(Presidencia de la República, Decreto 1441, 11/18/2014 )
Mediante el Decreto 1.441, se promulga la nueva Ley Orgánica de Turismo que regirá, a partir de ahora, las actividades con fines turísticos de los sectores público y privado y de las comunidades organizadas a instancias del Poder Popular. El Ministerio del Poder Popular para el Turismo tendrá a su cargo el Registro Turístico Nacional (RTN), donde deberán registrarse todos los prestadores de servicios turísticos que operen en el territorio nacional y los que pretendan realizar ese tipo de actividad. Todo prestador deberá obtener la licencia de turismo; para ello deberá inscribirse en el RNT, y renovarla cada dos años. Así mismo, se fija una alícuota de 1 % sobre la base de sus ingresos brutos obtenidos mensualmente por los sujetos pasivos. Esta llamada ?contribución especial? no podrá ser transferida al usuario final.
GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.151 Extraordinario
Caracas, 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.411
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 6.151 Extraordinario
Caracas, 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.411
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr
la mayor eficacia, política y calidad revolucionaria en la construcción del
socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas
y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en
ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo
dispuesto en el literal "a", numeral 2, del artículo 1º de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA
DE LA LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
DE LA LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Artículo 1º—Se
modifica el artículo 24, en la forma siguiente:
"Artículo 24.—Del manejo de los recursos. El Fondo Nacional para la Ciencia,
Tecnología e Innovación (FONACIT), ente adscrito a la autoridad nacional con
competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones,
es el responsable de la administración, recaudación, control, fiscalización,
verificación y determinación cuantitativa y cualitativa de los aportes para
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones".
Artículo 2º—Se
modifica el artículo 26, en la forma siguiente:
"Artículo 26.—Proporción de los aportes. Las personas jurídicas, entidades
privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades
económicas en el territorio nacional, aportarán anualmente un porcentaje de sus
ingresos brutos efectivamente devengados en el ejercicio económico
inmediatamente anterior, por cualquier actividad que realicen, de la siguiente
manera:
1. Dos por ciento (2%) cuando la actividad
económica sea una de las contempladas en la Ley para el Control de los Casinos,
Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y todas aquellas vinculadas con la
industria y el comercio de alcohol etílico, especies alcohólicas y tabaco.
2. Uno por ciento (1%) en el caso de empresas
de capital privado cuando la actividad económica sea una de las contempladas en
la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en la Ley Orgánica de Hidrocarburos
Gaseosos, y comprenda la explotación minera, su procesamiento y distribución.
3. Cero coma cinco por ciento (0,5%) en el
caso de empresas de capital público cuando la actividad económica sea una de
las contempladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en la Ley Orgánica de
Hidrocarburos Gaseosos, y comprenda la explotación minera, su procesamiento y
distribución.
4. Cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando se
trate de cualquier otra actividad económica.
PARÁGRAFO PRIMERO.—A los efectos del Presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entenderá por Ingresos Brutos, los
ingresos, proventos y caudales, que de modo habitual, accidental o
extraordinario, devenguen los aportantes por cualquier actividad que realicen,
siempre que no estén obligados a restituirlos por cualquier causa, sin admitir
costos ni deducciones de ningún tipo.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando el aportante
desarrolle de forma concurrente varias actividades de las establecidas
anteriormente, se calculará su aporte aplicando el porcentaje que corresponda a
la actividad que genere mayores ingresos brutos.
PARÁGRAFO TERCERO.—A las personas jurídicas,
entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen
actividades económicas en el territorio nacional, que presten servicios de
telecomunicaciones y aporten al Fondo de Investigación y Desarrollo de las
Telecomunicaciones (FIDETEL), de conformidad con lo establecido en el artículo
152 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, les será reconocido dicho aporte
para los efectos de lo establecido en el presente Título".
Artículo 3º—Se
incorpora un artículo nuevo, que pasa a ser el artículo 27, en la forma
siguiente:
"Artículo 27.—Liquidación y pago del aporte. El aporte
establecido en el artículo 23 del Presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, se liquidará, pagará, y declarará ante el Fondo Nacional para la Ciencia,
Tecnología e Innovación (FONACIT), durante el segundo trimestre posterior al
cierre del ejercicio fiscal correspondiente.
PARÁGRAFO PRIMERO.—El Fondo Nacional para la
Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), podrá designar como responsables
del pago del aporte, en calidad de agentes de retención o percepción, a quienes
por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan
en operaciones relacionadas con las actividades gravadas en la (sic) presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley".
Artículo 4º—Se
suprime el artículo 29.
Artículo 5º—Se
suprime el artículo 30.
Artículo 6º—Se
modifica el contenido del artículo 40, que pasa a ser el artículo 39, en la
forma siguiente:
"Artículo 39.—Objeto general. El Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación (FONACIT), es el ente financiero de los recursos
destinados a la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones, por
la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación
y sus aplicaciones y, en consecuencia, es el responsable de la administración,
recaudación, control, fiscalización, verificación y determinación cuantitativa
y cualitativa de los aportes para ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones, así como de velar por su adecuada ejecución y seguimiento, sin
perjuicio de las atribuciones conferidas a otros órganos o entes adscritos a la
autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones.
La autoridad nacional con competencia en
materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, establecerá las
políticas, financiamientos, planes y condiciones de los financiamientos que se
otorguen a través del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
(FONACIT), con recursos provenientes tanto del aporte establecido en el Título
III del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como de otras
fuentes".
Artículo 7º—Se
modifica el contenido del artículo 41, que pasa a ser el artículo 40, en la
forma siguiente:
"Artículo 40.—Atribuciones
del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). Son
atribuciones del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT):
1. Ejecutar las políticas y los procedimientos
generales dictados por la autoridad nacional con competencia en materia de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, para la asignación de
recursos a los programas y proyectos nacionales, regionales y locales que se
presenten, de conformidad con las políticas del Estado contenidas en el Plan
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
2. Recaudar los recursos derivados del aporte
establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. Administrar los recursos destinados a los
programas y proyectos contemplados dentro de las líneas de acción establecidas
por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones.
4. Financiar los programas y proyectos
contemplados dentro de las líneas de acción de la autoridad nacional con
competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones
que puedan ser desarrollados o ejecutados por los órganos y entes adscritos de
la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia tecnología, innovación
y sus aplicaciones.
5. Diseñar metodologías y mecanismos de
adjudicación de los recursos garantizando la proporcionalidad, celeridad y
transparencia de los procesos.
6. Realizar el seguimiento y control de los
proyectos financiados.
7. Establecer y mantener un registro nacional
de acceso público, de los financiamientos otorgados a fin de controlar la
distribución de los recursos y generar la información estadística que permite
orientar la toma de decisiones, con las excepciones contempladas en el artículo
14 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
8. Informar a la autoridad nacional con
competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones
sobre oportunidades, necesidades, fuentes potenciales de financiamiento y otros
aspectos identificados en su gestión financiera.
9. Divulgar las oportunidades de
financiamiento para programas y proyectos de ciencia, tecnología, innovación y
sus aplicaciones, asegurando el acceso a la información para todos los
potenciales interesados.
10. Iniciar de oficio o a instancia de partes,
sustanciar y decidir los procedimientos administrativos sancionatorios,
relativos a presuntas infracciones del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, así como aplicar las sanciones previstas en el Título VII del
Presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
11. Fomentar y apoyar la interacción efectiva
entre los órganos y entes dedicados a la investigación científica y tecnológica
con el sector productivo nacional.
12. Ejecutar los procedimientos de
verificación, fiscalización y determinación para constatar el cumplimiento de
las obligaciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley.
13. Designar responsables del pago del aporte,
en calidad de agentes de retención o percepción.
14. Las demás que este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley y otras leyes le señalen".
Artículo 8º—Se
modifica el contenido del artículo 43, que pasa a ser el artículo 42, en la
forma siguiente:
"Artículo 42.—Del patrimonio. El patrimonio del Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) estará constituido por:
1. Los bienes, derechos y obligaciones de los
cuales era titular el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Tecnológicas (CONICIT).
2. Las cantidades que le fueren asignadas
anualmente en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente.
3. Los bienes provenientes de las donaciones y
demás liberalidades que reciba.
4. Los bienes que obtenga producto de sus
operaciones, la ejecución de sus actividades y los servicios que preste.
5. Los ingresos provenientes de las sanciones
y multas de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
6. El cinco por ciento (5 %) de los Ingresos
provenientes de la recaudación anual, establecida en el artículo 23 del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
7. Los demás bienes que adquiera por cualquier
título para la consecución de su objeto.
8. Cualquier otro ingreso que se le asigne por
leyes especiales".
Artículo 9º—Se
modifica el contenido del artículo 44, que pasa a ser el artículo 43, en la
siguiente forma:
"Artículo 43.—Estructura Organizativa. El Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) estará conformado por el Directorio
y las demás dependencias operativas que se requieran para cumplir con su
objeto. La estructura organizativa y las normas de funcionamiento serán
establecidas en el Reglamento Interno".
Artículo 10.—Se
incorpora un artículo nuevo, que pasa a ser el artículo 44, en la forma
siguiente:
"Artículo 44.—Directorio. El Directorio es el órgano de
mayor jerarquía administrativa del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación (FONACIT). Está integrado por el Presidente y seis (6) Directores
con sus respectivos suplentes, de libre nombramiento y remoción por la
autoridad nacional con competencia en materia de Ciencia, Tecnología,
Innovación y sus aplicaciones".
Artículo 11.—Se
incorpora un artículo nuevo, que pasa a ser el artículo 45, en la forma
siguiente:
"Artículo 45.—Atribuciones del directorio. El Directorio
tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la dirección del Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), de acuerdo con las políticas
impartidas por la autoridad nacional con competencia en materia de Ciencia,
Tecnología, Innovación y sus aplicaciones.
2. Aprobar el plan operativo y el proyecto de
presupuesto del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT),
correspondiente a cada ejercicio.
3. Definir las estrategias y programas de
promoción de sus actividades en las diversas regiones del país y evaluar
periódicamente sus resultados.
4. Autorizar la celebración de los contratos
en los que participe el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
(FONACIT), para el cumplimiento de su objeto.
5. Decidir sobre la organización y
funcionamiento de las unidades y órganos internos del Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
6. Designar y remover los Gerentes y Jefes de
Unidades.
7. Designar el Auditor Interno, previo
cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia.
8. Aprobar la Memoria y Cuenta del Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
9. Aprobar el informe anual de actividades que
debe presentar el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)
al Ejecutivo Nacional.
10. Dictar los reglamentos internos.
11. Elevar ante la autoridad nacional con
competencia en materia de Ciencia, Tecnología, Innovación y sus aplicaciones,
las recomendaciones que juzgue necesarias para cumplir con sus funciones.
12. Designar responsables del pago del aporte,
en calidad de agentes de retención o percepción.
13. Iniciar los procedimientos administrativos
sancionatorios y dictar las sanciones que correspondan de acuerdo con el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
14. Las demás que señalen este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento".
Artículo 12.—Se
incorpora un artículo nuevo, que pasa a ser el artículo 46, en la forma
siguiente:
"Artículo 46.—Atribuciones del presidente. El Presidente del
Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Ejercer la dirección y administración del
Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
2. Convocar y presidir las sesiones del
Directorio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
3. Ejercer la representación legal del Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
4. Autorizar los gastos y movilizaciones de
fondos dentro de los límites que le fije el Directorio del Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
5. Informar al Directorio sobre el desarrollo
de los planes operativos y de la ejecución presupuestaria.
6. Designar y remover al personal subalterno
del instituto.
7. Rendir cuenta al Directorio y a la
autoridad nacional con competencia en materia de Ciencia, Tecnología,
Innovación y sus aplicaciones, sobre sus actuaciones.
8. Suscribir convenios de cooperación, cartas
de entendimiento y contratos para la ejecución de investigaciones, estudios,
inversiones, prestación de servicios y otros análogos, con personas naturales o
jurídicas, de derecho público o privado, que sean autorizados por el
Directorio.
9. Presentar al Directorio los Estados
Financieros y la Memoria Anual para su aprobación, así como darlos a conocer
una vez aprobados.
10. Autorizar la realización de inspecciones,
fiscalizaciones y designar los fiscales.
11. Dirigir las relaciones políticas e
institucionales del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
(FONACIT).
12. Orientar, supervisar y controlar las
actividades del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
13. Cumplir y hacer cumplir las decisiones
tomadas por el Directorio.
14. Resolver los asuntos que no estén expresamente
reservados al Directorio.
15. Las demás que señalen este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento".
Artículo 13.—Se
modifica el contenido del artículo 46, que pasa a ser el artículo 48, en la
forma siguiente:
"Artículo 48.—Sistema de multas. A los sujetos de sanciones
contemplados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se les aplicará
un sistema de multas descritas en el mismo, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar. Los
usuarios que son financiados a través del Presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, se considerarán productores de bienes y servicios de interés
público y, por consiguiente, estarán sometidos a las leyes que rigen esta
materia. A los aportantes que incumplan o violen este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley, se les aplicará las disposiciones consagradas en el Código
Orgánico Tributario, además de las multas contempladas en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley".
Artículo 14.—Se modifica
el contenido del artículo 47, que pasa a ser el artículo 49, en la forma
siguiente:
"Artículo 49.—Multas por incumplimiento de las normas de financiamiento. A quienes hubieren obtenido recursos provenientes de la autoridad
nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones o de sus órganos o entes adscritos, para el desarrollo de alguna
actividad científica, tecnológica, de innovación o de sus aplicaciones, e
incumplieren las estipulaciones acordadas en los reglamentos que rigen el
otorgamiento de tales recursos y las disposiciones del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley; deberán reintegrar los recursos no justificados;
no les serán otorgados nuevos recursos durante un lapso de dos a cinco años; y se
le aplicarán multas comprendidas entre diez Unidades Tributarias (10 U. T.) y
cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000 U. T.); que serán canceladas en la
tesorería del ente o a cargo del órgano otorgante de los recursos; y serán
determinadas por la máxima autoridad de dicho ente u órgano de acuerdo con la
gravedad del incumplimiento, al tipo de financiamiento y al monto otorgado,
conforme lo establezca el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y
administrativas a que hubiere lugar".
Artículo 15.—Se
incorpora un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 60, en la forma
siguiente:
"Artículo 60.—Ilícitos formales y materiales. Los ilícitos
que se originen por el incumplimiento de los deberes formales y materiales, se
regirán conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario".
Artículo 16.—Se
incorpora una disposición transitoria, en la forma siguiente:
"DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Única.—El
Ejecutivo Nacional tendrá un plazo de un año a partir de la publicación del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para dictar los reglamentos
necesarios del Presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley".
Artículo 17.—Se
modifica la disposición Derogatoria Única, en la forma siguiente:
"DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única.—Se deroga
el numeral 4 del artículo 2 y el artículo 8º del Reglamento Parcial de la Ley
Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, referido a los aportes, el
financiamiento y su resultado, y la ética en la investigación, tecnología e
innovación, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.795, de fecha 8 de noviembre
de 2011.
Artículo 18.—De
conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones
Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.775, de
fecha 16 de diciembre de 2010, con las reformas aquí dictadas y en el correspondiente
texto íntegro, corríjase donde sea necesario la nomenclatura del articulado
correspondiente, y sustitúyanse los datos de firma, fecha y demás datos de
sanción y promulgación.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de
noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la
Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.411
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.411
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr
la mayor eficacia, política y calidad revolucionaria en la construcción del
socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas
y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en
ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo
dispuesto en el literal "a", numeral 2, del artículo 1º de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, en Consejo de Ministros.
la siguiente,
DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA
DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
TÍTULO
I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1º—Objeto. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto
dirigir la generación de una ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, con base en el
ejercicio pleno de la soberanía nacional, la democracia participativa y
protagónica, la justicia y la igualdad social, el respeto al ambiente y la
diversidad cultural, mediante la aplicación de conocimientos populares y
académicos. A tales fines, el Estado Venezolano formulará, a través de la autoridad
nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones, enmarcado en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de
la Nación, las políticas públicas dirigidas a la solución de problemas
concretos de la sociedad, por medio de la articulación e integración de los
sujetos que realizan actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones como condición necesaria para el fortalecimiento del Poder
Popular.
Artículo 2º—Interés público. Las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus
aplicaciones son de interés público para el ejercicio de la soberanía nacional
en todos los ámbitos de la sociedad y la cultura.
Artículo 3º—Sujetos de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley. Son sujetos del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
1. La autoridad nacional con competencia en
materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, sus órganos y
entes adscritos.
2. Todas las instituciones, personas naturales
y jurídicas que generen, desarrollen y transfieran conocimientos científicos,
tecnológicos, de innovación y sus aplicaciones.
3. Los ministerios del Poder Popular que
comparten, con la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones, la construcción de las condiciones
sociales, científicas y tecnológicas para la implementación del Plan Nacional
de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
4. Las comunas que realicen actividades de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Artículo 4º—Formulación de la política
pública nacional. La autoridad nacional con
competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones
debe formular la política pública nacional de ciencia, tecnología, innovación y
sus aplicaciones, basada en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social
de la Nación, la sustentabilidad de la producción, la protección del ambiente,
la seguridad y el ejercicio pleno de la soberanía nacional.
Esta política debe contener los principios,
fundamentos, líneas prioritarias de investigación, planes, definición de los
sujetos de investigación como un todo, estrategias de información y de
participación del Poder Popular, así como los mecanismos de integración de los
actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Esta política nacional y sus logros serán
analizados, revisados, actualizados y divulgados periódicamente en las áreas de
interés nacional, regional y local por la autoridad nacional con competencia en
materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Artículo 5º—Ámbito de acción. De acuerdo con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las
acciones estatales en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones estarán dirigidas a los sujetos mencionados en el artículo 3,
dentro de las metas planteadas en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y
Social de la Nación, para cumplir con los siguientes objetivos:
1. Formular la política nacional de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como impulsar y controlar la
ejecución de las políticas públicas para la solución de problemas concretos de
la sociedad y el ejercicio pleno de la soberanía nacional, a través de planes
nacionales para la construcción de una sociedad justa e igualitaria.
2. Coordinar, articular, difundir e incentivar
las actividades inherentes a la ciencia, tecnología, la innovación y sus
aplicaciones.
3. Impulsar el establecimiento de redes
nacionales y regionales de cooperación científica y tecnológica.
4. Promover el aporte efectivo de la ciencia,
la tecnología, la innovación y sus aplicaciones al desarrollo y fortalecimiento
de la producción con un alto nivel de valor agregado venezolano que fortalezca
nuestra soberanía nacional, de acuerdo con los objetivos del Plan Nacional de
Desarrollo Económico y Social de la Nación.
5. Promover mecanismos de divulgación,
difusión e intercambio de los resultados generados en el país por la actividad
de investigación e innovación tecnológica, abarcando a toda la sociedad nacional,
en todas sus regiones y sectores sociales a través de programas de educación
formal e informal, coordinados por las autoridades nacionales con competencia
en materia de educación, cultura y comunicación.
Artículo 6º—Principios de ética para la
ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones. Los organismos oficiales y privados, así como las personas naturales y
jurídicas deberán ajustar sus actuaciones y actividades inherentes a el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a los principios de ética
para la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones que deben
predominar en su desempeño, en concordancia con la salvaguarda de la justicia,
la igualdad y el ejercicio pleno de la soberanía nacional.
Artículo 7º—Principios de ética para la
vida. La autoridad nacional con competencia en materia
de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, hará cumplir los
principios y valores de la ética para la vida que rigen la actividad científica
y tecnológica, que tenga como objeto el estudio, la manipulación o la
afectación directa o indirecta de los seres vivientes, de conformidad con las
disposiciones de carácter nacional.
Artículo 8º—Valoración y resguardo de los
conocimientos tradicionales. La autoridad nacional con
competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones
apoyará a los órganos y entes del Estado en la definición de las políticas
tendentes a garantizar la valoración y el resguardo de los conocimientos
tradicionales, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas, de las
comunidades campesinas y sectores urbanos populares.
Artículo 9º—Investigadores extranjeros e
investigadoras extranjeras. Las personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, no residentes en el país que deseen realizar
investigaciones científicas o tecnológicas en el territorio nacional, deberán
realizar un proyecto de investigación enmarcado en los objetivos del Plan
Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación y deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
1. Estar asociado a una institución oficial
nacional.
2. Contar con los permisos correspondientes
emitidos por las autoridades nacionales competentes en la materia.
3. Los demás requisitos establecidos en el
Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin perjuicio
de las obligaciones y sanciones señaladas en el caso de incumplimiento con los
extremos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
TÍTULO
II
DE LAS COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL EN CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y SUS APLICACIONES
DE LAS COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL EN CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y SUS APLICACIONES
Artículo 10.—Autoridad nacional. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones actuará como coordinador e integrador
de los sujetos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las
acciones de su competencia, en articulación con los órganos y entes de la
Administración Pública.
Artículo 11.—Del Plan Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación. La autoridad nacional con
competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones
formulará el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación como instrumento
de orientación de la gestión del Ejecutivo Nacional para establecer los
lineamientos y políticas nacionales en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones, así como para la estimación de los recursos
necesarios para su ejecución.
Artículo 12.—Objetivos del plan. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación definirá los
objetivos, metas y estrategias que en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones deberá alcanzarse en el ámbito nacional.
Artículo 13.—Vigencia y contenido del plan. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se orientará
según las líneas estratégicas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo
Económico y Social de la Nación.
Artículo 14.—Suministro de información. Los sujetos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
están en la obligación de suministrar la información que les sea solicitada por
la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones.
En el caso de la información estratégica, ésta
no podrá ser suministrada a entidades externas a esta autoridad. Todo lo
correspondiente a la difusión de información será establecido en el Reglamento
del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 15.—Evaluación y selección de
proyectos. La autoridad nacional con competencia en
materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, evaluará y
seleccionará los programas y proyectos que califiquen para su financiamiento en
las áreas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la
Nación.
Los mecanismos para el cumplimiento de este
artículo serán contemplados en el Reglamento del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 16.—Integración y cooperación
internacional. La autoridad nacional con competencia
en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, fomentará y
desarrollará políticas y programas de integración y cooperación internacional,
con la finalidad de desarrollar las capacidades científico-tecnológicas y
productivas endógenas.
Artículo 17.—Espacios para la investigación
y la innovación. El Ejecutivo Nacional, a través de la
autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones, podrá crear los espacios de investigación e
innovación que considere necesarios para promover el logro de los objetivos
estratégicos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social
de la Nación y el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Artículo 18.—Tecnologías de información. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones ejercerá la dirección en el área de
tecnologías de información. En tal sentido, deberá:
1. Establecer políticas sobre la generación de
contenidos en la red, respetando la diversidad, así como el carácter
multiétnico y pluricultural de nuestra sociedad.
2. Resguardar la inviolabilidad del carácter
confidencial de los datos electrónicos obtenidos en el ejercicio de las
funciones de los órganos y entes públicos.
3. Democratizar el acceso a las tecnologías de
información.
Artículo 19.—De la propiedad intelectual. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones, formulará las políticas y los
programas donde se establecen las condiciones de la titularidad y la protección
de los derechos de propiedad intelectual derivadas de la actividad científica,
tecnológica y sus aplicaciones que se desarrollen con sus recursos o los de sus
órganos y entes adscritos conjuntamente con el Servicio Autónomo de Propiedad
Intelectual (SAPI).
Artículo 20.—Coordinación de políticas en
propiedad intelectual. La autoridad nacional con
competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones,
coordinará, diseñará, implementará y promoverá las políticas sobre propiedad
intelectual de las innovaciones e invenciones derivadas del desarrollo de las
actividades científicas, tecnológicas y sus aplicaciones concebidas en el país
conjuntamente con el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).
Artículo 21.—Invención e innovación
popular. La autoridad nacional con competencia en
materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones creará mecanismos
de apoyo, promoción y difusión de invenciones e innovaciones populares, que
generen bienestar a la población o logren un impacto económico o social en la Nación.
Artículo 22.—Observatorio Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación (ONCTI). La autoridad
nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones, a través del Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
(ONCTI), recopilará, sistematizará, categorizará, analizará e interpretará
información a los fines de formular las políticas públicas en la materia.
Este órgano tendrá los siguientes objetivos:
1. Contribuir al análisis y evaluación de las
relaciones entre los sujetos del Presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, así como proponer alternativas para su funcionalidad.
2. Contribuir con la definición de políticas
públicas y el seguimiento al Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
3. Contribuir a la propuesta de la
organización territorial a nivel regional y comunal para la obtención de zonas
con respuestas funcionales en el ámbito sociopolítico y productivo.
4. Propiciar la interacción entre las
industrias y las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones.
5. Promover la participación del Poder Popular
en la generación y uso de la información necesaria para el fortalecimiento de
consejos comunales y comunas.
TÍTULO
III
DE LOS APORTES PARA LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN
DE LOS APORTES PARA LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN
Artículo 23.—De los aportes. Los aportes para la ciencia, la tecnología, la innovación y sus
aplicaciones provendrán de personas jurídicas, entidades privadas o públicas,
domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el
territorio nacional. Estarán destinados a financiar las actividades de la
ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones, necesarios para el
avance social, económico y político del país, así como para la seguridad y
soberanía nacional, en concordancia con el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación establecido por la autoridad nacional con competencia en materia
de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Todos los aportes deberán ser consignados ante
el órgano financiero de los fondos destinados a ciencia, tecnología, innovación
y sus aplicaciones.
Artículo 24.—Del manejo de los recursos. El Fondo Nacional para la Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT),
ente adscrito a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, Innovación y sus aplicaciones, es el responsable de la
administración, recaudación, control, fiscalización, verificación y
determinación cuantitativa y cualitativa de los aportes para ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Artículo 25.—De quiénes aportan. A los efectos del Presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
se entiende como aportantes para la ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones, aquellas personas jurídicas, entidades privadas o públicas,
domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el
territorio nacional y hayan obtenido ingresos brutos anuales superiores a cien
mil Unidades Tributarias (100.000 U.T.) en el ejercicio fiscal inmediato
anterior, que se señalan a continuación:
1. Las compañías anónimas y las sociedades de
responsabilidad limitada.
2. Las sociedades en nombre colectivo, en
comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de
personas, incluidas las irregulares o de hecho.
3. Las asociaciones, fundaciones,
corporaciones, cooperativas y demás entidades jurídicas o económicas no citadas
en los numerales anteriores.
4. Los establecimientos permanentes, centros o
bases fijas situados en el territorio nacional.
Artículo 26.—Proporción de los aportes. Las personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o
no en la República que realicen actividades económicas en el territorio
nacional, aportarán anualmente un porcentaje de sus ingresos brutos
efectivamente devengados en el ejercicio económico inmediatamente anterior, por
cualquier actividad que realicen, de la siguiente manera:
1. Dos por ciento (2%) cuando la actividad
económica sea una de las contempladas en la Ley para el Control de los Casinos,
Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y todas aquellas vinculadas con la
industria y el comercio de alcohol etílico, especies alcohólicas y tabaco.
2. Uno por ciento (1%) en el caso de empresas
de capital privado cuando la actividad económica sea una de las contempladas en
la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en la Ley Orgánica de Hidrocarburos
Gaseosos, y comprenda la explotación minera, su procesamiento y distribución.
3. Cero coma cinco por ciento (0,5%) en el
caso de empresas de capital público cuando la actividad económica sea una de
las contempladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en la Ley Orgánica de
Hidrocarburos Gaseosos, y comprenda la explotación minera, su procesamiento y
distribución.
4. Cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando se
trate de cualquier otra actividad económica.
PARÁGRAFO PRIMERO.—A los efectos del Presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entenderá por Ingresos Brutos, los
ingresos, proventos y caudales, que de modo habitual, accidental o
extraordinario, devenguen los aportantes por cualquier actividad que realicen,
siempre que no estén obligados a restituirlos por cualquier causa, sin admitir
costos ni deducciones de ningún tipo.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando el aportante
desarrolle de forma concurrente varias actividades de las establecidas
anteriormente, se calculará su aporte aplicando el porcentaje que corresponda a
la actividad que genere mayores ingresos brutos.
PARÁGRAFO TERCERO.—A las personas jurídicas,
entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades
económicas en el territorio nacional, que presten servicios de
telecomunicaciones y aporten al Fondo de Investigación y Desarrollo de las
Telecomunicaciones (FIDETEL), de conformidad con lo establecido en el artículo
152 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, les será reconocido dicho aporte
para los efectos de lo establecido en el presente Título.
Artículo 27.—Liquidación y pago del aporte. El aporte establecido en el artículo 23 del Presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, se liquidará, pagará, y declarará ante el Fondo
Nacional para la Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), durante el segundo
trimestre posterior al cierre del ejercicio fiscal correspondiente.
PARÁGRAFO PRIMERO.—El Fondo Nacional para la
Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), podrá designar como responsables
del pago del aporte, en calidad de agentes de retención o percepción, a quienes
por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan
en operaciones relacionadas con las actividades gravadas en el presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 28.—Actividades consideradas como
factibles de ser llevadas a cabo con los aportes a la ciencia, la tecnología,
la innovación y sus aplicaciones. A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las
siguientes actividades serán consideradas como factibles de ser llevadas a cabo
con los aportes a la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones:
1. Proyectos de innovación relacionados con
actividades que involucren la obtención de nuevos conocimientos o tecnologías
en el país, con participación nacional en los derechos de propiedad
intelectual, en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional
con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones:
a. Sustitución de materias primas o
componentes para disminuir importaciones o dependencia tecnológica.
b. Creación de redes productivas nacionales.
c. Utilización de nuevas tecnologías para
incrementar la calidad de las unidades de producción.
d. Participación, investigación e innovación
de las universidades y centros de investigación e innovación del país, en la
introducción de nuevos procesos tecnológicos, esquemas organizativos, obtención
de nuevos productos o de procedimientos, exploración de necesidades y, en
general, procesos de innovación con miras a resolver problemas concretos de la
población venezolana.
e. Formación de cultores o cuadros científicos
y tecnológicos en normativa, técnicas, procesos y procedimientos de calidad.
f. Procesos de transferencia de tecnología
dirigidos a la producción de bienes y servicios en el país, que prevean la
formación de cultores o cuadros científicos y tecnológicos en lo técnico,
operativo, profesional y científico.
2. La creación o participación en incubadoras
o viveros de unidades de producción nacionales de base tecnológica, en las
áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en
materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
3. Participación en fondos nacionales de
garantía o de capital de riesgo para proyectos de innovación, investigación o
escalamiento, en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional
con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones.
4. Actividades de investigación y escalamiento que incluyan:
a. Financiamiento a proyectos de investigación
y escalamiento realizados por universidades o centros de investigación y
escalamiento certificados por la autoridad nacional con competencia en materia
de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
b. Creación de unidades o espacios para la
investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación sin fines de lucro,
conforme a los financiamientos establecidos en el Plan Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación.
c. Creación de bases y sistemas de información
de libre acceso que contribuyan al fortalecimiento de las actividades de
ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones, sin fines de lucro,
en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con
competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
d. Promoción y divulgación de las actividades
de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones realizadas en el país, sin
fines comerciales.
e. Creación de programas de fomento a la
investigación, el escalamiento o la innovación en el país, instrumentados desde
el Ejecutivo Nacional.
f. Financiamiento para la organización de
reuniones o eventos científicos sin fines comerciales, en las áreas
prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia
de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
g. Consolidación de redes de cooperación
científicas, tecnológicas y de innovación a nivel nacional e internacional en
las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia
en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones establecidas
desde el sector oficial.
h. Conformación de ámbitos o proyectos de
vinculación entre espacios de investigación y creación, y las unidades de
producción social, para procesos de transferencia de tecnología, con el objeto
de garantizar la independencia y soberanía del aparato productivo nacional.
5. Inversión en actividades de formación de
cultores científicos y tecnológicos, en las áreas prioritarias establecidas por
la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones, que incluyan:
a. Organización y financiamiento de cursos y
eventos de formación en ciencia, tecnología e innovación sin fines comerciales
en el país.
b. Creación y fortalecimiento de espacios de
formación relativos a las actividades reguladas por este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, en instituciones de educación universitaria de carácter
oficial en el país.
c. Financiamiento de becas para la formación
de cultores científicos y tecnológicos que formen parte activa de una unidad de
producción social que esté vinculada a un proyecto específico de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones en las áreas prioritarias
establecidas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
d. Programas de actualización del personal que
forme parte activa de una unidad de producción social, en materia de innovación
tecnológica con participación de instituciones oficiales de educación del país.
e. Financiamiento de programas de inserción
laboral de venezolanos desempleados y venezolanas desempleadas con altos
niveles de formación.
f. Financiamiento de programas de movilización
a nivel nacional, de investigadores vinculados e investigadoras vinculadas con
la creación y funcionamiento de postgrados integrados de redes de investigación
nacionales e internacionales, impulsadas por el sector oficial.
g. Financiamiento de tesis de postgrado y
pasantías de investigación de estudiantes de educación universitaria.
h. Cualquier otra actividad que en criterio de
la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones, pueda ser considerada necesaria para el impulso
de la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones.
PARÁGRAFO ÚNICO.—El Reglamento del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá los mecanismos,
modalidades y formas en que se realizarán las actividades antes señaladas.
Artículo 29—Del acceso a los recursos. Podrán optar al uso de los recursos provenientes de los aportes a la
ciencia, tecnología e innovación, todos aquellos sujetos del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley contemplados en el artículo 3, siempre y
cuando planteen la formulación de proyectos, planes, programas y actividades
que correspondan con las áreas prioritarias establecidas por la autoridad
nacional con competencia en materia en (sic) ciencia, tecnología, innovación y
sus aplicaciones.
Artículo 30.—Suministro de información de
los aportantes. Las personas jurídicas, entidades
privadas o públicas, domiciliadas o no en la República Bolivariana de Venezuela
que realicen actividades económicas en el territorio nacional, deberán
suministrar, a requerimiento del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación (FONACIT), los documentos sobre transacciones, emolumentos, ingresos
y demás medios que comprueben el cumplimiento efectivo del aporte, de
conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley y su Reglamento.
TÍTULO
IV
DE LAS REGIONES Y LAS COMUNAS
DE LAS REGIONES Y LAS COMUNAS
Artículo 31.—Actividades científicas,
tecnológicas y sus aplicaciones en el ámbito regional. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones, promoverá las actividades de su
competencia en el ámbito regional -aéreo, terrestre o acuático-, comunal y
cualquier otra entidad territorial que dispongan las leyes de la República a
través del fortalecimiento de redes que articulen a los sujetos del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entre sí, y entre éstos y el área
productiva, a fin de impulsar la nueva organización territorial del Poder
Popular para el ejercicio pleno de la soberanía nacional.
Artículo 32.—Representación regional y
distribución territorial. La autoridad nacional con
competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones,
establecerá los mecanismos regionales y comunales para coordinar, promover y
ejecutar los planes y proyectos que se establezcan en las políticas públicas
nacionales, así como en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Artículo 33.—Reglamentación especial. Los mecanismos y estructuras para establecer la organización, las
competencias específicas y la distribución territorial serán normadas por una
reglamentación especial sustentada en los siguientes aspectos: geohistóricos,
ecológicos, industriales, funcionales, entre otros.
TÍTULO
V
DE LA FORMACIÓN DE CULTORES Y CULTORAS CIENTÍFICOS,
TECNOLÓGICOS E INNOVACIÓN
DE LA FORMACIÓN DE CULTORES Y CULTORAS CIENTÍFICOS,
TECNOLÓGICOS E INNOVACIÓN
Artículo 34.—Promoción y estímulo de los
cultores y cultoras para la ciencia, la tecnología y la innovación. El Ejecutivo Nacional, a través de las autoridades nacionales
responsables en materia de formación, promoverá una cultura científica desde el
nivel de la educación inicial, con el propósito de ir formando los nuevos
cultores y cultoras científicos y tecnológicos; así mismo, promoverá la
formación de los investigadores e investigadoras, tecnólogos y de la generación
de relevo de acuerdo con los principios y valores de la ciencia, la tecnología,
la innovación y sus aplicaciones establecidos en este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley, atendiendo a las prioridades señaladas en el Plan Nacional de
Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Artículo 35.—Incentivos para la formación e
inserción de los cultores y cultoras científicos y tecnológicos. El Ejecutivo Nacional, a través de la autoridad nacional con
competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones,
diseñará e instrumentará los incentivos necesarios para estimular la formación
e inserción de los cultores y cultoras científicos y tecnológicos en las
unidades de producción social, los órganos adscritos a la autoridad nacional
con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones, así como en las instituciones universitarias que respondan a los
proyectos que permitan resolver las necesidades concretas vinculadas al Plan
Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Artículo 36.—Financiamiento e incentivos. El Ejecutivo Nacional estimulará la formación de los cultores y
cultoras en el área científica, tecnológica e innovación, mediante el
financiamiento total o parcial de sus estudios e investigaciones, así como de
incentivos, tales como becas, subvenciones o cualquier otro reconocimiento o
incentivo que sirva para impulsar la producción científica, tecnológica, de
innovación y sus aplicaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º
del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 37.—Promoción de la investigación.
La autoridad nacional con competencia en materia de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones impulsará programas de
promoción a la investigación y la innovación para garantizar la generación de
una ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones que propicien la
solución de problemas concretos del país, en el ejercicio pleno de la soberanía
nacional.
TÍTULO
VI
FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT)
FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT)
Artículo 38.—Del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación (FONACIT). El Fondo Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), creado mediante Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica No. 1290, del 30 de agosto de 2001 y publicado en Gaceta
Oficial No. 37.291 del 26 de septiembre de 2001, es un instituto público, con
personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco nacional,
adscrito a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones, que gozará de las prerrogativas, privilegios y
exenciones de orden procesal, civil y tributario conferidos por la normativa
aplicable a la República.
Artículo 39.—Objeto general. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), es el
ente financiero de los recursos destinados a la ciencia, la tecnología, la
Innovación y sus aplicaciones, por la autoridad nacional con competencia en
materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones y, en consecuencia,
es el responsable de la administración, recaudación, control, fiscalización,
verificación y determinación cuantitativa y cualitativa de los aportes para
ciencia, tecnología, Innovación y sus aplicaciones, así como de velar por su
adecuada ejecución y seguimiento, sin perjuicio de las atribuciones conferidas
a otros órganos o entes adscritos a la autoridad nacional con competencia en
materia de ciencia, tecnología, Innovación y sus aplicaciones.
La autoridad nacional con competencia en
materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, establecerá las
políticas, financiamientos, planes y condiciones de los financiamientos que se
otorguen a través del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
(FONACIT), con recursos provenientes tanto del aporte establecido en el Título
III del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como de otras
fuentes.
Artículo 40.—Atribuciones del Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). Son atribuciones del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación (FONACIT):
1. Ejecutar las políticas y los procedimientos
generales dictados por la autoridad nacional con competencia en materia de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, para la asignación de
recursos a los programas y proyectos nacionales, regionales y locales que se
presenten, de conformidad con las políticas del Estado contenidas en el Plan
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
2. Recaudar los recursos derivados del aporte
establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. Administrar los recursos destinados a los
programas y proyectos contemplados dentro de las líneas de acción establecidas
por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones.
4. Financiar los programas y proyectos
contemplados dentro de las líneas de acción de la autoridad nacional con
competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones
que puedan ser desarrollados o ejecutados por los órganos y entes adscritos de
la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia tecnología,
innovación y sus aplicaciones.
5. Diseñar metodologías y mecanismos de
adjudicación de los recursos garantizando la proporcionalidad, celeridad y
transparencia de los procesos.
6. Realizar el seguimiento y control de los
proyectos financiados.
7. Establecer y mantener un registro nacional
de acceso público, de los financiamientos otorgados a fin de controlar la
distribución de los recursos y generar la información estadística que permite
orientar la toma de decisiones, con las excepciones contempladas en el artículo
14 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
8. Informar a la autoridad nacional con
competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones
sobre oportunidades, necesidades, fuentes potenciales de financiamiento y otros
aspectos identificados en su gestión financiera.
9. Divulgar las oportunidades de
financiamiento para programas y proyectos de ciencia, tecnología, innovación y
sus aplicaciones, asegurando el acceso a la información para todos los
potenciales interesados.
10. Iniciar de oficio o a instancia de partes,
sustanciar y decidir los procedimientos administrativos sancionatorios,
relativos a presuntas infracciones del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, así como aplicar las sanciones previstas en el Título VII del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
11. Fomentar y apoyar la interacción efectiva
entre los órganos y entes dedicados a la investigación científica y tecnológica
con el sector productivo nacional.
12. Ejecutar los procedimientos de
verificación, fiscalización y determinación para constatar el cumplimiento de
las obligaciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley.
13. Designar responsables del pago del aporte,
en calidad de agentes de retención o percepción.
14. Las demás que este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley y otras leyes le señalen.
Artículo 41.—Del domicilio. El domicilio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
(FONACIT) es la ciudad de Caracas, y podrá crear dependencias y realizar
actividades en cualquier lugar del territorio nacional y del extranjero en
cumplimiento de las directrices emanadas por la autoridad nacional con
competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Artículo 42.—Del patrimonio. El patrimonio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
(FONACIT) estará constituido por:
1. Los bienes, derechos y obligaciones de los
cuales era titular el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Tecnológicas (CONICIT).
2. Las cantidades que le fueren asignadas
anualmente en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente.
3. Los bienes provenientes de las donaciones y
demás liberalidades que reciba.
4. Los bienes que obtenga producto de sus
operaciones, la ejecución de sus actividades y los servicios que preste.
5. Los ingresos provenientes de las sanciones
y multas de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
6. El cinco por ciento (5%) de los ingresos
provenientes de la recaudación anual, establecida en el artículo 23 del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
7. Los demás bienes que adquiera por cualquier
título para la consecución de su objeto.
8. Cualquier otro ingreso que se le asigne por
leyes especiales.
Artículo 43.—Estructura Organizativa. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT),
estará conformado por el Directorio y las demás dependencias operativas que se
requieran para cumplir con su objeto. La estructura organizativa y las normas
de funcionamiento serán establecidas en el Reglamento Interno.
Artículo 44.—Del directorio. El Directorio es el órgano de mayor jerarquía administrativa del Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). Está Integrado por el
Presidente y seis (6) Directores con sus respectivos suplentes, de libre
nombramiento y remoción por la autoridad nacional con competencia en materia de
Ciencia, Tecnología, Innovación y sus aplicaciones.
Artículo 45.—Atribuciones del directorio. El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la dirección del Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), de acuerdo con las políticas
impartidas por la autoridad nacional con competencia en materia de Ciencia,
Tecnología, Innovación y sus aplicaciones.
2. Aprobar el plan operativo y el proyecto de
presupuesto del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT),
correspondiente a cada ejercicio.
3. Definir las estrategias y programas de
promoción de sus actividades en las diversas regiones del país y evaluar
periódicamente sus resultados.
4. Autorizar la celebración de los contratos
en los que participe el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
(FONACIT), para el cumplimiento de su objeto.
5. Decidir sobre la organización y
funcionamiento de las unidades y órganos internos del Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
6. Designar y remover los Gerentes y Jefes de
Unidades.
7. Designar el Auditor Interno, previo
cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia.
8. Aprobar la Memoria y Cuenta del Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
9. Aprobar el informe anual de actividades que
debe presentar el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)
al Ejecutivo Nacional.
10. Dictar los reglamentos internos.
11. Elevar ante la autoridad nacional con
competencia en materia de Ciencia, Tecnología e Innovación y sus aplicaciones,
las recomendaciones que juzgue necesarias para cumplir con sus funciones.
12. Designar los responsables del pago del
aporte, en calidad de agentes de retención o percepción.
13. Iniciar los procedimientos administrativos
sancionatorios y dictar las sanciones que correspondan de acuerdo con el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
14. Las demás que señalen este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
Artículo 46.—Atribuciones del presidente. El Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
(FONACIT), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la dirección y administración del
Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
2. Convocar y presidir las sesiones del Directorio
del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
3. Ejercer la representación legal del Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
4. Autorizar los gastos y movilizaciones de
fondos dentro de los límites que le fije el Directorio del Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
5. Informar al Directorio sobre el desarrollo
de los planes operativos y de la ejecución presupuestaria.
6. Designar y remover al personal subalterno
del instituto.
7. Rendir cuenta al Directorio y a la
autoridad nacional con competencia en materia de Ciencia, Tecnología,
Innovación y sus aplicaciones, sobre sus actuaciones.
8. Suscribir convenios de cooperación, cartas
de entendimiento y contratos para la ejecución de investigaciones, estudios,
inversiones, prestación de servicios y otros análogos, con personas naturales o
jurídicas, de derecho público o privado que sean autorizados por el Directorio.
9. Presentar al Directorio los Estados
Financieros y la Memoria Anual para su aprobación, así como darlos a conocer
una vez aprobados.
10. Autorizar la realización de inspecciones,
fiscalizaciones y designar los fiscales.
11. Dirigir las relaciones políticas e
institucionales del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
(FONACIT).
12. Orientar, supervisar y controlar las
actividades del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
13. Cumplir y hacer cumplir las decisiones
tomadas por el Directorio.
14. Resolver los asuntos que no estén
expresamente reservados al Directorio.
15. Las demás que señalen este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
TÍTULO
VII
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 47.—Disposiciones generales. Par el seguimiento, control y aplicación del régimen sancionatorio en forma
eficiente, eficaz y oportuna, la autoridad nacional con competencia en materia
de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones creará un registro
oficial inviolable protegido contra modificaciones posteriores. La autoridad
tributaria y aduanera suministrará la información necesaria para el registro
oficial, el cual constará de los siguientes componentes:
1. Instituciones, empresas y entidades
catalogadas como contribuyente.
2. Registro de usuarios y solicitantes de
financiamiento.
3. Registro de instituciones, empresas o
entidades evasoras y morosas.
4. Registro de usuarios malversadores y
defraudadores.
Artículo 48.—Sistema de multas. A los sujetos de sanciones contemplados en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, se les aplicará un sistema de multas descritas en el
mismo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y
administrativas a que hubiere lugar. Los usuarios que son financiados a través
del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se considerarán productores
de bienes y servicios de interés público y, por consiguiente, estarán sometidos
a las leyes que rigen esta materia. A los aportantes que incumplan o violen
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se les aplicará las
disposiciones consagradas en el Código Orgánico Tributario, además de las
multas contempladas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 49—Multas por incumplimiento de
las normas de financiamiento. A quienes hubieren
obtenido recursos provenientes de la autoridad nacional con competencia en
materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones o de sus órganos
o entes adscritos, para el desarrollo de alguna actividad científica,
tecnológica, de innovación o de sus aplicaciones, e incumplieren las
estipulaciones acordadas en los reglamentos que rigen el otorgamiento de tales
recursos y las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley; deberán reintegrar los recursos no justificados; no les serán otorgados
nuevos recursos durante un lapso de dos a cinco años; y se le aplicarán multas
comprendidas entre diez Unidades Tributarias (10 U.T.) y cincuenta mil Unidades
Tributarias (50.000 U.T.), que serán canceladas en la tesorería del ente o a
cargo del órgano otorgante de los recursos; y serán determinadas por la máxima
autoridad de dicho ente u órgano de acuerdo con la gravedad del incumplimiento,
al tipo de financiamiento y al monto otorgado, conforme lo establezca el
Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin perjuicio
de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
Artículo 50.—Multas por incumplimiento del
aporte. Los que incumplan con el pago del aporte
establecido en el Título III del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, serán sancionados con multas equivalentes al cincuenta por ciento (50%)
del monto correspondiente al aporte, sin perjuicio del cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el referido Título, las cuales serán impuestas por
el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), tomando en
cuenta el monto de la suma afectada por el incumplimiento, pudiendo ser
aumentadas o disminuidas en atención a las circunstancias agravantes o
atenuantes existentes.
Artículo 51.—Multas por desviación de los
recursos. Las personas beneficiarias de las
inversiones a que hace mención el artículo 3 del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, que destinen parcial o totalmente dichos recursos a
fines distintos para los cuales fueron otorgados, serán sancionados por la máxima
autoridad del órgano o ente que haya otorgado el financiamiento, con multa
equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto recibido en calidad de
aporte y la obligación de reponer los recursos no destinados al fin para el
cual fueron otorgados, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y
administrativas a que hubiere lugar.
Artículo 52.—Recursos provenientes de
multas e intereses. Los recursos que se obtengan de la
aplicación de las multas e intereses que se recauden por el incumplimiento del pago
del aporte contenido en el Título III del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, formarán parte del patrimonio del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación (FONACIT).
Artículo 53.—Circunstancias agravantes. Se considerarán circunstancias agravantes, las siguientes:
1. La renuencia del obligado a pagar el aporte
previsto en el Título III del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
2. La magnitud del monto dejado de pagar.
3. Haber obrado con la intención de evadir la
obligación de pagar.
4. El suministrar datos falsos o inexactos,
para pagar un monto inferior al que legalmente corresponde.
5. La reincidencia. A los efectos del presente
artículo se entiende por reincidencia la falta reiterada por parte del
aportante de dos o más de las obligaciones previstas en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 54.—Circunstancias atenuantes. Son circunstancias atenuantes:
1. La conducta que el aportante asuma a favor
del esclarecimiento de los hechos.
2. La presentación de la documentación
fidedigna.
3. El pago de las multas e intereses y el
cumplimiento de la obligación de pagar antes de la terminación del
procedimiento.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos
que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
Artículo 55.—Principios rectores de la
potestad sancionatoria. La potestad sancionatoria se
ejercerá atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad
y proporcionalidad.
Artículo 56.—Determinación del
incumplimiento. Los procedimientos para la
determinación del incumplimiento a las obligaciones establecidas en el Título
III de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se iniciarán luego
que se determine la existencia de indicios suficientes, producto del control,
fiscalización, inspección e investigación, que hagan presumir tal
incumplimiento.
Artículo 57.—Acto de apertura del
procedimiento. El acto de apertura del procedimiento
administrativo sancionatorio será dictado por la máxima autoridad del órgano o
ente que corresponda de acuerdo con la presunta infracción, y en él se
establecerán con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen
desprenderse de la constatación de los mismos, emplazándose al presunto
infractor para que en un lapso no mayor de quince días hábiles, consigne los
alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa. En caso de que el
presunto infractor no comparezca a presentar sus alegatos una vez practicada la
notificación, se admitirán los hechos, si no hay pruebas que le favorezca.
Artículo 58.—Potestades de investigación y
libertad de prueba. En la sustanciación del
procedimiento administrativo sancionatorio se tendrán las más amplias
potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de
libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación podrán realizarse,
entre otros, los siguientes actos:
1. Citar a declarar a cualquier persona en
relación con la presunta infracción.
2. Requerir de las personas relacionadas con
el procedimiento, documentos o información pertinente para el esclarecimiento
de los hechos.
3. Emplazar, mediante la prensa nacional o
regional, a cualquier persona interesada que pudiese suministrar información
relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación
cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los
documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la
situación.
4. Solicitar a otros órganos y entes públicos
información relevante respecto a las personas involucradas, siempre que la
información que ellos tuvieren, no hubiere sido declarada confidencial o
secreta de conformidad con la ley.
5. Realizar las inspecciones que se consideren
pertinentes, a los fines de la investigación.
6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento
de los hechos, objeto del procedimiento sancionatorio.
Artículo 59.—Lapso para decidir. Concluida la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso para
ello, que no podrá exceder de dos meses contados a partir del acto de apertura
con indicación de la prórroga que se acuerde, el órgano encargado de la
sustanciación del expediente la remitirá a la máxima autoridad del órgano o
ente que corresponda de acuerdo con la presunta infracción; deberá dictar la
decisión correspondiente dentro de los quince días hábiles sin perjuicio de que
pueda ordenar la realización de cualquier acto adicional de sustanciación que
juzgue conveniente.
Artículo 60—Ilícitos formales y materiales. Los ilícitos que se originen por el incumplimiento de los deberes formales
y materiales, se regirán conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico
Tributario.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Única.—El
Ejecutivo Nacional tendrá un plazo de un año a partir de la publicación del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para dictar los reglamentos
necesarios del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única.—Se deroga
el numeral 4 del artículo 2º y el artículo 8º del Reglamento Parcial de la Ley
Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, referido a los aportes, el
financiamiento y su resultado, y la ética en la Investigación, tecnología e
innovación, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.795, de fecha 8 de noviembre
de 2011.
DISPOSICIÓN
FINAL
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de
noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la
Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
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