miércoles, 14 de enero de 2015

Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro

Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro
(Presidencia de la República, Decreto 1395, 11/18/2014 )
La Presidencia de la República emitió el Decreto 1.395 que dicta el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a éstas. La normativa regula lo relativo al régimen de las minas y yacimientos de oro, la reserva al Estado de las actividades primarias y accesorias al aprovechamiento de dicho mineral y la creación de empresas y alianzas estratégicas. Estas disposiciones son de orden público y se aplicarán con preferencia a cualquier otra del mismo rango. Así mismo, en todo lo no previsto en este decreto se aplicará supletoriamente la Ley de Minas y su reglamento, salvo lo referente al régimen tributario. Las empresas mixtas en actividades primarias se regirán por esta norma y en cada caso particular, por los términos aprobados mediante acuerdo que dicte la Asamblea Nacional 



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.150 Extraordinario
Caracas, martes 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.395
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal "c" numeral 2 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES
DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, ASÍ COMO LAS CONEXAS y AUXILIARES A ÉSTAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular lo relativo al régimen de las minas y yacimientos de oro, la reserva al Estado de las actividades primarias, conexas y accesorias al aprovechamiento de dicho mineral, y la creación de empresas y alianzas estratégicas para su ejercicio, con el propósito de revertir los graves efectos del modelo minero capitalista, caracterizado por la degradación del ambiente, el irrespeto de la ordenación territorial, el atentado a la dignidad y la salud de las mineras y mineros, pobladoras y pobladores de las comunidades aledañas a las áreas mineras, a través de la auténtica vinculación de la actividad de explotación del oro con la ejecución de políticas públicas que se traduzcan en el vivir bien del pueblo, la protección ambiental y el desarrollo nacional.
Artículo 2º—Régimen de aplicación. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, son de orden público, y se aplicarán con preferencia a cualquier otra del mismo rango.
En todo lo no previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Minas y su reglamento, salvo lo referente al régimen tributario, el cual no le es aplicable al oro.
Artículo 3º—Coordinación. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del poder popular con competencia en la materia minera, coordinará con las demás ramas del Poder Público, las medidas y acciones necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 4º—Jurisdicción venezolana. Todos los hechos y actividades objeto de la normativa contenida en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se regirán por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y las controversias que de los mismos deriven, estarán de manera exclusiva y excluyente sometidas a la jurisdicción de sus tribunales, en la forma prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 5º—Régimen financiero. Las empresas a las que se refiere el artículo relativo al ejercicio de las actividades especiales del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entenderán incluidas en la excepción a la autorización legislativa contenida en el Sistema de Crédito Público previsto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Artículo 6º—Reserva al Estado. Se reserva al Estado por razones de conveniencia nacional y carácter estratégico, las actividades primarias y las conexas y auxiliares al aprovechamiento del oro, en la forma y condiciones que se deriven del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y demás regulaciones que se dicten al efecto.
A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entenderán por actividades primarias, la exploración y explotación de minas y yacimientos de oro, y por actividades conexas y auxiliares, el almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercialización interna y externa del oro, en cuanto coadyuven al ejercicio de las actividades primarias.
Artículo 7º—Naturaleza jurídica de los yacimientos de oro. Los yacimientos de oro existentes en el territorio nacional cualquiera que sea su naturaleza, pertenecen a la República y son bienes del dominio público y atributos de la soberanía territorial del Estado, por lo tanto inalienables, imprescriptibles y carentes de naturaleza comercial por ser recursos naturales no renovables y agotables.
Artículo 8º—Declaratoria de utilidad pública. Se declaran de utilidad pública e interés social los bienes y obras vinculadas con la reserva prevista en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
TÍTULO II
DEL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES RESERVADAS
Artículo 9º—Del ejercicio de las actividades reservadas. Las actividades a las que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sólo podrán ser ejercidas:
a) Por la República o a través de sus institutos públicos, o empresas de su exclusiva propiedad, o filiales de éstas.
b) Por empresas mixtas, en las cuales la República o alguna de los institutos públicos o las empresas señaladas en el literal "a" del presente artículo, tenga control de sus decisiones y mantenga una participación, mayor del cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital social.
c) Por Alianzas Estratégicas conformadas entre la República con todas las sociedades u otras formas de asociación permitidas por la ley para el ejercicio de la minería a pequeña escala.
El ejercicio de las políticas del Banco Central de Venezuela en el ámbito del sector aurífero incluye el desarrollo de las actividades mineras vinculadas al mineral del oro, únicamente en asociación con los sujetos señalados en el literal a) de este artículo, como expresión de la actividad pública para la consecución de cometidos esenciales del Estado y la satisfacción de los intereses supremos del colectivo, no constituyendo por tanto en ese supuesto actos de gestión o comercio para dicho ente emisor.
Artículo 10.—Régimen jurídico de la empresa mixta. Las empresas mixtas para la realización de las actividades primarias se regirán por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y en cada caso particular, por los términos y condiciones aprobados mediante Acuerdo que dicte la Asamblea Nacional, así como por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio del poder popular con competencia en la materia minera. Supletoriamente se aplicarán las normas del Código de Comercio y las demás leyes que les fueran aplicables.
Las personas naturales o jurídicas que se asocien con entes o empresas estatales, en la constitución de empresas mixtas para la realización de actividades primarias a las que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no podrán ceder, enajenar o traspasar sus acciones, sin la previa autorización del ministerio del poder popular con competencia en la materia minera. En tal caso, el Estado tendrá derecho de preferencia para adquirir dichas acciones.
Para cualquier cambio en el control accionario de una empresa que se encuentre asociada con la República en una empresa mixta, deberá solicitar, previamente, autorización al ministerio del poder popular con competencia en la materia minera, a los efectos de que éste determine si conviene a los fines estratégicos del Estado continuar asociado.
Artículo 11.—Delimitación del área de la empresa. El ministerio del poder popular con competencia en materia de minería, determinará el área total asignada a cada empresa para la realización de actividades primarias, así como, el número de años que durará la misma. En ningún caso la explotación podrá ser asignada a las empresas mixtas por más de veinte años, prorrogables por un máximo de dos períodos de hasta diez años cada uno. Estas prórrogas deben ser solicitadas al ministerio del poder popular con competencia en la materia minera, dentro del último tercio antes del vencimiento del período para el cual fue otorgado el derecho.
Artículo 12.—Decreto de transferencia. El Ejecutivo Nacional mediante Decreto podrá transferir a las empresas a las que se refiere el artículo relativo al ejercicio de las actividades reservadas del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el derecho al ejercicio de todas o parte de las actividades aquí reservadas. Asimismo, podrá transferirles la propiedad u otros derechos sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privado de la República, requeridos para el eficiente ejercicio de tales actividades. El Ejecutivo Nacional podrá abstenerse de otorgar estos derechos, incluso revocarlos, en ejercicio de sus potestades soberanas, cuando así convenga al interés nacional, e igualmente, cuando las referidas empresas no den cumplimiento a sus obligaciones.
Artículo 13.—No garantía de la existencia del recurso. La realización de las actividades primarias se efectuará a todo riesgo de quienes las realicen. En consecuencia, la República no garantiza la existencia del mineral de oro, o que éste sea industrial y económicamente explotable, ni se obliga a saneamiento legal o contractual. Tales circunstancias en todo caso, se considerarán incorporadas y aplicables, aún cuando no se hicieren constar en el instrumento que otorgue el derecho al desarrollo de tales actividades.
Artículo 14.—Contratos de servicios especiales. Las empresas que realicen actividades primarias, podrán efectuar las gestiones necesarias para el ejercicio de las actividades que se les hayan transferido y celebrar los correspondientes contratos, todo conforme a las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, u otras que le puedan resultar aplicables.
Artículo 15.—Régimen jurídico de las alianzas estratégicas para el ejercicio de la minería a pequeña escala. La minería a pequeña escala es la actividad de aprovechamiento racional y sustentable del mineral de oro, llevada a cabo por personas organizadas en sociedades o formas de asociación permitidas por la ley, quienes suscriban alianzas estratégicas con el Estado en cualquiera de sus formas.
Artículo 16.—De las alianzas estratégicas. Las alianzas estratégicas conformadas con el Estado, sus empresas o filiales de éstas, constituyen el mecanismo mediante el cual las sociedades u otras formas de asociación permitidas por la ley, puedan compartir procesos productivos, necesarios para llevar a cabo las actividades primarias y conexas para el aprovechamiento del oro, exceptuándose la comercialización del mineral aurífero, la cual será realizada exclusivamente por un ente estatal designado para tal efecto.
En el acuerdo que se suscriba para la constitución de una alianza estratégica se establecerán los tipos de técnicas que se podrán utilizar para el ejercicio de la minería a pequeña escala atendiendo a los principios ambientales.
Las personas naturales que conformen una sociedad u otra forma de asociación permitida por la ley, que haya suscrito una alianza estratégica con el Estado, a los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no podrán formar parte de otra sociedad o forma de asociación que pretenda suscribir una nueva alianza estratégica.
La prohibición prevista en este artículo se mantendrá hasta tanto la alianza estratégica que al efecto se suscriba y se mantenga vigente.
El Ministerio del poder popular con competencia en materia de minería establecerá un registro de todos los sujetos que suscriban alianzas estratégicas a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 17.—De las brigadas mineras. El ministerio del poder popular con competencia en materia de minería, podrá establecer, a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la creación de Brigadas Mineras como una nueva forma de asociación de personas naturales, destinadas al ejercicio de las actividades de minería a pequeña escala.
Todo lo concerniente a la constitución, organización, duración, y demás aspectos relacionados con las Brigadas Mineras, serán establecidos en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 18.—Delimitación del área. El ministerio del poder popular con competencia en materia de minería, determinará y declarará las áreas para el ejercicio de la minería a pequeña escala, a ser desarrollada mediante las Alianzas Estratégicas.
Previo a la Resolución de Delimitación de área, el ministerio del poder popular con competencia en la materia minera, deberá obtener los permisos ambientales correspondientes.
Artículo 19.—Autorización de explotación. Conformadas las alianzas estratégicas, el ministerio del poder popular con competencia en materia de minería, a los fines del ejercicio de la minería a pequeña escala, otorgará mediante Resolución, que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, una Autorización de Explotación.
A tal efecto, para el otorgamiento de la Autorización de Explotación, cada alianza estratégica deberá presentar, ante el ministerio del poder popular con competencia en la materia minera, una solicitud acompañada con toda la documentación referente a la misma y al proyecto minero a desarrollar.
Artículo 20.—Superficie. El área otorgada a cada Autorización de Explotación para el ejercicio de la minería a pequeña escala, no excederá de las veinticinco hectáreas (25 has).
El área a ser otorgada dependerá de las variables ecológicas y ambientales que se establezcan de acuerdo al proyecto minero a desarrollar. El ministerio del poder popular con competencia en materia de minería podrá, mediante Resolución, disminuir el máximo de hectáreas a ser otorgadas.
Artículo 21.—Lapso de duración. Las Autorizaciones de explotación para el ejercicio de la pequeña minería tendrán una duración de diez años, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo ser prorrogada, por un máximo de dos períodos de hasta diez años cada uno.
Artículo 22.—Prohibición. Las Autorizaciones de Explotación para el ejercicio de la minería a pequeña escala, no podrán ser enajenadas, cedidas, gravadas, arrendadas o, sub-arrendadas, ni traspasadas en forma alguna.
Artículo 23.—Identidad Jurídica. En las alianzas estratégicas, las empresas o entes involucrados, conservarán su identidad jurídica y patrimonial por separado y establecerán la asociación únicamente para los fines descritos.
Artículo 24.—Tierras indígenas. El aprovechamiento del mineral aurífero en hábitat y tierras indígenas y demás comunidades ubicadas dentro del ámbito de influencia de la actividad de la minería a pequeña escala, se hará en acatamiento a la normativa ambiental y demás leyes que rigen la materia, sin menoscabo de su integridad cultural, social y económica de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen la materia.
Artículo 25.—Revocatoria. Las Autorizaciones de Explotación podrán ser revocadas por el Ejecutivo Nacional cuando se desnaturalice el objeto para el cual fueron otorgadas, se incumpla con el proyecto minero a desarrollar y con las disposiciones establecidas en materia ambiental o con el objeto de la alianza estratégica.
Artículo 26.—Actividades de minería a pequeña escala. Mediante Resolución el ministerio del poder popular con competencia en la materia minera, desarrollará todo lo concerniente a las actividades mineras que llevarán a cabo las alianzas estratégicas.
Artículo 27.—Extinción de derechos. Todas aquellas concesiones y contratos que hayan sido otorgados para la exploración y explotación conjunta de oro y otros minerales, en virtud de la reserva a que hace referencia este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, quedan extintos de pleno derecho.
Artículo 28.—Valoración de los bienes. Los bienes vinculados a las concesiones, las autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería y los contratos para la exploración y explotación de oro extinguidos en virtud de lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, pasan en plena propiedad a la República, libre de gravámenes y cargas.
El porcentaje de las inversiones no amortizadas del concesionario o los beneficiarios de contratos para la exploración y explotación de oro, sobre los bienes cuya propiedad pasaron a la República, como consecuencia de la extinción prevista en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán indemnizadas según su valor en libro, siempre que dichas inversiones hayan sido debidamente notificadas al órgano o ente competente, en el marco del plan de explotación de la concesión o los contratos para la exploración y explotación de oro.
TÍTULO III
REGALÍA Y VENTAJAS ESPECIALES
Artículo 29.—Regalía minera de oro. De las cantidades de oro extraídas de cualquier mina o yacimiento, el Estado tiene derecho a una participación del trece por ciento (13%) como regalía sobre el producto final del mineral.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del poder popular con competencia en la materia minera, podrá rebajar la regalía de trece por ciento (13%) hasta un mínimo de tres por ciento (3%) a los sujetos mencionados en el artículo relativo al ejercicio de las actividades reservadas de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 30.—Forma de pago de la regalía. La regalía podrá ser exigida por el Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de minería, en especie o en dinero, total o parcialmente. Mientras no lo exigiere de otra manera, se entenderá que opta por recibirla totalmente en dinero.
Cuando el Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de minería decida recibir la regalía en especie, podrá utilizar para los efectos de beneficio, transporte y almacenamiento, los servicios de la empresa que designe a tales fines, la cual deberá prestarlos hasta el lugar indicado, y recibirá el precio que se convenga por tales servicios. A falta de acuerdo, el precio será fijado por el ministerio del poder popular con competencia en materia de minería.
Si se decide recibir la regalía en dinero, quienes desarrollen las actividades primarias, deberán pagar el precio de las cantidades correspondientes, que serán medidas donde determine las normas técnicas que se dicten al efecto, a valor de mercado o valor convenido o en defecto de ambos a un valor fiscal fijado por el liquidador del mineral. A tal efecto el ministerio del poder popular con competencia en materia de minería, liquidará la planilla correspondiente, la cual deberá ser pagada al Fisco Nacional dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la misma.
Artículo 31.—Ventajas especiales. El ministerio del poder popular con competencia en la materia de minería, podrá establecer al momento de transferirle derechos mineros a las empresas para realizar actividades primarias, la alícuota correspondiente a las ventajas especiales.
A los efectos de determinar el monto de la alícuota se deberá tomar en cuenta la naturaleza, magnitud y demás características del proyecto minero a desarrollar.
Los ingresos que se perciban por este concepto, podrán destinarse al financiamiento de planes y proyectos de recuperación de las áreas de explotación del oro, al desarrollo social de las comunidades donde tiene lugar dicha explotación, incluidas las comunidades mineras e indígenas, educación, salud y demás aspectos necesarios para fomentar el buen vivir del pueblo.
Artículo 32.—Venta del oro. Todo el oro que se obtenga como consecuencia de cualquier actividad minera en el territorio nacional, será de obligatoria venta y entrega preferente al Banco Central de la Venezuela, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para designar otro ente o entes a los cuales deberá venderse dichos recursos auríferos.
El Banco Central de Venezuela participará, regulará y efectuará operaciones en el mercado del oro en los términos y condiciones que establezca mediante instrumentos normativos que dicte al efecto, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Reglamento que sean dictados por el Ejecutivo Nacional para desarrollar el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la comercialización de las joyas de oro de uso personal.
Mediante Resolución el ministerio del poder popular con competencia en la materia minera, determinará los parámetros para la venta de oro destinada a la fabricación de joyas de uso personal.
Artículo 33.—Del fondo social minero. Se crea un Fondo denominado Fondo Social Minero con la finalidad de garantizar los recursos para el desarrollo social de las comunidades aledañas a las áreas destinadas al ejercicio de las actividades mineras.
El Fondo Social Minero es un servicio desconcentrado que forma parte de la estructura orgánica del ministerio del poder popular con competencia en la materia minera, con autonomía presupuestaria y financiera.
Los ingresos del Fondo Social Minero estarán constituidos por:
1. Los ingresos ordinarios o extraordinarios que determine el Ejecutivo Nacional.
2. Los ingresos que obtenga por su propia gestión o administración.
3. Los aportes realizados por los sujetos mencionados en el artículo relativo al ejercicio de las actividades especiales de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los ingresos que reciba de las donaciones de cualquier naturaleza que le sean efectuados.
5. Los ingresos provenientes de las multas.
El régimen presupuestario y de control fiscal del Fondo Social Minero será el que resulte aplicable de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y demás normas aplicables.
La estructura, administración del Fondo Social Minero, así como, el porcentaje del aporte y demás requisitos necesarios para su funcionamiento, serán desarrollados mediante reglamento.
Artículo 34.—Núcleos de desarrollo minero. Mediante Resolución el ministerio del poder popular con competencia en materia de minería podrá delimitar áreas geográficas denominadas Núcleos de Desarrollo Minero (NUDEMIN), destinadas al impulso de la actividad minera por medio del establecimiento de infraestructura, logística y centros de distribución de insumos, necesarios para el apoyo de las iniciativas de desarrollo que se presenten en toda la cadena de valores de las actividades mineras que se encuentren acordes con los planes estratégicos del Estado.
El Ejecutivo Nacional determinará mediante decreto los incentivos que beneficiarán a quienes hagan uso de los Núcleos de Desarrollo Minero (NUDEMIN), y demás aspectos relacionados con dichos núcleos.
TÍTULO IV
LIMITACIONES LEGALES A LA PROPIEDAD
Artículo 35.—Servidumbres, ocupación temporal y expropiación. Las empresas que realicen actividades primarias, podrán solicitar la constitución de servidumbres, la ocupación temporal y la expropiación de bienes, para la realización de sus objetivos.
Artículo 36.—Servidumbres. Las servidumbres que deban constituirse sobre terrenos de propiedad privada, podrán convenirse con los propietarios de los mismos. De no lograrse el avenimiento, las empresas que realicen actividades primarias, podrán dirigirse al ministerio del poder popular con competencia en materia de minería, a los fines de que el mismo decida sobre las modalidades en que deben operar las servidumbres, al cual le corresponderá autorizar el comienzo de los trabajos, una vez obtenidos los permisos ambientales destinados al resguardo ecológico.
Artículo 37.—Ocupación temporal y expropiación. Solicitada la ocupación temporal por la empresa que realice actividades primarias, el ministerio del poder popular con competencia en materia de minería, estudiará la solicitud, y en el caso de que la misma sea necesaria para preservar la continuidad de las actividades objeto de la reserva establecida en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y mantener su control, podrá acordarla. Al efecto, la medida que se dicte sobre los bienes objeto de la solicitud, tendrá una duración de seis meses, renovables por seis meses más, sin necesidad de que medie el proceso de expropiación por causa de utilidad pública o interés social que, en todo caso, se ventilará con la modalidad prevista en la ley de la materia.
Artículo 38.—Fiscalización técnica. El ministerio del poder popular con competencia en materia de minería, ejercerá:
1. La planificación, promoción y formulación de políticas públicas en el sector.
2. La regulación, administración, seguimiento y fiscalización técnica de las actividades mineras, lo cual comprende lo relativo al desarrollo, conservación, aprovechamiento y control de dichos recursos auríferos.
3. El estudio de mercado, análisis, fijación de precios y el régimen de la inversión nacional y extranjera en el sector.
En tal sentido, dicho ministerio del poder popular con competencia en la materia minera, es el órgano nacional competente en todo lo relacionado con la administración del oro y en consecuencia tiene la facultad de ingresar a las áreas e inspeccionar las actividades y trabajos inherentes a los mismos.
Artículo 39.—Fiscalización de ingresos públicos por las actividades mineras. La fiscalización, liquidación y recaudación de la regalía y las ventajas especiales establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, es competencia exclusiva del ministerio del poder popular con competencia en materia de minería, el cual dictará la normativa necesaria a tales efectos.
Artículo 40.—Oro como mineral estratégico y zonas de seguridad. Se declara el mineral de oro y a las áreas mineras auríferas, como estratégicos para la Nación, a los fines de la declaratoria de zonas de seguridad a las que se refiere la ley orgánica que regula la seguridad de la Nación. En consecuencia, corresponderá a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana:
1. Mantener las condiciones de seguridad y de orden interno en las áreas, minas, plantas y demás instalaciones sujetas al desarrollo de la actividad de exploración y explotación del oro.
2. Cooperar con las autoridades competentes en la materia, para la fiscalización y control de la actividad minera.
3. Desarrollar planes y programas de formación y fomento de la seguridad para resguardar las actividades de exploración y explotación en áreas mineras auríferas.
4. Combatir los ilícitos que se cometan en contra del ambiente y los intereses del Estado, en las áreas donde se desarrollen actividades mineras de oro.
5. Participar activamente en la atención y desarrollo de las comunidades y pueblos indígenas que hagan vida en las zonas mineras.
6. Colaborar con las autoridades civiles en el mantenimiento de la paz, tranquilidad y orden.
7. Enfrentar las amenazas que atenten contra la soberanía e independencia de la Patria, el orden interno, así como aquellas amenazas que bajo alguna forma, método, fuerza y/o estrategia afecten o alteren la actividad minera lícita.
8. Proporcionar el apoyo logístico y de seguridad en las actividades de Fiscalización, liquidación y Recaudación de la Regalía y las Ventajas Especiales.
Artículo 41.—Minerales diferentes a los autorizados. Cuando las empresas autorizadas para el ejercicio de las actividades primarias previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como las alianzas estratégicas para el ejercicio de la minería a pequeña escala, encuentren minerales distintos al oro, están en la obligación de comunicarlo inmediatamente al ministerio del poder popular con competencia en materia de minería, el cual de ser procedente, podrá disponer de los mismos para su aprovechamiento, conforme a las modalidades previstas en la ley que regula la materia minera.
Artículo 42.—Respeto al ambiente. El ejercido de las actividades previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se realizarán empleando las mejores prácticas científicas y tecnológicas procurando la óptima recuperación del ambiente y la extracción racional del recurso aurífero, dando estricto cumplimiento a la legislación ambiental, la ordenación del territorio y a las demás normativas que rigen la materia.
Artículo 43.—Exención. Los actos, negocios y acuerdos que se realicen o suscriban a los efectos de la reserva a que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como las cesiones, transferencias de bienes y cualesquiera otras operaciones que generen enriquecimiento o supongan la enajenación, transmisión o venta de bienes destinados a conformar el patrimonio de empresas del Estado, estarán exentos del pago de impuestos, tasas, contribuciones especiales o cualquier otra obligación tributaria.
TÍTULO V
INFRACCIONES Y DELITOS
Artículo 44.—Infracciones administrativas. Serán sancionados con multa de Cuatrocientas Unidades Tributarias (400 UT) a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 UT), quienes:
1. No se inscriban en los registros que en materia minera establezca el Ejecutivo Nacional, como propietario o poseedor de ciertas clases de bienes, que establezca el ministerio del poder popular competente en materia de minería.
2. No colaboren y obstaculicen las fiscalizaciones que instruya el ministerio del poder popular competente en materia de minería.
3. Presenten al ministerio del poder popular competente en materia de minería informaciones falsas, fuera de plazo o imprecisas.
Las sanciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán impuestas mediante Resolución del ministerio del poder popular competente en materia de minería, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A los efectos de la determinación del monto de la sanción, deberá tomarse en consideración la concurrencia de dos o más causales, así como la reincidencia en la comisión de las faltas.
Artículo 45.—Ejercicio Ilegal de las actividades. Toda persona natural o los socios y directores de las personas jurídicas, que por sí o por interpuesta persona, realice las actividades primarias, conexas o auxiliares, sin cumplir con las formalidades a las que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será penada con prisión de seis meses a seis años.
En el caso que las actividades señaladas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sean desarrolladas en Parques Nacionales, la pena aplicable será de prisión de cinco a diez años.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.—Queda derogado el Decreto Nº 8.683, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Éstas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.063 Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 2011.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—Permisos ambientales. Los permisos ambientales otorgados a proyectos mineros que se encuentren en ejecución para el momento de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, permanecerán vigentes y se entenderán transferidos a las empresas a las cuales se le asigne la continuidad de la ejecución de dichos proyectos, siempre y cuando no se modifique de manera sustancial el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales esos permisos fueron otorgados.
Segunda.—Control de las operaciones. El ministerio del poder popular con competencia en la materia de minería o la empresa que éste designe, en virtud de la toma de posesión de los bienes y control de las operaciones relativas a las actividades reservadas, asume las medidas necesarias para garantizar la continuidad de las actividades objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
A tales efectos podrá solicitar el apoyo de cualquier órgano o ente de la Administración Pública, quienes prestarán la colaboración en la forma exigida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República.
Tercera.—Continuidad de la relación laboral y garantía de pago de los beneficios laborales. En caso de que el patrono de los trabajadores que prestaban servicios a personas naturales o jurídicas titulares de algún derecho minero respecto al oro, no haya migrado a la modalidad de Empresa Mixta, el Estado a través del ministerio del poder popular con competencia en la materia minera, garantizará a dichos trabajadores, el pago de sus prestaciones sociales y procurará que sean absorbidos por alguna Empresa Mixta. En caso de que algún órgano o ente del Estado, pague por cuenta del patrono obligado, se subrogará en los derechos y acciones del trabajador afectado.
Cuarta.—Ejercicio de actividades conexas o auxiliares. Hasta que el ministerio del poder popular con competencia en la materia minera, dicte la Resolución correspondiente, quienes realicen las actividades conexas o auxiliares, salvo la referida a la comercialización nacional e internacional del oro, quedarán habilitadas para seguir ejerciendo dichas actividades.
Quinta.—Habilitación temporal. Las empresas del Estado que hasta la publicación en la Gaceta Oficial del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sean titulares de asignaciones directas o derechos mineros vinculados con el mineral de oro, quedarán habilitadas para seguir realizando dichas actividades, en las mismas áreas correspondientes a los títulos extinguidos hasta tanto el ministerio del poder popular con competencia en la materia minera, las modifique mediante Resolución.
Sexta.—Registro Público. Las oficinas de registro público inmobiliario correspondientes, deberán dejar constancia de la extinción de las concesiones o de cualquier otro título o derecho minero, estampando la respectiva nota marginal, de oficio o a solicitud del Ministerio del poder popular con competencia en la materia minera.
Séptima.—A los fines de garantizar el aporte de sectores de la minería al fortalecimiento del sistema económico nacional y mientras se conforman en Alianzas Estratégicas, el ministerio del poder popular con competencia en la materia minera, y el ente encargado por el Estado para la adquisición del oro, podrán adoptar de manera conjunta las medidas necesarias para comprarlo cuando provenga de las actividades primarias realizadas por personas, sociedades o formas de asociación en áreas destinadas a las actividades mineras.
A tal efecto, el ente designado por el Estado para la adquisición del mineral del oro, establecerá mediante el instrumento correspondiente el procedimiento, condiciones y requisitos para la recepción, forma y lugar del pago del mineral entregado.
Esta Disposición Transitoria tendrá una duración de un año contado a partir de la publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo ser prorrogado por una sola vez, por un período igual, por el ministerio del poder popular con competencia en la materia minera.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.


No hay comentarios.:

Publicar un comentario