(Presidencia de la República, Decreto-Ley 1397, 11/18/2014 )
El 18 de noviembre se publicó el Decreto 1.397, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tasas Portuarias. Este Decreto modifica el artículo 10 que fija las tasas portuarias en dólares americanos pero su pago deberá efectuarse en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento de la operación. Igualmente, se incorpora el artículo 11 sobre la condición especial de pago que refiere, entre otros aspectos, que las tasas por derecho de arribo, muelle, de embarque y desembarque, correspondientes a los buques de bandera extranjera se pagan en dólares americanos, de acuerdo con estándares internacionales.
GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.150 Extraordinario
Caracas, miércoles 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.397
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLAS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 6.150 Extraordinario
Caracas, miércoles 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.397
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLAS MADURO MOROS,
Presidente de la República
DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL
DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE TASAS PORTUARIAS
DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE TASAS PORTUARIAS
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, establece una distribución de la
competencia portuaria, entre el Poder Nacional y el Estadal, toda vez que el
artículo 156, numeral 26, de la Carta Magna consagra como competencia del Poder
Público Nacional el régimen de los Puertos y su infraestructura, mientras que
el Artículo 164 contempla como competencias exclusivas de los estados la
conservación, administración y aprovechamiento de los puertos de uso comercial,
en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
La competencia del
Poder Público en materia portuaria comprende el régimen de los Puertos y su
infraestructura, la regulación, formulación, seguimiento de políticas en
materias de Puertos y construcciones de tipo portuario; el establecimiento de
normas y procedimientos técnicos para la construcción, mantenimiento de la infraestructura
portuaria, los estudios y proyectos de desarrollo, construcción, modernización,
mantenimiento de los puertos, construcciones de tipo portuario, conservación,
administración, aprovechamiento y defensa de los puertos, así como la
posibilidad de su intervención.
Con fundamento en
el Artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de
Competencias del Poder Público, fueron transferidas a los estados competencias
reservadas al Poder Público Nacional y entre ellas, la administración y
mantenimiento de "Puertos Públicos de Uso Comercial".
No obstante, la Ley
de Reforma Parcial de la Ley General de Puertos, establece que el Ejecutivo
Nacional, a través del órgano con competencia en la materia portuaria, tiene
potestad para revertir, por razones estratégicas, de mérito, oportunidad o
conveniencia la administración de la actividad portuaria.
Es por ello, que
mediante Acuerdos emanados de la Asamblea Nacional, se autorizó la reversión
inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder
Popular para Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para
Transporte Acuático y Aéreo), de los bienes que conforman la infraestructura portuaria,
que configuran los núcleos básicos de los Puertos Públicos de: Puerto
Internacional El Guamache en el estado Nueva Esparta, Puerto Cabello en el
estado Carabobo, Puerto de Maracaibo en el estado Zulia, y Puerto de Guanta en
el estado Anzoátegui, así como las competencias para la conservación,
administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejercen.
En este sentido, el
Poder Ejecutivo Nacional otorgó dichas competencias a la Empresa del Estado,
"Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A.", quedando sin efecto las
competencias que puedan tener cualquier otro órgano o ente público o privado
sobre dichos puertos.
Consecuencialmente
a la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A. de
conformidad con lo previsto en la Resolución Ministerial Nº 192 de fecha 30 de
julio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 39.231 de esa misma fecha y en la Resolución Ministerial Nº 120 de
fecha 29 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 39.585 de fecha 03 de enero de 2011, se le atribuyó
la gestión, conservación, administración, mantenimiento, ocupación y
aprovechamiento de los espacios físicos e infraestructura portuaria del Puerto
de Puerto Cabello en el estado Carabobo, del Puerto Internacional El Guamache
en el estado Nueva Esparta, del Puerto de Maracaibo en el estado Zulia, del
Puerto de Guanta en el estado Anzoátegui, del Puerto de la Guaira en el estado
Vargas y del Puerto de la Ceiba en el estado Trujillo.
Luego de una
revisión y evaluación de los ingresos obtenidos por concepto de tasas
portuarias, se evidencia la necesidad de una modificación por razones
estratégicas, económicas y de orden público del señalado Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, con el objeto de instrumentar nuevos lineamientos de la
forma de pago y percepción de dichas tasas portuarias, en función de ajustarlas
proporcionalmente a la dinámica económica del país y del comercio internacional
y a los requerimientos de adquisición de insumos del ente empresarial del
Estado, competente en materia de administración de puertos públicos.
Es oportuno
destacar que los buques, naves o embarcaciones pertenecientes a empresas
navieras de o con bandera extranjera, arriban a los PUERTOS PÚBLICOS DE USO
PÚBLICO de la República Bolivariana de Venezuela, provenientes de distintos
destinos internacionales, portando como moneda de uso internacional el dólar de
los Estados Unidos de América (USD), entre otras divisas, y vista la vigencia
del Régimen para la Administración de Divisas, los representantes de tales
empresas navieras operativas en Venezuela, están obligados a solicitar
formalmente ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el
correspondiente cupo de dólares a fin de poder cumplir con las disposiciones
legales que en materia impositiva rigen en el país; circunstancia ésta que,
entre otras de igual importancia, induce la presente reforma.
El Título I
contiene las disposiciones generales, el cual contempla el objeto, ámbito de
aplicación y privilegio fiscal.
El Título II.
Capítulo I, introduce lo relativo a las tasas portuarias, desarrollando los
derechos establecidos en el artículo 56 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley
General de Puertos, tales como Derecho de Arribo, Derecho de Muelle, Derecho de
Embarque y Desembarque, Derecho de Uso de Superficie, Derecho de Depósito,
Derecho de Almacenamiento, Derecho de Estacionamiento de Vehículos y
Maquinarias y Derecho de Registro, así como los responsables del pago de las
referidas tasas portuarias.
Asimismo, se señala
la forma de pago de las tasas portuarias, la cual ha sido establecida en
dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de acuerdo con los estándares
internacionales y se concretará en moneda nacional (bolívares) al tipo de
cambio fijado en el Convenio Cambiario aplicable, vigente para el momento de la
causación de la misma, salvo las tasas por concepto de derecho de arribo,
muelle, de embarque y desembarque, correspondiente a los buques de bandera
extranjera, que se pagarán en dólares de los "Estados Unidos de América
(USD)" de acuerdo con los estándares internacionales.
El Capítulo II
trata sobre la causación, liquidación y pago de las tasas portuarias previstas
en el Título ll, indicándose las tasas y la unidad de cálculo, con expresa
distinción en cuanto a las tasas para cargas peligrosas, cargas sueltas, tasas
para cargas peligrosas -contenedores de 20 pies, tasas para cargas peligrosas-
contenedores de 40 o más pies.
Igualmente, en el
referido Título lI, Capítulo II, Sección V, relacionada con las tasas por
derecho de almacenamiento, se especifican, las tasas y unidad de cálculo para
el puerto de Puerto Cabello y Puerto de la Guaira, Puerto de Maracaibo, Puerto
Internacional El Guamache, Puerto de Guanta y Puerto de La Ceiba.
Complementan el
Título II, capítulo II, sección VI, las disposiciones relativas a las tasas por
derecho de registro de empresas de servicios portuarios y registro auxiliar.
Finalmente, el
Título III, trata sobre las Sanciones aplicables por el incumplimiento del
Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley.
Decreto Nº 1.397
13 de noviembre de 2014
13 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.397
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLAS MADURO MOROS,
Presidente de la República
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.397
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLAS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo
compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado
venezolano, basado en los principios humanistas, sustentados en las condiciones
morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por
mandato del pueblo, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral
8 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en concordancia con lo dispuesto en el literal "c" numeral 2 del
Artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar
Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan; en
Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL
DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE TASAS PORTUARIAS
DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE TASAS PORTUARIAS
Artículo 1º—Se modifica el artículo 10, el cual queda redactado en los siguientes
términos:
"Artículo
10.— Moneda de pago de tasas portuarias. Las tasas
portuarias reguladas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Tasas Portuarias se establecen en dólares de los Estados Unidos de América
(USD), de acuerdo con los estándares internacionales, pero su pago deberá
efectuarse en moneda nacional (bolívares), al tipo de cambio fijado en el
Convenio Cambiario que sea aplicable, vigente para el momento de la causación
de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley".
Artículo 2º—Se incorpora un artículo, a continuación del artículo 10, con la
siguiente redacción:
"Artículo
11.—Condición especial de pago. Las tasas por concepto
de derecho de arribo, muelle, de embarque y desembarque, correspondientes a los
buques de bandera extranjera, se pagan en dólares de los Estados Unidos de
América (USD) de acuerdo con los estándares internacionales.
Las empresas del
Estado responsables de la administración portuaria deberán vender al Banco
Central de Venezuela las divisas provenientes del pago de las tasas previstas
en este artículo, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de su
recaudación, al tipo de cambio de referencia fijado en la normativa cambiaria
que rija para la fecha de la operación; ello salvo que dichas empresas acuerden
mantener dichos montos depositados en cuentas en moneda extranjera, para lo
cual deberán requerir la autorización del Banco Central de Venezuela, según lo
estipulado en los Convenios Cambiarios aplicables".
De conformidad con
lo establecido en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales,
imprímase a continuación en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley de Tasas Portuarias Nº 8.236, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 6.025 Extraordinario de fecha 25 de mayo
de 2011, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto
íntegro, corríjase la nomenclatura del articulado correspondiente, sustitúyase
donde dice "Ley" por "Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley" así como las firmas, fechas y demás datos de promulgación.
Dado en Caracas, a
los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la
Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.397
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLAS MADURO MOROS,
Presidente de la República
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.397
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLAS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo
compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación
venezolana, basado en los principios humanistas, sustentado en las condiciones
morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por
mandato del pueblo, ejerciendo la atribución que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo dispuesto en el literal "c" numeral 2 del
artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar
Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan; en
Consejo de Ministros.
Dicta:
El siguiente,
DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE TASAS PORTUARIAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1º—Objeto. La presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley tiene por objeto establecer y regular las tasas a las cuales
estarán sujetas las actividades realizadas por personas naturales o jurídicas
en los puertos públicos de uso público administrados por el Poder Público
Nacional.
Artículo
2º—Ámbito de aplicación. Las tasas portuarias aquí
establecidas serán aplicadas por los hechos imponibles determinados en el
artículo 5º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley verificados
en los puertos públicos de uso público que actualmente son administrados por el
Estado por órgano del Ministerio del Poder Popular para transporte acuático
aéreo, así como los que se verifiquen en todos aquellos otros puertos públicos
de uso público que a futuro fueren revertidos al Poder Público Nacional.
Artículo
3º—Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de las
relaciones y obligaciones tributarias que se derivan de la aplicación de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales o jurídicas
que realicen alguna o algunas de las actividades correspondientes a los
conceptos indicados en su artículo 5º.
Artículo
4º—Sujetos activos. Son sujetos activos de las
relaciones y obligaciones tributarias que se derivan de la aplicación de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las empresas que han sido investidas
de la condición de administradores portuarios de los puertos públicos de uso
público administrados por el Poder Público Nacional.
Artículo
5º—Hechos Imponibles. Constituyen hechos Imponibles de
las tasas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los actos
y las actividades que realicen las personas naturales o jurídicas y que se
corresponden a los siguientes derechos cuya definición y significación expresa
la Ley General de Puertos:
1. Derecho de
arribo.
2. Derecho de
muelle.
3. Derecho de
embarque y desembarque.
4. Derecho de uso
de superficie.
5. Derecho de
depósito.
6. Derecho de
almacenamiento.
7. Derecho de
estacionamiento de vehículos y maquinarias.
8. Derecho de
registro.
Artículo
6º—Remisión al Código Orgánico Tributario. Las
competencias y facultades del sujeto activo de las tasas previstas en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como los procedimientos, los
deberes, las obligaciones y los derechos del respectivo sujeto pasivo, estarán
sujetas a la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario.
Artículo
7º—Definiciones. A los fines de la aplicación de las
tasas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las siglas
utilizadas tendrán el siguiente significado:
1. "TRB":
Toneladas de Registro Bruto. Referidas al buque, ferry o embarcación.
2. "t":
Hace referencia a la unidad de peso denominada "tonelada".
3. "m³":
Se refiere a la unidad de volumen denominada "metro cúbico".
TÍTULO
II
DE LAS TASAS PORTUARIAS
DE LAS TASAS PORTUARIAS
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
8º—Ingresos/tasas portuarias. Las empresas
administradoras portuarias, tendrán como ingresos por concepto de tasas
portuarias, en los puertos públicos de uso público referidos en el artículo 2º,
los derechos establecidos en el artículo 56 de la Ley General de Puertos, correspondientes
a los siguientes conceptos:
1. DERECHO DE
ARRIBO: Contraprestación a cargo del propietario del buque, que se pagará
por el tránsito del buque a través de los canales de acceso, así como el uso de
las dársenas o aguas internas del puerto.
2. DERECHO DE
MUELLE: Contraprestación a cargo del propietario del buque, que se pagará
por la utilización que haga el buque de los muelles del puerto.
3. DERECHO DE
EMBARQUE Y DESEMBARQUE: Contraprestación a cargo del propietario del buque;
que se pagará por el uso que los pasajeros hacen de las instalaciones del
terminal portuario de pasajeros respectivos.
4. DERECHO DE
USO DE SUPERFICIE: Contraprestación a cargo del propietario de la carga,
que se pagará por la movilización de las mercancías desde o hacia el buque.
5. DERECHO DE DEPÓSITO: Contraprestación
a cargo del propietario de la carga, que se pagará por el depósito transitorio
de las mercancías en las áreas abiertas o patios, administrados directamente
por el administrador portuario.
6. DERECHO DE
ALMACENAMIENTO: Contraprestación a cargo del propietario de la carga, que
se pagará por el almacenamiento de la mercancía en los almacenes administrados
directamente por el administrador portuario.
7. DERECHO DE
ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS Y MAQUINARIAS: Contraprestación a cargo del
propietario de vehículos y maquinarias, que se pagará por estacionar vehículos
y maquinarias dentro del recinto portuario. Están exentos del pago de esta
tasa, aquellos vehículos utilizados para el normal desenvolvimiento de las operaciones,
destinadas al acarreo de mercancías dentro del recinto portuario.
8. DERECHO DE
REGISTRO: Contraprestación a cargo de las empresas de servicios portuarios,
por la inscripción en el registro respectivo y demás personas naturales y
jurídicas que realicen actividades en la zona portuaria distintas a las que la
Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Puertos, considera como operaciones
portuarias y que requieren estar inscritas en el Registro Auxiliar conforme a
lo previsto en la citada Ley.
Artículo
9º—Responsables solidarios. Son responsables
solidarios del pago de las tasas portuarias previstas en el artículo anterior,
en su carácter de agentes de percepción, los sujetos que se mencionan a
continuación:
1. El armador, el
representante del armador, el capitán del buque o su agente naviero, respecto
de las tasas previstas en los numerales 1, 2 y 3.
2. El operador
portuario o el consignatario de las mercancías, respecto de las tasas previstas
en los numerales 4, 5 y 6, con las excepciones que pudieran establecerse sobre
el particular.
3. Los propietarios de los vehículos y
maquinarias, respecto de las tasas previstas en el numeral 7.
4. Los
representantes de las empresas registradas, respecto de las tasas portuarias
previstas en el numeral 8.
Artículo
10.—Moneda de pago de tasas portuarias. Las tasas
portuarias reguladas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Tasas Portuarias se establecen en dólares de los Estados Unidos de América
(USD), de acuerdo con los estándares internacionales, pero su pago deberá
efectuarse en moneda nacional (bolívares), al tipo de cambio fijado en el
Convenio Cambiario que sea aplicable, vigente para el momento de la causación
de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto
con Rango Valor y Fuerza de Ley.
Artículo
11.—Condición especial de pago. Las tasas por concepto
de derecho de arribo, muelle, de embarque y desembarque, correspondientes a los
buques de bandera extranjera, se pagan en dólares de los Estados Unidos de
América (USD) de acuerdo con los estándares internacionales.
Las empresas del
Estado responsables de la administración portuaria deberán vender al Banco
Central de Venezuela las divisas provenientes del pago de las tasas previstas
en este artículo, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de su
recaudación, al tipo de cambio de referencia fijado en la normativa cambiaria
que rija para la fecha de la operación; ello salvo que dichas empresas acuerden
mantener dichos montos depositados en cuentas en moneda extranjera, para lo
cual deberán requerir la autorización del Banco Central de Venezuela, según lo
estipulado en los Convenios Cambiarios aplicables.
CAPÍTULO
II
CAUSACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LAS TASAS PORTUARIAS
CAUSACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LAS TASAS PORTUARIAS
Sección
I
Tasas por Derecho de Arribo
Tasas por Derecho de Arribo
Artículo
12.—Tasa portuaria/derecho de arribo. Todo Buque o
Embarcación que arribe a cualquiera de los puertos públicos de uso público
referidos en el artículo 2º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, transportando o no, carga o pasajeros, causará las siguientes tasas
portuarias por derecho de arribo, al momento de iniciar su transitar por los
canales de acceso o hacer uso de las dársenas o aguas internas de los mismos,
las cuales, una vez autoliquidadas por el sujeto pasivo, preliquidadas o
liquidadas por la administración portuaria, deberán ser pagadas por quien
corresponda según el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
TP
|
TASAS
PORTUARIAS
|
||||
TP
|
DAR
|
DERECHO DE ARRIBO
|
TASA (USD)
|
FÓRMULA
DE CÁLCULO |
|
TP
|
DAR
|
01
|
Buques o Embarcaciones de carga.
|
0,12
|
Tasa x TRB
|
TP
|
DAR
|
02
|
Buques, ferrys o embarcaciones de
pasajeros, en tráfico internacional.
|
0,10
|
Tasa x TRB
|
TP
|
DAR
|
03
|
Buques, ferrys o embarcaciones de
pasajeros, en tráfico entre puertos nacionales.
|
0,05
|
Tasa x TRB
|
TP
|
DAR
|
04
|
Buques o embarcaciones de pesca de altura.
|
0,06
|
Tasa x TRB
|
TP
|
DAR
|
05
|
Buques remolcadores, lanchas de pilotaje,
y otros buques; con base y tráfico interior en el puerto.
|
0,05
|
Tasa x TRB x
Maniobra
|
TP
|
DAR
|
06
|
Otros buques o embarcaciones.
|
0,10
|
Tasa x TRB
|
Artículo
13.—Exención para la pesca artesanal. Quedan exentos
del pago de la tasa por concepto de derecho de arribo, los buques o
embarcaciones dedicados a la pesca artesanal.
Artículo
14.—Definición/maniobra. Para efectos del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el término "Maniobra", se
refiere a la operación que realiza un buque remolcador, una lancha de pilotaje
o cualquier otro buque con base y tráfico interior en el puerto donde se
realiza la operación, para ayudar a cualquier otro buque, a su arribo seguro a
muelle.
Sección
II
Tasas por Derecho de Muelle
Tasas por Derecho de Muelle
Artículo
15.—Tasa portuaria/derecho de muelle. Todo buque o
embarcación, que habiendo arribado a cualquiera de los puertos públicos de uso
público referidos en el artículo 2º, transportando o no; carga o pasajeros,
atraque o utilice alguno de sus muelles, bien amarrado al mismo, bien abarloado
a otro buque, causará las siguientes tasas portuarias por derecho de muelle, al
momento de ser recibido el primer cabo para su amarre, las cuales, una vez
autoliquidadas por el sujeto pasivo, preliquidadas o liquidadas por la
administración portuaria, deberán ser pagadas por quien corresponda según el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
TP
|
TASAS
PORTUARIAS
|
||||
TP
|
DMU
|
DERECHO DE MUELLE:
|
TASA (USD)
|
FÓRMULA
DE CÁLCULO |
|
TP
|
DMU
|
01
|
Buques o embarcaciones de carga (estadía
hasta 48 horas).
|
0,45
|
Tasa x mts. de
eslora x horas y/o fracción
|
TP
|
DMU
|
02
|
Buques o embarcaciones de carga (estadía
hasta 48 - 72 horas).
|
0,50
|
Tasa x mts. de
eslora x horas y/o fracción
|
TP
|
DMU
|
03
|
Buques o embarcaciones de carga (estadía
más de 72 horas).
|
0,55
|
Tasa x mts. de
eslora x horas y/o fracción
|
TP
|
DMU
|
04
|
Buques, ferrys o embarcaciones de
pasajeros, en tráfico internacional.
|
0,35
|
Tasa x mts. de
eslora x horas y/o fracción
|
TP
|
DMU
|
05
|
Buques, ferrys o embarcaciones de
pasajeros, en tráfico entre puertos nacionales.
|
0,27
|
Tasa x mts. de
eslora x horas y/o fracción
|
TP
|
DMU
|
06
|
Buques o embarcaciones de pesca de altura.
|
0,20
|
Tasa x mts. de
eslora x horas y/o fracción
|
TP
|
DMU
|
07
|
Buques o embarcaciones de pesca artesanal.
|
5,00
|
Tasa x días y/o
fracción
|
TP
|
DMU
|
08
|
Buques remolcadores con base y tráfico
interior en el puerto.
|
0,25
|
Tasa x mts. de
eslora x horas y/o fracción
|
TP
|
DMU
|
09
|
Lanchas de pilotaje, y otros buques o embarcaciones
con base y tráfico interior en el puerto.
|
0,10
|
Tasa x mts. de
eslora x horas y/o fracción
|
TP
|
DMU
|
10
|
Otros buques o embarcaciones.
|
0,45
|
Tasa x mts. de
eslora x horas y/o fracción
|
Se considera como
finalizada la estadía de un buque o embarcación en muelle, al momento del
desamarre del último cabo.
Artículo
16.—Equivalencia de las fracciones. Las fracciones de
las unidades de tiempo utilizadas para el cálculo de los derechos de muelle a
pagar señalados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se
computarán como unidad completa.
Sección
III
Disposiciones Comunes al Derecho de Arribo y de Muelle
Disposiciones Comunes al Derecho de Arribo y de Muelle
Artículo
17.—Exenciones al derecho de arribo y de muelle.
Quedan exentos del pago de derecho de arribo y de derecho de muelle, los buques
de guerra nacionales, y los extranjeros cuando exista reciprocidad, y los
buques nacionales y extranjeros en labores de investigación científica, así
como todos aquellos buques o embarcaciones que se declaren arribada forzosa.
Artículo
18.—Rebajas para buques venezolanos. Los buques
inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones de
transporte internacional en puertos venezolanos, gozarán de una rebaja de un
diez por ciento (10%) sobre las tasas por Derecho de Arribo y Derecho de
Muelle.
Los Buques
inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones de
cabotaje, gozarán de una rebaja de un cincuenta por ciento (50%) sobre las
tasas por Derecho de Arribo y por Derecho de Muelle.
Los Buques
inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones tales como:
abastecimiento de combustible, lubricantes y vituallas, reparaciones, cambio de
tripulantes, inspecciones técnicas de Autoridades, y compañías de seguros o
clasificadoras, u otras de naturaleza similar a las comúnmente conocidas como
operaciones de Puerto base o de abrigo, gozarán de una rebaja de un setenta por
ciento (70%) sobre la tasa por derecho de arribo y por derecho de muelle.
Sección
IV
Tasas por Derecho de Embarque y Desembarque
Tasas por Derecho de Embarque y Desembarque
Artículo
19.—Tasa portuaria/derecho de embarque y desembarque.
Todo buque, ferry o embarcación dedicada al transporte masivo de pasajeros,
cuya actividad conlleve al uso de las instalaciones del terminal portuario de
pasajeros, de los puertos públicos de uso público, causará las siguientes tasas
portuarias por derecho de embarque y desembarque, las cuales una vez
autoliquidadas por el sujeto pasivo, preliquidadas o liquidadas por la
administración portuaria, deberán ser pagadas por quien corresponda según el
presente este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
TP
|
TASAS
PORTUARIAS
|
||||
TP
|
DED
|
DERECHO DE
EMBARQUE
Y DESEMBARQUE: |
TASA (USD)
|
FÓRMULA
DE CÁLCULO |
|
TP
|
DED
|
01
|
Buques, ferrys o embarcaciones de
pasajeros, en tráfico internacional.
|
2,50
|
Tasa x pasajero
|
TP
|
DED
|
02
|
Buques, ferrys o embarcaciones de
pasajeros, en tráfico entre puertos nacionales.
|
1,00
|
Tasa x pasajero
|
Artículo
20.—Desembarco de vehículos o maquinarias. Todo
vehículo o maquinaria, que sea embarcado o desembarcado en cualquiera de los
puertos públicos de uso público, causará y por consiguiente le será aplicada,
la tasa por uso de superficie establecida en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
Sección
V
Tasas por Derecho de Uso de Superficie
Tasas por Derecho de Uso de Superficie
Artículo
21.—Tasa portuaria/derecho de uso de superficie. Toda
carga transportada, o a ser transportada, por cualquier buque, ferry o
embarcación destinada a tales fines, hacia o desde los puertos públicos de uso
público causará las siguientes tasas portuarias por derecho de uso de
superficie, al momento de ser movilizada desde o hacia el buque, ferry o
embarcación, las cuales, una vez autoliquidadas por el sujeto pasivo,
preliquidadas o liquidadas por la administración portuaria, deberán ser pagadas
por quien corresponda según el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley:
Tasas
aplicables a cargas peligrosas
TP
|
TASA PORTUARIA
|
||||
TP
|
DUS
|
DERECHO DE USO
DE SUPERFICIE: |
TASA (USD)
|
FÓRMULA
DE CÁLCULO |
|
TP
|
DUS
|
01
|
Carga general suelta.
|
4,60
|
Tasa x t.
|
TP
|
DUS
|
02
|
Carga suelta (animales vivos).
|
3,50
|
Tasa x cantidad
de animales vivos
|
TP
|
DUS
|
03
|
Carga a granel.
|
3,00
|
Tasa x t.
|
TP
|
DUS
|
04
|
Carga rodante o rodada (RO - RO).
|
4,00
|
Tasa x t.
|
TP
|
DUS
|
05
|
Carga contenedorizada (contenedores de 20
pies).
|
64,00
|
Tasa x cantidad
de contenedores
|
TP
|
DUS
|
06
|
Carga contenedorizada (contenedores de 40
ó más pies).
|
85,00
|
Tasa x cantidad
de contenedores
|
TP
|
DUS
|
07
|
Contenedores vacíos (20 pies).
|
15,00
|
Tasa x cantidad
de contenedores
|
TP
|
DUS
|
08
|
Contenedores vacíos (40 ó más pies).
|
20,00
|
Tasa x cantidad
de contenedores
|
TP
|
DUS
|
09
|
Movimiento buque / muelle / buque, de
carga general suelta.
|
3,45
|
Tasa x t.
|
TP
|
DUS
|
10
|
Movimiento buque / muelle / buque, de
vehículos, maquinarias y otros equipos rodantes.
|
3,00
|
Tasa x t.
|
TP
|
DUS
|
11
|
Movimiento buque / muelle / buque, de
carga contenedorizada (contenedores de 20 pies).
|
48,00
|
Tasa x cantidad
de contenedores
|
TP
|
DUS
|
12
|
Movimiento buque / muelle / buque, de
carga contenedorizada (contenedores de 40 ó más pies).
|
63,75
|
Tasa x cantidad
de contenedores
|
TP
|
DUS
|
13
|
Movimiento buque / muelle / buque, de
contenedores vacíos (20 pies).
|
11,25
|
Tasa x cantidad
de contenedores
|
TP
|
DUS
|
14
|
Movimiento buque / muelle / buque, de
contenedores vacíos (40 ó más pies).
|
15,00
|
Tasa x cantidad
de contenedores
|
Artículo 22.—Cuando la movilización (carga o descarga) involucre carga calificada
como peligrosa, las tasas a ser aplicadas serán las señaladas en las tablas
siguientes:
TASAS
PARA CARGAS PELIGROSAS - CARGA SUELTA
TIPO
|
IMO
|
TASA
ESTABLECIDA
|
1. Explosivos.
|
1
|
|
2. Gases comprimidos, licuados o disueltos
bajo presión.
|
2
|
6,90 USD x t.
|
3. Líquidos inflamables.
|
3
|
8,05 USD x t.
|
4. Sólidos inflamables, sustancias
propensas a combustión espontánea, sustancias que en contacto con agua emiten
gases inflamables.
|
4
|
6,90 USD x t.
|
5. Sustancias oxidantes.
|
5,1
|
6,90 USD x t.
|
6. Peróxidos orgánicos.
|
5,2
|
9,20 USD x t.
|
7. Sustancias venenosas y toxinas.
|
6,1
|
8,05 USD x t.
|
8. Sustancias infecciosas.
|
6,2
|
8,05 USD x t.
|
9. Materiales radioactivos.
|
7
|
9,20 USD x t.
|
10. Corrosivos.
|
8
|
6,90 USD x t.
|
11. Misceláneos.
|
9
|
6,90 USD x t.
|
TASAS
PARA CARGAS PELIGROSAS - CONTENEDORES DE 20 PIES
TIPO
|
IMO
|
TASA
ESTABLECIDA
|
1. Explosivos.
|
1
|
128,00 USD por
Contenedor
|
2. Gases comprimidos, licuados o disueltos
bajo presión.
|
2
|
96,00 USD por
Contenedor
|
3. Líquidos inflamables.
|
3
|
112,00 USD por Contenedor
|
4. Sólidos inflamables, sustancias
propensas a combustión espontánea, sustancias que en contacto con agua emiten
gases inflamables.
|
4
|
96,00 USD por
Contenedor
|
5. Sustancias oxidantes.
|
5,1
|
96,00 USD por
Contenedor
|
6. Peróxidos orgánicos.
|
5,2
|
128,00 USD por
Contenedor
|
7. Sustancias venenosas y toxinas.
|
6,1
|
112,00 USD por Contenedor
|
8. Sustancias infecciosas.
|
6,2
|
112,00 USD por Contenedor
|
9. Materiales radioactivos.
|
7
|
128,00 USD por
Contenedor
|
10. Corrosivos.
|
8
|
96,00 USD por
Contenedor
|
11. Misceláneos.
|
9
|
96,00 USD por
Contenedor
|
TASAS
PARA CARGAS PELIGROSAS - CONTENEDORES DE 40 Ó MÁS PIES
TIPO
|
IMO
|
TASA
ESTABLECIDA
|
1. Explosivos.
|
1
|
170,00 USD por
Contenedor
|
2. Gases comprimidos, licuados o disueltos
bajo presión.
|
2
|
127,50 USD por
Contenedor
|
3. Líquidos inflamables.
|
3
|
148,75 USD por Contenedor
|
4. Sólidos inflamables, sustancias
propensas a combustión espontánea, sustancias que en contacto con agua emiten
gases inflamables.
|
4
|
148,75 USD por Contenedor
|
5. Sustancias oxidantes.
|
5,1
|
127,50 USD por
Contenedor
|
6. Peróxidos orgánicos.
|
5,2
|
170,00 USD por
Contenedor
|
7. Sustancias venenosas y toxinas.
|
6,1
|
148,50 USD por Contenedor
|
8. Sustancias infecciosas.
|
6,2
|
148,50 USD por Contenedor
|
9. Materiales radioactivos.
|
7
|
170,00 USD por
Contenedor
|
10. Corrosivos.
|
8
|
127,50 USD por
Contenedor
|
11. Misceláneos.
|
9
|
127,50 USD por
Contenedor
|
Artículo
23.—Rebaja para buques venezolanos en cabotaje. Las
operaciones portuarias que involucren cargas movilizadas en cabotaje, por
buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, gozarán de una rebaja de un
cincuenta por ciento (50%) sobre las tasas por Derecho de Uso de Superficie.
Artículo
24.—Obligación de notificar e identificar la carga peligrosa. Toda carga clasificada como peligrosa, de acuerdo al Código Internacional
Marítimo de Mercancía Peligrosa (IMDG), deberá ser notificada al administrador
portuario, previo al arribo, por parte del operador portuario o el
consignatario de la mercancía.
Toda carga
clasificada como peligrosa, de acuerdo al Código Internacional Marítimo de
Mercancía Peligrosa (IMDG), deberá estar debidamente identificada conforme a la
simbología internacional correspondiente.
Artículo
25.—Cálculo/tasa. La tasa aquí establecida se
calculará con base en el tipo o características de la carga, así como en un
peso expresado en toneladas métricas (Tm), o con base en el número de equipos
intermodales (contenedores), y deberá ser pagada por cada operación
(movimiento) que se realice, sea ésta de carga o descarga.
Sección
VI
Tasas por Derecho de Depósito
Tasas por Derecho de Depósito
Artículo
26.—Tasa portuaria/derecho de depósito. Toda carga que
no esté destinada a los patios o almacenes ubicados en los puertos públicos de
uso público, comprendido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, que permanezca transitoriamente depositada en el área de los muelles de
cualquiera de dichos puertos, causará las siguientes tasas portuarias por
derecho de depósito, al momento de ser ubicadas o depositadas en dichas áreas,
las cuales, una vez autoliquidadas, preliquidadas o liquidadas, deberán ser
pagadas por quien corresponda según el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley:
TP
|
TASAS
PORTUARIAS
|
||||
TP
|
DDE
|
DERECHO DE
DEPÓSITO
|
TASA (USD)
|
FÓRMULA
DE CÁLCULO |
|
TP
|
DDE
|
01
|
Carga general suelta.
|
(0,50)
|
Tasa x t
o m³ x días
|
TP
|
DDE
|
02
|
Carga rodante o rodada (RO-RO).
|
Livianos: (20,00)
Pesados: (25,00)
|
Tasa x
vehículos x días
|
TP
|
DDE
|
03
|
Carga contenedorizada (contenedores de 20
pies).
|
(25,00)
|
Tasa x
contenedores x días
|
TP
|
DDE
|
04
|
Carga contenedorizada (contenedores de 40
ó más pies).
|
(50,00)
|
Tasa x
contenedores x días
|
Las tasas indicadas
en el cuadro anterior serán aplicadas a partir del segundo (2º) día.
Artículo
27.—Rebaja para buques venezolanos en cabotaje. Las
operaciones portuarias que involucren cargas movilizadas en cabotaje, por
buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, gozarán de una rebaja de un
cincuenta por ciento (50%) sobre las tasas por Derecho de Depósito.
Artículo
28.—Tasas aplicables/operaciones y servicios aduaneros. Las tasas aplicables a los diferentes tipos de carga consideradas en
los derechos tanto de uso de superficie como de depósito, comprenden o se
refieren por igual, a la carga sujeta a las operaciones aduaneras de
importación, exportación y tránsito, así como a los servicios aduaneros de transbordo
y cabotaje.
Artículo 29 en adelante ver
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.150 Extraordinario
Caracas, miércoles 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.397
Caracas, 13 de noviembre de 2014
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.150 Extraordinario
Caracas, miércoles 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.397
Caracas, 13 de noviembre de 2014
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