miércoles, 14 de enero de 2015

Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco

En Gaceta Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco
(Presidencia de la República, Decreto-Ley 1417, 11/18/2014 )
La Presidencia de la República, mediante el Decreto 1417, promulgó la Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco. Las modificaciones incluyen los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 20 y 21, así como se suprimen los artículos 6, 8, 9, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y la Disposición Derogatoria. Así mismo, la norma grava los cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, importados o de producción nacional, destinados al consumo en el país. De otro lado, el Ejecutivo Nacional podrá fijar el precio de venta de estas especies; además, según el artículo 2, la alícuota del impuesto se fija en 70 % de su precio de venta al público. Según la norma no se causará el tributo cuando los derivados del tabaco de producción nacional sean para la exportación. 

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.151 Extraordinario
Caracas, 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.417
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas, y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los literal (sic) b, h del numeral 1 y literal "c" del numeral 2 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.112 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2013, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE IMPUESTO
SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURAS DE TABACO
Artículo 1º—Se incluye la denominación del Título, en los términos que se indican a continuación:
"TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES"
Artículo 2º—Se modifica el artículo 1º, en los términos que se indican a continuación:
"Artículo 1º—Los cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, importados o de producción nacional destinados al consumo en el país, serán gravados con el impuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá fijar el precio de venta de las especies a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, quedando facultado para aumentar hasta un tercio la  alícuota del impuesto en ella previsto".
Artículo 3º—Se modifica el artículo 2º, en los términos que se indican a continuación:
"Artículo 2º—La alícuota del impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley aplicable a los cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco, importados o de producción nacional destinados al consumo en el país, se fija en el setenta por ciento (70%) del precio de venta al público".
Artículo 4º—Se modifica el artículo 3º, en los términos que se indican a continuación:
"Artículo 3º—El impuesto a los cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, de producción nacional destinados al consumo en el país a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se causa al ser producida la especie, debiendo ser liquidado y pagado antes de ser retirada de los establecimientos productores. En el caso de especies importadas, el hecho imponible se causará en el momento de la declaración de aduana. Las especies importadas no podrán ser retiradas de la Oficina Aduanera respectiva, sin haberse efectuado la liquidación y pago del impuesto.
A los efectos de este artículo, la unidad de referencia será la correspondiente al envase menor en que el producto se venda al público, no obstante el control tributario de la producción se podrá determinar, a juicio de la Administración Tributaria Nacional, por unidades de mayor magnitud".
Artículo 5º—Se modifica el artículo 4º, en los términos que se indican a continuación:
"Artículo 4º—No se causará el impuesto cuando los cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco de producción nacional sean destinados a la exportación.
Los cigarrillos y demás especies gravadas, importadas o de producción nacional, destinadas a los territorios bajo Regímenes Aduaneros Territoriales, los almacenes libres de impuestos (Duty Free Shops), Zonas Especiales de Desarrollo, estarán sujetas al pago del impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley".
Artículo 6º—Se modifica el artículo 5º, en los términos que se indican a continuación:
"Artículo 5º—El impuesto sobre cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, producidos en el país será liquidado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional. El pago de este impuesto deberá realizarse previamente a la expedición de la especie por el productor o productora".
Artículo 7º—Se suprime el artículo 6º.
Artículo 8º—Se modifica el artículo 7º, el cual pasa a ser el artículo 6º, en los términos que se indican a continuación:
"Artículo 6º—Toda persona que decida dedicarse a la fabricación o importación de cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco, estará sometida a la formalidad de inscripción previa en el registro, que a tal efecto llevará la Administración Tributaria Nacional.
Para iniciar el ejercicio de la producción, fabricación o importación de cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco, previa inscripción en el registro a que se refiere el encabezamiento de este artículo, los interesados deberán solicitar la correspondiente autorización por ante la Administración Tributaria Nacional.
La Administración Tributaria determinará los requisitos que deben contener las solicitudes de registro y autorización".
Artículo 9º—Se suprime el artículo 8º.
Artículo 10.—Se modifica el artículo 10, el cual pasa a ser el artículo 8º en los términos que se indican a continuación:
''Artículo 8º—Los industriales están obligados a ofrecer los cigarrillos al consumo en cajetillas, cajas u otros envases cerrados, en las cuales debe estar impresa la marca de fábrica, la cantidad de cigarrillos que contenga, la razón social del fabricante y demás requisitos para las marquillas que establezca la Administración Tributaria.
Las cigarrillos importados no podrán ser ofrecidos al consumo sino en sus respectivos paquetes o envases originales, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados celebrados por la República Bolivariana de Venezuela".
Artículo 11.—Se modifica el artículo 11, el cual pasa a ser el artículo 9º, en los términos que se indican a continuación:
"Artículo 9º—Los fabricantes e industriales, deberán ofrecer los tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, en envases cerrados, en los cuales debe figurar la marca de fábrica, la cantidad o peso de la especie y demás requisitos para las marquillas que establezca la Administración Tributaria".
Artículo 12.—Se modifica el artículo 12, el cual pasa a ser el artículo 10, en los términos que se indican a continuación:
"Artículo 10.—En las cajetillas, en las unidades o en los envases según se trate de cigarrillos, tabacos, picaduras, u otros derivados del tabaco respectivamente, se deberá indicar el precio de venta al público".
Artículo 13.—Se modifica el artículo 13, el cual pasa a ser el artículo 11, en los términos que se indican a continuación:
"Artículo 11.—Los cigarrillos, tabacos y picaduras, importados o de producción nacional, destinados al consumo en el territorio nacional, deberán contener en sus envases o envoltorios y cualquier otro tipo de empaque, así como en su publicidad, las advertencias que indique el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, a través de textos o imágenes acerca de los daños a la salud derivados de su consumo. Dichas advertencias incluirán entre otras, la siguiente mención: "ADVERTENCIA: SE HA DETERMINADO QUE EL FUMAR CIGARRILLOS ES NOCIVO PARA LA SALUD". Similar mención se hará constar en los envases que contengan tabacos y picaduras para fumar.
En el caso de los demás derivados del tabaco, importados o de producción nacional, destinados al consumo en el territorio nacional, deberán contener además en sus envases o envoltorios y cualquier otro tipo de empaque, así como en su publicidad, entre otras, la siguiente mención: "ADVERTENCIA: SE HA DETERMINADO QUE CONSUMIR PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO ES NOCIVO PARA LA SALUD".
El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las Resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, establecerán las regulaciones, restricciones y prohibiciones sobre comercialización, distribución, venta y consumo de las especies reguladas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, dirigidas a la promoción y protección de la salud".
Artículo 14.—Se modifica el artículo 14, el cual pasa a ser el artículo 12, en los términos que se indican a continuación:
"Artículo 12.—La Administración Tributaria Nacional, determinará las medidas de control que juzgue aplicables, tales como contadores en las fábricas, uso de timbres o bandas de garantía, utilización de guías para la circulación de la especie.
Asimismo, determinará cualquier otra medida de control que juzgue aplicable, sobre la ruta o la circulación del tabaco y sus derivados o equipos de fabricación utilizados en la elaboración de productos del tabaco, a través de sus respectivas cadenas de suministro para la fabricación, compra, venta, distribución, almacenamiento, importación o exportación.
Todos los costos o gastos vinculados a las adaptaciones y costos operacionales objeto del presente artículo, serán asumidos íntegramente por los productores nacionales e importadores de cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, según sea el caso".
Artículo 15.—Se modifica el artículo 20, el cual pasa a ser el artículo 13, en los términos que se indican a continuación:
"Artículo 13.—Los capitanes de naves o aeronaves que vengan con destino al país, deberán suspender el expendio de especies no importadas legalmente, o destinadas a la circulación fuera del país, al entrar en territorio nacional. La contravención será sancionada con multa de mil Unidades Tributarias (1000 UT) que se impondrá al propietario, agente o representante de la empresa responsable de la operación de la nave o aeronave en el país, sin perjuicio de la aplicación de las penas establecidas en otras leyes".
Artículo 16.—Se modifica el artículo 21, el cual pasa a ser el artículo 14, en los términos que se indican a continuación:
"Artículo 14.—Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario, los propietarios y encargados de los establecimientos de producción de las especies a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que por sí o por medio de sus empleados o empleadas se opusieren al cumplimiento de las funciones de control fiscal, serán penados con arresto hasta por dos (2) días dictado por la autoridad judicial competente".
Artículo 17.—Se suprimen los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 24 y la Disposición Derogatoria.
Artículo 18.—Se modifica la Disposición Final, en los términos que se indican a continuación:
"DISPOSICIÓN FINAL
Única.—El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de 90 días de publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela".
Artículo 19.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales imprímase a continuación el texto íntegro del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.852 Extraordinario de fecha 05 de octubre de 2007, con las reformas aquí acordadas, así como por los de la presente, sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos a que hubiere lugar.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.417
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas, y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los literal "b" y "h" del numeral 1 y literal "c" del numeral 2 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.112 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2013, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURAS DE TABACO
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1º—Los cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, importados o de producción nacional destinados al consumo en el país, serán gravados con el impuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá fijar el precio de venta de las especies a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, quedando facultado para aumentar hasta un tercio la alícuota del impuesto en ella previsto.
Artículo 2º—La alícuota del impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley aplicable a los cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco, importados o de producción nacional destinados al consumo en el país, se fija en el setenta por ciento (70%) del precio de venta al público.
Artículo 3º—El impuesto a los cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco, de producción nacional destinados al consumo en el país a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se causa al ser producida la especie, debiendo ser liquidado y pagado antes de ser retirada de los establecimientos productores. En el caso de especies importadas, el hecho imponible se causará en el momento de la declaración de aduana. Las especies importadas no podrán ser retiradas de la Oficina Aduanera respectiva, sin haberse efectuado la liquidación y pago del impuesto.
A los efectos de este artículo, la unidad de referencia será la correspondiente al envase menor en que el producto se venda al público, no obstante el control tributario de la producción se podrá determinar, a juicio de la Administración Tributaria Nacional, por unidades de mayor magnitud.
Artículo 4º—No se causará el impuesto cuando los cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco de producción nacional sean destinados a la exportación.
Los cigarrillos y demás especies gravadas, importadas o de producción nacional, destinadas a los territorios bajo Regímenes Aduaneros Territoriales, los almacenes libres de impuestos (Duty Free Shops), Zonas Especiales de Desarrollo, estarán sujetas al pago del impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
TÍTULO II
DE LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 5º—El impuesto sobre cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, producidos en el país será liquidado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional. El pago de este impuesto deberá realizarse previamente a la expedición de la especie por el productor o productora.
TÍTULO III
DEL CONTROL Y DE LA FISCALIZACIÓN
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA INDUSTRIA
Artículo 6º—Toda persona que decida dedicarse a la fabricación o importación de cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco, estará sometida a la formalidad de inscripción previa en el registro, que a tal efecto llevará la Administración Tributaria Nacional. Para iniciar el ejercicio de la producción, fabricación o importación de cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco, previa inscripción en el registro a que se refiere el encabezamiento de este artículo, los interesados deberán solicitar la correspondiente autorización por ante la Administración Tributaria Nacional.
La Administración Tributaria determinará los requisitos que deben contener las solicitudes de registro y autorización.
Artículo 7º—Los y las contribuyentes deberán informar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional, dentro de los treinta (30) días siguientes a su realización, de cualquier hecho que modifique alguna de las informaciones suministradas conforme al artículo 6º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 8º—Los industriales están obligados a ofrecer los cigarrillos al consumo en cajetillas, cajas u otros envases cerrados, en las cuales debe estar impresa la marca de fábrica, la cantidad de cigarrillos que contenga, la razón social del fabricante y demás requisitos para las marquillas que establezca la Administración Tributaria.
Los cigarrillos importados no podrán ser ofrecidos al consumo sino en sus respectivos paquetes o envases originales, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados celebrados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 9º—Los fabricantes e industriales, deberán ofrecer los tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, en envases cerrados, en los cuales debe figurar la marca de fábrica, la cantidad o peso de la especie y demás requisitos para las marquillas que establezca la Administración Tributaria.
Artículo 10.—En las cajetillas, en las unidades o en los envases según se trate de cigarrillos, tabacos, picaduras, u otros derivados del tabaco respectivamente, se deberá indicar el precio de venta al público.
Artículo 11.—Los cigarrillos, tabacos y picaduras, importados o de producción nacional, destinados al consumo en el territorio nacional, deberán contener en sus envases o envoltorios y cualquier otro tipo de empaque, así como en su publicidad, las advertencias que indique el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, a través de textos o imágenes acerca de los daños a la salud derivados de su consumo. Dichas advertencias incluirán entre otras, la siguiente mención: "ADVERTENCIA: SE HA DETERMINADO QUE EL FUMAR CIGARRILLOS ES NOCIVO PARA LA SALUD". Similar mención se hará constar en los envases que contengan tabacos y picaduras para fumar.
En el caso de los demás derivados del tabaco, importados o de producción nacional, destinados al consumo en el territorio nacional, deberán contener además en sus envases o envoltorios y cualquier otro tipo de empaque, así como en su publicidad, entre otras, la siguiente mención: "ADVERTENCIA: SE HA DETERMINADO QUE  CONSUMIR PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO ES NOCIVO PARA LA SALUD".
El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las Resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, establecerán las regulaciones, restricciones y prohibiciones sobre comercialización, distribución, venta y consumo de las especies reguladas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, dirigidas a la promoción y protección de la salud.
Artículo 12.—La Administración Tributaria Nacional, determinará las medidas de control que juzgue aplicables, tales como contadores en las fábricas, uso de timbres o bandas de garantía, utilización de guías para la circulación de la especie.
Asimismo, determinará cualquier otra medida de control que juzgue aplicable, sobre la ruta o la circulación del tabaco y sus derivados o equipos de fabricación utilizados en la elaboración de productos del tabaco, a través de sus respectivas cadenas de suministro para la fabricación, compra, venta, distribución, almacenamiento, importación o exportación.
Todos los costos o gastos vinculados a las adaptaciones y costos operacionales objeto del presente artículo, serán asumidos íntegramente por los productores nacionales e importadores de cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, según sea el caso.
TÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
Artículo 13.—Los capitanes de naves o aeronaves que vengan con destino al país, deberán suspender el expendio de especies no importadas legalmente, o destinadas a la circulación fuera del país, al entrar en territorio nacional. La contravención será sancionada con multa de mil Unidades Tributarias (1000 UT) que se impondrá al propietario, agente o representante de la empresa responsable de la operación de la nave o aeronave en el país, sin perjuicio de la aplicación de las penas establecidas en otras leyes.
Artículo 14.—Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario, los propietarios y encargados de los establecimientos de producción de las especies a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que por sí o por medio de sus empleados o empleadas se opusieren al cumplimiento de las funciones de control fiscal, serán penados con arresto hasta por dos (2) días dictado por la autoridad judicial competente.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de 90 días de publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación, y 15º de la Revolución Bolivariana.

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