martes, 25 de octubre de 2011

En vigencia normas relativas a los beneficios establecidos en Resolución 11-10-01 del BCV

(Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Resolución 273-11, 10/20/2011)

El saldo de los beneficios netos generados en las instituciones bancarias por aplicación del tipo de cambio establecido en la Resolución 11-10-01, del Banco Central de Venezuela (BCV), del 11 de octubre de 2011, deberá ser contabilizado en la cuenta 352.00, para el cierre de los estados financieros de octubre de 2011. Así lo determinó la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según su Resolución 273-11, mediante la cual dictó las normas relativas a la aplicación y registro de tales beneficios.


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.782
Caracas, jueves 20 de octubre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES
DEL SECTOR BANCARIO
Resolución Nº 273-11
Caracas, 20 de octubre de 2011
201º y 152º

Resolución:

Visto que el 30 de diciembre de 2010, fue emitido el Convenio Cambiario Nº 14 emanado de forma conjunta por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y el Banco Central de Venezuela, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.584, mediante el cual se establece, entre otros aspectos, a partir del 1º de enero de 2011, el tipo de cambio en cuatro a bolívares con dos mil ochocientos noventa y tres diez milésimas (Bs. 4.2893) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra y en cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30 por dólar de los Estados Unidos de América para la venta.
Visto que el 14 de octubre de 2011, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.778, la Resolución 11-10-01, emanada del Banco Central de Venezuela el 11 de octubre del presente año, donde se establece que la valoración y registro contable de los títulos emitidos o por emitirse por la República Bolivariana de Venezuela o por empresas del estado denominados en monedas extranjera, se efectuará al tipo de cambio promedio para la fecha valor del último día de cada mes de las operaciones que se realizarán a través del "Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda  Extranjera (SITME)" administrado por el Banco Central de Venezuela.
Visto que la actualización del tipo de cambio oficial aplicado en la valoración y registro contable de dichos títulos genera ganancias y/o pérdidas cambiarias.
Visto que los beneficios netos generados en las instituciones bancarias por la aplicación del tipo de cambio para la fecha valor del último día de cada mes de las operaciones que se realizan a través SITME  a los títulos emitidos o por emitirse por la República Bolivariana de Venezuela o por empresas del Estado representan una ganancia circunstancial y no recurrente; lo que requiere criterios regulatorios particulares para su adecuada aplicación y/o administración.
En virtud de lo anterior, este Ente Supervisor conforme con lo señalado en el artículo 78 y en los numerales 14 y 19 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, resuelve dictar lo siguiente:
"NORMAS RELATIVAS A LA APLICACIÓN Y REGISTRO DE LOS BENEFICIOS NETOS ORIGINADOS POR LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN N° 11-10-01, EMANADA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA EL 11 DE OCTUBRE DE 2011"
Artículo 1º—El saldo de los beneficios netos generados en las instituciones bancarias por la aplicación del tipo de cambio establecido en la resolución Nº 11-10-01 antes identificada, deberá ser contabilizado, para el cierre de los estados financieros correspondientes al mes de octubre de 2011, en la cuenta 352.00 "Ganancia o pérdida por fluctuaciones cambiarias por tenencia de activos y pasivos en moneda extranjera".
Artículo 2º—El saldo que se mantenga en la cuenta 352.00 "Ganancia o pérdida por fluctuaciones cambiarias por tenencia de activos y pasivos en moneda extranjera", al cierre del mes de octubre de 2011, deberá ser aplicado o utilizado de acuerdo al siguiente orden de prioridad:
1. Enjugar las perdidas o déficit operacionales mantenidos en las cuentas patrimoniales al 30 de junio de 2011.
2. Constitución o cobertura de saldos deficitarios en provisiones para contingencias de activos; así como, ajustes o pérdidas determinadas por este Ente Regulador hasta el 31 de marzo de 2012.
3. Compensar los gastos diferidos basados en planes especiales aprobados por esta Superintendencia hasta el 31 de diciembre de 2011; así como, los costos y las plusvalías que se generen hasta el 31 de marzo de 2012, en virtud de las funciones o transformaciones, según lo establecido en las disposiciones transitorias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
4. Otras pérdidas generadas por la aplicación de los planes de ajustes previstos en las disposiciones transitorias en el citado Decreto de Ley, aprobados por este Organismo, hasta el 31 de marzo de 2012.
5. Aumento de capital social, cuando las ganancias por fluctuación cambiaria estén realizadas.
En todo caso, las instituciones deben solicitar autorización a este organismo para la aplicación que darán a los citados beneficios dentro de los conceptos antes señalados.
Artículo 3º—En caso que existan en la cuenta 352.00 "Ganancia o pérdida por fluctuaciones cambiarias por tenencia de activos y pasivos en moneda extranjera" importes excedentarios hasta 31 de marzo de 2012; una vez aplicados los conceptos señalados en el artículo anterior, este Ente Regulador evaluará que correspondan a ganancias realizadas a los fines de autorizar su aplicación a los resultados del ejercicio.
Artículo 4º—Las ganancias y/o pérdidas del grupo 700.00 "Fideicomisos y encargos de confianza" generadas por las fluctuaciones del tipo cambio oficial aplicable a la valoración y registro contable de los títulos emitidos o por emitirse por la República Bolivariana de Venezuela o por empresas del Estado denominados en moneda extranjera, serán contabilizadas en la subcuenta 733.00 "Ajustes al patrimonio" y podrán reclasificarse, previa autorización de este Organismo, a la cuenta 731.00 "Patrimonio asignado de los fideicomisos" cuando efectivamente se encuentren líquidas y realizadas. De estos registros, las instituciones bancarias deberán llevar un control de la identificación de cada uno de los montos que conforman las mencionadas cuentas, dicho control se mantendrá a la disposición de esta Superintendencia.
Artículo 5º—Las disposiciones previstas en la presente Resolución serán consideradas para los estados financieros del mes de octubre de 2011.
Artículo 6º—La presente resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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