jueves, 4 de agosto de 2011

Precisan perención en juicio laboral

Precisan perención en juicio laboral(Sala Constitucional, Exp 11-0192, 7/25/2011 )

La incorporación de la perención en fase de sentencia ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, bien sea a través de solicitudes o diligencias dirigidas al juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia. Así lo recordó la Sala Constitucional.


SALA CONSTITUCIONAL





Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ



El 7 de febrero de 2011, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado José Luis Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.991, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS VICENTE GOLINDANO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 5.979.531, y solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la perención de la instancia en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, incoó su representado en contra de la Fundación del Estado para la Orquesta Nacional Juvenil de Venezuela.



El 11 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Francisco Carrasquero López, quien, con tal carácter la suscribe.



Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:



I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN


 


El apoderado judicial de la parte actora fundamentó la solicitud de revisión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:




            Que la decisión cuya revisión se solicita viola flagrantemente la tutela judicial efectiva, toda vez que, el 23 de febrero de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, dijo “Vistos” y suspendió la causa “en el entendido que una vez conste en autos la decisión de la cuestión prejudicial que cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial  y sede, este Tribunal por auto expreso fijará la oportunidad para dictar sentencia”.



            Que, partiendo de lo anterior, el juzgado que declaró la perención de la instancia no tenía facultad para impulsar de oficio el proceso y dictar sentencia, sino mediante la constatación de elementos suficientes que figuraran en autos y que evidenciaran que la suspensión de la causa había cesado por haberse producido la decisión de la cuestión prejudicial que cursaba ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de su misma Circunscripción Judicial.



            Que, en razón de la suspensión que constaba en autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas partió del falso razonamiento de haber revisado las actas, pues, de haberlo hecho, hubiere constatado que la causa se encontraba “suspendida” y se había declarado “vistos”, con lo cual, el juzgado de instancia aplicó erradamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.



            Que, con tal decisión, el juez le conculcó a su representado el derecho de obtener una sentencia que le resolviera su pretensión por cobro de prestaciones sociales, ya que, por una parte, lo sancionó con una perención inexistente al estar la causa en estado de sentencia; y, por otra parte, le impidió consignar las resultas de la cuestión prejudicial que, el auto dictado el 23 de febrero de 2000, ordenó esperar para luego resolver el fondo del asunto, “cuestión prejudicial ésta que ya fue resuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Fundación de (sic) Estado Para la Orquesta Nacional Juvenil de Venezuela”.



            Que, de acuerdo a lo anterior, el sentenciador dejó de apreciar elementos cursantes en actas y partió del error al considerar que había operado la perención de la instancia cuando la causa estaba suspendida por estar pendiente una cuestión prejudicial necesaria para la resolución del fondo de la controversia, con lo cual dejó de aplicar principios constitucionales plasmados en los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Magna.

           

            Que, conforme a lo anterior, cuando el proceso se encuentra suspendido por una causa legal, no puede el sentenciador pronunciarse sobre la continuación o finalización del mismo, sin atender o analizar si continúa vigente esta causal de suspensión, pues abandonaría el principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita se revise la sentencia dictada, el 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que, una vez verificada si se encuentra resuelta la cuestión prejudicial que se encontraba pendiente, se dicte la sentencia de fondo.



II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA




La decisión dictada, el 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, incoó el ciudadano Carlos Vicente Golindano Moreno en contra de la Fundación del Estado para la Orquesta Nacional Juvenil de Venezuela, fue del siguiente tenor:





“...Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente y dado que en fecha 13 de agosto del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 20 del mismo mes y año según Resolución Nro. 2003-0191 fui designado y juramentado como Juez Temporal (...), en conformidad con lo previsto en el Título IX de la citada Ley, me aboco al conocimiento de la causa y se ordena proseguir con la misma y en este sentido vistas y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece:



‘..Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’



Ahora bien, observa este Tribunal que desde el día 26 de mayo de 1992, fecha desde la cual no se le ha dado impulso procesal a esta causa siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el artículo antes señalado, en tal virtud, este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCION de la instancia en el juicio que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano CARLOS CLEMENTE GOLINDANO contra la FUNDACION DEL ESTADO LARA PARA LA ORQUESTA NACIONAL JUVENIL DE VENEZUELA. Así mismo se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República...”.





III


DE LA COMPETENCIA




El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por  la Ley Orgánica respectiva”.



Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010),  en su numeral 10, en los siguientes términos:



Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales…”.



Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.



IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



En el caso examinado, el acto judicial sometido a la revisión de esta Sala es la sentencia dictada, el 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la perención de la instancia, en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, incoó el ciudadano Carlos Vicente Golindano Moreno en contra de la Fundación del Estado para la Orquesta Nacional Juvenil de Venezuela.

Tal fallo, a juicio del accionante, incurrió en violaciones de normas de rango constitucional, puesto que, al declarar la perención de la instancia en una causa que se encontraba suspendida, violentó su derecho a la tutela judicial efectiva.



Ahora bien, el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue desarrollado por esta Sala en decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, en la cual precisó acerca de  la  mencionada  institución, lo siguiente:  

“...Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.

Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso,  puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice vistos, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.

...(omissis)...

En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso...”.



De lo anterior, se colige que la perención de la instancia sanciona la inactividad de las partes, siempre y cuando éstas estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio y no lo hagan, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo en los asuntos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.


           

En el proceso laboral, las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 201 al 204, recogen dos supuestos de perención en dicha materia, el primero de ellos, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse aún de oficio y, el segundo, referido a la perención después de vista la causa “...en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna de las partes o el Juez...”, conforme lo prevé el artículo 201 eiusdem.



Como puede observarse, a diferencia de la normativa desarrollada en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la incorporación de la perención en fase de sentencia ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, bien sea a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia.



Al respecto, la Sala en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, (caso: Suelatex, C.A.) estableció lo siguiente:



“...la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.



Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas...”.



En el caso en estudio, en el cual se alega que el juzgador declaró erradamente la perención de la instancia, considera pertinente esta Sala analizar el iter procesal que tuvo lugar en el juicio que dio lugar al fallo cuya revisión se solicita:



- El 11 de noviembre de 1991, el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió la demanda incoada por el ciudadano Carlos Vicente Golindano Moreno en contra de la Fundación del Estado para la Orquesta Nacional Juvenil de Venezuela.



- El 2 de junio de 1992, la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial se debía resolverse en un proceso distinto. Ello, en razón de que la pretensión de la parte actora se fundó en la Resolución emanada del Inspector Jefe I del Ministerio del Trabajo con competencia Funcional en el Municipio Libertador del Distrito Federal cuya nulidad fue por ellos demandada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. 



-.El 27 de octubre de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la cuestión previa opuesta y “de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de diferimiento de la sentencia  conforme el auto de fecha 20 de octubre de 1999, para que tenga lugar la contestación al fondo de la demanda, quedando entendido que la presente causa, se suspenderá en sentencia definitiva hasta tanto sea decidida la cuestión prejudicial”.



-          El 24 de noviembre de 1999, la parte demandada dio contestación a la demanda.



-          El 13 de enero de 2000, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual, luego de vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.



-          El 23 de febrero de 2000, el tribunal de la causa dijo “vistos” y  “en estricto acatamiento al fallo dictado por este Juzgado en fecha 27 de octubre de 1999 se suspende la presente causa, en el entendido que una vez conste en autos la decisión de la cuestión prejudicial que cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de este misma Circunscripción Judicial y sede, este Tribunal por auto expreso fijará la oportunidad para dictar sentencia”.



-          El 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la perención de la instancia, en razón que desde el 26 de mayo de 1992, no se le dio impulso procesal a la causa.



De las actuaciones aquí descritas se infiere que, tal y como lo alegó la parte accionante en su escrito, la causa en la cual se decretó la perención de la instancia se encontraba suspendida, en virtud de la decisión dictada, el 27 de octubre de 1999, por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a la prejudicialidad que existía respecto al recurso de nulidad ejercido por la Fundación del Estado para la Orquesta Nacional Juvenil de Venezuela contra la Resolución emanada del Inspector Jefe I del Ministerio del Trabajo con competencia Funcional en el Municipio Libertador del Distrito Federal, que declaró injustificado el despido efectuado contra el ciudadano Carlos Vicente Golindano Moreno.



Tal suspensión (de la causa), quedó reflejada de manera expresa en el auto dictado, el 23 de febrero de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, además que se dijo “vistos”, se indicó, de manera simultánea, que la misma  tendría lugar hasta tanto constara en autos la decisión de la cuestión prejudicial que se encontraba pendiente con motivo del juicio de nulidad que cursaba ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; aunado a lo anterior, tal situación fue producto de la aplicación de la norma contenida en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición o plazo pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”.



De acuerdo a lo reseñado, es evidente entonces, que en el caso que aquí se analiza, la prosecución de la causa no estaba condicionada a actuación alguna de las partes o del juez, sino a que la cuestión prejudicial que se encontraba pendiente ante el otro tribunal fuera resuelta, en razón de lo cual, mal pudo sancionarse a la parte, con la perención de la instancia dictada.



Cabe indicar que esta Sala Constitucional, hace valer por notoriedad judicial, el contenido del fallo consultado en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia (http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2007/octubre/2112-10-1602-06-.html), del cual se deriva que la cuestión prejudicial que se encontraba pendiente para decidir, fue resuelta por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el diez (10) de Octubre del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente:



“....Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Fundación de Estado Para la Orquesta Nacional Juvenil de Venezuela, (...), contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 44, de fecha 24 de abril de 1991, dictado por el Inspector Jefe I del Ministerio del Trabajo en el Distrito Federal y Estado Miranda que confirmó la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia del Distrito Federal, Municipio Libertador, de fecha 21 de diciembre de 1990, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos Vicente Golindano Moreno, contra la Fundación de Estado para la Orquesta Nacional Juvenil de Venezuela...”.



Es evidente entonces que, para el momento en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la perención de la instancia, es decir, para el 29 de septiembre de 2003, la cuestión prejudicial que se encontraba pendiente, aun no había sido resuelta; de manera que, la inactividad en la causa bajo ningún aspecto era imputable a las partes, pues la actuación para la prosecución del juicio no dependía de ellas. De otro lado, resulta evidente que el motivo por el cual el acto denunciado como lesivo decretó la perención, partió de un falso supuesto, como lo es la supuesta falta de impulso procesal  “...desde el día 26 de mayo de 1992...”, pues las actuaciones que fueron reflejadas con anterioridad y no fueron consideradas por el juzgador, ponen de manifiesto el descuido en que incurrió en el estudio de las actas procesales al momento de su pronunciamiento.



En atención a lo expuesto, esta Sala Constitucional, vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber declarado la perención de la causa, le vulneró la garantía constitucional al ciudadano Carlos Vicente Golindano Moreno, de obtener una tutela judicial efectiva mediante una decisión que resolviera el fondo de su pretensión.



Razón por la cual, esta Sala Constitucional declara HA LUGAR la revisión de la sentencia dictada, el 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, repone la causa al estado en que un Juzgado del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa notificación de las partes, fije oportunidad para dictar sentencia. Así se decide.



V

DECISIÓN




Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, repone la causa al estado en que un Juzgado del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa notificación de las partes, fije oportunidad para dictar sentencia. Así se decide.



Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que de cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.



Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25  días del mes de julio dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



La Presidenta,









LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



                    El Vicepresidente,









      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

                                                         Ponente



Los Magistrados,









MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN







CARMEN ZULETA DE MERCHÁN











ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES









JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER











GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO



El Secretario,







JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



FACL/

Exp. N° 11-0192


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