(Sala de Casación Social, Exp 2010-0369, 9/22/2011 )
Si bien el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo asimila el informe emanado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) al documento público, se entiende que se refiere a su promoción, evacuación, apreciación y valoración, pero, no puede asimilarse en cuanto al contenido. De acuerdo con la Sala de Casación Social, el documento público, tal y como lo prevé el Código Civil, es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y hace plena fe de los derechos jurídicos y hechos jurídicos.
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y otros conceptos laborales intentó el ciudadano LUIS MANUEL ACOSTA GUÍA, representado judicialmente por los abogados Carolina Noda Hidalgo, Lourdes René Santamaría, María Ysleyer Aray y Donaldo Barros, contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., representada judicialmente por los abogados Rafael Villegas, Pedro Elías Ledezma, Leondina Della Figliuola, Alfredo Rodríguez Infante, Jenny Abraham Rodríguez, Enrique Graffe, Hedí de Sousa, Tomás Zamora, Erick Rodríguez, Ninoska Solórzano, René Molina, Paúl Abraham González, Lourdes Yajaira Yrureta, José Araujo Parra, Francisco Casanova, Ignacio Andrade, Haydee Áñez, Marlon Meza, Sara Navarro, Víctor Hernández, Carlos Alberto Acosta, Augusto Adolfo Calzadilla, Pedro Luis Pérez Burelli, Iris Carmona Castillo, María Gabriela Oliveros, Luis Troconis, Iván Rivero, Nelson Torres, Mariela Yánez, Álvaro Sandía, Luisa Calles, Orlando Adrián, José Antonio Adrián, Javier Adrián, Martha López de Adrián, Luis Arturo Mata, Julimar Duno, Carmen Elena Díaz, Ailie Vitoria, Eugenia Briceño, Carmen Omaira González, Rafael Marrón, José Manuel Bastidas, Dalida Aguilar de Bastidas, Carmelita Bastidas, Rhaiza Aponte, Elina Guerra, Adelcris Aguilera, Miguel Azan, Juan Vicente Cabrera, Dimas Salcedo, Carlos Manzanilla, Antonio Ramón Peñaloza, Hernán Zamora, María Carlota Pacheco de Zamora, Luis García, Mariela Urdaneta, Ángel Alí Aponte, Pablo Pérez Rojas, Andrés Jiménez, Manuel Fernández, Jesús Joaquín Campos, José María Vargas, Paolo Longo, Irma Rosa Bontes, Lucía Tufano, Carlos López Damián, Darío Balliache, Silmar Navas, Julio César Pérez y Reinaldo Guilarte; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 22 de febrero del año 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación propuestos por las partes accionada y demandante, y; parcialmente con lugar la acción incoada, modificando el fallo impugnado.
Contra el fallo anterior, tanto la parte actora como la accionada anunciaron recurso de casación, los cuales una vez admitidos, se ordenó la remisión del expediente a este máximo Tribunal.
El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 18 de marzo del año 2010 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Fueron consignados escritos de formalización por ambas partes y de impugnación sólo por la parte demandada.
El Magistrado Luis Eduardo Franceschi manifestó tener motivos de inhibición para conocer del caso. En fecha 23 de julio del año 2010, se declaró con lugar la inhibición planteada, razón por la que se ordenó convocar al suplente respectivo.
Manifestada la aceptación de la respectiva suplente convocada para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 22 de marzo del año 2011 de la siguiente manera: Magistrados Dres. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, Presidente y Vicepresidente respectivamente, ALFONSO VALBUENA CORDERO, CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA y la tercera Magistrada suplente Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ. Se designó Secretario al Dr. MARCOS E. PAREDES. Conservó la Ponencia inicial el Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 02 de agosto del año 2011, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De seguidas se procede a analizar los recursos de casación anunciados, según el orden cronológico en el que fueron consignados los escritos de formalización, pasando a resolver en primer término el consignado por la parte actora.
RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDANTE
- I -
Con fundamento en el artículo 168, numeral 3º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida adolece de ilogicidad en su motivación.
Aducen las formalizantes:
Con fundamento en el numeral 3 de (sic) artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, denunciamos la manifiesta ilogicidad en la motivación del fallo que se recurre.
En criterio de estos recurrentes, en el fallo que en este escrito se recurre, el tribunal de Alzada incurrió en una manifiesta ilogicidad en la motivación del mismo; afirmación ésta que nos permitimos en base a los siguientes argumentos:
Señala la Juzgadora de alzada, entre otras cosas, lo que a continuación pasamos a transcribir:
“(…) promovió prueba de informes al INSTITUTO DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, INPSASEL, a los fines de que informe sobre las evaluaciones hechas sobre el actor, tanto en la enfermedad ocupacional como en su estado psicológico actual” (...). Del instrumento en referencia, se destacan como elementos de importancia capital para lo que se discute en esta controversia, e1 que en el mismo consta que en las actividades y tareas realizadas en los puestos de trabajo que ha desempeñado el trabajador dentro de la empresa existen factores de riesgo para el desempeño o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas como son la manipulación, levantamiento y traslado de cargas." Subrayado nuestro (sic), (ver folio 144 sentencia).
Ahora bien, el Juzgador de alzada, señala con relación a esta prueba, que nos permitimos transcribir supra, que le dio pleno valor probatorio a las resultas de los informes emanados de INSTITUTO DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
“(…) Que la patología constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo, bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a trabajar, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT; certificando además que el actor cursa con un post -quirúrgico tardío de hernia discal L5-S1 (E 010-02), considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condicionan una discapacidad parcial permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieren de manipulación levantamiento y traslado de cargas de manera repetitiva y continua (sic) posturas estáticas e inadecuadas mantenidas bipedestación o sedentación prolongada, flexo extensión y laterización de tronco con o sin carga, subir o bajar escaleras, de (sic) ambulación frecuente (…)”.
Evidencia la certificación de marras, el estado patológico que padece el actor, que sin dudas para este tribunal, tiene estricta relación con las labores, que este prestaba para la demandada" (ver folio 145 sentencia). “(...) y por cuanto así mismo, el instrumento no resultó impugnado mediante el recurso de la tacha, como corresponde a un documento público, conserva toda su eficacia y fuerza probatoria y así lo aprecia este tribunal (...)” ( folio 144 de la sentencia).
De tal manera, si el Juzgador de alzada señala que le da pleno valor probatorio, ya que la sintomatología de nuestro representado constituye una patología agravada con ocasión al trabajo que desempeñaba dentro de la Empresa demandada; es por lo que consideramos han debido tomarse en cuenta las indemnizaciones solicitadas por enfermedad ocupacional.
En documental que consta al folio 54 del expediente, se señala con claridad, que: “(...) la empresa registró su comité de seguridad y salud laboral en fecha 06 de enero de 2009, siendo en fecha 17 de marzo de 2008 registrados ante el INPSASEL, tres delegados (...)”; por lo que debe concluirse que para el momento en que nuestro representado contrajo la enfermedad ocupacional, objeto del presente juicio, no existía el Comité de Seguridad y Salud; cuestión ésta que de haber sido valorada por el Juez de Alzada, habría concluido que la empresa demandada, incurrió en culpa por negligencia siéndole perfectamente atribuible una responsabilidad subjetiva en tal ilícito.
Para culminar el presente capítulo, cabe observar, que si bien es cierto que de los informes referidos, se desprende que existían registrados los delegados de prevención desde fecha 17 de marzo de 2008; no es menos cierto que de los mismos, se evidencia que el Comité de Seguridad y Salud Laboral fue registrado en fecha 06 de enero de 2009; por lo que resulta fácil colegir que la parte demandada, incurrió en una culpa al no haber cumplido con este imperativo legal, lo cual traduce, en el caso concreto que nos ocupa, una concausal en el desarrollo de la enfermedad ocupacional sufrida por nuestro representado; razón por la cual, es responsable del daño moral demandado; máxime si reflexionamos que esa prueba de informes fue promovida por la misma parte demandada, pasando a formar parte de la comunidad de la prueba. (Resaltado, subrayado y cursivas de la formalización).
Para decidir, se observa:
Señalan las formalizantes que la motivación de la sentencia recurrida es ilógica, porque, el juzgador de alzada le da valor probatorio a las resultas de los informes emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, estableciendo a partir de las mismas que el demandante sufre una patología agravada con ocasión del trabajo que desempeñaba en la empresa accionada, pero, no condena al pago de las indemnizaciones reclamadas por enfermedad ocupacional. Por otra parte, afirman que en la documental que riela al folio 54 del expediente, consta que la empresa demandada registró su comité de seguridad y salud laboral en fecha 06 de enero del año 2009, es decir, que para el momento en que el actor contrajo la enfermedad ocupacional, no existía tal comité, cuestión que de haber sido valorada por el Juez le hubiese llevado a la convicción de que el patrono incurrió en culpa por negligencia, siéndole, por tanto, atribuible una responsabilidad subjetiva por ello.
Ahora bien, respecto al primer alegato que se formula en la presente denuncia se observa que, tal como fue transcrito en la propia delación, en la sentencia recurrida se le dio valor probatorio al informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, señalando el juzgador de alzada al respecto, que del mismo se evidencia que las actividades y tareas realizadas por el demandante en los puestos de trabajo que ha desempeñado en la empresa demandada, comportan riesgos para el surgimiento o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, en virtud de que implicaban la manipulación, levantamiento y traslado de cargas, así como que éste presenta protusión anular del disco intervertebral a nivel de L5-S1, mas lateralizado hacia el lado izquierdo, con signo de ruptura del anillo fibroso condicionando compromiso en la emergencia radicular correspondiente, que fue sometido a intervención quirúrgica, en la que se le realizó discectomía, mas colocación de sistema tipo Alif con injerto óseo L5-S1 por vía anterior retroperitoneal; que la patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo y que se certifica que el trabajador sufre una discapacidad parcial permanente para el trabajo.
Ahora bien, en la sentencia recurrida, respecto a las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional reclamadas, sólo se declara la procedencia de la causada en el daño moral sufrido por el demandante como consecuencia de aquella. Sin embargo, no puede concluirse, como lo pretenden las formalizantes, que por ello la sentencia impugnada presenta una motivación ilógica, puesto que, de la lectura de la misma, se evidencia que lo que estableció el juzgador superior fue que la enfermedad que padece el demandante es de naturaleza ocupacional, ya que, tal como lo verificó del mencionado informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fue agravada por las actividades que implicaba el desempeño de los cargos que ocupó éste en la empresa demandada, así como, que la discapacidad que sufre el actor es parcial y permanente, lo que hace procedente las indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad objetiva del patrono, es decir, las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y la que surge del daño moral, siendo que de éstas sólo fue reclamada esta última, cuya procedencia fue declarada en el fallo impugnado, siendo que para la procedencia de las contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y para la derivada del lucro cesante, debe demostrarse la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva y en este caso, según lo afirmado por el sentenciador en los folios 149 y 150 del fallo, del análisis probatorio constató que el patrono dio cumplimiento a las normas de seguridad que impone la Ley, dotando al trabajador de los implementos de seguridad y lo instruyó respecto a los riesgos a los que se exponía, motivo por el cual, tal y como se decidió en la recurrida, no procedían las indemnizaciones contempladas en el artículo 130 de la citada Ley Especial en materia de seguridad en el trabajo, ni el lucro cesante pretendidas.
Es decir, que la procedencia de la indemnización por daño moral y la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que fueron declaradas en el fallo recurrido, son la consecuencia lógica de los hechos que fueron establecidos por el juzgador a partir del análisis probatorio. Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que no resulta ilógica la motivación contenida en la referida decisión.
Con relación al segundo alegato esgrimido en la presente denuncia, relativo a que en la documental que riela al folio 54 se evidencia el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa demandada fue registrado con posterioridad a la fecha en la que el actor contrajo la enfermedad ocupacional, lo que no fue valorado en la recurrida, pues si el Juez lo hubiese tomado en consideración, hubiese concluido que el patrono incurrió en culpa, lo cual haría procedente las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, observa esta Sala que, lo que se está delatando es el vicio de silencio de prueba, sin embargo, en el fallo impugnado se apreció esta prueba, como se transcribe a continuación:
las pruebas de informes promovidas al INPSASEL, del 10 de febrero de 2009, que obra a los folios del 53 al 60 de la pieza N°2, reporta la patología que padece el actor en iguales términos que los ya analizados sobre el mismo asunto, es decir, acerca de la enfermedad ocupacional del actor; de donde, en consideración a que ya corre a los autos el mismo diagnóstico y la evolución de la enfermedad, sus causas y consecuencias, el tribunal da por reproducido en (sic) contenido del mismo, en el entendido que lo expuesto en él, ya consta a los autos, dicho por este mismo instituto en reportes anteriores.
De la cita precedente se observa que el ad-quem sí apreció la documental a que se refieren las formalizantes, lo que acarrea la declaratoria de improcedencia de la presente delación.
No obstante lo anterior y a mayor abundamiento, considera la Sala prudente señalar que, si bien no extrajo de dicha prueba el hecho señalado por la parte recurrente, relativo a que el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la demandada fue registrado con posterioridad a la fecha en la que el demandante contrajo la enfermedad ocupacional, el establecimiento de este hecho, por si solo, no resulta determinante del dispositivo del fallo, puesto que el incumplimiento de este deber no está directamente relacionado con el origen o agravamiento de la patología que sufre el accionante.
Como consecuencia de las razones expuestas, resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.
- II -
Con fundamento en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de motivación en el fallo recurrido.
Alegan las formalizantes:
En (sic) base al numeral 3 del artículo 168, denunciamos la falta de motivación de (sic) fallo recurrido.
En razonamiento de estas recurrentes, en el fallo que nos ocupa, el Juzgador de alzada, incurre de manera clara y sin lugar a dudas, en una evidente falta de motivación del fallo.
En efecto, en la sentencia que en este escrito se recurre, emerge a claras luces que el Juzgador de alzada, omite explanar en el texto de decisión, el proceso discursivo que lo asistió para, por una parte, desechar pruebas producidas dentro del contradictorio; y por otra parte, no explica motivadamente a que conclusiones llega cuando le da pleno valor probatorio a las pruebas que le da este tratamiento jurídico limitándose a explanar vagas conclusiones y expresar como arriba a ellas.
Lo anteriormente señalado, no solo afecta la decisión que aquí se recurre en una decisión inmotivada; sino que a la par, viola el derecho constitucional a una justicia transparente, en tanto y en cuanto, los justiciables deben conocer con diáfana claridad, las razones por las que resultaron parte perdidosa en un determinado juicio.
De manera especial, queremos significar, que al encontrarnos en una comunidad de pruebas, y si, en virtud de una prueba de informes, admitida y evacuada, se desprende que la demandada no había cumplido con las obligaciones impuestas en el texto legal, como lo es el de haber registrado el Comité de Seguridad y Salud Laboral, posteriormente a la oportunidad en que se produjo la enfermedad ocupacional de nuestro representado, era su deber expresar como y por qué, dentro de su sano arbitrio ello no comportaría injerencia alguna en el resultado dañoso sufrido por nuestro representado.
Para concluir, señala el Juez de Alzada:
“que no quedó comprobada la relación de causa a efecto (causalidad) en la ocurrencia de la enfermedad que padece el patrono (sic) por parte del patrono, pues se demostró que este dio cumplimiento a las normas de seguridad que impone la ley, así como que dotó al trabajador de los implementos de trabajo adecuados para su desenvolvimiento, en (sic) instruyó a este mediante charlas, de los riesgos que se exponía, no procede lucro cesante.”
Con relación a este señalamiento traemos a colación sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de Mayo del 2005 Nº 505, con ponencia del Doctor Alfonso Valbuena Cordero, donde se estableció cuales son los requisitos de procedencia para que exista relación causal, entre la enfermedad y el agente del daño; los cuales resumiremos de la siguiente forma:
1- El trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba, y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado. En el caso en estudio consta al folio 3 del libelo de demanda el detalle de la labor desempeñada por Luis Acosta.
2- Analizar detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. En el informe de INPSASEL cursante en autos y tantas veces reseñado, establece que la patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. (Folio 41 del expediente).
3- Circunstancias Vinculadas con el trabajador, estudiar el diagnostico de la enfermedad padecida, la cual obviamente solo será posible con la ayuda del profesional médico. En el presente caso, consta tanto de evaluación médica hecha por el IVSSS (sic), que consta en el expediente al folio 26 y prueba de informes del Hospital Ortopédico Infantil, que el Juez de Alzada al folio 146 señala que le merece confianza y legitimidad. Luego de que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los trabajadores de Miranda, realizara su evaluación integral que incluye los criterios que hace mención esta jurisprudencia, para concluir que en las actividades y tareas realizadas en los puestos de trabajo que ha desempeñado el trabajador dentro de la empresa existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas de manera repetitiva y continua, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas.
De esta forma quedan subsumidos los presupuestos que establece dicha jurisprudencia en el caso que nos ocupa.
Igualmente, cuando el Juzgador, ha debido explanar en el texto de la decisión, las razones de hecho y de derecho, por las que así las consideró; razón por la cual, al no hacerla, genera el vicio de falta de motivación en el fallo que aquí se recurre. (Resaltado de la formalización).
Para decidir, se observa:
La presente denuncia contiene dos alegatos distintos, el primero, consiste en que el juzgador de alzada omitió explanar las razones que tuvo para concluir que, a pesar de haberse demostrado mediante informe, que la demandada no registró oportunamente el Comité de Seguridad y Salud Laboral, ello no “comportaría injerencia alguna en el resultado dañoso sufrido por nuestro representado”.
Respecto a dichas pruebas, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:
Las copias de las constancias emitidas por el INPSASEL del 7 y 8 de abril de 2008, se aprecian por emanar del referido Instituto que es parte de la Administración Pública Nacional, y de ellos se evidencia que el actor, es un trabajador quien asociado a enfermedad médica, al dolor crónico y a la incertidumbre sobre su futuro relacionado a la misma desarrolla un Trastorno adaptativo tipo Mixto.
Se recomienda avanzar en la concreción de un proyecto de vida alterno acorde a su actual condición física, que potencie sus habilidades.
Igualmente es importante que este trabajador pueda efectivamente responder a sus obligaciones económicas personales y con su familia, en tal sentido se recomienda facilitar los mecanismos para solventar tal apremio.
La otra documental, del 09 de abril de 2008, Reubicación de Tarea, señala: Se trata de trabajador quien es atendido por esta DIRESAT y por médico tratante por presentar cuadro neurológico característico de Hernia Discal L5-S1, corroborado a través de resonancia magnética de columna lumbo-sacra realizada el 24-05-06, e intervenido quirúrgicamente por esta patología el 21-07-2007, por tal motivo se recomienda por parte del médico tratante trabajos que no impliquen levantamiento de objetos pesados ni esfuerzos de mediana a gran intensidad (Ejemplo: subir y bajar escaleras con gran frecuencia, permanecer por mucho tiempo parado o sentado, etc.), en atención a lo cual requiere reubicarlo laboralmente evitando las condiciones ergonómicas antes mencionadas (…).
Se demuestra de las documentales en cuestión, la patología que padece el actor, que requiere ser reubicado en otra actividad laboral que preserve su estado de salud física, evitando las condiciones ergonómicas adversas antes indicadas; lo cual debe cumplirse a partir de la fecha de emisión. (Resaltado de la recurrida).
De la lectura de la cita precedente del fallo impugnado, se evidencia que el sentenciador superior analizó dichos informes emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que rielan a los folios 30 al 37 de la tercera pieza del expediente, de la cual extrajo que el demandante ha desarrollado como consecuencia de la patología que presenta, aunada a la incertidumbre sobre su futuro, un trastorno adaptativo tipo mixto, así como la recomendación realizada por el referido Instituto de reubicación de tareas del accionante, por presentar éste, cuadro neurológico característico de Hernia Discal L5-S1 en la realización de actividades que no impliquen levantamiento de objetos pesados, ni esfuerzos de mediana a gran intensidad. Si bien es cierto que nada señaló el juzgador de alzada respecto al Registro del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa demandada, también es indudable que, de la lectura del referido informe no se constata tal hecho, razón por la cual, debe concluirse que no adolece la sentencia recurrida del vicio de inmotivación acusado.
El segundo alegato desarrollado en la presente denuncia de la formalización, consiste en que el juzgador superior no explanó las razones por las cuales consideró que “no quedó comprobada la relación de causa a efecto (causalidad) en la ocurrencia de la enfermedad que padece el actor por parte del patrono, pues se demostró que éste dio cumplimiento a las normas de seguridad que impone la Ley, así como que dotó al trabajador de los implementos de trabajo adecuados para su desenvolvimiento, e instruyó a éste mediante charlas, de los riesgos a que se exponía…”, en este sentido las formalizantes citan sentencia de esta Sala en la que se establecen los parámetros para establecer si existe relación causal entre la enfermedad y el agente del daño.
Al respecto se observa que el juez de alzada, en el párrafo citado del fallo impugnado, incurre en un error material al señalar que “no quedó comprobada la relación de causa a efecto en la ocurrencia de la enfermedad”, puesto que la causalidad entre el trabajo realizado por el demandante y la patología que padece ya había sido establecida previamente por el sentenciador, y en el citado párrafo, en realidad a lo que se está refiriendo es a la responsabilidad subjetiva del patrono, más específicamente al hecho ilícito, puesto que si se lee el párrafo completo, luego de la parte citada, el juzgador concluye señalando que no procede el lucro cesante. Es decir, que en dicha parte de la recurrida, el Juez, luego del análisis probatorio, expone las razones por las cuales considera que no incurrió la demandada en hecho ilícito y por tanto no procede el lucro cesante peticionado.
Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA
- I -
De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 1º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que lesionan el derecho a la defensa de la parte accionada, por la violación de los artículos 2, 11 y 73 eiusdem, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce la formalizante:
Conforme al artículo 168.1 de la LOPT, denuncio el quebrantamiento de formas esenciales que lesionan el derecho a la defensa de mi representada, por la violación de los artículos 2, 11 y 73 LOPT y 12 del CPC, trasgredidos por la recurrida al obviar la extemporánea consignación de las pruebas que más abajo se indican y fundar en las mismas la decisión que ahora se impugna. La sentencia recurrida es el producto de la errónea valoración de algunas pruebas, una de las cuales, específicamente aquella que contiene la certificación de incapacidad del demandante, no fue promovida durante la fase que legalmente correspondía. Es importante tener en cuenta que el juez de alzada se ocupó específicamente de este aspecto, señalando lo siguiente: "se observa que la documental en referencia, (...), tiene fecha de certificación del 22 de mayo de 2009, es decir, posterior a la fecha de inicio de la audiencia preliminar -05 de mayo de 2008- que es la oportunidad de promover pruebas en el moderno proceso laboral de nuestro país, por lo que resultaba imposible para la parte que la promovió, traerla a los autos en esa oportunidad". Como puede verse, la recurrida considera que no era necesario promover esa prueba en la oportunidad procesal legalmente establecida, por cuanto la misma no estaba disponible para el actor. Es evidente que el Juez Superior confunde la promoción de pruebas con la consignación posterior de las pruebas inicialmente promovidas. La promoción de pruebas es un acto normado expresamente por la LOPT, que aparece establecido como una carga procesal expresa que deben asumir las partes y que, además, tiene una ubicación procesal determinada, estatuida bajo ciertas condiciones de tiempo y modo que deben ser aceptadas, justamente en resguardo de las garantías procesales que deben asegurarse a favor de las partes; sin embargo, en el proceso que nos ocupa, durante la fase de promoción de pruebas nada fue anunciado sobre tal certificación. De hecho, se trata de un recaudo administrativo que resultó incorporado al proceso, sin que fuera previamente promovido. Es lógico aceptar que se incorpore un medio de prueba en una fase posterior, pero sólo cuando éste haya sido anunciado con anterioridad y esté en vías de materializarse. Cuando ocurre de esta forma, queda claro en el proceso, que la parte promovente tiene interés indubitado en hacerse de una prueba, que no consigna en su momento, precisamente por no encontrarse aún disponible. De hecho, una vez materializada dicha prueba, la misma se incorpora a la causa, incluso vencido el lapso para ello, pero sin perder eficacia o valor probatorio, dado que antes de su consignación tardía, la misma de (sic) anunciada o promovida. La eventualidad descrita no se compadece con lo ocurrido en este juicio. Al contrario, como se ha mencionado, la parte actora nunca promovió la prueba de certificación de la enfermedad profesional, por lo que mal podía consignarla de la nada, en un periodo indebido, después de haber precluído la oportunidad para ello. Es de sumo interés considerar que para el día 10-02-2009, si bien el INPSASEL no había certificado la supuesta enfermedad ocupacional, tal como se desprende de los folios 53 al 55 de la segunda pieza del presente expediente, donde cursa la respuesta emitida por el INPSASEL sobre la prueba de informes que fuera promovida y en la que indica: "No, aun no se ha certificado el grado de discapacidad que padece el trabajador, el cual se determinará a la brevedad posible". En otras palabras, la parte actora tenía conocimiento del trámite administrativo; sabía perfectamente que de algún (sic) momento a otro se produciría el acto conclusivo de INPSASEL; sin embargo, nunca se ocupó de promover esa prueba, que sólo fue consignada mucho después, a destiempo, sin posibilitar el control y la contradicción de la misma por la otra parte.
Con base en ello, el Juez de la recurrida violó el artículo 73 LOPT que establece una oportunidad preclusiva para que la parte actora promoviera pruebas en el presente juicio. Esta misma Sala de Casación en la sentencia N° 782 dictada el 19 de mayo de 2009, determinó:
“… los ‘documentos públicos administrativos’ a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el ‘documento público administrativo’, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 ejusdem." Por tanto, la sentencia recurrida es nula por incurrir en violación de lo dispuesto en el artículo 73 LOPT, por cuanto la misma tiene su base en una prueba que nunca fuera promovida y que se recibió en forma extemporánea subvirtiéndose por completo el procedimiento. (Resaltado y subrayado de la formalización).
Para decidir, se observa:
Se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que lesionan el derecho a la defensa de la accionada, al obviar el juzgador de alzada la extemporánea consignación del documento que contiene la certificación de discapacidad del demandante, al cual le otorgó valor probatorio, aun cuando, no había sido promovido durante la fase que legalmente correspondía, porque, según se afirmó en la recurrida, fue expedido en fecha posterior a la audiencia preliminar, motivo por el cual resultaba imposible traerla a los autos en esa oportunidad.
Señala la formalizante que con tal pronunciamiento el sentenciador superior infringió el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece como oportunidad preclusiva para la promoción de pruebas, la audiencia preliminar. Con relación a la alegada violación de los artículos 2 y 11 de la citada Ley adjetiva Laboral, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, nada se explica en la denuncia, motivo por el cual no se emitirá pronunciamiento sobre dichas normas.
Respecto a este documento, en la sentencia recurrida, se estableció lo siguiente:
Promovió la prueba de informes a INPSASEL, a los fines que informe sobre evoluciones hechas sobre el actor, tanto de la enfermedad ocupacional como de su estado psicológico actual; y acerca de esta prueba necesario es relatar que la misma fue incorporada a los autos en fecha 22 de mayo de 2009, por la parte actora, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, evacuada como fue en la audiencia de juicio, con el control de la contraparte, quien objetó que la misma resulta extemporánea por no haber sido consignada en la oportunidad legal, y que además no constaba que la certificación de la misma, estuviere autorizada debidamente.
Ahora bien, se observa que la documental en referencia, que obra a los folios 40 y 41 de la 3era. pieza, tiene fecha de certificación del 22 de mayo de 2009, es decir, posterior a la fecha de inicio de la audiencia preliminar -05 de mayo de 2008- que es la oportunidad de promover pruebas en el moderno proceso laboral de nuestro país, por lo que resultaba imposible para la parte que la promovió, traerla a los autos en esa oportunidad; y tratándose de un documento emanado de un Instituto que es parte de la Administración Pública Nacional, con especialidad en el área de la medicina ocupacional y seguridad laboral, y tiene por tanto, el carácter de documento público administrativo, con la fuerza probatoria que a los instrumentos públicos les da el artículo 1360 del Código Civil, el mismo goza, salvo prueba en contrario, de la presunción de legitimidad; y por cuanto así mismo, el instrumento no resultó impugnado mediante el recurso de la tacha, como corresponde a un documento público, conserva toda su eficacia y fuerza probatoria, y así lo aprecia este tribunal.
Del instrumento en referencia, se destacan como elementos de importancia capital para lo que se discute en esta controversia, el que en el mismo consta que en las actividades y tareas realizadas en los puestos de trabajo que ha desempeñado el trabajador dentro de la empresa existen factores de riesgo para el desempeño o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como son la manipulación, levantamiento y traslado de cargas.
Que inicia sintomatología en el año 2006 cuando comienza a presentar dolor a nivel de columna lumbosacra que se irradia a miembros inferiores, de predominio izquierdo, que fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, exacerbándose con la actividad física, motivo por el cual acude a un especialista, quien instaura tratamiento médico y terapia de rehabilitación, siendo infructuosa, por lo que le solicita resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra de fecha 24/05/2006 reportando profusión (sic) anular del disco intervertebral a nivel de L5-S1 más lateralizado hacia el lado izquierdo, con signo de ruptura del anillo fibroso condicionando compromiso en la emergencia radicular, ameritando tratamiento quirúrgico el día 27/07/2007, realizándosele discectomía mas colocación de sistema tipo Alif con injerto óseo L5-S1 por vía anterior retroperitoneal.
Que la patología constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT; certificando además que el actor cursa con un post quirúrgico tardío de hernia discal L5-S1 (E010-02), considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieren de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, de manera repetitiva y continua, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, bipedestación o sedentación prolongadas, flexo extensión y laterización de tronco con o sin cargas, subir o bajar escaleras, deambulación frecuente.
Evidencia la certificación de marras, el estado patológico que padece el actor, que sin dudas para este tribunal, tiene estricta relación con las labores que éste prestaba para la demandada.
De la cita precedente del fallo impugnado se constata que el sentenciador superior apreció la calificación de la enfermedad padecida por el actor y la certificación de discapacidad sufrida por éste, aún cuando el documento que las contiene no fue promovido al inicio de la audiencia preliminar, siendo evacuado en la audiencia de juicio, porque verificó que el mismo emanó del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha posterior -22 de mayo del año 2009- a la celebración del inicio de la audiencia preliminar -05 de mayo del año 2008- aunado a que tomando en cuenta que el órgano que lo expidió forma parte de la Administración Pública Nacional, con especialidad en el área de medicina ocupacional y seguridad laboral y que por ello, se trata de un documento público administrativo con la fuerza probatoria que a los documentos públicos les da el artículo 1.360 del Código Civil.
Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone, en su artículo 18, numerales 15 y 17, lo siguiente:
Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (omissis)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
(Omissis)
16. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.
Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:
Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración.
Ahora bien, al asimilar el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que califica como ocupacional el accidente o enfermedad sufridos por un trabajador, a un documento público, debe entenderse esto de forma amplia, es decir, no solo respecto a su valoración, sino a su promoción durante el juicio. En este sentido, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula la promoción de los instrumentos públicos, dispone que éstos pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, es decir, que al darle al referido informe el carácter de documento público, y en virtud de la analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse que puede producirse este informe en cualquier etapa del proceso.
Así las cosas, debe concluirse que el ad-quem al apreciar el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, aún cuando no fue promovido en la audiencia preliminar, por ser su emisión posterior a la celebración de dicho acto, actuó ajustado a derecho, motivo por el cual, no incurrió en la infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto está permitida la producción tardía en juicio de los documentos públicos, clase de documentos a la cual la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo asimila el informe que califica como ocupacional la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, expedido por el citado Instituto, ni tampoco quebrantó formas procesales de los actos que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada.
Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
A mayor abundamiento, se advierte que la sentencia de esta Sala citada por las formalizantes en esta denuncia, en la cual se expresa el criterio de que los documentos públicos administrativos a diferencia del documento público negocial, no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, si bien es aplicable a los documentos públicos administrativos en general, (en ese caso se trata de una notificación respecto de una reclamación administrativa) no pareciera aplicable al caso del informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
- II -
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168, numeral 3º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia el vicio de ilogicidad del fallo impugnado, por haber desvirtuado el sentido y alcance del artículo 1.360 del Código Civil.
Alega la formalizante:
De conformidad con lo previsto por el artículo 168.3 LOPT, denuncio el vicio de ilogicidad del fallo impugnado, por haber desvirtuado el sentido y alcance del artículo 1360 del CC, utilizado por la recurrida como regla de valoración de la prueba desnaturalizando el efecto probatorio que se deriva de las pruebas que de seguidas paso a señalar. La decisión de alzada, al referirse al conjunto de pruebas aportadas al proceso, afirmó lo siguiente: "Las copias de las constancias emitidas por INPSASEL del 7 y 8 de abril de 2008, se aprecian por emanar del referido Instituto que es parte de la Administración Pública Nacional, y de ellos se evidencia que el actor es un trabajador quien asociado a enfermedad médica, al dolor crónico y a la incertidumbre sobre su futuro relacionado a la misma desarrolla un Trastorno adaptativo tipo Mixto." Como se observa, la autoridad administrativa emite un juicio de valor, que contiene una opinión, basada en un criterio que surge del ejercicio intelectual y valorativo que emprendió el funcionario. Lo anterior se corrobora con las siguientes recomendaciones que la recurrida extrajo del mismo informe: "Se recomienda avanzar en la concreción de un proyecto de vida alterno acorde a su actual condición física, que potencie sus habilidades. Igualmente es importante que este trabajador pueda efectivamente responder a sus obligaciones económicas personales y con su familia, en tal sentido se recomienda facilitar los mecanismos para solventar tal apremio" Más adelante, la recurrida, al referirse a otro medio de prueba, señaló lo siguiente: “la otra documental, del 09 de abril de 2008, Reubicación de Tarea, señala: Se trata de trabajador quien es atendido por esta DIRESAT y por médico tratante por presentar cuadro neurológico característico de Hernia Discal L5-Sl, corroborado a través de resonancia magnética de columna lumbo-sacra realizada el 24-05-06, e Intervenido quirúrgicamente por esta patología el 21-07-2007, por tal motivo se recomienda por parte del médico tratante trabajos que no impliquen levantamiento de objetos pesados ni esfuerzos de mediana a gran intensidad (Ejemplo: subir y bajar escaleras con gran frecuencia, permanecer por mucho tiempo parado o sentado, etc.), en atención a lo cual requiere reubicarlo laboralmente evitando las condiciones ergonómicas antes mencionadas (...) " .
Sobre esta prueba, el juez de alzada afirmó esto: "Se demuestra de las documentales en cuestión, la patología que padece el actor, que requiere ser reubicado en otra actividad laboral que preserve su estado de salud física, evitando las condiciones ergonómicas adversas antes indicadas; lo cual debe cumplirse a partir de la fecha de emisión”. Por último, para llegar a las conclusiones que dieron lugar al dispositivo del fallo, la recurrida expuso: ''promovió la prueba de informes a INPSASEL, a los fines que informe sobre evoluciones hechas sobre el actor, tanto de la enfermedad ocupacional como de su estado psicológico actual; y acerca de esta prueba necesario es relatar que la misma fue incorporada a los autos en fecha 22 de mayo de 2009, por a (sic) parte actora, a través de la (...) (URDD) de este circuito Judicial, evacuada como fue en la audiencia de juicio, con el control de la contraparte, quien objetó que la misma resulta extemporánea por no haber sido consignada en la oportunidad legal, y que además no constaba que la certificación de la misma, estuviere autorizada debidamente".
El Tribunal Superior, con cargo a esta prueba, señaló cuanto sigue: "Que la patología constituye un estado patológico agravado por las (ilegible) de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT; certificando además que el actor cursa con un post quirúrgico tardío de bernia (sic) discal L5-S1 (E0l0-02), considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieren de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, de manera repetitiva y continua, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, bipedestación o sedentación prolongadas, flexo extensión y laterización (sic) de tronco con o sin cargas, subir o bajar escaleras, deambulación frecuente". Como se observa, se mezclan dos tipos de argumentos. Un primer grupo, que ciertamente coincide con hechos de los que la autoridad administrativa dice haber dejado constancia. Y un segundo grupo, de juicios de valor o apreciaciones que la autoridad administrativa expresa. Esta es una necesaria diferenciación, si se quiere proceder con justicia, sobre todo si se acepta la categoría de documento público en la que se pretende incluir a los instrumentos emanados de la autoridad administrativa. Efectivamente, un documento público es una prueba que demuestra plenamente que aquello que las partes mencionaron en su contenido realmente fue indicado por ellas. Sin embargo, no demuestra que aquello que dijeron sea realmente así. Otra cosa ocurre con los hechos, los cuales si son inobjetables, cuando quedan patentizados en un instrumento de naturaleza pública. Un hecho es un acontecimiento que modifica la realidad o que incide en ella. Esa es la característica que hace que algún acaecimiento se convierta en un hecho. Así surge cuando el ente fiscalizador deja sentado que existe una condición insegura o cuando se determina la realización de un acto imprudente. Pero ello no es transportable a los dictámenes médicos o a las apreciaciones profesionales, o a los criterios y recomendaciones, que son simples juicios de valor, aun constando en un documento público.
La recurrida dio por sentado no sólo los hechos, sino también las opiniones, sin darse cuenta que obrando de esa forma, renunciaba a su deber de decidir, trasladando el ejercicio de la jurisdicción al funcionario que indebidamente se sustituye al juez al excederse en sus aseveraciones. Así lo dice la recurrida: "tratándose de un documento emanado de un Instituto que es parte de fa (sic) Administración Pública Nacional, con especialidad en el área de la medicina ocupacional y seguridad laboral, y tiene por tanto, el carácter de documento público administrativo, con la fuerza probatoria que a los instrumentos públicos les da el artículo 1360 del Código Civil, el mismo goza, salvo prueba en contrario, de la presunción de legitimidad; y por cuanto así mismo, el instrumento no resultó impugnado mediante el recurso de la tacha, como corresponde a un documento público, conserva toda su eficacia y fuerza probatoria, y así lo aprecia este tribunal". Como se observa, se viola el artículo 1360 del CC, cuando se intenta reconocer plena prueba no solo en los hechos demostrados, sino también en los juicios de valor, en las recomendaciones y en las opiniones. En el caso que nos ocupa, existe una incidencia determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto de ninguno de los medios de prueba se extrae que la enfermedad que padece el trabajador, haya sido producida por causas imputables a la empresa. La recurrida, sin embargo, así lo asume, sólo por darle plenitud probatoria a juicios de valor u opiniones que no pueden ser asumidas como "hechos" que surgen de un documento entendido como público.
Para decidir, se observa:
Alega la formalizante que la sentencia recurrida adolece de ilogicidad en su motivación, por haber desvirtuado el sentido y alcance del artículo 1.360 del Código Civil.
Ahora bien, de la fundamentación dada a la presente denuncia, se observa que nada se explica respecto a la delatada ilogicidad de la motivación, sino que todos los argumentos dados en la misma están dirigidos a motivar la acusación de errónea interpretación del artículo 1.360 del Código Civil, porque a decir de la parte recurrente, el juez de alzada al apreciar las constancias emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fechadas 7 y 8 de abril del año 2008, y el informe del 22 de mayo del año 2009, extrajo hechos que la autoridad administrativa hizo constar, pero también dio por demostrados juicios de valor expresados por ésta, como dictámenes médicos o las apreciaciones profesionales y recomendaciones, infringiendo la norma mencionada al reconocer plena prueba a los juicios de valor, recomendaciones y opiniones; asimismo señala la formalizante que este error de juzgamiento resulta determinante del dispositivo del fallo, por cuanto de ningún otro medio de prueba se evidencia que la enfermedad padecida por el actor haya sido producida por causas imputables a la empresa
Si bien el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimila el informe emanado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales al documento público al señalar que tendrá el mismo carácter que éste, se entiende que esto se refiere, como ya se explicó en el capítulo precedente, a su promoción, evacuación, apreciación y valoración, pero, no puede asimilarse en cuanto al contenido, puesto que el documento público, tal y como lo prevé el Código Civil, es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y hace plena fe de los derechos jurídicos que el funcionario declare haber efectuado, así como de los hechos jurídicos que éste declara haber visto u oído. En el caso del informe del referido Instituto, se deja constancia, luego de la pertinente investigación, de la calificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y son estos los que conforme al artículo 76 de la citada Ley especial en materia de salud y seguridad laborales, tienen carácter de documentos públicos, debiéndose otorgársele valor de plena prueba respecto a la calificación que se haga del infortunio, pues es sobre esto que debe versar y es para esto que el Instituto está facultado. Asimismo se observa, que el juzgador de alzada aplicó el artículo 1.360 del Código Civil, únicamente, al apreciar el informe que calificaba la enfermedad del actor como ocupacional, de manera que, no se evidencia, según lo explicado su errónea interpretación.
Respecto a las otras pruebas que se señalan en la denuncia, mal pudo incurrir el sentenciador de la recurrida en la errónea interpretación del artículo 1.360 del Código Civil, respecto de ellas, puesto que no lo aplicó en su valoración.
Respecto a las otras pruebas que se señalan en la denuncia, mal pudo incurrir el sentenciador de la recurrida en la errónea interpretación del artículo 1.360 del Código Civil, respecto de ellas, puesto que no lo aplicó en su valoración.
Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.
- III -
Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por falsa aplicación, del artículo 1.193 del Código Civil.
Aduce la formalizante:
Conforme al artículo 168.2 LOPT, denuncio la infracción de ley en la que incurre la decisión impugnada, bajo la sub especie de falsa aplicación del artículo 1193 del CC, norma utilizado (sic) por la recurrida para resolver una situación que es extraña al supuesto de hecho (sic) mencionada disposición legal. En efecto, la recurrida condenó a mí representada al pago de la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de daño moral, conforme a la teoría de la responsabilidad objetiva. No obstante, es necesario tener presente que este tipo de responsabilidad se encuentra regulado en el artículo 1.193 del CC, el cual prevé la responsabilidad que corresponde asumir al guardián de la cosa que ha causado algún daño. Como puede notarse, es condición necesaria para que un particular pueda pretender una reclamación con base en la teoría de la responsabilidad objetiva por guarda de cosa, que el daño sufrido por éste se deba a la acción de una cosa que se encuentra en posesión de quien funge como su guardián.
Sobre tal particular, esta misma Sala, en la sentencia N° 1148, dictada el día 14-07-2009, estableció que en los casos de reclamaciones por concepto de enfermedad ocupacional, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1.193 del CC, así consideró: "El artículo 1.193 tampoco es aplicable al presente caso, pues lo pretendido son indemnizaciones derivadas de una enfermedad profesional y no de daños producidos por cosas” Es decir, para trasladarlo al área laboral, quizás se trate de una forma de responsabilidad más cercana al caso de los accidentes de trabajo, pero nunca al supuesto de una enfermedad profesional. Y en el presente caso, no existe ninguna cosa que le haya causado el supuesto daño que alega padecer la parte actora. Es más, la demanda es precaria cuando intenta describir la situación fáctica que supuestamente padece el demandante, quien simplemente se limitó a sostener que sufre de una presunta enfermedad ocupacional, que según su propia afirmación se ocasiona por las condiciones de trabajo a las que supuestamente estaría sometido sin describirlas o detallarlas.
Por ello, partiendo del hecho cierto que la teoría de la responsabilidad objetiva asumida por esta honorable Sala, tiene su fundamento jurídico en lo dispuesto en el artículo 1.193 del CC, lo cual es reconocido en la sentencia N° 116 dictada el día 17-05-2000, y siendo que esta Sala en la sentencia N° 1148 dictada el día 14-07-2009, estableció que en los casos de reclamaciones por concepto de enfermedad ocupacional, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1.193 del CC, mal podía el Juez de la recurrida condenar a mí representada sobre la base de la norma señala.
Para decidir, se observa:
Se delata que al haberse condenado en la sentencia recurrida, al pago de una indemnización equivalente a Bs.F. 20.000,00, por daño moral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil, se aplicó falsamente dicha norma, puesto que no regula el supuesto de hecho relativo al daño moral derivado de enfermedad ocupacional, sino que prevé la responsabilidad que corresponde asumir al guardián de la cosa que ha causado algún daño.
Respecto a la indemnización por daño moral, en el fallo impugnado se estableció lo siguiente:
Respecto a la indemnización por daño moral derivado del denominado riego (sic) profesional, este tribunal, en consideración a que la obligada es una empresa de reconocida solvencia económica con capacidad para responder de la carga que se le impone, y así mismo, que el trabajador ha quedado seriamente disminuido en su capacidad productiva en un margen importante, el poco ingreso que percibe y la carga familiar que soporta, estima que la suma acordada por el a quo por tal concepto, resulta insuficiente, y atendiendo la recomendación del informe de INPSASEL supra comentado, que sugiere la concreción de un proyecto de vida alterno acorde con la actual condición física del trabajador que potencia sus habilidades; considera este tribunal, debe ser aumentada, y en razón de ello, acuerda que la demandada debe cancelar al actor por daño moral, la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00).
De la cita precedente del fallo recurrido, se observa que, en efecto se condenó a la demandada a cancelar al actor la suma de Bs.F. 20.000,00 por concepto de indemnización por daño moral, pero no fundamenta el juzgador superior este pronunciamiento en lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil. Dicho precepto legal ni siquiera es mencionado por el sentenciador de alzada, de manera que, mal pudo haber incurrido en la falsa aplicación de una norma que no aplicó a la resolución del caso debatido.
Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.
- IV -
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa que en la sentencia recurrida, se infringió el artículo 1.196 del Código Civil, por falsa aplicación, asimismo se denuncia la falta de aplicación de las máximas de experiencia que indican la concausalidad y extralaboralidad de la patología que alega sufrir el demandante.
Aduce la formalizante:
De conformidad con lo previsto en el artículo 168.2, denuncio la infracción de ley en la que incurre la decisión impugnada bajo la sub especie de falsa aplicación del artículo 1196 del Código Civil, norma utilizado (sic) por la recurrida para resolver una situación que es extraña al supuesto de hecho de la mencionada disposición legal así mismo, denuncio la falta de aplicación de las máximas de experiencias que indican la condición de concausalidad y extralaboralidad de la patología alegada por el demandante, obviada por la recurrida todo ello con determinante efecto en el dispositivo del fallo.
La parte actora alegó en su libelo de la demanda que la supuesta enfermedad ocupacional que éste alega padecer la habría contraído en el trabajo y supuestamente habría sido agravada “por la exposición del trabajador a las condiciones de su ambiente”, por lo que, en consecuencia, reclama el pago de la indemnización de daño moral regulada en el artículo 1196 del CC. Ahora bien, al realizar una revisión del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora no le ha imputado a mi representada conducta ilícita alguna, que evidencie la intención de causarle un daño al trabajador. Se insiste, pues, que el actor, sólo se limitó a exponer que padece de una supuesta enfermedad ocupacional, que en su criterio se habría causado y agravado con ocasión del trabajo lo anterior se destaca por cuanto es una condición necesaria para que pueda operar la indemnización regulada en el artículo 1196 del CC, que la parte actora le impute a mi representada alguna conducta contraria a las normas que rigen en materia de seguridad y salud laboral, lo que implica que en el presente caso si el juez se atiene a lo alegado y probado por las partes durante el proceso, solo sería responsable mi mandante si hubiese incurrido en algún ilícito laboral.
Ahora bien, el propio fallo recurrido señala que la empresa demandada no es responsable por ilícitos vinculados con la seguridad e higiene del trabajo, por cuanto quedó claramente demostrado en autos que mi representada siempre dio cumplimiento a las normas de seguridad y salud laboral, al punto de haber satisfecho todos los requerimientos necesarios con el objetivos de garantizar la salud de sus trabajadores. Así es reconocido expresamente por el juez de la recurrida en el folio 90 de la tercera pieza pág. 25 de la sentencia. Aunado a lo anterior, creo que se puede utilizar como argumento que el juez no tomó en consideración que es una máxima de la experiencia que las enfermedades lumbares pueden tener su causa en agentes diferentes a los factores laborales, tal como lo reconoció esta Sala de Casación en la sentencia N° 274 dictada el día 08-03-2007, en la que determinó: “en este sentido, tal y como se desprende de las mismas pruebas aportadas por el actor (evaluación médica de incapacidad residual), la enfermedad que padece el actor, es producto tanto de un desgaste degenerativo por la edad (50 años), así como por el esfuerzo físico que deviene de la actividad laboral ejercida por este durante 29 años, dentro de los cuales solo 1 año y 13 días fueron trabajados para la empresa demandada, Consorcio Dravica. Resulta entonces necesario señalar que, actuaría la sala alejada del principio de justicia y equidad, si condenara a esta última empresa en la que se prestó el servicio por el periodo antes mencionado al pago de tales indemnizaciones más aun cuando, por máximas de experiencia las afecciones en la columna pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales. En este sentido, ni del informe médico, ni de las actas que conforman el expediente se constata que en efecto la enfermedad que padece el trabajador sea producto de la labor prestada a la empresa. Así se declara”.
No existe una sola prueba que demuestre el nexo de causalidad entre el padecimiento del trabajador y algún incumplimiento a cargo del patrono. Aún así, la sentencia indica lo siguiente: "Evidencia la certificación de marras, el estado patológico que padece el actor, que sin dudas para este tribunal, tiene estricta relación con las labores que éste prestaba para la demandada.”
Esta es una afirmación gratuita, no sostenible si nos atenemos al contenido de la denuncia explanada en el numeral "2" de este escrito y que derriba por completo la procedencia de indemnización alguna. El Juez de la recurrida no puede innovar sobre la demanda del actor, cuya pretensión tiene fundamento jurídico en una hipotética responsabilidad subjetiva que no fue demostrada por quien tenía la carga de hacerlo. El demandante, en su libelo de la demanda, exige el pago del daño moral conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del CC, que es una norma que regula el daño moral cuando existe responsabilidad subjetiva, cosa que en el presente caso no encontramos. Por tanto, es nula la sentencia al haber aplicado falsamente la norma denunciada y al haber omitido la aplicación de las máximas de experiencias señaladas.
Para decidir se observa:
Alega la formalizante que el demandante en el libelo reclamó el pago de la indemnización por daño moral, con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, pero que, en el presente caso no existe hecho ilícito por parte del patrono y así fue reconocido en la sentencia recurrida, pero sin embargo, se condenó al pago de la referida indemnización, lo que acarrea la falsa aplicación de dicho precepto legal.
Ahora bien, de la lectura de la parte pertinente del fallo impugnado realizada en el capítulo precedente, se advierte que el sentenciador superior no aplicó el artículo 1.196 del Código Civil, como fundamento legal de la condena por daño moral, motivo por el cual, no pudo haber infringido dicha norma por falsa aplicación.
Por otra parte, respecto a las máximas de experiencia cuya falta de aplicación se señalan, no incurrió el sentenciador superior en la alegada infracción, por cuanto al declarar la naturaleza ocupacional de la enfermedad padecida por el demandante, lo hizo con base en los hechos que fueron establecidos a partir del análisis probatorio, puesto que quedaron demostradas las tareas que realizaba en la empresa, las cuales incluían, traslado y levantamiento de cargas pesadas, movimientos repetitivos de flexo extensión del torso, los cuales tal como lo señaló el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fueron causa del agravamiento de la enfermedad padecida por el actor.
Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano LUIS MANUEL ACOSTA GUÍA contra la sentencia de fecha 22 de febrero del año 2010, dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No procede la condenatoria en costas del recurso de la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 2) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. contra la referida decisión. Se condena en costas del recurso de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.
La presente decisión no la firma el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Magistrado, Magistrado Ponente,
________________________ ________________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrada, Magistrada Suplente,
__________________________________ __________________________
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA CARMEN ESTHER GÓMEZ
El Secretario,
_____________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C. N° AA60-S-2020-000369
Nota: Publicado en su fecha
El Secretario
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