(Presidencia de la República, Decreto 1395, 11/18/2014 )
La Presidencia de la República emitió el Decreto 1.395 que dicta el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a éstas. La normativa regula lo relativo al régimen de las minas y yacimientos de oro, la reserva al Estado de las actividades primarias y accesorias al aprovechamiento de dicho mineral y la creación de empresas y alianzas estratégicas. Estas disposiciones son de orden público y se aplicarán con preferencia a cualquier otra del mismo rango. Así mismo, en todo lo no previsto en este decreto se aplicará supletoriamente la Ley de Minas y su reglamento, salvo lo referente al régimen tributario. Las empresas mixtas en actividades primarias se regirán por esta norma y en cada caso particular, por los términos aprobados mediante acuerdo que dicte la Asamblea Nacional
GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.150 Extraordinario
Caracas, martes 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.395
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 6.150 Extraordinario
Caracas, martes 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.395
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr
la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del
socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas
y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y
en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad
con lo dispuesto en el literal "c" numeral 2 del artículo 1º de la
Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango,
Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES
DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, ASÍ COMO LAS CONEXAS y AUXILIARES A ÉSTAS
DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, ASÍ COMO LAS CONEXAS y AUXILIARES A ÉSTAS
TÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto
regular lo relativo al régimen de las minas y yacimientos de oro, la reserva al
Estado de las actividades primarias, conexas y accesorias al aprovechamiento de
dicho mineral, y la creación de empresas y alianzas estratégicas para su
ejercicio, con el propósito de revertir los graves efectos del modelo minero
capitalista, caracterizado por la degradación del ambiente, el irrespeto de la
ordenación territorial, el atentado a la dignidad y la salud de las mineras y
mineros, pobladoras y pobladores de las comunidades aledañas a las áreas
mineras, a través de la auténtica vinculación de la actividad de explotación
del oro con la ejecución de políticas públicas que se traduzcan en el vivir
bien del pueblo, la protección ambiental y el desarrollo nacional.
Artículo 2º—Régimen de aplicación. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, son de orden público, y se aplicarán con preferencia a cualquier otra del
mismo rango.
En todo lo no previsto en el presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Minas y
su reglamento, salvo lo referente al régimen tributario, el cual no le es
aplicable al oro.
Artículo 3º—Coordinación. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del poder popular con
competencia en la materia minera, coordinará con las demás ramas del Poder
Público, las medidas y acciones necesarias para garantizar el cumplimiento del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 4º—Jurisdicción venezolana. Todos los hechos y actividades objeto de la normativa contenida en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se regirán por las leyes de
la República Bolivariana de Venezuela, y las controversias que de los mismos
deriven, estarán de manera exclusiva y excluyente sometidas a la jurisdicción
de sus tribunales, en la forma prevista en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 5º—Régimen financiero. Las empresas a las que se refiere el artículo relativo al ejercicio de
las actividades especiales del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, se entenderán incluidas en la excepción a la autorización legislativa
contenida en el Sistema de Crédito Público previsto en la Ley Orgánica de la
Administración Financiera del Sector Público.
Artículo 6º—Reserva al Estado. Se reserva al Estado por razones de conveniencia nacional y carácter
estratégico, las actividades primarias y las conexas y auxiliares al
aprovechamiento del oro, en la forma y condiciones que se deriven del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y demás regulaciones que se dicten al
efecto.
A los efectos de este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley, se entenderán por actividades primarias, la exploración y
explotación de minas y yacimientos de oro, y por actividades conexas y
auxiliares, el almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y
comercialización interna y externa del oro, en cuanto coadyuven al ejercicio de
las actividades primarias.
Artículo 7º—Naturaleza jurídica de los
yacimientos de oro. Los yacimientos de oro existentes
en el territorio nacional cualquiera que sea su naturaleza, pertenecen a la
República y son bienes del dominio público y atributos de la soberanía
territorial del Estado, por lo tanto inalienables, imprescriptibles y carentes
de naturaleza comercial por ser recursos naturales no renovables y agotables.
Artículo 8º—Declaratoria de utilidad
pública. Se declaran de utilidad pública e interés
social los bienes y obras vinculadas con la reserva prevista en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
TÍTULO
II
DEL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES RESERVADAS
DEL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES RESERVADAS
Artículo 9º—Del ejercicio de las
actividades reservadas. Las actividades a las que se
refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sólo podrán ser
ejercidas:
a) Por la República o a través de sus
institutos públicos, o empresas de su exclusiva propiedad, o filiales de éstas.
b) Por empresas mixtas, en las cuales la
República o alguna de los institutos públicos o las empresas señaladas en el
literal "a" del presente artículo, tenga control de sus decisiones y
mantenga una participación, mayor del cincuenta y cinco por ciento (55%) del
capital social.
c) Por Alianzas Estratégicas conformadas entre
la República con todas las sociedades u otras formas de asociación permitidas
por la ley para el ejercicio de la minería a pequeña escala.
El ejercicio de las políticas del Banco
Central de Venezuela en el ámbito del sector aurífero incluye el desarrollo de
las actividades mineras vinculadas al mineral del oro, únicamente en asociación
con los sujetos señalados en el literal a) de este artículo, como expresión de
la actividad pública para la consecución de cometidos esenciales del Estado y
la satisfacción de los intereses supremos del colectivo, no constituyendo por
tanto en ese supuesto actos de gestión o comercio para dicho ente emisor.
Artículo 10.—Régimen jurídico de la empresa
mixta. Las empresas mixtas para la realización de las
actividades primarias se regirán por el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, y en cada caso particular, por los términos y condiciones
aprobados mediante Acuerdo que dicte la Asamblea Nacional, así como por las
disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio del
poder popular con competencia en la materia minera. Supletoriamente se
aplicarán las normas del Código de Comercio y las demás leyes que les fueran
aplicables.
Las personas naturales o jurídicas que se
asocien con entes o empresas estatales, en la constitución de empresas mixtas
para la realización de actividades primarias a las que se refiere el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no podrán ceder, enajenar o traspasar
sus acciones, sin la previa autorización del ministerio del poder popular con
competencia en la materia minera. En tal caso, el Estado tendrá derecho de
preferencia para adquirir dichas acciones.
Para cualquier cambio en el control accionario
de una empresa que se encuentre asociada con la República en una empresa mixta,
deberá solicitar, previamente, autorización al ministerio del poder popular con
competencia en la materia minera, a los efectos de que éste determine si
conviene a los fines estratégicos del Estado continuar asociado.
Artículo 11.—Delimitación del área de la
empresa. El ministerio del poder popular con
competencia en materia de minería, determinará el área total asignada a cada
empresa para la realización de actividades primarias, así como, el número de
años que durará la misma. En ningún caso la explotación podrá ser asignada a
las empresas mixtas por más de veinte años, prorrogables por un máximo de dos
períodos de hasta diez años cada uno. Estas prórrogas deben ser solicitadas al
ministerio del poder popular con competencia en la materia minera, dentro del
último tercio antes del vencimiento del período para el cual fue otorgado el
derecho.
Artículo 12.—Decreto de transferencia. El Ejecutivo Nacional mediante Decreto podrá transferir a las empresas
a las que se refiere el artículo relativo al ejercicio de las actividades
reservadas del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el derecho al
ejercicio de todas o parte de las actividades aquí reservadas. Asimismo, podrá
transferirles la propiedad u otros derechos sobre bienes muebles o inmuebles
del dominio privado de la República, requeridos para el eficiente ejercicio de
tales actividades. El Ejecutivo Nacional podrá abstenerse de otorgar estos
derechos, incluso revocarlos, en ejercicio de sus potestades soberanas, cuando
así convenga al interés nacional, e igualmente, cuando las referidas empresas
no den cumplimiento a sus obligaciones.
Artículo 13.—No garantía de la existencia
del recurso. La realización de las actividades
primarias se efectuará a todo riesgo de quienes las realicen. En consecuencia,
la República no garantiza la existencia del mineral de oro, o que éste sea
industrial y económicamente explotable, ni se obliga a saneamiento legal o
contractual. Tales circunstancias en todo caso, se considerarán incorporadas y
aplicables, aún cuando no se hicieren constar en el instrumento que otorgue el
derecho al desarrollo de tales actividades.
Artículo 14.—Contratos de servicios
especiales. Las empresas que realicen actividades
primarias, podrán efectuar las gestiones necesarias para el ejercicio de las
actividades que se les hayan transferido y celebrar los correspondientes
contratos, todo conforme a las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, u otras que le puedan resultar aplicables.
Artículo 15.—Régimen jurídico de las
alianzas estratégicas para el ejercicio de la minería a pequeña escala. La minería a pequeña escala es la actividad de aprovechamiento
racional y sustentable del mineral de oro, llevada a cabo por personas
organizadas en sociedades o formas de asociación permitidas por la ley, quienes
suscriban alianzas estratégicas con el Estado en cualquiera de sus formas.
Artículo 16.—De las alianzas estratégicas. Las alianzas estratégicas conformadas con el Estado, sus empresas o
filiales de éstas, constituyen el mecanismo mediante el cual las sociedades u
otras formas de asociación permitidas por la ley, puedan compartir procesos
productivos, necesarios para llevar a cabo las actividades primarias y conexas
para el aprovechamiento del oro, exceptuándose la comercialización del mineral
aurífero, la cual será realizada exclusivamente por un ente estatal designado
para tal efecto.
En el acuerdo que se suscriba para la
constitución de una alianza estratégica se establecerán los tipos de técnicas
que se podrán utilizar para el ejercicio de la minería a pequeña escala
atendiendo a los principios ambientales.
Las personas naturales que conformen una
sociedad u otra forma de asociación permitida por la ley, que haya suscrito una
alianza estratégica con el Estado, a los efectos del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, no podrán formar parte de otra sociedad o forma
de asociación que pretenda suscribir una nueva alianza estratégica.
La prohibición prevista en este artículo se
mantendrá hasta tanto la alianza estratégica que al efecto se suscriba y se
mantenga vigente.
El Ministerio del poder popular con
competencia en materia de minería establecerá un registro de todos los sujetos
que suscriban alianzas estratégicas a los efectos de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 17.—De las brigadas mineras. El ministerio del poder popular con competencia en materia de minería,
podrá establecer, a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, la creación de Brigadas Mineras como una nueva forma de asociación de
personas naturales, destinadas al ejercicio de las actividades de minería a
pequeña escala.
Todo lo concerniente a la constitución,
organización, duración, y demás aspectos relacionados con las Brigadas Mineras,
serán establecidos en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley.
Artículo 18.—Delimitación del área. El ministerio del poder popular con competencia en materia de minería,
determinará y declarará las áreas para el ejercicio de la minería a pequeña
escala, a ser desarrollada mediante las Alianzas Estratégicas.
Previo a la Resolución de Delimitación de
área, el ministerio del poder popular con competencia en la materia minera,
deberá obtener los permisos ambientales correspondientes.
Artículo 19.—Autorización de explotación. Conformadas las alianzas estratégicas, el ministerio del poder popular
con competencia en materia de minería, a los fines del ejercicio de la minería
a pequeña escala, otorgará mediante Resolución, que se publicará en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, una Autorización de
Explotación.
A tal efecto, para el otorgamiento de la
Autorización de Explotación, cada alianza estratégica deberá presentar, ante el
ministerio del poder popular con competencia en la materia minera, una
solicitud acompañada con toda la documentación referente a la misma y al proyecto
minero a desarrollar.
Artículo 20.—Superficie. El área otorgada a cada Autorización de Explotación para el ejercicio
de la minería a pequeña escala, no excederá de las veinticinco hectáreas (25
has).
El área a ser otorgada dependerá de las
variables ecológicas y ambientales que se establezcan de acuerdo al proyecto
minero a desarrollar. El ministerio del poder popular con competencia en
materia de minería podrá, mediante Resolución, disminuir el máximo de hectáreas
a ser otorgadas.
Artículo 21.—Lapso de duración. Las Autorizaciones de explotación para el ejercicio de la pequeña
minería tendrán una duración de diez años, contados a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo ser
prorrogada, por un máximo de dos períodos de hasta diez años cada uno.
Artículo 22.—Prohibición. Las Autorizaciones de Explotación para el ejercicio de la minería a
pequeña escala, no podrán ser enajenadas, cedidas, gravadas, arrendadas o,
sub-arrendadas, ni traspasadas en forma alguna.
Artículo 23.—Identidad Jurídica. En las alianzas estratégicas, las empresas o entes involucrados,
conservarán su identidad jurídica y patrimonial por separado y establecerán la
asociación únicamente para los fines descritos.
Artículo 24.—Tierras indígenas. El aprovechamiento del mineral aurífero en hábitat y tierras indígenas
y demás comunidades ubicadas dentro del ámbito de influencia de la actividad de
la minería a pequeña escala, se hará en acatamiento a la normativa ambiental y
demás leyes que rigen la materia, sin menoscabo de su integridad cultural,
social y económica de conformidad con los procedimientos establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen la
materia.
Artículo 25.—Revocatoria. Las Autorizaciones de Explotación podrán ser revocadas por el
Ejecutivo Nacional cuando se desnaturalice el objeto para el cual fueron
otorgadas, se incumpla con el proyecto minero a desarrollar y con las
disposiciones establecidas en materia ambiental o con el objeto de la alianza
estratégica.
Artículo 26.—Actividades de minería a
pequeña escala. Mediante Resolución el ministerio del
poder popular con competencia en la materia minera, desarrollará todo lo
concerniente a las actividades mineras que llevarán a cabo las alianzas
estratégicas.
Artículo 27.—Extinción de derechos. Todas aquellas concesiones y contratos que hayan sido otorgados para la
exploración y explotación conjunta de oro y otros minerales, en virtud de la
reserva a que hace referencia este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
quedan extintos de pleno derecho.
Artículo 28.—Valoración de los bienes. Los bienes vinculados a las concesiones, las autorizaciones para el
ejercicio de la pequeña minería y los contratos para la exploración y explotación
de oro extinguidos en virtud de lo establecido en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, pasan en plena propiedad a la República, libre de
gravámenes y cargas.
El porcentaje de las inversiones no
amortizadas del concesionario o los beneficiarios de contratos para la
exploración y explotación de oro, sobre los bienes cuya propiedad pasaron a la
República, como consecuencia de la extinción prevista en el presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán indemnizadas según su valor en libro,
siempre que dichas inversiones hayan sido debidamente notificadas al órgano o
ente competente, en el marco del plan de explotación de la concesión o los
contratos para la exploración y explotación de oro.
TÍTULO
III
REGALÍA Y VENTAJAS ESPECIALES
REGALÍA Y VENTAJAS ESPECIALES
Artículo 29.—Regalía minera de oro. De las cantidades de oro extraídas de cualquier mina o yacimiento, el
Estado tiene derecho a una participación del trece por ciento (13%) como
regalía sobre el producto final del mineral.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del
ministerio del poder popular con competencia en la materia minera, podrá
rebajar la regalía de trece por ciento (13%) hasta un mínimo de tres por ciento
(3%) a los sujetos mencionados en el artículo relativo al ejercicio de las
actividades reservadas de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 30.—Forma de pago de la regalía. La regalía podrá ser exigida por el Ejecutivo Nacional por órgano del
ministerio del poder popular con competencia en materia de minería, en especie
o en dinero, total o parcialmente. Mientras no lo exigiere de otra manera, se
entenderá que opta por recibirla totalmente en dinero.
Cuando el Ejecutivo Nacional por órgano del
ministerio del poder popular con competencia en materia de minería decida
recibir la regalía en especie, podrá utilizar para los efectos de beneficio,
transporte y almacenamiento, los servicios de la empresa que designe a tales
fines, la cual deberá prestarlos hasta el lugar indicado, y recibirá el precio
que se convenga por tales servicios. A falta de acuerdo, el precio será fijado
por el ministerio del poder popular con competencia en materia de minería.
Si se decide recibir la regalía en dinero,
quienes desarrollen las actividades primarias, deberán pagar el precio de las
cantidades correspondientes, que serán medidas donde determine las normas
técnicas que se dicten al efecto, a valor de mercado o valor convenido o en
defecto de ambos a un valor fiscal fijado por el liquidador del mineral. A tal
efecto el ministerio del poder popular con competencia en materia de minería,
liquidará la planilla correspondiente, la cual deberá ser pagada al Fisco
Nacional dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la
misma.
Artículo 31.—Ventajas especiales. El ministerio del poder popular con competencia en la materia de
minería, podrá establecer al momento de transferirle derechos mineros a las
empresas para realizar actividades primarias, la alícuota correspondiente a las
ventajas especiales.
A los efectos de determinar el monto de la
alícuota se deberá tomar en cuenta la naturaleza, magnitud y demás
características del proyecto minero a desarrollar.
Los ingresos que se perciban por este
concepto, podrán destinarse al financiamiento de planes y proyectos de
recuperación de las áreas de explotación del oro, al desarrollo social de las
comunidades donde tiene lugar dicha explotación, incluidas las comunidades
mineras e indígenas, educación, salud y demás aspectos necesarios para fomentar
el buen vivir del pueblo.
Artículo 32.—Venta del oro. Todo el oro que se obtenga como consecuencia de cualquier actividad
minera en el territorio nacional, será de obligatoria venta y entrega
preferente al Banco Central de la Venezuela, sin perjuicio de la facultad del
Presidente de la República para designar otro ente o entes a los cuales deberá
venderse dichos recursos auríferos.
El Banco Central de Venezuela participará,
regulará y efectuará operaciones en el mercado del oro en los términos y
condiciones que establezca mediante instrumentos normativos que dicte al efecto,
sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Reglamento que sean
dictados por el Ejecutivo Nacional para desarrollar el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la comercialización de las
joyas de oro de uso personal.
Mediante Resolución el ministerio del poder
popular con competencia en la materia minera, determinará los parámetros para
la venta de oro destinada a la fabricación de joyas de uso personal.
Artículo 33.—Del fondo social minero. Se crea un Fondo denominado Fondo Social Minero con la finalidad de
garantizar los recursos para el desarrollo social de las comunidades aledañas a
las áreas destinadas al ejercicio de las actividades mineras.
El Fondo Social Minero es un servicio
desconcentrado que forma parte de la estructura orgánica del ministerio del
poder popular con competencia en la materia minera, con autonomía
presupuestaria y financiera.
Los ingresos del Fondo Social Minero estarán
constituidos por:
1. Los ingresos ordinarios o extraordinarios
que determine el Ejecutivo Nacional.
2. Los ingresos que obtenga por su propia
gestión o administración.
3. Los aportes realizados por los sujetos
mencionados en el artículo relativo al ejercicio de las actividades especiales
de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los ingresos que reciba de las donaciones
de cualquier naturaleza que le sean efectuados.
5. Los ingresos provenientes de las multas.
El régimen presupuestario y de control fiscal
del Fondo Social Minero será el que resulte aplicable de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector
Público y demás normas aplicables.
La estructura, administración del Fondo Social
Minero, así como, el porcentaje del aporte y demás requisitos necesarios para
su funcionamiento, serán desarrollados mediante reglamento.
Artículo 34.—Núcleos de desarrollo minero. Mediante Resolución el ministerio del poder popular con competencia en
materia de minería podrá delimitar áreas geográficas denominadas Núcleos de
Desarrollo Minero (NUDEMIN), destinadas al impulso de la actividad minera por
medio del establecimiento de infraestructura, logística y centros de
distribución de insumos, necesarios para el apoyo de las iniciativas de
desarrollo que se presenten en toda la cadena de valores de las actividades
mineras que se encuentren acordes con los planes estratégicos del Estado.
El Ejecutivo Nacional determinará mediante
decreto los incentivos que beneficiarán a quienes hagan uso de los Núcleos de
Desarrollo Minero (NUDEMIN), y demás aspectos relacionados con dichos núcleos.
TÍTULO
IV
LIMITACIONES LEGALES A LA PROPIEDAD
LIMITACIONES LEGALES A LA PROPIEDAD
Artículo 35.—Servidumbres, ocupación
temporal y expropiación. Las empresas que realicen actividades
primarias, podrán solicitar la constitución de servidumbres, la ocupación
temporal y la expropiación de bienes, para la realización de sus objetivos.
Artículo 36.—Servidumbres. Las servidumbres que deban constituirse sobre terrenos de propiedad
privada, podrán convenirse con los propietarios de los mismos. De no lograrse
el avenimiento, las empresas que realicen actividades primarias, podrán
dirigirse al ministerio del poder popular con competencia en materia de
minería, a los fines de que el mismo decida sobre las modalidades en que deben
operar las servidumbres, al cual le corresponderá autorizar el comienzo de los
trabajos, una vez obtenidos los permisos ambientales destinados al resguardo
ecológico.
Artículo 37.—Ocupación temporal y expropiación.
Solicitada la ocupación temporal por la empresa que
realice actividades primarias, el ministerio del poder popular con competencia
en materia de minería, estudiará la solicitud, y en el caso de que la misma sea
necesaria para preservar la continuidad de las actividades objeto de la reserva
establecida en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y mantener
su control, podrá acordarla. Al efecto, la medida que se dicte sobre los bienes
objeto de la solicitud, tendrá una duración de seis meses, renovables por seis
meses más, sin necesidad de que medie el proceso de expropiación por causa de
utilidad pública o interés social que, en todo caso, se ventilará con la
modalidad prevista en la ley de la materia.
Artículo 38.—Fiscalización técnica. El ministerio del poder popular con competencia en materia de minería,
ejercerá:
1. La planificación, promoción y formulación
de políticas públicas en el sector.
2. La regulación, administración, seguimiento
y fiscalización técnica de las actividades mineras, lo cual comprende lo
relativo al desarrollo, conservación, aprovechamiento y control de dichos
recursos auríferos.
3. El estudio de mercado, análisis, fijación
de precios y el régimen de la inversión nacional y extranjera en el sector.
En tal sentido, dicho ministerio del poder
popular con competencia en la materia minera, es el órgano nacional competente
en todo lo relacionado con la administración del oro y en consecuencia tiene la
facultad de ingresar a las áreas e inspeccionar las actividades y trabajos
inherentes a los mismos.
Artículo 39.—Fiscalización de ingresos
públicos por las actividades mineras. La
fiscalización, liquidación y recaudación de la regalía y las ventajas
especiales establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
es competencia exclusiva del ministerio del poder popular con competencia en
materia de minería, el cual dictará la normativa necesaria a tales efectos.
Artículo 40.—Oro como mineral estratégico y
zonas de seguridad. Se declara el mineral de oro y a
las áreas mineras auríferas, como estratégicos para la Nación, a los fines de
la declaratoria de zonas de seguridad a las que se refiere la ley orgánica que
regula la seguridad de la Nación. En consecuencia, corresponderá a la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana:
1. Mantener las condiciones de seguridad y de
orden interno en las áreas, minas, plantas y demás instalaciones sujetas al
desarrollo de la actividad de exploración y explotación del oro.
2. Cooperar con las autoridades competentes en
la materia, para la fiscalización y control de la actividad minera.
3. Desarrollar planes y programas de formación
y fomento de la seguridad para resguardar las actividades de exploración y
explotación en áreas mineras auríferas.
4. Combatir los ilícitos que se cometan en contra
del ambiente y los intereses del Estado, en las áreas donde se desarrollen
actividades mineras de oro.
5. Participar activamente en la atención y
desarrollo de las comunidades y pueblos indígenas que hagan vida en las zonas
mineras.
6. Colaborar con las autoridades civiles en el
mantenimiento de la paz, tranquilidad y orden.
7. Enfrentar las amenazas que atenten contra
la soberanía e independencia de la Patria, el orden interno, así como aquellas
amenazas que bajo alguna forma, método, fuerza y/o estrategia afecten o alteren
la actividad minera lícita.
8. Proporcionar el apoyo logístico y de
seguridad en las actividades de Fiscalización, liquidación y Recaudación de la
Regalía y las Ventajas Especiales.
Artículo 41.—Minerales diferentes a los
autorizados. Cuando las empresas autorizadas para el
ejercicio de las actividades primarias previstas en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como las alianzas estratégicas para el
ejercicio de la minería a pequeña escala, encuentren minerales distintos al
oro, están en la obligación de comunicarlo inmediatamente al ministerio del
poder popular con competencia en materia de minería, el cual de ser procedente,
podrá disponer de los mismos para su aprovechamiento, conforme a las
modalidades previstas en la ley que regula la materia minera.
Artículo 42.—Respeto al ambiente. El ejercido de las actividades previstas en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, se realizarán empleando las mejores prácticas
científicas y tecnológicas procurando la óptima recuperación del ambiente y la
extracción racional del recurso aurífero, dando estricto cumplimiento a la
legislación ambiental, la ordenación del territorio y a las demás normativas
que rigen la materia.
Artículo 43.—Exención. Los actos, negocios y acuerdos que se realicen o suscriban a los
efectos de la reserva a que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, así como las cesiones, transferencias de bienes y cualesquiera
otras operaciones que generen enriquecimiento o supongan la enajenación,
transmisión o venta de bienes destinados a conformar el patrimonio de empresas
del Estado, estarán exentos del pago de impuestos, tasas, contribuciones
especiales o cualquier otra obligación tributaria.
TÍTULO
V
INFRACCIONES Y DELITOS
INFRACCIONES Y DELITOS
Artículo 44.—Infracciones administrativas. Serán sancionados con multa de Cuatrocientas Unidades Tributarias (400
UT) a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 UT), quienes:
1. No se inscriban en los registros que en
materia minera establezca el Ejecutivo Nacional, como propietario o poseedor de
ciertas clases de bienes, que establezca el ministerio del poder popular
competente en materia de minería.
2. No colaboren y obstaculicen las
fiscalizaciones que instruya el ministerio del poder popular competente en
materia de minería.
3. Presenten al ministerio del poder popular
competente en materia de minería informaciones falsas, fuera de plazo o
imprecisas.
Las sanciones previstas en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán impuestas mediante Resolución del
ministerio del poder popular competente en materia de minería, conforme a las
disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
A los efectos de la determinación del monto de
la sanción, deberá tomarse en consideración la concurrencia de dos o más
causales, así como la reincidencia en la comisión de las faltas.
Artículo 45.—Ejercicio Ilegal de las
actividades. Toda persona natural o los socios y
directores de las personas jurídicas, que por sí o por interpuesta persona,
realice las actividades primarias, conexas o auxiliares, sin cumplir con las
formalidades a las que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, será penada con prisión de seis meses a seis años.
En el caso que las actividades señaladas en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sean desarrolladas en
Parques Nacionales, la pena aplicable será de prisión de cinco a diez años.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única.—Queda
derogado el Decreto Nº 8.683, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las
actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y
Auxiliares a Éstas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 6.063 Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 2011.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.—Permisos ambientales. Los permisos ambientales otorgados a proyectos mineros que se
encuentren en ejecución para el momento de la entrada en vigencia del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, permanecerán vigentes y se entenderán
transferidos a las empresas a las cuales se le asigne la continuidad de la
ejecución de dichos proyectos, siempre y cuando no se modifique de manera
sustancial el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales esos permisos
fueron otorgados.
Segunda.—Control de las operaciones. El ministerio del poder popular con competencia en la materia de
minería o la empresa que éste designe, en virtud de la toma de posesión de los
bienes y control de las operaciones relativas a las actividades reservadas,
asume las medidas necesarias para garantizar la continuidad de las actividades
objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
A tales efectos podrá solicitar el apoyo de
cualquier órgano o ente de la Administración Pública, quienes prestarán la
colaboración en la forma exigida en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y las leyes de la República.
Tercera.—Continuidad de la relación laboral
y garantía de pago de los beneficios laborales. En
caso de que el patrono de los trabajadores que prestaban servicios a personas
naturales o jurídicas titulares de algún derecho minero respecto al oro, no
haya migrado a la modalidad de Empresa Mixta, el Estado a través del ministerio
del poder popular con competencia en la materia minera, garantizará a dichos
trabajadores, el pago de sus prestaciones sociales y procurará que sean
absorbidos por alguna Empresa Mixta. En caso de que algún órgano o ente del
Estado, pague por cuenta del patrono obligado, se subrogará en los derechos y
acciones del trabajador afectado.
Cuarta.—Ejercicio de actividades conexas o
auxiliares. Hasta que el ministerio del poder popular
con competencia en la materia minera, dicte la Resolución correspondiente,
quienes realicen las actividades conexas o auxiliares, salvo la referida a la
comercialización nacional e internacional del oro, quedarán habilitadas para
seguir ejerciendo dichas actividades.
Quinta.—Habilitación temporal. Las empresas del Estado que hasta la publicación en la Gaceta Oficial
del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sean titulares de
asignaciones directas o derechos mineros vinculados con el mineral de oro,
quedarán habilitadas para seguir realizando dichas actividades, en las mismas
áreas correspondientes a los títulos extinguidos hasta tanto el ministerio del
poder popular con competencia en la materia minera, las modifique mediante
Resolución.
Sexta.—Registro Público. Las oficinas de registro público inmobiliario correspondientes,
deberán dejar constancia de la extinción de las concesiones o de cualquier otro
título o derecho minero, estampando la respectiva nota marginal, de oficio o a
solicitud del Ministerio del poder popular con competencia en la materia minera.
Séptima.—A los
fines de garantizar el aporte de sectores de la minería al fortalecimiento del
sistema económico nacional y mientras se conforman en Alianzas Estratégicas, el
ministerio del poder popular con competencia en la materia minera, y el ente encargado
por el Estado para la adquisición del oro, podrán adoptar de manera conjunta
las medidas necesarias para comprarlo cuando provenga de las actividades
primarias realizadas por personas, sociedades o formas de asociación en áreas
destinadas a las actividades mineras.
A tal efecto, el ente designado por el Estado
para la adquisición del mineral del oro, establecerá mediante el instrumento
correspondiente el procedimiento, condiciones y requisitos para la recepción,
forma y lugar del pago del mineral entregado.
Esta Disposición Transitoria tendrá una
duración de un año contado a partir de la publicación de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, pudiendo ser prorrogado por una sola vez, por un período igual,
por el ministerio del poder popular con competencia en la materia minera.
DISPOSICIÓN
FINAL
Única.—El presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de
noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la
Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
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