La Asamblea Nacional emitió la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece una pena de 20 a 25 años para el delito de femicidio. La sanción se incrementará hasta 30 años, cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.551
Caracas, martes 28 de noviembre de 2014
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.551
Caracas, martes 28 de noviembre de 2014
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En uso de sus atribuciones, en concordancia con lo
establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativo y 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, ordena nuevamente la
reimpresión de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia,
y su reforma parcial, sancionada por la Asamblea Nacional en Sesión Ordinaria
del día 14 de agosto del presente año, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014.
Donde dice:
"Artículo 61.—Reincidencia. Se considerará que hay reincidencia
cuando después de una sentencia condenatoria definitivamente firme o luego de
haberse extinguido la condena, la persona cometiere un nuevo hecho punible de
los previstos en esta Ley.
CAPÍTULO VII
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Artículo 61.—Indemnización. Todos los hechos de violencia
previstos en esta Ley, acarrearán el pago de una indemnización de las mujeres
víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer
haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización
habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin
perjuicio de la obligación de pagar el tratamiento médico o psicológico que
necesitare la víctima.
Artículo 62.—Reparación. Quien resultare condenado por
los hechos punibles previstos en esta Ley, que haya ocasionado daños
patrimoniales en los bienes muebles e inmuebles de las mujeres víctimas de
violencia, estará obligado a repararlos con pago de los deterioros que hayan
sufrido, los cuales serán determinados por el órgano jurisdiccional
especializado competente. Cuando no sea posible su reparación, se indemnizará
su pérdida pagándose el valor de mercado de dichos bienes".
Debe decir:
"Artículo 63.—Reincidencia. Se considerará que hay
reincidencia cuando después de una sentencia condenatoria definitivamente firme
o luego de haberse extinguido la condena, la persona comete un nuevo hecho
punible de los previstos en esta Ley.
CAPÍTULO VII
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Artículo 64.—Indemnización. Todos los hechos de violencia
previstos en esta Ley, acarrearán el pago de una indemnización a las mujeres
víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer
haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización
habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin
perjuicio de la obligación de pagar el tratamiento médico o psicológico que
necesitare la víctima.
Artículo 65.—Reparación. Quien resultare condenado por
los hechos punibles previstos en esta Ley, que haya ocasionado daños
patrimoniales en los bienes muebles e inmuebles de las mujeres víctimas de
violencia, estará obligado a repararlos con pago de los deterioros que hayan
sufrido, los cuales serán determinados por el órgano jurisdiccional
especializado competente. Cuando no sea posible su reparación, se indemnizará
su pérdida pagándose el valor de mercado de dichos bienes".
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo,
sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los veintiocho días del mes de
noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la
Federación y 15 de la Revolución Bolivariana.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
La lucha de las mujeres en el mundo para lograr el
reconocimiento de sus derechos humanos, sociales y políticos y el respeto a su
dignidad, ha sido un esfuerzo de siglos, que tuvo una de sus expresiones más
elevadas en la Declaración de los Derechos Humanos de la Mujer y la Ciudadana
en 1791. Su proponente, Olympe de Gouges, no logró que los revolucionarios
franceses aprobaran tal declaración, y al contrario, su iniciativa fue una de
las causas que determinaron su muerte en la guillotina.
Un gravísimo problema, contra el cual han luchado
históricamente las mujeres en el planeta entero es la violencia que se ejerce
contra ellas por el solo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus
raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que
prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que
consolidan la conformación de conceptos y valores que descalifican
sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier
negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una
trasgresión a un orden "natural" que "justifica" la
violencia de su reacción en contra de la mujer.
Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las
mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos
fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la
vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud
pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en
forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer
por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de
las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado
significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales,
basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se
creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una
forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa
posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta,
en el siglo veinte, es reconocida su especificidad y el hecho de que sus causas
están en las características estructurales de la sociedad.
La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves
explicativas que van desde la insistencia en su especificidad, comprensible
sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del género, hasta la
implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la
denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común. Todas las
mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia basada en género
pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos.
Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de
control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las
mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el
goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como
garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen
las previsiones constitucionales.
Desde el punto de vista internacional los instrumentos
jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y,
especialmente, en materia de violencia contra las mujeres son la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres (Convención Belem De Pará) y la Convención para la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la
Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la
Mujer (1993). En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en
Pekín en 1995 se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo
para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y
menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de
la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación
de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.
De allí que en la presente Ley la violencia de género queda delimitada
claramente por el sujeto que la padece: las mujeres. "En América Latina
diversos países han aprobado leyes o artículos de reforma a sus respectivos
Códigos Penales para sancionar la violencia contra las mujeres: Bolivia,
Colombia, Perú, México y Venezuela (1998); Nicaragua (1996): Panamá (1995); Paraguay,
Las Bahamas y República Dominicana (1997).
La acción de las organizaciones de mujeres y de las
instituciones oficiales y privadas que luchan contra la violencia de género ha
logrado una mayor visibilización del problema, produciéndose un cambio en su
percepción pública, dejando de ser un asunto exclusivamente privado. No
obstante, ha tomado proporciones preocupantes en el mundo y nuestro país no es
precisamente una excepción, constituyendo un problema de salud pública que
alcanza cifras alarmantes. Tres ejemplos bastan: cada diez (10) días muere una
mujer por violencia de género en Caracas. El Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas reporta aproximadamente tres mil (3.000)
casos anuales de violencia sexual, cifra que representa un porcentaje limitado
de la realidad si se toma en cuenta que sólo un diez por ciento (10%) de los
casos son denunciados. Durante el año 2005 se atendieron TREINTA Y NUEVE MIL
CINCUENTA Y UN CASOS DE VIOLENCIA (39.051), en el país por organizaciones
especializadas públicas y privadas. Boletín en cifras: Violencia contra las
mujeres.
Las cifras del 2005, elaborado por la Asociación Venezolana
para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), la Fundación para la Prevención
de la Violencia Doméstica hacia la Mujer (FUNDAMUJER) y el Centro de Estudios
de la Mujer de la Universidad Central de Venezuela (CEM-UCV). Los poderes
públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de
los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la
igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra
Constitución. Es importante resaltar que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y
Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la
igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual
constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva
Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son
la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la
construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo
XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y
prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos. Con esta Ley se
pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte
del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los
derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento
de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está
obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas,
vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el
disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el
establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la
adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley
sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento
fundamental de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter
orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras
leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos
humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que
Venezuela ha ratificado.
En Virtud de que es obligación del Estado atender,
prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo
expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en
esta Ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el
ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones
como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan
a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Con esta Ley se
pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave
problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los
derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en
su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. A tal efecto,
partiendo del principio de transversalidad y bajo la coordinación del Instituto
Nacional de la Mujer, se concibe un plan integral de información,
sensibilización y concientización, que involucra a todos los entes públicos y
muy especialmente a los ministerios del Poder Popular con competencia en
materia de educación, de deporte, de educación superior, de participación y
protección social, de comunicación e información, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, las alcaldías, las gobernaciones, entre otros. La
capacitación de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley en el
sector justicia, corresponderá, según sus respectivas competencias, al Tribunal
Supremo de Justicia, al Ministerio Público, a los ministerios con competencia
en materia del interior y justicia, de salud y demás entes involucrados, lo que
permitirá garantizar que el personal adscrito a los órganos receptores de
denuncia, los y las fiscales y los jueces y juezas, reconozcan las dimensiones
y características de la problemática de la violencia de género y dispongan de
herramientas adecuadas para su abordaje efectivo. La ley consagra un catálogo
de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los
órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá
solicitar al Ministerio Público y que permitirá la salvaguardar la integridad
física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y
efectiva. En este aspecto, destaca el fortalecimiento del programa que prevé la
creación de las Casas de Abrigo, a nivel nacional, estadal y municipal, como
una alternativa de acogida para los casos de amenaza inminente a la integridad
de la mujer. En materia penal se mantienen algunas de las conductas contenidas
en la derogada Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia incorporando
modificaciones tendientes a superar la concepción doméstica que privó en este
cuerpo normativo, superando paradigmas y asumiendo una visión más amplia de la
violencia basada en género. El Capítulo VI se inicia con el delito violencia
psicológica, concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos
capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima.
Como modalidades agravadas de este tipo penal se contemplan los delitos de
acoso u hostigamiento y la amenaza, toda vez que constituyen acciones de
carácter concreto y directo, que comportan una lesión del derecho de la víctima
a actuar y decidir con libertad. La experiencia y las estadísticas en materia
de violencia, muy especialmente en los casos de violencia doméstica e
intrafamiliar, demuestran que en un importante número de casos las amenazas y
las situaciones límites producto de acciones de acoso, coacción, chantajes,
ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la
integridad física e incluso la muerte de la víctima. Ello demanda, en el
intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la
violencia y el reconocimiento de las características particulares de las
figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que
evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Se tipifica
la violencia física en sus diferentes grados, la cual puede consistir en
maltratos y agresiones de menor entidad, hasta las lesiones a que se refiere el
Código Penal, instrumento al cual deberá remitirse el intérprete para su
categorización. La violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada
de la violencia física, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la
pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar
de la mujer, dando lugar a una sanción de mayor entidad. Las manifestaciones de
violencia psicológica, amenazas u hostigamientos, entendidas como formas de
este tipo de violencia, quedan reguladas en los tipos genéricos establecidos,
correspondiendo a los jueces y juezas, determinar la entidad de la sanción
según las circunstancias que concurran.
Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de
las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de
género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para atribuir
a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea
esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá
graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad y racionalidad.
En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza
sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad
física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto
carnal violento, los actos lascivos y el acoso sexual, constituyen modalidades
tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal,
consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su investigación,
enjuiciamiento y sanción. Dentro de la categoría de delitos sexuales se
incluyen dos tipos penales: Prostitución Forzada y Esclavitud Sexual, también
lesivos del derecho a la libertad sexual, que constituyen tratos degradantes,
anulando o limitando a su mínima expresión la libertad de autodeterminación y
libre desenvolvimiento de la mujer, cuya comisión comporta para el autor, el
procurarse u obtener beneficios económicos o de otra índole para sí mismo o
para un tercero. La innovación en materia de regulación de conductas punibles,
comprende los siguientes delitos: violencia laboral, para abordar prácticas
lesivas del derecho de la mujer a acceder, ascender y mantenerse en el empleo,
así como para preservar su derecho a igual salario por igual trabajo; violencia
patrimonial, referida a los actos dolosos realizados en detrimento de sus
bienes económicos; violencia obstétrica, consistente en determinadas formas de
maltrato debidamente definidas en la norma, ejecutados en contra de la mujer
antes y durante el parto o durante una emergencia obstétrica; esterilización
forzada, concebida como un atentado a la capacidad reproductiva de la mujer; la
ofensa pública en razón del género realizada a través de los medios de
comunicación o difusión masiva; la violencia institucional, ejecutada por los
funcionarios o funcionarias públicos mediante acciones u omisiones que impiden
u obstaculizan el acceso de la mujer a los derechos que le consagra la presente
Ley, y por último, los delitos vinculados a la delincuencia organizada, tales
como trata de mujeres, niñas y adolescentes y tráfico de mujeres, niñas y
adolescentes, cuya regulación constituía un compromiso del Estado al suscribir
y ratificar las obligaciones contenidas en las Convenciones y Tratados
Internacionales.
Durante la última década, el Estado venezolano ha
reconocido la gravedad de la violencia perpetrada domésticamente contra la
mujer y, sobre ese contexto, ha impulsado un conjunto de acciones para
garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Es
por ello que enfatizamos en la tipificación del delito de femicidio en
nuestro ordenamiento jurídico-penal. El delito de femicidio debe
describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones
típicas distintas al delito básico de homicidio, que se aleja de la visión
retrógrada al considerar que el "Homicidio de una mujer" es una
simple circunstancia agravante de un precepto normativo base. El feminicidio
o femicidio, tal y como corrientemente se lo (sic) ha denominado,
deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos, misóginos contra las
mujeres, que no solo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino
que degeneran en su muerte. El femicidio es el homicidio de una mujer,
cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género (entiéndase:
por el simple hecho de ser mujer).
En esta reforma parcial, se aprobó que el tipo de femicidio
no solo abarque e! homicidio de una mujer como su resultado material, sino que
comprenda otros contextos que también suponen un atentado contra el derecho de
las mujeres a una vida libre de violencia, y que desencadena, por vía de
consecuencia, en la muerte de la mujer (entiéndase: secuestros, torturas,
mutilaciones, violaciones y explotación sexual). Se estima que el femicidio
no puede seguir siendo un hecho aislado, fortuito o excepcional, y debe dársele
la importancia legislativa que merece. En definitiva, atacar penalmente al
"femicida" es dar frente a repetitivos ciclos de violencia
basados en relaciones de dominación y subordinación, que imponen un patrón de
comportamiento a las mujeres por su condición de mujeres, tanto en los ámbitos
público y privado, a través de prácticas sociales y políticas, sistemáticas y
generalizadas, para controlarlas, limitarlas, intimidarlas, amenazarlas y
silenciarlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y goce efectivo de sus
derechos.
Las sanciones son prisión, multas e incluso trabajo
comunitario, previéndose una escala de penas que permite acceder a alternativas
distintas a la prisión en casos de penas de menor entidad, en el entendido que
el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de
educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la
mujer víctima de violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con
fines propios del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en
medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los
distintos ámbitos de desarrollo. En materia procesal la principal innovación de
la Ley lo constituye la creación de los Tribunales de Violencia Contra la
Mujer, como órganos especializados en justicia de género, que tendrán la
encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la presente Ley
en materia penal y procesal penal. Dicha estructura judicial está conformada
por los Juzgados de primera instancia en funciones de control, audiencia y
medidas; juicio y ejecución; en segunda instancia por una Corte de Apelaciones
especializada. La organización de este nuevo sistema de justicia penal
corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, según los requerimientos de cada
Circuito Judicial Penal. Atendiendo a las necesidades de celeridad y no
impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los
principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código
Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos,
limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte
del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el
acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia
expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y
garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento
y sanción. Un aspecto a destacar en materia procesal es la concepción del
supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona
hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer y específicamente la
violencia doméstica asume formas y modalidades ocultas, con características
propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima;
habitualidad-reincidencia; lugar de comisión: intimidad del hogar; percepción de
la comunidad como "problemas familiares o de pareja", lo que excluye
la intervención de "cualquier ciudadano" para efectuar la detención
"in fraganti"; incremento gradual y progresivo de los niveles de
violencia; miedo e inseguridad de la víctima de denunciar, entre otros que
conducen a la necesidad de concebir determinadas situaciones como flagrantes
dada la existencia inequívoca de elementos y circunstancias verificables por la
autoridad correspondiente que evidencien la comisión reciente del hecho y permitan
la aprehensión del presunto agresor. Es importante enfatizar que en el marco de
esta situación especialísima, se preservan el derecho al debido proceso de la
persona detenida y primordialmente su derecho a comparecer ante la autoridad
judicial y ser oído dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión,
conforme lo prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Este instrumento legislativo es el resultado del trabajo
colectivo de las instituciones públicas responsables de atender la violencia de
género, del aporte dado por las organizaciones no gubernamentales que tratan el
problema y de todas las mujeres organizadas del país, y con su promulgación
avanzamos en la construcción de un modelo de país pionero en el mundo en el
respeto y garantía de los derechos humanos.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE
EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Primero.—Se modifica el artículo 12, en la forma
siguiente:
"Artículo 12.—Preeminencia del procedimiento
especial. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá
por el procedimiento especial aquí previsto".
Segundo.—Se modifica el artículo 14, en la forma
siguiente:
"Artículo 14.—Definición. La violencia contra las
mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga
o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual,
psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la
privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales
actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado".
Tercero.—Se modifica el artículo 15, en la forma
siguiente:
"Artículo 15.—Formas de violencia. Se consideran formas de
violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
1. Violencia psicológica: Toda conducta activa u
omisiva ejercida en deshonra, de crédito o menosprecio al valor o dignidad
personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento,
marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas,
amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir
su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e
incluso al suicidio.
2. Acoso u hostigamiento: Toda conducta abusiva y
especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes
electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar. chantajear, apremiar, importunar
y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional,
dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en
peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de
él.
3. Amenaza: Anuncio verbal o con actos de la
ejecución un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin
de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
4. Violencia física: Toda acción u omisión que
directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico
a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas,
quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad
física.
5. Violencia doméstica: Toda conducta activa u
omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica,
intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el
concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo
relación de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales,
consanguíneos y afines.
6. Violencia sexual: Toda conducta que amanece o
vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntariamente y libremente su
sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de
contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos,
actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente
dicha.
7. Acceso carnal violento: Es una forma de violencia
sexual, en la cual el hombre mediante violencias o amenazas, constriñe a la
cónyuge, concubina, persona con quien hace vida marital o mantenga unión
estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o
introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías.
8. Prostitución forzada: Es la Acción de obligar a
una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o
mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el
temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso del
poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o
de otro tipo, a cambio de los actos de naturaleza sexual de la mujer.
9. Esclavitud sexual: Es la privación ilegítima de
libertad de la mujer, para su venta, compra, préstamo o trueque con la
obligación de realizar uno o más actos de naturaleza sexual.
10. Acoso sexual: Solicitud de cualquier acto o
comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar
cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre
prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o
con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza
expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas
expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.
11. Violencia laboral: Discriminación hacia la mujer
en los centros de trabajo, públicos o privados, que obstaculicen su acceso al
empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre
el estado civil, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la
solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la
contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye también
discriminación de género en el ámbito laboral el quebrantar el derecho de igual
salario por igual trabajo.
12. Violencia patrimonial y económica: Toda conducta
activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y
privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en
menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes
comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes,
sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos
personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos
destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a
controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables
para vivir.
13. Violencia obstétrica: Es la apropiación del
cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se
expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicalización y
patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía
y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad, impactando
negativamente en la calidad de vida de las mujeres.
14. Esterilización forzada: Realizar o causar
intencionalmente a la mujer, sin brindarle la debida información, sin su
consentimiento voluntario e informado y sin que la misma haya tenido
justificación, un tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que tenga como
resultado su esterilización o la privación de su capacidad biológica y reproductiva.
15. Violencia mediática: Es la exposición de la
mujer, niña o adolescente, a través de cualquier medio de difusión, que de
manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre, humille o que atente
contra su dignidad con fines económicos, sociales o de dominación.
16. Violencia Institucional: Acciones u omisiones
que realizan las autoridades, funcionarios y funcionarias, profesionales,
personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano ente o institución
pública, que tengan como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres
tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta
Ley, para asegurarles una vida libre de violencia.
17. Violencia simbólica: Son mensajes, valores,
iconos, signos que transmiten y reproducen relaciones de dominación,
desigualdad y discriminación en las relaciones sociales que se establecen entre
las personas y naturalizan la subordinación de la mujer en la sociedad.
18. Tráfico de mujeres, niñas y adolescentes: Todos
los actos que implican su reclutamiento o transporte dentro o entre fronteras,
empleando engaños, coerción o fuerza, con el propósito de obtener un beneficio
de tipo financiero u otro de orden material de carácter ilícito.
19. Trata de mujeres, niñas y adolescentes: Es la
captación, transporte, traslado, acogida o recepción de mujeres, niñas y
adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas
de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una
situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios
para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre
mujeres, niñas o adolescentes, con fines de explotación, tales como
prostitución, explotación sexual, trabajos o servicios forzados, la esclavitud
o prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de
órganos.
20. Femicidio: Es la forma extrema de violencia de
género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en
su muerte, producidas tanto en el ámbito público como privado.
21. Inducción o ayuda al suicidio: Es la
consecuencia extrema de la violencia psicológica, acoso, hostigamiento y
amenaza que generan las condiciones para provocar la muerte de una mujer por
motivaciones de género".
Cuarto.—Se modifica el artículo 35, en la forma
siguiente:
"Artículo 35.—Certificado médico. La víctima, antes o después de
formular la denuncia, podrá acudir a una institución pública o privada de
salud, para que el médico o la médica efectúen el diagnóstico, y dejen constancia
través de un informe, sobre las características de la lesión, el tiempo de
curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de
violencia de género y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias
físicas, este informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen
forense.
A tal fin, el Ministerio Público y los jueces y las juezas
considerarán a todos los efectos legales, los informes médicos dictados en los
términos de este artículo para la adopción de la decisión que responda a cada
órgano".
Quinto.—Se incorpora un nuevo artículo 57, en la
forma siguiente:
"Artículo 57.—Femicidio. El que intencionalmente cause
la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer,
incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a
veinticinco años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer
cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. En el contexto de relaciones de dominación y
subordinación basadas en el género.
2. La víctima presente signos de violencia sexual.
3. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes
o infamantes previas o posteriores a su muerte.
4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido
en lugar público.
5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de
riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.
6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia
contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada
o no por la víctima.
Por ser considerado un delito contra los derechos humanos,
quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de
los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de
cumplimiento de la pena".
Sexto.—Se incorpora un nuevo artículo 58, en la
forma siguiente:
"Artículo 58.—Femicidios agravados. Serán sancionados con pena de
veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se
enumeran a continuación:
1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la
víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de
afectividad, con o sin convivencia.
2. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la
víctima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza,
subordinación o superioridad.
3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del
cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.
4. Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres,
niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada".
Séptimo.—Se incorpora un nuevo artículo 59, en la
forma siguiente:
"Artículo 59.—Inducción al suicidio. El que hubiere inducido a una
mujer a que se suicide, será sancionado, si el suicidio se consuma, con pena de
diez a quince años de prisión. En caso que el suicidio no se hubiere consumado,
será castigado con la pena prevista para la violencia física según el grado de
las lesiones, establecidas en esta Ley.
En ambos casos, es necesario acreditar que fue motivado por
odio o desprecio a la condición de mujer".
Octavo.—Se modifica la nomenclatura y el
contenido del artículo 64, en la forma siguiente:
"Artículo 67.—Competencia, procedimiento
especial y supletoriedad.
Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son
competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una
mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos
previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al
suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código
Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí
previstas".
Noveno.—Se modifica la nomenclatura y el
contenido del artículo 65, en la forma siguiente:
"Artículo 68.—Circunstancias agravantes. Serán circunstancias
agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a
continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:
1. Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el
lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer
víctima de violencia con el acusado, se encuentre en situación de separación de
hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante
sentencia firme.
2. Penetrar en la residencia de la mujer víctima de
violencia o en el lugar donde ésta habite, valiéndose del vínculo de
consanguinidad o de afinidad.
3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.
5. Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.
6. Si el autor del delito fuere un funcionario público, en
ejercicio de sus funciones.
7. Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente
vulnerables, con discapacidad física o mental.
8. Que el atusado haya sido sancionado con sentencia
definitivamente firme por la comisión de alguno de los delitos previstos en
esta Ley.
9. Transmitir dolosamente a la mujer víctima de violencia,
infecciones o enfermedades que pongan en riesgo su salud.
10. Realizar acciones que priven a la víctima de la
capacidad de discernir, a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o
sustancias narcóticas o excitantes".
Décimo.—Se modifica la nomenclatura y el
contenido del artículo 103, en la forma siguiente:
"Artículo 106.—Prórroga extraordinaria por
omisión fiscal.
Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la
imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la
fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo
correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará
dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior,
exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación,
en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos
contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce
del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por
parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal
de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento
disciplinario previsto en la Ley que rige la materia.
La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular
propia, si vencida la prórroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del
caso, no hubiere dictado el acto conclusivo".
Décimo primero.—De conformidad con lo previsto
en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación
en un solo texto la Ley sancionada el 25 de noviembre de 2006, reimpresa el 17
de septiembre de 2007 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, numerada 38.770, con las reformas aquí sancionadas y, en el
correspondiente texto único, actualícese la denominación de los Ministerios del
Poder Popular correspondiente, suprímase las disposiciones transitorias
cumplidas, adecúese las atribuciones del Ministerio de la Mujer y de Igualdad
de Género, a que haya lugar, de conformidad con el Decreto de creación Nº 6663
publicado en Gaceta Oficial Nº 39.156, de fecha 13 de abril de 2009, y
sustitúyase la numeración, las fechas, firmas y demás datos de sanción y
promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo,
sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en
Caracas, a los catorce días del mes de agosto de dos mil catorce. Años 204º de
la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. La presente Ley tiene por objeto
garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,
creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando
cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género
y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de
una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Artículo 2º—Principios rectores. A través de esta Ley se
articula un conjunto integral de medidas para alcanzar los siguientes fines:
1. Garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de
sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, y
asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos
al efecto.
2. Fortalecer políticas públicas de prevención de la
violencia contra las mujeres y de erradicación de la discriminación de género.
Para ello, se dotarán a los Poderes Públicos de instrumentos eficaces en el
ámbito educativo, laboral, de servicios sociales, sanitarios, publicitarios y
mediáticos.
3. Fortalecer el marco penal y procesal vigente para
asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las
instancias jurisdiccionales.
4. Coordinar los recursos presupuestarios e institucionales
de los distintos Poderes Públicos para asegurar la atención, prevención y
erradicación de los hechos de violencia contra las mujeres, así como la sanción
adecuada a los culpables de los mismos y la implementación de medidas
socioeducativas que eviten su reincidencia.
5. Promover la participación y colaboración de las
entidades, asociaciones y organizaciones que actúan contra la violencia hacia
las mujeres.
6. Garantizar el principio de transversalidad de las
medidas de sensibilización, prevención, detección, seguridad y protección, de
manera que en su aplicación se tengan en cuenta los derechos, necesidades y
demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia de género.
7. Fomentar la especialización y la sensibilización de los
colectivos profesionales que intervienen en el proceso de información, atención
y protección de las mujeres víctimas de violencia de género.
8. Garantizar los recursos económicos, profesionales,
tecnológicos, científicos y de cualquier otra naturaleza, que permitan la
sustentabilidad de los planes, proyectos, programas, acciones, misiones y toda
otra iniciativa orientada a la prevención, castigo y erradicación de la
violencia contra las mujeres y el ejercicio pleno de sus derechos.
9. Establecer y fortalecer medidas de seguridad y
protección, y medidas cautelares que garanticen los derechos protegidos en la
presente Ley y la protección personal, física, emocional, laboral y patrimonial
de la mujer víctima de violencia de género.
10. Establecer un sistema integral de garantías para el
ejercicio de los derechos desarrollados en esta Ley.
Artículo 3º—Derechos protegidos. Esta Ley abarca la protección
de los siguientes derechos:
1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica,
sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los
ámbitos público y privado.
3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables
a la violencia basada en género.
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a
recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a
través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la
Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información
comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y
seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente
al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y
recuperación integral.
6. Los demás consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en
la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la
Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW) (sic) y la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención
de Belem do Pará).
CAPÍTULO II
DE LAS GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
DE LAS GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
Artículo 4º—De las garantías. Todas las mujeres con
independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra
condición o circunstancia personal, jurídica o social, dispondrán de los
mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta
Ley:
1. La información, la asistencia social integral y la
asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género son
responsabilidad del Estado venezolano.
2. En el caso de las mujeres que pertenezcan a los grupos
especialmente vulnerables, el Instituto Nacional de la Mujer, así como los
institutos regionales y municipales, deben asegurarse de que la información que
se brinde a los mismos se ofrezca en formato accesible y comprensible,
asegurándose el uso del castellano y de los idiomas indígenas, de otras
modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y
aumentativos. En fin, se articularán los medios necesarios para que las mujeres
en situación de violencia de género que por sus circunstancias personales y
sociales puedan tener una mayor dificultad para el acceso integral a la
información, tengan garantizado el ejercicio efectivo de este derecho.
3. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho
a servicios sociales de atención, de emergencia, de protección, de apoyo y
acogida y de recuperación integral. En cada estado y municipio se crearán
dichos servicios, con cargo al presupuesto anual. La atención que presten
dichos servicios deberá ser: permanente, urgente, especializada y
multidisciplinaria profesionalmente y los mismos serán financiados por el
Estado.
4. Los servicios enunciados en el numeral anterior actuarán
coordinadamente y en colaboración con los órganos de seguridad ciudadana, los
jueces y las juezas, los y las fiscales, los servicios sanitarios y la
Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer. También tendrán derecho a la
asistencia social integral a través de estos servicios sociales los niños,
niñas y adolescentes que se encuentren bajo la potestad parental o
responsabilidad de crianza de las mujeres víctimas de violencia.
5. El ente rector de las políticas públicas dirigidas hacia
las mujeres, los institutos regionales y municipales de la mujer, así como las
otras organizaciones, asociaciones o formas comunitarias que luchan por los
derechos de las mujeres, orientarán y evaluarán los planes, proyectos,
programas y acciones que se ejecuten, y emitirán recomendaciones para su mejora
y eficacia.
6. La Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional de la
Mujer y los institutos estadales, metropolitanos y municipales, velarán por la
correcta aplicación de la presente Ley y de los instrumentos cónsonos con la
misma. Corresponderá a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y a
las defensorías estadales, metropolitanas y municipales velar por el respeto y
ejercicio efectivo del derecho a la justicia de las mujeres víctimas de
violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos para litigar,
teniendo éstas derecho a la representación judicial y extrajudicial, y a que se
les brinde el patrocinio necesario para garantizar la efectividad de los
derechos aquí consagrados. Este derecho asistirá también a los y las
causahabientes en caso de fallecimiento de la mujer agredida.
7. Los colegios de abogados y abogadas, de médicos y
médicas, de psicólogos y psicólogas, de enfermeros y enfermeras de los
distintos estados y distritos metropolitanos, deben establecer servicios
gratuitos de asesoría especializada integral a las mujeres víctimas de
violencia de género.
8. La trabajadora en situación de violencia de género
tendrá derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a
ser movilizada geográficamente o al cambio de su centro de trabajo. Si su
estado requiriere una suspensión laboral, la misma deberá ser acreditada con la
orden de protección del juez o de la jueza, previo informe y solicitud del
Ministerio Público, bastando la acreditación de indicios.
9. El Estado desarrollará políticas públicas dirigidas a las
mujeres víctimas de violencia que carezcan de trabajo, pudiendo ser insertadas
en los programas, misiones y proyectos de capacitación para el empleo, según lo
permitan las condiciones físicas y psicológicas en las cuales se encuentre. Si
la mujer agredida tuviera una discapacidad reconocida oficialmente que le
impida u obstaculice el acceso al empleo, recibirá una atención especial que
permita su inserción laboral y su capacitación. Para ello se establecerán
programas, proyectos y misiones. El Estado creará exenciones tributarias a las
empresas, cooperativas y otros entes que promuevan el empleo, la inserción y
reinserción en el mercado laboral y productivo de las mujeres víctimas de
violencia de género.
10. Las mujeres víctimas de violencia de género tendrán
prioridad para las ayudas y asistencias que cree la Administración Pública,
Nacional, Estatal o Municipal.
11. Las mujeres víctimas de violencia de género tendrán
prioridad en el acceso a la vivienda, a la tierra, al crédito y a la asistencia
técnica en los planes gubernamentales.
Artículo 5º—Obligación del Estado. El Estado tiene la obligación
indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas,
judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para
asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las
mujeres víctimas de violencia.
Artículo 6º—Participación de la
sociedad. La
sociedad tiene el derecho y el deber de participar de forma protagónica para
lograr la vigencia plena y efectiva de la presente Ley, a través de las
organizaciones comunitarias y sociales.
Artículo 7º—Educación y prevención. El Estado, con la activa
participación de la sociedad, debe garantizar programas permanentes de
educación y prevención sobre la violencia de género.
Artículo 8º—Principios procesales. En la aplicación e
interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios
y garantías procesales:
1. Gratuidad: Las solicitudes, pedimentos, demandas
y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como
las copias certificadas que se expidan de las mismas se harán en papel común y
sin estampillas. Los funcionarios y las funcionarias de los poderes públicos
que en cualquier forma intervengan, los tramitarán con toda preferencia y no
podrán cobrar emolumento ni derecho alguno.
2. Celeridad: Los órganos receptores de denuncias,
auxiliares de la administración de justicia en los términos del artículo 114
del Código Orgánico Procesal Penal y los tribunales competentes, darán
preferencia al conocimiento y trámite de los hechos previstos en esta Ley, sin
dilación alguna, en los lapsos previstos en ella, bajo apercibimiento de la
medida administrativa que corresponda al funcionario o a la funcionaria que
haya recibido la denuncia.
3. Inmediación: El juez o la jueza que ha de
pronunciar la sentencia, debe presenciar la audiencia y la incorporación de las
pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, salvo en los casos que la ley
permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio
necesario para la demostración de los hechos controvertidos, cuyas resultas
serán debatidas en la audiencia de juicio. Se apreciarán las pruebas que
consten en el expediente debidamente incorporadas en la audiencia.
4. Confidencialidad: Los funcionarios y las
funcionarias de los órganos receptores de denuncias, de las unidades de
atención y tratamiento, y de los tribunales competentes, deberán guardar la
confidencialidad de los asuntos que se sometan a su consideración.
5. Oralidad: Los procedimientos serán orales y sólo
se admitirán las formas escritas previstas en esta Ley y en el Código Orgánico
Procesal Penal.
6. Concentración: Iniciada la audiencia, ésta debe
concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor
número de días consecutivos.
7. Publicidad: El juicio será público, salvo que a
solicitud de la mujer víctima de violencia el tribunal decida que éste se
celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y
oportunamente a la mujer, que puede hacer uso de este derecho.
8. Protección de las víctimas: Las víctimas de los
hechos punibles aquí descritos tienen el derecho a acceder a los órganos
especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin
dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de
las personas imputadas o acusadas. La protección de la víctima y la reparación
del daño a las que tenga derecho serán también objetivos del procedimiento aquí
previsto.
Artículo 9º—Medidas de Seguridad y
Protección y Medidas Cautelares. Las medidas de seguridad y protección, y las medidas
cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta
Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica
y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia.
Artículo 10.—Supremacía de esta Ley. Las disposiciones de esta Ley
serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.
Artículo 11.—Fuero. En todos los delitos previstos
en esta Ley no se reconocerá fuero especial, salvo los expresamente contenidos
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la
República.
Artículo 12.—Preeminencia del
procedimiento especial.
El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se
seguirá por el procedimiento especial aquí previsto.
Artículo 13.—Intervención de equipo
interdisciplinario.
En la recepción de las denuncias y en la investigación procesal de los hechos
de que trata esta Ley, se utilizará personal debidamente sensibilizado,
concientizado y capacitado en violencia de género. Los respectivos despachos
estarán dotados de salas de espera para personas imputadas, separadas de las
destinadas para las víctimas.
CAPÍTULO III
DEFINICIÓN Y FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
DEFINICIÓN Y FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
Artículo 14.—Definición. La violencia contra las mujeres
a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda
tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual,
psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la
privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales
actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Artículo 15.—Formas de violencia. Se consideran formas de
violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
1. Violencia psicológica: Toda conducta activa u
omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad
personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento,
marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas,
amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir
su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e
incluso al suicidio.
2. Acoso u hostigamiento: Toda conducta abusiva y
especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes
electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar. chantajear, apremiar, importunar
y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional,
dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en
peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de
él.
3. Amenaza: Anuncio verbal o con actos de la
ejecución un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin
de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
4. Violencia física: Toda acción u omisión que
directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico
a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas,
quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad
física.
5. Violencia doméstica: Toda conducta activa u
omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica,
intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el
concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo
relación de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales,
consanguíneos y afines.
6. Violencia sexual: Toda conducta que amenace el
derecho de la mujer a decidir voluntariamente y libremente su sexualidad,
comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso
sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos
violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
7. Acceso carnal violento: Es una forma de violencia
sexual, en la cual el hombre mediante violencias o amenazas, constriñe a la
cónyuge, concubina, persona con quien hace vida marital o mantenga unión
estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o
introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías.
8. Prostitución forzada: Es la Acción de obligar a
una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o
mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el
temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso del
poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o
de otro tipo, a cambio de los actos de naturaleza sexual de la mujer.
9. Esclavitud sexual: Es la privación ilegítima de
libertad de la mujer, para su venta, compra, préstamo o trueque con la
obligación de realizar uno o más actos de naturaleza sexual.
10. Acoso sexual: Solicitud de cualquier acto o
comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar
cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre
prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o
con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza
expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas
expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.
11. Violencia laboral: Discriminación hacia la mujer
en los centros de trabajo, públicos o privados, que obstaculicen su acceso al
empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre
el estado civil, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la
solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la
contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye
también discriminación de género en el ámbito laboral el quebrantar el derecho
de igual salario por igual trabajo.
12. Violencia patrimonial y económica: Toda conducta
activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y
privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en
menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes
comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes,
sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos
personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos
destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a
controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables
para vivir.
13. Violencia obstétrica: Es la apropiación del
cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se
expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicalización y
patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía
y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad, impactando
negativamente en la calidad de vida de las mujeres.
14. Esterilización forzada: Realizar o causar
intencionalmente a la mujer, sin brindarle la debida información, sin su
consentimiento voluntario e informado y sin que la misma haya tenido
justificación, un tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que tenga como
resultado su esterilización o la privación de su capacidad biológica y
reproductiva.
15. Violencia mediática: Es la exposición de la
mujer, niña o adolescente, a través de cualquier medio de difusión, que de
manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre, humille o que atente
contra su dignidad con fines económicos, sociales o de dominación.
16. Violencia Institucional: Acciones u omisiones
que realizan las autoridades, funcionarios y funcionarias, profesionales,
personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano ente o institución
pública, que tengan como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres
tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta
Ley, para asegurarles una vida libre de violencia.
17. Violencia simbólica: Son mensajes, valores,
iconos, signos que transmiten y reproducen relaciones de dominación,
desigualdad y discriminación en las relaciones sociales que se establecen entre
las personas y naturalizan la subordinación de la mujer en la sociedad.
18. Tráfico de mujeres, niñas y adolescentes: Todos
los actos que implican su reclutamiento o transporte dentro o entre fronteras,
empleando engaños, coerción o fuerza, con el propósito de obtener un beneficio
de tipo financiero u otro de orden material de carácter ilícito.
19. Trata de mujeres, niñas y adolescentes: Es la
captación, transporte, traslado, acogida o recepción de mujeres, niñas y adolescentes,
recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción,
al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de
vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el
consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre mujeres, niñas o
adolescentes, con fines de explotación, tales como prostitución, explotación
sexual, trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas análogas a la
esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.
20. Femicidio: Es la forma extrema de violencia de
género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en
su muerte, producidas tanto en el ámbito público como privado.
21. Inducción o ayuda al suicidio: Es la consecuencia
extrema de la violencia psicológica, acoso, hostigamiento y amenaza que generan
las condiciones para provocar la muerte de una mujer por motivaciones de
género.
CAPÍTULO IV
DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN
DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN
Artículo 16.—Definición y contenido. Las políticas públicas de
prevención y atención son el conjunto de orientaciones y directrices dictadas
por los órganos competentes, a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar
los derechos y garantías consagrados en esta Ley.
Artículo 17.—Programas. Los programas son un conjunto
articulado de acciones desarrolladas por personas naturales o jurídicas de
naturaleza pública o privada, con fines de prevenir, detectar, monitorear,
atender y erradicar la violencia en contra de las mujeres.
Artículo 18.—Corresponsabilidad. El Estado y la sociedad son
corresponsables por la ejecución, seguimiento y control de las políticas de
prevención y atención de la violencia contra las mujeres de conformidad con
esta Ley. Corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de mujer y la igualdad de género, como ente rector, formular las
políticas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres.
El Ejecutivo Nacional dispondrá de los recursos necesarios
para financiar planes, programas, proyectos y acciones de prevención y atención
de la violencia de género, promovidos por los consejos comunales, las
organizaciones de mujeres y otras organizaciones sociales de base.
Artículo 19.—Carácter vinculante. Las políticas públicas adoptadas
conforme a esta Ley tienen carácter vinculante para todos los órganos de la
Administración Pública, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 20.—Clasificación de los
programas. Con
el objeto de desarrollar políticas públicas y permitir la ejecución de las
medidas a que se refiere la presente Ley, se establecen con carácter
indicativo, los siguientes programas:
1. De prevención: para prevenir la ocurrencia de
formas de violencia en contra de las mujeres, sensibilizando, formando y
capacitando en derechos humanos e igualdad de género a la sociedad en su
conjunto.
2. De sensibilización, adiestramiento, formación y
capacitación: para satisfacer las necesidades de sensibilización y
capacitación de las personas que se dediquen a la atención de las víctimas de
violencia, así como las necesidades de adiestramiento y formación de quienes
trabajen con los agresores.
3. De apoyo y orientación a las mujeres víctimas de
violencia y su familia: para informarla, apoyarla en la adopción de
decisiones asertivas y acompañamiento en el proceso de desarrollo de sus
habilidades, para superar las relaciones interpersonales de control y sumisión,
actuales y futuras.
4. De abrigo: para atender a las mujeres víctimas de
violencia de género u otros integrantes de su familia que lo necesiten, en caso
de la existencia de peligro inminente o amenaza a su integridad física.
5. Comunicacionales: para la difusión del derecho de
la mujer a vivir libre de violencia.
6. De orientación y atención a la persona agresora:
para promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad
entre hombres y mujeres que eviten la reincidencia de las personas agresoras.
7. Promoción y defensa: para permitir que las
mujeres y los demás integrantes de las familias conozcan su derecho a vivir
libres de violencia y de los medios para hacer efectivo este derecho.
8. Culturales: para la formación y respeto de los
valores y la cultura de igualdad de género.
Artículo 21.—Atribuciones del Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de mujer y la igualdad de género. El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de mujer y la igualdad de género, como órgano
encargado de las políticas y programas de prevención y atención de la violencia
contra las mujeres, a través del Instituto Nacional de la Mujer, tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Formular, orientar, ejecutar, coordinar e instrumentar
las políticas públicas de prevención y atención para ser implementadas en los
diferentes órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, a los fines
de conformar y articular el sistema integral de protección al que se refiere
esta Ley.
2. Diseñar, conjuntamente con el Ministerio de Poder
Popular con competencia en materia del interior, justicia y paz, y el Tribunal
Supremo de Justicia, planes y programas de capacitación de los funcionarios y
las funcionarias pertenecientes a la administración de justicia y al sistema
penitenciario, y demás entes que intervengan en el tratamiento de los hechos de
violencia que contempla esta Ley.
3. Diseñar, conjuntamente con los ministerios del Poder
Popular con competencia en materia de salud y de las comunas y protección
social, planes, proyectos y programas de capacitación e información de los
funcionarios y las funcionarias que realizan actividades de apoyo, servicios y
atención médica y psicosocial para el tratamiento adecuado de las mujeres
víctimas de violencia y de sus familiares, así como para el agresor.
4. Diseñar, conjuntamente con los ministerios del Poder
Popular con competencia en materia para la educación, el deporte, la educación
superior, la salud, las comunas y protección social, la comunicación y la
información y con cualquier otro ente que tenga a su cargo funciones
educativas, planes, proyectos y programas de prevención y educación dirigidos a
formar para la igualdad, exaltando los valores de la no violencia, el respeto,
la equidad de género y la preparación para la vida familiar con derechos y
obligaciones compartidas y, en general, la igualdad entre el hombre y la mujer
en la sociedad.
5. Promover la participación activa y protagónica de las
organizaciones públicas y privadas dedicadas a la atención de la violencia
contra las mujeres, así como de los consejos comunales y organizaciones
sociales de base, en la definición y ejecución de las políticas públicas
relacionadas con la materia regulada por esta Ley.
6. Llevar un registro de las organizaciones especializadas
en la materia regulada por esta Ley, pudiendo celebrar con éstas convenios para
la prevención, investigación y atención integral de las mujeres en situación de
violencia y la orientación de los agresores.
7. Elaborar el proyecto de Reglamento de esta Ley.
8. Las demás que le señalan otras leyes y reglamentos.
Artículo 22.—Planes, programas y
proyectos de capacitación del Tribunal Supremo de Justicia. El Tribunal Supremo de
Justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de la Escuela
de la Magistratura, proveerá lo conducente para la ejecución de planes,
programas y proyectos de capacitación en justicia de género de los funcionarios
y las funcionarias de la administración de justicia y de todas aquellas
personas que intervengan en el tratamiento de los hechos que contempla esta
Ley. La sensibilización, capacitación y formación la realizará el Tribunal
Supremo de Justicia en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de mujer y la igualdad de género, pudiendo suscribir
convenios con las áreas de estudios de las mujeres y de género de las
universidades. En los procedimientos previstos en esta Ley, los jueces y las
juezas de las distintas instancias y jerarquía, incluyendo al Tribunal Supremo
de Justicia, podrán solicitar la opinión de personas expertas en justicia de
género.
Artículo 23.—Planes, proyectos y
programas de capacitación por el Ministerio Público. El Ministerio Público deberá ejecutar
planes, proyectos y programas especiales de formación en prevención y atención
de la violencia de género, y transversalizar dichos programas con la
perspectiva de género, en consonancia con la visión de los derechos humanos que
consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 24.—Atribuciones de los
ministerios del Poder Popular con competencia en materia de educación y
deportes. Los
ministerios del Poder Popular con competencia en materia de educación y de
deporte deberán incorporar en los planes, proyectos y programas de estudio, en
todos sus niveles y modalidades, contenidos, dirigidos a transmitir a los
alumnos y alumnas, al profesorado y personal administrativo, los valores de la
igualdad de género, el respeto, la mutua tolerancia, la autoestima, la
comprensión, la solución pacífica de los conflictos y la preparación para la
vida familiar y ciudadana, con derechos y obligaciones domésticas compartidas entre
hombres y mujeres y, en general, la igualdad de condiciones entre los hombres y
mujeres, niños, niñas y adolescentes. Asimismo, los ministerios del Poder
Popular con competencia en materia de educación y de deporte, tomarán las
medidas necesarias para excluir de los planes de estudio, textos y materiales
de apoyo, todos aquellos estereotipos, criterios o valores que expresen
cualquier tipo de discriminación o violencia en contra de las mujeres.
Artículo 25.—Atribuciones del ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de educación superior. El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de educación superior, desarrollará acciones para
transversalizar los pensa con la perspectiva de género y tomará las
medidas necesarias para eliminar de los planes de estudio, textos, títulos
otorgados, documentos oficiales y materiales de apoyo utilizados en las
universidades, todos aquellos estereotipos, criterios o valores que expresen
cualquier forma de discriminación. Así mismo, tomará las medidas necesarias
para que las universidades incluyan en sus programas de pregrado y postgrado
materias que aborden el tema de la violencia basada en género y promoverá el
desarrollo de líneas de investigación en la materia.
Artículo 26.—Atribuciones del ministerio
del Poder Popular con competencia en materia del interior, justicia y paz. El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia del interior, justicia y paz proveerá lo conducente
para la ejecución de los planes y programas de capacitación de los funcionarios
y las funcionarias directamente involucrados e involucradas en la aplicación de
la presente Ley. Dichos planes y programas deberán formularse y realizarse en
coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de mujer
y la igualdad de género y deben garantizar el adecuado trato y asistencia a las
mujeres víctimas de violencia. Igualmente contemplará en sus planes, programas
especiales para la atención y orientación de las personas agresoras.
Establecerá además programas dirigidos a garantizar a las mujeres privadas de
libertad el ejercicio de los derechos previstos en esta Ley.
Artículo 27.—Atribuciones del Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de salud. El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de salud ejecutará los planes de capacitación e
información, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de mujer y la igualdad de género, para que el personal de salud que
ejerce actividades de apoyo, de servicios y atención médica y psicosocial,
actúe adecuadamente en la atención, investigación y prevención de los hechos
previstos en esta Ley.
Artículo 28.—Programas de prevención en
medios de difusión masiva.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y
el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la Ley de
Responsabilidad Social en Radio y Televisión, supervisarán la efectiva
inclusión de mensajes y programas destinados a prevenir y eliminar la violencia
contra las mujeres en las programaciones de los medios de difusión masiva. A
tal efecto, podrá establecer a las emisoras radiales y televisivas un tiempo
mínimo gratuito para la transmisión de mensajes en contra de la violencia
basada en género y de promoción de valores de igualdad entre los sexos.
Artículo 29.—Obligaciones de estados y
municipios. Los
estados y municipios, conforme a esta Ley, deberán coordinar con el Instituto
Nacional de la Mujer y con los institutos regionales y municipales, las
políticas, planes y programas a ejecutar para el desarrollo de las funciones de
prevención y atención de la violencia contra la mujer en sus respectivas
jurisdicciones.
Artículo 30.—Unidades de prevención,
atención y tratamiento.
El Ejecutivo Nacional, a través del órgano rector, coordinará con los órganos
estadales y municipales el establecimiento de unidades especializadas de
prevención de la violencia, así como centros de atención y tratamiento de las
mujeres víctimas. Igualmente desarrollarán unidades de orientación que
cooperarán con los órganos jurisdiccionales para el seguimiento y control de
las medidas que les sean impuestas a las personas agresoras.
Artículo 31.—Atribuciones del Instituto
Nacional de Estadística. El
Instituto Nacional de Estadística, conjuntamente con el órgano rector,
coordinará con los organismos de los poderes públicos, los censos, estadísticas
y cualquier otro estudio, permanente o no, que permita recoger datos
desagregados de la violencia contra las mujeres en el territorio nacional.
Artículo 32.—Casas de abrigo. El Ejecutivo Nacional, estadal y
municipal, con el fin de hacer más efectiva la protección de las mujeres en
situación de violencia, con la asistencia, asesoría y capacitación del
Instituto Nacional de la Mujer y de los institutos regionales y municipales de
la mujer, crearán en cada una de sus dependencias casas de abrigo destinadas al
albergue de las mismas, en los casos en que la permanencia en el domicilio o
residencia implique amenaza inminente a su integridad.
CAPÍTULO V
DE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA
DE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA
Artículo 33.—Atención a las mujeres
víctimas de violencia. Los
órganos receptores de denuncias deberán otorgar a las mujeres víctimas de los
hechos de violencia previstos en esta Ley, un trato digno de respeto y apoyo acorde
a su condición de afectada, procurando facilitar al máximo su participación en
los trámites en que deba intervenir.
En consecuencia, deberán:
1. Asesorar a las mujeres víctimas de violencia sobre la
importancia de preservar las evidencias.
2. Proveer a las mujeres agredidas información sobre los
derechos que esta Ley le confiere y sobre los servicios gubernamentales o no
gubernamentales disponibles para su atención y tratamiento.
3. Elaborar un informe de aquellas circunstancias que
sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la
denuncia.
4. Cualquier otra información que los órganos receptores
consideren importante señalarle a la mujer en situación de violencia para su
protección.
Artículo 34.—Derechos laborales. Las trabajadoras o funcionarias
víctimas de violencia tendrán derecho, en los términos previstos en las leyes
respectivas, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la
movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensión de la
relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la excedencia en los
términos que se determinen.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Las ausencias totales o parciales al
trabajo motivadas por la condición física o psicológica derivada de la
violencia de género sufridas por las trabajadoras o funcionarias, se
considerarán justificadas cuando así lo determinen los centros de atención de
salud públicos o privados, en los términos previstos en la legislación
respectiva.
Artículo 35.—Certificado médico. La víctima, antes o después de
formular la denuncia, podrá acudir a una institución pública o privada de
salud, para que el médico o la médica efectúen el diagnóstico, y dejen
constancia a través de un informe, sobre las características de la lesión, el
tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento
especial de violencia de género y a los fines de evitar la desaparición de las
evidencias físicas, este informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el
examen forense.
A tal fin, el Ministerio Público y los jueces y las juezas
considerarán a todos los efectos legales, los informes médicos dictados en los
términos de este artículo para la adopción de la decisión que corresponda a
cada órgano.
Artículo 36.—Atención jurídica gratuita. En aquellos casos en que la
víctima careciere de asistencia jurídica, podrá solicitar al juez o jueza
competente la designación de un profesional o una profesional del derecho,
quien la orientará debidamente y ejercerá la defensa de sus derechos desde los
actos iniciales de la investigación. A tales efectos, el tribunal hará la
selección de los abogados o las abogadas existentes, provenientes de la
Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, de las defensorías estadales y
municipales, de los colegios de abogados y abogadas de cada jurisdicción o de
cualquier organización pública o privada dedicada a la defensa de los derechos
establecidos en esta Ley.
Artículo 37.—Intervención en el
procedimiento.
La persona agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las
organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 73 de
esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido
como querellantes.
Artículo 38.—De la solicitud de copias
simples y certificadas.
La mujer víctima de violencia podrá solicitar ante cualquier instancia copia
simple o certificada de todas las actuaciones contenidas en la causa que se
instruya por uno de los delitos tipificados en esta Ley, las que se le
otorgarán en forma expedita, salvo el supuesto de reserva de las actuaciones a
que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO VI
DE LOS DELITOS
DE LOS DELITOS
Artículo 39.—Violencia psicológica. Quien mediante tratos
humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente,
comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la
estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de
seis a dieciocho meses.
Artículo 40.—Acoso u hostigamiento. La persona que mediante
comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos
ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten
contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la
mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Artículo 41.—Amenaza. La persona que mediante
expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con
causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual,
laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el
domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará
de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público
perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la
mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la
prisión será de dos a cuatro años.
Artículo 42.—Violencia física. El que mediante el empleo de la
fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas,
cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado
con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones
graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena
que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un
incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente
artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino,
ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad,
aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral,
consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la
mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme
lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra
la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Artículo 43.—Violencia Sexual. Quien mediante el empleo de violencias
o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que
comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la
introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será
sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex
cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación
de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un
tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos
que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo
o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o
adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de
la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge,
concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo
relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un
cuarto a un tercio.
Artículo 44.—Acto carnal con víctima
especialmente vulnerable.
Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con
prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias
o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o
en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de
superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los
dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o
condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física
o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de
fármacos o sustancias psicotrópicas.
Artículo 45.—Actos lascivos. Quien mediante el empleo de
violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere
el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no
deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será
sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o
adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos
en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas,
prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
Artículo 46.—Prostitución forzada. Quien mediante el uso de la
fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de
poder, obligue a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual con
el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole,
en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con prisión de diez a
quince años.
Artículo 47.—Esclavitud sexual. Quien prive ilegítimamente de
su libertad a una mujer con fines de explotarla sexualmente mediante la compra,
venta, préstamo, trueque u otra negociación análoga, obligándola a realizar uno
o más actos de naturaleza sexual, será sancionado con prisión de quince a
veinte años.
Artículo 48.—Acoso sexual. El que solicitare a una mujer
un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero o
procurare un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de
superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del
ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las
legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será
sancionado con prisión de uno a tres años.
Artículo 49.—Violencia laboral. La persona que mediante el
establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado
civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de
otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el
acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado
con multa entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) a mil Unidades Tributarias
(1.000 U.T.), según la gravedad del hecho.
Si se trata de una política de empleo de una institución
pública o empresa del Estado, la sanción se impondrá a la máxima autoridad de
la misma. En el supuesto de empresas privadas, franquicias o empresas
transnacionales, la sanción se impondrá a quien ejerza la máxima representación
en el país.
La misma sanción se aplicará cuando mediante prácticas
administrativas, engañosas o fraudulentas se afecte el derecho al salario legal
y justo de la trabajadora o el derecho a igual salario por igual trabajo.
Artículo 50.—Violencia patrimonial y
económica. El
cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho
debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga,
ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la
comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con
prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista
separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de
protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una
medida cautelar similar por el tribunal de control, audiencia y medidas
competente.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente
artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios
económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus
necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a
la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente
artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de
afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce
meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo
podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código
Orgánico Procesal Penal.
Artículo 51.—Violencia obstétrica. Se considerarán actos
constitutivos de violencia obstétrica los ejecutados por el personal de salud,
consistentes en:
1. No atender oportuna y eficazmente las emergencias
obstétricas.
2. Obligar a la mujer a parir en posición supina y con las
piernas levantadas, existiendo los medios necesarios para la realización del
parto vertical.
3. Obstaculizar el apego precoz del niño o niña con su
madre, sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargarlo o
cargarla y amamantarlo o amamantarla inmediatamente al nacer.
4. Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo,
mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento
voluntario, expreso e informado de la mujer.
5. Practicar el parto por vía de cesárea, existiendo
condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento voluntario,
expreso e informado de la mujer.
En tales supuestos, el tribunal impondrá al responsable o
la responsable, una multa entre doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250
U.T.) y quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), debiendo remitir copia
certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme al respectivo
colegio profesional o institución gremial, a los fines del procedimiento
disciplinario que corresponda.
Artículo 52.—Esterilización forzada. Quien intencionalmente prive a
la mujer de su capacidad reproductiva, sin brindarle la debida información, ni
obtener su consentimiento expreso, voluntario e informado, no existiendo razón
médica o quirúrgica debidamente comprobada que lo justifique, será sancionado o
sancionada con prisión de dos a cinco años.
El tribunal sentenciador remitirá copia de la decisión
condenatoria definitivamente firme al colegio profesional o institución
gremial, a los fines del procedimiento disciplinario que corresponda.
Artículo 53.—Ofensa pública por razones
de género. El o
la profesional de la comunicación o que sin serIo, ejerza cualquier oficio
relacionado con esa disciplina, y en el ejercicio de ese oficio u ocupación,
ofenda, injurie, denigre de una mujer por razones de género a través de un
medio de comunicación, deberá indemnizar a la mujer víctima de violencia con el
pago de una suma no menor a doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) ni mayor
de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hacer públicas sus disculpas
por el mismo medio utilizado para hacer la ofensa y con la misma extensión de
tiempo y espacio.
Artículo 54.—Violencia institucional. Quien en el ejercicio de la
función pública, independientemente de su rango, retarde, obstaculice, deniegue
la debida atención o impida que la mujer acceda al derecho a la oportuna
respuesta en la institución a la cual ésta acude, a los fines de gestionar
algún trámite relacionado con los derechos que garantiza la presente Ley, será
sancionado o sancionada con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50
U.T.) y ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).
El tribunal competente remitirá copia certificada de la
sentencia condenatoria definitivamente firme al órgano de adscripción del o la
culpable, a los fines del procedimiento disciplinario que corresponda.
Artículo 55.—Tráfico ilícito de mujeres,
niñas y adolescentes.
Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la entrada o salida ilegal del
país de mujeres, niñas o adolescentes, empleando engaños, coerción o fuerza con
el fin de obtener un beneficio ilícito para sí o para un tercero, será
sancionado o sancionada con prisión de diez a quince años.
Artículo 56.—Trata de mujeres, niñas y
adolescentes.
Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la
acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias,
amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de
explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción
irregular o extracción de órganos, será sancionado o sancionada con
prisión de quince a veinte años.
Artículo 57.—Femicidio. El que intencionalmente cause
la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer,
incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a
veinticinco años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la concición de mujer
cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. En el contexto de relaciones de dominación y
subordinación basadas en el género.
2. La víctima presente signos de violencia sexual.
3. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes
o infamantes previas o posteriores a su muerte.
4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido
en lugar público.
5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de
riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.
6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia
contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley,
denunciada o no por la víctima.
Por ser considerado un delito contra los derechos humanos,
quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de
los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de
cumplimiento de la pena.
Artículo 58.—Femicidios agravados. Serán sancionados con pena de
veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se
enumeran a continuación:
1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la
víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de
afectividad, con o sin convivencia.
2. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la
víctima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza,
subordinación o superioridad.
3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del
cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.
4. Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres,
niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada.
Artículo 59.—Inducción al suicidio. El que hubiere inducido a una
mujer a que se suicide, será sancionado, si el suicidio se consuma, con pena de
diez a quince años de prisión. En caso que el suicidio no se hubiere consumado,
será castigado con la pena prevista para la violencia física según el grado de
las lesiones, establecidas en esta Ley.
En ambos casos, es necesario acreditar que fue motivado por
odio o desprecio a la condición de mujer.
Artículo 60.—Obligación de aviso. El personal de salud que
atienda a las mujeres víctimas de los hechos de violencia previstos en esta
Ley, deberá dar aviso a cualquiera de los organismos indicados en el artículo
74 de la misma, en el término de las veinticuatro horas siguientes por
cualquier medio legalmente reconocido.
Este plazo se extenderá a cuarenta y ocho horas, en el caso
que no se pueda acceder a alguno de estos órganos por dificultades de comunicación.
El incumplimiento de esta obligación se sancionará con
multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) a cien Unidades Tributarias
(100 U.T.), por el tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa.
Artículo 61.—Obligación de tramitar debidamente
la denuncia. Serán
sancionados o sancionadas con la multa prevista en el artículo anterior, los
funcionarios y funcionarias de los organismos a que se refiere el artículo 74
de esta Ley, que no tramitaren debidamente la denuncia dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a su recepción.
En virtud de la gravedad de los hechos podrá imponerse como
sanción, la destitución del funcionario o la funcionaria.
Artículo 62.—Obligación de implementar
correctivos. Toda
autoridad jerárquica en centros de empleo, de educación o de cualquier otra
índole, que en conocimiento de hechos de acoso sexual por parte de las personas
que estén bajo su responsabilidad, no ejecute acciones adecuadas para corregir
la situación y prevenir su repetición, será sancionada con multa de ciencuenta
Unidades Tributarias (50 U.T.) a cien Unidades Tributarias (100 U.T.). El
órgano jurisdiccional especializado competente estimará a los efectos de la
imposición de la multa, la gravedad de los hechos y la diligencia que se ponga
en la corrección de los mismos.
Artículo 63.—Reincidencia. Se considerará que hay
reincidencia cuando después de una sentencia condenatoria definitivamente firme
o luego de haberse extinguido la condena, la persona cometiere un nuevo hecho
punible de los previstos en esta Ley.
CAPÍTULO VII
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Artículo 64.—Indemnización. Todos los hechos de violencia
previstos en esta Ley acarrearán el pago de una indenmización a las mujeres
víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer
haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indenmización
habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin
perjuicio de la obligación de pagar el tratamiento médico o psicológico que
necesitare la víctima.
Artículo 65.—Reparación. Quien resultare condenado por
los hechos punibles previstos en esta Ley, que haya ocasionado daños
patrimoniales en los bienes muebles e inmuebles de las mujeres víctimas de
violencia, estará obligado a repararlos con pago de los deterioros que hayan
sufrido, los cuales serán determinados por el órgano jurisdiccional
especializado competente. Cuando no sea posible su reparación, se indemnizará
su pérdida pagándose el valor de mercado de dichos bienes.
Artículo 66.—Indemnización por acoso
sexual. Quien
resultare responsable de acoso sexual deberá indemnizar a la mujer víctima de
violencia en los términos siguientes:
1. Por una suma igual al doble del monto de los daños que
el acto haya causado a la persona acosada en su acceso al empleo o posición que
aspire, ascenso o desempeño de sus actividades.
2. Por una suma no menor de cien UnidadesTributarias (100
U.T.) ni mayor de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), en aquellos casos
en que no se puedan determinar daños pecuniarios. Cuando la indemnización no
pudiere ser satisfecha por el condenado motivado por estado de insolvencia
debidamente acreditada, el tribunal de ejecución competente podrá hacer la
conversión en trabajo comunitario a razón de un día de trabajo por cada unidad
tributaria.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 67.—Competencia, procedimiento
especial y supletoriedad.
Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son
competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una
mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos
previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al
suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código
Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí
previstas.
Artículo 68.—Circunstancias agravantes. Serán circunstancias agravantes
de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando
lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:
1. Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el
lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer
víctima de violencia con el acusado, se encuentre en situación de separación de
hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante
sentencia firme.
2. Penetrar en la residencia de la mujer víctima de
violencia o en el lugar donde ésta habite, valiéndose del vínculo de
consanguinidad o de afinidad.
3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
4. Ejecutarlo en perjuido de una mujer embarazada.
5. Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.
6. Si el autor del delito fuere un funcionario público, en
ejercicio de sus funciones.
7. Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente
vulnerables, con discapacidad física o mental.
8. Que el acusado haya sido sancionado con sentencia
definitivamente firme por la comisión de alguno de los delitos previstos en
esta Ley.
9. Transmitir dolosamente a la mujer víctima de violencia,
infecciones o enfermedades que pongan en riesgo su salud.
10. Realizar acciones que priven a la víctima de la
capacidad de discernir, a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o
sustancias narcóticas o excitantes.
Artículo 69.—Penas accesorias. En la sentencia condenatoria se
establecerán expresamente las penas accesorias que sean aplicables en cada
caso, de acuerdo con la naturaleza de los hechos objeto de condena. Son penas
accesorias:
1. La interdicción civil durante el tiempo de la condena en
los casos de penas de presidio.
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una
quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se
cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.
4. La privación definitiva del derecho a la tenencia y
porte de armas, sin perjuicio que su profesión, cargo u oficio sea policial,
militar o de seguridad.
5. La suspensión o separación temporal del cargo o
ejercicio de la profesión, cuando el delito se hubiese cometido en ejercicio de
sus funciones o con ocasión de éstas, debiendo remitirse copia certificada de
la sentencia al expediente administrativo laboral y al colegio gremial
correspondiente, si fuera el caso.
Artículo 70.—Programas de orientación. Quienes resulten culpables de
hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar
obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a
modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. La sentencia
condenatoria establecerá la modalidad y duración, conforme los límites de la
pena impuesta.
Artículo 71.—Trabajo comunitario. Si la pena a imponer no excede
de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el
órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, podrá sustituir la misma por
trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de
interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que
no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer
el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de
trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser
asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la
condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.
Si la persona condenada no cumple con el trabajo
comunitario, el Tribunal de Ejecución, previa audiencia con las partes, podrá
ordenar el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia condenatoria. La
ausencia de la mujer víctima de violencia en dicha audiencia no impedirá su
realización.
Artículo 72.—Lugar de cumplimiento de la
sanción. Los
responsables por hechos de violencia cumplirán la sanción en el sitio de
reclusión que designe el tribunal, el cual debe disponer de las condiciones
adecuadas para el desarrollo de los programas de tratamiento y orientación
previstos en esta Ley.
CAPÍTULO IX
DEL INICIO DEL PROCESO
DEL INICIO DEL PROCESO
Sección Primera
De la Denuncia
De la Denuncia
Artículo 73.—Legitimación para
denunciar. Los
delitos a que se refiere esta Ley podrán ser denunciados por:
1. La mujer agredida.
2. Los parientes consanguíneos o afines.
3. El personal de la salud de instituciones públicas y
privadas que tuviere conocimiento de los casos de violencia previstos en esta
Ley.
4. Las defensorías de los derechos de la mujer a nivel
nacional, metropolitano, estadal y municipal, adscritas a los institutos
nacionales, metropolitanos, regionales y municipales, respectivamente.
5. Los consejos comunales y otras organizaciones sociales.
6. Las organizaciones defensoras de los derechos de las
mujeres.
7. Cualquier otra persona o institución que tuviere
conocimiento de los hechos punibles previstos en esta Ley.
Artículo 74.—Órganos receptores de
denuncia. La
denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma
oral o escrita, con o sin la asistencia de un abogado o abogada, ante
cualquiera de los siguientes organismos:
1. Ministerio Público.
2. Juzgados de Paz.
3. Prefecturas y jefaturas civiles.
4. División de protección en materia de niño, niña,
adolescente, mujer y familia del cuerpo de investigación con competencia en la
materia.
5. Órganos de policía.
6. Unidades de comando fronterizas.
7. Tribunales de municipios en localidades donde no existan
los órganos anteriormente nombrados.
8. Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.
Cada uno de los órganos anteriormente señalados deberá
crear oficinas con personal especializado para la recepción de denuncias de los
hechos de violencia a que se refiere esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Los pueblos y comunidades indígenas
constituirán órganos receptores de denuncia, integrados por las autoridades
legítimas de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, sin perjuicio de que la
mujer agredida pueda acudir a los otros órganos indicados en el presente
artículo.
Artículo 75.—Obligaciones del órgano
receptor de la denuncia.
El órgano receptor de la denuncia deberá:
1. Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma
oral o escrita.
2. Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre
otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida
en los centros de salud pública o privada de la localidad.
3. Impartir orientación oportuna a la mujer en situación de
violencia de género.
4. Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto
agresor, a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias
necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados.
5. Imponer las medidas de protección y de seguridad
pertinentes establecidas en esta Ley.
6. Formar el respectivo expediente.
7. Elaborar un informe de aquellas circunstancias que
sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la
denuncia, anexando cualquier otro dato o documento que sea necesario a juicio
del órgano receptor de la denuncia.
8. Remitir el expediente al Ministerio Público.
Artículo 76.—Contenido del expediente. El expediente que se forme habrá
de contar con una nomenclatura consecutiva y deberá estar debidamente sellado y
foliado, debiendo además contener:
1. Acta de denuncia en la que se explique la forma en que
ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y
fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como la fecha y hora en
que interpone la denuncia.
2. Datos de identidad de la persona señalada como agresora
y su vínculo con la mujer víctima de violencia.
3. Información sobre hechos de violencia que le hayan sido
atribuidos al presunto agresor, especificando si fuere posible, la fecha en que
ocurrieron, y si hubo denuncia formal ante un órgano receptor competente.
4. Constancia del estado de los bienes muebles o inmuebles
afectados de propiedad de la mujer víctima, cuando se trate de violencia patrimonial.
5. Boleta de notificación al presunto agresor.
6. Constancias de cada uno de los actos celebrados,
pudiendo ser esto corroborado mediante las actas levantadas a tales efectos,
debidamente firmadas por las partes y el funcionario o la funcionaria del
órgano receptor.
7. Constancia de remisión de la mujer agredida al examen
médico pertinente.
8. Resultado de las experticias, exámenes o evaluaciones
practicadas a la mujer víctima de violencia y al presunto agresor.
9. Especificación de las medidas de protección de la mujer
víctima de violencia con su debida fundamentación.
Artículo 77.—Responsabilidad del
funcionario receptor o de la funcionaria receptora. El funcionario o la funcionaria que
actúe como órgano receptor iniciará y sustanciará el expediente, aun si faltare
alguno de los recaudos, y responderá por su omisión o negligencia, civil, penal
y administrativamente, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes
superiores.
Sección Segunda
De la Investigación
De la Investigación
Artículo 78.—Objeto. La investigación tiene por
objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que
incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias
relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u
autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.
Artículo 79.—Competencia. El o la Fiscal del Ministerio
Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de
hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la
apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de
Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas.
Artículo 80.—Alcance. El Ministerio Público debe
investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el
ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado
o imputada.
Artículo 81.—Derechos del imputado. Durante la investigación, el
imputado o imputada tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la presente Ley.
Artículo 82.—Lapso para la
investigación.
El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no
excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio
Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la
Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos
diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá
ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los
tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser
apelada en un solo efecto.
PARÁGRAFO ÚNICO.—En el supuesto de que el Tribunal de
Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad
en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público presentará el acto
conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión
judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa
solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de
anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro
de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente
el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del
imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las
medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.
Artículo 83.—Libertad de Prueba. Salvo prohibición de la ley,
las Partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor
esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana
crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y
las máximas de experiencia.
La prueba de careo sólo podrá realizarse a petición de la
víctima.
Artículo 84.—Juzgados de Control,
Audiencia y Medidas.
Los juzgados de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y
medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas,
acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y
peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los
derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el
ordenamiento jurídico en general.
Sección Tercera
De la Querella
De la Querella
Artículo 85.—Querella. Podrán promover querella las
mujeres víctimas de violencia de cualquiera de los hechos señalados en esta
Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de
ejercerla.
Artículo 86.—Formalidad. La querella se presentará por
escrito ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control,
audiencia y medidas.
Artículo 87.—Contenido. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio
o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la
persona querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la
persona querellada.
3. El delito que se le imputa, el lugar, día y hora
aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias
esenciales del hecho.
Artículo 88.—Diligencias del
querellante. La
persona querellante podrá solicitar al o a la fiscal las diligencias que estime
necesarias para la investigación de los hechos.
Artículo 89.—Incidencias de la querella. La admisibilidad, rechazo,
oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella se
tramitarán conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Sección Cuarta
De las Medidas de Protección y de Seguridad
De las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 90.—Medidas de protección y de
seguridad. Las
medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger
a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial,
y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley,
evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los
órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a
los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y
atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de
violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas
de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la
permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o
violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo
tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia
común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un
riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad
sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia,
autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas
de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el
órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución
de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de
violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se
trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el
numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el
acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor
la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la
mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por
terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la
mujer agredida o algún (sic) integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida
de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de
residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de
porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor,
procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de
las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de
otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando
exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de
proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para
garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios
económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto
agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que
corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al
Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la
suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la
mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de
todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los
integrantes de la familia.
Artículo 91.—Subsistencia de las medidas
de protección y de seguridad.
En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán
ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional
competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución,
modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá
en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Artículo 92.—Aplicación preferente de
las medidas de seguridad y protección y de las medidas cautelares. Las medidas de seguridad y
protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de
aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio
que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud
de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares
sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de
garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su
contra.
Artículo 93.—Trámite en caso de
necesidad y urgencia.
El órgano receptor, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar
directamente al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control,
audiencia y medidas la respectiva orden de arresto. La resolución que ordena el
arresto será siempre fundada. El tribunal deberá decidir dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la solicitud.
Artículo 94.—Disposiciones comunes sobre
las medidas de protección y seguridad.
El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control,
audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de
protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer
víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los
artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Si la urgencia del caso lo amerita no será
requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico
correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que
resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la
audiencia.
Artículo 95.—Medidas cautelares. El Ministerio Público podrá
solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control,
audiencia y medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes
medidas cautelares:
1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y
ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.
2. Orden de prohibición de salida del país del presunto
agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los
hechos.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad
conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).
4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el
mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva
residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.
5. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de
violencia.
6. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer
víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.
7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a
un centro especializado en materia de violencia de género.
8. Cualquier otra medida necesaria para la protección
personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.
Sección Quinta
De la Aprehensión en Flagrancia
De la Aprehensión en Flagrancia
Artículo 96.—Definición y forma de
proceder. Se
tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o
el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual
el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por
un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de
ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres,
realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que
permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda
a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde
se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan
presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier
particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un
particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien
en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso
que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la
víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de
las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano
receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este
supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la
autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe
exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará
los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere
el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien
será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las
cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor,
lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones
de control, audiencia y medidas, el cual, en audiencia con las partes y la
víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de
libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los
supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código
Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en
la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de
protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.
Sección Sexta
Del Procedimiento Especial
Del Procedimiento Especial
Artículo 97.—Trámite. El juzgamiento de los delitos
de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado,
aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la
salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82 de esta Ley, para el
supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del
presunto agresor.
Artículo 98.—Formas de inicio del
procedimiento.
La investigación de un hecho que constituya uno de los delitos previstos en
esta Ley, se iniciará de oficio, por denuncia oral, escrita o mediante querella
interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente.
Todos estos delitos son de acción pública; sin embargo,
para el inicio de la investigación en los supuestos a que se refieren los
artículos 39, 40, 41, 48, 49 y 53 de esta Ley, se requiere la denuncia del
hecho por las personas o instituciones legitimadas para formularla.
Artículo 99.—Investigación del
Ministerio Público. Cuando
el Ministerio Público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible
de los previstos en esta Ley, sin pérdida de tiempo ordenará el inicio de la
investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias
que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la
responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o partícipes,
imponiendo inmediatamente las medidas de protección y seguridad que el caso
amerite.
Artículo 100.—Del inicio ante otro
órgano receptor.
Cuando la denuncia o averiguación de oficio es conocida por un órgano receptor
distinto al Ministerio Público, éste procederá a dictar las medidas de
protección y seguridad que el caso amerite y a notificar de inmediato al o a la
Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que dicte la orden de
inicio de la investigación, practicará todas las diligencias necesarias que
correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los
exámenes médicos psicofísicos pertinentes a la mujer víctima de violencia.
Artículo 101.—Remisión al Ministerio
Público. Dictadas
las medidas de protección y seguridad, así como practicadas todas las
diligencias necesarias y urgentes, las cuales no podrán exceder de quince días
continuos, el órgano receptor deberá remitir las actuaciones al Ministerio
Público, para que continúe la investigación.
Artículo 102.—Violación de derechos y
garantías constitucionales.
Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el
órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer
en funciones de control, audiencia y medidas, su revisión, el cual requerirá
las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si
fuera el caso.
Si recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Público, las
actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de
derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar
motivadamente su revisión ante el juez o jueza de control, audiencia y medidas;
para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal
copia simple de las mismas para continuar con la investigación.
Artículo 103.—Revisión y decisión de las
medidas. Dentro
de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el
juez o jueza de control, audiencia y medidas revisará las medidas, y mediante
auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando
las mismas.
Artículo 104.—Remisión de las
actuaciones. Al
siguiente día de publicada la decisión a que se refiere el artículo anterior,
el tribunal de control, audiencia y medidas remitirá las actuaciones originales
al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente si fuera el caso,
para que continúe con el procedimiento.
Artículo 105.—Fin de la investigación. Concluida la investigación,
conforme a lo previsto en el artículo 82 o el supuesto especial previsto en el
artículo 106 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto
conclusivo correspondiente.
Artículo 106.—Prórroga extraordinaria
por omisión fiscal.
Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la
imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la
fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo
correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará
dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior,
exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la
investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez
días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la
fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de
la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del
caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme
al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia.
La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación
particular propia, si vencida la prórroga extraordinaria, el o la fiscal que
conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo.
Artículo 107.—De la audiencia
preliminar.
Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en
funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a
las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento
de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas
en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen
procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la
pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá
fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso
de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las
actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable.
Sección Séptima
Del Juicio Oral
Del Juicio Oral
Artículo 108.—Del juicio oral. Recibidas las actuaciones, el
tribunal de juicio fijará la fecha para la celebración de la audiencia oral y
pública, en un plazo que no podrá ser menor de diez días hábiles ni mayor de
veinte.
Artículo 109.—De la audiencia de juicio
oral. En la
audiencia de juicio actuará sólo un juez o jueza profesional. El debate será
oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o
parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la
jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto.
La audiencia se desarrollará en un solo día; si no fuere posible, continuará en
el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo
máximo de cinco días, sólo en los casos siguientes:
1. Por causa de fuerza mayor.
2. Por falta de intérprete.
3. Cuando el defensor o la defensora o el Ministerio
Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación.
4. Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de
algún acto fuera de la sala de audiencia.
5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por
el tribunal.
Artículo 110.—De la decisión. Finalizado el debate se
levantará acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada
por los o las intervinientes.
El juez o la jueza, pasará a sentenciar en la sala
destinada a tal efecto, a la cual no tendrán acceso en ningún momento las
partes. La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y
quedando así notificadas las partes. El documento original se archivará. Las
partes podrán solicitar copia de la sentencia.
En caso que no sea posible la redacción de la sentencia en
el mismo día, el juez o la jueza expondrá a las partes los fundamentos de la
misma y leerá la parte dispositiva.
La publicación se realizará dentro de los cinco días
hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.
Artículo 111.—Del recurso de apelación. Contra la sentencia dictada en
la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la
dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la
fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Artículo 112.—Formalidades. El recurso sólo podrá fundarse
en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación
y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la
motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida
ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los
actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o
errónea aplicación de una norma jurídica.
Artículo 113.—Contestación del recurso. Presentado el recurso, las
otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al
vencimiento del lapso para su interposición. al vencimiento de este plazo, el
tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta
decida.
Artículo 114.—De la Corte de
Apelaciones.
Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días
hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad
del recurso. Admitido éste, fijará una audiencia oral que debe realizarse
dentro de un plazo no menor de tres días hábiles ni mayor de cinco, contados a
partir de la fecha de la admisión.
Artículo 115.—De la audiencia. En la audiencia los jueces o
las juezas podrán interrogar a las partes; resolverán motivadamente con las
pruebas que se promuevan y sean útiles y pertinentes. Al concluir la audiencia
deberán dictar el pronunciamiento correspondiente. Cuando la complejidad del
caso lo amerite, podrán decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Artículo 116.—Casación. El ejercicio del Recurso de
Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Sección Octava
De los Órganos Jurisdiccionales y del Ministerio Público
De los Órganos Jurisdiccionales y del Ministerio Público
Artículo 117.—Atribuciones de los y las
Fiscales del Ministerio Público. Son atribuciones de los y las Fiscales del Ministerio
Público especializados en violencia contra las mujeres:
1. Ejercer la acción penal correspondiente.
2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas
en esta Ley.
3. Investigar los hechos que se tipifican como delitos en
esta Ley.
4. Solicitar y aportar pruebas y participar en su producción.
5. Dirigir y supervisar el cumplimiento de las funciones de
la policía de investigación.
6. Solicitar fundadamente al órgano jurisdiccional las
medidas cautelares pertinentes.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional la sustitución,
modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección dictadas
por los órganos receptores o de las medidas cautelares que hubiere dictado.
8. Solicitar fundadamente al órgano jurisdiccional el
decomiso definitivo del arma incautada por el órgano receptor. En los casos en
que resultare procedente, solicitará también la prohibición del porte de armas.
9. Reunir los elementos de convicción conducentes a la
elaboración del acto conclusivo, en cuyos trámites se observarán las normas
dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal.
10. Cualquier otra actuación prevista en el ordenamiento
jurídico.
Artículo 118.—Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de
Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos
sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de
organización judicial y la reglamentación interna.
Artículo 119.—Creación de los Tribunales
de Violencia Contra la Mujer.
Se crean los Tribunales de Violencia Contra la Mujer que tendrán su sede en
Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine el
Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura.
Artículo 120.—Constitución de los Tribunales
de Violencia Contra la Mujer.
Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer se organizarán en circuitos
judiciales, de acuerdo con lo que determine la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, la cual podrá crear más de un circuito judicial en una misma
circunscripción, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización
y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en esta Ley, en
las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los
Circuitos Judiciales.
En cada circuito judicial los Tribunales de Violencia
Contra la Mujer estarán constituidos en primera instancia por jueces y juezas
de control, audiencia y medidas; jueces y juezas de juicio y jueces y juezas de
ejecución. En segunda instancia lo conforman las Cortes de Apelaciones.
Artículo 121.—Competencia. Los Tribunales de Violencia
Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta
Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en
el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de esta Ley y
conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de
naturaleza patrimonial.
Artículo 122.—Casación. La Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación.
Sección Novena
De los Servicios Auxiliares
De los Servicios Auxiliares
Artículo 123.—Servicios auxiliares. Los Tribunales de Violencia
Contra la Mujer contarán con:
1. Equipos multidisciplinarios o la asignación
presupuestaria para la contratación de los mismos.
2. Una sala de trabajo para el equipo multidisciplinario.
3. Una sala de citaciones y notificaciones.
Artículo 124.—Objetivos del equipo
multidisciplinario.
Cada Tribunal de Violencia Contra la Mujer debe contar con un equipo
multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter
independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función
jurisdiccional experticia biopsicosocial legal de forma colegiada e
interdisciplinaria. Este equipo estará integrado por profesionales de la
medicina, de la psiquiatría, de la educación, de la psicología, de trabajo
social, del derecho, de la criminología y de otras profesiones con experiencia
en la materia. En las zonas en que sea necesario, se contará con expertos o
expertas interculturales bilingües en idiomas indígenas.
Artículo 125.—Atribuciones del equipo
multidisciplinario. Son
atribuciones de los equipos multidisciplinarios de los tribunales de violencia
contra la mujer:
1. Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales
sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de
medidas cautelares específicas.
2. Intervenir como expertos independientes e imparciales
del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando
experticias mediante informes técnicos integrales.
3. Brindar asesoría integral a las personas a quienes se
dicten medidas cautelares.
4. Asesorar al juez o a la jueza en la obtención y
estimación de la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes, según
su edad y grado de madurez.
5. Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer
en la ejecución de las decisiones judiciales.
6. Las demás que establezca la ley.
Artículo 126.—Dotación. Los tribunales de violencia
contra la mujer deben ser dotados de las instalaciones, equipo y personal
necesario para el cumplimiento de sus funciones; entre otras áreas, deben
contar con:
1. Un espacio dirigido especialmente a la atención de la
mujer agredida, separado del destinado a la persona agresora.
2. Un espacio y dotación apropiada para la realización de
las funciones del equipo multidisciplinario.
PARÁGRAFO ÚNICO.—El Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia del interior, justicia y paz creará en el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una unidad
médicoforense conformada por expertos para la atención de los casos de mujeres
víctimas de violencia, que emitirán los informes y experticias correspondientes
en forma oportuna y expedita.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—Hasta tanto sean creadas las unidades de
atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las
juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier
organismo público o privado de salud.
Los estados y municipios proveerán lo conducente para crear
y poner en funcionamiento las unidades de atención y tratamiento, dentro del
año siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley. En dicho lapso
procederán a capacitar a las funcionarias y funcionarios que conformarán los
mismos. Los informes y recomendaciones emanados de las expertas y los expertos
de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los
hechos de violencia contemplados en esta Ley, podrán ser igualmente considerados
por los jueces o juezas.
Segunda.—Hasta tanto sean creados los lugares de
cumplimiento de la sanción de los responsables por hechos de violencia contra
las mujeres, el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de
servicio penitenciario, tomará las previsiones para adecuar los sitios de
reclusión y facilitar la reeducación de los agresores.
La creación de dichos centros deberá desarrollarse en un
plazo máximo de un año, luego de la entrada en vigencia de esta Ley. En dicho
lapso se procederá a capacitar a los funcionarios, funcionarias y todas
aquellas personas que intervendrán en el tratamiento de los penados por los
delitos previstos en esta Ley.
Tercera.—De conformidad con el artículo 24 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones
procesales previstas en estaLey se aplicarán desde el mismo momento de entrar
en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del
principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada,
al acusado o a la acusada, al penado o penada.
Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas
ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se
regirán por las disposiciones anteriores.
El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las
causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma
expedita y presentada en el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis
meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.
Cuarta.—El Ejecutivo Nacional incluirá en las
leyes de presupuesto anuales, a partir del año inmediatamente siguiente a la
sanción de esta Ley, los recursos necesarios para el funcionamiento de los
órganos, entidades y programas aquí previstos.
Quinta.—Las publicaciones oficiales y privadas
de la presente Ley deberán ir precedidas de su exposición de motivos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.—Se deroga la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de VioIencia, sancionada el 25 de
noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela (sic), Nº 38.668, de fecha 23 de abril de 2007, reimpresa por
error material en fecha 10 de septiembre de 2007, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.770, del 17 de
septiembre de 2007, así como las disposiciones contrarias a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—Esta Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo,
sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en
Caracas, a los catorce días del mes de agosto de dos mil catorce. Años 204º de
la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
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