(Presidencia de la República, Decreto-Ley 1417, 11/18/2014 )
La Presidencia de la República, mediante el Decreto 1417, promulgó la Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco. Las modificaciones incluyen los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 20 y 21, así como se suprimen los artículos 6, 8, 9, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y la Disposición Derogatoria. Así mismo, la norma grava los cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, importados o de producción nacional, destinados al consumo en el país. De otro lado, el Ejecutivo Nacional podrá fijar el precio de venta de estas especies; además, según el artículo 2, la alícuota del impuesto se fija en 70 % de su precio de venta al público. Según la norma no se causará el tributo cuando los derivados del tabaco de producción nacional sean para la exportación.
GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.151 Extraordinario
Caracas, 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.417
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 6.151 Extraordinario
Caracas, 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.417
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr
la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del
socialismo, y el engrandecimiento del País, basado en los principios
humanistas, y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del
pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con lo dispuesto en los literal (sic) b, h del numeral 1 y literal
"c" del numeral 2 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al
Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de
Ley en las Materias que se le delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 6.112 Extraordinario, de fecha 19 de
noviembre de 2013, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE IMPUESTO
SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURAS DE TABACO
SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURAS DE TABACO
Artículo 1º—Se
incluye la denominación del Título, en los términos que se indican a
continuación:
"TÍTULO
I
DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES"
Artículo 2º—Se
modifica el artículo 1º, en los términos que se indican a continuación:
"Artículo 1º—Los
cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, importados o de
producción nacional destinados al consumo en el país, serán gravados con el
impuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá fijar el precio de
venta de las especies a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, quedando facultado para aumentar hasta un tercio la alícuota del impuesto en ella previsto".
Artículo 3º—Se
modifica el artículo 2º, en los términos que se indican a continuación:
"Artículo 2º—La
alícuota del impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
aplicable a los cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco,
importados o de producción nacional destinados al consumo en el país, se fija
en el setenta por ciento (70%) del precio de venta al público".
Artículo 4º—Se
modifica el artículo 3º, en los términos que se indican a continuación:
"Artículo 3º—El
impuesto a los cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, de
producción nacional destinados al consumo en el país a que se refiere este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se causa al ser producida la especie,
debiendo ser liquidado y pagado antes de ser retirada de los establecimientos
productores. En el caso de especies importadas, el hecho imponible se causará
en el momento de la declaración de aduana. Las especies importadas no podrán
ser retiradas de la Oficina Aduanera respectiva, sin haberse efectuado la
liquidación y pago del impuesto.
A los efectos de este artículo, la unidad de
referencia será la correspondiente al envase menor en que el producto se venda
al público, no obstante el control tributario de la producción se podrá
determinar, a juicio de la Administración Tributaria Nacional, por unidades de
mayor magnitud".
Artículo 5º—Se
modifica el artículo 4º, en los términos que se indican a continuación:
"Artículo 4º—No
se causará el impuesto cuando los cigarrillos, tabaco, picaduras y otros
derivados del tabaco de producción nacional sean destinados a la exportación.
Los cigarrillos y demás especies gravadas,
importadas o de producción nacional, destinadas a los territorios bajo
Regímenes Aduaneros Territoriales, los almacenes libres de impuestos (Duty Free
Shops), Zonas Especiales de Desarrollo, estarán sujetas al pago del impuesto
previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley".
Artículo 6º—Se
modifica el artículo 5º, en los términos que se indican a continuación:
"Artículo 5º—El impuesto sobre
cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, producidos en el
país será liquidado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de Finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional. El pago
de este impuesto deberá realizarse previamente a la expedición de la especie
por el productor o productora".
Artículo 7º—Se
suprime el artículo 6º.
Artículo 8º—Se
modifica el artículo 7º, el cual pasa a ser el artículo 6º, en los términos que
se indican a continuación:
"Artículo 6º—Toda
persona que decida dedicarse a la fabricación o importación de cigarrillos,
tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco, estará sometida a la formalidad
de inscripción previa en el registro, que a tal efecto llevará la
Administración Tributaria Nacional.
Para iniciar el ejercicio de la producción,
fabricación o importación de cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados
del tabaco, previa inscripción en el registro a que se refiere el
encabezamiento de este artículo, los interesados deberán solicitar la
correspondiente autorización por ante la Administración Tributaria Nacional.
La Administración Tributaria determinará los
requisitos que deben contener las solicitudes de registro y autorización".
Artículo 9º—Se
suprime el artículo 8º.
Artículo 10.—Se
modifica el artículo 10, el cual pasa a ser el artículo 8º en los términos que
se indican a continuación:
''Artículo 8º—Los
industriales están obligados a ofrecer los cigarrillos al consumo en
cajetillas, cajas u otros envases cerrados, en las cuales debe estar impresa la
marca de fábrica, la cantidad de cigarrillos que contenga, la razón social del
fabricante y demás requisitos para las marquillas que establezca la
Administración Tributaria.
Las cigarrillos importados no podrán ser
ofrecidos al consumo sino en sus respectivos paquetes o envases originales, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Tratados celebrados por la República
Bolivariana de Venezuela".
Artículo 11.—Se
modifica el artículo 11, el cual pasa a ser el artículo 9º, en los términos que
se indican a continuación:
"Artículo 9º—Los fabricantes e
industriales, deberán ofrecer los tabacos, picaduras y otros derivados del
tabaco, en envases cerrados, en los cuales debe figurar la marca de fábrica, la
cantidad o peso de la especie y demás requisitos para las marquillas que
establezca la Administración Tributaria".
Artículo 12.—Se
modifica el artículo 12, el cual pasa a ser el artículo 10, en los términos que
se indican a continuación:
"Artículo 10.—En las cajetillas,
en las unidades o en los envases según se trate de cigarrillos, tabacos,
picaduras, u otros derivados del tabaco respectivamente, se deberá indicar el
precio de venta al público".
Artículo 13.—Se
modifica el artículo 13, el cual pasa a ser el artículo 11, en los términos que
se indican a continuación:
"Artículo 11.—Los cigarrillos,
tabacos y picaduras, importados o de producción nacional, destinados al consumo
en el territorio nacional, deberán contener en sus envases o envoltorios y
cualquier otro tipo de empaque, así como en su publicidad, las advertencias que
indique el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, a
través de textos o imágenes acerca de los daños a la salud derivados de su
consumo. Dichas advertencias incluirán entre otras, la siguiente mención:
"ADVERTENCIA: SE HA DETERMINADO QUE EL FUMAR CIGARRILLOS ES NOCIVO PARA LA
SALUD". Similar mención se hará constar en los envases que contengan
tabacos y picaduras para fumar.
En el caso de los demás derivados del tabaco,
importados o de producción nacional, destinados al consumo en el territorio
nacional, deberán contener además en sus envases o envoltorios y cualquier otro
tipo de empaque, así como en su publicidad, entre otras, la siguiente mención:
"ADVERTENCIA: SE HA DETERMINADO QUE CONSUMIR PRODUCTOS DERIVADOS DEL
TABACO ES NOCIVO PARA LA SALUD".
El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley y las Resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de salud, establecerán las regulaciones,
restricciones y prohibiciones sobre comercialización, distribución, venta y
consumo de las especies reguladas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, dirigidas a la promoción y protección de la salud".
Artículo 14.—Se
modifica el artículo 14, el cual pasa a ser el artículo 12, en los términos que
se indican a continuación:
"Artículo 12.—La Administración
Tributaria Nacional, determinará las medidas de control que juzgue aplicables,
tales como contadores en las fábricas, uso de timbres o bandas de garantía,
utilización de guías para la circulación de la especie.
Asimismo, determinará cualquier otra medida de
control que juzgue aplicable, sobre la ruta o la circulación del tabaco y sus
derivados o equipos de fabricación utilizados en la elaboración de productos
del tabaco, a través de sus respectivas cadenas de suministro para la fabricación,
compra, venta, distribución, almacenamiento, importación o exportación.
Todos los costos o gastos vinculados a las
adaptaciones y costos operacionales objeto del presente artículo, serán
asumidos íntegramente por los productores nacionales e importadores de
cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, según sea el
caso".
Artículo 15.—Se
modifica el artículo 20, el cual pasa a ser el artículo 13, en los términos que
se indican a continuación:
"Artículo 13.—Los capitanes de
naves o aeronaves que vengan con destino al país, deberán suspender el expendio
de especies no importadas legalmente, o destinadas a la circulación fuera del
país, al entrar en territorio nacional. La contravención será sancionada con
multa de mil Unidades Tributarias (1000 UT) que se impondrá al propietario,
agente o representante de la empresa responsable de la operación de la nave o
aeronave en el país, sin perjuicio de la aplicación de las penas establecidas
en otras leyes".
Artículo 16.—Se
modifica el artículo 21, el cual pasa a ser el artículo 14, en los términos que
se indican a continuación:
"Artículo 14.—Sin perjuicio de las
sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario, los propietarios y
encargados de los establecimientos de producción de las especies a que se
refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que por sí o por medio
de sus empleados o empleadas se opusieren al cumplimiento de las funciones de
control fiscal, serán penados con arresto hasta por dos (2) días dictado por la
autoridad judicial competente".
Artículo 17.—Se
suprimen los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 24 y la Disposición
Derogatoria.
Artículo 18.—Se
modifica la Disposición Final, en los términos que se indican a continuación:
"DISPOSICIÓN
FINAL
Única.—El presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de 90
días de publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela".
Artículo 19.—De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones
Oficiales imprímase a continuación el texto íntegro del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.852
Extraordinario de fecha 05 de octubre de 2007, con las reformas aquí acordadas,
así como por los de la presente, sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos
a que hubiere lugar.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de
noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la
Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.417
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.417
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr
la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del
socialismo, y el engrandecimiento del País, basado en los principios
humanistas, y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del
pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con lo dispuesto en los literal "b" y "h" del
numeral 1 y literal "c" del numeral 2 del artículo 1º de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley en las Materias que se le delegan, publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.112 Extraordinario, de fecha 19
de noviembre de 2013, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURAS
DE TABACO
TÍTULO
I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1º—Los
cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, importados o de
producción nacional destinados al consumo en el país, serán gravados con el
impuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá fijar el precio de
venta de las especies a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, quedando facultado para aumentar hasta un tercio la alícuota del
impuesto en ella previsto.
Artículo 2º—La
alícuota del impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
aplicable a los cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco,
importados o de producción nacional destinados al consumo en el país, se fija
en el setenta por ciento (70%) del precio de venta al público.
Artículo 3º—El
impuesto a los cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco, de
producción nacional destinados al consumo en el país a que se refiere este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se causa al ser producida la especie,
debiendo ser liquidado y pagado antes de ser retirada de los establecimientos
productores. En el caso de especies importadas, el hecho imponible se causará
en el momento de la declaración de aduana. Las especies importadas no podrán
ser retiradas de la Oficina Aduanera respectiva, sin haberse efectuado la
liquidación y pago del impuesto.
A los efectos de este artículo, la unidad de
referencia será la correspondiente al envase menor en que el producto se venda
al público, no obstante el control tributario de la producción se podrá
determinar, a juicio de la Administración Tributaria Nacional, por unidades de
mayor magnitud.
Artículo 4º—No se
causará el impuesto cuando los cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados
del tabaco de producción nacional sean destinados a la exportación.
Los cigarrillos y demás especies gravadas,
importadas o de producción nacional, destinadas a los territorios bajo
Regímenes Aduaneros Territoriales, los almacenes libres de impuestos (Duty Free
Shops), Zonas Especiales de Desarrollo, estarán sujetas al pago del impuesto
previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
TÍTULO
II
DE LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
DE LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 5º—El
impuesto sobre cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco,
producidos en el país será liquidado por el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de finanzas, a través de la Administración Tributaria
Nacional. El pago de este impuesto deberá realizarse previamente a la
expedición de la especie por el productor o productora.
TÍTULO
III
DEL CONTROL Y DE LA FISCALIZACIÓN
DEL CONTROL Y DE LA FISCALIZACIÓN
CAPÍTULO
I
DEL EJERCICIO DE LA INDUSTRIA
DEL EJERCICIO DE LA INDUSTRIA
Artículo 6º—Toda
persona que decida dedicarse a la fabricación o importación de cigarrillos,
tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco, estará sometida a la formalidad
de inscripción previa en el registro, que a tal efecto llevará la
Administración Tributaria Nacional. Para iniciar el ejercicio de la producción,
fabricación o importación de cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados
del tabaco, previa inscripción en el registro a que se refiere el encabezamiento
de este artículo, los interesados deberán solicitar la correspondiente
autorización por ante la Administración Tributaria Nacional.
La Administración Tributaria determinará los
requisitos que deben contener las solicitudes de registro y autorización.
Artículo 7º—Los y
las contribuyentes deberán informar al Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de finanzas, a través de la Administración Tributaria
Nacional, dentro de los treinta (30) días siguientes a su realización, de
cualquier hecho que modifique alguna de las informaciones suministradas
conforme al artículo 6º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 8º—Los
industriales están obligados a ofrecer los cigarrillos al consumo en
cajetillas, cajas u otros envases cerrados, en las cuales debe estar impresa la
marca de fábrica, la cantidad de cigarrillos que contenga, la razón social del
fabricante y demás requisitos para las marquillas que establezca la
Administración Tributaria.
Los cigarrillos importados no podrán ser ofrecidos
al consumo sino en sus respectivos paquetes o envases originales, sin perjuicio
de lo dispuesto en los Tratados celebrados por la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 9º—Los
fabricantes e industriales, deberán ofrecer los tabacos, picaduras y otros
derivados del tabaco, en envases cerrados, en los cuales debe figurar la marca
de fábrica, la cantidad o peso de la especie y demás requisitos para las
marquillas que establezca la Administración Tributaria.
Artículo 10.—En
las cajetillas, en las unidades o en los envases según se trate de cigarrillos,
tabacos, picaduras, u otros derivados del tabaco respectivamente, se deberá
indicar el precio de venta al público.
Artículo 11.—Los
cigarrillos, tabacos y picaduras, importados o de producción nacional,
destinados al consumo en el territorio nacional, deberán contener en sus
envases o envoltorios y cualquier otro tipo de empaque, así como en su
publicidad, las advertencias que indique el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de Salud, a través de textos o imágenes acerca de los
daños a la salud derivados de su consumo. Dichas advertencias incluirán entre
otras, la siguiente mención: "ADVERTENCIA: SE HA DETERMINADO QUE EL
FUMAR CIGARRILLOS ES NOCIVO PARA LA SALUD". Similar mención se hará
constar en los envases que contengan tabacos y picaduras para fumar.
En el caso de los demás derivados del tabaco,
importados o de producción nacional, destinados al consumo en el territorio
nacional, deberán contener además en sus envases o envoltorios y cualquier otro
tipo de empaque, así como en su publicidad, entre otras, la siguiente mención: "ADVERTENCIA:
SE HA DETERMINADO QUE CONSUMIR PRODUCTOS
DERIVADOS DEL TABACO ES NOCIVO PARA LA SALUD".
El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley y las Resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de Salud, establecerán las regulaciones,
restricciones y prohibiciones sobre comercialización, distribución, venta y
consumo de las especies reguladas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, dirigidas a la promoción y protección de la salud.
Artículo 12.—La
Administración Tributaria Nacional, determinará las medidas de control que
juzgue aplicables, tales como contadores en las fábricas, uso de timbres o
bandas de garantía, utilización de guías para la circulación de la especie.
Asimismo, determinará cualquier otra medida de
control que juzgue aplicable, sobre la ruta o la circulación del tabaco y sus
derivados o equipos de fabricación utilizados en la elaboración de productos
del tabaco, a través de sus respectivas cadenas de suministro para la
fabricación, compra, venta, distribución, almacenamiento, importación o
exportación.
Todos los costos o gastos vinculados a las
adaptaciones y costos operacionales objeto del presente artículo, serán
asumidos íntegramente por los productores nacionales e importadores de
cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, según sea el
caso.
TÍTULO
IV
DE LAS SANCIONES
DE LAS SANCIONES
Artículo 13.—Los
capitanes de naves o aeronaves que vengan con destino al país, deberán
suspender el expendio de especies no importadas legalmente, o destinadas a la
circulación fuera del país, al entrar en territorio nacional. La contravención
será sancionada con multa de mil Unidades Tributarias (1000 UT) que se impondrá
al propietario, agente o representante de la empresa responsable de la
operación de la nave o aeronave en el país, sin perjuicio de la aplicación de
las penas establecidas en otras leyes.
Artículo 14.—Sin
perjuicio de las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario, los
propietarios y encargados de los establecimientos de producción de las especies
a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que por sí o
por medio de sus empleados o empleadas se opusieren al cumplimiento de las
funciones de control fiscal, serán penados con arresto hasta por dos (2) días
dictado por la autoridad judicial competente.
DISPOSICIÓN
FINAL
Única.—El presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de 90
días de publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de
noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la
Federación, y 15º de la Revolución Bolivariana.
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