martes, 28 de agosto de 2018

Calendario Seniat sep/dic 2018 Contribuyentes Especiales

Providencia mediante la cual se modifica el calendario para el cumplimiento de las obligaciones tributarias generadas a partir de los meses de septiembre a diciembre del año 2018, establecido en los literales a, b y d del Artículo 1° de la Providencia Administrativa SNAT/2017/0053, de fecha 19/10/2017, que establece el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales para las obligaciones que deben cumplirse para el año 2018.

Gaceta Oficial Número 41.468
Caracas, lunes 27 de agosto de 2018 






lunes, 27 de agosto de 2018

Sudeban ordena restringir el acceso a las plataformas bancarias desde direcciones IP del exterior no autorizadas

En la tarde de hoy, las instituciones financieras de Venezuela recibieron una circular de la Superintendencia del Sector Bancario de Venezuela, donde se les ordena “lnformar a sus clientes que deberán notificar a la institución bancaria de sus viajes al exterior, indicando lugares de destino y tiempo de viaje.
De no hacerlo, Sudeban le ordena a la institución financiera que bloquee la dirección IP del exterior, impidiendo así acceder a las plataformas de las instituciones financieras desde direcciones IP del exterior que no hayan sido notificadas.



viernes, 24 de agosto de 2018

Decreto Reforma Ley del Impuesto al Valor Agregado

Decreto Constituyente mediante el cual se Reforma la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.

Gaceta Oficial N° 6.396 Extraordinario
Caracas, martes 21 de agosto de 2018 
Ver Gaceta Oficial

Reforma Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras

Decreto Constituyente que reforma el Decreto con Rango, 
Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras

Gaceta Oficial N° 6.396 Extraordinario
Caracas, martes 21 de agosto de 2018  

Pago de Anticipo del IVA e ISLR - Contribuyentes Especiales

Decreto Constituyente mediante el cual se establece el Régimen Temporal de Pago de Anticipo del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta para los Sujetos Pasivos Calificados como Especiales que se dediquen a realizar actividad económica distinta de la explotación de minas, hidrocarburos y de actividades conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones. 


GACETA OFICIAL
N° 6.396 Extraordinario,  Caracas, martes 21 de agosto de 2018

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE La Asamblea Nacional Constituyente en el ejercicio de sus facultades prevista en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al mandato otorgado el treinta de julio de dos mil diecisiete en elecciones democráticas, libres universales, directas y secretas por el pueblo venezolano como depositario del poder originario y las Normas para Garantizar el Pleno Funcionamiento Institucional de la Asamblea Nacional Constituyente en armonía con los Poderes Públicos Constituidos, dictada por este órgano soberano y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.323 Extraordinario de fecha 08 de agosto de 2017. 

DECRETA El siguiente, DECRETO CONSTITUYENTE QUE ESTABLECE REGIMEN TEMPORAL DE PAGO DE ANTICIPO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LOS SUJETOS PASIVOS CALIFICADOS COMO ESPECIALES 

Articulo 1°. Este Decreto Constituyente tiene por objeto la creación de un Régimen Temporal de pago de anticipo de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, para los sujetos pasivos calificados como especiales que se dediquen a realizar actividad económica distintas de la explotación de minas, hidrocarburos y de actividades conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones.

Artículo 2°. Los anticipos de impuestos a que se refiere este Decreto Constituyente, se determinan, para el Impuesto al Valor Agregado, tomando como base el impuesto declarado en la semana anterior. 
Los anticipos de impuestos a que se refiere este Decreto Constituyente, se determinan, para el Impuesto sobre la Renta, los ingresos brutos producto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios, obtenidos del periodo de imposición del mes anterior dentro del Territorio Nacional.

Artículo 3°. A los efectos de este Decreto Constituyente, se entiende por Ingresos Brutos, el producto de las ventas gravables de los bienes, prestaciones de servicios, arrendamientos y cualesquiera otros proventos regulares o accidentales.

Artículo 4°. Están exentos de los anticipos previstos en este Decreto Constituyente, las personas naturales bajo relación de dependencia, calificados como sujetos pasivos especiales.

Artículo 5°. El anticipo del pago de impuesto al valor agregado previsto en este Decreto Constituyente, se hará con base al impuesto declarado semanalmente dividido entre los días hábiles de la semana.

Artículo 6°. El anticipo del pago de impuesto sobre la renta previsto en este Decreto Constituyente, estará comprendido entre un límite mínimo de cero coma cinco por ciento (0,5%) y un máximo de dos por ciento (2%). El Ejecutivo Nacional podrá establecer alícuotas distintas pero no podrá exceder de los límites previstos en este artículo.

Este anticipo se calculará sobre la base de los ingresos brutos obtenidos del periodo de imposición anterior en materia del impuesto al valor agregado, multiplicado por el porcentaje fijado.

En el caso de las instituciones financieras, sector bancario, seguros y reaseguros, la base de cálculo del anticipo que se refiere este artículo, se calculará sobre los ingresos brutos obtenidos del día inmediatamente anterior, multiplicado por el porcentaje fijado.

Artículo 7°. Los sujetos pasivos calificados como especiales, deben declarar y pagar el anticipo de los impuestos previstos en este Decreto Constituyente, conforme a las siguientes reglas:

1. Cada día, los anticipos recaen sobre los ingresos brutos obtenidos de los contribuyentes. 
2. La declaración y pago de los anticipos previstos en este Decreto Constituyente, debe efectuarse, en el lugar, forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria Nacional mediante Providencia Administrativa de carácter general.

Articulo 8°. El porcentaje de los anticipos del Impuesto sobre la Renta previsto en este Decreto Constituyente, se fijará:
1. Para instituciones financieras, sector bancario, seguros y reaseguros en dos por ciento (2 %).
2. Para el resto de los contribuyentes en uno por ciento (1%).

Artículo 9°. Los anticipos previstos en este Decreto Constituyente, serán deducibles en la declaración definitiva de Rentas e Impuesto al Valor Agregado. 

Artículo 10. El impuesto causado a favor de la República, en los términos de esta Ley en materia del impuesto al valor agregado, será determinado por períodos de imposición semanales, de la siguiente forma: al monto de los débitos fiscales, debidamente ajustados si fuere el caso, que legalmente corresponda al contribuyente por las operaciones gravadas correspondientes al respectivo período de imposición, se deducirá o restará el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción tenga derecho el mismo contribuyente, según lo previsto en la Ley del impuesto al Valor Agregado. El resultado será la cuota del impuesto a pagar correspondiente a ese período de imposición. 

Artículo 11. La Administración Tributaria podrá mediante Providencia Administrativa, sectorizar a los sujetos pasivos calificados como especiales para la aplicación de este Decreto Constituyente, considerando la actividad económica, capacidad contributiva o ubicación geográfica. 

Artículo 12. El Régimen de anticipo establecido en este Decreto Constituyente, estará vigente hasta su derogatoria total o parcial por el Ejecutivo Nacional. 

Artículo 13. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto Constituyente, será sancionado de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario. 

Artículo 14. La Administración Tributaria podrá realizar determinaciones de los impuestos a que se refiere este Decreto Constituyente sobre base presuntiva. 

Artículo 15. A los solos efectos de los sujetos pasivos calificados como especiales, el Régimen establecido en este Decreto Constituyente tiene carácter temporal y sustituirá las disposiciones de anticipos contenidas en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, mientras se encuentre vigente este Decreto. Igualmente, se suspende la vigencia del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 

Artículo 16. A los efectos de los sujetos pasivos calificados como especiales, el Régimen establecido en este Decreto Constituyente para el Impuesto al Valor Agregado, deberá culminar el periodo de imposición que se encuentre en curso, conforme a la ley que establece este impuesto. Para el primer período de imposición se deberá tomar como base de cálculo de este anticipo el impuesto percibido en la semana anterior. 

Artículo 17. Este Decreto Constituyente enterará en vigencia a partir del primero de septiembre de 2018. Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución Bolivariana. 

Sudeban - Aumento límite máximos tarjetas de crédito 17-08-2018

Sudeban aumenta límites máximos
para financiamientos con tarjetas de crédito


La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), en concordancia con las políticas que se desarrollan para fomentar la eficiencia y calidad de los servicios bancarios; incrementa el límite para el financiamiento mediante tarjetas de crédito, como una alternativa complementaria que permitirá mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas en pro de asegurar la protección de sus derechos.

Al respecto, en fecha 17 de agosto de 2018, mediante resolución 061.18 se estableció la normativa que permite incrementar dichos límites en torno al financiamiento para las tarjetas de crédito, atendiendo a las consideraciones económicas y financieras del país y de acuerdo a las necesidades de la población en general.

En la mencionada norma se fija como límite máximo la cantidad de Seiscientas Sesenta y Seis Mil Seiscientas Sesenta y Siete (666.667) Unidades Tributarias para el otorgamiento de financiamientos de tarjetas de crédito.

Las Instituciones Bancarias, previo proceso de análisis y evaluación de la información del cliente, determinarán el límite a ser aprobado por cada instrumento (tarjeta de crédito), que éste posea, en función del perfil financiero, su historial crediticio y su capacidad de pago.

Sudeban, previa evaluación y aprobación por parte del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), consideró necesario ajustar las normas ya establecidas, con la finalidad  de salvaguardar los derechos de los usuarios y usuarias.

Con estas medidas de naturaleza prudencial y de acuerdo a los lineamientos emanados por el Presidente de la República, Nicolás Maduro Moros, la Sudeban ratifica su compromiso para garantizar el desempeño óptimo del Sistema Financiero Nacional en beneficio de toda la población venezolana.
Fuente: Sudeban

jueves, 16 de agosto de 2018

BCV - Normas Reconversión Monetaria Gaceta 41.460 14-08-2018

Gaceta Oficial N° 41.460 de fecha 14 de agosto de 2018 fue publicada una Resolución del Banco Central de Venezuela mediante la cual se dictan las Normas que rigen el Proceso de Reconversión Monetaria.
RESOLUCIÓN N° 18-07-02
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Decreto N° 3.548 por el que se dicta el Decreto N° 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia, del 25 de julio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 de la misma fecha, y el numeral 26 del artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela,
Acuerda dictar las siguientes:
“NORMAS QUE RIGEN EL PROCESO DE RECONVERSIÓN MONETARIA”
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Resolución tiene por objeto regular los aspectos relacionados con el proceso de reconversión monetaria, establecido en los Decretos dictados por el Presidente de la República en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante los cuales se decreta la Reconversión Monetaria, su entrada en vigencia y la nueva expresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria.
Artículo 2. El Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en materia del sistema monetario nacional, desplegará todas las actividades que estime conducentes para asegurar la adecuada ejecución del proceso de reconversión monetaria, así como la debida coordinación con los órganos y entes del sector público que permitan la consecución de los fines perseguidos con dicha medida.
Capítulo II
De la reexpresión y el redondeo
Artículo 3. Salvo las reglas particulares previstas en el presente Capítulo, toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el artículo 1° del Decreto N° 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia, que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos, será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos, será igual al céntimo superior.
La regla establecida en el encabezamiento de este artículo será entendida de la siguiente forma:
Cuando el tercer décima! de la cantidad reexpresada sea igual o superior a cinco (5), el segundo decimal se elevará en una unidad.
Cuando el tercer decimal de la cantidad reexpresada sea inferior a cinco (5), el segundo decimal quedará igual.
El citado redondeo se aplicará por una sola vez, con el objeto de que el precio o valor individual de los bienes y servicios, así como de otros importes monetarios reexpresados se lleven a dos (2) decimales.
Con excepción de lo previsto en el artículo 4 de la presente Resolución, cuando por efecto de la división entre cien mil (100.000) resulte un número cuya parte entera sea igual a cero (0) y la parte decimal sea inferior a una (1) centésima, el precio unitario se redondeará a un (1) céntimo.
Artículo 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Resolución, la reexpresión del precio de los bienes y servicios e importes monetarios que a continuación se indican, se efectuará dividiendo dicho precio o valor unitario entre cien mil (100.000), y los decimales que arroje la operación deberán ser reflejados conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Único de este artículo:
Los Combustibles de uso automotor.
El Gas Licuado del Petróleo (GLP), que se comercializa a granel.
Los Servicios de agua, electricidad, aseo urbano, gas doméstico, telefonía e Internet.
Los pasajes en Metro y Metrobús.
Los envíos postales en el país.
La Unidad Tributaria
Los saldos de operaciones activas o pasivas en el sistema financiero nacional; así como los saldos de créditos comerciales.
Las acciones, aun cuando no se coticen en el mercado bursátil, así como las cuotas de participación y otros títulos negociables.
Las tarifas, tasas y otros precios públicos.
Los Tipos de cambio.
Parágrafo Único: En los supuestos contemplados en los literales a), b), c), d), e), f) 9), h) e i) del presente artículo, el número de decimales a ser reflejados será de al menos dos (2). En el supuesto previsto en el literal j) de este artículo, el número de decimales a ser utilizado será el que corresponda a cada divisa conforme a la determinación efectuada por el Banco Central de Venezuela, publicada en su página web.
Artículo 5. Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones y jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores al 19 de agosto de 2018, deberán ajustarse a partir del 20 de agosto de 2018 al bolívar reexpresado en los términos previstos en el artículo 3 de la presente Resolución. En el caso que tales conceptos, por la división entre den mil (100.000), resulten con un tercer decimal diferente a cero (0), se efectuará el ajuste, por una sola vez, elevando en una (1) unidad el segundo decimal.
Artículo 6. En el supuesto de aquellos productos cuya cantidad pueda ser fraccionaria, el redondeo a que se contrae este Capítulo se aplicará al resultado de multiplicar la cantidad del producto por su precio unitario.
Capítulo III
De la cocirculación de especies monetarias
Artículo 7. Los billetes y monedas metálicas emitidos por el Banco Central de Venezuela, representativos de la unidad monetaria actual, con denominaciones iguales y superiores a Mil Bolívares (Bs. 1.000), podrán circular con posterioridad al 20 de agosto de 2018, quedando expresamente entendido que tales especies monetarias continuarán conservando su poder liberatorio hasta que sean desmonetizados de acuerdo con Resolución del Banco Central de Venezuela.
A partir del 20 de agosto de 2018, los billetes y las monedas metálicas emitidos por el Banco Central de Venezuela pertenecientes al cono monetario actual, con denominaciones inferiores a Mil Bolívares (Bs. 1.000), podrán ser depositados ante las instituciones bancarias del sistema financiero, hasta la fecha que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela; sin embargo, no serán de obligatoria recepción a efecto de la liberación de obligaciones pecuniarias.
Capítulo IV
De la doble expresión de precios de bienes y servicios
Artículo 8. A partir del 1° de agosto de 2018, y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga lo contrario, la obligación contemplada en el encabezamiento de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto N° 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, se entenderá cumplida con la muestra, oferta, exhibición o exposición a la vista del público, a través de habladores, tarifarios, material publicitario o informativo y otros instrumentos o mecanismos que cumplan la misma función que los indicados, del precio de los bienes y servicios tanto en bolívares actuales como en bolívares reexpresados, distinguiendo tales precios con las expresiones “Bolívares” y “Bolívares Soberanos” o los símbolos “Bs.” y “Bs.S”.
Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el encabezamiento de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto N° 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, el precio en Bolívares Soberanos que se emplee para mostrar, ofertar, exhibir o exponer a la vista del público el valor de las acciones que se coticen en el mercado bursátil, será el que resulte de la reexpresión efectuada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente Resolución; obligación ésta que sólo es aplicable cuando la referida muestra, oferta, exhibición o exposición a la vista del público, sea efectuada a través de medios distintos a los sistemas de cómputo.
Artículo 9. En caso que para el 20 de agosto de 2018, se encuentren bienes a la venta que tengan marcado el precio exclusivamente en bolívares actuales en el cuerpo del producto, dicho precio se entenderá reexpresado en Bolívares Soberanos conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1° del Decreto N° 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia.
Artículo 10. La obligación de expresar el precio de los bienes y servicios tanto en bolívares actuales como en bolívares reexpresados, no es aplicable a los instrumentos o negocios jurídicos que generen efectos legales, y que sean objeto de protocolización o autenticación ante los distintos Servicios Autónomos de Registros y Notarías; el Servido Autónomo de Registros y Notarías garantizará el cumplimiento de esta disposición, conforme a las normas previstas en la normativa dictada por el Presidente de la República sobre la Reconversión Monetaria y en esta Resolución.
Sin perjuicio de lo indicado en el encabezamiento del presente artículo, en el caso que documentos objeto de protocolización o autenticación ante los distintos Servicios Autónomos de Registros y Notarías, otorgados a partir del 20 de agosto de 2018, contengan referencias o citas de cifras históricas, las mismas podrán ser reflejadas utilizando, además de la nueva escala monetaria, la vigente hasta el 19 de agosto de 2018.
Artículo 11. Las publicaciones realizadas a partir del 20 de agosto de 2018 que tengan contenido estadístico, de naturaleza contable o similar, podrán incluir una leyenda o referencia en la cual se indique que los importes o valores monetarios están expresados en la nueva escala monetaria; debiéndose tener en cuenta, que importes o valores monetarios contenidos en publicaciones previas al 20 de agosto de 2018, están expresados en la escala que estará vigente hasta el 19 de agosto de 2018, la cual era superior.
En caso de que se requiera efectuar alguna comparación de información estadística o similar, y a los fines de uniformar la misma, se debe dividir entre cien mil (100.000) los importes o valores monetarios contenidos en publicaciones previas al 20 de agosto de 2018, o bien, multiplicar por cien mil (100.000) aquellos contenidos en las publicaciones realizadas a partir del 20 de agosto de 2018.
Capítulo V
Normas aplicables al cheque en el proceso de reconversión monetaria
Artículo 12. El monto de los cheques y demás títulos de crédito emitidos hasta el 19 de agosto de 2018, y presentados al cobro a partir del 20 de agosto de 2018, se entenderá automáticamente reexpresado en Bolívares Soberanos, debiendo en consecuencia ser pagados los mismos conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1° del Decreto N° 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia.
Artículo 13. Los cheques y demás títulos de crédito emitidos a partir del 20 de agosto de 2018, se entenderán que atienden en su monto a la reconversión contenida en el Decreto N° 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia, razón por la cual no será necesario que el librador utilice la expresión “Bolívares Soberanos” o el símbolo “Bs.S” en el espacio dispuesto en tales instrumentos para escribir el monto en números y/o letras, por lo que no se requerirá la sustitución o emisión de nuevas chequeras y títulos de crédito por parte de las instituciones financieras correspondientes. La utilización de la expresión “Bolívares Soberanos” o el símbolo “Bs.S” no constituirá causal de devolución o invalidación del cheque emitido.
Las instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, deberán informar a sus clientes y usuarios, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, y a través de los medios que consideren más convenientes e idóneos, las reglas aplicables al pago de cheques en el proceso de reconversión monetaria, conforme a las disposiciones previstas en la normativa dictada por el Presidente de la República sobre la Reconversión Monetaria y en esta Resolución.
El Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, administrado por el Banco Central de Venezuela, solo procesará hasta el 31 de agosto de 2018, los cheques emitidos antes del 20 de agosto de 2018. A partir del 1° de septiembre de 2018, dichos cheques podrán cobrarse únicamente en las taquillas bancarias respectivas y su pago se realizará mediante la entrega de billetes y/o monedas metálicas representativas de la nueva escala monetaria.
Capítulo VI
Preparación de los Estados Financieros
Artículo 14. La preparación y presentación de los Estados Financieros e rrespondientes a ejercicios concluidos antes del 20 de agosto de 2018, cuya aprobación se efectúe con posterioridad a dicha fecha, deberá realizarse en bolívares actuales. A los efectos de comparación con ejercicios posteriores, los saldos contables de dichos estados financieros se convertirán conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia.
Los saldos de auxiliares y cuentas de contabilidad correspondientes a ejercidos concluidos antes del 20 de agosto de 2018, deberán ser convertidos a Bolívares Soberanos con la finalidad de ser utilizados como saldos iniciales para los siguientes períodos.
Los Estados Financieros referentes a cierres contables finalizados a partir del 20 de agosto de 2018 deberán ser preparados y presentados en Bolívares Soberanos, al igual que cualquier información comparativa.
Capítulo VII
Aspectos comunicacionales de la reconversión monetaria
Artículo 15. Los órganos y entes de la Administración Pública, así como los bancos y demás instituciones financieras públicos y privados, deberán, en el marco de las actividades vinculadas con la campaña divulgativa y formativa de la reconversión monetaria:
Elaborar folletería y material que contribuya a promocionar la reconversión monetaria (material POP) sobre la base de los contenidos suministrados por el Banco Central de Venezuela y/o hechos por cuenta propia.
Habilitar exhibidores en cada sede institucional, agencia o sucursal, según corresponda, de material sobre la reconversión monetaria elaborado por cada uno de ellos y/o que les haya sido entregado por el Banco Central de Venezuela a tales fines.
Crear un vínculo en la página web de cada una de las instituciones, que permita acceder a la sección de la página web del Banco Central de Venezuela relacionada con la reconversión monetaria.
Instalar banners promocionales sobre la reconversión monetaria en las páginas web de cada uno de ellos, sobre la base de los contenidos suministrados por el Banco Central de Venezuela.
Colocar en posición privilegiada, en cada sede institucional, agencia bancaria o sucursal, afichbs, pendones y/o pancartas sobre la reconversión monetaria, elaborados por cada uno de ellos sobre la base de los contenidos suministrados o entregados por el Banco Central de Venezuela.
Incluir, a través del generador de caracteres en la publicidad audiovisual, mensajes vinculados con la reconversión monetaria, cuyo texto será definido y entregado por el Banco Central de Venezuela.
Disponer en su pauta publicitaria impresa, de un espacio a manera de cintillo, en el cual se coloque un mensaje divulgativo relacionado con la reconversión monetaria, cuyo contenido será suministrado por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 16. Las empresas públicas prestadoras de servicios, así como los bancos y demás instituciones financieras públicos y privados, deberán, en el ámbito de las actividades vinculadas con la campaña divulgativa y formativa de la reconversión monetaria, y adicionalmente a las obligaciones contenidas en el artículo precedente:
Incluir como encartes en la correspondencia dirigida a sus clientes, la folletería que haya sido elaborada por éstos sobre la reconversión monetaria o entregada por el Banco Central de Venezuela a tales fines.
Incorporar en el texto de los estados de cuenta, los mensajes suministrados por el Banco Central de Venezuela a tales efectos.
Artículo 17. Sin perjuicio de la suscripción de convenios de cooperación interinstitucional con el Banco Central de Venezuela, los órganos y entes de la Administración Pública, cuyas competencias o ámbito de actuación estén directamente relacionados con materias económica, financiera, social, educativa y/o tecnológica, deberán, adicionalmente a las obligaciones contenidas en el artículo 15 de la presente Resolución, diseñar estrategias comunicacionales enfocadas a informar y orientar en torno a los aspectos de la reconversión monetaria.
Artículo 18. A los fines, establecidos en el presente Capítulo, el Banco Central de Venezuela suministrará a los órganos y entes de la Administración Pública, así como a los bancos y demás instituciones financieras públicos y privados, todos los contenidos y elementos gráficos, a través de la sección relacionada con la reconversión monetaria de la página web del Instituto.
Capítulo VIII
Apoyo y colaboración de los entes y órganos de los Poderes Públicos en el proceso de reconversión monetaria
Artículo 19. Los entes y órganos integrantes de los distintos Poderes Públicos, en ejercido de sus competencias, y a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que les fueron establecidas en los Decretos dictados por el Presidente de la República en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante los cuales se decreta la Reconversión ‘Monetaria, su entrada en vigencia y la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria, brindarán al Banco Central de Venezuela el apoyo y la colaboración necesaria, y facilitarán los medios que coadyuven al logro de los objetivos de dicha normativa.
Artículo 20. En atención a lo previsto en el artículo anterior, los entes y órganos integrantes de los distintos Poderes Públicos que detenten competencias supervisoras, contraloras, de vigilancia y fiscalización, desarrollarán las siguientes actividades:
Facilitarán la infraestructura y el personal técnico requerido a los fines de que se eduque, transmita e informe al mayor número de personas que se encuentren dentro del espectro de la protección, control, vigilancia y supervisión de cada uno de éstos, todo lo relacionado con los aspectos básicos de la reconversión monetaria.
Efectuarán, dentro del ámbito de sus competencias legales, las inspecciones a que haya lugar en los centros de producción, comercios, establecimientos y demás tlependencias dedicadas a la comercialización de bienes o a la prestación de servicios, como instituciones del sector bancario, de valores y de la actividad aseguradora, con el fin de determinar la comisión de hechos violatorios de los Decretos dictados por el Presidente de la República en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante los cuales se decreta la Reconversión Monetaria, su entrada en vigencia y la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria, o de las disposiciones dictadas por el Banco Central de Venezuela para su ejecución, y que a su vez constituyan un ilícito previsto en las leyes respectivas.
Artículo 21. Los funcionarios designados por los entes y órganos de los Poderes Públicos para la ejecución de las labores de inspección, fiscalización y supervisión señaladas en la presente Resolución, así como aquellos que de manera particular hubieren sido habilitados con el objeto de realizar actividades especiales en materia de verificación del cumplimiento de las obligaciones propias de la reconversión monetaria, emplearán y/o usarán a tales efectos, la normativa, así como los materiales, documentos e instrumentos guía con contenidos referidos a la reconversión monetaria, que de manera oportuna le suministre el Banco Central de Venezuela.
Artículo 22. El Banco Central de Venezuela transmitirá a los entes y órganos de los Poderes Públicos con competencia en inspección, control, fiscalización y supervisión señalados en el Decreto N° 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, la información que reciba acerca de la ejecución del proceso de reconversión monetaria, y que aquellos requieran para el cumplimiento de las funciones que les acuerda dicha normativa, de la manera más expedita, haciendo uso de cualquier mecanismo de información, y privilegiando en todo momento el que asegure la entrega oportuna.
Parágrafo Único: El Banco Central de Venezuela prestará asistencia técnica permanente al personal de los entes y órganos a que se refiere el presente artículo, que hubiere sido destacado en labores de adiestramiento, inspección, supervisión y fiscalización en materia de reconversión monetaria, con el objeto de garantizar la correcta y suficiente formación y actualización respecto a la misma.
Capítulo IX
De la adecuación tecnológica en el proceso de reconversión monetaria
Artículo 23. Las personas naturales y las personas jurídicas públicas y privadas están obligadas a realizar, antes del 20 de agosto de 2018, los ajustes correspondientes en sus sistemas de cómputo (datos, estructuras de datos, programas, rutinas, pantallas, reportes de entrada y salida de información, envío y recepción de mensajes, entre otros), a los fines de que estos tengan la capacidad de procesar en la nueva escala monetaria las operaciones que impliquen referencia a la moneda nacional.
Artículo 24. Los sujetos a que se refiere el artículo anterior, deberán completar los procesos de pruebas correspondientes para asegurar, al 19 de agosto de 2018, el procesamiento de las operaciones que impliquen referencia a la moneda nacional en la nueva escala monetaria.
Capítulo X
Disposiciones Finales
Artículo 25. Las dudas que se susciten de la interpretación y aplicación de esta Resolución, serán resueltas por el Directorio del Banco Central de Venezuela.
Artículo 26. Se deroga la Resolución N° 18-03-01 del 27 de marzo de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.387 de fecha 30 de abril de 2018.
Artículo 27. La presente Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

viernes, 3 de agosto de 2018

Nuevo Cono Monetario - 20 de agosto de 2018

Nuevo Cono Monetario - 20 de agosto de 2018


Fuente: Banco Central de Venezuela

Reconversión Monetaria Vigencia 20 de agosto 2018

DECRETO N° 54 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA NUEVA REEXPRESIÓN DE LA UNIDAD MONETARIA NACIONAL PARA LA RECONVERSIÓN MONETARIA Y SU VIGENCIA 

Gaceta Oficial 41.446 del 25 de julio de 2018



Artículo 1°. A partir del 20 de agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000) actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil (100.000). 
En consecuencia, queda expresamente entendido que las menciones relativas al 4 de junio de 2018, contenidas en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto N° 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, así como en sus Disposiciones Transitorias, que conforme al Decreto N° 25 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la vigencia de la Reconversión Monetaria, se entendían referidas al 4 de agosto de 2018, se entenderán que aluden al 20 de agosto de 2018. 

Asimismo, la referencia al 3 de junio de 2018, prevista en el artículo 4° del Decreto N° 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, que conforme al Decreto N° 25 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la vigencia de la Reconversión Monetaria, se entendía referida al 3 de agosto de 2018, se entenderá que alude al 19 de agosto de 2018. 

Artículo 2°. El Banco Central de Venezuela, en ejercicio de sus competencias, regulará mediante Resoluciones de su Directorio todo lo concerniente al redondeo que se aplicará como consecuencia de la reexpresión a la que se contrae el  presente artículo.  

Asimismo, el Banco Central de Venezuela determinará mediante Resolución de su Directorio las denominaciones de los billetes y monedas metálicas por él emitidos, representativos de la unidad monetaria actual, que podrán circular con posterioridad al 20 de agosto de 2018, conservando su poder liberatorio hasta que sean desmonetizados conforme a lo que indique dicho Instituto Emisor.  

Artículo 3°. A partir del 1° de agosto de 2018 y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga otra cosa, todos los instrumentos por los cuales se ofertan los precios de bienes y servicios así como otros que expresen importes monetarios, emplearán en su referencia tanto la unidad de cuenta previa a la reexpresión a que se contrae el artículo 1° del presente Decreto, como la resultante de esta última.  

Artículo 4°. Salvo lo dispuesto en el presente Decreto, quedan en vigencia las demás disposiciones establecidas en el Decreto N° 3.332 por los que se dicta el Decreto N° 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.366 del 22 de marzo de 2018. 

Artículo 5°. Se deroga el Decreto N° 3.445 del 1° de junio de 2018 por el que se dicta el Decreto N° 25 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la vigencia de la Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.379 Extraordinario de la misma fecha. 

Artículo 6°. El presente Decreto entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.  

Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución Bolivariana.