGRAFO
SEGUNDO.—Los enriquecimientos netos anuales obtenidos por las empresas de
seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 38 del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se gravarán con un impuesto proporcional del
diez por ciento (10%).
Artículo 53.—Los enriquecimientos anuales obtenidos
por los contribuyentes a que se refieren los artículos 11 y 12 del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se gravarán, salvo disposición en
contrario, con base en la siguiente Tarifa:
|
Tarifa Nº 3
|
a.
|
Tasa proporcional de sesenta por ciento
(60%) para los enriquecimientos señalados en el artículo 12.
|
b.
|
Tasa proporcional
de cincuenta por ciento (50%) para los enriquecimientos señalados en el
artículo 11.
|
A los fines de la
determinación de los impuestos a que se contrae el encabezamiento de este
artículo, se tomará en cuenta el tipo de contribuyente, las actividades a que
se dedica y el origen de los enriquecimientos obtenidos.
Artículo 54.—Los cónyuges no separados de bienes se
considerarán como un solo contribuyente, salvo cuando la mujer casada opte por
declarar por separado los enriquecimientos provenientes de:
a. Sueldos, salarios, emolumentos, dietas, gastos de
representación, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares
distintas de los viáticos, obtenidos por la prestación de servicios personales
bajo relación de dependencia; y
b. Los honorarios y estipendios que provengan del libre
ejercicio de profesiones no comerciales.
Artículo 55.—Las pérdidas netas de explotación de
fuente venezolana podrán imputarse al enriquecimiento de igual fuente siempre
que dichos enriquecimientos se obtuvieren dentro de los tres (3) períodos de
imposición siguientes a aquel en que ocurrió la pérdida y dicha imputación no
exceda en cada período del veinticinco por ciento (25%) del enriquecimiento
obtenido.
Las pérdidas de fuente extranjera sólo podrán imputarse al
enriquecimiento de igual fuente, en los mismos términos previstos en el
encabezamiento de este artículo.
El Reglamento establecerá las normas de procedimiento
aplicables a los casos de pérdidas del ejercicio y de años anteriores.
TÍTULO IV
DE LAS REBAJAS DE IMPUESTOS Y DE LOS DESGRAVÁMENES
DE LAS REBAJAS DE IMPUESTOS Y DE LOS DESGRAVÁMENES
CAPÍTULO I
DE LAS REBAJAS POR RAZÓN DE ACTIVIDADES E INVERSIONES
DE LAS REBAJAS POR RAZÓN DE ACTIVIDADES E INVERSIONES
Artículo 56.—Se concede una rebaja de impuesto del
diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en
los cinco años siguientes a la vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades
industriales y agroindustriales, construcción, electricidad,
telecomunicaciones, ciencia y tecnología y, en general, a todas aquellas
actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para
satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas
en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo
de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido
utilizados en otras empresas.
Los titulares de enriquecimientos derivados de la
prestación de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro
Turístico Nacional, gozarán de una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%)
del monto de las nuevas inversiones destinadas a la construcción de hoteles,
hospedajes y posadas, la ampliación, mejoras o reequipamiento de las
edificaciones o de servicios existentes, a la prestación de cualquier servicio
turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores.
Para el caso de las actividades agrícolas, pecuarias,
pesqueras o piscícolas, la rebaja prevista en este artículo será de un ochenta
por ciento (80%) sobre el valor de las nuevas inversiones realizadas en el área
de influencia de la unidad de producción cuya finalidad sea de provecho mutuo,
tanto para la unidad misma como para la comunidad donde se encuentra inserta. A
los fines del reconocimiento fiscal de las inversiones comunales, éstas deberán
ser calificadas previa su realización y verificada posteriormente, por el
organismo competente del Ejecutivo Nacional. Igual rebaja se concederá a la
actividad turística por inversiones comunales, cuando las mismas sean
realizadas por pequeñas y medianas industrias del sector.
Se concederá una rebaja de impuesto del diez por ciento
(10%), adicional a la prevista en este artículo del monto de las inversiones en
activos, programas y actividades destinadas a la conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Las rebajas a que se contrae este
artículo no se concederán a los contribuyentes que se dediquen a las actividades
señaladas en el artículo 11 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—En el caso que la inversión se traduzca
en la adquisición, construcción o instalación de un activo fijo, las rebajas
establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los
cuales los activos fijos adquiridos, construidos o instalados para los fines
señalados en este artículo, estén efectiva y directamente incorporados a la
producción de la renta.
En los demás casos establecidos en este artículo, la rebaja
se concederá en el ejercicio en el cual se realice efectivamente la inversión.
PARÁGRAFO TERCERO.—Para determinar el monto de las
inversiones a que se contrae este artículo, se deducirán del costo de los
nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las
amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales
activos. Los retiros de activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza
mayor que se efectúen por el contribuyente dentro de los cuatro años siguientes
al ejercicio en que se incorporen, darán lugar a reparos o pagos de impuestos
para el año en que se retiren, calculados sobre la base de los costos netos de
los activos retirados para el ejercicio en que se incorporaron a la producción
de la renta.
PARÁGRAFO CUARTO.—A los fines de este artículo, no podrán
tomarse en cuenta las inversiones deducibles, de conformidad con lo establecido
en el numeral 10 del artículo 27 de esta Ley.
Artículo 57.—Las rebajas a que se refiere el artículo
anterior podrán traspasarse hasta los tres (3) ejercicios anuales siguientes.
Artículo 58.—Cuando en razón de los anticipos o pagos
a cuenta, derivados de la retención en la fuente, resultare que el
contribuyente tomando en cuenta la liquidación proveniente de la declaración de
rentas, ha pagado más del impuesto causado en el respectivo ejercicio, tendrá
derecho a solicitar en sus declaraciones futuras que dicho exceso le sea
rebajado en las liquidaciones de impuesto correspondientes a los subsiguientes
ejercicios, hasta la concurrencia del monto de tal exceso, todo sin perjuicio
del derecho a reintegro.
Dentro del formulario para la declaración de rentas a que
se refiere del (sic) presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y a los
fines antes señalados, se establecerán las previsiones requeridas para que el
contribuyente pueda realizar la solicitud correspondiente en el mismo acto de
su declaración anual.
CAPÍTULO II
DE LOS DESGRAVÁMENES Y DE LAS REBAJAS DE IMPUESTO
A LAS PERSONAS NATURALES
DE LOS DESGRAVÁMENES Y DE LAS REBAJAS DE IMPUESTO
A LAS PERSONAS NATURALES
Artículo 59.—Las personas naturales residentes en el
país, gozarán de los desgravámenes siguientes:
1. Lo pagado a los institutos docentes del país, por la
educación del contribuyente y de sus descendientes no mayores de veinticinco
(25) años. Este límite de edad no se aplicará a los casos de educación
especial.
2. Lo pagado por el contribuyente a empresas domiciliadas
en el país por concepto de primas de seguro de hospitalización, cirugía y
maternidad.
3. Lo pagado por servicios médicos, odontológicos y de hospitalización,
prestados en el país al contribuyente y a las personas a su cargo, a que se
contrae el artículo 61 de esta Ley.
4. Lo pagado por concepto de cuotas de intereses en los
casos de préstamos obtenidos por el contribuyente para la adquisición de su
vivienda principal o de lo pagado por concepto de alquiler de la vivienda que
le sirve de asiento permanente del hogar. El desgravamen autorizado no podrá
ser superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) por ejercicio en el caso
de cuotas de intereses de préstamos obtenidos por el contribuyente para la
adquisición de su vivienda principal o de ochocientas unidades tributarias (800
U.T.) por ejercicio en el caso de lo pagado por concepto de alquiler de la
vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Los desgravámenes previstos en este
artículo no procederán cuando se hayan podido deducir como gastos o costos, a
los efectos de determinar el enriquecimiento neto del contribuyente.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los desgravámenes autorizados en el
presente artículo, deberán corresponder a pagos efectuados por el contribuyente
dentro del año gravable y los comprobantes respectivos de dichos pagos, deberán
ser anexados a la declaración anual de rentas. No procederán los desgravámenes
de las cantidades reembolsables al contribuyente por el patrono, contratista,
empresa de seguros o entidades sustitutivas. Además, cuando varios
contribuyentes concurran al pago de los servicios a que se refieren los
numerales 1 y 2 del presente artículo, los desgravámenes por tales conceptos se
dividirán entre ellos. En todo caso para ser aceptados los desgravámenes deberá
aparecer en el recibo correspondiente el número de Registro de Información
Fiscal del beneficiario del pago.
PARÁGRAFO TERCERO.—A los fines del goce de los
desgravámenes, se considerarán realizados en la República Bolivariana de
Venezuela, todos los gastos a que se refieren los numerales de este artículo,
hechos fuera del país, por funcionarios diplomáticos o consulares de la
República Bolivariana de Venezuela acreditados en el exterior; los efectuados
por otros funcionarios de los poderes públicos nacionales, estadales o
municipales y los hechos por los representantes de los institutos oficiales
autónomos y de empresas del Estado, mientras estén en el exterior en funciones
inherentes a sus respectivos cargos.
Artículo 60.—Las personas naturales residentes en el
país, podrán optar por aplicar un desgravamen único equivalente a setecientas
setenta y cuatro unidades tributarias (774 U.T.). En este caso, no serán
aplicables los desgravámenes previstos en el artículo anterior.
Artículo 61.—Las personas naturales residentes en el
país, gozarán de una rebaja de impuesto de diez unidades tributarias (10 U.T.)
anuales. Además, si tales contribuyentes tienen personas a su cargo, gozarán de
las rebajas de impuesto siguientes:
1. Diez unidades tributarias por el cónyuge no separado de
bienes.
2. Diez unidades tributarias por cada ascendiente o
descendiente directo residente en el país. No darán ocasión a esta rebaja los
descendientes mayores de edad a menos que estén incapacitados para el trabajo,
o estén estudiando y sean menores de veinticinco (25) años.
PARÁGRAFO PRIMERO.—La rebaja concedida en el numeral 1 de
este artículo no procederá cuando los cónyuges declaren por separado. En este
caso, sólo uno de ellos podrá solicitar rebaja de impuesto por concepto de
cargas de familia.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando varios contribuyentes concurran
al sostenimiento de algunas de las personas a que se contrae el numeral 2 de
este artículo, las rebajas de impuesto se dividirán entre ellos.
PARÁGRAFO TERCERO.—Los funcionarios señalados en el
Parágrafo Tercero del artículo 59, gozarán de las rebajas de impuesto
establecidas en el numeral 2 de este artículo, aun cuando los ascendientes o
descendientes a su cargo, no residan en la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 62.—Salvo disposición en contrario las
rebajas de impuesto concedidas en el presente Título, sólo procederán en los
casos de contribuyentes domiciliados o residentes en el país.
TÍTULO V
DEL IMPUESTO SOBRE LAS GANANCIAS FORTUITAS Y GANANCIAS DE CAPITAL
DEL IMPUESTO SOBRE LAS GANANCIAS FORTUITAS Y GANANCIAS DE CAPITAL
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO SOBRE LAS GANANCIAS FORTUITAS
DEL IMPUESTO SOBRE LAS GANANCIAS FORTUITAS
Artículo 63.—Las ganancias obtenidas por juegos o
apuestas, estarán gravadas con el treinta y cuatro por ciento (34%).
Artículo 64.—Los premios de loterías y de hipódromos,
se gravarán con un impuesto del dieciséis por ciento (16%).
Artículo 65.—Los pagadores de las ganancias a que se
refiere este Capítulo deberán entregar al contribuyente, junto con el pago de
las mismas, un recibo en que conste el monto total de la ganancia y el impuesto
retenido. En el mismo acto, entregarán al contribuyente el comprobante de la
retención respectiva. Los responsables pagadores de dichas ganancias deberán
enterar en una Receptoría de Fondos Nacionales el monto de la retención al
siguiente día hábil a aquel en que se percibió el tributo.
CAPÍTULO II
DEL IMPUESTO SOBRE LAS GANANCIAS DE CAPITAL
DEL IMPUESTO SOBRE LAS GANANCIAS DE CAPITAL
Artículo 66.—Se crea, en los términos establecidos en
este Capítulo, un gravamen proporcional a los dividendos originados en la renta
neta del pagador que exceda de su renta neta fiscal gravada.
A todos los efectos de este Capítulo, se considerará renta
neta aquella aprobada por la Asamblea de Accionistas y con fundamento en los
estados financieros elaborados de acuerdo con lo establecido en el artículo 90
del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Los bancos o
instituciones financieras o de seguros regulados por leyes especiales en el
área financiera y de seguro deberán igualmente considerar como renta neta, la
anteriormente señalada. Asimismo, se considerará como renta neta fiscal
gravada, la sometida a las tarifas y tipos proporcionales establecidos en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley diferente a los aplicables a
los dividendos conforme a lo previsto en este Capítulo.
PARÁGRAFO ÚNICO.—La Administración Tributaria aplicará las
reglas de imputación establecidas en este Capítulo y determinará la parte
gravable de los dividendos repartidos, en los casos en que la sociedad no haya
celebrado Asamblea para aprobar el balance y el estado de resultados.
Artículo 67.—Se considera como enriquecimiento neto
por dividendos, el ingreso percibido a tal título, pagado o abonado en cuenta,
en dinero o en especie, originado en la renta neta no exenta ni exonerada que
exceda de la fiscal, que no haya sido gravada con el impuesto establecido en el
del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Igual tratamiento se dará a las acciones emitidas por la
propia empresa pagadora como consecuencia de aumentos de capital.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Se considera como dividendo la cuota parte
que corresponda a cada acción en las utilidades de las compañías anónimas y
demás contribuyentes asimilados, incluidas las que resulten de cuotas de participación
en sociedades de responsabilidad limitada.
Artículo 68.—El excedente de renta neta a considerar
a los fines de la determinación del dividendo gravable, será aquel que resulte
de restarle a ésta, la renta neta fiscal gravada y la renta derivada de los
dividendos recibidos de otras empresas.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Los dividendos recibidos de empresas
constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior y
domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, estarán excluidos de la
renta neta prevista en este artículo. En tal sentido, dichos dividendos estarán
sujetos a un impuesto proporcional del treinta y cuatro por ciento (34%),
pudiendo imputar a dicho resultado, el impuesto pagado por este concepto fuera
del territorio venezolano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La renta de fuente extranjera distinta a
los dividendos expresados en el parágrafo anterior, que fue tomada en cuenta
conforme al artículo 1 se considerará que forma parte de la renta neta fiscal
gravada.
Artículo 69.—A los efectos del régimen aquí previsto,
los dividendos pagados o abonados en cuenta, se imputarán en el siguiente
orden:
a. En primer lugar, a la renta neta fiscal gravada en el
ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que ocurre el pago, los cuales no
serán gravados.
b. En segundo lugar, a los dividendos recibidos de terceros
por el pagador en el ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que ocurre el
pago, los cuales ya fueron gravados como tales o se originaron de la renta neta
fiscal gravada en cabeza de la sociedad que origina el dividendo.
c. En tercer lugar, a la renta neta que exceda de la renta
neta fiscal del ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que ocurre el
pago, los cuales serán gravados conforme a lo previsto en este Capítulo.
Artículo 70.—Agotadas las utilidades del ejercicio
inmediato anterior al pago, conforme al orden de imputación señalado en el
artículo precedente, o si no hay utilidades en ese ejercicio, se presumirá que
los dividendos que se repartan corresponderán a las utilidades del ejercicio
más cercano al inmediato anterior a aquel en que ocurre el pago y su
gravabilidad se determinará en el mismo orden de imputación establecido en el artículo
anterior, hasta que las utilidades contra las que se pague el dividendo
correspondan a un ejercicio regido por la Ley que se modifica, caso en el cual
no serán gravables.
Artículo 71.—Las sociedades o comunidades
constituidas en el exterior y domiciliadas en la República Bolivariana de
Venezuela o constituidas y domiciliadas en el exterior que tengan en el país un
establecimiento permanente estarán obligadas a pagar, en su carácter de
responsables, por cuenta de sus socios, accionistas o comuneros, un impuesto
del treinta y cuatro por ciento (34%) sobre su enriquecimiento neto, no exento
ni exonerado, que exceda del enriquecimiento neto gravado en el ejercicio.
Este dividendo presunto no procede en los casos en que la
sucursal pruebe, a satisfacción de la Administración Tributaria, que efectuó
totalmente en el país la reinversión de la diferencia entre la renta neta
fiscal gravada y la renta neta. Esta reinversión deberá mantenerse en el país
por el plazo mínimo de cinco (5) años. Los auditores externos de la sucursal
deberán presentar anualmente con la declaración de rentas, una certificación
que deje constancia que la utilidad a que se contrae este artículo se mantiene
en la República Bolivariana de Venezuela.
Tal enriquecimiento se considerará como dividendo o
participación recibido por el accionista, socio o comunero en la fecha de
cierre del ejercicio anual de la sociedad o comunidad.
El Reglamento determinará el procedimiento a seguir. Esta
norma sólo es aplicable al supuesto previsto en este artículo.
Artículo 72.—Se considerará dividendo pagado, sujeto
al régimen establecido en el presente Capítulo, los créditos, depósitos y
adelantos que hagan las sociedades a sus socios, hasta el monto de las
utilidades y reservas conforme al balance aprobado que sirve de base para el
reparto de dividendos, salvo que la sociedad haya percibido como
contraprestación intereses calculados a una tasa no menor a tres (3) puntos
porcentuales por debajo de la tasa activa bancaria, que al efecto fijará
mensualmente el Banco Central de Venezuela y que el socio deudor haya pagado en
efectivo el monto del crédito, depósito o adelanto recibidos, antes del cierre
del ejercicio de la sociedad. A los efectos de este artículo, se seguirá el
mismo orden establecido en el artículo 69 del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Se excluyen de esta presunción los préstamos otorgados
conforme a los planes únicos de ahorro a que se refiere el ordinal 8 del
artículo 14 de esta Ley.
Artículo 73.—El impuesto proporcional que grava el
dividendo en los términos de este Capítulo, será del treinta y cuatro por
ciento (34%) y estará sujeto a retención total en el momento del pago o del
abono en cuenta.
PARÁGRAFO PRIMERO.—En los casos de dividendos en acciones,
emitidos por la empresa pagadora a personas naturales o jurídicas, el impuesto
proporcional que grava el dividendo en los términos de este Capítulo, estará
sujeto a un anticipo del impuesto del uno por ciento (1%) sobre el valor total
del dividendo decretado, que se acreditará al monto del impuesto proporcional
que resulte a pagar en la declaración en los términos señalados en este
Capítulo.
La empresa pagadora deberá exigir el comprobante respectivo
del pago del anticipo a que hace referencia el párrafo anterior, a los fines de
registrar la titularidad de las acciones en el libro de accionistas que a tal
efecto lleve dicha empresa.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando los dividendos provengan de
sociedades dedicadas a las actividades previstas en el encabezamiento del
artículo 11 de esta Ley, se gravarán con la alícuota del cincuenta por ciento
(50%), sujeta a retención total en la fuente.
PARÁGRAFO TERCERO.—Cuando los dividendos provengan de
sociedades que reciban enriquecimientos netos derivados de las actividades
previstas en el aparte único del artículo 12 de la Ley, se gravarán con la
alícuota del sesenta por ciento (60%), sujeta a retención total en la fuente.
Artículo 74.—En aquellos supuestos en los cuales los
dividendos provengan de sociedades cuyo enriquecimiento neto haya estado sometido
a gravamen por distintas tarifas, se efectuará el prorrateo respectivo, tomando
en cuenta el monto de la renta neta fiscal gravado con cada tarifa.
Artículo 75.—Las disposiciones del presente Capítulo
serán aplicables a los contribuyentes asimilados a las compañías anónimas.
Artículo 76.—Los ingresos obtenidos por las personas
naturales, jurídicas o comunidades, por la enajenación de acciones, cuya oferta
pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores, en los
términos previstos en la Ley de Mercado de Capitales, siempre y cuando dicha
enajenación se haya efectuado a través de una Bolsa de Valores domiciliada en
el país, estarán gravadas con un impuesto proporcional del uno por ciento (1%),
aplicable al monto del ingreso bruto de la operación.
PARÁGRAFO ÚNICO.—En el supuesto de pérdidas que puedan
producirse en la enajenación de dichas acciones, las pérdidas causadas no
podrán ser deducidas de otros enriquecimientos del enajenante.
Artículo 77.—El impuesto previsto en el artículo anterior,
será retenido por la Bolsa de Valores en la cual se realice la operación, y lo
enterará en una receptoría de fondos nacionales dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes de haberse liquidado y retenido el impuesto correspondiente.
Artículo 78.—Los ingresos brutos percibidos por los
conceptos a que se contrae este Título, se considerarán como enriquecimientos
netos y se excluirán a los fines de la determinación de la renta global neta
gravable conforme a otros títulos del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
TÍTULO VI
DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
CAPÍTULO I
DE LA DECLARACIÓN DEFINITIVA
DE LA DECLARACIÓN DEFINITIVA
Artículo 79.—Las personas naturales residentes en el
país y las herencias yacentes que obtengan un enriquecimiento global neto anual
superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) o ingresos brutos mayores de
mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) deberán declararlos bajo
juramento ante un funcionario, oficina o por ante la institución que la
Administración Tributaria señale en los plazos y formas que prescriba el
Reglamento.
Igual obligación tendrán las personas naturales que se
dediquen exclusivamente a la realización de actividades agrícolas, pecuarias,
pesqueras o piscícolas a nivel primario y obtengan ingresos brutos mayores de
dos mil seiscientas veinticinco unidades tributarias (2.625 U.T.).
Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de
personas, comunidades y demás entidades señaladas en los literales c y e del
artículo 7 de esta Ley, deberán presentar declaración anual de sus
enriquecimientos o pérdidas, cualquiera sea el monto de los mismos.
PARÁGRAFO ÚNICO.—A los fines de lo previsto en este
artículo, se entenderá por actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o
piscícolas a nivel primario, las que provengan de la explotación directa del
suelo o de la cría y las que se deriven de la elaboración complementaria de los
productos que obtenga el agricultor o el criador, realizadas en el propio
fundo, salvo la elaboración de alcoholes y bebidas alcohólicas y de productos
derivados de la actividad pesquera.
Artículo 80.—Sin perjuicio de aplicar las salvedades
a que se refiere el artículo 54 del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los cónyuges no
separados de bienes deberán declarar conjuntamente sus enriquecimientos, aun
cuando posean rentas de bienes propios que administren por separado. Los
cónyuges separados de bienes por capitulaciones matrimoniales, sentencia o
declaración judicial declararán por separado todos sus enriquecimientos.
Artículo 81.—Las personas naturales no residentes en
el país deberán presentar declaración de rentas cualquiera sea el monto de sus
enriquecimientos o pérdidas obtenidos en la República Bolivariana de Venezuela,
de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.
CAPÍTULO II
DE LA DECLARACIÓN ESTIMADA
DE LA DECLARACIÓN ESTIMADA
Artículo 82.—El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que
ciertas categorías de contribuyentes, que dentro del año inmediatamente
anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos
superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), presenten
declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable
en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipo de impuestos, todo
de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el
Reglamento.
Igualmente podrá acordar, que el anticipo de impuesto a que
se refiere este artículo se determine tomando como base los datos de la
declaración definitiva de los ejercicios anteriores y que los pagos se efectúen
en la forma, condiciones y plazos que establezca el Reglamento. En este caso
podrá prescindirse de la presentación de la declaración estimada.
Asimismo cuando cualquier contribuyente haya obtenido
dentro de alguno de los doce (12) meses del año gravable en curso, ingresos
extraordinarios que considere de monto relevante, podrá hacer una declaración
especial estimada de los mismos distintas a la que se refiere el encabezamiento
de este artículo, practicando simultáneamente la autoliquidación y pago de anticipos
de los impuestos correspondientes, en la forma y modalidades que establezca el
Reglamento.
CAPÍTULO III
DE LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
Y DE LAS MEDIDAS QUE ASEGUREN SU PAGO
DE LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
Y DE LAS MEDIDAS QUE ASEGUREN SU PAGO
Artículo 83.—El impuesto establecido en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será liquidado sobre los
enriquecimientos netos y disponibles obtenidos durante el año gravable, sin
perjuicio de lo previsto en los artículos 82 y 84 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
No obstante lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, el Reglamento señalará los casos y reglas pertinentes en que excepcionalmente podrá liquidarse el impuesto con base en enriquecimientos obtenidos en períodos menores de un (1) año.
No obstante lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, el Reglamento señalará los casos y reglas pertinentes en que excepcionalmente podrá liquidarse el impuesto con base en enriquecimientos obtenidos en períodos menores de un (1) año.
Artículo 84.—Mediante Resolución del Ministerio de
Finanzas podrá ordenarse que los contribuyentes determinen sus
enriquecimientos, calculen los impuestos correspondientes y procedan a su
cancelación en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. La Resolución
señalará las categorías de contribuyentes a los cuales se aplicará el
procedimiento de la autoliquidación, los plazos que se fijen para el pago de
los impuestos derivados de las declaraciones de rentas estimadas o definitivas
y las normas de procedimiento que deban cumplirse.
Artículo 85.—Los pagos que tengan que hacerse
conforme a lo previsto en el artículo 86 y en los parágrafos primero y segundo
del artículo 87 del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberán considerarse como anticipos hechos a
cuenta del impuesto que resulte de la declaración anual definitiva.
Artículo 86.—La Administración Tributaria mediante
providencia de carácter general podrá designar como responsables del pago del
impuesto en calidad de agentes de retención o percepción, así como fijar porcentajes
de retención y percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de
sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto
establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o efectúen
pagos directos o indirectos, así como a los deudores de enriquecimientos netos,
ingresos brutos o renta bruta a que se contrae el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 87.—Los contribuyentes deberán determinar
sus enriquecimientos, calcular los impuestos correspondientes y proceder a su
pago de una sola vez ante las oficinas receptoras de fondos nacionales, en la
forma y oportunidad que establezca el Reglamento.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando se trate de anticipos de
impuestos determinados sobre la base de las declaraciones estimadas a que se
refiere el Capítulo II, el Ejecutivo Nacional podrá acordar para su cancelación
términos improrrogables no mayores de un (1) año dividido hasta en doce (12)
porciones, aplicables de acuerdo con las normas que dicte al efecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—El Ejecutivo Nacional podrá determinar
que en los casos de anticipos de impuestos, sólo se cancele el setenta y cinco
por ciento (75%) del monto que resulte, de acuerdo con la declaración estimada.
Artículo 88.—En los casos de enajenación de inmuebles
o derechos sobre los mismos, a título oneroso, incluso los aportes de tales
bienes o derechos a los capitales de las sociedades de cualquier clase, o las
entregas que hagan estas sociedades a los socios en caso de liquidación o reducción
del capital social o distribución de utilidades, se pagará un anticipo de
impuesto del cero punto cinco por ciento (0,5%) calculado sobre el precio de la
enajenación, sea ésta efectuada de contado o a crédito. Dicho anticipo se
acreditará al monto del impuesto resultante de la declaración definitiva del
ejercicio correspondiente.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Se exceptúan de la obligación prevista
en el encabezamiento de este artículo, las operaciones cuyo monto sea inferior
a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Quedan igualmente exceptuados de dicha obligación, las
enajenaciones de la vivienda principal, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 17 del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley; en cuyo caso, los enajenantes deberán presentar
al respectivo juez, notario o registrador, previamente al otorgamiento, la
constancia del Registro de Vivienda Principal.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—El enajenante o aportante, deberá
autoliquidar y pagar el anticipo de impuesto señalado en este artículo y
presentar ante el respectivo Juez, notario o registrador subalterno o
mercantil, como requisito previo al otorgamiento el comprobante de pago
respectivo.
PARÁGRAFO TERCERO.—La autoliquidación a que se refiere el
parágrafo anterior, no requerirá el control previo de la Administración
Tributaria.
PARÁGRAFO CUARTO.—Los jueces, registradores o notarios
deberán llevar un registro especial de las enajenaciones a que se refiere este
artículo y dejarán constancia expresa en la nota que se estampe en el documento
que se otorgue, del número, fecha y monto de la planilla cancelada, así como
del número de Registro de Información Fiscal del enajenante y del comprador.
Igualmente, dichos funcionarios enviarán a la Administración de Finanzas del
domicilio tributario del enajenante, una relación mensual de estas
enajenaciones.
PARÁGRAFO QUINTO.—En los casos de ventas a crédito el
anticipo de impuesto pagado se irá imputando al impuesto del ejercicio
correspondiente en proporción a lo efectivamente percibido.
PARÁGRAFO SEXTO.—En el caso que no se haya llevado a efecto
la enajenación, previa certificación del respectivo registrador, se tramitará
el reintegro correspondiente.
PARÁGRAFO SÉPTIMO.—Los ingresos brutos percibidos por los
conceptos a que se contrae este artículo, se incluirán para fines de la
determinación de la renta global neta gravable conforme a otros títulos del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
PARÁGRAFO OCTAVO.—Los jueces, notarios y registradores que
no cumplan con las obligaciones que les impone este artículo, serán
solidariamente responsables del pago del impuesto que por su incumplimiento,
deje de percibir el Fisco Nacional.
TÍTULO VII
DEL CONTROL FISCAL
DEL CONTROL FISCAL
CAPÍTULO I
DE LA FISCALIZACIÓN Y LAS REGLAS DE CONTROL FISCAL
DE LA FISCALIZACIÓN Y LAS REGLAS DE CONTROL FISCAL
Artículo 89.—Para fines de control fiscal, la
Administración Tributaria podrá exigir, mediante Providencia Administrativa,
que los beneficiarios de alguna de las exenciones previstas en el artículo 14
del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, presenten declaración
jurada anual de los enriquecimientos exentos, por ante el funcionario u oficina
y en los plazos y formas que determine la misma.
En todo caso la Administración Tributaria deberá verificar
periódicamente el cumplimiento de las condiciones que dan derecho a las
exenciones establecidas en el mencionado artículo 14 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
Artículo 90.—Los contribuyentes están obligados a
llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente
aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que
esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que
constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes
activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados
o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios
fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese
fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y
registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de
la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.
Artículo 91.—Los emisores de comprobantes de ventas o
de prestación de servicios realizados en el país, deberán cumplir con los
requisitos de facturación establecidos por la Administración Tributaria,
incluyendo en los mismos su número de Registro de Información Fiscal (RIF). A
todos los efectos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el
desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información
Fiscal del emisor y sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre facturación
establecida por la Administración Tributaria.
Artículo 92.—Los Jueces, Registradores Mercantiles o
Notarios deberán llevar un registro especial de las liquidaciones a que se
refiere este artículo y dejarán constancia expresa en la nota que se estampe en
el documento de liquidación, de la información que determine la Administración
Tributaria. Igualmente, dichos funcionarios enviarán a la Administración
Tributaria del domicilio fiscal de la sociedad liquidada, una relación mensual
de tales liquidaciones, con indicación expresa de la información que determine
la Administración Tributaria, mediante Providencia Administrativa.
Igualmente, los mencionados funcionarios deberán notificar
a la Administración Tributaria del domicilio fiscal del contribuyente, de la
apertura de cualquier procedimiento de quiebra, estado de atraso o remate, al
igual que en los casos de ventas de acciones que se realicen fuera de las
Bolsas de Valores.
Artículo 93.—Cuando conforme al Código Orgánico
Tributario, la Administración Tributaria deba proceder a determinar de oficio
el impuesto sobre base presunta utilizando indicios y presunciones, se tomarán
en cuenta, entre otros elementos, los siguientes:
1. Volumen de las transacciones efectuadas en el ejercicio
o ejercicios gravables.
2. Capital invertido.
3. Préstamos, consumos y otras cargas financieras.
4. Incrementos patrimoniales fiscalmente injustificados.
5. Rendimiento de empresas similares.
6. Utilidades de otros períodos.
7. Modo de vida del contribuyente, cuando se trate de
personas naturales.
Artículo 94.—Al calificar los actos o situaciones que
configuran los hechos imponibles del impuesto previsto en el presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la Administración Tributaria, conforme al
procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, podrá
desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en
general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, aun cuando estén
formalmente conformes con el derecho, realizados con el propósito fundamental
de evadir, eludir o reducir los efectos de la aplicación del impuesto. En este
caso se presumirá que el propósito es fundamental, salvo prueba en contrario.
Las decisiones que la Administración adopte, conforme a
esta disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán
las relaciones jurídicas privadas de las partes intervinientes o de terceros
distintos del Fisco Nacional.
Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados conforme
a lo previsto en el encabezamiento de este artículo no impedirán la aplicación
de la norma tributaria evadida y eludida, ni darán lugar al nacimiento de las
ventajas fiscales que se pretendían obtener mediante ellos.
Artículo 95.—La Administración Tributaria deberá
elaborar y ejecutar periódicamente programas de investigación a aquellos
contribuyentes, personas naturales o jurídicas cuyo enriquecimiento neto
gravable en dos ejercicios consecutivos sea inferior al diez por ciento (10%)
de sus ingresos brutos.
Artículo 96.—Los contribuyentes personas naturales
que realicen pagos por concepto de honorarios y estipendios causados por
servicios de personas en el libre ejercicio de profesiones no comerciales,
estarán obligados a exigir contra el pago, los respectivos comprobantes y a
suministrar a la Administración Tributaria, en la oportunidad de presentar la
respectiva declaración definitiva anual de rentas, la correspondiente
información de los pagos realizados en el ejercicio.
Artículo 97.—Los contribuyentes que se dediquen a
realizar actividades comerciales, industriales, de servicios y los titulares de
enriquecimientos provenientes del ejercicio de profesiones liberales, sin
relación de dependencia, deberán exhibir en el lugar más visible de su
establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante
numerado, fechado y sellado por la Administración respectiva, de haber
presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al
ejercicio en curso. Igual requisito deberán cumplir las empresas agrícolas y
pecuarias cuando operen bajo forma de sociedades.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Los contribuyentes que contraten con el
Gobierno Nacional, los estados, municipios, Institutos Autónomos y demás entes
de carácter público o empresas del Estado, deberán presentar las declaraciones
correspondientes a los últimos cuatro (4) ejercicios, para hacer efectivos los
pagos provenientes de dichos contratos.
Artículo 98.—La Administración Tributaria llevará un
Registro de Información Fiscal (RIF) numerado, en el cual deberán inscribirse
las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o
agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles, en razón de sus bienes o
actividades de ser sujetos o responsables del impuesto sobre la renta, así como
los agentes de retención.
El Reglamento determinará las normas que regularán todo lo
relativo a la apertura del mencionado registro, sobre quiénes deben inscribirse
en él, las modalidades de expedición o caducidad de la cédula o certificado de
inscripción, las personas, entidades y funcionarios que estarán obligados a
exigir su exhibición, y en qué casos y circunstancias, así como las demás
disposiciones referentes a dicho registro necesarias para su correcto
funcionamiento, eficacia y operatividad, como medio de control del cumplimiento
de las obligaciones de los contribuyentes, de los responsables tributarios y de
los agentes de retención.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Mediante Resolución del Ministerio de
Finanzas (sic), podrá ordenarse que el número asignado a los inscritos en el
registro a que se refiere este artículo, sea utilizado para fines de control
tributario en otras contribuciones nacionales.
Artículo 99.—Los contribuyentes, personas naturales,
que cambien de residencia o domicilio, así como las personas jurídicas que
cambien de sede social, establecimiento principal o domicilio, están obligados
a notificar a la Administración de Finanzas a la cual pertenezcan, su nueva
situación, dentro de los veinte (20) días siguientes al cambio.
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL
DEL RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL
Artículo 100.—Están sujetos al régimen previsto en
este capítulo los contribuyentes que posean inversiones efectuadas de manera
directa, indirecta o a través de interpuesta persona, en sucursales, personas
jurídicas, bienes muebles o inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión,
y cualquier forma de participación en entes con o sin personalidad jurídica,
fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como en
cualquier otra figura jurídica similar, creada o constituida de acuerdo con el
derecho extranjero, ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Lo previsto en el encabezamiento de este artículo se
aplicará siempre que el contribuyente pueda decidir el momento de reparto o
distribución de los rendimientos, utilidades o dividendos derivados de las
jurisdicciones de baja imposición fiscal, o cuando tenga el control de la
administración de las mismas, ya sea en forma directa, indirecta o a través de
interpuesta persona.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Para efectos de este Capítulo, se
presume, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene influencia en la
administración y control de las inversiones en jurisdicciones de baja
imposición fiscal.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Se excluyen del régimen establecido en
este Capítulo, las inversiones realizadas por la República Bolivariana de
Venezuela, los Estados y los Municipios, en forma directa o a través de sus
entes descentralizados o desconcentrados.
Artículo 101.—No estarán sujetos al régimen
establecido en este Capítulo, los ingresos gravables provenientes de la
realización de actividades empresariales en jurisdicciones de baja imposición
fiscal, cuando más del cincuenta por ciento (50%) de los activos totales de
estas inversiones consistan en activos fijos afectos a la realización de dichas
actividades y estén situados en tales jurisdicciones.
No obstante, cuando se obtengan ingresos por concepto de
cesión del uso o goce temporal de bienes, dividendos, intereses, ganancias de
la enajenación de bienes muebles e inmuebles o regalías, que representen más
del veinte por ciento (20%) de la totalidad de los ingresos obtenidos por las
inversiones del contribuyente en tales jurisdicciones, no se aplicará lo
dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 102.—Para efectos de lo dispuesto en este
Capítulo, se considera que una inversión está ubicada en una jurisdicción de
baja imposición fiscal, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando las cuentas o inversiones de cualquier clase se
encuentren en instituciones situadas en dicha jurisdicción.
2. Cuando se cuente con un domicilio o apartado postal en
esa jurisdicción.
3. Cuando la persona tenga su sede de dirección o
administración efectiva o principal o cuente con un establecimiento permanente
en dicha jurisdicción.
4. Cuando se constituya en dicha jurisdicción.
5. Cuando tenga presencia física en esa jurisdicción.
6. Cuando se celebre, regule o perfeccione cualquier tipo
de negocio jurídico de conformidad con la legislación de tal jurisdicción.
Artículo 103.—Se considera que son inversiones del
contribuyente, las cuentas abiertas en instituciones financieras ubicadas en
jurisdicciones de baja imposición fiscal que sean propiedad o beneficien a su
cónyuge o a la persona con la que viva en concubinato, sus ascendientes o
descendientes en línea recta, su apoderado, o cuando estos últimos aparezcan
como apoderados o autorizados para firmar u ordenar transferencias.
Artículo 104.—Se presume, salvo prueba en contrario,
que las transferencias efectuadas u ordenadas por el contribuyente a cuentas de
depósito, inversión, ahorro o cualquier otra similar abiertas en instituciones
financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, son
transferencias hechas a cuentas cuya titularidad corresponde al mismo
contribuyente.
Artículo 105.—Para los efectos de este Capítulo, se
consideran gravables en el ejercicio en que se causen, los ingresos derivados
de las inversiones a que hace referencia el artículo 100 del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en la proporción de la participación directa
o indirecta que tenga el contribuyente, siempre que no se hayan gravado con
anterioridad. Esta disposición se aplica aun en el caso de que no se hayan
distribuido ingresos, dividendos o utilidades.
Salvo prueba en contrario, las cantidades percibidas de una
inversión ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal, se
considerarán ingreso bruto o dividendo derivado de dicha inversión.
Los ingresos gravables a que se refiere este artículo se
determinarán en cada ejercicio fiscal.
Artículo 106.—Para determinar el enriquecimiento o
pérdida fiscal de las inversiones a que se refiere este Capítulo, los
contribuyentes podrán imputar, proporcionalmente a su participación directa o
indirecta en las mismas, los costos y las deducciones que correspondan, siempre
que mantengan a disposición de la Administración Tributaria la contabilidad y
presenten, dentro del plazo correspondiente, la declaración informativa a que
se refiere el artículo 107 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Para efectos de este artículo se considera
que el contribuyente tiene a disposición de las autoridades fiscales la
contabilidad de sus inversiones ubicadas en jurisdicciones de baja imposición
fiscal, cuando la misma sea proporcionada a la Administración Tributaria al
serle requerida.
Artículo 107.—A los fines del artículo anterior, los contribuyentes, deberán presentar conjuntamente con su declaración definitiva de rentas de cada año, ante la oficina de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, una declaración informativa sobre las inversiones que durante el ejercicio hayan realizado o mantengan en jurisdicciones de baja imposición fiscal, acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro documento que respalde la inversión.
Artículo 107.—A los fines del artículo anterior, los contribuyentes, deberán presentar conjuntamente con su declaración definitiva de rentas de cada año, ante la oficina de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, una declaración informativa sobre las inversiones que durante el ejercicio hayan realizado o mantengan en jurisdicciones de baja imposición fiscal, acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro documento que respalde la inversión.
Para los efectos de este artículo deberá incluirse en la
declaración informativa tanto los depósitos como los retiros que correspondan a
inversiones efectuadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
La Administración Tributaria mediante normas de carácter
general, podrá exigir otros documentos o informaciones adicionales que deban
presentar los contribuyentes.
Artículo 108.—El contribuyente llevará a efectos
fiscales, una cuenta de los ingresos brutos, dividendos o utilidades, provenientes
de las inversiones que tenga en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en
cada ejercicio fiscal.
Esta cuenta se adicionará con los ingresos gravables
declarados en cada ejercicio sobre los que se haya pagado impuesto, y se
disminuirá con los ingresos efectivamente percibidos por el contribuyente
provenientes de las citadas inversiones, incluyendo el monto de la retención
que se hubiere practicado por la distribución de dichos ingresos.
Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de los
ingresos, dividendos o utilidades efectivamente percibidos, el contribuyente
pagará el impuesto por la diferencia aplicando la tarifa que corresponda.
Artículo 109.—Cuando el contribuyente enajene acciones
de una inversión ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal, se
determinará la ganancia o pérdida siguiendo el procedimiento de determinación
establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para las
rentas obtenidas en el extranjero.
En el caso de ingresos derivados de la liquidación o
reducción del capital de personas jurídicas, entidades, fideicomisos,
asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura
jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, el
contribuyente deberá determinar el ingreso gravable de fuente extranjera, de
conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley.
Artículo 110.—Los contribuyentes a que se refiere este
Capítulo podrán aplicar en iguales términos el acreditamiento mencionado en el
artículo 2º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y, respecto
del impuesto que se hubiera pagado en las jurisdicciones de baja imposición
fiscal, estando sujetos a las mismas limitaciones cuantitativas y cualitativas
y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
CAPÍTULO III
DE LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA
DE LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Sección Primera
Disposiciones Generales
Disposiciones Generales
Artículo 111.—Los contribuyentes que celebren
operaciones con partes vinculadas están obligados, a efectos tributarios, a
determinar sus ingresos, costos y deducciones considerando para esas
operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado
con o entre partes independientes en operaciones comparables.
Artículo 112.—La determinación del costo o la
deducibilidad de los bienes, servicios o derechos importados y la gravabilidad
de los ingresos derivados de la exportación, en las operaciones realizadas
entre partes vinculadas, se efectuará aplicando la metodología prevista en este
Capítulo.
Artículo 113.—Cuando las condiciones que se aceptan o
impongan entre partes vinculadas en sus relaciones comerciales o financieras
difieran de las que serían acordadas por partes independientes, los beneficios
que habrían sido obtenidos por una de las partes de no existir estas
condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, serán
incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en
consecuencia.
La diferencia, en valor, entre el beneficio obtenido por
partes vinculadas y el beneficio que habrían obtenido partes independientes en
las operaciones a que hace referencia este artículo, se imputará al ejercicio
fiscal en el que se realizaron las operaciones con partes vinculadas.
Artículo 114.—Cuando de conformidad con lo establecido
en un tratado internacional en materia fiscal celebrado por República
Bolivariana de Venezuela, las autoridades competentes del país con el que se
hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de
contraprestaciones de un contribuyente residente de ese país y siempre que
dicho ajuste esté permitido según las normas del propio convenio y el mismo sea
aceptado por la Administración Tributaria venezolana, la parte relacionada
residente en la República Bolivariana de Venezuela podrá presentar una
declaración sustitutiva en la que se refleje el ajuste correspondiente.
Artículo 115.—Para todo lo no previsto en este
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán aplicables las guías
sobre precios de transferencia para las empresas multinacionales y las
administraciones fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico en el año 1995, o aquellas que las
sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las
disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y de los
tratados celebrados por la República Bolivariana de Venezuela.
Sección Segunda
Partes vinculadas
Partes vinculadas
Artículo 116.—A los efectos de este Capítulo, se
entenderá por parte vinculada la empresa que participe directa o indirectamente
en la dirección, control o capital de otra empresa, o cuando las mismas
personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital
de ambas empresas.
Artículo 117.—La normativa prevista en este Capítulo
se aplicará a las operaciones efectuadas por medio de persona interpuesta, que
no califique como vinculada a una parte residente en la República Bolivariana
de Venezuela, por medio de la cual ésta opere con otra en el exterior que
califique como vinculada.
Artículo 118.—Los intereses pagados directa o
indirectamente a personas que se consideren partes vinculadas en los términos
de la Sección Segunda del Capítulo III del Título VII del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán deducibles sólo en la medida en que el
monto de las deudas contraídas directa o indirectamente con partes vinculadas,
adicionadas con el monto de las deudas contraídas con partes independientes, no
exceda del patrimonio neto del contribuyente.
Para los efectos de determinar si el monto de las deudas
excede del patrimonio neto del contribuyente, se restará del saldo promedio
anual de las deudas que tenga el contribuyente con partes independientes, el
saldo promedio anual del patrimonio neto del contribuyente. Dicho saldo
promedio anual del patrimonio neto se calculará dividiendo entre dos la suma
del patrimonio neto al inicio del ejercicio y al final del mismo (antes de
hacer el ajuste por inflación del ejercicio y sin considerar la utilidad o
pérdida neta del ejercicio), y el saldo promedio anual de las deudas se
calculará dividiendo la suma de los saldos al último día de cada uno de los
meses del ejercicio entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en
el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en dicho
mes.
El monto de los intereses deducibles a que se refiere el
primer párrafo de este artículo se determinará restando el saldo promedio anual
de las deudas del contribuyente con partes independientes del saldo promedio
anual del patrimonio neto y el resultado, de ser positivo, se dividirá entre el
saldo anual de las deudas del contribuyente contraídas directa o indirectamente
con personas que se consideren partes vinculadas. Si el cociente es igual o
mayor a uno, el contribuyente podrá deducir el monto total de los intereses
pagados directa o indirectamente a partes vinculadas. Si el cociente es menor
que uno, el contribuyente únicamente podrá deducir el monto que resulte de multiplicar
dicho cociente por el monto total de los intereses pagados directa o
indirectamente a personas que se consideren partes vinculadas.
La porción del monto de las deudas contraídas por el
contribuyente, directa o indirectamente con partes vinculadas que exceda del
saldo promedio anual del patrimonio neto del contribuyente tendrá el
tratamiento de patrimonio neto para todos los efectos del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Aunque el monto total de las deudas del contribuyente no
supere el monto del patrimonio neto de dicho contribuyente, una deuda contraída
por el contribuyente directa o indirectamente con personas vinculadas tendrá el
tratamiento de patrimonio neto para todos los efectos del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley si la misma no se contrata en condiciones de
mercado. Para determinar si una deuda se contrajo en condiciones de mercado se
considerará: (I) el nivel de endeudamiento del contribuyente, (II) la
posibilidad de que dicho contribuyente hubiera podido obtener ese préstamo de
una parte independiente sin la intervención de una parte vinculada, (III) el
monto de la deuda que dicho contribuyente hubiera podido obtener de una parte
independiente sin la intervención de una parte vinculada, (IV) la tasa de interés
que dicho contribuyente hubiera obtenido de una parte independiente sin la
intervención de su parte vinculada, y (V) los términos y condiciones de la
deuda que dicho contribuyente hubiera obtenido de una parte independiente sin
la intervención de una parte vinculada.
Artículo 119.—Salvo prueba en contrario, se presume
que serán entre partes vinculadas, las operaciones entre personas naturales o
jurídicas residentes o domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela y
las personas naturales, jurídicas o entidades ubicadas o domiciliadas en
jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Sección Tercera
Normas comunes a los métodos
Normas comunes a los métodos
Artículo 120.—Se entenderá como transacción vinculada
aquella que es efectuada entre partes vinculadas, de acuerdo con lo dispuesto
en la Sección segunda de este Capítulo.
Artículo 121.—Se entenderá como transacción no
vinculada aquella que es efectuada entre partes independientes, considerándose
como tales a los sujetos pasivos no mencionados en la Sección Segunda de este
Capítulo.
Artículo 122.—Una Transacción no vinculada es
comparable a una transacción vinculada si se cumple al menos una de las dos
condiciones siguientes:
1. Ninguna de las diferencias, si es que existen, entre las
transacciones comparadas o entre las empresas que llevan a cabo esas
transacciones comparadas afectarán materialmente al precio o al margen en el
mercado libre o,
2. Pueden efectuarse ajustes razonablemente exactos para
eliminar los efectos materiales de dichas diferencias.
Artículo 123.—Para determinar las diferencias a que
hace referencia el artículo anterior, se tomarán en cuenta los elementos
pertinentes que se requieran según el método utilizado considerando, entre
otros, los siguientes elementos:
1. Las características de las operaciones.
2. Las funciones o actividades, incluyendo los activos
utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes
involucradas en la operación.
3. Los términos contractuales.
4. Las circunstancias económicas, y
5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas
con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.
Artículo 124.—Deberá efectuarse la comparación entre
las características de los bienes o servicios, a objeto de determinar el grado
de similitud de las transacciones vinculadas y no vinculadas.
En el caso de transferencias de bienes materiales deben
considerarse las características físicas de los bienes, su calidad,
disponibilidad y volumen de suministro, entre otros.
En el caso de prestación de servicios deberá efectuarse la
comparación en base (sic) a las características referidas a la naturaleza y
duración del servicio.
En el caso de bienes inmateriales deben considerarse las
características referidas a la forma de la transacción (licencia o venta), la
clase de derecho de propiedad (industrial o intelectual), la duración, el grado
de protección y los beneficios previsibles por el uso de los derechos de
propiedad.
Artículo 125.—Deberá efectuarse la comparación de las
funciones llevadas a cabo por las partes, la cual se basará en un análisis
funcional que tendrá como objeto identificar y comparar las actividades
económicamente significativas y las responsabilidades asumidas por las partes
independientes y por las partes vinculadas, prestando atención a la estructura
y organización de las partes.
Deberán considerarse funciones tales como: diseño,
fabricación, ensamblaje, investigación y desarrollo, servicios, compra,
distribución, mercadeo, publicidad, transporte, financiamiento y dirección. Así
mismo, se precisará la relevancia económica de esas funciones en términos de su
frecuencia, naturaleza y valor para las respectivas partes de la transacción.
Deberán identificarse las principales funciones llevadas a
cabo por la parte objeto de análisis, con la finalidad de efectuar los ajustes
para eliminar cualquier diferencia material en relación con las funciones
asumidas por cualquier parte independiente considerada comparable.
Artículo 126.—Para identificar, comparar las funciones
realizadas se debe analizar los activos que se emplean, considerando entre
otros la clase de activos utilizados y su naturaleza, antigüedad, valor de
mercado, situación, grado de protección de los derechos de propiedad
disponibles, entre otros.
Artículo 127.—Se tomarán a consideración los riesgos
asumidos por las partes a objeto de comparar las funciones llevadas a cabo por
las mismas. Los tipos de riesgos a considerar incluyen los del mercado, tales
como las fluctuaciones a el (sic) precio de los insumos y de los productos
finales los riesgos de pérdida asociados con la inversión y el uso de los
derechos de propiedad, los edificios y los equipos; riesgos en el éxito o
fracaso de la investigación o desarrollo; riesgos financieros como los acusados
por la variabilidad del tipo de divisas; riesgos de los créditos y otros.
Artículo 128.—La división de responsabilidades,
riesgos y beneficios entre las partes se efectuará considerando, además, las
cláusulas contractuales definidas explícita e implícitamente, la conducta de
las partes en la transacción y los principios económicos que generalmente rigen
las relaciones entre partes independientes.
Artículo 129.—Se considerarán como circunstancias
económicas a fin de determinar el grado de comparación de los mercados en los
que operan las partes independientes y las partes vinculadas, entre otros: la
localización geográfica, el tamaño de los mercados, el nivel de competencia en
los mercados, las posiciones competitivas relativas a los compradores y
vendedores, posición de las empresas en el ciclo de producción o distribución,
la disponibilidad de bienes y servicios sustitutivos, los niveles de insumos y
de demanda en el mercado, el poder de compra de los consumidores, la naturaleza
y la extensión de las regulaciones gubernamentales del mercado, los costos de
producción, los costos de transporte, el nivel de mercado (detallista o
mayorista), la fecha y hora de las transacciones y otros.
Artículo 130.—Se considerarán como aspectos relativos
a las características de las estrategias de negocios: la diversificación,
aversión al riesgo, valoración del impacto de los cambios políticos y de las
Leyes laborales existentes o previstas, estrategias de penetración o expansión
de mercados; así como todos aquellos factores que se soportan en la marcha
diaria de los negocios.
Artículo 131.—La determinación del valor de que
hubiesen pactado partes independientes en operaciones comerciales de bienes o
servicios que fueron efectuadas entre partes vinculadas, se realizará
transacción por transacción, excepto los casos en los que las transacciones separadas
se encuentren estrechamente ligadas o sean continuación una de otra, no
pudiendo valorarse adecuadamente transacción por transacción, debiendo
evaluarse juntas usando el mismo método.
En aquellos casos en los que varias transacciones hayan
sido contratadas como un todo, deben ser evaluadas separadamente y, de esta
forma, obtener el precio de la transferencia para cada elemento, a objeto de
considerar si el precio de la transacción como un todo sería el que hubiesen
pactado partes independientes.
Artículo 132.—Para la determinación del precio que
habría sido utilizado entre partes independientes, en transacciones
comparables, serán utilizados precios o márgenes únicos. Sin embargo podrán ser
utilizados rangos o intervalos que resulten de la aplicación del método o los
métodos, cuando la determinación del precio que hubiesen utilizado partes
independientes no resulte en un precio o margen exacto y sólo produzca una
aproximación a esas operaciones y circunstancias comparables.
Artículo 133.—El rango o intervalo de libre
concurrencia, comprende precios o márgenes aceptables para considerar que el
precio o margen de una transacción vinculada se adecua al principio de libre
concurrencia y son resultado de la aplicación del mismo método de determinación
de precios de transferencia a diferentes transacciones comparables, o bien de
la aplicación de diferentes métodos de determinación de precios de
transferencia.
Artículo 134.—Podrán ser utilizados datos de años
anteriores en la determinación del precio de transferencia, a objeto de
determinar, entre otras circunstancias, el origen de las pérdidas declaradas
(si las mismas son parte de otras pérdidas generadas en transacciones similares
o son el resultado de condiciones económicas concretas de años anteriores), el
ciclo de vida del producto, los negocios relevantes, los ciclos de vida de
productos comparables, las condiciones económicas comparables, las cláusulas
contractuales y condiciones reales que operan entre las partes.
Artículo 135.—Se analizarán las diferencias existentes
entre las condiciones en que se efectuaron las transacciones entre partes
vinculadas y las efectuadas entre partes independientes relativas a la
intervención del Estado, que afecten los precios o márgenes comparados, tales
como: control de precios, control de tasas de interés, controles de cambio,
controles sobre los pagos de servicios y gastos generales de dirección y
administración, controles sobre los pagos por regalías, subvenciones a sectores
particulares, obligaciones antidumping o políticas de tipos de cambio.
Sección Cuarta
De los métodos
De los métodos
Artículo 136.—La determinación del precio que hubieran
pactado partes independientes en operaciones comparables, podrá ser realizada
por cualquiera de los siguientes métodos internacionalmente aceptados: el
método del precio comparable no controlado, el método del precio de reventa, el
método del costo adicionado, el método de división de beneficios y el método
del margen neto transnacional.
Artículo 137.—El método del precio comparable no
controlado (comparable uncontrolled price method), consiste en comparar el
precio cobrado por transferencia de propiedad o servicios en una transacción
vinculada, con el precio cobrado por transferencia de propiedad o servicios en
una transacción no vinculada comparable, en circunstancias comparables.
Artículo 138.—El método del precio de reventa (resale
price method) se basa en el precio al cual un producto que ha sido comprado a
una parte vinculada es revendido a una parte independiente. Este precio de
reventa es disminuido con el margen de utilidad calculado sobre el precio de
reventa, que representa la cantidad a partir de la cual el revendedor busca
cubrir sus gastos operativos y, obtener un beneficio adecuado tomando en cuenta
las funciones realizadas, los activos empleados y los riesgos asumidos.
Artículo 139.—El método del costo adicionado (cost
plus method) se basa en los costos en los que incurre el proveedor de estos
bienes, servicios o derechos, en una transacción vinculada por la propiedad
transferida o los servicios prestados a una parte vinculada, añadiéndose a éste
un margen de utilidad, calculado sobre el costo determinado, de acuerdo con las
funciones efectuadas y a las condiciones de mercado.
Artículo 140.—El método de división de beneficios
(profit split method) consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por
partes vinculadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre
partes independientes, conforme a lo siguiente:
a. Se determinará la utilidad de operación global mediante
la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas
relacionadas involucradas en la operación.
b. La utilidad de operación global, se asignará a cada una
de las personas relacionadas considerando elementos tales como activos, costos
y gastos de cada una de las partes vinculadas, con respecto a las operaciones
entre dichas partes vinculadas.
En caso de existir un beneficio residual, que se obtiene
disminuyendo la utilidad de operación asignada a las partes vinculadas
involucradas de la utilidad de operación global, que no pueda ser asignado a
ninguna de las partes; este beneficio residual se distribuirá entre las mismas
partes vinculadas, tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles
significativos utilizados por cada una de ellas, en la proporción en que
hubiere sido distribuida con o entre partes independientes en operaciones
comparables.
Artículo 141.—El método del margen neto transaccional
(transactional net margin method) consiste en determinar en transacciones entre
partes vinculadas, la utilidad de operación que hubieran obtenido partes
independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad
que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o
flujo de efectivo.
Artículo 142.—El contribuyente deberá considerar el
método del precio comparable no controlado como primera opción a fines de
determinar el precio o monto de las contraprestaciones que hubieran utilizado
con o entre partes independientes en transacciones comparables a las operaciones
de transferencia de bienes, servicios o derechos efectuadas entre partes
vinculadas.
La Administración Tributaria evaluará si el método aplicado
por el contribuyente es el más adecuado de acuerdo a las características de la
transacción y a la actividad económica desarrollada.
Sección Quinta
Acuerdos anticipados sobre precios de transferencias
Acuerdos anticipados sobre precios de transferencias
Artículo 143.—Los sujetos pasivos del impuesto sobre
la renta, con carácter previo a la realización de las operaciones, podrán hacer
una propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con partes
vinculadas.
La propuesta deberá referirse a la valoración de una o más
transacciones individualmente consideradas, con la demostración de que las
mismas se realizarán a los precios o montos que hubieran utilizado partes
independientes en operaciones comparables.
También podrán formular las propuestas a que se refiere el
encabezamiento de este artículo, las personas naturales, jurídicas o entidades
no residentes o no domiciliadas en territorio venezolano, que proyectaren
operar en el mismo a través de establecimiento permanente o de entidades con
las que se hallaren vinculadas.
La propuesta de valoración deberá ser suscrita por la
totalidad de las partes vinculadas que vayan a realizar las operaciones objeto
de la misma.
Artículo 144.—El desistimiento de cualquiera de las
partes vinculadas, sobre la propuesta de valoración, determinará la culminación
del procedimiento.
Artículo 145.—Los sujetos pasivos que pretendan
formular una propuesta de valoración de las operaciones efectuadas con partes
vinculadas, deberán presentar ante la Administración Tributaria, con carácter
previo, la siguiente documentación:
a. Identificación de las personas o entidades que vayan a
realizar las operaciones, a los que se refiere la propuesta, con indicación del
nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, número de Registro de
Información Fiscal (RIF) y país de residencia.
b. Descripción sucinta de las operaciones a las que se
refiere la propuesta.
c. Descripción sucinta del contenido de la propuesta que se
pretende formular.
La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de
treinta (30) días hábiles para examinar la documentación mencionada en este
artículo e informar a los sujetos pasivos de los elementos esenciales del
procedimiento, tomando en consideración las circunstancias específicas de la
propuesta que pretenden formular.
Una vez transcurridos los treinta (30) días hábiles, si la
Administración Tributaria no ha informado aún sobre el procedimiento, los
sujetos pasivos podrán presentar la propuesta.
Artículo 146.—Los sujetos pasivos, en la propuesta
relativa a la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas,
deberán aportar la siguiente documentación:
a. Descripción, desde un punto de vista técnico, jurídico,
económico y financiero, de las operaciones a las que se refiere la propuesta,
así como descripción de riesgos y funciones asumidos por cada una de ellas.
b. Descripción del método de valoración que se proponga,
destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden
a su aplicación. Se considerarán comprendidas entre dichas circunstancias
económicas las hipótesis fundamentales del método de valoración.
c. Indicación de la moneda en la que serán pactadas las
operaciones a las que se refiere la propuesta.
d. Justificación del método de valoración que se proponga.
e. Valor o intervalo de valores que se derivan de la
aplicación del método de valoración.
f. Identificación de las empresas que operan en los mismos
mercados y de los precios que las mismas aplican en operaciones comparables a
las que son objeto de la propuesta, realizadas entre partes independientes, así
como indicación de los ajustes efectuados.
g. Existencia de propuestas de valoración efectuadas por el
contribuyente ante otra dependencia de la Administración Tributaria, o de
propuestas de valoración estimadas o en curso de tramitación efectuadas por su
parte vinculada en el extranjero ante Administraciones Tributarias de otros
estados.
h. Identificación de otras operaciones realizadas entre las
vinculadas a las que no afectará la propuesta de valoración.
i. Cualquier otra información que pudiera ser requerida por
la Administración Tributaria.
Artículo 147.—Los sujetos pasivos podrán, en cualquier
momento del procedimiento anterior a la decisión, presentar los alegatos y
aportar los documentos que estimen pertinentes, así como proponer la práctica
de las pruebas.
Artículo 148.—La Administración Tributaria podrá
efectuar las revisiones y practicar las pruebas que estime necesarias, debiendo
informar a los sujetos pasivos sobre el resultado de las mismas.
Artículo 149.—Una vez analizada la propuesta
presentada por los sujetos pasivos, para la valoración de operaciones
efectuadas entre partes vinculadas, la Administración Tributaria podrá:
a. Aprobar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.
b. Aprobar otra propuesta alternativa formulada por los
sujetos pasivos en el curso del procedimiento.
c. Desestimar la propuesta formulada por los sujetos
pasivos.
Artículo 150.—En caso de aprobación de la propuesta
formulada en los literales a y b, del artículo anterior se considerará
establecido entre la Administración Tributaria y el sujeto pasivo un Acuerdo
Anticipado sobre Precios de Transferencia para la valoración de operaciones
efectuadas entre partes vinculadas.
En dicho acuerdo podrá convenirse la utilización de una
metodología distinta a la prevista en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, siempre y cuando se trate de métodos internacionalmente
aceptados.
Artículo 151.—El documento donde se apruebe la
propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con partes
vinculadas, contendrá al menos:
a. Lugar y fecha de su formalización.
b. Identificación de los sujetos pasivos y partes
vinculadas a los que se refiere la propuesta.
c. Descripción de las operaciones a que se refiere la
propuesta.
d. Elementos esenciales del método de valoración que se
derivan del mismo y las circunstancias económicas básicas, en orden de su
aplicación, destacando las hipótesis fundamentales.
e. Período de tiempo a que se refiere la propuesta.
Artículo 152.—La desestimación de la propuesta se
plasmará igualmente en un documento que contendrá al menos los siguientes
datos:
a. Lugar y fecha de su formalización.
b. Identificación de los sujetos pasivos a los que se
refiere la propuesta.
c. Razones o motivos por los que la Administración
Tributaria entiende que se debe desestimar la propuesta.
Artículo 153.—La Administración Tributaria dispondrá
de un lapso de doce (12) meses, contados desde la fecha en que la solicitud se
haya consignado, para decidir sobre la propuesta relativa a la valoración de
operaciones efectuadas entre partes vinculadas, transcurrido dicho plazo, si la
Administración Tributaria no ha dado respuesta sobre la propuesta, la misma se
entenderá desestimada.
Artículo 154.—La Administración Tributaria y los
sujetos pasivos deberán aplicar lo que resulte de la propuesta aprobada. En
este sentido, valorarán las operaciones objeto de la propuesta por los valores
a los que se hayan efectuado entre partes vinculadas, sólo cuando dichos
valores sean consecuencia de la correcta aplicación de la propuesta.
Artículo 155.—La Administración Tributaria
unilateralmente dejará sin efecto los acuerdos suscritos, desde la fecha de su
suscripción, en caso de fraude o falsedad de las informaciones aportadas
durante su negociación.
En caso de incumplimiento de los términos y condiciones
previstos en el acuerdo, la Administración Tributaria, unilateralmente, dejará
sin efecto el mismo a partir de la fecha en que tal incumplimiento se hubiere
verificado.
Artículo 156.—Los acuerdos anticipados sobre precios
de transferencia podrán derivar de un acuerdo con las autoridades competentes
de un país con el cual la República Bolivariana de Venezuela haya suscrito un
tratado para evitar la doble tributación.
Artículo 157.—Los sujetos pasivos deberán presentar,
conjuntamente con la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta, un
informe relativo a la aplicación de la propuesta aprobada, con el siguiente
contenido:
a. Operaciones realizadas en el período impositivo al que a
(sic) refiere la declaración, a las que ha sido de aplicación la propuesta
aprobada.
b. Estado de resultados, indicando la forma como se llevó a
cabo la metodología.
c. Descripción, si la hubiere, de las variaciones
significativas de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas
para la aplicación del método de valoración a que se refiere la propuesta
aprobada.
Artículo 158.—La propuesta de valoración podrá ser modificada
para adecuarla a las nuevas circunstancias económicas, en el supuesto de
variación significativa de las mismas. En este caso, los sujetos pasivos
deberán presentar la solicitud de modificación donde se propongan los nuevos
términos del acuerdo, anexando a la misma toda documentación que respalde la
propuesta.
La solicitud de modificación deberá ser suscrita por la
totalidad de personas o entidades afectadas por la propuesta.
Artículo 159.—El desistimiento de cualquiera de las
personas o entidades afectadas por la propuesta, determinará la culminación del
procedimiento de modificación.
Artículo 160.—La Administración Tributaria, una vez
examinada la solicitud de modificación y la documentación presentada, previa
audiencia de los sujetos pasivos, quienes dispondrán al efecto de un plazo de
quince (15) días, podrá decidir:
a. Aprobar la modificación formulada por los sujetos
pasivos.
b. Aprobar otra modificación alternativa formulada por los
sujetos pasivos, en el curso del procedimiento.
c. Desestimar la modificación formulada por los sujetos
pasivos, confirmando o revocando la propuesta de valoración aprobada.
d. Formular una modificación alternativa, debidamente
justificada.
Artículo 161.—La Administración Tributaria dispondrá
de un plazo de doce (12) meses, contados después del vencimiento del plazo de
audiencia del sujeto pasivo a que se contrae el artículo anterior, para decidir
la modificación de la propuesta de valoración de operaciones entre partes
vinculadas, vencido el cual se entenderá desestimada. En caso de aprobación de
las propuestas de modificación expuestas en los literales a y b del artículo
anterior, la Administración Tributaria y los sujetos pasivos deberán aplicar lo
que resulte de la propuesta aprobada. En este sentido, la Administración
Tributaria valorará las operaciones objeto de la propuesta por los valores a
los que se hayan efectuado entre partes vinculadas cuando dichos valores sean
consecuencia de la correcta aplicación de la propuesta de modificación
aprobada.
Artículo 162.—La revocación de la decisión de
aprobación de la propuesta de valoración, determinará la culminación del
acuerdo. En este caso las operaciones realizadas entre las partes vinculadas
podrán valorarse de acuerdo con lo previsto en los artículos 111, 112 y 113 del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 163.—La desestimación de la modificación
formulada por los sujetos pasivos determinará la culminación del acuerdo
previamente establecido. En caso de mediar un acuerdo con la administración de
otro estado, la modificación de la propuesta de valoración requerirá la previa
modificación del acuerdo o un nuevo acuerdo entre las partes.
Artículo 164.—Los acuerdos anticipados sobre precios
de transferencia se aplicarán al ejercicio fiscal en curso a la fecha de su
suscripción y durante los tres (3) ejercicios fiscales posteriores. La vigencia
podrá ser mayor cuando deriven de un procedimiento amistoso, en los términos de
un tratado internacional en el que la República Bolivariana de Venezuela sea parte.
Artículo 165.—Los gastos que se ocasionen con motivo
del análisis de las propuestas presentadas o de la suscripción de los acuerdos
anticipados sobre precios de transferencia, serán por cuenta del contribuyente,
sin perjuicio de los tributos previstos en las Leyes especiales.
Artículo 166.—La suscripción de los acuerdos a que se
contrae esta Sección, no limita en forma alguna la potestad fiscalizadora de la
Administración Tributaria. No obstante, la administración no podrá objetar la
valoración de las transacciones contenidas en los acuerdos, siempre y cuando
las operaciones se hayan efectuado según los términos del mismo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 154 del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
Artículo 167.—Los acuerdos anticipados sobre precios
de transferencia y las decisiones que dicte la Administración Tributaria
mediante la cual se aprueben o desestimen, de manera expresa o tácita, las
propuestas de valoración de las operaciones efectuadas entre partes vinculadas,
su modificación, o las decisiones que dejen sin efecto los Acuerdos Previos
sobre Precios de Transferencia no serán impugnables por los medios previstos en
el Código Orgánico Tributario u otras disposiciones legales, sin perjuicio de
los recursos que procedan contra los actos de determinación que puedan dictarse
como consecuencia de dichas decisiones o de la aplicación de los Acuerdos
Anticipados sobre Precios de Transferencia.
Sección Sexta
Deberes formales
Deberes formales
Artículo 168.—Las operaciones entre partes vinculadas
efectuadas en el ejercicio fiscal, deberán ser informadas a la Administración
Tributaria mediante una declaración informativa, que deberá presentarse en el
mes de junio siguiente a la fecha de cierre del ejercicio fiscal, en los
términos que fije la Administración Tributaria a través de la Providencia
respectiva.
Artículo 169.—La documentación e información
relacionada al cálculo de los precios de transferencia indicados en los
formularios de declaración autorizados por la Administración Tributaria, deberán
ser conservados por el contribuyente durante el lapso previsto en la ley,
debidamente traducidos al idioma castellano, si fuere el caso. A tal efecto, la
documentación e información a conservar será, entre otras, la siguiente:
a. Lista de activos fijos usados en la producción de la
renta agrupados por concepto, incluyendo los métodos utilizados en su
depreciación, costos históricos y la implicación financiera y contable de la
desincorporación de los mismos, así como también, los documentos que soporten la
adquisición de dichos activos y los documentos que respalden la transacción u
operación.
b. Riesgos inherentes a la actividad tales como: riesgos
comerciales, riesgos financieros, asumidos en: la producción, transformación,
comercialización, venta de los bienes y/o servicios realizados por el sujeto
pasivo, que sean o no susceptibles de valoración y/o cuantificación contable.
c. Esquema organizacional de la empresa y/o grupos,
información funcional de los departamentos y/o divisiones, asociaciones estratégicas
y canales de distribución.
d. Apellidos y nombres, denominación y/o razón social,
número de registro de información fiscal, domicilio fiscal y país de residencia
del contribuyente domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, así
como también, información de las partes vinculadas directa o indirectamente, la
documentación de la que surja el carácter de la vinculación aludida; tipo de
negocio, principales clientes y acciones en otras empresas.
e. Información sobre las operaciones realizadas con partes
vinculadas, directa o indirectamente, fecha, su cuantía y la moneda utilizada.
f. En el caso de empresas multinacionales, además, las
principales actividades desarrolladas por cada una de las empresas del grupo,
el lugar de realización, operaciones desarrolladas entre ellas, esquema o
cualquier otro elemento del cual surja la tenencia accionaria de las empresas
que conforman el grupo; los contratos que versen sobre transferencia de
acciones, aumentos o disminuciones del capital, rescate de acciones, fusión y
otros cambios societarios relevantes.
g. Estados financieros del ejercicio fiscal del
contribuyente, elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad
generalmente aceptados; balance general, estado de resultados, estados de
movimiento de cuenta de patrimonio y estado de flujo de efectivo.
h. Contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el
contribuyente y los sujetos vinculados a él en el exterior (acuerdos de
distribución, de ventas, crediticios, de establecimientos de garantías, de licencias,
"Know-How", de uso de marca comercial, derechos de autor y de
propiedad industrial, sobre atribución de costo, desarrollo e investigación,
publicidad, constitución de fideicomisos, participaciones societarias,
inversiones en Títulos - Valores, entre otros); así como también, la
documentación relativa a la naturaleza de los activos inmateriales o
intangibles, valor de mercado, situación, grado de protección de los derechos
de propiedad disponibles, derechos de uso de la propiedad inmaterial o intangible,
clase de derecho de propiedad, industrial o intelectual, beneficios
previsibles, cesión de uso de utilización en contrapartida de cualquier otro
bien o servicio, forma de transacción, arrendamiento de instalaciones y
equipos.
i. Información relacionada a las estrategias comerciales;
volumen de operaciones, políticas de créditos, formas de pago, procesos de
calidad, certificaciones nacionales e internacionales de productos o servicios,
contratos de exclusividad, de garantías, entre otros.
j. Estados de costos de producción y costo de las
mercancías y/o servicios vendidos, en caso de que proceda.
k. Método o métodos utilizados para la determinación de los
precios de transferencia, con indicación del criterio y elementos objetivos
considerados para determinar que el método utilizado es el más apropiado para
la operación o empresa.
l. Información sobre operaciones de las empresas
comparables, con indicación de los conceptos e importes comparados, con la
finalidad de eliminar la sobreestimación o subestimación de las partidas y
cuentas que éstas puedan afectar.
l. Información específica acerca de si las partes
vinculadas en el extranjero se encuentran o fueron objeto de una fiscalización
en materia de precios de transferencia, o si se encuentran dirimiendo alguna
controversia de índole fiscal en materia de precios de transferencia ante las
autoridades o tribunales competentes. Así mismo, la información del estado del
trámite de la controversia. En el caso de existir resoluciones emitidas por las
autoridades competentes o que exista una sentencia firme dictada por los
tribunales correspondientes, se deberá conservar copia de las pertinentes
decisiones.
m. Información relacionada al control mensual de las
entradas, salidas y existencia de bienes; dejando constancia del método
utilizado para el control de inventarios y valuación de los mismos.
ñ. Información relacionada al análisis funcional y cálculo
de los precios de transferencia.
n. Cualquier otra información que considere relevante o que
pueda ser requerida por la Administración Tributaria.
NOTA DEL EDITOR: Por error de impresión, se
repite el literal "l", afectando el orden de los siguientes (véase
G.O. Nº 6152 Extraordinario del 18-11-2014).
PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando la información se encuentre en
medios informáticos, el contribuyente deberá tomar todas las medidas de
seguridad para conservarlos a disposición de la Administración Tributaria, sin
perjuicio de las instrucciones que ésta dicte en la materia, en cualquier
software, aplicación o tecnología en que se encuentren.
Artículo 170.—A efectos del cálculo de los Precios de
Transferencia, los contribuyentes, que celebren operaciones financieras de
mercado abierto, primario y/o secundario que sean de carácter internacional,
sin importar que Título - Valor sea, deberán llevar un Libro Cronológico
adicional de estas operaciones, dejando constancia en ellos de:
a. Nombre y apellido o razón social del vendedor o
comprador de dicho Título -Valor.
b. Identificación del monto de la operación, valor unitario
del Título - Valor, unidades negociadas, tasa de interés, moneda pactada y su
tipo de cambio vigente para la compra de dicha divisa al momento de realizarse
la operación, fecha, intermediarios inmersos en la operación, lugar de
negociación y custodios.
TÍTULO VIII
DE LAS CONTRAVENCIONES Y DE LA AUTORIZACIÓN PARA LIQUIDAR PLANILLAS
DE LAS CONTRAVENCIONES Y DE LA AUTORIZACIÓN PARA LIQUIDAR PLANILLAS
Artículo 171.—Si de la verificación de los datos
expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la
fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se
impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá
a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al
reparo, no excediere de un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando
como base los datos declarados.
Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
1. Cuando el reparo provenga de diferencias entre la
amortización o depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada
por la Administración.
2. Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en
la calificación de la renta.
3. Cuando el reparo haya sido con fundamento exclusivo en
los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y
4. Cuando el reparo se origine en razón de las deudas
incobrables a que se refiere el artículo 27 del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 172.—Los reparos que se formulen a los
contribuyentes del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como
la liquidación de ajustes de impuestos,
multas e intereses deberán ser formulados de conformidad con lo establecido en
el Código Orgánico Tributario.
TÍTULO IX
DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN
DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN
CAPÍTULO I
DEL AJUSTE INICIAL POR INFLACIÓN
DEL AJUSTE INICIAL POR INFLACIÓN
Artículo 173.—A los solos efectos tributarios, los
contribuyentes a que se refiere el artículo 7º del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1º de enero
del año 1993, y realicen actividades comerciales, industriales, explotación de
minas e hidrocarburos y actividades conexas, que estén obligados a llevar
libros de contabilidad, deberán al cierre de su primer ejercicio gravable,
realizar una actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios,
según las normas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley la cual traerá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio
neto para esa fecha.
Los contribuyentes que realicen actividades bancarias,
financieras, de seguros y reaseguros quedarán excluidos del sistema de ajustes
por inflación previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Una vez practicada la actualización inicial de los activos
y pasivos no monetarios, el Balance General Fiscal Actualizado servirá como
punto inicial de referencia al sistema de reajuste regular por inflación
previsto en el Capítulo II del Título IX del presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley.
Los contribuyentes que cierren su ejercicio después del 31
de diciembre de 1992 y estén sujetos al sistema de ajuste por inflación,
realizarán el ajuste inicial a que se contrae este artículo, el día de cierre
de ese ejercicio.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Los contribuyentes que habitualmente
realicen actividades empresariales no mercantiles y lleven libros de
contabilidad, podrán acogerse al sistema de ajuste por inflación en las mismas
condiciones establecidas para los obligados a someterse al mismo. Una vez que
el contribuyente se haya acogido al sistema integral de ajuste a que se contrae
este Título, no podrá sustraerse de él cualquiera que sea su actividad
empresarial.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Se consideran como activos y pasivos no
monetarios, aquellas partidas del Balance General Histórico del Contribuyente
que por su naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la
inflación, tales como: los inventarios, mercancías en tránsito, activos fijos,
edificios, terrenos, maquinarias, mobiliarios, equipos, construcciones en
proceso, inversiones permanentes, inversiones convertibles en acciones, cargos
y créditos diferidos y activos intangibles. Los créditos y deudas con cláusula
de reajustabilidad o en moneda extranjera y los intereses cobrados o pagados
por anticipado o registrados como cargos o créditos diferidos se considerarán
activos y pasivos monetarios.
PARÁGRAFO TERCERO.—A los solos efectos del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la actualización inicial de activos y pasivos
no monetarios, traerá como consecuencia un débito a las respectivas cuentas del
activo y en crédito a las correspondientes cuentas del pasivo y el neto se
registrará en una cuenta dentro del patrimonio del contribuyente que se
denominará actualización del patrimonio.
PARÁGRAFO CUARTO.—Deberán excluirse de los activos no
monetarios, las capitalizaciones en las cuentas de activos no monetarios por
efectos de las devaluaciones de la moneda y cualesquiera revalorizaciones de
activos no monetarios no autorizados por el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley. También deberán excluirse de los activos y pasivos, los bienes,
deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o
enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto
establecido por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y los
bienes intangibles no pagados ni asumidos por el contribuyente ni otras
actualizaciones o revalorizaciones de bienes no autorizadas por el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Asimismo deberán excluirse de los activos y pasivos y por
lo tanto del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas,
administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o
vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Estas exclusiones se acumularán en una cuenta de patrimonio
denominada Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.
Artículo 174.—Se crea un Registro de los Activos
Actualizados en el cual deberán inscribirse todos los contribuyentes a que hace
referencia el artículo anterior. La inscripción en este registro ocasionará un
tributo del tres (3%) por ciento (sic) sobre el incremento del valor del ajuste
inicial por inflación de los activos fijos depreciables. Este tributo podrá
pagarse hasta en tres (3) porciones iguales y consecutivas, en sucesivos
ejercicios fiscales, a partir de la inscripción de este registro.
Aquellas empresas que se encuentren en período
preoperativo, el cual culmina con la primera facturación, deberán determinar y
pagar el tributo del tres por ciento (3%) después de finalizar dicho período,
en las mismas condiciones de pago previstas en el encabezamiento de este
artículo.
Artículo 175.—El ajuste inicial a que se contrae el
artículo 173 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se realizará
tomando como base de cálculo la variación ocurrida en el Índice Nacional de
Precios al Consumidor fijado por la autoridad competente, entre el mes anterior
a su adquisición o el mes de enero de 1950, si la adquisición hubiera sido
anterior a esa fecha, y el mes correspondiente al cierre de su primer ejercicio
gravable.
Artículo 176.—El valor resultante del ajuste de los
activos fijos, deberá depreciarse o amortizarse en el período originalmente
previsto para los mismos y sólo se admitirán para el cálculo del tributo
establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, cuotas de
depreciación o amortización para los años faltantes hasta concluir la vida útil
de los activos, siempre que ésta haya sido razonablemente estimada.
Artículo 177.—Las personas naturales, las sociedades
de personas y comunidades no comerciantes que enajenen bienes susceptibles de
generar rentas sujetas al impuesto establecido en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley para efectos de determinar dichas rentas, tendrán
derecho a actualizar el costo de adquisición y las mejoras de tales bienes, con
base en la variación experimentada por el Índice Nacional de Precios al
Consumidor fijado por la autoridad competente, en el lapso comprendido entre el
mes de su adquisición o el mes de enero de 1950, si la adquisición hubiera sido
anterior a esa fecha, y el de su enajenación. El valor inicial actualizado será
el que se deduzca del precio de enajenación para determinar la renta gravable.
En este caso no será necesaria la inscripción en el Registro de Activos
Actualizados, establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
El costo ajustado deducible no podrá exceder del monto
pactado para la enajenación, de tal manera que no se generen pérdidas en la
operación.
CAPÍTULO II
DEL REAJUSTE REGULAR POR INFLACIÓN
DEL REAJUSTE REGULAR POR INFLACIÓN
Artículo 178.—A los solos efectos tributarios, los
contribuyentes a que se refiere el artículo 173 del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, una vez realizado el ajuste inicial, deberán reajustar
al cierre de cada ejercicio gravable, sus activos y pasivos no monetarios, el
patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y disminuciones del
patrimonio durante el ejercicio, distintos de las ganancias o las pérdidas,
conforme al procedimiento que a continuación se señala. El mayor o menor valor
que se genere al actualizar los activos y pasivos no monetarios, el patrimonio
al inicio del ejercicio y los aumentos y disminuciones del patrimonio durante
el ejercicio, distintos de las ganancias o las pérdidas, serán acumulados en una
cuenta de conciliación fiscal que se denominará Reajustes por Inflación y que
se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable, con
excepción de las empresas en etapa preoperativa, para las cuales el reajuste
por inflación sólo se tomará en consideración para la determinación de la renta
gravable en el período siguiente a aquel en que se incorporaron en el sistema
de ajustes por inflación de conformidad con lo establecido en el artículo 174
del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
A partir de la vigencia del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, aquellos contribuyentes que efectuaron el reajuste
regular bajo la vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, se
ajustarán a lo previsto en este Capítulo.
Artículo 179.—Se acumulará en la cuenta de reajuste
por inflación como un aumento o disminución de la renta gravable, el mayor o
menor valor que resulte de reajustar el valor neto actualizado de los activos y
pasivos no monetarios, existentes al cierre del ejercicio gravable, distintos
de los inventarios y las mercancías en tránsito, según la variación anual
experimentada por el Índice Nacional de Precios al Consumidor fijado por la
autoridad competente, si dichos activos y pasivos provienen del ejercicio anterior,
o desde el mes de su adquisición si han sido incorporados durante el ejercido
gravable.
El valor neto actualizado de los activos y pasivos no
monetarios deberá depreciarse, someterse o realizarse, según su naturaleza, en
el resto de la vida útil.
PARÁGRAFO ÚNICO.—El valor neto actualizado de los activos y
pasivos no monetarios es igual al valor actualizado del costo de adquisición
menos el valor actualizado de la depreciación, amortización o realización
acumulados.
Artículo 180.—Los valores reajustados deberán tomarse
en cuenta a los efectos de la determinación del costo en el momento de la
enajenación de cualesquiera de los activos no monetarios que conforman el
patrimonio del contribuyente, según lo señalado en este Título.
Artículo 181.—El contribuyente, a los solos efectos
del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en concordancia con lo
establecido en el artículo 192 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, deberá llevar un registro de control fiscal que contenga por lo menos
los siguientes conceptos:
a. Fechas de adquisición de los activos y pasivos no
monetarios.
b. Costos de adquisición históricos.
c. Depreciación o amortización acumulada histórica al
cierre del ejercicio gravable anterior y al cierre del ejercicio gravable
actual.
d. Actualización acumulada de los costos y la depreciación
o amortización desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del
ejercicio gravable anterior.
e. Actualización acumulada de los costos y la depreciación
o amortización desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del
ejercicio gravable actual.
f. Porción del reajuste correspondiente al ejercicio
gravable.
g. Valor según libros de los activos no monetarios
enajenados o retirados.
h. Actualización del costo y la depreciación o amortización
acumulada de los activos no monetarios enajenados o retirados desde la fecha de
adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio gravable.
i. Ajuste inicial del costo y de la depreciación o
amortización acumulada no imputables al costo de venta.
j. Precio de venta de los activos no monetarios enajenados.
Artículo 182.—Se cargará o abonará a la cuenta de
activos correspondientes, y se abonará o cargará a la cuenta de reajuste por
inflación, el mayor o menor valor que resulte de reajustar los inventarios
existentes en materia prima, productos en proceso o productos terminados para
la venta, mercancía para la venta o mercancía en tránsito, a la fecha de cierre
del ejercicio gravable, utilizando el procedimiento que se especifica a continuación:
a. El inventario final ajustado en el ejercicio fiscal
anterior se reajusta con la variación experimentada por el Índice Nacional de
Precios al Consumidor fijado por la autoridad competente, correspondiente al
ejercicio gravable.
b. Se efectuará una comparación de los totales al costo
histórico de los inventarios de materia prima, productos en proceso, productos
terminados o mercancía para la venta y mercancía en tránsito, al cierre del
ejercicio gravable con los totales históricos al cierre del ejercicio gravable
anterior. Si de esta comparación resulta que el monto del inventario final es
igual o menor al inventario inicial, se entiende que todo el inventario final
proviene del inicial. En este caso, el inventario final se ajustará, en forma
proporcional al inventario inicial reajustado, según lo establecido en el
literal a del presente artículo.
c. Si de la comparación prevista en el literal anterior,
resulta que el inventario final excede al inventario inicial, la porción en
bolívares que excede del inventario inicial, no se ajustará. La porción que
proviene del inventario inicial se actualizará en forma proporcional al
inventario inicial reajustado según lo establecido en el literal a del presente
artículo.
d. El inventario final actualizado según la metodología
señalada en los literales anteriores, se comparará con el valor del inventario
final histórico. La diferencia es el ajuste acumulado al inventario final.
e. Se comparará el ajuste acumulado al inventario final
obtenidos por la comparación prevista en el literal d, con el ajuste acumulado
en el inventario final en el cierre del ejercicio tributario anterior. Si el
ajuste acumulado al inventario final del ejercicio tributario es superior al
ajuste acumulado al inventario final en el cierre del ejercicio tributario
anterior, la diferencia se cargará a la respectiva cuenta de inventario del
activo del contribuyente con crédito a la cuenta Reajuste por Inflación.
f. Si de la comparación del literal anterior se deduce que
el ajuste acumulado al inventario final del cierre del ejercicio tributario es
inferior al ajuste acumulado al inventario en el cierre del ejercicio
tributario anterior, la diferencia se acreditará a la respectiva cuenta de
inventario del activo del contribuyente y se cargará a la cuenta Reajuste por
Inflación.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Si los inventarios de accesorios y
repuestos se cargan al costo de venta por el procedimiento tradicional del
costo de venta deben incluirse en este procedimiento. Si el cargo al costo de
venta se hace a través de cargos a los gastos de fabricación u otra cuenta
similar, los inventarios de accesorios y repuestos deben tratarse como otras
partidas no monetarias y actualizarse de conformidad con el artículo 179 del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando el contribuyente utilice en su
contabilidad de costos el sistema de valuación de inventarios denominado de
identificación específica o de precios específicos, podrá utilizar las fechas
reales de adquisición de cada producto individualmente considerado, previa
aprobación por parte de la Administración Tributaria, para actualizar los
costos de adquisición de los saldos de los inventarios al cierre de cada
ejercicio gravable. El ajuste correspondiente al ejercicio gravable será la
diferencia entre los ajustes acumulados del ejercicio gravable y los ajustes
acumulados al ejercicio gravable anterior. Si el ajuste al ejercicio gravable
es superior al ajuste gravable anterior se hará un cargo a la cuenta de
inventario y un crédito a la cuenta Reajustes por Inflación, caso contrario el
asiento será al revés.
Artículo 183.—Las pérdidas netas por inflación no
compensadas, no podrán ser trasladadas a los ejercicios siguientes.
Artículo 184.—Se acumularán en la partida de Reajuste
por Inflación, como una disminución o aumento de la renta gravable, el
incremento o disminución de valor que resulte de reajustar anualmente el
patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base en la variación
experimentada por el Índice Nacional de Precios al Consumidor fijado por la
autoridad competente, en el ejercicio gravable. Para estos fines se entenderá
por patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos y pasivos
monetarios y no monetarios.
Deberán excluirse los activos y pasivos y del patrimonio
neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores,
afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad
con lo establecido en el artículo 116 del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley. También deberán excluirse los bienes, deudas y obligaciones
aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o enriquecimientos
presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Las exclusiones previstas en el párrafo
anterior, se acumularán a los solos efectos del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones
Fiscales Históricas al Patrimonio.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Las modificaciones a la cuenta
Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio durante el ejercicio se tratarán
como aumentos o disminuciones del patrimonio de conformidad con lo establecido
en los artículos 185 y 186 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
Artículo 185.—Se acumularán en la partida de Reajuste
por Inflación, como una disminución de la renta gravable los aumentos de
patrimonio efectivamente pagados en dinero o en especie ocurridos durante el
ejercicio gravable, reajustándose el aumento de patrimonio según el porcentaje
de variación del el (sic) Índice Nacional de Precios al Consumidor fijado por
la autoridad competente, entre el mes del aumento y el cierre del ejercido
gravable.
No serán considerados incrementos de patrimonio, las
revalorizaciones de los bienes y derechos del contribuyente distintos de los
originados para las inversiones negociables en las bolsas de valores. Los
aportes de los accionistas pendientes de capitalizar al cierre del ejercicio
gravable, deben ser capitalizados en el ejercido gravable siguiente, caso
contrario se considerarán pasivos monetarios. Igualmente no se consideran
aumentos de patrimonio las utilidades del contribuyente en el ejercicio
gravable, aún en los casos de cierres contables menores a un año.
Artículo 186.—Se acumulará en la partida de Reajuste
por Inflación, como un aumento de la renta gravable, el monto que resulte de
reajustar las disminuciones de patrimonio ocurridas durante el ejercicio
gravable según el porcentaje de variación del Índice Nacional de Precios al
Consumidor fijado por la autoridad competente, en el lapso comprendido entre el
mes de la disminución y el de cierre del ejercicio gravable.
Se consideran disminuciones del patrimonio, los dividendos,
utilidades y participaciones análogas distribuidos dentro del ejercicio
gravable por la empresa y las reducciones de capital.
Artículo 187.—Las inversiones negociables que se
coticen o que se enajenen a través de bolsas de valores de la República
Bolivariana de Venezuela, que se posean al cierre del ejercicio gravable se
ajustarán según su cotización en la respectiva bolsa de valores a la fecha de
su enajenación o al cierre del ejercicio gravable.
Estas inversiones se consideran como activos monetarios y
así deben ser clasificadas en el Balance General Fiscal Actualizado del
Contribuyente mientras no sean enajenadas, sin perjuicio de las disposiciones
establecidas en los artículos 76 y 77 del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley para el momento de su enajenación.
Artículo 188.—A los fines de este Capítulo, las
ganancias o pérdidas que se originen de ajustar los activos o pasivos
denominados en moneda extranjera o con cláusula de reajustabilidad basadas en
variaciones cambiarias en el ejercicio fiscal en el que las mismas sean
exigibles, cobradas o pagadas, lo que suceda primero.
Artículo 189.—El contribuyente que fuere propietario
de activos fijos invertidos en el objeto, giro o actividad señalados en este
Capítulo que estén totalmente depreciados o amortizados, podrá revaluarlos y
ajustar su balance general en la contabilidad, pero esta reevaluación o ajuste
no tendrá ningún efecto fiscal.
Artículo 190.—A los solos efectos del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el incremento o disminución del valor que
resulte del reajuste regular por inflación del patrimonio neto, formará parte
del patrimonio desde el último día del ejercicio gravable, debiéndose traspasar
su valor a la cuenta actualización del patrimonio.
Artículo 191.—Los enriquecimientos presuntos,
determinados conforme a las normas establecidas en esta Ley, se excluirán del
sistema de reajuste por inflación, a que se contrae este Capítulo. Igual
exclusión se hará con respecto al patrimonio neto aplicado a la producción de
tales utilidades o enriquecimiento.
Artículo 192.—Los contribuyentes sujetos al sistema
integral de ajuste y reajuste por efectos de la inflación, previsto en este
Título, deberán llevar un libro adicional fiscal donde se registrarán todas las
operaciones que sean necesarias, de conformidad con las normas, condiciones y
requisitos previstos en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley y en especial las siguientes:
a. El Balance General Fiscal Actualizado inicial (final al
cierre del ejercicio gravable anterior) reajustado con la variación del el
(sic) Índice Nacional de Precios al Consumidor fijado por la autoridad
competente durante el ejercicio gravable. Este balance servirá de base para el
cálculo del ajuste al patrimonio inicial obtenido en el artículo 184 del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
b. Los detalles de los ajustes de las partidas no
monetarias de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
c. Los asientos por las exclusiones fiscales históricas al
patrimonio previstas en el artículo 184 del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
d. Los asientos de ajuste y reajuste previstos en este
Capítulo con el detalle de sus cálculos.
e. El Balance General Fiscal Actualizado Final; incluyendo
todos los asientos y exclusiones previstas en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, donde se muestren en el patrimonio en forma separada,
las cuentas Reajustes por Inflación, Actualización del Patrimonio y Exclusiones
Fiscales Históricas al Patrimonio.
f. Una conciliación entre los resultados Históricos del
ejercicio y la renta gravable.
PARÁGRAFO ÚNICO.—La Administración Tributaria deberá
autorizar cualquier sistema contable electrónico, contentivos de programas referidos
a la aplicación del ajuste por inflación de conformidad con las previsiones
establecidas en este Capítulo para la venta o cesión de derechos de uso
comercial.
Artículo 193.—La autoridad competente deberá publicar
en dos de los diarios de mayor circulación del país o a través de medios
electrónicos en los primeros diez (10) días de cada mes, la variación y el
Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior, expresados con cinco
decimales.
TÍTULO X
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 194.—Para efectos del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran jurisdicciones de baja imposición
fiscal, aquellas que sean calificadas como tales por la Administración
Tributaria, mediante Providencia Administrativa.
Artículo 195.—La Administración Tributaria, mediante
Providencia de carácter general, dictará las normas que regulen los ajustes
contables que deberán efectuar los contribuyentes que realicen actividades
bancarias, de seguros y reaseguros, en virtud de su exclusión del Sistema de
Ajustes por Inflación previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley.
Artículo 196.—Las indemnizaciones correspondientes a
los trabajadores con ocasión del trabajo, determinadas conforme a la ley o a
contratos de trabajo, causadas antes de la vigencia presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente
sean pagadas a los trabajadores o a sus beneficiarios, o cuando les sean
entregadas para constituir fideicomiso en conformidad con lo dispuesto en el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras.
Artículo 197.—El Presidente de la República, en
Consejo de Ministros, dentro de las medidas de política fiscal que requeridas
de acuerdo a la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del
país, podrá exonerar total o parcialmente del impuesto establecido en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los enriquecimientos
obtenidos por sectores que se consideren de particular importancia para el
desarrollo económico nacional o que generen mayor capacidad de empleo, así como
también los enriquecimientos derivados de las industrias o proyectos que se
establezcan o desarrollen en determinadas regiones del país.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Los Decretos de exoneración que se
dicten en ejecución de esta norma, deberán señalar las condiciones, plazos,
requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de
política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Sólo podrán gozar de las exoneraciones
previstas en este artículo quienes durante el período de goce de tales
beneficios den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y el Decreto
que las acuerde.
PARÁGRAFO TERCERO.—Sólo se podrán establecer exoneraciones
de carácter general, para ciertas regiones, actividades, situaciones o
categorías de contribuyentes y no para determinados contribuyentes en
particular.
Artículo 198.—Hasta tanto la Administración Tributaria dicte las
Providencias previstas en el artículo 86 del presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley, se seguirán aplicando las disposiciones previstas en el
Decreto Nº 1.808 del 23 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela (sic) Nº 36.203.
Artículo 199.—El
Ejecutivo Nacional podrá modificar (sic) establecer alícuotas distintas
para determinados sujetos pasivos o sectores económicos, pero las mismas no
podrá exceder los límites previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
Artículo 200.—El presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela y se aplicará a los ejercicios que se
inicien durante su vigencia.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de noviembre
de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º
de la Revolución Bolivariana.
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