miércoles, 14 de enero de 2015

Dictan reforma parcial de la Ley de Tasas Portuarias

Dictan reforma parcial de la Ley de Tasas Portuarias
(Presidencia de la República, Decreto-Ley 1397, 11/18/2014 )
El 18 de noviembre se publicó el Decreto 1.397, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tasas Portuarias. Este Decreto modifica el artículo 10 que fija las tasas portuarias en dólares americanos pero su pago deberá efectuarse en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento de la operación. Igualmente, se incorpora el artículo 11 sobre la condición especial de pago que refiere, entre otros aspectos, que las tasas por derecho de arribo, muelle, de embarque y desembarque, correspondientes a los buques de bandera extranjera se pagan en dólares americanos, de acuerdo con estándares internacionales. 



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.150 Extraordinario
Caracas, miércoles 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.397
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLAS MADURO MOROS,
Presidente de la República
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL
DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE TASAS PORTUARIAS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una distribución de la competencia portuaria, entre el Poder Nacional y el Estadal, toda vez que el artículo 156, numeral 26, de la Carta Magna consagra como competencia del Poder Público Nacional el régimen de los Puertos y su infraestructura, mientras que el Artículo 164 contempla como competencias exclusivas de los estados la conservación, administración y aprovechamiento de los puertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
La competencia del Poder Público en materia portuaria comprende el régimen de los Puertos y su infraestructura, la regulación, formulación, seguimiento de políticas en materias de Puertos y construcciones de tipo portuario; el establecimiento de normas y procedimientos técnicos para la construcción, mantenimiento de la infraestructura portuaria, los estudios y proyectos de desarrollo, construcción, modernización, mantenimiento de los puertos, construcciones de tipo portuario, conservación, administración, aprovechamiento y defensa de los puertos, así como la posibilidad de su intervención.
Con fundamento en el Artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, fueron transferidas a los estados competencias reservadas al Poder Público Nacional y entre ellas, la administración y mantenimiento de "Puertos Públicos de Uso Comercial".
No obstante, la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Puertos, establece que el Ejecutivo Nacional, a través del órgano con competencia en la materia portuaria, tiene potestad para revertir, por razones estratégicas, de mérito, oportunidad o conveniencia la administración de la actividad portuaria.
Es por ello, que mediante Acuerdos emanados de la Asamblea Nacional, se autorizó la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo), de los bienes que conforman la infraestructura portuaria, que configuran los núcleos básicos de los Puertos Públicos de: Puerto Internacional El Guamache en el estado Nueva Esparta, Puerto Cabello en el estado Carabobo, Puerto de Maracaibo en el estado Zulia, y Puerto de Guanta en el estado Anzoátegui, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejercen.
En este sentido, el Poder Ejecutivo Nacional otorgó dichas competencias a la Empresa del Estado, "Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A.", quedando sin efecto las competencias que puedan tener cualquier otro órgano o ente público o privado sobre dichos puertos.
Consecuencialmente a la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A. de conformidad con lo previsto en la Resolución Ministerial Nº 192 de fecha 30 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.231 de esa misma fecha y en la Resolución Ministerial Nº 120 de fecha 29 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.585 de fecha 03 de enero de 2011, se le atribuyó la gestión, conservación, administración, mantenimiento, ocupación y aprovechamiento de los espacios físicos e infraestructura portuaria del Puerto de Puerto Cabello en el estado Carabobo, del Puerto Internacional El Guamache en el estado Nueva Esparta, del Puerto de Maracaibo en el estado Zulia, del Puerto de Guanta en el estado Anzoátegui, del Puerto de la Guaira en el estado Vargas y del Puerto de la Ceiba en el estado Trujillo.
Luego de una revisión y evaluación de los ingresos obtenidos por concepto de tasas portuarias, se evidencia la necesidad de una modificación por razones estratégicas, económicas y de orden público del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, con el objeto de instrumentar nuevos lineamientos de la forma de pago y percepción de dichas tasas portuarias, en función de ajustarlas proporcionalmente a la dinámica económica del país y del comercio internacional y a los requerimientos de adquisición de insumos del ente empresarial del Estado, competente en materia de administración de puertos públicos.
Es oportuno destacar que los buques, naves o embarcaciones pertenecientes a empresas navieras de o con bandera extranjera, arriban a los PUERTOS PÚBLICOS DE USO PÚBLICO de la República Bolivariana de Venezuela, provenientes de distintos destinos internacionales, portando como moneda de uso internacional el dólar de los Estados Unidos de América (USD), entre otras divisas, y vista la vigencia del Régimen para la Administración de Divisas, los representantes de tales empresas navieras operativas en Venezuela, están obligados a solicitar formalmente ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el correspondiente cupo de dólares a fin de poder cumplir con las disposiciones legales que en materia impositiva rigen en el país; circunstancia ésta que, entre otras de igual importancia, induce la presente reforma.
El Título I contiene las disposiciones generales, el cual contempla el objeto, ámbito de aplicación y privilegio fiscal.
El Título II. Capítulo I, introduce lo relativo a las tasas portuarias, desarrollando los derechos establecidos en el artículo 56 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Puertos, tales como Derecho de Arribo, Derecho de Muelle, Derecho de Embarque y Desembarque, Derecho de Uso de Superficie, Derecho de Depósito, Derecho de Almacenamiento, Derecho de Estacionamiento de Vehículos y Maquinarias y Derecho de Registro, así como los responsables del pago de las referidas tasas portuarias.
Asimismo, se señala la forma de pago de las tasas portuarias, la cual ha sido establecida en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de acuerdo con los estándares internacionales y se concretará en moneda nacional (bolívares) al tipo de cambio fijado en el Convenio Cambiario aplicable, vigente para el momento de la causación de la misma, salvo las tasas por concepto de derecho de arribo, muelle, de embarque y desembarque, correspondiente a los buques de bandera extranjera, que se pagarán en dólares de los "Estados Unidos de América (USD)" de acuerdo con los estándares internacionales.
El Capítulo II trata sobre la causación, liquidación y pago de las tasas portuarias previstas en el Título ll, indicándose las tasas y la unidad de cálculo, con expresa distinción en cuanto a las tasas para cargas peligrosas, cargas sueltas, tasas para cargas peligrosas -contenedores de 20 pies, tasas para cargas peligrosas- contenedores de 40 o más pies.
Igualmente, en el referido Título lI, Capítulo II, Sección V, relacionada con las tasas por derecho de almacenamiento, se especifican, las tasas y unidad de cálculo para el puerto de Puerto Cabello y Puerto de la Guaira, Puerto de Maracaibo, Puerto Internacional El Guamache, Puerto de Guanta y Puerto de La Ceiba.
Complementan el Título II, capítulo II, sección VI, las disposiciones relativas a las tasas por derecho de registro de empresas de servicios portuarios y registro auxiliar.
Finalmente, el Título III, trata sobre las Sanciones aplicables por el incumplimiento del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley.
 Decreto Nº 1.397
 13 de noviembre de 2014
 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.397
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLAS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado venezolano, basado en los principios humanistas, sustentados en las condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el literal "c" numeral 2 del Artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan; en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL
DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE TASAS PORTUARIAS
Artículo 1º—Se modifica el artículo 10, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 10.— Moneda de pago de tasas portuarias. Las tasas portuarias reguladas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tasas Portuarias se establecen en dólares de los Estados Unidos de América (USD), de acuerdo con los estándares internacionales, pero su pago deberá efectuarse en moneda nacional (bolívares), al tipo de cambio fijado en el Convenio Cambiario que sea aplicable, vigente para el momento de la causación de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley".
Artículo 2º—Se incorpora un artículo, a continuación del artículo 10, con la siguiente redacción:
"Artículo 11.—Condición especial de pago. Las tasas por concepto de derecho de arribo, muelle, de embarque y desembarque, correspondientes a los buques de bandera extranjera, se pagan en dólares de los Estados Unidos de América (USD) de acuerdo con los estándares internacionales.
Las empresas del Estado responsables de la administración portuaria deberán vender al Banco Central de Venezuela las divisas provenientes del pago de las tasas previstas en este artículo, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de su recaudación, al tipo de cambio de referencia fijado en la normativa cambiaria que rija para la fecha de la operación; ello salvo que dichas empresas acuerden mantener dichos montos depositados en cuentas en moneda extranjera, para lo cual deberán requerir la autorización del Banco Central de Venezuela, según lo estipulado en los Convenios Cambiarios aplicables".
De conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tasas Portuarias Nº 8.236, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.025 Extraordinario de fecha 25 de mayo de 2011, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, corríjase la nomenclatura del articulado correspondiente, sustitúyase donde dice "Ley" por "Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley" así como las firmas, fechas y demás datos de promulgación.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.397
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLAS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en los principios humanistas, sustentado en las condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, ejerciendo la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el literal "c" numeral 2 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan; en Consejo de Ministros.
Dicta:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE TASAS PORTUARIAS
 TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. La presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer y regular las tasas a las cuales estarán sujetas las actividades realizadas por personas naturales o jurídicas en los puertos públicos de uso público administrados por el Poder Público Nacional.
Artículo 2º—Ámbito de aplicación. Las tasas portuarias aquí establecidas serán aplicadas por los hechos imponibles determinados en el artículo 5º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley verificados en los puertos públicos de uso público que actualmente son administrados por el Estado por órgano del Ministerio del Poder Popular para transporte acuático aéreo, así como los que se verifiquen en todos aquellos otros puertos públicos de uso público que a futuro fueren revertidos al Poder Público Nacional.
Artículo 3º—Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de las relaciones y obligaciones tributarias que se derivan de la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales o jurídicas que realicen alguna o algunas de las actividades correspondientes a los conceptos indicados en su artículo 5º.
Artículo 4º—Sujetos activos. Son sujetos activos de las relaciones y obligaciones tributarias que se derivan de la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las empresas que han sido investidas de la condición de administradores portuarios de los puertos públicos de uso público administrados por el Poder Público Nacional.
Artículo 5º—Hechos Imponibles. Constituyen hechos Imponibles de las tasas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los actos y las actividades que realicen las personas naturales o jurídicas y que se corresponden a los siguientes derechos cuya definición y significación expresa la Ley General de Puertos:
1. Derecho de arribo.
2. Derecho de muelle.
3. Derecho de embarque y desembarque.
4. Derecho de uso de superficie.
5. Derecho de depósito.
6. Derecho de almacenamiento.
7. Derecho de estacionamiento de vehículos y maquinarias.
8. Derecho de registro.
Artículo 6º—Remisión al Código Orgánico Tributario. Las competencias y facultades del sujeto activo de las tasas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como los procedimientos, los deberes, las obligaciones y los derechos del respectivo sujeto pasivo, estarán sujetas a la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 7º—Definiciones. A los fines de la aplicación de las tasas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las siglas utilizadas tendrán el siguiente significado:
1. "TRB": Toneladas de Registro Bruto. Referidas al buque, ferry o embarcación.
2. "t": Hace referencia a la unidad de peso denominada "tonelada".
3. "m³": Se refiere a la unidad de volumen denominada "metro cúbico".
TÍTULO II
DE LAS TASAS PORTUARIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8º—Ingresos/tasas portuarias. Las empresas administradoras portuarias, tendrán como ingresos por concepto de tasas portuarias, en los puertos públicos de uso público referidos en el artículo 2º, los derechos establecidos en el artículo 56 de la Ley General de Puertos, correspondientes a los siguientes conceptos:
1. DERECHO DE ARRIBO: Contraprestación a cargo del propietario del buque, que se pagará por el tránsito del buque a través de los canales de acceso, así como el uso de las dársenas o aguas internas del puerto.
2. DERECHO DE MUELLE: Contraprestación a cargo del propietario del buque, que se pagará por la utilización que haga el buque de los muelles del puerto.
3. DERECHO DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE: Contraprestación a cargo del propietario del buque; que se pagará por el uso que los pasajeros hacen de las instalaciones del terminal portuario de pasajeros respectivos.
4. DERECHO DE USO DE SUPERFICIE: Contraprestación a cargo del propietario de la carga, que se pagará por la movilización de las mercancías desde o hacia el buque.
5.  DERECHO DE DEPÓSITO: Contraprestación a cargo del propietario de la carga, que se pagará por el depósito transitorio de las mercancías en las áreas abiertas o patios, administrados directamente por el administrador portuario.
6. DERECHO DE ALMACENAMIENTO: Contraprestación a cargo del propietario de la carga, que se pagará por el almacenamiento de la mercancía en los almacenes administrados directamente por el administrador portuario.
7. DERECHO DE ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS Y MAQUINARIAS: Contraprestación a cargo del propietario de vehículos y maquinarias, que se pagará por estacionar vehículos y maquinarias dentro del recinto portuario. Están exentos del pago de esta tasa, aquellos vehículos utilizados para el normal desenvolvimiento de las operaciones, destinadas al acarreo de mercancías dentro del recinto portuario.
8. DERECHO DE REGISTRO: Contraprestación a cargo de las empresas de servicios portuarios, por la inscripción en el registro respectivo y demás personas naturales y jurídicas que realicen actividades en la zona portuaria distintas a las que la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Puertos, considera como operaciones portuarias y que requieren estar inscritas en el Registro Auxiliar conforme a lo previsto en la citada Ley.
Artículo 9º—Responsables solidarios. Son responsables solidarios del pago de las tasas portuarias previstas en el artículo anterior, en su carácter de agentes de percepción, los sujetos que se mencionan a continuación:
1. El armador, el representante del armador, el capitán del buque o su agente naviero, respecto de las tasas previstas en los numerales 1, 2 y 3.
2. El operador portuario o el consignatario de las mercancías, respecto de las tasas previstas en los numerales 4, 5 y 6, con las excepciones que pudieran establecerse sobre el particular.
3.  Los propietarios de los vehículos y maquinarias, respecto de las tasas previstas en el numeral 7.
4. Los representantes de las empresas registradas, respecto de las tasas portuarias previstas en el numeral 8.
Artículo 10.—Moneda de pago de tasas portuarias. Las tasas portuarias reguladas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tasas Portuarias se establecen en dólares de los Estados Unidos de América (USD), de acuerdo con los estándares internacionales, pero su pago deberá efectuarse en moneda nacional (bolívares), al tipo de cambio fijado en el Convenio Cambiario que sea aplicable, vigente para el momento de la causación de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 11.—Condición especial de pago. Las tasas por concepto de derecho de arribo, muelle, de embarque y desembarque, correspondientes a los buques de bandera extranjera, se pagan en dólares de los Estados Unidos de América (USD) de acuerdo con los estándares internacionales.
Las empresas del Estado responsables de la administración portuaria deberán vender al Banco Central de Venezuela las divisas provenientes del pago de las tasas previstas en este artículo, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de su recaudación, al tipo de cambio de referencia fijado en la normativa cambiaria que rija para la fecha de la operación; ello salvo que dichas empresas acuerden mantener dichos montos depositados en cuentas en moneda extranjera, para lo cual deberán requerir la autorización del Banco Central de Venezuela, según lo estipulado en los Convenios Cambiarios aplicables.
CAPÍTULO II
CAUSACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LAS TASAS PORTUARIAS
Sección I
Tasas por Derecho de Arribo
Artículo 12.—Tasa portuaria/derecho de arribo. Todo Buque o Embarcación que arribe a cualquiera de los puertos públicos de uso público referidos en el artículo 2º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, transportando o no, carga o pasajeros, causará las siguientes tasas portuarias por derecho de arribo, al momento de iniciar su transitar por los canales de acceso o hacer uso de las dársenas o aguas internas de los mismos, las cuales, una vez autoliquidadas por el sujeto pasivo, preliquidadas o liquidadas por la administración portuaria, deberán ser pagadas por quien corresponda según el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:

TP


TASAS PORTUARIAS


TP
DAR

DERECHO DE ARRIBO
TASA (USD)
FÓRMULA
DE CÁLCULO
TP
DAR
01
Buques o Embarcaciones de carga.
0,12
Tasa x TRB
TP
DAR
02
Buques, ferrys o embarcaciones de pasajeros, en tráfico internacional.
0,10
Tasa x TRB
TP
DAR
03
Buques, ferrys o embarcaciones de pasajeros, en tráfico entre puertos nacionales.
0,05
Tasa x TRB
TP
DAR
04
Buques o embarcaciones de pesca de altura.
0,06
Tasa x TRB
TP
DAR
05
Buques remolcadores, lanchas de pilotaje, y otros buques; con base y tráfico interior en el puerto.
0,05
Tasa x TRB x Maniobra
TP
DAR
06
Otros buques o embarcaciones.
0,10
Tasa x TRB

Artículo 13.—Exención para la pesca artesanal. Quedan exentos del pago de la tasa por concepto de derecho de arribo, los buques o embarcaciones dedicados a la pesca artesanal.
Artículo 14.—Definición/maniobra. Para efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el término "Maniobra", se refiere a la operación que realiza un buque remolcador, una lancha de pilotaje o cualquier otro buque con base y tráfico interior en el puerto donde se realiza la operación, para ayudar a cualquier otro buque, a su arribo seguro a muelle.
Sección II
Tasas por Derecho de Muelle
Artículo 15.—Tasa portuaria/derecho de muelle. Todo buque o embarcación, que habiendo arribado a cualquiera de los puertos públicos de uso público referidos en el artículo 2º, transportando o no; carga o pasajeros, atraque o utilice alguno de sus muelles, bien amarrado al mismo, bien abarloado a otro buque, causará las siguientes tasas portuarias por derecho de muelle, al momento de ser recibido el primer cabo para su amarre, las cuales, una vez autoliquidadas por el sujeto pasivo, preliquidadas o liquidadas por la administración portuaria, deberán ser pagadas por quien corresponda según el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:

TP


TASAS PORTUARIAS


TP
DMU

DERECHO DE MUELLE:
TASA (USD)
FÓRMULA
DE CÁLCULO
TP
DMU
01
Buques o embarcaciones de carga (estadía hasta 48 horas).
0,45
Tasa x mts. de eslora x horas y/o fracción
TP
DMU
02
Buques o embarcaciones de carga (estadía hasta 48 - 72 horas).
0,50
Tasa x mts. de eslora x horas y/o fracción
TP
DMU
03
Buques o embarcaciones de carga (estadía más de 72 horas).
0,55
Tasa x mts. de eslora x horas y/o fracción
TP
DMU
04
Buques, ferrys o embarcaciones de pasajeros, en tráfico internacional.
0,35
Tasa x mts. de eslora x horas y/o fracción
TP
DMU
05
Buques, ferrys o embarcaciones de pasajeros, en tráfico entre puertos nacionales.
0,27
Tasa x mts. de eslora x horas y/o fracción
TP
DMU
06
Buques o embarcaciones de pesca de altura.
0,20
Tasa x mts. de eslora x horas y/o fracción
TP
DMU
07
Buques o embarcaciones de pesca artesanal.
5,00
Tasa x días y/o fracción
TP
DMU
08
Buques remolcadores con base y tráfico interior en el puerto.
0,25
Tasa x mts. de eslora x horas y/o fracción
TP
DMU
09
Lanchas de pilotaje, y otros buques o embarcaciones con base y tráfico interior en el puerto.
0,10
Tasa x mts. de eslora x horas y/o fracción
TP
DMU
10
Otros buques o embarcaciones.
0,45
Tasa x mts. de eslora x horas y/o fracción

Se considera como finalizada la estadía de un buque o embarcación en muelle, al momento del desamarre del último cabo.
Artículo 16.—Equivalencia de las fracciones. Las fracciones de las unidades de tiempo utilizadas para el cálculo de los derechos de muelle a pagar señalados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se computarán como unidad completa.
Sección III
Disposiciones Comunes al Derecho de Arribo y de Muelle
Artículo 17.—Exenciones al derecho de arribo y de muelle. Quedan exentos del pago de derecho de arribo y de derecho de muelle, los buques de guerra nacionales, y los extranjeros cuando exista reciprocidad, y los buques nacionales y extranjeros en labores de investigación científica, así como todos aquellos buques o embarcaciones que se declaren arribada forzosa.
Artículo 18.—Rebajas para buques venezolanos. Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones de transporte internacional en puertos venezolanos, gozarán de una rebaja de un diez por ciento (10%) sobre las tasas por Derecho de Arribo y Derecho de Muelle.
Los Buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones de cabotaje, gozarán de una rebaja de un cincuenta por ciento (50%) sobre las tasas por Derecho de Arribo y por Derecho de Muelle.
Los Buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones tales como: abastecimiento de combustible, lubricantes y vituallas, reparaciones, cambio de tripulantes, inspecciones técnicas de Autoridades, y compañías de seguros o clasificadoras, u otras de naturaleza similar a las comúnmente conocidas como operaciones de Puerto base o de abrigo, gozarán de una rebaja de un setenta por ciento (70%) sobre la tasa por derecho de arribo y por derecho de muelle.
Sección IV
Tasas por Derecho de Embarque y Desembarque
Artículo 19.—Tasa portuaria/derecho de embarque y desembarque. Todo buque, ferry o embarcación dedicada al transporte masivo de pasajeros, cuya actividad conlleve al uso de las instalaciones del terminal portuario de pasajeros, de los puertos públicos de uso público, causará las siguientes tasas portuarias por derecho de embarque y desembarque, las cuales una vez autoliquidadas por el sujeto pasivo, preliquidadas o liquidadas por la administración portuaria, deberán ser pagadas por quien corresponda según el presente este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:

TP


TASAS PORTUARIAS


TP
DED

DERECHO DE EMBARQUE
Y DESEMBARQUE:
TASA (USD)
FÓRMULA
DE CÁLCULO
TP
DED
01
Buques, ferrys o embarcaciones de pasajeros, en tráfico internacional.
2,50
Tasa x pasajero
TP
DED
02
Buques, ferrys o embarcaciones de pasajeros, en tráfico entre puertos nacionales.
1,00
Tasa x pasajero

Artículo 20.—Desembarco de vehículos o maquinarias. Todo vehículo o maquinaria, que sea embarcado o desembarcado en cualquiera de los puertos públicos de uso público, causará y por consiguiente le será aplicada, la tasa por uso de superficie establecida en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Sección V
Tasas por Derecho de Uso de Superficie
Artículo 21.—Tasa portuaria/derecho de uso de superficie. Toda carga transportada, o a ser transportada, por cualquier buque, ferry o embarcación destinada a tales fines, hacia o desde los puertos públicos de uso público causará las siguientes tasas portuarias por derecho de uso de superficie, al momento de ser movilizada desde o hacia el buque, ferry o embarcación, las cuales, una vez autoliquidadas por el sujeto pasivo, preliquidadas o liquidadas por la administración portuaria, deberán ser pagadas por quien corresponda según el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:

Tasas aplicables a cargas peligrosas

TP


TASA PORTUARIA


TP
DUS

DERECHO DE USO
DE SUPERFICIE:
TASA (USD)
FÓRMULA
DE CÁLCULO
TP
DUS
01
Carga general suelta.
4,60
Tasa x t.
TP
DUS
02
Carga suelta (animales vivos).
3,50
Tasa x cantidad de animales vivos
TP
DUS
03
Carga a granel.
3,00
Tasa x t.
TP
DUS
04
Carga rodante o rodada (RO - RO).
4,00
Tasa x t.
TP
DUS
05
Carga contenedorizada (contenedores de 20 pies).
64,00
Tasa x cantidad de contenedores
TP
DUS
06
Carga contenedorizada (contenedores de 40 ó más pies).
85,00
Tasa x cantidad de contenedores
TP
DUS
07
Contenedores vacíos (20 pies).
15,00
Tasa x cantidad de contenedores
TP
DUS
08
Contenedores vacíos (40 ó más pies).
20,00
Tasa x cantidad de contenedores
TP
DUS
09
Movimiento buque / muelle / buque, de carga general suelta.
3,45
Tasa x t.
TP
DUS
10
Movimiento buque / muelle / buque, de vehículos, maquinarias y otros equipos rodantes.
3,00
Tasa x t.
TP
DUS
11
Movimiento buque / muelle / buque, de carga contenedorizada (contenedores de 20 pies).
48,00
Tasa x cantidad de contenedores
TP
DUS
12
Movimiento buque / muelle / buque, de carga contenedorizada (contenedores de 40 ó más pies).
63,75
Tasa x cantidad de contenedores
TP
DUS
13
Movimiento buque / muelle / buque, de contenedores vacíos (20 pies).
11,25
Tasa x cantidad de contenedores
TP
DUS
14
Movimiento buque / muelle / buque, de contenedores vacíos (40 ó más pies).
15,00
Tasa x cantidad de contenedores

Artículo 22.—Cuando la movilización (carga o descarga) involucre carga calificada como peligrosa, las tasas a ser aplicadas serán las señaladas en las tablas siguientes:

TASAS PARA CARGAS PELIGROSAS - CARGA SUELTA

TIPO
IMO
TASA ESTABLECIDA
1. Explosivos.
1

2. Gases comprimidos, licuados o disueltos bajo presión.
2
6,90 USD x t.
3. Líquidos inflamables.
3
8,05 USD x t.
4. Sólidos inflamables, sustancias propensas a combustión espontánea, sustancias que en contacto con agua emiten gases inflamables.
4
6,90 USD x t.
5. Sustancias oxidantes.
5,1
6,90 USD x t.
6. Peróxidos orgánicos.
5,2
9,20 USD x t.
7. Sustancias venenosas y toxinas.
6,1
8,05 USD x t.
8. Sustancias infecciosas.
6,2
8,05 USD x t.
9. Materiales radioactivos.
7
9,20 USD x t.
10. Corrosivos.
8
6,90 USD x t.
11. Misceláneos.
9
6,90 USD x t.

TASAS PARA CARGAS PELIGROSAS - CONTENEDORES DE 20 PIES

TIPO
IMO
TASA ESTABLECIDA
1. Explosivos.
1
128,00 USD por Contenedor
2. Gases comprimidos, licuados o disueltos bajo presión.
2
96,00 USD por Contenedor
3. Líquidos inflamables.
3
112,00  USD por Contenedor
4. Sólidos inflamables, sustancias propensas a combustión espontánea, sustancias que en contacto con agua emiten gases inflamables.
4
96,00 USD por Contenedor
5. Sustancias oxidantes.
5,1
96,00 USD por Contenedor
6. Peróxidos orgánicos.
5,2
128,00 USD por Contenedor
7. Sustancias venenosas y toxinas.
6,1
112,00  USD por Contenedor
8. Sustancias infecciosas.
6,2
112,00  USD por Contenedor
9. Materiales radioactivos.
7
128,00 USD por Contenedor
10. Corrosivos.
8
96,00 USD por Contenedor
11. Misceláneos.
9
96,00 USD por Contenedor

TASAS PARA CARGAS PELIGROSAS - CONTENEDORES DE 40 Ó MÁS PIES

TIPO
IMO
TASA ESTABLECIDA
1. Explosivos.
1
170,00 USD por Contenedor
2. Gases comprimidos, licuados o disueltos bajo presión.
2
127,50 USD por Contenedor
3. Líquidos inflamables.
3
148,75  USD por Contenedor
4. Sólidos inflamables, sustancias propensas a combustión espontánea, sustancias que en contacto con agua emiten gases inflamables.
4
148,75  USD por Contenedor
5. Sustancias oxidantes.
5,1
127,50 USD por Contenedor
6. Peróxidos orgánicos.
5,2
170,00 USD por Contenedor
7. Sustancias venenosas y toxinas.
6,1
148,50  USD por Contenedor
8. Sustancias infecciosas.
6,2
148,50  USD por Contenedor
9. Materiales radioactivos.
7
170,00 USD por Contenedor
10. Corrosivos.
8
127,50 USD por Contenedor
11. Misceláneos.
9
127,50 USD por Contenedor

Artículo 23.—Rebaja para buques venezolanos en cabotaje. Las operaciones portuarias que involucren cargas movilizadas en cabotaje, por buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, gozarán de una rebaja de un cincuenta por ciento (50%) sobre las tasas por Derecho de Uso de Superficie.
Artículo 24.—Obligación de notificar e identificar la carga peligrosa. Toda carga clasificada como peligrosa, de acuerdo al Código Internacional Marítimo de Mercancía Peligrosa (IMDG), deberá ser notificada al administrador portuario, previo al arribo, por parte del operador portuario o el consignatario de la mercancía.
Toda carga clasificada como peligrosa, de acuerdo al Código Internacional Marítimo de Mercancía Peligrosa (IMDG), deberá estar debidamente identificada conforme a la simbología internacional correspondiente.
Artículo 25.—Cálculo/tasa. La tasa aquí establecida se calculará con base en el tipo o características de la carga, así como en un peso expresado en toneladas métricas (Tm), o con base en el número de equipos intermodales (contenedores), y deberá ser pagada por cada operación (movimiento) que se realice, sea ésta de carga o descarga.
Sección VI
Tasas por Derecho de Depósito
Artículo 26.—Tasa portuaria/derecho de depósito. Toda carga que no esté destinada a los patios o almacenes ubicados en los puertos públicos de uso público, comprendido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que permanezca transitoriamente depositada en el área de los muelles de cualquiera de dichos puertos, causará las siguientes tasas portuarias por derecho de depósito, al momento de ser ubicadas o depositadas en dichas áreas, las cuales, una vez autoliquidadas, preliquidadas o liquidadas, deberán ser pagadas por quien corresponda según el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:

TP


TASAS PORTUARIAS


TP
DDE

DERECHO DE DEPÓSITO
TASA (USD)
FÓRMULA
DE CÁLCULO
TP
DDE
01
Carga general suelta.
(0,50)
Tasa x t o m³ x días
TP
DDE
02
Carga rodante o rodada (RO-RO).
Livianos: (20,00)
Pesados: (25,00)
Tasa x vehículos x días
TP
DDE
03
Carga contenedorizada (contenedores de 20 pies).
(25,00)
Tasa x contenedores x días
TP
DDE
04
Carga contenedorizada (contenedores de 40 ó más pies).
(50,00)
Tasa x contenedores x días

Las tasas indicadas en el cuadro anterior serán aplicadas a partir del segundo (2º) día.
Artículo 27.—Rebaja para buques venezolanos en cabotaje. Las operaciones portuarias que involucren cargas movilizadas en cabotaje, por buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, gozarán de una rebaja de un cincuenta por ciento (50%) sobre las tasas por Derecho de Depósito.
Artículo 28.—Tasas aplicables/operaciones y servicios aduaneros. Las tasas aplicables a los diferentes tipos de carga consideradas en los derechos tanto de uso de superficie como de depósito, comprenden o se refieren por igual, a la carga sujeta a las operaciones aduaneras de importación, exportación y tránsito, así como a los servicios aduaneros de transbordo y cabotaje.


Artículo 29 en adelante ver
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.150 Extraordinario
Caracas, miércoles 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.397
Caracas, 13 de noviembre de 2014

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