miércoles, 14 de enero de 2015

Regulan ejercicio de la jurisdicción y control en los espacios acuáticos

Regulan ejercicio de la jurisdicción y control en los espacios acuáticos
(Presidencia de la República, Decreto 1446, 11/18/2014 )
Con el Decreto 1.446 se promulga la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos con el objeto de regular el ejercicio de la jurisdicción y control en los espacios acuáticos, así como para controlar la administración de los espacios acuáticos, insulares y portuarios de la República. Según el texto legal, el Ejecutivo Nacional será el ente encargado de promover la cooperación internacional en cuanto a las cuencas hidrográficas transfronterizas, así como del aprovechamiento de sus recursos. Con respecto al traslado de buques extranjeros, se señala que estos gozan del derecho a navegar por el mar territorial de la República, sin penetrar en las aguas interiores o hacer escala en el sistema portuario, o de dirigirse a las aguas interiores y puertos cuando sea el caso. 



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.153 Extraordinario
Caracas, 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.446
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas, y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales  "a" y "c" numeral 2, del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se le delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.112 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2013, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto regular el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control en los espacios acuáticos, conforme al derecho interno e internacional, así como regular y controlar la administración de los espacios acuáticos, insulares y portuarios de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2º—Finalidad. La finalidad del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, es preservar y garantizar el mejor uso de los espacios acuáticos, insulares y portuarios, de acuerdo a sus potencialidades y a las líneas generales definidas por la planificación centralizada.
Artículo 3º—Ámbito de aplicación. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica es aplicable a los espacios acuáticos que comprenden las áreas marítima, fluvial y lacustre de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4º—Intereses acuáticos. Son intereses acuáticos, aquellos relativos a la utilización y el aprovechamiento sostenible de los espacios acuáticos e insulares de la Nación. Los mismos se derivan de los intereses nacionales.
Artículo 5º—Políticas acuáticas. Las políticas acuáticas consisten en el diseño de lineamientos estratégicos sobre la base de las potencialidades, capacidades productivas y recursos disponibles en las zonas costeras y otros espacios acuáticos, que garanticen el desarrollo sustentable social y endógeno, la integración territorial y la soberanía nacional, e incluyen entre otros aspectos:
1.  El desarrollo de la marina nacional.
2. El desarrollo, regulación, promoción, control y consolidación de la industria naval.
3. El desarrollo, regulación, promoción y control de las actividades económicas, en los espacios acuáticos, insulares y portuarios.
4. El desarrollo, regulación, promoción y control de los asuntos navieros y portuarios del Estado.
5. La justa y equitativa participación en los servicios públicos, de carácter estratégico que se presten en los espacios acuáticos, insulares y portuarios, a través de empresas de propiedad social directa, empresas mixtas y unidades de producción social.
6. La seguridad social del talento humano de la gente de mar.
7. La seguridad de la vida humana y la prestación de auxilio en los espacios acuáticos.
8. Vigilancia y control para prevenir y sancionar la actividad ilícita.
9. El poblamiento armónico del territorio insular, costas marítimas, ejes fluviales y espacio lacustre.
10. La preservación del patrimonio arqueológico y cultural acuático y subacuático.
11. El desarrollo, regulación, promoción y control de la industria turística.
12. El desarrollo, regulación, promoción y control de la actividad científica y de investigación.
13. El desarrollo, regulación, promoción y control de los deportes náuticos y actividades recreativas en los espacios acuáticos.
14. El disfrute de las libertades de comunicación internacional, de emplazamiento y uso de instalaciones, de la pesca y la investigación científica en la alta mar.
15. La cooperación con la comunidad internacional para la conservación de especies migratorias y asociadas en la alta mar.
16. La exploración y explotación sostenible, de los recursos naturales en el Gran Caribe y los océanos, en especial en el Atlántico y el Pacífico.
17. La participación, conjuntamente con la comunidad internacional, en la exploración y aprovechamiento de los recursos naturales, en la distribución equitativa de los beneficios que se obtengan y el control de la producción de la zona internacional de los fondos marinos y la alta mar.
18. La protección, conservación, exploración y explotación, de manera sostenible, de las fuentes de energía, así como de los recursos naturales, los recursos genéticos, los de las especies migratorias y sus productos derivados.
19. La investigación, conservación y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad.
20. El desarrollo de las flotas pesqueras de altura y las artesanales.
21. La seguridad de los bienes transportados por agua.
22. La promoción del transporte de personas y bienes y el desarrollo de mercados.
23. La preservación de las fuentes de agua dulce.
24. La preservación del ambiente marino contra los riesgos y daños de contaminación.
25. La protección, conservación y uso sostenible de los cuerpos de agua.
26. El disfrute de las libertades consagradas en el Derecho Internacional.
27. La cooperación en el mantenimiento de la paz y del orden legal internacional.
28. La cooperación internacional derivada de las normas estatuidas en las diversas organizaciones, de las cuales la República Bolivariana de Venezuela sea parte.
29. La participación en los beneficios incluidos en acuerdos y convenios con relación al desarrollo, transferencia de tecnología para la exploración, explotación, conservación y administración de recursos, protección y preservación del ambiente marino, la investigación científica y otras actividades conexas.
30. La promoción de la integración en especial la Latinoamericana, Iberoamericana y del Caribe.
31. La promoción de la no proliferación nuclear en el Caribe.
32. Otras que sean contempladas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
33. Las demás que dicte el Ejecutivo Nacional conforme a la planificación centralizada.
Artículo 6º—Interés y utilidad pública. Se declara de interés y utilidad pública todo lo relacionado con el espacio acuático, insular y portuario, especialmente el transporte marítimo nacional e internacional de bienes y personas, puertos, industria naval y en general, todas las actividades conexas, relacionadas con la actividad marítima y naviera nacional, las labores hidrográficas, oceanográficas, meteorológicas, de dragado, de señalización acuática y otras ayudas a la navegación y cartografía náutica.
Artículo 7º—Utilización sustentable. El Estado asegurará la ordenación y utilización sostenible de los recursos hídricos y de la biodiversidad asociada de su espacio acuático, insular y portuario. La promoción, investigación científica, ejecución y control de la clasificación de los recursos naturales, la navegación y otros usos de los recursos, así como todas las actividades relacionadas con la ordenación y su aprovechamiento sostenible, serán reguladas por la ley.
El Ejecutivo Nacional promoverá la cooperación internacional en cuanto a las cuencas hidrográficas transfronterizas, así como el aprovechamiento de sus recursos y protección de sus ecosistemas, salvaguardando los derechos e intereses legítimos del Estado.
TÍTULO II
ESPACIOS MARÍTIMOS
CAPÍTULO I
MAR TERRITORIAL
Artículo 8º—Soberanía. La soberanía nacional en el mar territorial se ejerce sobre el espacio aéreo, las aguas, el suelo, el subsuelo y sobre los recursos que en ellos se encuentren.
Artículo 9º—Anchura del mar territorial. El mar territorial tiene, a todo lo largo de las costas continentales e insulares de la República Bolivariana de Venezuela una anchura de doce millas náuticas (12 MN) y se medirá ordinariamente a partir de la línea de más baja marea, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas a gran escala publicadas oficialmente por el Ejecutivo Nacional, o a partir de las líneas de base establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Artículo 10.—Líneas de base recta. Cuando las circunstancias impongan un régimen especial debido a la configuración de la costa, a la existencia de islas o, cuando intereses propios de una región determinada lo justifiquen, la medición se hará a partir de las líneas de base recta que unan los puntos apropiados a ser definidos por el Estado. Son aguas interiores las comprendidas dentro de las líneas de base recta.
El Ejecutivo Nacional, fijará las líneas de base recta, las cuales se harán constar en las cartas náuticas oficiales.
Artículo 11.—Desembocadura de los ríos. En los ríos que desembocan directamente en el mar, la línea de base será una línea recta trazada a través de la desembocadura entre los puntos de la línea de más baja marea de sus orillas.
En los casos en que, por la existencia de un delta o de otros accidentes naturales, la línea de la costa sea muy inestable, los puntos apropiados pueden elegirse a lo largo de la línea de bajamar más alejada mar afuera y aunque la línea de bajamar retroceda ulteriormente, las líneas de base recta seguirán vigentes, salvo que sean modificadas por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 12.—Bahías. La línea de base en las bahías, incluyendo las bahías y aguas históricas, es una línea de cierre que une los puntos apropiados de entrada.
Artículo 13.—Construcciones fuera de la costa. Las construcciones portuarias permanentes más alejadas de la costa que formen parte integrante del sistema portuario, servirán de línea de base para medir la anchura del mar territorial.
Artículo 14.—Elevaciones que emerjan. Cuando una elevación que emerja en la más baja marea esté total o parcialmente a una distancia del territorio continental o insular nacional que no exceda de la anchura del mar territorial, la línea de más baja marea de esta elevación será utilizada como línea de base para medir la anchura del mar territorial.
CAPÍTULO II
PASO INOCENTE
Artículo 15.—Supuestos de paso inocente. Los buques extranjeros gozan del derecho de paso inocente por el mar territorial de la República Bolivariana de Venezuela. Por paso inocente se entiende:
1. La navegación por el mar territorial con el fin de atravesar dicho mar sin penetrar en las aguas interiores o hacer escala en una parte del sistema portuario.
2. Dirigirse hacia las aguas interiores o puertos de la República Bolivariana de Venezuela o salir de ellos.
Artículo 16.—Actividades prohibidas. El paso deja de ser inocente cuando el buque extranjero realice alguna de las siguientes actividades:
1. Amenazas o uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de la República Bolivariana de Venezuela o que de cualquier otra forma viole los principios de Derecho Interno e Internacional enunciados en la Carta de las Naciones Unidas.
2. Ejercicios o prácticas con armas de cualquier clase.
3. Actos destinados a obtener información en perjuicio de la defensa o la seguridad de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Actos de propaganda destinados a atentar contra la defensa o la seguridad de la República Bolivariana de Venezuela.
5. El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves.
6. El lanzamiento, recepción o embarque de dispositivos militares.
7. El embarque o desembarque de cualquier producto, dinero o persona en contravención de la ley.
8. Actos o hechos que impliquen cualquier acción contaminante.
9. Actividades de pesca ilícitas.
10. Actividades de investigación o levantamientos hidrográficos.
11. Actos dirigidos a perturbar los sistemas de comunicaciones o cualesquiera otros servicios e instalaciones de la República Bolivariana de Venezuela.
12. Cualesquiera otras actividades que no estén directamente relacionadas con el paso inocente.
Artículo 17.—Medidas para la admisión de buques. La República Bolivariana de Venezuela tomará medidas en su mar territorial para impedir todo paso que no sea inocente, así como para impedir cualquier incumplimiento de las condiciones a que esté sujeta la admisión de buques cuando éstos se dirijan hacia aguas interiores o a recalar en una instalación portuaria.
Artículo 18.—Condiciones para el paso inocente. El paso inocente será rápido e ininterrumpido. Sólo se permitirá detenerse o fondearse, en la medida que tales hechos constituyan incidentes normales de la navegación, vengan exigidos por fuerza mayor o grave dificultad o se realicen con el fin de prestar auxilio a personas y buques o aeronaves en peligro. Los buques de pesca extranjeros deberán durante su paso guardar los aparejos, equipos y demás utensilios de pesca o recogerlos en una forma que impida su utilización. En el mar territorial, los submarinos y cualesquiera otros vehículos sumergibles, deberán navegar en la superficie y enarbolar su pabellón.
Artículo 19.—Buques de propulsión nuclear y otros. Durante el ejercicio del paso inocente por el mar territorial, los buques extranjeros de propulsión nuclear y los buques que transporten sustancias nucleares u otras sustancias intrínsecamente peligrosas o nocivas, deberán tener a bordo los documentos y observar las medidas especiales de precaución que para tales buques se hayan establecido conforme a acuerdos internacionales.
Los buques extranjeros de propulsión nuclear podrán entrar en las instalaciones portuarias previa aprobación del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad y defensa, la cual debe solicitarse con por lo menos treinta (30) días antes de la fecha de ingreso. Estos deberán portar los documentos establecidos por acuerdos internacionales para dichos buques y la carga que transportan y observarán las medidas especiales y precauciones establecidas en dichos acuerdos y en las regulaciones nacionales.
Artículo 20.—Vías marítimas. Cuando sea necesario, en función de la seguridad de la navegación, el Ejecutivo Nacional, demarcará y exigirá en su mar territorial, la utilización de vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico marítimo para la regulación del paso de los buques, así como un sistema de notificación de la posición. Igualmente, se podrán establecer vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico marítimo especiales para los buques de guerra extranjeros o buques especiales por su naturaleza, o de su carga, que naveguen en el mar territorial o las aguas interiores. Las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico serán indicados en las cartas náuticas respectivas.
Artículo 21.—Zonas de jurisdicción de vigilancia exclusiva. El Ejecutivo Nacional, podrá establecer zonas de jurisdicción de vigilancia exclusiva en los espacios acuáticos cuando los intereses de la República Bolivariana de Venezuela así lo exijan. En dichas zonas, se podrá identificar, visitar y detener a personas, buques, naves y aeronaves, sobre las cuales existan sospechas razonables de que pudieren poner en peligro el orden público en los espacios acuáticos. Quedará a salvo el derecho de paso inocente, cuando sea aplicable.
Artículo 22.—Suspensión del paso inocente. El Ejecutivo Nacional podrá suspender temporalmente el derecho de paso inocente a los buques extranjeros, en determinadas áreas de su mar territorial por razones de seguridad y defensa.
Artículo 23.—Jurisdicción penal. La jurisdicción penal venezolana no será aplicable a las infracciones cometidas a bordo de buques extranjeros durante su paso por el mar territorial, salvo que:
1. Las consecuencias de la infracción se extiendan al territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2. La infracción altere la paz de la Nación o el buen orden en el mar territorial.
3. El Capitán del buque, el agente diplomático o consular del Estado del pabellón del buque, hayan solicitado la asistencia de las autoridades nacionales competentes.
4. Sea necesaria con el fin de combatir el tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Estas disposiciones no limitarán la aplicación de la jurisdicción penal si el buque extranjero atraviesa el mar territorial luego de abandonar las aguas interiores.
Artículo 24.—Infracciones antes del ingreso al mar territorial. Cuando el buque extranjero en el ejercicio del paso inocente, no ingrese en las aguas interiores de la República Bolivariana de Venezuela, no se verá afectado por ninguna medida relacionada con infracciones cometidas antes de ingresar al mar territorial venezolano.
Esta norma no se aplicará en caso de violación de los derechos de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva, zona contigua o en la plataforma continental o en el caso de procesamiento de personas que causen contaminación del ambiente marino.
Las autoridades que tomen medidas en la esfera de la jurisdicción penal, si el Capitán de un buque así lo requiere, lo notificarán a la misión diplomática o a la oficina consular competente del Estado de pabellón.
Artículo 25.—Jurisdicción civil. El buque extranjero que pase por el mar territorial en el uso de su derecho de paso inocente, no podrá ser detenido cuando el Estado pretenda ejercer jurisdicción civil contra una persona natural que se encuentre a bordo del buque. No se podrán tomar medidas de ejecución ni medidas cautelares en materia civil contra un buque extranjero que transite por el mar territorial, salvo en aquellos casos que sean consecuencia de obligaciones contraídas por dicho buque o de responsabilidades en que éste haya incurrido durante su paso por las aguas interiores o el mar territorial o con motivo de ese paso.
Las disposiciones del párrafo anterior no serán aplicables en caso que el buque extranjero se haya detenido en el mar territorial o pase por este mar después de salir de las aguas interiores.
Artículo 26.—Regulaciones. La regulación del paso inocente versará principalmente sobre las siguientes materias:
1. La seguridad de la navegación y el tráfico marítimo.
2. La protección de las ayudas a la navegación y de otros servicios e instalaciones.
3. La protección de cables y tuberías submarinos.
4. La conservación de la biodiversidad.
5. La prevención de infracciones en materia pesquera.
6. La investigación científica marina y los levantamientos hidrográficos.
7. La prevención de las infracciones en materia fiscal, inmigración y sanitaria.
8. Lo referente a buques de propulsión nuclear.
9. La protección del ambiente marino, prevención, reducción y control de la contaminación.
10. Las demás materias que se consideren pertinentes.
El Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, desarrollará la regulación prevista en este artículo.
CAPÍTULO III
BUQUES DE GUERRA
Artículo 27.—Buques de guerra. Los buques de guerra extranjeros pueden navegar o permanecer en aguas interiores y puertos de la República Bolivariana de Venezuela, previa y debida autorización del Ejecutivo Nacional por órgano de los Ministerios con competencia en materia de relaciones exteriores y de defensa.
Artículo 28.—Otros buques. Las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica se aplican igualmente a los buques de guerra extranjeros que cumplan funciones comerciales, buques auxiliares de las armadas y aeronaves de las fuerzas armadas extranjeras que acuaticen en aguas interiores de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 29.—Tiempo de estadía. Los buques de guerra extranjero no podrán permanecer más de quince (15) días en aguas interiores o puertos de la República Bolivariana de Venezuela, a menos que reciban una autorización especial del Ejecutivo Nacional; y deberán zarpar dentro de un plazo máximo de seis (6) horas, si así lo exigen las Autoridades Nacionales, aunque el plazo fijado para su permanencia no haya expirado aún.
Artículo 30.—Buques en maniobras. No podrán permanecer en aguas interiores o puertos de la República Bolivariana de Venezuela a un mismo tiempo, más de tres (3) buques de guerra de una misma nacionalidad.
Los buques de guerra de países invitados a participar en maniobras combinadas con la Armada o que formen parte de una operación marítima multinacional, en las cuales participen unidades venezolanas, podrán ser admitidos en condiciones diferentes siempre y cuando sean autorizados, vía diplomática, por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 31.—Obligación de los buques de guerra. Los buques de guerra extranjeros que ingresen en aguas interiores o puertos de la República Bolivariana de Venezuela, están obligados a respetar las leyes que regulen la materia de navegación, puertos, policial, sanitaria, fiscal, seguridad marítima y ambiental, así como las demás normas aplicables.
Artículo 32.—Prohibiciones. Los buques de guerra extranjeros que se encuentren en aguas bajo soberanía de la República Bolivariana de Venezuela no podrán efectuar trabajos topográficos e hidrográficos, oceanográficos, estudios de defensa o posiciones y capacidad militar o naval de los puertos; hacer dibujos o sondeos, ejecutar trabajos submarinos con buzos o sin ellos; tampoco podrán efectuar ejercicios de desembarco, de tiro o de torpedos, a menos que estén expresamente autorizados para ello.
Artículo 33.—Ceremonial. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad y defensa, dispondrá todo lo relativo al ceremonial que ha de observarse al arribo de buques de guerra extranjeros, salvo lo estipulado en acuerdos internacionales.
Artículo 34.—Autorización de desembarque. Sólo podrán, previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad y defensa, desembarcar armados, los oficiales, suboficiales y personal del servicio de policía del buque, únicamente con armas portátiles para la defensa personal. En casos de ceremonia se permitirán armas, tales como sables, espadas y similares.
Artículo 35.—Autorización en honras fúnebres. En caso de honras fúnebres u otras solemnidades, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad y defensa podrá conceder permiso para el desembarco de un grupo armado, en las condiciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 36.—Orden de salida. En caso de que la tripulación de un buque de guerra extranjero no se comporte de acuerdo a las reglas establecidas en la ley, la autoridad competente, deberá, primeramente, llamar la atención del oficial encargado de mando, sobre la violación cometida y le exigirá formalmente la observancia de las normas. Si esta gestión no diere ningún resultado, el Ejecutivo Nacional podrá disponer que se invite al Comandante del buque a salir inmediatamente del puerto y de las aguas bajo la soberanía de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 37.—Normas especiales de admisión. Son aplicables a la admisión y permanencia de buques de guerra pertenecientes a estados beligerantes, en aguas bajo soberanía de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones pertinentes establecidas por el Derecho Internacional; sin embargo, el Ejecutivo Nacional está facultado para someter a reglas especiales, limitar y aún prohibir la admisión de dichos buques cuando lo juzgue contrario a los derechos y deberes de la neutralidad.
Artículo 38.—Restricción a submarinos. En caso de conflicto armado entre dos o más Estados extranjeros, el Ejecutivo Nacional podrá prohibir que los submarinos de los beligerantes entren, naveguen o permanezcan en aguas bajo soberanía de la República Bolivariana de Venezuela.  Podrán exceptuarse de esta prohibición a los submarinos que se vean obligados a penetrar en dichas aguas por averías, estado del mar o, por salvar vidas humanas. En estos casos el submarino debe navegar en la superficie, enarbolar el pabellón de su nacionalidad y la señal internacional que indique el motivo de efectuar su entrada en aguas bajo soberanía de la República Bolivariana de Venezuela y, deberá abandonarlas, cuando haya cesado dicho motivo o lo ordene el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad y defensa.
Artículo 39.—Excepciones de permanencia. Las disposiciones sobre el tiempo de permanencia de buques de guerra extranjeros en aguas interiores y puertos de la República Bolivariana de Venezuela, no se aplicarán:
1. A los buques de guerra extranjeros cuya admisión haya sido autorizada en condiciones excepcionales.
2. A los que se vean obligados a refugiarse en aguas o puertos de la República Bolivariana de Venezuela, a causa de peligros en la navegación, mal tiempo u otros imprevistos, mientras éstos duren.
3. Cuando a bordo de estos buques se encuentren Jefes de Estado o funcionarios diplomáticos en misión ante el gobierno venezolano.
Artículo 40.—Visita y registro. Los buques de pabellón nacional o extranjero, están sujetos a visita y registro por parte de buques y aeronaves de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en los espacios acuáticos de la República Bolivariana de Venezuela y en la alta mar, cuando existan motivos fundados para creer que cometen o hayan cometido violaciones a las leyes nacionales o internacionales. Los Comandantes de buques y aeronaves de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana podrán interrogar, examinar, registrar y detener a personas y buques.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad y defensa, establecerá el procedimiento para la visita y registro en tiempo de paz y de emergencia o en conflicto armado, el cual deberá ajustarse a los usos y normas del Derecho Internacional.
Artículo 41.—Persecución continua. Los buques extranjeros, estarán sujetos al derecho de persecución continua por parte de buques y aeronaves de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en los espacios acuáticos de la República Bolivariana de Venezuela y en la alta mar, conforme a las normas internacionales, cuando existan motivos fundados para creer que cometen o hayan cometido violaciones a las leyes nacionales o internacionales.
Artículo 42.—Uso de la fuerza. En tiempo de paz, las unidades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana podrán hacer uso de la fuerza en caso de:
1. Legítima defensa frente a una agresión o peligro inminente o actual contra la unidad o su tripulación.
2. Legítima defensa frente a una agresión o peligro inminente o actual contra la vida o propiedades de ciudadanas y ciudadanos venezolanos o extranjeros.
3. Detención de buques y aeronaves que no hayan acatado la orden de detenerse.
4. Proteger la integridad del territorio nacional, frente a la intrusión de unidades militares extranjeras.
El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela dictará las Reglas de Enganche para las unidades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Las Reglas de Enganche serán propuestas por cada componente a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad y defensa.
CAPÍTULO IV
ZONA CONTIGUA
Artículo 43.—Extensión. Para los fines de vigilancia marítima y resguardo de sus intereses, la República Bolivariana de Venezuela tiene, contigua a su mar territorial, una zona que se extiende hasta veinticuatro millas náuticas (24 MN), contadas a partir de las líneas de más baja marea o las líneas de base desde las cuales se mide el mar territorial.
Artículo 44.—Fiscalización. La República Bolivariana de Venezuela tomará en la zona contigua, medidas de fiscalización para prevenir y sancionar infracciones de sus leyes y reglamentos en materia fiscal, de inmigración y sanitaria.
CAPÍTULO V
ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA
Artículo 45.—Extensión. La zona económica exclusiva se extiende a lo largo de las costas continentales e insulares de la República Bolivariana de Venezuela, a una distancia de doscientas millas náuticas (200 MN) contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.
Artículo 46.—Soberanía y jurisdicción. La República Bolivariana de Venezuela goza en la zona económica exclusiva de:
1. Derechos de soberanía para los fines de exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales, de las aguas suprayacentes y sobre otras actividades tendentes a la exploración y explotación sostenible económica de la zona, tales como la producción de energía derivada del agua, corrientes y vientos.
2. Jurisdicción, con arreglo a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, en lo relacionado con:
a. El establecimiento y utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras.
b. La investigación científica marina.
c.  La protección y preservación del ambiente marino.
3. Derecho a tomar las medidas que considere convenientes para la conservación y uso sostenible de la biodiversidad y demás elementos del ambiente marino, más allá de los límites de la zona económica exclusiva, conforme a lo establecido en el Derecho Internacional.
Artículo 47.—Líneas de límite exterior. El Ejecutivo Nacional hará constar en cartas geográficas y náuticas oficiales, las líneas del límite exterior de la zona económica exclusiva, a las que se dará la debida publicidad.
Artículo 48.—Libertades. En la zona económica exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela, todos los Estados sean ribereños o sin litoral, gozan de las libertades de navegación, sobrevuelo, tendido de cables y tuberías submarinas y de otros usos legítimos del mar relacionados con dichas libertades reconocidos por el Derecho Internacional.
Artículo 49.—Islas e instalaciones artificiales. En la zona económica exclusiva, la República Bolivariana de Venezuela tiene el derecho exclusivo de construir, así como autorizar y reglamentar la construcción, explotación y utilización de islas artificiales; instalaciones y estructuras para los fines previstos en este Título y para otras finalidades económicas; así como para impedir la construcción, explotación y utilización de instalaciones y estructuras que puedan obstaculizar el ejercicio de los derechos de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, tiene la jurisdicción exclusiva sobre dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, incluso la jurisdicción en materia sanitaria, fiscal, de seguridad y de inmigración, entre otras. A tales efectos:
1. Efectuará la publicidad adecuada para informar la existencia de islas artificiales, instalaciones y estructuras por medios permanentes de señalización, para garantizar la seguridad de la navegación.
2. Las instalaciones o estructuras abandonadas o en desuso serán retiradas, teniendo en consideración las normas internacionales generalmente aceptadas que haya establecido a este respecto la organización internacional competente. En su remoción se tendrán también en cuenta la pesca, la protección del ambiente marino y los derechos y obligaciones de otros Estados. Se dará aviso apropiado de la profundidad, posición y dimensiones de las islas artificiales, instalaciones y estructuras que no hayan sido retiradas completamente.
3. Cuando sea necesario, la República Bolivariana de Venezuela podrá establecer, alrededor de dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, zonas de seguridad en las cuales podrá tomar medidas apropiadas para garantizar tanto la seguridad de la navegación como la de aquellas.
4. El Ejecutivo Nacional determinará la anchura de las zonas de seguridad, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes. Dichas zonas se establecerán de manera tal que guarden la debida relación con la índole y funciones de las islas artificiales, instalaciones y estructuras, y no se extenderán a una distancia mayor de quinientos metros (500m), medidos a partir de cada punto de su borde exterior, a menos que lo autoricen las normas internacionales generalmente aceptadas o salvo recomendación de la organización internacional pertinente.
5. Todos los buques deben respetar las zonas de seguridad y observar las normas internacionales generalmente aceptadas con respecto a la navegación en la vecindad de las islas artificiales, instalaciones y estructuras.
6. No podrán construirse islas artificiales, instalaciones y estructuras, ni establecerse zonas de seguridad alrededor de ellas, cuando obstaculicen la utilización de las rutas marítimas reconocidas que sean esenciales para la navegación internacional.
7. Las islas artificiales, instalaciones y estructuras no tienen mar propio y su existencia no afecta la delimitación del mar territorial, de la zona económica exclusiva o de la Plataforma Continental.
8. Las autorizaciones a las que se refiere este artículo, se efectuarán conforme a las disposiciones previstas en la legislación ambiental y otras normativas correspondientes.
Artículo 50.—Aprovechamiento de los recursos. Para el estudio, la exploración, conservación, explotación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de la zona económica exclusiva, la República Bolivariana de Venezuela podrá tomar las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de ley, incluidas la visita, la inspección, el apresamiento y los procedimientos administrativos y judiciales.
La República Bolivariana de Venezuela procurará directamente o por conducto de las organizaciones competentes, acordar las medidas necesarias para coordinar y asegurar la conservación y el desarrollo de los recursos hidrobiológicos o especies asociadas que existan en la zona económica exclusiva nacional y en las zonas económicas exclusivas de Estados vecinos.
En caso de que la zona económica exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela y una zona fuera de esta última, adyacente a ella y no comprendida en la zona económica exclusiva de ningún otro Estado, contenga poblaciones ícticas o de especies asociadas, la República Bolivariana de Venezuela procurará directamente o por conducto de las organizaciones competentes concertar con los Estados que practiquen la pesca de esas poblaciones en la zona adyacente, las medidas necesarias para su conservación.
Artículo 51.—Aseguramiento y conservación. El Ejecutivo Nacional, teniendo en cuenta los datos científicos más fidedignos que disponga, asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los recursos vivos de la zona económica exclusiva no sea amenazada por un exceso de explotación. La República Bolivariana de Venezuela cooperará con las organizaciones pertinentes para este fin.
Artículo 52.—Especies asociadas. El Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas de conservación y administración de la zona económica exclusiva, tomando en cuenta sus efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o dependientes por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada.
Artículo 53.—Medidas de conservación. La República Bolivariana de Venezuela podrá aportar e intercambiar la información científica disponible, las estadísticas sobre captura y esfuerzos de pesca y otros datos pertinentes para la conservación de las poblaciones de peces, por conducto de las organizaciones internacionales competentes, y con la participación de todos los Estados interesados, incluidos aquellos cuyos nacionales estén autorizados para pescar en la zona económica exclusiva.
Artículo 54.—Capacidad de captura. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de pesca y acuicultura determinará periódicamente la capacidad de captura permisible para explotar los recursos vivos de la zona económica exclusiva. Cuando, según esta determinación, la República Bolivariana de Venezuela no tenga capacidad para explotarla completamente, podrá conceder acceso de buques pesqueros extranjeros a la zona económica exclusiva con el fin de explotar el excedente de la captura permisible, condicionado a la firma previa de un acuerdo pesquero con el Gobierno del Estado de la nacionalidad de estos buques, y al cumplimiento de los requerimientos establecidos en la legislación nacional tomando en cuenta el beneficio económico y social de la República Bolivariana de Venezuela.
Los nacionales de otros Estados que pesquen en la zona económica exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela, cumplirán las medidas de conservación y las demás modalidades y condiciones establecidas en la ley.
Artículo 55.—Medidas de preservación. El Ejecutivo Nacional podrá tomar las medidas que considere necesarias a los fines de la preservación del ambiente y la lucha contra la contaminación más allá de los límites exteriores de la zona económica exclusiva cuando sea necesario.
CAPÍTULO VI
PLATAFORMA CONTINENTAL
Artículo 56.—Extensión. La plataforma continental de la República Bolivariana de Venezuela comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental o bien hasta una distancia de doscientas millas náuticas (200 MN), contadas desde la línea de más baja marea o desde las líneas de base, a partir de las cuales se mide la extensión del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental, no llegue a esa distancia.
Cuando el borde exterior del margen continental sobrepasare la distancia de doscientas millas náuticas (200 MN), la República Bolivariana de Venezuela establecerá dicho borde, el cual fijará el límite de la Plataforma Continental con la zona internacional de los fondos marinos y oceánicos, conforme al Derecho Internacional.
Artículo 57.—Derechos de soberanía. La República Bolivariana de Venezuela ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de la exploración y explotación sostenible de sus recursos naturales. Nadie podrá emprender estas actividades sin su expreso consentimiento.
Los derechos de la República Bolivariana de Venezuela sobre la plataforma continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa.
Los recursos naturales aquí mencionados son los recursos minerales y recursos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que en el período de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en constante contacto físico con el lecho o el subsuelo.
Artículo 58.—Aguas suprayacentes y espacio aéreo. Los derechos de la República Bolivariana de Venezuela sobre la plataforma continental no afectan la condición jurídica de las aguas suprayacentes ni los del espacio aéreo situado sobre tales aguas.
Artículo 59.—Medidas de conservación. La República Bolivariana de Venezuela tomará medidas para la exploración de la plataforma continental, la explotación de sus recursos naturales y la prevención, reducción y control de la contaminación causada por tuberías submarinas.
Artículo 60.—Cables o tuberías. El trazado de la línea para el tendido de cables o tuberías en la plataforma continental y la entrada de éstos al territorio nacional estará sujeto al consentimiento de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta los cables o tuberías existentes.
Artículo 61.—Perforaciones y túneles. La República Bolivariana de Venezuela tiene el derecho exclusivo de autorizar y regular las perforaciones y túneles en su plataforma continental.
Las islas artificiales, instalaciones y estructuras sobre la plataforma continental, se regirán por lo establecido en el artículo 50 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
CAPÍTULO VII
ZONAS MÁS ALLÁ DE LA JURISDICCIÓN NACIONAL
Artículo 62.—Alta mar. La República Bolivariana de Venezuela ejercerá de conformidad con el Derecho Internacional, los derechos que le corresponden en la alta mar, la cual comprende todos aquellos espacios marinos no incluidos en la zona económica exclusiva, el mar territorial o en las aguas interiores, o en cualquier otra área marina o submarina que pueda ser establecida.
Artículo 63.—Fondos marinos y oceánicos. La República Bolivariana de Venezuela ejercerá de conformidad con el Derecho Internacional, los derechos que le corresponden en la zona internacional de los fondos marinos y oceánicos, que es patrimonio común de la humanidad, y se extiende más allá del exterior del margen continental, fuera de los límites de la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela.
TÍTULO III
ESPACIO INSULAR
Artículo 64.—Espacio insular. El espacio insular de la República Bolivariana de Venezuela comprende los archipiélagos, islas, islotes, cayos, bancos y similares situados o que emerjan, por cualquier causa, en el mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva, además de las áreas marinas o submarinas que hayan sido o puedan ser establecidas.
Artículo 65.—Organización insular. El espacio insular estará organizado en un régimen político administrativo propio, el cual podrá ser establecido mediante ley especial para una isla, un grupo de ellas o todo el espacio insular.
TÍTULO IV
PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLÓGICO SUBACUÁTICO
Artículo 66.—Protección del patrimonio. Los bienes del patrimonio cultural y arqueológico subacuático que se encuentran en los espacios acuáticos e insulares de la República Bolivariana de Venezuela, son del dominio público.
Artículo 67.—Ubicación, intervención y protección. La ubicación, intervención apropiada y protección del patrimonio cultural y arqueológico subacuático por organismos públicos y privados requiere la opinión previa de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de transporte acuático y de defensa.
TÍTULO V
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA
Artículo 68.—Promoción y limitaciones. La promoción y ejecución de la investigación científica en los Espacios Acuáticos, Insulares y Portuarios deberán ajustarse a los lineamientos del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y del Plan Nacional de Desarrollo del Sector Acuático.
La realización de proyectos o actividades de investigación científica por parte de personas naturales o jurídicas, podrá ser negada por los órganos competentes, cuando:
1. El proyecto guarde relación directa con la exploración o explotación sostenible de los recursos naturales, entrañe perforaciones, utilización de explosivos o la introducción de sustancias o tecnologías que puedan dañar el ambiente marino.
2. Involucre la construcción, el funcionamiento o la utilización de las islas artificiales, instalaciones, estructuras y dispositivos, cualesquiera sea su función.
3. Sea contrario al interés nacional.
4. Obstaculice indebidamente actividades económicas que la República Bolivariana de Venezuela lleve a cabo con arreglo a su jurisdicción y según lo previsto en la ley.
Artículo 69.—Autorización. Las investigaciones científicas a ser realizadas en los espacios acuáticos de la República Bolivariana de Venezuela, deberán contar con la autorización correspondiente de los organismos competentes, los cuales en el ejercicio de sus atribuciones coordinarán la procedencia de la misma, de conformidad con la ley.
TÍTULO VI
ADMINISTRACIÓN DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS
CAPÍTULO I
ÓRGANO RECTOR
Artículo 70.—Autoridad Acuática. Corresponde al Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes, el ejercicio de las competencias que sobre los espacios acuáticos y portuarios tienen atribuidas de conformidad con la ley.
Artículo 71.—Órgano Rector. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte acuático, es el órgano rector de la navegación marítima, fluvial y lacustre destinada al transporte de personas y bienes, a la pesca, al turismo, al deporte, a la recreación y a la investigación científica; así como, lo relacionado a la materia portuaria, y cualquier otra que señale la ley; y tienen las siguientes competencias:
1. Formular los proyectos y planes nacionales de transporte acuático conforme a la planificación centralizada.
2. Aprobar el componente de transporte acuático a ser incluido en el Plan Nacional de Desarrollo del Sector Acuático.
3. Supervisar y controlar el ejercicio de la autoridad acuática.
4. Estudiar, supervisar e incluir dentro de los planes de desarrollo del sector acuático, los planes y proyectos sobre la construcción de puertos, canales de navegación, muelles, buques, marinas, obras e instalaciones y servicios conexos.
5. Controlar, supervisar y fiscalizar el régimen de la navegación, los puertos públicos y privados y actividades conexas conforme a la ley.
6. Control y supervisión del transporte de cargas reservadas.
7. Fijar las tarifas sobre los servicios del transporte público de pasajeros y actividades conexas al sector acuático, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio.
8. Supervisar el Registro Naval Venezolano de buques.
9. Coordinar con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de pesca y acuicultura, el fomento, desarrollo y protección de la producción pesquera y acuícola.
10. Participar ante los organismos internacionales especializados del sector acuático, conforme a la política fijada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores.
11. Fortalecer políticas de financiamiento para el sector acuático.
12. Promover actividades de investigaciones científicas y tecnológicas en el sector, en coordinación con los demás órganos y entes de la Administración Pública.
13. Aprobar los proyectos del sector acuático de conformidad con las normas técnicas nacionales e internacionales.
14. Vigilar, fiscalizar y controlar la aplicación de las normas para la seguridad del transporte acuático nacional.
15. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto de los Espacios Acuáticos.
16. Proponer los reglamentos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
17. Aprobar y ejercer el control sobre las políticas de personal del Instituto de los Espacios Acuáticos, de conformidad con lo establecido en las leyes que rigen la materia.
18. Requerir del ente u organismo bajo su adscripción la información administrativa y financiera de su gestión.
19. Coadyuvar en la formación, desarrollo y capacitación del talento humano del sector acuático.
20. Las demás establecidas en la ley.
Las funciones de rectoría y atribuciones del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte acuático, se sujetarán a los lineamientos, políticas y planes que dicte el Ejecutivo Nacional, conforme a la planificación centralizada.
Artículo 72.—Ente de Gestión. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio; es el ente de gestión de las políticas que dicte el órgano rector, así como del Plan Nacional de Desarrollo del Sector Acuático. El Instituto está adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte acuático, tendrá su sede principal donde lo determine el órgano rector y podrá crear oficinas regionales.
El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y beneficios fiscales de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 73.—Competencias. Corresponde al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos:
1. Ejercer la Autoridad Acuática.
2. El ejercicio de la administración acuática.
3. Propuesta del anteproyecto del Plan Nacional de Desarrollo del Sector Acuático, integrado por los planes y proyectos sobre la construcción de puertos y marinas, canales de navegación, muelles, y demás obras, instalaciones y servicios conexos con las operaciones de buques en puertos y marinas.
4. La ejecución de la política naviera y portuaria del órgano rector, el control de la navegación y del transporte acuático.
5. Control y supervisión de la gestión del Fondo de Desarrollo Acuático.
6. La propuesta de fijación de tarifas sobre los servicios conexos al sector acuático.
7. Elaborar las estadísticas específicas del sector acuático, con sujeción a lo contemplado en la Ley de la Función Pública de Estadística.
8. Prestar los servicios conexos conforme a la ley.
9. Otorgar previa aprobación del Directorio las concesiones de los servicios conexos previstos en la ley.
10. Autorizar el transporte de cargas reservadas.
11. El Registro Naval Venezolano de buques y accesorios de navegación.
12. Desarrollar y ejecutar en coordinación con el ente u órgano en materia de pesca y acuicultura, la consolidación de programas para la construcción de buques y puertos pesqueros.
13. Ejercer la representación ante los organismos internacionales especializados del sector acuático, previa aprobación del órgano rector.
14. La promoción de políticas de financiamiento del sector acuático.
15. Promoción de actividades de investigaciones científicas y tecnológicas en el sector acuático, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología.
16. Promover la conformación de asociaciones solidarias, organizaciones comunitarias y redes socio-productivas y la participación ciudadana, a los fines de procurar el desarrollo integral de la navegación acuática, portuaria y actividades conexas.
17. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las comunidades aledañas a las zonas costeras e insulares y a la consolidación de núcleos de desarrollo endógeno.
18. Las demás atribuciones que le asigne el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica y demás leyes aplicables.
Las funciones de gestión y atribuciones del Instituto deben sujetarse a los lineamientos, políticas y planes que dicte el Ejecutivo Nacional, conforme a la planificación centralizada.
Artículo 74.—Administración acuática. El ejercicio de la administración acuática comprende:
1. Supervisar, controlar y vigilar el funcionamiento de las capitanías de puerto y sus delegaciones.
2. Coadyuvar y supervisar la formación y capacitación del personal de la marina mercante.
3. Vigilar y controlar la aplicación de la legislación acuática nacional e internacional.
4. Mantener el registro del personal de la marina mercante.
5. Certificar al personal de la marina mercante, según los convenios internacionales y la legislación nacional.
6. Velar por el cumplimiento del régimen disciplinario del personal de la marina mercante.
7. Llevar el registro, certificación y supervisión del personal del servicio de pilotaje y de inspecciones navales.
8. Mantener el registro, autorización y seguimiento de la industria naval.
9. Mantener el registro, autorización y seguimiento de las empresas navieras, certificadoras, operadoras y agenciamiento de carga, consolidación de carga, de transporte multimodal y de corretaje marítimo.
10. Mantener el registro y certificación de los institutos de formación náutica en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria.
11. Mantener el registro, control, seguimiento y certificación de las organizaciones dedicadas a las actividades subacuáticas.
12. Supervisar, controlar y fiscalizar la actividad de puertos públicos y privados, construcciones de tipo portuarios, instalaciones, servicios conexos y demás obras.
13. Garantizar mediante la supervisión y control, la seguridad marítima y la vida, en el ámbito de las circunscripciones acuáticas, en coordinación con las autoridades competentes.
14. El establecimiento de las rutas marítimas, dispositivos de separación de tráfico y los sistemas de notificación y reportes de buques.
15. Supervisar y controlar en coordinación con los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de ecosocialismo y, seguridad y defensa, los vertimientos y otras sustancias contaminantes que puedan afectar los espacios acuáticos y portuarios, en el ámbito de las jurisdicciones acuáticas.
16. La supervisión y control de las actividades de búsqueda y salvamento.
17. Coadyuvar con los órganos y entes competentes en la señalización, cartografía náutica, hidrografía, meteorología, oceanografía, canalización y mantenimiento de las vías navegables.
18. Controlar y supervisar lo concerniente a la marina deportiva, recreacional y turístico.
19. Controlar y supervisar lo concerniente a los buques dedicados a la pesca, en coordinación con el órgano o ente con competencia en pesca y acuicultura.
20. Cooperar con el Ministerio Público en la ejecución de investigaciones penales que le sean requeridas.
21. Controlar y supervisar los servicios de pilotaje, lanchaje, remolcadores e inspecciones navales.
22. Ejercer las funciones inherentes al Estado Rector del Puerto.
23. Ejercer las funciones inherentes al Convenio de Facilitación Marítima Portuaria.
24. Participar en el desarrollo de las comunidades costeras, ribereñas e insulares.
25. Prestar asistencia en caso de catástrofes naturales en coordinación con las autoridades competentes.
26. Aprobar, supervisar y controlar los planes de contingencia ambiental en los espacios acuáticos y portuarios, en coordinación con los órganos y entes competentes.
27. Mantener actualizados los planes de contingencia en materia ambiental, tanto nacionales e internacionales; en especial el Plan Nacional de Contingencia Contra Derrames de Hidrocarburos; en los mismos se establecerán los mecanismos de coordinación.
28. Coordinar todo lo referente al Convenio del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos.
29. Las demás que le atribuya el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás leyes aplicables.
Artículo 75.—Directorio del Instituto. El Directorio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, ejerce la máxima autoridad y está conformado por el Presidente o Presidenta del Instituto y cuatro (4) Directores o Directoras designados por el Órgano Rector, cada uno con sus respectivos Suplentes, que cubrirán las faltas temporales de su principal con los mismos derechos y atribuciones.
El Directorio se considerará válidamente constituido y sus decisiones tendrán plena eficacia cuando a la correspondiente sesión, asistan el Presidente o Presidenta o su suplente y dos (2) de los Directores o Directoras o sus respectivos Suplentes, la organización y funcionamiento del Directorio se rige por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y el Reglamento Interno que a tal efecto dicte el Instituto.
Los miembros del Directorio serán solidariamente responsables civil y administrativamente de las decisiones adoptadas en las reuniones del Directorio.
Artículo 76.—Atribuciones del Directorio. El Directorio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, tiene las siguientes atribuciones:
1. Aprobar la propuesta del componente del Plan Nacional de Desarrollo del Sector Acuático, a ser presentado a consideración del Órgano Rector.
2. Aprobar la propuesta de fijación de tarifas sobre los servicios conexos al sector acuático, a ser presentadas a consideración del Órgano Rector.
3. Aprobar el plan operativo anual y de presupuesto del Instituto, a ser presentado a consideración del Órgano Rector.
4. Aprobar la propuesta de memoria y cuenta anual del Instituto.
5. Aprobar los procesos de habilitaciones y autorizaciones de puertos y construcciones de tipo portuario, de conformidad con lo previsto en la ley.
6. Aprobar las concesiones o autorizaciones de remolcadores y lanchaje.
7. Aprobar estudios, proyectos y demás asuntos relacionados con la competencia del Instituto que sean presentadas a su consideración, por el Presidente o Presidenta del Instituto o cualquiera de sus integrantes.
8. Conocer puntos de cuentas e informes periódicos de la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo del Sector Acuático.
9. Decidir los recursos de los actos emanados del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, de su competencia.
10. Las demás establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley Orgánica y sus Reglamentos.
Artículo 77.—Nombramiento. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, tiene un Presidente o Presidenta y un Vicepresidente o Vicepresidenta, de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en transporte acuático.
Artículo 78.—Atribuciones del Presidente o Presidenta. El Presidente o Presidenta tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la dirección, administración y representación legal del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
2. Ejercer la representación del Fondo de Desarrollo Acuático.
3. Celebrar contratos y convenios de obras, servicios y adquisición de bienes.
4. Aceptar donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades de personas naturales o jurídicas nacionales de carácter público o privado.
5. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
6. Formular las propuestas del componente para el Plan Nacional de Desarrollo del Sector Acuático, presupuesto del Instituto y memoria y cuenta anual, a ser presentada a consideración del Directorio.
7. Presentar al Directorio, a los fines de su aprobación, los proyectos de Reglamento Interno, así como los manuales de organización, normas y demás instrumentos normativos que, de conformidad con la ley, requiera la organización y funcionamiento del Instituto, así como los proyectos de reforma de los mismos.
8. Someter al conocimiento del Directorio, los actos, aprobación y revocatoria de contratos, programas de financiamiento, negociaciones y convenios que deban ser sometidos a la consideración del Órgano Rector.
9. Ejecutar las decisiones del Directorio relativas a los procesos de habilitaciones y autorizaciones de puertos y construcciones de tipo portuario, de conformidad con lo previsto en la ley.
10. Otorgar las autorizaciones, dispensas, patente, permisos especiales, títulos y licencias, conforme a la ley.
11. Nombrar, trasladar y destituir al personal del Instituto, en ejercicio de las atribuciones y potestades establecidas en la legislación sobre la materia.
12. Delegar en otros funcionarios o funcionarias del Instituto la firma de determinadas actuaciones que le corresponda de conformidad con la ley.
13. Dictar el Reglamento Interno del Instituto.
14. Las demás que le atribuya la ley.
Artículo 79.—Atribuciones del Vicepresidente o Vicepresidenta. El Vicepresidente o Vicepresidenta tendrá las siguientes atribuciones:
1. Colaborar con el Presidente o Presidenta del Instituto en el ejercicio de sus atribuciones.
2. Coordinar con los órganos y entes públicos y privados, de conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta del Instituto.
3. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta del Instituto.
4. Ejercer las demás atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta del Instituto.
Artículo 80.—El patrimonio. EI patrimonio del Instituto Nacional de los Espacios Acuático estará integrado por:
1. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que le sean transferidos, adscritos o asignados por el Ejecutivo Nacional.
2. Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Instituto.
3. Los ingresos provenientes de los tributos y tarifas establecidos en la ley.
4. Los aportes provenientes de la Ley de Presupuesto y los aportes extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional.
5. El producto de la recaudación del pago de los derechos que se establezcan en los contratos de concesiones, habilitaciones y autorizaciones de puertos.
6. El producto de recaudación por tasas, tarifas y demás contribuciones sobre los servicios conexos al sector acuático, dispensas, patente, permisos especiales, títulos y licencias.
7. El producto de las multas previstas en la ley.
8. Donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que reciba de personas naturales o jurídicas nacionales de carácter público o privado.
9. Los demás bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que haya adquirido o adquiera en la realización de sus actividades o sean afectados a su patrimonio.
10. El diez por ciento (10%) de los ingresos brutos por servicios de lanchaje y remolcadores cuando sea prestado por particulares bajo concesión. Cuando el servicio sea prestado directamente por el Instituto, el ingreso será del ciento por ciento (100%).
CAPÍTULO II
CONSEJO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS
Artículo 81.—Órgano asesor. El Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos es el organismo asesor del Ejecutivo Nacional en materia de fomento y desarrollo de la marina mercante, puertos, industria naval, el desarrollo de los canales de navegación en ríos y lagos, la investigación científica y tecnológica del sector acuático, la formación, capacitación, actualización y certificación del talento humano de dicho sector. Será además, un órgano de participación de las comunidades organizadas en el asesoramiento para la formulación y seguimiento de políticas, planes y programas del sector acuático.
Artículo 82.—Directorio del Consejo. El Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos estará integrado por el Viceministro o Viceministra de Transporte Acuático del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte acuático, quien lo presidirá; un (1) Viceministro o Viceministra en representación de cada uno de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de: Defensa; Relaciones Exteriores, Interior, Justicia y Paz; Economía, Finanzas y Banca Pública; Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología; Juventud y el Deporte, Turismo, Petróleo y Minería; Agricultura y Tierras; Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, Planificación un (1) representante de la Cámara Venezolana de la Industria Naval, un (1) representante de la Cámara Venezolana de Armadores, un (1) representante del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, un (1) representante de la Asociación Venezolana de Derecho Marítimo, un (1) representante de las asociaciones pesqueras, un (1) representante de las universidades vinculadas a esta materia y sus respectivos suplentes.
Artículo 83.—Comités de asesoramiento. El Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos constituirá los comités ad honorem de asesoramiento y participación de actividades específicas y especializadas, para el tratamiento de materias relacionadas con actividades acuáticas, insulares y portuarias que considere convenientes. Estos comités de asesoramiento y participación de actividades específicas y especializadas estarán integrados por representantes de los diversos sectores vinculados a la actividad marítima.
Artículo 84.—Secretaría Permanente. El Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos tendrá una Secretaría Permanente, a cargo de la Presidenta o Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos que tendrá dentro de sus funciones:
1. Efectuar las convocatorias del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos, así como de los comités asesores que se crearen.
2. Asistir a las reuniones, levantar acta de las mismas y hacerlas llegar al titular del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia acuática.
3. Mantener el archivo actualizado, recabar y distribuir información referida a la materia acuática.
4. Evaluar los anteproyectos a ser sometidos a consideración del Consejo.
5. Otras que determinen los reglamentos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
Artículo 85.—Directrices de funcionamiento. El Reglamento del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos establecerá las directrices de su funcionamiento, incluida la composición de los comités de asesoramiento y participación de actividades específicas y especializadas.
TÍTULO VII
FONDO DE DESARROLLO ACUÁTICO
Artículo 86.—Fondo. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, tendrá un fondo especial para la formación, capacitación, actualización del talento humano de la gente de mar y del sector acuático, financiamiento de estudios y proyectos que persigan el desarrollo de la marina nacional, puertos, construcciones portuarias; y atenderá los siguientes programas:
1. Industria naval.
2. Los servicios de pilotaje, remolcadores y lanchaje.
3. Los servicios de búsqueda y salvamento.
4. Sistema Nacional de Ayuda a la Navegación Acuática.
5. Labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas y la cartografía náutica.
6. Investigación y exploración científica acuática.
7. Servicio de canalización y mantenimiento de las vías navegables.
El Fondo de Desarrollo Acuático, destinará parte de sus recursos para proyectos de inversión del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Artículo 87.—Programas de financiamiento. Los programas de financiamiento de estudios, proyectos y adquisición de equipos, estarán orientados por las políticas y planes generales de desarrollo del sector acuático y principalmente atenderán:
1. Construcción, modificación, mantenimiento y reparación de buques en astilleros nacionales.
2. Obras de canalización y mantenimiento de vías navegables.
3. Hidrografía, meteorología, oceanografía y cartografía náutica.
4. Sistemas de seguridad acuática, de búsqueda y salvamento; y de vigilancia y control de tráfico marítimo fluvial y lacustre.
5. Investigación y exploración científica acuática.
6. Adecuación de mejoras, desarrollo y construcción de puertos e infraestructura portuaria.
7.  Formación, capacitación y actualización del talento humano del sector acuático.
8. Adquisición de equipos, maquinarias, mejoras y desarrollo de los servicios de remolcadores y lanchaje.
9. Adquisición de equipos, maquinarias e infraestructura de la industria naval.
10. Todas aquellas otras actividades conexas del sector acuático.
Artículo 88.—Unidad técnica administrativa. La gestión del Fondo de Desarrollo Acuático, está a cargo de una Unidad Técnica Administrativa. El responsable de la unidad, será de libre nombramiento y remoción por el Directorio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos y sus operaciones están subordinadas a éste.
Artículo 89.—Requisitos. Para ser responsable de la Unidad Técnica Administrativa, se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Mayor de 30 años de edad.
3. Profesional en el área económica y financiera.
Artículo 90.—Competencia. Es competencia del Fondo de Desarrollo Acuático:
1. Destinar recursos financieros no reembolsables para aquellos servicios que coadyuven al desarrollo del sector acuático, hasta un diez por ciento (10%) de los recursos del fondo, mediante la suscripción de contratos o convenios de asistencia técnica, capacitación, transferencia tecnológica, investigación, provisión de fondos, fideicomisos, donaciones y subvenciones.
2. Ejercer la supervisión y control de los contratos o convenios a los fines de verificar la debida aplicación de los recursos otorgados.
3. Administrar sus propios recursos, los asignados por el Ejecutivo Nacional y aquellos provenientes de organismos nacionales e internacionales.
4. Realizar operaciones financieras en instituciones calificadas, nacionales o internacionales, requiriendo para ello el voto de la mayoría de los Miembros del Directorio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, previa evaluación de su rentabilidad.
5. Evaluar la viabilidad de los proyectos en función de los programas o políticas aprobados por el Directorio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
6. Presentar a la consideración del Directorio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos el informe de actividades y los estados financieros a los fines de su consolidación.
7. Presentar a la consideración del Directorio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos el informe trimestral de las actividades del Fondo.
Artículo 91.—Reserva. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 86 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, no puede comprometer más del setenta y cinco por ciento (75%) de los recursos del Fondo de Desarrollo Acuático.
Artículo 92.—Recursos del fondo. Constituyen recursos del Fondo de Desarrollo Acuático:
1. Los aportes provenientes del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
2. Los ingresos generados del producto de su gestión.
3. Las contribuciones provenientes de la alícuota calculada en razón del arqueo bruto de los buques nacionales y extranjeros que efectúen tránsito internacional y los buques de bandera extranjera que por vía de excepción realicen tráfico de cabotaje.
4. Las contribuciones correspondientes a una porción de las tarifas, tasas y derechos por servicio de uso de canales, señalización acuática, pilotaje, remolcadores y lanchaje, concesiones, autorizaciones y habilitaciones de puertos públicos de uso público y privado.
5. Las contribuciones provenientes de los entes administradores portuarios.
6. Los ingresos provenientes de donaciones, legados y transferencia de recursos efectuados por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.
7. Cualquier otro ingreso que se le asigne por ley.
Artículo 93.—Cálculo de la alícuota. La alícuota a que se refiere el artículo 92, numeral 3, del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica, será calculada en razón del arqueo bruto de los buques, nacionales o extranjeros, que efectúen tráfico internacional.
Esta alícuota será pagada directamente por el armador, operador o agente, cada vez que arriben a puerto, conforme a la siguiente escala no acumulativa:
1. Los buques de arqueo bruto inferior o igual a quinientos (500 UAB), pagarán una unidad tributaria (1 U.T.).
2. Los buques de arqueo bruto entre quinientos uno (501 UAB) y cinco mil (5.000 UAB), pagarán cuarenta y cinco diez milésimas de unidad tributaria (0,0045 U.T.) por cada arqueo bruto.
3. Los buques de arqueo bruto entre cinco mil uno (5.001 UAB) y veinte mil (20.000 UAB), pagarán cuarenta diez milésimas de unidad tributaria (0,0040 U.T.) por cada arqueo bruto.
4. Los buques de arqueo bruto entre veinte mil un (20.001 UAB) y cuarenta mil (40.000 UAB), pagarán treinta y cinco diez milésimas de unidad tributaria (0,0035 U.T.) por cada arqueo bruto.
5. Los buques de arqueo bruto mayor de cuarenta mil (40.000 UAB), pagarán treinta diez milésimas de unidad tributaria (0,0030 U.T.) por cada arqueo bruto.
El pago de la alícuota, prevista en este artículo, es requisito indispensable para la autorización del zarpe del buque. Los buques inscritos en (sic) Registro Naval Venezolano pagarán cincuenta por ciento (50%) de la alícuota correspondiente cuando realicen tráfico internacional. Esta rebaja se aplicará hasta por el mismo porcentaje, a aquellos buques de bandera extranjera bajo el principio de reciprocidad conforme a la ley.
Los buques de bandera extranjera que por vía de excepción realicen cabotaje, pagarán en un sólo puerto la alícuota señalada en el presente artículo, cada vez que salgan de su puerto base, e igualmente, cancelarán dicha alícuota cuando realicen transporte internacional de importación y exportación de mercancías.
Los armadores de buques extranjeros deberán pagar al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos el equivalente de la alícuota establecida en este artículo, en divisas, para lo cual se aplicará el tipo de cambio fijado en el Convenio Cambiario respectivo, vigente para la fecha de causación de la misma, de conformidad con las normas que a tal efecto se dicten.
Las divisas obtenidas por este concepto deberán ser vendidas por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio fijado en la normativa cambiaria que rija para la fecha de la respectiva operación y en el plazo que se establezca al efecto; ello, salvo que dicho Instituto acuerde mantener tales montos depositados en cuentas en moneda extranjera, para lo cual deberán requerir la autorización del Banco Central de Venezuela, según lo estipulado en los Convenios Cambiarios aplicables.
Artículo 94.—Verificación de arqueo. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, el arqueo bruto se verificará mediante el Certificado Internacional de Arqueo.
Artículo 95.—Parámetros para los aportes. Los aportes y contribuciones establecidos en el artículo 92, numeral 4, del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica, por los organismos correspondientes, se calcularán sobre la base de los siguientes parámetros:
1. Dos por ciento (2%) de la recaudación por el servicio de uso de canales.
2. Dos por ciento (2%) de la recaudación por el servicio de la señalización acuática.
3. Diez por ciento (10%) de los ingresos recaudados por el servicio de remolcadores.
4. Diez por ciento (10%) de los ingresos recaudados por el servicio de lanchaje.
5. Veinte por ciento (20%) de los ingresos recaudados por el servicio de pilotaje.
6. Diez por ciento (10%) de los ingresos recaudados por las concesiones, habilitaciones y autorizaciones, correspondientes a los derechos que se establezcan en los contratos de concesiones, habilitaciones y autorizaciones de puertos públicos de uso público y privado.
7. Uno por ciento (1%) de los ingresos brutos correspondientes a los entes administradores portuarios.
Artículo 96.—Lapso de liquidación. Los aportes y contribuciones señalados en el artículo anterior serán liquidados trimestralmente por los entes recaudadores.
Artículo 97.—Colocación de los recursos. Los recursos del Fondo de Desarrollo Acuático, señalados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, serán colocados en una institución financiera regida por la Ley que rige a las instituciones del sector bancario en cuenta especial y bajo la denominación del Fondo de Desarrollo Acuático, cuya movilización corresponde al Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, conjuntamente con una de las firmas autorizadas al efecto por el Directorio, previa autorización del Directorio del Instituto.
Artículo 98.—Período de financiamiento. Los financiamientos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica podrán otorgarse por un período de hasta diez (10) años.
Artículo 99.—Recursos. Los recursos del Fondo de Desarrollo Acuático no formarán parte del patrimonio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Artículo 100.—Gastos de funcionamiento. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, contra el pago correspondiente proveerá los servicios, bienes, personal y demás facilidades necesarias para el funcionamiento del Fondo de Desarrollo Acuático.
Artículo 101.—Contabilidad. La contabilidad del Fondo de Desarrollo Acuático, constará en los libros contables y en los estados financieros de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, totalmente separados de la contabilidad del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Los Estados Financieros del fondo serán auditados anualmente por una firma de auditores independientes quienes emitirán la opinión correspondiente.
TÍTULO VIII
ACTIVIDADES CONEXAS
Artículo 102.—Clasificación. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, son actividades conexas, las siguientes:
1. Registro Naval Venezolano.
2. Industria naval.
3. Los servicios de pilotaje, remolcadores y lanchaje.
4. Los servicios de búsqueda, rescate y salvamento y; las actividades de prevención y combate de contaminación ambiental en los espacios acuáticos.
5. Sistema Nacional de Ayuda a la Navegación Acuática.
6. Educación Náutica.
7. Las navieras, de certificación, agenciamiento naviero, de operación y agenciamiento de carga, de transporte multimodal y de corretaje marítimo.
8. Los servicios de inspecciones, auditorías, consultorías y asesorías navales.
9. Labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas y la cartografía náutica.
10. Servicio de canalización y mantenimiento de las vías navegables.
11. Gestión de seguridad, inspecciones y auditorías.
12. Compañías prestadoras del servicio de transporte acuático.
13. Las demás que determine la ley.
Artículo 103.—Registro Naval Venezolano. El Registro Naval Venezolano de buques, será llevado por la Autoridad Acuática; la ley respectiva regulará todo lo referente a este registro.
Artículo 104.—Industria naval. La industria naval está conformada por los Centros Principales y Auxiliares de Producción Naval. La ley respectiva regulará todo lo referente a la industria naval.
Los Centros Principales de Producción Naval son: los astilleros, varaderos y fábricas de buques.
Los Centros Auxiliares de Producción Naval son: los talleres navales, las consultoras navales, las empresas o laboratorios de inspecciones, ensayos y pruebas, las sociedades de clasificación de buques y accesorios de navegación, las fábricas y comercializadoras de máquinas, equipos y sistemas navales, así como sus partes, repuestos, fábricas y comercializadoras de materiales e insumos destinados a las actividades de la industria naval.
Los Centros Principales y Auxiliares de Producción Naval que conforman la industria naval deberán cumplir los requisitos de registro, autorización y control que al efecto establezca la ley respectiva.
Artículo 105.—Pilotaje, Remolcadores y Lanchaje. Los servicios de pilotaje, remolcadores y lanchaje, son servicios públicos y serán prestados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, de conformidad con la ley.
Artículo 106.—Búsqueda y salvamento. Los servicios de búsqueda y salvamento acuático serán prestados por la Autoridad Acuática, en coordinación con los órganos competentes. A tales efectos coordinará la participación en el Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento; y demás autoridades nacionales y regionales y de las organizaciones certificadas para ello, según el reglamento que regule la materia.
La ley determinará los casos en los cuales el Ejecutivo Nacional podrá exigir una remuneración por la prestación del servicio de salvamento de bienes, en los términos y condiciones establecidos en las convenciones internacionales.
Artículo 107.—Otros servicios conexos. Los servicios de señalización acuática, labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, cartografía náutica, serán prestados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Los servicios de canalización y mantenimiento de las vías navegables, gestión de seguridad e inspección naval, compañías prestadoras del servicio de transporte acuático; serán regulados en la ley respectiva y supervisados, fiscalizados y controlados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de petróleo y minería.
TÍTULO IX
NAVEGACIÓN DE CABOTAJE Y DOMÉSTICA
Artículo 108.—Cabotaje. Se entiende por cabotaje la navegación que se efectúa entre puntos y puertos situados en los que la República Bolivariana de Venezuela ejerce soberanía y jurisdicción. El cabotaje se efectuará obligatoriamente en buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, sin perjuicio de lo establecido en convenios o tratados internacionales adoptados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 109.—Transporte de cabotaje de mercancías. Para realizar transporte de cabotaje de mercancías nacionalizadas o no, nacionales, entre puertos venezolanos o por buques de bandera extranjera, se requiere la previa certificación que haga constar que el buque de matrícula extranjera cumple con los requisitos de la legislación nacional e internacional en materia de seguridad marítima, así como la carencia de tonelaje nacional.
Artículo 110.—Certificación. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos podrá otorgar, a solicitud de parte interesada, por vía de excepción un permiso especial a buques de matrícula extranjera, para efectuar cabotaje o navegación doméstica, previo pago de la tarifa que a tal efecto se establezca.
Artículo 111.—Navegación doméstica. Se entiende por navegación doméstica toda actividad distinta al cabotaje, efectuada dentro del ámbito de la circunscripción de una determinada capitanía de puerto o en aguas jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, tal como la pesca, el dragado, la navegación deportiva, recreativa y actividades de investigación científica.
TÍTULO X
GENTE DE MAR
Artículo 112.—Tripulación. Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Capitán, el cincuenta por ciento (50%) de los oficiales y el cincuenta por ciento (50%) del resto de la tripulación de los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano deben ser de nacionalidad venezolana.
Artículo 113.—Pasantes. Los buques extranjeros que realicen por vía de excepción navegación de cabotaje, están obligados a enrolar dentro de su tripulación como pasantes a estudiantes venezolanos de educación superior náutica, durante el tiempo que realice la navegación de cabotaje en aguas venezolanas.
Artículo 114.—Condiciones especiales de trabajo. La ley establecerá condiciones especiales de trabajo para la gente de mar, a tenor de lo establecido en convenios, acuerdos y tratados que rijan la materia adoptados por la República Bolivariana de Venezuela.
TÍTULO XI
BENEFICIOS FISCALES
Artículo 115.—Exenciones. Están exentos del pago de impuesto de importación, los buques, accesorios de navegación y las plataformas de perforación, así como los bienes relacionados con la industria naval y portuaria, destinados exclusivamente para la construcción, modificación, reparación y reciclaje de buques; y el equipamiento, reparación de las maquinas, equipos y componentes para la industria naval y portuaria.
Artículo 116.—Exclusión. Quedan expresamente excluidos del beneficio fiscal previsto en el artículo anterior, los buques y accesorios de navegación destinados a la marina deportiva y recreativa.
Artículo 117.—Requisitos y condiciones para el disfrute. A los fines del disfrute del beneficio fiscal previsto en este Título, el interesado debe presentar ante la Administración Aduanera y Tributaria, opinión favorable emitida por la Autoridad Acuática, donde conste que los bienes previstos en el artículo 115 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, cumplen con las normas de ingeniería e industria nacionales e internacionales, conforme al uso y destinación de los mismos, sin perjuicio de los requisitos y condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico que rige la materia de aduanas y demás normas de carácter sublegal.
Artículo 118.—Registro. Las personas naturales y jurídicas que soliciten la exención prevista en este Título, deben estar inscritas y autorizadas para realizar la actividad correspondiente, en el registro que a tales efectos llevará la Autoridad Acuática.
Artículo 119.—Otorgamiento de opinión y exención. La Autoridad Acuática analizada la solicitud, otorgará la opinión respectiva dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes.
La Administración Aduanera y Tributaria, revisada la documentación presentada y encontrada conforme otorgará la exención dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes.
Artículo 120.—Rebajas por inversión. Se concede a los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de la marina mercante, de la industria naval, una rebaja del impuesto sobre la renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación existentes, a la adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías en materia de seguridad marítima, a la ampliación o mejoras y equipamiento de buques y accesorios de navegación existentes, a la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades que sean titulares de los enriquecimientos antes descritos y, a la formación y capacitación de sus trabajadores.
Las rebajas establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales hayan sido efectuadas las nuevas inversiones y podrán traspasarse a los ejercicios siguientes por el tiempo a que hace referencia la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Dichas rebajas procederán inclusive cuando se trate de conversión de deuda en inversión.
Artículo 121.—Obligación en astilleros venezolanos. Los buques, dragas, plataformas de perforación y accesorios de navegación nacionales, fletados o arrendados por armadores nacionales o empresas del Estado que se acojan a los beneficios del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, están obligados a efectuar sus reparaciones normales de mantenimiento, en astilleros venezolanos, salvo por razones de fuerza mayor, en cuyo caso el armador deberá solicitar autorización al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Se exceptúan de esta obligación, las emergencias que eventualmente requieran la entrada del buque a un astillero por fuerza mayor o peligro para su casco y maquinarias, cuando se encuentren en aguas internacionales.
TÍTULO XII
PARTICIPACIÓN COMUNAL
Artículo 122.—Promoción y participación de la comunidad. La Autoridad Acuática, promoverá e incorporará la justa y equitativa participación en los servicios que se presten en todo lo relacionado con el espacio acuático, especialmente el transporte marítimo nacional e internacional de bienes y personas, puertos, industria naval y en general, todas las actividades conexas, relacionadas con la actividad marítima y naviera nacional, a través de organizaciones comunitarias locales, redes socio-productivas y cooperativas.
Artículo 123.—Incentivos al trabajo voluntario. La Autoridad Acuática desarrollará dispositivos y mecanismos orientados a incentivar y reconocer el trabajo voluntario de las personas en sus comunidades, así como de los trabajadores y trabajadoras del Instituto.
Artículo 124.—Vigilancia y contraloría social. La comunidad organizada a través de los Consejos Comunales u otras formas de organización y participación comunitaria, vigilarán y exigirán el cumplimiento de los deberes de solidaridad y responsabilidad social contemplados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
TÍTULO XIII
TRIBUNALES MARÍTIMOS
Artículo 125.—Jueces superiores. Los Jueces Superiores Marítimos tienen competencia sobre todo el espacio acuático nacional y sobre los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, independientemente de la circunscripción de las aguas donde se encuentren.
El Tribunal Superior Marítimo es unipersonal. Para ser designado Juez o Jueza Superior, se requiere ser abogado, venezolano, mayor de treinta (30) años, de reconocida honorabilidad y competencia en la materia. Será condición preferente para su escogencia poseer especialización en Derecho Marítimo, Derecho de la Navegación y Comercio Exterior o su equivalente, ser docente de nivel superior en esta rama o haber ejercicio la abogacía por más de diez años en el mismo campo.
Artículo 126.—Competencia del Tribunal Superior. Los Tribunales Superiores Marítimos son competentes para conocer:
1. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Marítimos.
2. De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales cuyas decisiones pueda conocer en apelación y entre estos y otros tribunales distintos cuando el conflicto se refiera a materias atribuidas en los tribunales marítimos.
3. De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
4. De cualquier otro recurso o acción que le atribuya la ley que regula la materia.
De las decisiones que dicten los tribunales superiores marítimos podrá interponerse Recurso de Casación dentro del término de cinco (5) días hábiles ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 127.—Tribunales de Primera Instancia. Los Tribunales de Primera Instancia Marítimos son unipersonales. Para ser designado Juez o Jueza de Primera Instancia, se requiere ser abogado, venezolano, mayor de treinta (30) años, de reconocida honorabilidad y competencia en la materia. Será condición preferente para su escogencia poseer especialización en Derecho Marítimo, Derecho de la Navegación y Comercio Exterior o su equivalente, ser docente de nivel superior en esta rama o haber ejercicio la abogacía por más de cinco (5) años en el mismo campo.
Artículo 128.—Competencia del Tribunal de Primera Instancia. Los tribunales marítimos son competentes para conocer:
1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.
2. Las acciones dirigidas contra el buque, su Capitán, su armador, o su representante, cuando aquél haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.
3. Los casos que involucren a más de un buque y que alguno fuere de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de buques extranjeros que se encuentren en aguas jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los procedimientos de ejecución de hipotecas navales, y de las acciones para el reclamo de privilegios marítimos.
5. La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.
6. La ejecución de laudos arbítrales y resoluciones relacionadas con causas marítimas.
7. Juicios concursales de limitación de responsabilidad de propietarios o armadores de buques.
8. Las acciones derivadas con ocasión de la avería gruesa.
9. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios de pilotaje, remolques, lanchaje, señalización acuática, labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, la cartografía náutica y el dragado y mantenimiento de las vías navegables.
10. Las acciones que se propongan con ocasión del manejo de contenedores, mercancías, materiales, provisiones, combustibles y equipos suministrados o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.
11. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, mantenimiento, reparación, modificación y reciclaje de buques.
12. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo o, por cuenta, en relación con el buque.
13. Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias navieras pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, por su cuenta, en relación con el buque.
14. Controversias a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación.
15. Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del comercio marítimo.
16. Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre el buqué.
11. Las acciones derivadas del hecho ilícito con ocasión del transporte marítimo, fluvial y lacustre nacional e internacional de bienes y personas y, delitos ambientales perpetrados en los espacios acuáticos de conformidad con el ordenamiento jurídico, según el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.—Quedan derogados:
1. Los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley sobre el Mar Territorial, Plataforma Continental, Protección de la Pesca y Espacio Aéreo, del 27 de julio de 1956, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República de Venezuela Nro. 496 del 17 de agosto de 1956.
2. Ley de Navegación del 1º de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nro. 5.263 del 17 de septiembre de 1998.
3. Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.980 del 26 de junio de 2000.
4. Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.596 del 20 de diciembre de 2002.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Única.—Las definiciones y regulaciones no establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se desarrollarán a través de su Reglamento.
NOTA DEL EDITOR: Por error en el texto impreso aparece el título como Disposiciones Transitorias, debiendo ser Disposición Transitoria (Véase G.O. Nº 6153 Ext. del martes 18-11-2014).
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.


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