Mediante Providencia 082, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade) dictó las normas para la liquidación de instituciones del sector bancario y personas jurídicas vinculadas. Dichas normas serán aplicables a aquellos procesos cuya culminación se encuentre pendiente al pasado 23 de agosto.
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.741
Caracas, martes 23 de agosto de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL
DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS
Providencia Nº 082
Caracas, 13 de julio de 2011
201º y 152º
Número 39.741
Caracas, martes 23 de agosto de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL
DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS
Providencia Nº 082
Caracas, 13 de julio de 2011
201º y 152º
Providencia:
El Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en ejercicio de la atribución que le confieren los numerales 2 y 3 del artículo 113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario,
Considerando:
Que es deber del Estado proteger a los integrantes del colectivo social en función del bienestar supremo de la población y en su condición de depositantes de sus ahorros y haberes en las instituciones del sector bancario en proceso de liquidación, lo cual lo ejerce a través del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, que constituye su función intrínseca, la cual debe ser desarrollada con apego al compromiso de solidaridad social,
Considerando:
Que el Fondo de Protección de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en su función de liquidador de las instituciones del sector bancario y sus personas jurídicas vinculadas debe dictar el marco regulatorio que le permita cumplir a cabalidad su función esencial de protección social de los ahorristas y demás acreedores, así como establecer mecanismos más expeditos que coadyuven en el desempeño de la misma,
Resuelve:
Dictar las siguientes,
NORMAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO
Y PERSONAS JURÍDICAS VINCULADAS
Y PERSONAS JURÍDICAS VINCULADAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. Las presentes Normas tienen por objeto regular el proceso de liquidación de las instituciones del sector bancario y personas jurídicas vinculadas acordada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y regirán al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en su función de liquidador, así como a las actividades de los Coordinadores de Procesos de Liquidación designados de acuerdo a lo establecido en estas Normas.
Artículo 2º—Liquidación de personas jurídicas vinculadas. La liquidación de las personas jurídicas vinculadas, podrá ser acordada en las Asambleas de Accionistas correspondientes, cuando ello sea conveniente para el desarrollo y culminación de los procesos de liquidación de las instituciones del sector bancario relacionadas con dichas personas jurídicas
Los procesos de liquidación de las personas jurídicas vinculadas controladas accionariamente, cuya liquidación sea acordada de acuerdo a lo establecido en este artículo, se regirán por las presentes Normas, sus Estatutos Sociales y por las disposiciones del Código de Comercio que sean aplicables.
Artículo 3º—Actividades que comprende la liquidación. La liquidación de las instituciones del sector bancario y de las personas jurídicas vinculadas, comprende el conjunto de actividades destinadas a la realización de los activos con el objeto de pagar gradualmente los pasivos hasta su concurrencia, atendiendo el orden de prelación de pagos correspondiente, con la finalidad de extinguir los negocios sociales pendientes y su respectiva personalidad jurídica.
Las instituciones del sector bancario y las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, no podrán iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, conservarán su personalidad jurídica a los solos fines de su liquidación y deberán acompañar a su denominación social la expresión "en proceso de liquidación".
Artículo 4º—De la compensación de obligaciones. Las instituciones del sector bancario o personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, podrán compensar obligaciones con terceros, cuando reúnan la condición de recíprocos deudores, a cuyos efectos se aplicará la normativa que regule la materia dictada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
Artículo 5º—Resguardo y recuperación de bienes. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tendrá las amplias facultades para el resguardo y recuperación de los bienes propiedad de las instituciones del sector bancario o de las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación.
A tales efectos, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios cuando existan fundados indicios de posibles daños a la masa de los bienes propiedad de las instituciones del sector bancario o de las personas jurídicas vinculadas, podrá solicitar a las autoridades competentes que se abstengan de registrar o autenticar cualquier documento a través del cual se pretenda enajenar o gravar a dichos bienes.
Artículo 6º—Acceso a información por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tendrá acceso en todo momento y sin limitación, a los registros contables, archivos y documentación de cualquier índole de las instituciones del sector bancario y de las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación.
TÍTULO II
DE QUIEN EJERZA LAS FUNCIONES DE LIQUIDADOR
DE QUIEN EJERZA LAS FUNCIONES DE LIQUIDADOR
Artículo 7º—Modalidades de liquidación. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios ejercerá la función de liquidador de las instituciones del sector bancario y de las personas jurídicas vinculadas, sin perjuicio que el Presidente de ese Instituto designe a una o más personas naturales, quienes se denominarán Coordinadores del Proceso de Liquidación y actuarán como mandatarios del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, con sujeción a las disposiciones establecidas en las presentes Normas y dentro de los límites fijados por el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
Las facultades de administración y disposición de los Coordinadores de los Procesos de Liquidación serán establecidas por el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, mediante el otorgamiento de los instrumentos-poder correspondientes.
El Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, podrá designar a funcionarios adscritos a ese Organismo como Coordinadores de Procesos de Liquidación.
El Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá en cualquier momento sustituir a los Coordinadores de los Procesos de Liquidación o resolver que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios asuma directamente los procesos de liquidación correspondientes.
Artículo 8º—Contratación de los Coordinadores de Proceso de Liquidación. Los Coordinadores de Proceso de Liquidación serán contratados por la respectiva institución del sector bancario o por las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación bajo la modalidad de honorarios profesionales, en los términos y con la remuneración que fije el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Dicha remuneración será pagada con recursos provenientes de la masa de bienes en liquidación correspondiente.
Cuando se designe a un mismo Coordinador de Proceso de Liquidación para varias instituciones del sector bancario y personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios fijará su remuneración y determinará la institución del sector bancario o la persona jurídica vinculada que realizará la contratación de acuerdo a lo establecido en este artículo.
Artículo 9º—Responsabilidad de los Coordinadores de Proceso de Liquidación. Los Coordinadores de Procesos de Liquidación tendrán a su cargo la guarda y custodia de los bienes propiedad de las correspondientes instituciones del sector bancario y de las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, incluyendo a los bienes que se encuentren bajo el control de las mismas.
Los Coordinadores de Procesos de Liquidación serán responsables por las actuaciones realizadas en contravención de las presentes Normas y de las leyes respectivas y responderán con su patrimonio de los daños por ellos ocasionados a las correspondientes instituciones del sector bancario y a las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, en aquellos casos en que se demuestre que en su actuación hubo dolo o culpa.
Los Coordinadores de los Procesos de Liquidación, además de las obligaciones y responsabilidades establecidas en el presente artículo, deberán rendir cuenta al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y a la Unidad de dicho Organismo con competencia en la materia, mediante la presentación de informes de gestión cuando les sea requerido y no quedan excluidos de la aplicación de las sanciones previstas en los instrumentos jurídicos correspondientes.
Cualquier sanción impuesta a los Coordinadores de Proceso de Liquidación no otorgará a éstos acción alguna en contra de la respectiva institución del sector bancario o de las correspondientes personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación
Artículo 10.—Delegación de la liquidación. El Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá delegar en personas naturales o jurídicas la liquidación de una o varias instituciones del sector bancario y de las personas jurídicas vinculadas, las cuales en todo caso deberán sujetarse a los términos fijados por el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y a lo establecido en las presentes Normas y en las leyes que rigen la materia.
Igualmente, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá celebrar con empresas especializadas, los mandatos especiales que se consideren necesarios a los fines de facilitar la culminación de los procesos de liquidación respectiva.
TÍTULO III
DE LA LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA
DE LA LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN
Artículo 11.—Plan General de Liquidación. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios o el respectivo Coordinador de Proceso de Liquidación, según sea el caso, deberán elaborar un Plan General de Liquidación por cada institución del sector bancario o persona jurídica vinculada en proceso de liquidación, dentro de un plazo máximo de cuarenta (45) (sic) días hábiles contados a partir de su designación, el cual contendrá como mínimo los siguientes aspectos:
1. Formación del inventario de activos y pasivos.
2. Programación de la enajenación de bienes.
3. Programación del proceso de calificación de obligaciones.
4. Programación del proceso de pago de las obligaciones aprobadas.
5. Relación del personal máximo que se deba mantener para la culminación del proceso de liquidación, con especificación de sus funciones, remuneración, beneficios y cualquier otra mención que se considere conveniente y cronograma de desincorporación del personal.
6. Relación de las demandas intentadas contra la institución del sector bancario o persona jurídica vinculada y de las demandas intentadas contra terceros por la institución del sector bancario o persona jurídica vinculada, con indicación expresa del registro contable de las mismas y si se constituyeron las provisiones o contingencias correspondientes.
7. Balance Estimado de Liquidación.
CAPÍTULO II
DE LA FORMACIÓN DEL INVENTARIO DE ACTIVOS Y PASIVOS
DE LA FORMACIÓN DEL INVENTARIO DE ACTIVOS Y PASIVOS
Artículo 12.—Aspectos que debe contener el inventario de activos y pasivos. El Inventario de activos y pasivos de cada Institución del sector bancario o persona jurídica vinculada en proceso de liquidación, deberá comprender como mínimo los siguientes aspectos:
1º Descripción detallada de los recursos líquidos disponibles, bienes muebles e inmuebles, derechos de crédito, valores y efectos, con su respectiva valoración.
2º Descripción de los pasivos con especificación del orden de prelación de pagos que le corresponde, incluyendo a aquellas obligaciones que pueden afectar eventualmente su patrimonio, tales como obligaciones condicionales, litigiosas, las fianzas y avales.
El inventario de activos y pasivos deberá ser actualizado anualmente o cada vez que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios lo considere pertinente.
CAPÍTULO III
DE LA CALIFICACIÓN DE OBLIGACIONES
DE LA CALIFICACIÓN DE OBLIGACIONES
Artículo 13.—Convocatoria a acreedores. El proceso de calificación de obligaciones se iniciará mediante convocatoria a quienes reclamen el pago de obligaciones contra la institución del sector bancario o la persona jurídica vinculada en proceso de liquidación, la cual podrá ser efectuada a través de un (1) aviso o de dos (2), publicados en un (1) diario de circulación nacional y en un (1) diario de circulación regional, según sea el caso, para que en un plazo de quince (15) días hábiles bancarios siguientes a la publicación del primer aviso, presenten los recaudos justificativos de sus acreencias. Dicha convocatoria también podrá ser efectuada a través de publicación en la página web del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
Vencido el plazo establecido en el presente artículo, no podrá aceptarse ninguna solicitud de calificación de obligaciones, salvo en los supuestos establecidos en el artículo 16 de las presentes Normas.
En caso que no se presente ningún acreedor dentro del plazo establecido en este artículo, se aplicará lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de estas Normas.
Artículo 14.—No convocatoria a acreedores. No se efectuará la convocatoria a acreedores ni la calificación de obligaciones previstas en este Capítulo, cuando una vez elaborado y aprobado el inventario de activos y pasivos a que se refiere el Capítulo II de este Título, se determine que la respectiva institución del sector bancario o la persona jurídica vinculada en proceso de liquidación no dispone de bienes o recursos que le permitan pagar ninguna de sus obligaciones, todo lo cual se informará a los acreedores respectivos, mediante un (1) aviso de prensa publicado en un (1) diario de circulación nacional y en un (1) diario de circulación regional, según sea el caso, o mediante la publicación del aludido aviso en la página web del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. En dicho aviso deberá indicarse que el balance de liquidación correspondiente se encuentra a la disposición de los interesados.
Transcurridos diez (10) días hábiles bancarios desde la publicación del aviso a que se refiere el encabezado de este artículo, la Unidad con competencia en la materia del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, elaborará el balance definitivo de liquidación de la institución del sector bancario o de la persona jurídica vinculada de la que se trate, el cual será aprobado por el Presidente de este Instituto o por el funcionario en quien él delegue dicha atribución, a los fines de concluir el proceso de liquidación respectivo y se aplicará lo dispuesto en el artículo 36 de estas Normas.
Artículo 15.—Requisitos de la Solicitud de calificación de obligaciones. Quienes pretendan derechos contra una institución del sector bancario o una persona jurídica vinculada en proceso de liquidación, una vez efectuada la convocatoria a que se refiere el artículo 13 de estas Normas, deberán solicitar por escrito o por cualquier medio electrónico previamente establecido y divulgado por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, la calificación de sus obligaciones al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios o a los respectivos Coordinadores del Proceso de Liquidación, según sea el caso, dentro del plazo establecido en dicho artículo.
En todo caso, las personas que pretendan derechos contra la respectiva institución del sector bancario o la persona jurídica vinculada en proceso de liquidación, deberán expresar con claridad en su solicitud la naturaleza de la obligación reclamada y acompañarán a la misma como mínimo los siguientes recaudos:
Personas naturales:
1. Documento que evidencie su carácter de acreedor en original y copia.
2. Cédula de Identidad o Pasaporte vigente del acreedor, representante legal o apoderado, según corresponda, en original y copia.
3. De efectuar la gestión de cobro un apoderado, el documento que lo autoriza para cobrar en nombre del acreedor, con facultad expresa para recibir cantidades de dinero y firmar el finiquito respectivo, debidamente autenticado; y, en el supuesto de haber sido otorgado en el exterior, el mismo deberá ser traducido al idioma castellano por intérprete público, si fuere el caso, y debidamente legalizado o apostillado.
Personas jurídicas:
1. Documento que evidencie su carácter de acreedora, en original y copia.
2. Registro de Información Fiscal (RIF) de la acreedora en original y copia.
3. De efectuar la gestión de cobro un apoderado, el documento que lo autoriza para cobrar en nombre de la acreedora, con facultad expresa para recibir cantidades de dinero y firmar el finiquito respectivo, debidamente autenticado. Dicho poder, deberá ser otorgado por el órgano social que conforme a lo previsto en el documento constitutivo estatutario respectivo tenga las correspondientes facultades de administración y disposición.
4. De efectuar la gestión de cobro de una persona autorizada, la copia de la certificación del acta en donde conste la autorización del órgano estatutario correspondiente para recibir cantidades de dinero y firmar el finiquito respectivo, así como copia del acta contentiva de la designación de las personas que integran los órganos de administración y de dirección.
5. Cédula de identidad o pasaporte vigente del representante legal o apoderado de la acreedora, en original y copia, así como los documentos que demuestren dicha condición debidamente autenticado o certificado según sea el caso.
6. Documento Constitutivo o Estatutos Sociales vigentes y sus modificaciones.
7. Toda la documentación previamente señalada, otorgada en el extranjero, debe estar traducida al idioma castellano por intérprete público, si fuere el caso y debidamente legalizada o apostillada.
Sucesiones:
1) Documento que evidencie el carácter de acreedora de la persona natural fallecida, en original y copia.
2) Cédula de Identidad o pasaporte de la persona natural fallecida titular de la acreencia, en original y copia.
3) Declaración sucesoral y solvencia o en su defecto una autorización para movilizar el saldo de la acreencia respectiva, emitida por el Organismo competente, en original y copia.
4) Cédulas de Identidad o pasaportes vigentes de los causahabientes, en original y copia y en caso de haber menores de edad, copia de la partida de nacimiento.
5) Registro de Información Fiscal (RIF) de la sucesión, en original y copia.
6) De efectuar la gestión de cobro el representante de una sucesión, deberá presentar adicionalmente en original y copia, el documento que lo autoriza para cobrar en nombre de la sucesión, con facultad expresa para recibir cantidades de dinero y firmar el finiquito respectivo, y en caso que sea otorgado en el extranjero, debe estar traducido al idioma castellano por intérprete público, si fuere el caso y debidamente legalizado o apostillado.
El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá utilizar la información existente en la institución bancaria respectiva o la información suministrada ante dicho Instituto o ante el Banco Pagador correspondiente, por los titulares de los instrumentos financieros garantizados con motivo del proceso de pago de la garantía de depósitos, a los efectos de la calificación de obligaciones, en cuyo caso no será necesario efectuar la solicitud prevista en este artículo, todo lo cual será informado a los interesados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
Artículo 16.—Solicitudes presentadas con posterioridad al vencimiento del plazo. Cuando en el plazo establecido en el artículo 13 de estas Normas, se hubiere efectuado la solicitud de calificación de obligaciones, ante el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios o ante los Coordinadores del proceso de Liquidación respectivos, según sea el caso y la misma no hubiere sido tramitada por presentar errores u omisiones, el solicitante podrá subsanar dichos errores u omisiones dentro de los diez (10) días continuos siguientes al vencimiento del plazo pautado en el artículo 13 de las presentes Normas, a cuyos efectos deberá presentar el original de la respectiva planilla u otro documento que evidencie que efectuó previamente y en forma oportuna su solicitud.
El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios o los correspondientes Coordinadores del Proceso de Liquidación, según sea el caso, podrán recibir las solicitudes de calificación de obligaciones, una vez vencido el plazo establecido en el artículo 13 de las presentes Normas, cuando dichas solicitudes no hayan sido tramitadas por causas imputables al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios o a los Coordinadores del Proceso de Liquidación respectivos.
El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios o los Coordinadores del Proceso de Liquidación, según sea el caso, podrán recibir las solicitudes de calificación de obligaciones con posterioridad al vencimiento del plazo pautado en el artículo 13 de estas Normas, dentro de los quince (15) días hábiles bancarios contados a partir del vencimiento de dicho plazo, cuando por causas no imputables a los acreedores respectivos, por caso fortuito o fuerza mayor, no haya sido posible la presentación de la solicitud de calificación de obligaciones en el plazo previsto en dicho artículo o cuando se trate de acreedores ubicados en lugares o poblados remotos o de difícil acceso, en los cuales no existan medios de comunicación.
Artículo 17.—Menores de edad, jubilados, personas mayores de 55 años y sucesiones. Cuando ocurra la liquidación de una institución bancaria o persona jurídica vinculada a los efectos de la aplicación del orden de prelación de pagos que corresponda, establecido en la Ley que regula la materia, se considerarán:
1. Niños, niñas y adolescentes: a aquellas personas naturales que aún no hayan cumplido los dieciocho (18) años de edad, para el ejercicio fiscal en que se realizará el pago de las obligaciones aprobadas por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
2. Personas jubiladas: a aquellas personas naturales a las que el órgano o ente competente les haya otorgado el beneficio de la jubilación, para el ejercicio fiscal en que se realizará el pago de las obligaciones aprobadas por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
3. Personas mayores de cincuenta y cinco (55) años de edad: a aquellas personas naturales que hayan cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad, para el ejercicio fiscal en que se realizará el pago de las obligaciones aprobadas por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
4. Las acreencias de naturaleza sucesoral, se le asignará el orden de prelación que le correspondería al respectivo causahabiente.
Artículo 18.—Calificación de obligaciones. Vencido el plazo establecido en el artículo 13 de estas Normas, corresponderá al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios aprobar, diferir o rechazar las solicitudes de calificación de obligaciones dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles bancarios, contados a partir de dicho vencimiento. Las obligaciones aprobadas deberán ser calificadas en el orden de prelación de pagos correspondientes.
El Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios cuando los considere conveniente, podrá prorrogar el plazo establecido en el encabezado de este artículo, dependiendo de las características de cada proceso de liquidación.
Artículo 19.—Aviso de calificación de obligaciones. Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios publicará en prensa, en un (1) diario de circulación nacional y en un (1) diario de circulación regional, según sea el caso, o en la página web de dicho Instituto, los listados de las obligaciones aprobadas, diferidas y rechazadas.
Los listados a que se refiere el encabezado del presente artículo, deberán contener como mínimo los siguientes aspectos:
1. Identificación del acreedor.
2. Naturaleza de la obligación.
3. Monto de la obligación, indicado el capital.
4. Ubicación en el orden de prelación de pagos correspondientes.
El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá efectuar publicaciones sucesivas, en prensa o en su página web, de los listados de las obligaciones aprobadas, diferidas y rechazadas, atendiendo al número de acreedores de la respectiva institución bancaria o persona jurídica vinculada en proceso de liquidación, hasta completar la totalidad de las obligaciones cuya calificación fue solicitada.
En el caso que los listados de las obligaciones aprobadas, diferidas y rechazadas sean publicados en la página web del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, dicho Instituto deberá publicar previamente en prensa, en un (1) diario de circulación nacional y en un (1) diario de circulación regional, según sea el caso, un (1) aviso en el cual informe a los acreedores de la institución bancaria o persona jurídica vinculada de la que se trate, que los listados a que se refiere el presente artículo están disponibles en la página web del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
En la oportunidad en que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios efectúe la publicación en prensa de los avisos a que se refiere el presente artículo, deberá indicar a los interesados que podrán interponer el respectivo recurso de reconsideración dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación en prensa del aviso correspondiente y que la decisión de dicho recurso agota la vía administrativa.
Artículo 20.—No interposición del recurso de consideración. En caso que ningún interesado interponga el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo anterior, quedarán firmes los listados de obligaciones aprobadas, diferidas y rechazadas a que se refiere el artículo 19 de estas Normas y se procederá conforme a lo establecido en el Capítulo IV de este Título.
CAPÍTULO IV
DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES
DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 21.—Pago de las obligaciones aprobadas. Los recursos obtenidos de la realización de los activos que conforman la masa de bienes en liquidación, deberán ser destinados al pago de las obligaciones aprobadas de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III de este Título, en el orden de prelación de pagos correspondientes. Dichas obligaciones devengarán intereses sólo en el caso en que haya excedentes de recursos en la masa de bienes de la liquidación respectiva, los cuales serán calculados a la tasa establecida en el artículo 108 del Código de Comercio, desde la fecha en que se acordó la liquidación por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Cuando los recursos correspondientes a la masa de bienes en liquidación, sean inferiores al monto total de las obligaciones aprobadas, las mismas serán pagadas en forma prorrateada, en el orden de prelación de pagos respectivos.
Las obligaciones causadas durante el proceso de liquidación, no estarán sujetas a calificación y las mismas serán objeto de pago inmediato en la medida en que la disponibilidad de recursos así lo permitan.
Artículo 22.—Convocatoria a acreedores para el pago de las obligaciones aprobadas. En la medida en que la disponibilidad de recursos lo permitan, se convocará a los acreedores cuyas obligaciones hayan sido aprobadas, a través de un (1) aviso publicado en un (1) diario de circulación nacional y en un (1) diario de circulación regional, según sea el caso, o mediante la publicación de dicho aviso en la página web del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, para que en un plazo de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de esa publicación, se presenten a hacer efectivo el pago de sus acreencias. Dicho pago comprenderá, dependiendo de la disponibilidad de los recursos existentes, el monto del capital y en lo relativo a los intereses se aplicará lo dispuesto en el artículo 24 de las presente Normas.
Artículo 23.—Pago a los causahabientes de una sucesión. Las obligaciones aprobadas cuyos titulares sean personas fallecidas serán pagadas en el orden de prelación de pagos que corresponda y dependiendo de la disponibilidad de los recursos existentes, mediante cheque con la mención no endosable a favor de la sucesión respectiva.
Artículo 24.—Pago de las obligaciones no reclamadas y litigiosas así como de los intereses. En el caso que una vez efectuado el pago de las obligaciones aprobadas según lo establecido en el artículo anterior, quedaren recursos excedentes en la respectiva masa de bienes en liquidación, el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios determinarán la modalidad de administración de dichos recursos hasta tanto se paguen las siguientes obligaciones:
1. Obligaciones aprobadas cuyos acreedores no se presentaron al cobro, en la oportunidad establecida en estas Normas.
2. Obligaciones no reclamadas que aparezcan debidamente justificadas en los registros contables respectivos.
3. Intereses causados desde la fecha en que se acordó la liquidación.
4. Obligaciones litigiosas una vez que los Órganos Jurisdiccionales dicten Sentencia definitivamente firme.
A los efectos del pago de las obligaciones a las que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, se convocará a los acreedores respectivos mediante un (1) aviso publicado en un (1) diario de circulación nacional y en un (1) diario de circulación regional, según sea el caso, o mediante la publicación de dicho aviso en la página web del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, a los fines que se presenten a cobrar dichas obligaciones dentro del plazo de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir de la publicación del referido aviso. Transcurrido el plazo señalado, sin que los acreedores respectivos efectúen el cobro de sus acreencias, corresponderá al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, con la previa autorización del Ministro del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, determinar la forma de administración de los recursos correspondientes, hasta tanto se efectúe la repartición de los haberes sociales entre los accionistas de la institución del sector bancario o la persona jurídica vinculada de la que se trate, conforme a lo establecido en el Capítulo VII de este Título.
En los relativo a las obligaciones contempladas en el numeral 4 de este artículo, el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios con la previa autorización del Ministro del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, determinará la forma en que serán administrados los recursos correspondientes, hasta tanto los Órganos Jurisdiccionales competentes dicten Sentencia definitivamente firme.
Artículo 25.—Traspaso de depósitos y demás acreencias no reclamadas. Cuando se trate de depósitos u otros instrumentos financieros o demás acreencias no reclamadas por sus titulares dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá aprobar el traspaso de los mismos a otras instituciones bancarias operativas, determinando en esa oportunidad los términos y condiciones de dichos traspasos, todo lo cual deberá ser notificado a los titulares respectivos, a través de un (1) aviso publicado en un (1) diarios de circulación nacional y en un (1) diario de circulación regional, según sea el caso, o mediante la publicación de dicho aviso en la página web del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
CAPÍTULO V
DE LA LIQUIDACIÓN DEL PERSONAL
DE LA LIQUIDACIÓN DEL PERSONAL
Artículo 26.—Desincorporación del personal. Las instituciones del sector bancario o las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, deberán mantener al personal indispensable para la culminación del respectivo proceso de liquidación y deberán desincorporar al personal que no sea necesario a tales efectos.
Artículo 27.—Personal que ingrese a partir de la fecha de liquidación. Excepcionalmente, el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá autorizar la contratación de personal por parte de las instituciones del sector bancario o de las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, cuando ello sea necesario para facilitar la culminación de los procesos de liquidación respectivos.
El personal a que se refiere el presente artículo, sólo podrá ser contratado a tiempo determinado por la institución del sector bancario o por la persona jurídica vinculada de la que se trate, por un período que no podrá exceder del plazo previsto en la Ley que regula la materia, para la culminación de la liquidación de las instituciones del sector bancario o de las personas jurídicas vinculadas.
Artículo 28.—Personal anterior a la liquidación. El personal para que la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Resolución de liquidación respectiva, esté prestando servicios en la institución del sector bancario o en la persona jurídica vinculada de la que se trate, mantendrá hasta su desincorporación las mismas condiciones de su relación de trabajo vigentes hasta esa fecha, sin perjuicio de las mejoras o beneficios que posteriormente puedan aprobar el Ejecutivo Nacional, o los respectivos Coordinadores del Proceso de Liquidación, en cuyo caso, dichas mejoras o beneficios deberán estar debidamente motivadas y justificadas por los Coordinadores del Proceso de Liquidación correspondiente y contar con las opiniones favorables de la Gerencia General de Activos y Liquidación y de la Consultoría Jurídica del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
CAPÍTULO VI
DEL BALANCE DE LIQUIDACIÓN
DEL BALANCE DE LIQUIDACIÓN
Artículo 29.—Contenido del balance de liquidación. El balance de liquidación será elaborado mensualmente por el Coordinador del Proceso de Liquidación o por la Unidad competente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, según sea el caso, de acuerdo a los principios de contabilidad aplicables y el mismo se regirá por las siguientes consideraciones generales:
1. Los activos se registrarán de acuerdo a su valor de liquidación, entendiéndose como tal el valor razonable de los mismos.
2. Los pasivos se presentarán de acuerdo a su valor nominal o actual.
El Coordinador del Proceso de Liquidación o la Unidad competente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, mensualmente, pondrá a disposición de los acreedores de la institución del sector bancario o de la persona jurídica vinculada en proceso de liquidación, el respectivo balance de liquidación.
Artículo 30.—Activos del balance de liquidación. Los activos del balance de liquidación serán aquellos cuya titularidad a favor de la respectiva institución del sector bancario o de la persona jurídica vinculada esté comprobada, incluyendo los activos que por alguna razón no se encuentran contabilizados, pero que conste o logre comprobarse su titularidad.
Artículo 31.—Pasivos del balance de liquidación. Dentro de los pasivos del balance de liquidación, se incluirá a las contingencias derivadas de cualquier obligación a cargo de la institución del sector bancario o de la persona jurídica vinculada en proceso de liquidación.
Artículo 32.—Ajustes y conciliaciones. Cuando se determine la existencia de registros contables que no se adapten a la realidad patrimonial de la institución del sector bancario o de la persona jurídica vinculada en proceso de liquidación, corresponderá al Coordinador del Proceso de Liquidación respectivo o la Unidad competente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, según sea el caso, efectuar el análisis correspondiente y aprobar los ajustes respectivos.
CAPÍTULO VII
DEL PAGO DE LOS HABERES SOCIALES
DEL PAGO DE LOS HABERES SOCIALES
Artículo 33.—Pago de los haberes sociales. Una vez pagadas las obligaciones aprobadas de acuerdo a lo pautado en el Capítulo III de este Título y efectuado lo establecido por los artículos 24 y 37 de las presente Normas, los recursos remanentes serán repartidos entre los accionistas de la institución del sector bancario o de la persona jurídica vinculada, en forma proporcional a su respectiva participación accionaria, en los términos y en la oportunidad que fije el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
Artículo 34.—Convocatoria a los accionistas. A los efectos del pago de los haberes sociales a los que se refiere el artículo anterior, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios convocará previamente a los accionistas de la institución del sector bancario o de la persona jurídica vinculada de la que se trate, mediante un (1) aviso publicado en un (1) diario de circulación nacional, y en un (1) diario de circulación regional, según sea el caso, o mediante la publicación de dicho aviso en la página web del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, a los fines que se presenten a cobrar sus haberes sociales dentro del plazo de diez (10) días hábiles bancarios contados a partir de la publicación del referido aviso. Transcurrido el plazo señalado en este artículo sin que los accionistas efectúen el cobro de sus haberes sociales, se aplicará lo establecido en el artículo 37 de estas Normas.
Artículo 35.—Balance definitivo de liquidación. Efectuado el pago de los haberes sociales correspondientes o realizado el traspaso de activos y pasivos a que se refiere el artículo 37 de estas Normas, la Unidad con competencia en la materia del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, elaborará el balance definitivo de liquidación de la institución del sector bancario o de la persona jurídica vinculada de la que se trate, a los fines de concluir el proceso de liquidación respectivo, el cual será aprobado por el Presidente de este Instituto o por el funcionario en quien él delegue dicha atribución.
Artículo 36.—Participación registral. Dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la aprobación del balance definitivo de liquidación, se deberá efectuar ante la Oficina de Registro Mercantil competente la participación de la finalización del proceso de liquidación correspondiente, a los fines de la extinción de la personalidad jurídica de la institución del sector bancario o de la persona jurídica vinculada de la que se trate.
TÍTULO IV
DEL TRASPASO DE ACTIVOS Y PASIVOS
DEL TRASPASO DE ACTIVOS Y PASIVOS
Artículo 37.—Traspaso de activos y pasivos. El Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios deberá acordar el traspaso tanto de activos como de pasivos entre instituciones del sector bancario o personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, cuando ello sea necesario a los fines de facilitar la culminación de los procesos de liquidación respectivos.
Los traspasos de activos así como de los pasivos a que se refiere el presente artículo, serán efectuados sin contraprestación alguna.
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN DE ENAJENACIÓN DE BIENES
DEL RÉGIMEN DE ENAJENACIÓN DE BIENES
Artículo 38.—De la Enajenación. Los bienes de propiedad de las instituciones del sector bancario o de las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, serán enajenados en los términos y condiciones establecidos en la Ley que regula la materia, así como en las normas que a tal efecto dicte el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
TÍTULO VI
DEL PAGO DE LOS GASTOS ENTRE INSTITUCIONES BANCARIAS
Y PERSONAS JURÍDICAS VINCULADAS
DEL PAGO DE LOS GASTOS ENTRE INSTITUCIONES BANCARIAS
Y PERSONAS JURÍDICAS VINCULADAS
Artículo 39.—Pago de gastos necesarios. Las instituciones del sector bancario o las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación que dispongan de recursos suficientes, podrán pagar los gastos de mantenimiento, custodia y similares, incluyendo los gastos legales y judiciales, correspondientes a los bienes propiedad de otras instituciones del sector bancario o de las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación que carezcan de recursos para honrar a los mismos, cuando ello sea necesario a los fines de salvaguardar los bienes propiedad de estas últimas, todo lo cual deberá ser aprobado por el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
Los gastos a los que se refiere este artículo, serán reembolsados a la institución del sector bancario o a las personas jurídicas vinculadas correspondientes, con los recursos obtenidos de la enajenación de los bienes respectivos.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 40.—Pagos realizados después de concluida la liquidación. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, podrá convocar a los acreedores aprobados correspondientes a instituciones del sector bancario o personas jurídicas vinculadas, cuyos procesos de liquidación administrativa hayan sido concluidos, cuando se determine con posterioridad a la finalización del proceso de liquidación respectivo, la existencia de bienes pertenecientes a dichas instituciones bancarias o personas jurídicas vinculadas, a los fines de realizar a favor de tales acreedores, previa enajenación de los bienes en cuestión, el pago complementario que les corresponda.
Artículo 41.—Divulgación a través de cualquier medio de comunicación social. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá divulgar a través de cualquier medio de comunicación social los avisos a los que se refieren las presentes Normas, a los fines que el contenido de dichos avisos sea del pleno conocimiento de la colectividad.
Artículo 42.—Normas supletorias. En todo lo no previsto en estas Normas se aplicarán en cuanto sea procedente el Código Civil, el Código de Comercio y las Leyes Especiales que regulen la materia.
Artículo 43.—Vigencia. Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y también serán aplicables a los procesos de liquidación de instituciones del sector bancario y personas jurídicas vinculadas que se encuentren pendientes de culminación a la fecha.
Artículo 44.—Derogatoria. Se derogan las "Normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas", publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.602 de fecha 26 de enero de 2011.
En Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011).
No hay comentarios.:
Publicar un comentario