GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.729
Caracas, viernes 05 de agosto de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Resolución Nº 01-00000163
Caracas, 04 de agosto de 2011
201º y 152º
Número 39.729
Caracas, viernes 05 de agosto de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Resolución Nº 01-00000163
Caracas, 04 de agosto de 2011
201º y 152º
ADELINA GONZÁLEZ,
Contralora General de la República (E)
Contralora General de la República (E)
Resolución:
En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 14 numerales 1, 10 y 12; 33 numeral 2 y 43 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dicta el siguiente:
REGLAMENTO PARA EL REGISTRO, CALIFICACIÓN, SELECCIÓN
Y CONTRATACIÓN DE AUDITORES, CONSULTORES Y PROFESIONALES
INDEPENDIENTES EN MATERIA DE CONTROL
Y CONTRATACIÓN DE AUDITORES, CONSULTORES Y PROFESIONALES
INDEPENDIENTES EN MATERIA DE CONTROL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular el registro, calificación, selección y contratación de auditores, consultores, profesionales independientes y firma de auditores que coadyuvarán con los órganos de control fiscal, la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y las máximas autoridades jerárquicas de los órganos y entidades a los que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en el ejercicio de sus funciones de control, mediante la elaboración de informes, dictámenes y estudios técnicos.
Artículo 2º—Ámbito de aplicación. Están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento:
1. Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
2. Las máximas autoridades jerárquicas de los órganos y entidades a los que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
3. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.
4. Los auditores, consultores, profesionales independientes y firmas de auditores que ofrezcan o presten sus servicios profesionales en materia de control a los sujetos a que se refieren los numerales anteriores.
Artículo 3º—Definiciones. A los efectos de este Reglamento se establecen las definiciones siguientes:
Auditor: Persona natural que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6 del presente Reglamento, que la acreditan para realizar auditorías en cualesquiera de sus modalidades, a fin de apoyar las funciones de control de los sujetos a que se refieren los numerales 1 al 3 del artículo 2 de este Reglamento.
Consultor: Persona jurídica que cumple con los requisitos indicados en el artículo 9 del presente Reglamento que la acreditan para emitir una opinión, juicio o asesoría en el campo de su especialidad, a fin de apoyar las funciones de control de los sujetos a que se refieren los numerales 1 al 3 del artículo 2 de este Reglamento.
Firma de Auditores: Persona jurídica que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8 del presente Reglamento, que la acreditan para realizar auditorías en cualesquiera de sus modalidades, a fin de apoyar las funciones de control de los sujetos a que se refieren los numerales 1 al 3 del artículo 2 de este Reglamento.
Profesional Independiente: Persona natural que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 7 del presente Reglamento que la acreditan para emitir una opinión o juicio en el campo de su especialidad, a los sujetos mencionados en los numerales 1 al 3 del artículo 2 de este Reglamento.
Artículo 4º—Funciones. El Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, será llevado en la Contraloría General de la República, por la dependencia señalada en sus Resoluciones Organizativas y tendrá las funciones siguientes:
1. Recibir las solicitudes de inscripción o renovación del certificado de inscripción y calificación, y constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos.
2. Requerir a los interesados la documentación e información adicional que se considere necesaria para su calificación e inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, así como para la renovación del certificado de inscripción y calificación.
3. Verificar la información y documentación suministrada por los interesados.
4. Acordar o negar la inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control o la renovación del certificado de inscripción y calificación
5. Expedir el certificado de inscripción y calificación para prestar servicios en materia de control.
6. Suspender o excluir del Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, a los auditores, consultores, profesionales independientes y firmas de auditores.
7. Mantener actualizada la información correspondiente a los inscritos en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control.
8. Suministrar a los órganos y entidades del sector público, la información correspondiente a los auditores, consultores y profesionales independientes y firmas de auditores.
9. Informar a quien corresponda de los hechos presuntamente irregulares que pudieren detectarse en el ejercicio de sus competencias.
10. Emitir opinión sobre los asuntos de su competencia.
11. Cualesquiera otras que le sean atribuidas.
Artículo 5º—Solicitud de información. La Contraloría General de la República podrá solicitar a los órganos y entidades del sector público, los servidores públicos y a los particulares, cualquier información o documentación que se requiera para el funcionamiento del Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control.
CAPÍTULO II
DE LA CALIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN
DE LA CALIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN
Sección Primera
De la Calificación
De la Calificación
Artículo 6º—Requisitos para calificar como auditor. Para calificar como auditor las personas naturales deberán:
1. Ser de reconocida honradez y competencia en el ejercicio profesional.
2. No haber sido suspendido o inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por el Contralor General de la República u otras autoridades competentes, o para el ejercicio de la profesión por el correspondiente colegio profesional.
3. Poseer título universitario expedido por una universidad venezolana o extranjera, reconocido o revalidado; y estar inscrito en el respectivo colegio profesional, si lo hubiere, y cumplir, al menos, uno de los requisitos siguientes:
a) Experiencia laboral comprobada, no menor de cuatro (4) años, equivalentes a cuarenta y ocho (48) meses, en materia de control fiscal en órganos de control fiscal.
b) Experiencia laboral comprobada, no menor de cinco (5) años, equivalentes a sesenta (60) meses, en áreas vinculadas con adquisiciones, contrataciones, presupuesto, contabilidad, finanzas o cualquier otra relacionada con el control interno, en dependencias de los órganos o entidades a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, distinta al órgano de control fiscal interno; y un mínimo de ciento ochenta (180) horas en cursos realizados en materia de auditoría de no menos de diez (10) horas cada uno.
c) Experiencia laboral comprobada, no menor de seis (6) años, equivalentes a setenta y dos (72) meses en firmas de auditores; y un mínimo de ciento ochenta (180) horas en cursos realizados en materia de auditoría, de no menos de diez (10) horas cada uno.
d) Título de Especialista, Magíster o Doctor debidamente registrado, vinculado con el área de auditoría.
e) Experiencia docente a nivel universitario en el área de auditoría, no menor de dos (2) años con un mínimo de trescientas cincuenta (350) horas anuales impartidas.
4. Poseer título de técnico superior universitario expedido por una institución venezolana o extranjera, reconocido o revalidado, y estar inscrito en el respectivo colegio profesional, si lo hubiere, y cumplir, al menos, uno de los requisitos siguientes:
a) Experiencia laboral comprobada no menor de cinco (5) años, equivalentes a sesenta (60) meses, en materia de control fiscal en órganos de control fiscal.
b) Experiencia laboral comprobada, no menor de seis (6) años, equivalentes a setenta y dos (72) meses, en áreas vinculadas con adquisiciones, contrataciones, presupuesto, contabilidad, finanzas o cualquier otra relacionada con el control interno, en dependencias de los órganos o entidades a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, distintas al órgano de control fiscal interno; y un mínimo de ciento ochenta (180) horas en cursos realizados en materia de auditoría, de no menos de diez (10) horas cada uno.
c) Experiencia laboral comprobada no menor de siete (7) años, equivalentes a ochenta y cuatro (84) meses, en firma de auditores; y un mínimo de ciento ochenta (180) horas en cursos realizados en materia de auditoría, de no menos de diez (10) horas cada uno.
d) Experiencia docente a nivel universitario o en institutos o colegios universitarios en el área de auditoría, no menor de tres (3) años, y un mínimo de trescientas cincuenta (350) horas anuales impartidas.
Artículo 7º—Requisitos para calificar como profesional independiente. Para calificar como profesional independiente, el interesado deberá:
1. Ser de reconocida honradez y competencia en el ejercicio profesional.
2. No haber sido suspendido o inhabilitado para el ejercicio de funciones pública por el Contralor General de la República u otras autoridades competentes, o para el ejercicio de la profesión por el correspondiente colegio profesional.
3. Poseer título universitario expedido por una universidad venezolana o extranjera, reconocido o revalidado; estar inscrito en el respectivo colegio profesional, si lo hubiere, y cumplir, al menos, uno de los requisitos siguientes:
a) Experiencia laboral comprobada en el área de su especialidad, no menor de cinco (5) años, equivalentes a sesenta (60) meses.
b) Título de Especialista, Magíster o Doctor en el área de su especialidad, debidamente registrado.
c) Experiencia docente a nivel universitario, no menor de dos (2) años, con un mínimo de trescientas cincuenta (350) horas anuales impartidas, en el área de su especialidad.
4. Poseer título de técnico superior universitario expedido por una institución venezolana o extranjera, reconocido o revalidado, y estar inscrito en el respectivo colegio profesional, si lo hubiere y cumplir, al menos, uno de los requisitos siguientes:
a) Experiencia laboral comprobada en el área de su especialidad, no menor de seis (6) años, equivalentes a setenta y dos (72) meses.
b) Experiencia docente a nivel universitario o en Institutos o colegios universitario, no menor de tres (3) años, y un mínimo de trescientas cincuenta (350) horas anuales impartidas, en el área de su especialidad.
Artículo 8º—Requisitos para calificar como firma de auditores. Para calificar como firma de auditores se requiere ser persona jurídica conformada por profesionales universitarios o técnicos superiores universitarios inscritos y certificados como auditores en el Registro llevado por la Contraloría General de la República, y tener por objeto o razón social la prestación de servicios profesionales.
Artículo 9º—Requisitos para calificar como consultor. Para calificar como consultor se requiere ser persona jurídica conformada por profesionales universitarios, inscritos y certificados como auditores o profesionales independientes en el Registro llevado por la Contraloría General de la República, y tener por objeto o razón social la prestación de servicios profesionales.
Sección Segunda
De la Inscripción
De la Inscripción
Artículo 10.—Requisitos para la inscripción de personas naturales. Las personas naturales que reúnan los requisitos exigidos en el presente Reglamento para calificar como auditor o profesional independiente, podrán solicitar su inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, ante la Contraloría General de la República, mediante la consignación de la planilla de solicitud de inscripción, disponible en el sistema de dicho Registro, ubicado en el portal electrónico de la Contraloría General de la República: http://www.ogr.gob.ve.
La planilla de solicitud de inscripción se acompañará de la documentación, siguiente:
1. Fotocopia legible de la cédula de identidad.
2. Fotocopia legible del Registro de Información Fiscal (RIF), vigente.
3. Copia legible de los títulos académicos obtenidos.
4. Fotocopia legible del carnet de inscripción en el respectivo colegio profesional, de ser el caso.
5. Fotocopia legible de los certificados de los cursos realizados.
6. Fotocopia legible de las constancias de trabajo que indiquen el historial de los cargos ejercidos, especificando el lapso de desempeño de cada uno de ellos; las funciones inherentes a dichos cargos, así como la dirección, teléfonos y demás datos que permitan su verificación.
Las constancias de trabajo que acrediten la experiencia docente deberán indicar las materias impartidas, señalando el número de horas académicas anuales dictadas en cada una de ellas.
Las constancias de trabajo que no reúnan los requisitos exigidos en el presente numeral no surtirán efectos a los fines previstos en el presente Reglamento.
Todos los documentos exigidos en el presente Reglamento deberán cotejarse contra sus respectivos originales al momento de su consignación.
Artículo 11.—Requisitos para la inscripción de personas jurídicas. Las personas jurídicas que reúnan los requisitos exigidos en el presente Reglamento para calificar como firma de auditores o consultores, podrán solicitar su inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, ante la Contraloría General de la República, mediante la consignación de la planilla de solicitud de inscripción, disponible en el sistema de dicho Registro, ubicado en portal electrónico de la Contraloría General de la República: http://www.cgr.gob.ve;
La planilla de solicitud de Inscripción se acompañará de la documentación siguiente:
1. Fotocopia legible del acta constitutiva y de los estatutos sociales vigentes.
2. Fotocopia legible del Registro de Información Fiscal (RIF), vigente.
3. Fotocopia legible del certificado de inscripción y calificación en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, de cada uno de los profesionales; o técnicos superiores universitarios, en el caso de las firmas de auditores, que conforman la respectiva persona jurídica.
4. Listado de los trabajos de auditoría o consultoría realizados, por lo menos, durante los últimos cinco (5) años especificando las entidades, organismos o empresas donde los efectuó, su dirección y teléfonos y demás datos que permitan su verificación, de ser el caso.
Todos los documentos exigidos en el presente Reglamento deberán cotejarse contra sus respectivos originales al momento de su consignación.
Artículo 12.—Consignación de solicitudes ante las Contralorías de los estados. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del presente Reglamento, la solicitud de inscripción y sus anexos podrá consignarse ante las Contralorías de los estados.
En tal caso, la Contraloría Estadal receptora, verificará que la solicitud haya sido acompañada de los recaudos exigidos en los artículos 10 y 11 del presente Reglamento; certificará a la vista los originales presentados por el solicitante; dejará constancia de la recepción de la documentación y remitirá la planilla de solicitud de inscripción y sus anexos, a la Contraloría General de la República, en un lapso no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir de su recepción.
Los gastos en que incurra la Contraloría Estadal para la remisión de las solicitudes de inscripción a la Contraloría General de la República, serán por cuenta del solicitante.
Artículo 13.—Admisión de la solicitud de inscripción. La Contraloría General de la República sólo admitirá las solicitudes que se acompañen de los recaudos exigidos en los artículos 10 y 11 del presente Reglamento y dejará constancia de la recepción de la documentación.
La Contraloría General de la República, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la planilla de solicitud de inscripción y sus anexos, acordará o negará la inscripción. En caso de acordarla emitirá el certificado de inscripción y calificación correspondiente que califica al solicitante como Auditor, Consultor, Profesional Independiente o Firma de Auditores y lo acredita para prestar sus servicios en materia de control, a los sujetos señalados en los numerales 1 al 3 del artículo 2 del presente Reglamento.
Cuando la solicitud de inscripción haya sido consignada ante una Contraloría Estadal, el lapso de los quince (15) días hábiles para acordar o negar la inscripción, comenzará a contarse a partir de la recepción de la solicitud de inscripción y sus anexos en la Contraloría General de República.
Artículo 14.—Vigencia del certificado de inscripción y calificación. El certificado de inscripción y calificación tendrá una vigencia de tres (3) años, renovable a solicitud de parte interesada. La solicitud de renovación se realizará a través del portal electrónico de la Contraloría General de la República.
En caso de haber ocurrido variaciones, la solicitud de renovación deberá consignarse ante la Contraloría General de la República o las Contralorías de los estados y acompañarse de la documentación correspondiente.
Las solicitudes de renovación del certificado de inscripción y calificación podrán tramitarse con treinta (30) días hábiles de anticipación a la fecha de su vencimiento.
Artículo 15.—Negativa de inscripción o renovación. La Contraloría General de la República negará la inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control o la renovación del certificado de inscripción y calificación, cuando el solicitante no reúna los requisitos establecidos en los artículos 6 al 9, del presente Reglamento, según corresponda, o se encontrare incurso en las causales de suspensión o exclusión previstas en los artículos 18 y 19 del presente Reglamento.
Artículo 16.—Notificación de la negativa. De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la negativa de inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control o la de renovación del certificado de inscripción y calificación, se adoptará mediante auto motivado que se notificará al interesado a través del correo electrónico suministrado al momento de solicitar la inscripción o la renovación del certificado, según el caso.
La Contraloría General de la República publicará en su portal electrónico la información relacionada con el resultado de las solicitudes realizadas, así como el estatus de los certificados emitidos.
Artículo 17.—Notificación de modificaciones. Las personas jurídicas inscritas, notificarán al Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, las reformas de sus actas constitutivas o disposiciones estatutarias, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su ocurrencia.
Sección Tercera
De las Suspensiones y Exclusiones
De las Suspensiones y Exclusiones
Artículo 18.—Suspensión. Serán suspendidos del Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control:
1. Por un lapso de dos (2) a cuatro (4) años:
a) Quienes suministren información falsa, actúen dolosamente, de mala fe o empleen prácticas fraudulentas para su inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control o la renovación del certificado de inscripción y calificación.
b) Quienes hayan incumplido las obligaciones asumidas como Auditor, Consultor, Profesional Independiente o Firma de Auditores, con los órganos o entidades mencionados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, salvo que las causas del incumplimiento no le fueren imputables.
c) Quienes hayan contratado con los órganos o entidades mencionados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en contravención a lo previsto en los artículos 19 y 25 del presente Reglamento.
d) Quienes divulguen la información o documentación a la que hayan tenido acceso con ocasión del servicio prestado y que no esté disponible para el público en general, o la utilicen para fines personales.
e) Quienes incorporen a las personas jurídicas inscritas en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, profesionales o técnicos superiores universitarios, según el caso, que no estén inscritos en dicho Registro o cuyo certificado de inscripción no se encuentre vigente.
f) Las personas jurídicas que presentaren los informes, dictámenes y estudios técnicos que contengan los resultados de los trabajos realizados, suscritos por profesionales o técnicos superiores universitarios que no conforman la empresa consultora o firma de auditores.
2. Hasta el cumplimiento de la sanción o pena impuesta:
a) Quienes hayan sido suspendidos o inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas por el Contralor General de la República u otras autoridades competentes, o para el ejercicio de su profesión por el correspondiente colegio profesional.
b) Quienes hayan sido objeto de condenas por delitos cometidos con ocasión del ejercicio de la profesión, de funciones públicas u otros que afecten el patrimonio público, a partir del momento en que quede firme la sentencia.
Artículo 19.—Exclusiones. Serán excluidos del Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control:
1. Quienes se desempeñen como funcionarios o empleados de los organismos o entidades a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
2. Las personas naturales sometidas a interdicción civil.
3. Las personas jurídicas declaradas judicialmente en quiebra.
4. Las personas jurídicas que se disuelvan o cuyo cambio de objeto social excluya la realización de actividades afines con la materia de control.
CAPÍTULO III
DE LA SELECCIÓN Y LA CONTRATACIÓN
DE LA SELECCIÓN Y LA CONTRATACIÓN
Sección Primera
De la Selección
De la Selección
Artículo 20.—Obligación de contratar auditores, consultores, profesionales independientes o firmas de auditores inscritos en el Registro. Los sujetos a que se refieren los numerales 1 al 3 del artículo 2 del presente Reglamento, sólo podrán contratar con las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, y calificadas para prestar los servicios profesionales en el área o materia específica que se pretende contratar. A tal efecto, solicitarán al aspirante el certificado de inscripción y calificación vigente y consultarán en el portal electrónico de la Contraloría General de la República, previo a la contratación, el estatus de dicho certificado y demás información que resulte de interés sobre la persona con quien se pretende contratar.
Artículo 21.—Criterios para orientar la selección de auditores, consultores, profesionales independientes o firmas de auditores. Los sujetos a que se refieren los numerales 1 al 3 del artículo 2 del presente Reglamento, orientarán la selección y contratación de auditores, consultores, profesionales independientes y firmas de auditores, considerando, entre otros aspectos, la experticia que éstos posean en:
1. El diseño, implantación o administración de sistemas de control.
2. Asesorías o consultorías en materia de control y auditoría de estado.
3. La realización de estudios, análisis, evaluaciones o dictámenes de cualquier naturaleza dirigidos a evaluar la legalidad, eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de las operaciones realizadas por los órganos y entidades del sector público.
4. La planificación, ejecución o supervisión de prácticas de control fiscal o de auditoría de Estado.
5. El desarrollo o ejecución de proyectos o actividades dirigidas a fomentar la participación ciudadana.
Artículo 22.—Selección del contratista por parte del órgano de control fiscal interno. Cuando el servicio profesional sea requerido por un órgano de control fiscal interno, corresponderá a su titular la selección del contratista, el seguimiento de la ejecución del contrato y la elaboración del informe de evaluación a que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento.
Sección Segunda
De la Contratación
De la Contratación
Artículo 23.—Supuesto para la contratación de auditores, consultores o profesionales independientes. Podrán contratarse los servicios de auditores, consultores, profesionales independientes o firmas de auditores, sólo cuando se requiera personal altamente especializado para realizar tareas específicas que no puedan ser ejecutadas por el personal del órgano o entidad contratante por falta de experticia técnica o insuficiencia de personal. Dicha contratación será por un tiempo determinado que no excederá del ejercicio presupuestario.
Artículo 24.—Las contrataciones que se efectúen con consultores o firmas de auditores sólo podrán celebrarse por las personas naturales que las conforman, cuyos certificados de inscripción y calificación estén vigentes.
Artículo 25.—Prohibición de contratar. No podrán ser contratados para la prestación de servicios profesionales en materia de control:
1. Quienes tengan parentesco de hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sociedad de intereses con las máximas autoridades jerárquicas u otros directivos del órgano o entidad contratante.
2. Quienes durante los dos (2) años anteriores a la fecha de celebración del respectivo contrato, se hubieren desempeñado como directores o gerentes del órgano o entidad contratante.
3. Quienes durante los dos (2) años anteriores a la fecha de celebración del respectivo contrato, se hubieren desempeñado como funcionarios o empleados de órganos de control fiscal y en tal carácter hubieren intervenido en la supervisión o ejecución de actividades de control realizadas en el organismo o entidad contratante.
4. Quienes conformen personas jurídicas que hayan mantenido relaciones laborales de cualquier índole con organizaciones o instituciones nacionales o extranjeras cuyos intereses estén en conflicto con los de la República.
5. Quienes tengan algún interés económico, financiero, comercial o personal que pudiera poner en riesgo su imparcialidad u objetividad.
Artículo 26.—Contenido del contrato. Los contratos que se celebren con auditores, consultores, profesionales independientes o firmas de auditores, deberán contener como mínimo, lo siguiente:
1. Objeto del contrato.
2. Monto total de los honorarios profesionales a pagar.
3. Cronograma de pagos.
4. Indicación expresa de la obligación por parte del contratado, de cumplir con las Normas para la Ejecución de los Trabajos y Presentación de Resultados por Auditores, Consultores, Profesionales Independientes y Firmas de Auditores que Presten sus servicios en Materia de Control; las Normas Generales de Auditoría de Estado y demás normativa que regula la auditoría de estado, en el caso de la contratación de auditores o firmas de auditores, y el presente Reglamento.
5. Identificación del funcionario designado por el requirente para hacer el seguimiento del cumplimiento del contrato y elaborar el informe previsto en el artículo 33 del presente Reglamento, mencionando de forma expresa que el citado funcionario podrá ser sustituido, previa notificación al contratista.
6. Lapso máximo para la presentación de los informes, dictámenes y estudios técnicos que contienen los resultados de la actuación objeto del contrato, así como para la presentación de informes de resultados parciales, de ser el caso.
7. Mención expresa de que el contratado conoce y dará estricto cumplimiento a la normativa que regula la ética pública y la moral administrativa la cual regirá el contrato, en todo aquello que resulte aplicable.
8. Mención expresa de que el contratado se obliga a no difundir y a guardar confidencialidad con respecto a los datos e información de los órganos o entidades del sector público que lleguen a su conocimiento en razón de los trabajos realizados, los cuales se compromete a utilizar, exclusivamente, para los fines relacionados con la emisión de los informes, dictámenes y estudios técnicos que correspondan; y que el incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en las normas legales aplicables.
9. Mención expresa de que el incumplimiento de las obligaciones contractuales, así como de lo dispuesto en los artículos 19 y 25 del presente Reglamento dará lugar a la rescisión unilateral del contrato, y a la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa o penal a que hubiera lugar.
10. Mención expresa de que el programa o propuesta de trabajo forma parte del contrato.
11. Mención expresa de que el contratante se obliga a suministrar, oportunamente, la información y documentación que se requiera para la ejecución de los trabajos.
12. Mención expresa de que el contratado se obliga a tramitar, oportunamente, los pagos y anticipos previstos en el cronograma de pagos.
Artículo 27.—Anticipos. En caso de otorgar anticipos, estos no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del monto del contrato y deberán estar afianzados. En caso de producirse pagos parciales deberán estar soportados por los informes de avances respectivos.
Artículo 28.—Fianza de fiel cumplimiento. Para asegurar el fiel cumplimiento de todas las obligaciones que asume el contratista, con ocasión del contrato de servicio profesional, éste deberá constituir una fianza de fiel cumplimiento en los términos previstos en la ley que regula las contrataciones públicas.
Artículo 29.—Definición de objetivos y alcance de la contratación. El requirente definirá los objetivos generales y específicos, así como el alcance de la actuación que le pretende contratar y los suministrará al auditor, consultor, profesional independiente o firma de auditores para la elaboración de su propuesta o programa de trabajo, según el caso, conjuntamente con la información y documentación que se requiera para tal fin.
Los auditores, consultores, profesionales independientes y firmas de auditores deben mantener absoluta reserva respecto a la información o documentación suministrada para la elaboración de la propuesta o programa de trabajo.
Artículo 30.—Aprobación previa de propuesta o programa de trabajo. El requirente deberá aprobar, previo a la suscripción del contrato, la propuesta de los consultores o profesionales independientes o el programa de trabajo de los auditores o firmas de auditores, el cual deberá ajustarse a lo previsto en las Normas para la Ejecución de los Trabajos y Presentación de Resultados por Auditores, Consultores, Profesionales Independientes y Firmas de Auditores que Presten Servicios en Materia de Control, dictadas por el Contralor General de la República.
Artículo 31.—Aplicación supletoria de normas. Sin perjuicio de lo previsto en el presente Reglamento, a los fines de la contratación de auditores, consultores, profesionales independientes o firmas de auditores en materia de control, se aplicarán en tanto no colidan, las normas y disposiciones que regulan la materia de contratación de servicios profesionales en el órgano o entidad contratante.
Artículo 32.—Terminación anticipada. En caso de terminación anticipada del contrato por causas imputables al contratista, el contratante, notificará por escrito a la Contraloría General de la República. En la misma oportunidad remitirá el informe previsto en el artículo 33 de este Reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LA EVALUACIÓN
DE LA EVALUACIÓN
Artículo 33.—Informe de evaluación. Una vez finalizado el contrato, el órgano o entidad contratante o el titular del órgano de control fiscal interno, según el caso, elaborará un informe de evaluación con los resultados del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los auditores, consultores, profesionales independientes o firmas de auditores; indicando el tiempo empleado para ejecución del contrato y la oportunidad de la entrega del informe, dictamen o estudio técnico que contiene el resultado del trabajo realizado.
De dicho informe se elaborarán cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor, que se remitirán a la máxima autoridad jerárquica del órgano o entidad contratante; al requirente; al auditor, consultor, profesional independiente o firma de auditores contratados y a la Contraloría General de la República, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la finalización del contrato.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 34.—Sanciones. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento constituyen normas de control, por lo que su inobservancia será sancionada de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Artículo 35.—Situaciones no previstas. Las situaciones no previstas en el presente Reglamento y las dudas que surjan en la interpretación de sus disposiciones serán resueltas por el Contralor General de la República.
Artículo 36.—Vigencia. Los Capítulos I "Disposiciones Generales", II "De la Inscripción y Calificación" y V "Disposiciones Finales" del presente Reglamento entrará en vigencia el primero (01) de septiembre del año 2011.
Los Capítulos III "De la Selección y la Contratación" y IV "De la Evaluación" del presente Reglamento entrará en vigencia el primero (01) de enero del año 2012.
Artículo 37.—Tramitación de inscripciones. La inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, llevado por la Contraloría General de la República, podrá tramitarse a partir del primero (01) de septiembre del año 2011, ante la Contraloría General de la República y ante las Contralorías de los Estados.
Artículo 38.—Prohibición de Contratar. A partir del primero (01) de enero del año 2012, los sujetos a que se refieren los numerales 1 al 3 del artículo 2 del presente Reglamento, sólo podrán contratar los servicios profesionales de auditores, consultores, profesionales independientes o firma de auditores, inscritos y calificados en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales independientes en Materia de Control, llevado por la Contraloría General de la República, cuyos certificados de inscripción y calificación se encuentran vigentes.
Dado en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2011.
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