(Presidencia de la República, Decreto 1446, 11/18/2014 )
Con el Decreto 1.446 se promulga la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos con el objeto de regular el ejercicio de la jurisdicción y control en los espacios acuáticos, así como para controlar la administración de los espacios acuáticos, insulares y portuarios de la República. Según el texto legal, el Ejecutivo Nacional será el ente encargado de promover la cooperación internacional en cuanto a las cuencas hidrográficas transfronterizas, así como del aprovechamiento de sus recursos. Con respecto al traslado de buques extranjeros, se señala que estos gozan del derecho a navegar por el mar territorial de la República, sin penetrar en las aguas interiores o hacer escala en el sistema portuario, o de dirigirse a las aguas interiores y puertos cuando sea el caso.
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.153 Extraordinario
Caracas, 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.446
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 6.153 Extraordinario
Caracas, 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.446
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y
el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas, y en las
condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en
ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con
lo dispuesto en los literales
"a" y "c" numeral 2, del artículo 1º de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley en las materias que se le delegan, publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.112 Extraordinario, de fecha 19
de noviembre de 2013, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
ORGÁNICA DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. Este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto regular el ejercicio de la soberanía,
jurisdicción y control en los espacios acuáticos, conforme al derecho interno e
internacional, así como regular y controlar la administración de los espacios
acuáticos, insulares y portuarios de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2º—Finalidad. La finalidad del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, es preservar y garantizar el
mejor uso de los espacios acuáticos, insulares y portuarios, de acuerdo a sus
potencialidades y a las líneas generales definidas por la planificación
centralizada.
Artículo 3º—Ámbito de aplicación. Este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica es aplicable a los espacios acuáticos que comprenden las
áreas marítima, fluvial y lacustre de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4º—Intereses acuáticos. Son intereses acuáticos,
aquellos relativos a la utilización y el aprovechamiento sostenible de los
espacios acuáticos e insulares de la Nación. Los mismos se derivan de los intereses
nacionales.
Artículo 5º—Políticas acuáticas. Las políticas acuáticas
consisten en el diseño de lineamientos estratégicos sobre la base de las
potencialidades, capacidades productivas y recursos disponibles en las zonas
costeras y otros espacios acuáticos, que garanticen el desarrollo sustentable
social y endógeno, la integración territorial y la soberanía nacional, e
incluyen entre otros aspectos:
1. El desarrollo de
la marina nacional.
2. El desarrollo, regulación, promoción, control y
consolidación de la industria naval.
3. El desarrollo, regulación, promoción y control de las
actividades económicas, en los espacios acuáticos, insulares y portuarios.
4. El desarrollo, regulación, promoción y control de los
asuntos navieros y portuarios del Estado.
5. La justa y equitativa participación en los servicios
públicos, de carácter estratégico que se presten en los espacios acuáticos,
insulares y portuarios, a través de empresas de propiedad social directa,
empresas mixtas y unidades de producción social.
6. La seguridad social del talento humano de la gente de
mar.
7. La seguridad de la vida humana y la prestación de
auxilio en los espacios acuáticos.
8. Vigilancia y control para prevenir y sancionar la
actividad ilícita.
9. El poblamiento armónico del territorio insular, costas
marítimas, ejes fluviales y espacio lacustre.
10. La preservación del patrimonio arqueológico y cultural
acuático y subacuático.
11. El desarrollo, regulación, promoción y control de la
industria turística.
12. El desarrollo, regulación, promoción y control de la
actividad científica y de investigación.
13. El desarrollo, regulación, promoción y control de los
deportes náuticos y actividades recreativas en los espacios acuáticos.
14. El disfrute de las libertades de comunicación internacional,
de emplazamiento y uso de instalaciones, de la pesca y la investigación
científica en la alta mar.
15. La cooperación con la comunidad internacional para la
conservación de especies migratorias y asociadas en la alta mar.
16. La exploración y explotación sostenible, de los
recursos naturales en el Gran Caribe y los océanos, en especial en el Atlántico
y el Pacífico.
17. La participación, conjuntamente con la comunidad
internacional, en la exploración y aprovechamiento de los recursos naturales, en
la distribución equitativa de los beneficios que se obtengan y el control de la
producción de la zona internacional de los fondos marinos y la alta mar.
18. La protección, conservación, exploración y explotación,
de manera sostenible, de las fuentes de energía, así como de los recursos
naturales, los recursos genéticos, los de las especies migratorias y sus
productos derivados.
19. La investigación, conservación y aprovechamiento
sostenible de la biodiversidad.
20. El desarrollo de las flotas pesqueras de altura y las
artesanales.
21. La seguridad de los bienes transportados por agua.
22. La promoción del transporte de personas y bienes y el
desarrollo de mercados.
23. La preservación de las fuentes de agua dulce.
24. La preservación del ambiente marino contra los riesgos
y daños de contaminación.
25. La protección, conservación y uso sostenible de los
cuerpos de agua.
26. El disfrute de las libertades consagradas en el Derecho
Internacional.
27. La cooperación en el mantenimiento de la paz y del
orden legal internacional.
28. La cooperación internacional derivada de las normas
estatuidas en las diversas organizaciones, de las cuales la República
Bolivariana de Venezuela sea parte.
29. La participación en los beneficios incluidos en
acuerdos y convenios con relación al desarrollo, transferencia de tecnología
para la exploración, explotación, conservación y administración de recursos,
protección y preservación del ambiente marino, la investigación científica y
otras actividades conexas.
30. La promoción de la integración en especial la
Latinoamericana, Iberoamericana y del Caribe.
31. La promoción de la no proliferación nuclear en el
Caribe.
32. Otras que sean contempladas en el Plan de Desarrollo
Económico y Social de la Nación.
33. Las demás que dicte el Ejecutivo Nacional conforme a la
planificación centralizada.
Artículo 6º—Interés y utilidad pública. Se declara de interés y utilidad
pública todo lo relacionado con el espacio acuático, insular y portuario,
especialmente el transporte marítimo nacional e internacional de bienes y
personas, puertos, industria naval y en general, todas las actividades conexas,
relacionadas con la actividad marítima y naviera nacional, las labores
hidrográficas, oceanográficas, meteorológicas, de dragado, de señalización
acuática y otras ayudas a la navegación y cartografía náutica.
Artículo 7º—Utilización sustentable. El Estado asegurará la
ordenación y utilización sostenible de los recursos hídricos y de la
biodiversidad asociada de su espacio acuático, insular y portuario. La promoción,
investigación científica, ejecución y control de la clasificación de los
recursos naturales, la navegación y otros usos de los recursos, así como todas
las actividades relacionadas con la ordenación y su aprovechamiento sostenible,
serán reguladas por la ley.
El Ejecutivo Nacional promoverá la cooperación
internacional en cuanto a las cuencas hidrográficas transfronterizas, así como
el aprovechamiento de sus recursos y protección de sus ecosistemas,
salvaguardando los derechos e intereses legítimos del Estado.
TÍTULO II
ESPACIOS MARÍTIMOS
ESPACIOS MARÍTIMOS
CAPÍTULO I
MAR TERRITORIAL
MAR TERRITORIAL
Artículo 8º—Soberanía. La soberanía nacional en el mar
territorial se ejerce sobre el espacio aéreo, las aguas, el suelo, el subsuelo
y sobre los recursos que en ellos se encuentren.
Artículo 9º—Anchura del mar territorial.
El mar
territorial tiene, a todo lo largo de las costas continentales e insulares de
la República Bolivariana de Venezuela una anchura de doce millas náuticas (12
MN) y se medirá ordinariamente a partir de la línea de más baja marea, tal como
aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas a gran escala publicadas
oficialmente por el Ejecutivo Nacional, o a partir de las líneas de base
establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Artículo 10.—Líneas de base recta. Cuando las circunstancias
impongan un régimen especial debido a la configuración de la costa, a la
existencia de islas o, cuando intereses propios de una región determinada lo
justifiquen, la medición se hará a partir de las líneas de base recta que unan
los puntos apropiados a ser definidos por el Estado. Son aguas interiores las
comprendidas dentro de las líneas de base recta.
El Ejecutivo Nacional, fijará las líneas de base recta, las
cuales se harán constar en las cartas náuticas oficiales.
Artículo 11.—Desembocadura de los ríos. En los ríos que desembocan
directamente en el mar, la línea de base será una línea recta trazada a través
de la desembocadura entre los puntos de la línea de más baja marea de sus
orillas.
En los casos en que, por la existencia de un delta o de
otros accidentes naturales, la línea de la costa sea muy inestable, los puntos
apropiados pueden elegirse a lo largo de la línea de bajamar más alejada mar
afuera y aunque la línea de bajamar retroceda ulteriormente, las líneas de base
recta seguirán vigentes, salvo que sean modificadas por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 12.—Bahías. La línea de base en las bahías,
incluyendo las bahías y aguas históricas, es una línea de cierre que une los
puntos apropiados de entrada.
Artículo 13.—Construcciones fuera de la
costa. Las
construcciones portuarias permanentes más alejadas de la costa que formen parte
integrante del sistema portuario, servirán de línea de base para medir la
anchura del mar territorial.
Artículo 14.—Elevaciones que emerjan. Cuando una elevación que emerja
en la más baja marea esté total o parcialmente a una distancia del territorio
continental o insular nacional que no exceda de la anchura del mar territorial,
la línea de más baja marea de esta elevación será utilizada como línea de base
para medir la anchura del mar territorial.
CAPÍTULO II
PASO INOCENTE
PASO INOCENTE
Artículo 15.—Supuestos de paso inocente.
Los buques
extranjeros gozan del derecho de paso inocente por el mar territorial de la
República Bolivariana de Venezuela. Por paso inocente se entiende:
1. La navegación por el mar territorial con el fin de
atravesar dicho mar sin penetrar en las aguas interiores o hacer escala en una
parte del sistema portuario.
2. Dirigirse hacia las aguas interiores o puertos de la
República Bolivariana de Venezuela o salir de ellos.
Artículo 16.—Actividades prohibidas. El paso deja de ser inocente
cuando el buque extranjero realice alguna de las siguientes actividades:
1. Amenazas o uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad
territorial o la independencia política de la República Bolivariana de
Venezuela o que de cualquier otra forma viole los principios de Derecho Interno
e Internacional enunciados en la Carta de las Naciones Unidas.
2. Ejercicios o prácticas con armas de cualquier clase.
3. Actos destinados a obtener información en perjuicio de
la defensa o la seguridad de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Actos de propaganda destinados a atentar contra la
defensa o la seguridad de la República Bolivariana de Venezuela.
5. El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves.
6. El lanzamiento, recepción o embarque de dispositivos
militares.
7. El embarque o desembarque de cualquier producto, dinero
o persona en contravención de la ley.
8. Actos o hechos que impliquen cualquier acción
contaminante.
9. Actividades de pesca ilícitas.
10. Actividades de investigación o levantamientos
hidrográficos.
11. Actos dirigidos a perturbar los sistemas de
comunicaciones o cualesquiera otros servicios e instalaciones de la República
Bolivariana de Venezuela.
12. Cualesquiera otras actividades que no estén
directamente relacionadas con el paso inocente.
Artículo 17.—Medidas para la admisión de
buques. La
República Bolivariana de Venezuela tomará medidas en su mar territorial para
impedir todo paso que no sea inocente, así como para impedir cualquier
incumplimiento de las condiciones a que esté sujeta la admisión de buques
cuando éstos se dirijan hacia aguas interiores o a recalar en una instalación
portuaria.
Artículo 18.—Condiciones para el paso
inocente. El
paso inocente será rápido e ininterrumpido. Sólo se permitirá detenerse o
fondearse, en la medida que tales hechos constituyan incidentes normales de la
navegación, vengan exigidos por fuerza mayor o grave dificultad o se realicen
con el fin de prestar auxilio a personas y buques o aeronaves en peligro. Los
buques de pesca extranjeros deberán durante su paso guardar los aparejos,
equipos y demás utensilios de pesca o recogerlos en una forma que impida su
utilización. En el mar territorial, los submarinos y cualesquiera otros
vehículos sumergibles, deberán navegar en la superficie y enarbolar su
pabellón.
Artículo 19.—Buques de propulsión
nuclear y otros. Durante
el ejercicio del paso inocente por el mar territorial, los buques extranjeros
de propulsión nuclear y los buques que transporten sustancias nucleares u otras
sustancias intrínsecamente peligrosas o nocivas, deberán tener a bordo los
documentos y observar las medidas especiales de precaución que para tales
buques se hayan establecido conforme a acuerdos internacionales.
Los buques extranjeros de propulsión nuclear podrán entrar
en las instalaciones portuarias previa aprobación del Ejecutivo Nacional por
órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad
y defensa, la cual debe solicitarse con por lo menos treinta (30) días antes de
la fecha de ingreso. Estos deberán portar los documentos establecidos por
acuerdos internacionales para dichos buques y la carga que transportan y
observarán las medidas especiales y precauciones establecidas en dichos
acuerdos y en las regulaciones nacionales.
Artículo 20.—Vías marítimas. Cuando sea necesario, en función
de la seguridad de la navegación, el Ejecutivo Nacional, demarcará y exigirá en
su mar territorial, la utilización de vías marítimas y dispositivos de
separación del tráfico marítimo para la regulación del paso de los buques, así
como un sistema de notificación de la posición. Igualmente, se podrán
establecer vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico marítimo
especiales para los buques de guerra extranjeros o buques especiales por su
naturaleza, o de su carga, que naveguen en el mar territorial o las aguas
interiores. Las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico
serán indicados en las cartas náuticas respectivas.
Artículo 21.—Zonas de jurisdicción de
vigilancia exclusiva. El
Ejecutivo Nacional, podrá establecer zonas de jurisdicción de vigilancia
exclusiva en los espacios acuáticos cuando los intereses de la República Bolivariana
de Venezuela así lo exijan. En dichas zonas, se podrá identificar, visitar y
detener a personas, buques, naves y aeronaves, sobre las cuales existan
sospechas razonables de que pudieren poner en peligro el orden público en los
espacios acuáticos. Quedará a salvo el derecho de paso inocente, cuando sea
aplicable.
Artículo 22.—Suspensión del paso
inocente. El
Ejecutivo Nacional podrá suspender temporalmente el derecho de paso inocente a
los buques extranjeros, en determinadas áreas de su mar territorial por razones
de seguridad y defensa.
Artículo 23.—Jurisdicción penal. La jurisdicción penal venezolana
no será aplicable a las infracciones cometidas a bordo de buques extranjeros
durante su paso por el mar territorial, salvo que:
1. Las consecuencias de la infracción se extiendan al
territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2. La infracción altere la paz de la Nación o el buen orden
en el mar territorial.
3. El Capitán del buque, el agente diplomático o consular
del Estado del pabellón del buque, hayan solicitado la asistencia de las
autoridades nacionales competentes.
4. Sea necesaria con el fin de combatir el tráfico ilícito
de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Estas disposiciones no limitarán la aplicación de la
jurisdicción penal si el buque extranjero atraviesa el mar territorial luego de
abandonar las aguas interiores.
Artículo 24.—Infracciones antes del
ingreso al mar territorial. Cuando
el buque extranjero en el ejercicio del paso inocente, no ingrese en las aguas
interiores de la República Bolivariana de Venezuela, no se verá afectado por
ninguna medida relacionada con infracciones cometidas antes de ingresar al mar
territorial venezolano.
Esta norma no se aplicará en caso de violación de los
derechos de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica
exclusiva, zona contigua o en la plataforma continental o en el caso de
procesamiento de personas que causen contaminación del ambiente marino.
Las
autoridades que tomen medidas en la esfera de la jurisdicción penal, si el
Capitán de un buque así lo requiere, lo notificarán a la misión diplomática o a
la oficina consular competente del Estado de pabellón.
Artículo 25.—Jurisdicción civil. El buque extranjero que pase por
el mar territorial en el uso de su derecho de paso inocente, no podrá ser
detenido cuando el Estado pretenda ejercer jurisdicción civil contra una
persona natural que se encuentre a bordo del buque. No se podrán tomar medidas
de ejecución ni medidas cautelares en materia civil contra un buque extranjero
que transite por el mar territorial, salvo en aquellos casos que sean
consecuencia de obligaciones contraídas por dicho buque o de responsabilidades
en que éste haya incurrido durante su paso por las aguas interiores o el mar
territorial o con motivo de ese paso.
Las disposiciones del párrafo anterior no serán aplicables
en caso que el buque extranjero se haya detenido en el mar territorial o pase
por este mar después de salir de las aguas interiores.
Artículo 26.—Regulaciones. La regulación del paso inocente versará
principalmente sobre las siguientes materias:
1. La seguridad de la navegación y el tráfico marítimo.
2. La protección de las ayudas a la navegación y de otros
servicios e instalaciones.
3. La protección de cables y tuberías submarinos.
4. La conservación de la biodiversidad.
5. La prevención de infracciones en materia pesquera.
6. La investigación científica marina y los levantamientos
hidrográficos.
7. La prevención de las infracciones en materia fiscal,
inmigración y sanitaria.
8. Lo referente a buques de propulsión nuclear.
9. La protección del ambiente marino, prevención, reducción
y control de la contaminación.
10. Las demás materias que se consideren pertinentes.
El
Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, desarrollará
la regulación prevista en este artículo.
CAPÍTULO III
BUQUES DE GUERRA
BUQUES DE GUERRA
Artículo 27.—Buques de guerra. Los buques de guerra extranjeros
pueden navegar o permanecer en aguas interiores y puertos de la República
Bolivariana de Venezuela, previa y debida autorización del Ejecutivo Nacional
por órgano de los Ministerios con competencia en materia de relaciones
exteriores y de defensa.
Artículo 28.—Otros buques. Las disposiciones de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica se aplican igualmente a los
buques de guerra extranjeros que cumplan funciones comerciales, buques
auxiliares de las armadas y aeronaves de las fuerzas armadas extranjeras que
acuaticen en aguas interiores de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 29.—Tiempo de estadía. Los buques de guerra extranjero
no podrán permanecer más de quince (15) días en aguas interiores o puertos de
la República Bolivariana de Venezuela, a menos que reciban una autorización
especial del Ejecutivo Nacional; y deberán zarpar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas, si así lo exigen las Autoridades Nacionales, aunque el plazo
fijado para su permanencia no haya expirado aún.
Artículo 30.—Buques en maniobras. No podrán permanecer en aguas
interiores o puertos de la República Bolivariana de Venezuela a un mismo
tiempo, más de tres (3) buques de guerra de una misma nacionalidad.
Los buques de guerra de países invitados a participar en
maniobras combinadas con la Armada o que formen parte de una operación marítima
multinacional, en las cuales participen unidades venezolanas, podrán ser
admitidos en condiciones diferentes siempre y cuando sean autorizados, vía
diplomática, por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 31.—Obligación de los buques de
guerra. Los
buques de guerra extranjeros que ingresen en aguas interiores o puertos de la
República Bolivariana de Venezuela, están obligados a respetar las leyes que
regulen la materia de navegación, puertos, policial, sanitaria, fiscal,
seguridad marítima y ambiental, así como las demás normas aplicables.
Artículo 32.—Prohibiciones. Los buques de guerra extranjeros
que se encuentren en aguas bajo soberanía de la República Bolivariana de
Venezuela no podrán efectuar trabajos topográficos e hidrográficos,
oceanográficos, estudios de defensa o posiciones y capacidad militar o naval de
los puertos; hacer dibujos o sondeos, ejecutar trabajos submarinos con buzos o
sin ellos; tampoco podrán efectuar ejercicios de desembarco, de tiro o de
torpedos, a menos que estén expresamente autorizados para ello.
Artículo 33.—Ceremonial. El Ejecutivo Nacional por órgano
del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad y
defensa, dispondrá todo lo relativo al ceremonial que ha de observarse al
arribo de buques de guerra extranjeros, salvo lo estipulado en acuerdos
internacionales.
Artículo 34.—Autorización de
desembarque. Sólo
podrán, previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de seguridad y defensa, desembarcar armados, los oficiales,
suboficiales y personal del servicio de policía del buque, únicamente con armas
portátiles para la defensa personal. En casos de ceremonia se permitirán armas,
tales como sables, espadas y similares.
Artículo 35.—Autorización en honras
fúnebres. En
caso de honras fúnebres u otras solemnidades, el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de seguridad y defensa podrá conceder permiso para
el desembarco de un grupo armado, en las condiciones previstas en el artículo
anterior.
Artículo 36.—Orden de salida. En caso de que la tripulación de
un buque de guerra extranjero no se comporte de acuerdo a las reglas
establecidas en la ley, la autoridad competente, deberá, primeramente, llamar
la atención del oficial encargado de mando, sobre la violación cometida y le
exigirá formalmente la observancia de las normas. Si esta gestión no diere
ningún resultado, el Ejecutivo Nacional podrá disponer que se invite al
Comandante del buque a salir inmediatamente del puerto y de las aguas bajo la
soberanía de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 37.—Normas especiales de
admisión. Son
aplicables a la admisión y permanencia de buques de guerra pertenecientes a
estados beligerantes, en aguas bajo soberanía de la República Bolivariana de
Venezuela, las disposiciones pertinentes establecidas por el Derecho
Internacional; sin embargo, el Ejecutivo Nacional está facultado para someter a
reglas especiales, limitar y aún prohibir la admisión de dichos buques cuando
lo juzgue contrario a los derechos y deberes de la neutralidad.
Artículo 38.—Restricción a submarinos. En caso de conflicto armado
entre dos o más Estados extranjeros, el Ejecutivo Nacional podrá prohibir que
los submarinos de los beligerantes entren, naveguen o permanezcan en aguas bajo
soberanía de la República Bolivariana de Venezuela. Podrán exceptuarse de esta prohibición a los
submarinos que se vean obligados a penetrar en dichas aguas por averías, estado
del mar o, por salvar vidas humanas. En estos casos el submarino debe navegar
en la superficie, enarbolar el pabellón de su nacionalidad y la señal
internacional que indique el motivo de efectuar su entrada en aguas bajo
soberanía de la República Bolivariana de Venezuela y, deberá abandonarlas,
cuando haya cesado dicho motivo o lo ordene el Ejecutivo Nacional por órgano
del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad y
defensa.
Artículo 39.—Excepciones de permanencia. Las disposiciones sobre el
tiempo de permanencia de buques de guerra extranjeros en aguas interiores y
puertos de la República Bolivariana de Venezuela, no se aplicarán:
1. A los buques de guerra extranjeros cuya admisión haya
sido autorizada en condiciones excepcionales.
2. A los que se vean obligados a refugiarse en aguas o
puertos de la República Bolivariana de Venezuela, a causa de peligros en la
navegación, mal tiempo u otros imprevistos, mientras éstos duren.
3. Cuando a bordo de estos buques se encuentren Jefes de
Estado o funcionarios diplomáticos en misión ante el gobierno venezolano.
Artículo 40.—Visita y registro. Los buques de pabellón nacional
o extranjero, están sujetos a visita y registro por parte de buques y aeronaves
de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en los espacios acuáticos de la
República Bolivariana de Venezuela y en la alta mar, cuando existan motivos
fundados para creer que cometen o hayan cometido violaciones a las leyes
nacionales o internacionales. Los Comandantes de buques y aeronaves de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana podrán interrogar, examinar, registrar y
detener a personas y buques.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de seguridad y defensa, establecerá el procedimiento para la visita y registro
en tiempo de paz y de emergencia o en conflicto armado, el cual deberá
ajustarse a los usos y normas del Derecho Internacional.
Artículo 41.—Persecución continua. Los buques extranjeros, estarán
sujetos al derecho de persecución continua por parte de buques y aeronaves de
la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en los espacios acuáticos de la
República Bolivariana de Venezuela y en la alta mar, conforme a las normas
internacionales, cuando existan motivos fundados para creer que cometen o hayan
cometido violaciones a las leyes nacionales o internacionales.
Artículo 42.—Uso de la fuerza. En tiempo de paz, las unidades
de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana podrán hacer uso de la fuerza en caso
de:
1. Legítima defensa frente a una agresión o peligro
inminente o actual contra la unidad o su tripulación.
2. Legítima defensa frente a una agresión o peligro
inminente o actual contra la vida o propiedades de ciudadanas y ciudadanos
venezolanos o extranjeros.
3. Detención de buques y aeronaves que no hayan acatado la
orden de detenerse.
4. Proteger la integridad del territorio nacional, frente a
la intrusión de unidades militares extranjeras.
El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de
Venezuela dictará las Reglas de Enganche para las unidades de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana. Las Reglas de Enganche serán propuestas por cada
componente a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de seguridad y defensa.
CAPÍTULO IV
ZONA CONTIGUA
ZONA CONTIGUA
Artículo 43.—Extensión. Para los fines de vigilancia
marítima y resguardo de sus intereses, la República Bolivariana de Venezuela
tiene, contigua a su mar territorial, una zona que se extiende hasta
veinticuatro millas náuticas (24 MN), contadas a partir de las líneas de más
baja marea o las líneas de base desde las cuales se mide el mar territorial.
Artículo 44.—Fiscalización. La República Bolivariana de
Venezuela tomará en la zona contigua, medidas de fiscalización para prevenir y
sancionar infracciones de sus leyes y reglamentos en materia fiscal, de
inmigración y sanitaria.
CAPÍTULO V
ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA
ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA
Artículo 45.—Extensión. La zona económica exclusiva se
extiende a lo largo de las costas continentales e insulares de la República
Bolivariana de Venezuela, a una distancia de doscientas millas náuticas (200
MN) contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura
del mar territorial.
Artículo 46.—Soberanía y jurisdicción. La República Bolivariana de
Venezuela goza en la zona económica exclusiva de:
1. Derechos de soberanía para los fines de exploración,
explotación, conservación y administración de los recursos naturales, de las
aguas suprayacentes y sobre otras actividades tendentes a la exploración y
explotación sostenible económica de la zona, tales como la producción de
energía derivada del agua, corrientes y vientos.
2. Jurisdicción, con arreglo a lo previsto en este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, en lo relacionado con:
a. El establecimiento y utilización de islas artificiales,
instalaciones y estructuras.
b. La investigación científica marina.
c. La protección y
preservación del ambiente marino.
3. Derecho a tomar las medidas que considere convenientes
para la conservación y uso sostenible de la biodiversidad y demás elementos del
ambiente marino, más allá de los límites de la zona económica exclusiva,
conforme a lo establecido en el Derecho Internacional.
Artículo 47.—Líneas de límite exterior. El Ejecutivo Nacional hará
constar en cartas geográficas y náuticas oficiales, las líneas del límite
exterior de la zona económica exclusiva, a las que se dará la debida
publicidad.
Artículo 48.—Libertades. En la zona económica exclusiva
de la República Bolivariana de Venezuela, todos los Estados sean ribereños o
sin litoral, gozan de las libertades de navegación, sobrevuelo, tendido de
cables y tuberías submarinas y de otros usos legítimos del mar relacionados con
dichas libertades reconocidos por el Derecho Internacional.
Artículo 49.—Islas e instalaciones
artificiales. En
la zona económica exclusiva, la República Bolivariana de Venezuela tiene el
derecho exclusivo de construir, así como autorizar y reglamentar la
construcción, explotación y utilización de islas artificiales; instalaciones y
estructuras para los fines previstos en este Título y para otras finalidades
económicas; así como para impedir la construcción, explotación y utilización de
instalaciones y estructuras que puedan obstaculizar el ejercicio de los
derechos de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, tiene la
jurisdicción exclusiva sobre dichas islas artificiales, instalaciones y
estructuras, incluso la jurisdicción en materia sanitaria, fiscal, de seguridad
y de inmigración, entre otras. A tales efectos:
1. Efectuará la publicidad adecuada para informar la
existencia de islas artificiales, instalaciones y estructuras por medios
permanentes de señalización, para garantizar la seguridad de la navegación.
2. Las instalaciones o estructuras abandonadas o en desuso
serán retiradas, teniendo en consideración las normas internacionales
generalmente aceptadas que haya establecido a este respecto la organización
internacional competente. En su remoción se tendrán también en cuenta la pesca,
la protección del ambiente marino y los derechos y obligaciones de otros
Estados. Se dará aviso apropiado de la profundidad, posición y dimensiones de
las islas artificiales, instalaciones y estructuras que no hayan sido retiradas
completamente.
3. Cuando sea necesario, la República Bolivariana de
Venezuela podrá establecer, alrededor de dichas islas artificiales,
instalaciones y estructuras, zonas de seguridad en las cuales podrá tomar
medidas apropiadas para garantizar tanto la seguridad de la navegación como la
de aquellas.
4. El Ejecutivo Nacional determinará la anchura de las
zonas de seguridad, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes.
Dichas zonas se establecerán de manera tal que guarden la debida relación con
la índole y funciones de las islas artificiales, instalaciones y estructuras, y
no se extenderán a una distancia mayor de quinientos metros (500m), medidos a
partir de cada punto de su borde exterior, a menos que lo autoricen las normas
internacionales generalmente aceptadas o salvo recomendación de la organización
internacional pertinente.
5. Todos los buques deben respetar las zonas de seguridad y
observar las normas internacionales generalmente aceptadas con respecto a la
navegación en la vecindad de las islas artificiales, instalaciones y
estructuras.
6. No podrán construirse islas artificiales, instalaciones
y estructuras, ni establecerse zonas de seguridad alrededor de ellas, cuando
obstaculicen la utilización de las rutas marítimas reconocidas que sean
esenciales para la navegación internacional.
7. Las islas artificiales, instalaciones y estructuras no
tienen mar propio y su existencia no afecta la delimitación del mar
territorial, de la zona económica exclusiva o de la Plataforma Continental.
8. Las autorizaciones a las que se refiere este artículo,
se efectuarán conforme a las disposiciones previstas en la legislación
ambiental y otras normativas correspondientes.
Artículo 50.—Aprovechamiento de los
recursos. Para
el estudio, la exploración, conservación, explotación y aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales de la zona económica exclusiva, la
República Bolivariana de Venezuela podrá tomar las medidas que sean necesarias
para garantizar el cumplimiento de ley, incluidas la visita, la inspección, el
apresamiento y los procedimientos administrativos y judiciales.
La República Bolivariana de Venezuela procurará
directamente o por conducto de las organizaciones competentes, acordar las
medidas necesarias para coordinar y asegurar la conservación y el desarrollo de
los recursos hidrobiológicos o especies asociadas que existan en la zona
económica exclusiva nacional y en las zonas económicas exclusivas de Estados
vecinos.
En caso de que la zona económica exclusiva de la República
Bolivariana de Venezuela y una zona fuera de esta última, adyacente a ella y no
comprendida en la zona económica exclusiva de ningún otro Estado, contenga
poblaciones ícticas o de especies asociadas, la República Bolivariana de
Venezuela procurará directamente o por conducto de las organizaciones
competentes concertar con los Estados que practiquen la pesca de esas
poblaciones en la zona adyacente, las medidas necesarias para su conservación.
Artículo 51.—Aseguramiento y
conservación. El
Ejecutivo Nacional, teniendo en cuenta los datos científicos más fidedignos que
disponga, asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y
administración, que la preservación de los recursos vivos de la zona económica
exclusiva no sea amenazada por un exceso de explotación. La República Bolivariana
de Venezuela cooperará con las organizaciones pertinentes para este fin.
Artículo 52.—Especies asociadas. El Ejecutivo Nacional podrá
dictar las medidas de conservación y administración de la zona económica
exclusiva, tomando en cuenta sus efectos sobre las especies asociadas con las
especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o
restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o dependientes por
encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada.
Artículo 53.—Medidas de conservación. La República Bolivariana de
Venezuela podrá aportar e intercambiar la información científica disponible,
las estadísticas sobre captura y esfuerzos de pesca y otros datos pertinentes
para la conservación de las poblaciones de peces, por conducto de las
organizaciones internacionales competentes, y con la participación de todos los
Estados interesados, incluidos aquellos cuyos nacionales estén autorizados para
pescar en la zona económica exclusiva.
Artículo 54.—Capacidad de captura. El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de pesca y acuicultura determinará periódicamente la
capacidad de captura permisible para explotar los recursos vivos de la zona
económica exclusiva. Cuando, según esta determinación, la República Bolivariana
de Venezuela no tenga capacidad para explotarla completamente, podrá conceder
acceso de buques pesqueros extranjeros a la zona económica exclusiva con el fin
de explotar el excedente de la captura permisible, condicionado a la firma
previa de un acuerdo pesquero con el Gobierno del Estado de la nacionalidad de
estos buques, y al cumplimiento de los requerimientos establecidos en la
legislación nacional tomando en cuenta el beneficio económico y social de la
República Bolivariana de Venezuela.
Los nacionales de otros Estados que pesquen en la zona
económica exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela, cumplirán las
medidas de conservación y las demás modalidades y condiciones establecidas en
la ley.
Artículo 55.—Medidas de preservación. El Ejecutivo Nacional podrá
tomar las medidas que considere necesarias a los fines de la preservación del
ambiente y la lucha contra la contaminación más allá de los límites exteriores
de la zona económica exclusiva cuando sea necesario.
CAPÍTULO VI
PLATAFORMA CONTINENTAL
PLATAFORMA CONTINENTAL
Artículo 56.—Extensión. La plataforma continental de la
República Bolivariana de Venezuela comprende el lecho y el subsuelo de las
áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo
largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del
margen continental o bien hasta una distancia de doscientas millas náuticas
(200 MN), contadas desde la línea de más baja marea o desde las líneas de base,
a partir de las cuales se mide la extensión del mar territorial, en los casos
en que el borde exterior del margen continental, no llegue a esa distancia.
Cuando el borde exterior del margen continental sobrepasare
la distancia de doscientas millas náuticas (200 MN), la República Bolivariana
de Venezuela establecerá dicho borde, el cual fijará el límite de la Plataforma
Continental con la zona internacional de los fondos marinos y oceánicos,
conforme al Derecho Internacional.
Artículo 57.—Derechos de soberanía. La República Bolivariana de
Venezuela ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los
efectos de la exploración y explotación sostenible de sus recursos naturales.
Nadie podrá emprender estas actividades sin su expreso consentimiento.
Los derechos de la República Bolivariana de Venezuela sobre
la plataforma continental son independientes de su ocupación real o ficticia,
así como de toda declaración expresa.
Los recursos naturales aquí mencionados son los recursos
minerales y recursos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir,
aquellos que en el período de explotación están inmóviles en el lecho del mar o
en su subsuelo o sólo pueden moverse en constante contacto físico con el lecho
o el subsuelo.
Artículo
58.—Aguas suprayacentes y espacio aéreo. Los derechos de la República Bolivariana
de Venezuela sobre la plataforma continental no afectan la condición jurídica
de las aguas suprayacentes ni los del espacio aéreo situado sobre tales aguas.
Artículo 59.—Medidas de conservación. La República Bolivariana de
Venezuela tomará medidas para la exploración de la plataforma continental, la
explotación de sus recursos naturales y la prevención, reducción y control de
la contaminación causada por tuberías submarinas.
Artículo 60.—Cables o tuberías. El trazado de la línea para el
tendido de cables o tuberías en la plataforma continental y la entrada de éstos
al territorio nacional estará sujeto al consentimiento de la República
Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta los cables o tuberías existentes.
Artículo 61.—Perforaciones y túneles. La República Bolivariana de
Venezuela tiene el derecho exclusivo de autorizar y regular las perforaciones y
túneles en su plataforma continental.
Las islas artificiales, instalaciones y estructuras sobre
la plataforma continental, se regirán por lo establecido en el artículo 50 de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
CAPÍTULO VII
ZONAS MÁS ALLÁ DE LA JURISDICCIÓN NACIONAL
ZONAS MÁS ALLÁ DE LA JURISDICCIÓN NACIONAL
Artículo 62.—Alta mar. La República Bolivariana de
Venezuela ejercerá de conformidad con el Derecho Internacional, los derechos
que le corresponden en la alta mar, la cual comprende todos aquellos espacios
marinos no incluidos en la zona económica exclusiva, el mar territorial o en
las aguas interiores, o en cualquier otra área marina o submarina que pueda ser
establecida.
Artículo 63.—Fondos marinos y oceánicos.
La República
Bolivariana de Venezuela ejercerá de conformidad con el Derecho Internacional,
los derechos que le corresponden en la zona internacional de los fondos marinos
y oceánicos, que es patrimonio común de la humanidad, y se extiende más allá
del exterior del margen continental, fuera de los límites de la jurisdicción de
la República Bolivariana de Venezuela.
TÍTULO III
ESPACIO INSULAR
ESPACIO INSULAR
Artículo 64.—Espacio insular. El espacio insular de la República
Bolivariana de Venezuela comprende los archipiélagos, islas, islotes, cayos,
bancos y similares situados o que emerjan, por cualquier causa, en el mar
territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites
de la zona económica exclusiva, además de las áreas marinas o submarinas que
hayan sido o puedan ser establecidas.
Artículo 65.—Organización insular. El espacio insular estará
organizado en un régimen político administrativo propio, el cual podrá ser
establecido mediante ley especial para una isla, un grupo de ellas o todo el
espacio insular.
TÍTULO IV
PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLÓGICO SUBACUÁTICO
PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLÓGICO SUBACUÁTICO
Artículo 66.—Protección del patrimonio. Los bienes del patrimonio
cultural y arqueológico subacuático que se encuentran en los espacios acuáticos
e insulares de la República Bolivariana de Venezuela, son del dominio público.
Artículo 67.—Ubicación, intervención y
protección. La
ubicación, intervención apropiada y protección del patrimonio cultural y
arqueológico subacuático por organismos públicos y privados requiere la opinión
previa de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de
transporte acuático y de defensa.
TÍTULO V
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA
Artículo 68.—Promoción y limitaciones. La promoción y ejecución de la investigación
científica en los Espacios Acuáticos, Insulares y Portuarios deberán ajustarse
a los lineamientos del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y del
Plan Nacional de Desarrollo del Sector Acuático.
La realización de proyectos o actividades de investigación
científica por parte de personas naturales o jurídicas, podrá ser negada por
los órganos competentes, cuando:
1. El proyecto guarde relación directa con la exploración o
explotación sostenible de los recursos naturales, entrañe perforaciones,
utilización de explosivos o la introducción de sustancias o tecnologías que
puedan dañar el ambiente marino.
2. Involucre la construcción, el funcionamiento o la
utilización de las islas artificiales, instalaciones, estructuras y
dispositivos, cualesquiera sea su función.
3. Sea contrario al interés nacional.
4. Obstaculice indebidamente actividades económicas que la
República Bolivariana de Venezuela lleve a cabo con arreglo a su jurisdicción y
según lo previsto en la ley.
Artículo 69.—Autorización. Las investigaciones científicas
a ser realizadas en los espacios acuáticos de la República Bolivariana de
Venezuela, deberán contar con la autorización correspondiente de los organismos
competentes, los cuales en el ejercicio de sus atribuciones coordinarán la
procedencia de la misma, de conformidad con la ley.
TÍTULO VI
ADMINISTRACIÓN DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS
ADMINISTRACIÓN DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS
CAPÍTULO I
ÓRGANO RECTOR
ÓRGANO RECTOR
Artículo 70.—Autoridad Acuática. Corresponde al Ejecutivo
Nacional, a través de sus órganos y entes, el ejercicio de las competencias que
sobre los espacios acuáticos y portuarios tienen atribuidas de conformidad con
la ley.
Artículo 71.—Órgano Rector. El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de transporte acuático, es el órgano rector de la
navegación marítima, fluvial y lacustre destinada al transporte de personas y
bienes, a la pesca, al turismo, al deporte, a la recreación y a la
investigación científica; así como, lo relacionado a la materia portuaria, y
cualquier otra que señale la ley; y tienen las siguientes competencias:
1. Formular los proyectos y planes nacionales de transporte
acuático conforme a la planificación centralizada.
2. Aprobar el componente de transporte acuático a ser
incluido en el Plan Nacional de Desarrollo del Sector Acuático.
3. Supervisar y controlar el ejercicio de la autoridad
acuática.
4. Estudiar, supervisar e incluir dentro de los planes de
desarrollo del sector acuático, los planes y proyectos sobre la construcción de
puertos, canales de navegación, muelles, buques, marinas, obras e instalaciones
y servicios conexos.
5. Controlar, supervisar y fiscalizar el régimen de la
navegación, los puertos públicos y privados y actividades conexas conforme a la
ley.
6. Control y supervisión del transporte de cargas
reservadas.
7. Fijar las tarifas sobre los servicios del transporte
público de pasajeros y actividades conexas al sector acuático, en coordinación
con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio.
8. Supervisar el Registro Naval Venezolano de buques.
9. Coordinar con el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de pesca y acuicultura, el fomento, desarrollo y
protección de la producción pesquera y acuícola.
10. Participar ante los organismos internacionales
especializados del sector acuático, conforme a la política fijada por el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones
exteriores.
11. Fortalecer políticas de financiamiento para el sector
acuático.
12. Promover actividades de investigaciones científicas y
tecnológicas en el sector, en coordinación con los demás órganos y entes de la
Administración Pública.
13. Aprobar los proyectos del sector acuático de
conformidad con las normas técnicas nacionales e internacionales.
14. Vigilar, fiscalizar y controlar la aplicación de las
normas para la seguridad del transporte acuático nacional.
15. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto de los
Espacios Acuáticos.
16. Proponer los reglamentos del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
17. Aprobar y ejercer el control sobre las políticas de
personal del Instituto de los Espacios Acuáticos, de conformidad con lo
establecido en las leyes que rigen la materia.
18. Requerir del ente u organismo bajo su adscripción la
información administrativa y financiera de su gestión.
19. Coadyuvar en la formación, desarrollo y capacitación
del talento humano del sector acuático.
20. Las demás establecidas en la ley.
Las funciones de rectoría y atribuciones del Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de transporte acuático, se sujetarán a
los lineamientos, políticas y planes que dicte el Ejecutivo Nacional, conforme
a la planificación centralizada.
Artículo 72.—Ente de Gestión. El Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio; es el ente
de gestión de las políticas que dicte el órgano rector, así como del Plan
Nacional de Desarrollo del Sector Acuático. El Instituto está adscrito al
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte acuático,
tendrá su sede principal donde lo determine el órgano rector y podrá crear
oficinas regionales.
El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos disfrutará
de todas las prerrogativas, privilegios y beneficios fiscales de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 73.—Competencias. Corresponde al Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos:
1. Ejercer la Autoridad Acuática.
2. El ejercicio de la administración acuática.
3. Propuesta del anteproyecto del Plan Nacional de
Desarrollo del Sector Acuático, integrado por los planes y proyectos sobre la
construcción de puertos y marinas, canales de navegación, muelles, y demás
obras, instalaciones y servicios conexos con las operaciones de buques en
puertos y marinas.
4. La ejecución de la política naviera y portuaria del
órgano rector, el control de la navegación y del transporte acuático.
5. Control y supervisión de la gestión del Fondo de
Desarrollo Acuático.
6. La propuesta de fijación de tarifas sobre los servicios
conexos al sector acuático.
7. Elaborar las estadísticas específicas del sector
acuático, con sujeción a lo contemplado en la Ley de la Función Pública de
Estadística.
8. Prestar los servicios conexos conforme a la ley.
9. Otorgar previa aprobación del Directorio las concesiones
de los servicios conexos previstos en la ley.
10. Autorizar el transporte de cargas reservadas.
11. El Registro Naval Venezolano de buques y accesorios de
navegación.
12. Desarrollar y ejecutar en coordinación con el ente u
órgano en materia de pesca y acuicultura, la consolidación de programas para la
construcción de buques y puertos pesqueros.
13. Ejercer la representación ante los organismos
internacionales especializados del sector acuático, previa aprobación del
órgano rector.
14. La promoción de políticas de financiamiento del sector
acuático.
15. Promoción de actividades de investigaciones científicas
y tecnológicas en el sector acuático, en coordinación con el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología.
16. Promover la conformación de asociaciones solidarias,
organizaciones comunitarias y redes socio-productivas y la participación
ciudadana, a los fines de procurar el desarrollo integral de la navegación
acuática, portuaria y actividades conexas.
17. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las
comunidades aledañas a las zonas costeras e insulares y a la consolidación de
núcleos de desarrollo endógeno.
18. Las demás atribuciones que le asigne el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica y demás leyes aplicables.
Las funciones de gestión y atribuciones del Instituto deben
sujetarse a los lineamientos, políticas y planes que dicte el Ejecutivo
Nacional, conforme a la planificación centralizada.
Artículo 74.—Administración acuática. El ejercicio de la administración
acuática comprende:
1. Supervisar, controlar y vigilar el funcionamiento de las
capitanías de puerto y sus delegaciones.
2. Coadyuvar y supervisar la formación y capacitación del
personal de la marina mercante.
3. Vigilar y controlar la aplicación de la legislación
acuática nacional e internacional.
4. Mantener el registro del personal de la marina mercante.
5. Certificar al personal de la marina mercante, según los
convenios internacionales y la legislación nacional.
6. Velar por el cumplimiento del régimen disciplinario del
personal de la marina mercante.
7. Llevar el registro, certificación y supervisión del
personal del servicio de pilotaje y de inspecciones navales.
8. Mantener el registro, autorización y seguimiento de la
industria naval.
9. Mantener el registro, autorización y seguimiento de las
empresas navieras, certificadoras, operadoras y agenciamiento de carga,
consolidación de carga, de transporte multimodal y de corretaje marítimo.
10. Mantener el registro y certificación de los institutos
de formación náutica en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de educación universitaria.
11. Mantener el registro, control, seguimiento y
certificación de las organizaciones dedicadas a las actividades subacuáticas.
12. Supervisar, controlar y fiscalizar la actividad de
puertos públicos y privados, construcciones de tipo portuarios, instalaciones,
servicios conexos y demás obras.
13. Garantizar mediante la supervisión y control, la
seguridad marítima y la vida, en el ámbito de las circunscripciones acuáticas,
en coordinación con las autoridades competentes.
14. El establecimiento de las rutas marítimas, dispositivos
de separación de tráfico y los sistemas de notificación y reportes de buques.
15. Supervisar y controlar en coordinación con los
Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de ecosocialismo y,
seguridad y defensa, los vertimientos y otras sustancias contaminantes que
puedan afectar los espacios acuáticos y portuarios, en el ámbito de las
jurisdicciones acuáticas.
16. La supervisión y control de las actividades de búsqueda
y salvamento.
17. Coadyuvar con los órganos y entes competentes en la
señalización, cartografía náutica, hidrografía, meteorología, oceanografía,
canalización y mantenimiento de las vías navegables.
18. Controlar y supervisar lo concerniente a la marina
deportiva, recreacional y turístico.
19. Controlar y supervisar lo concerniente a los buques
dedicados a la pesca, en coordinación con el órgano o ente con competencia en
pesca y acuicultura.
20. Cooperar con el Ministerio Público en la ejecución de
investigaciones penales que le sean requeridas.
21. Controlar y supervisar los servicios de pilotaje,
lanchaje, remolcadores e inspecciones navales.
22. Ejercer las funciones inherentes al Estado Rector del
Puerto.
23. Ejercer las funciones inherentes al Convenio de
Facilitación Marítima Portuaria.
24. Participar en el desarrollo de las comunidades
costeras, ribereñas e insulares.
25. Prestar asistencia en caso de catástrofes naturales en
coordinación con las autoridades competentes.
26. Aprobar, supervisar y controlar los planes de
contingencia ambiental en los espacios acuáticos y portuarios, en coordinación
con los órganos y entes competentes.
27. Mantener actualizados los planes de contingencia en
materia ambiental, tanto nacionales e internacionales; en especial el Plan
Nacional de Contingencia Contra Derrames de Hidrocarburos; en los mismos se
establecerán los mecanismos de coordinación.
28. Coordinar todo lo referente al Convenio del Fondo
Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de
Hidrocarburos.
29. Las
demás que le atribuya el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica y las demás leyes aplicables.
Artículo 75.—Directorio del Instituto. El Directorio del Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos, ejerce la máxima autoridad y está
conformado por el Presidente o Presidenta del Instituto y cuatro (4) Directores
o Directoras designados por el Órgano Rector, cada uno con sus respectivos Suplentes,
que cubrirán las faltas temporales de su principal con los mismos derechos y
atribuciones.
El Directorio se considerará válidamente constituido y sus
decisiones tendrán plena eficacia cuando a la correspondiente sesión, asistan
el Presidente o Presidenta o su suplente y dos (2) de los Directores o
Directoras o sus respectivos Suplentes, la organización y funcionamiento del
Directorio se rige por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica y el Reglamento Interno que a tal efecto dicte el
Instituto.
Los miembros del Directorio serán solidariamente
responsables civil y administrativamente de las decisiones adoptadas en las
reuniones del Directorio.
Artículo 76.—Atribuciones del
Directorio. El
Directorio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, tiene las
siguientes atribuciones:
1. Aprobar la propuesta del componente del Plan Nacional de
Desarrollo del Sector Acuático, a ser presentado a consideración del Órgano
Rector.
2. Aprobar la propuesta de fijación de tarifas sobre los
servicios conexos al sector acuático, a ser presentadas a consideración del
Órgano Rector.
3. Aprobar el plan operativo anual y de presupuesto del
Instituto, a ser presentado a consideración del Órgano Rector.
4. Aprobar la propuesta de memoria y cuenta anual del
Instituto.
5. Aprobar los procesos de habilitaciones y autorizaciones
de puertos y construcciones de tipo portuario, de conformidad con lo previsto
en la ley.
6. Aprobar las concesiones o autorizaciones de remolcadores
y lanchaje.
7. Aprobar estudios, proyectos y demás asuntos relacionados
con la competencia del Instituto que sean presentadas a su consideración, por
el Presidente o Presidenta del Instituto o cualquiera de sus integrantes.
8. Conocer puntos de cuentas e informes periódicos de la
ejecución del Plan Nacional de Desarrollo del Sector Acuático.
9. Decidir los recursos de los actos emanados del Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos, de su competencia.
10. Las demás establecidas en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza del Ley Orgánica y sus Reglamentos.
Artículo 77.—Nombramiento. El Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos, tiene un Presidente o Presidenta y un Vicepresidente o
Vicepresidenta, de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro o
Ministra del Poder Popular con competencia en transporte acuático.
Artículo 78.—Atribuciones del Presidente
o Presidenta. El
Presidente o Presidenta tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la dirección, administración y representación
legal del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
2. Ejercer la representación del Fondo de Desarrollo
Acuático.
3. Celebrar contratos y convenios de obras, servicios y
adquisición de bienes.
4. Aceptar donaciones, legados, aportes, subvenciones y
demás liberalidades de personas naturales o jurídicas nacionales de carácter
público o privado.
5. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
6. Formular las propuestas del componente para el Plan
Nacional de Desarrollo del Sector Acuático, presupuesto del Instituto y memoria
y cuenta anual, a ser presentada a consideración del Directorio.
7. Presentar al Directorio, a los fines de su aprobación,
los proyectos de Reglamento Interno, así como los manuales de organización,
normas y demás instrumentos normativos que, de conformidad con la ley, requiera
la organización y funcionamiento del Instituto, así como los proyectos de
reforma de los mismos.
8. Someter al conocimiento del Directorio, los actos,
aprobación y revocatoria de contratos, programas de financiamiento, negociaciones
y convenios que deban ser sometidos a la consideración del Órgano Rector.
9. Ejecutar las decisiones del Directorio relativas a los
procesos de habilitaciones y autorizaciones de puertos y construcciones de tipo
portuario, de conformidad con lo previsto en la ley.
10. Otorgar las autorizaciones, dispensas, patente,
permisos especiales, títulos y licencias, conforme a la ley.
11. Nombrar, trasladar y destituir al personal del
Instituto, en ejercicio de las atribuciones y potestades establecidas en la legislación
sobre la materia.
12. Delegar en otros funcionarios o funcionarias del
Instituto la firma de determinadas actuaciones que le corresponda de
conformidad con la ley.
13. Dictar el Reglamento Interno del Instituto.
14. Las demás que le atribuya la ley.
Artículo 79.—Atribuciones del
Vicepresidente o Vicepresidenta. El Vicepresidente o Vicepresidenta tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Colaborar con el Presidente o Presidenta del Instituto
en el ejercicio de sus atribuciones.
2. Coordinar con los órganos y entes públicos y privados,
de conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta del Instituto.
3. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta
del Instituto.
4. Ejercer las demás atribuciones que le delegue el
Presidente o Presidenta del Instituto.
Artículo 80.—El patrimonio. EI patrimonio del Instituto
Nacional de los Espacios Acuático estará integrado por:
1. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza
que le sean transferidos, adscritos o asignados por el Ejecutivo Nacional.
2. Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Instituto.
3. Los ingresos provenientes de los tributos y tarifas
establecidos en la ley.
4. Los aportes provenientes de la Ley de Presupuesto y los
aportes extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional.
5. El producto de la recaudación del pago de los derechos
que se establezcan en los contratos de concesiones, habilitaciones y
autorizaciones de puertos.
6. El producto de recaudación por tasas, tarifas y demás
contribuciones sobre los servicios conexos al sector acuático, dispensas,
patente, permisos especiales, títulos y licencias.
7. El producto de las multas previstas en la ley.
8. Donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás
liberalidades que reciba de personas naturales o jurídicas nacionales de
carácter público o privado.
9. Los demás bienes, derechos y obligaciones de cualquier
naturaleza que haya adquirido o adquiera en la realización de sus actividades o
sean afectados a su patrimonio.
10. El diez por ciento (10%) de los ingresos brutos por
servicios de lanchaje y remolcadores cuando sea prestado por particulares bajo
concesión. Cuando el servicio sea prestado directamente por el Instituto, el
ingreso será del ciento por ciento (100%).
CAPÍTULO II
CONSEJO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS
CONSEJO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS
Artículo 81.—Órgano asesor. El Consejo Nacional de los
Espacios Acuáticos es el organismo asesor del Ejecutivo Nacional en materia de
fomento y desarrollo de la marina mercante, puertos, industria naval, el
desarrollo de los canales de navegación en ríos y lagos, la investigación
científica y tecnológica del sector acuático, la formación, capacitación,
actualización y certificación del talento humano de dicho sector. Será además,
un órgano de participación de las comunidades organizadas en el asesoramiento
para la formulación y seguimiento de políticas, planes y programas del sector
acuático.
Artículo 82.—Directorio del Consejo. El Consejo Nacional de los
Espacios Acuáticos estará integrado por el Viceministro o Viceministra de
Transporte Acuático del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de transporte acuático, quien lo presidirá; un (1) Viceministro o Viceministra
en representación de cada uno de los Ministerios del Poder Popular con
competencia en materia de: Defensa; Relaciones Exteriores, Interior, Justicia y
Paz; Economía, Finanzas y Banca Pública; Educación Universitaria, Ciencia y
Tecnología; Juventud y el Deporte, Turismo, Petróleo y Minería; Agricultura y
Tierras; Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, Planificación un (1) representante
de la Cámara Venezolana de la Industria Naval, un (1) representante de la
Cámara Venezolana de Armadores, un (1) representante del Colegio de Oficiales
de la Marina Mercante, un (1) representante de la Asociación Venezolana de
Derecho Marítimo, un (1) representante de las asociaciones pesqueras, un (1)
representante de las universidades vinculadas a esta materia y sus respectivos
suplentes.
Artículo 83.—Comités de asesoramiento. El Consejo Nacional de los
Espacios Acuáticos constituirá los comités ad honorem de asesoramiento y
participación de actividades específicas y especializadas, para el tratamiento
de materias relacionadas con actividades acuáticas, insulares y portuarias que
considere convenientes. Estos comités de asesoramiento y participación de
actividades específicas y especializadas estarán integrados por representantes
de los diversos sectores vinculados a la actividad marítima.
Artículo 84.—Secretaría Permanente. El Consejo Nacional de los
Espacios Acuáticos tendrá una Secretaría Permanente, a cargo de la Presidenta o
Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos que tendrá dentro
de sus funciones:
1. Efectuar las convocatorias del Consejo Nacional de los
Espacios Acuáticos, así como de los comités asesores que se crearen.
2. Asistir a las reuniones, levantar acta de las mismas y
hacerlas llegar al titular del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia acuática.
3. Mantener el archivo actualizado, recabar y distribuir
información referida a la materia acuática.
4. Evaluar los anteproyectos a ser sometidos a
consideración del Consejo.
5. Otras que determinen los reglamentos de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
Artículo 85.—Directrices de
funcionamiento. El
Reglamento del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos establecerá las
directrices de su funcionamiento, incluida la composición de los comités de
asesoramiento y participación de actividades específicas y especializadas.
TÍTULO VII
FONDO DE DESARROLLO ACUÁTICO
FONDO DE DESARROLLO ACUÁTICO
Artículo 86.—Fondo. El Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos, tendrá un fondo especial para la formación, capacitación,
actualización del talento humano de la gente de mar y del sector acuático,
financiamiento de estudios y proyectos que persigan el desarrollo de la marina
nacional, puertos, construcciones portuarias; y atenderá los siguientes
programas:
1. Industria naval.
2. Los servicios de pilotaje, remolcadores y lanchaje.
3. Los servicios de búsqueda y salvamento.
4. Sistema Nacional de Ayuda a la Navegación Acuática.
5. Labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas y
la cartografía náutica.
6. Investigación y exploración científica acuática.
7. Servicio de canalización y mantenimiento de las vías
navegables.
El Fondo de Desarrollo Acuático, destinará parte de sus
recursos para proyectos de inversión del Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos.
Artículo 87.—Programas de
financiamiento. Los
programas de financiamiento de estudios, proyectos y adquisición de equipos,
estarán orientados por las políticas y planes generales de desarrollo del
sector acuático y principalmente atenderán:
1. Construcción, modificación, mantenimiento y reparación
de buques en astilleros nacionales.
2. Obras de canalización y mantenimiento de vías
navegables.
3. Hidrografía, meteorología, oceanografía y cartografía
náutica.
4. Sistemas de seguridad acuática, de búsqueda y
salvamento; y de vigilancia y control de tráfico marítimo fluvial y lacustre.
5. Investigación y exploración científica acuática.
6. Adecuación de mejoras, desarrollo y construcción de
puertos e infraestructura portuaria.
7. Formación,
capacitación y actualización del talento humano del sector acuático.
8. Adquisición de equipos, maquinarias, mejoras y
desarrollo de los servicios de remolcadores y lanchaje.
9. Adquisición de equipos, maquinarias e infraestructura de
la industria naval.
10.
Todas aquellas otras actividades conexas del sector acuático.
Artículo 88.—Unidad técnica
administrativa. La
gestión del Fondo de Desarrollo Acuático, está a cargo de una Unidad Técnica
Administrativa. El responsable de la unidad, será de libre nombramiento y
remoción por el Directorio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos y
sus operaciones están subordinadas a éste.
Artículo 89.—Requisitos. Para ser responsable de la Unidad
Técnica Administrativa, se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Mayor de 30 años de edad.
3. Profesional en el área económica y financiera.
Artículo 90.—Competencia. Es competencia del Fondo de
Desarrollo Acuático:
1. Destinar recursos financieros no reembolsables para
aquellos servicios que coadyuven al desarrollo del sector acuático, hasta un
diez por ciento (10%) de los recursos del fondo, mediante la suscripción de
contratos o convenios de asistencia técnica, capacitación, transferencia tecnológica,
investigación, provisión de fondos, fideicomisos, donaciones y subvenciones.
2. Ejercer la supervisión y control de los contratos o
convenios a los fines de verificar la debida aplicación de los recursos
otorgados.
3. Administrar sus propios recursos, los asignados por el
Ejecutivo Nacional y aquellos provenientes de organismos nacionales e
internacionales.
4. Realizar operaciones financieras en instituciones
calificadas, nacionales o internacionales, requiriendo para ello el voto de la
mayoría de los Miembros del Directorio del Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos, previa evaluación de su rentabilidad.
5. Evaluar la viabilidad de los proyectos en función de los
programas o políticas aprobados por el Directorio del Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos.
6. Presentar a la consideración del Directorio del
Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos el informe de actividades y los
estados financieros a los fines de su consolidación.
7. Presentar a la consideración del Directorio del Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos el informe trimestral de las actividades del
Fondo.
Artículo 91.—Reserva. El Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos, para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo
86 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, no puede
comprometer más del setenta y cinco por ciento (75%) de los recursos del Fondo
de Desarrollo Acuático.
Artículo 92.—Recursos del fondo. Constituyen recursos del Fondo
de Desarrollo Acuático:
1. Los aportes provenientes del Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos.
2. Los ingresos generados del producto de su gestión.
3. Las contribuciones provenientes de la alícuota calculada
en razón del arqueo bruto de los buques nacionales y extranjeros que efectúen
tránsito internacional y los buques de bandera extranjera que por vía de
excepción realicen tráfico de cabotaje.
4. Las contribuciones correspondientes a una porción de las
tarifas, tasas y derechos por servicio de uso de canales, señalización
acuática, pilotaje, remolcadores y lanchaje, concesiones, autorizaciones y
habilitaciones de puertos públicos de uso público y privado.
5. Las contribuciones provenientes de los entes
administradores portuarios.
6. Los ingresos provenientes de donaciones, legados y
transferencia de recursos efectuados por personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas.
7. Cualquier otro ingreso que se le asigne por ley.
Artículo 93.—Cálculo de la alícuota. La alícuota a que se refiere el
artículo 92, numeral 3, del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, será calculada en razón del arqueo bruto de los buques, nacionales o
extranjeros, que efectúen tráfico internacional.
Esta alícuota será pagada directamente por el armador,
operador o agente, cada vez que arriben a puerto, conforme a la siguiente
escala no acumulativa:
1. Los buques de arqueo bruto inferior o igual a quinientos
(500 UAB), pagarán una unidad tributaria (1 U.T.).
2. Los buques de arqueo bruto entre quinientos uno (501
UAB) y cinco mil (5.000 UAB), pagarán cuarenta y cinco diez milésimas de unidad
tributaria (0,0045 U.T.) por cada arqueo bruto.
3. Los buques de arqueo bruto entre cinco mil uno (5.001
UAB) y veinte mil (20.000 UAB), pagarán cuarenta diez milésimas de unidad
tributaria (0,0040 U.T.) por cada arqueo bruto.
4. Los buques de arqueo bruto entre veinte mil un (20.001
UAB) y cuarenta mil (40.000 UAB), pagarán treinta y cinco diez milésimas de
unidad tributaria (0,0035 U.T.) por cada arqueo bruto.
5. Los buques de arqueo bruto mayor de cuarenta mil (40.000
UAB), pagarán treinta diez milésimas de unidad tributaria (0,0030 U.T.) por
cada arqueo bruto.
El pago de la alícuota, prevista en este artículo, es
requisito indispensable para la autorización del zarpe del buque. Los buques
inscritos en (sic) Registro Naval Venezolano pagarán cincuenta por ciento (50%)
de la alícuota correspondiente cuando realicen tráfico internacional. Esta
rebaja se aplicará hasta por el mismo porcentaje, a aquellos buques de bandera
extranjera bajo el principio de reciprocidad conforme a la ley.
Los buques de bandera extranjera que por vía de excepción
realicen cabotaje, pagarán en un sólo puerto la alícuota señalada en el
presente artículo, cada vez que salgan de su puerto base, e igualmente,
cancelarán dicha alícuota cuando realicen transporte internacional de
importación y exportación de mercancías.
Los armadores de buques extranjeros deberán pagar al
Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos el equivalente de la alícuota
establecida en este artículo, en divisas, para lo cual se aplicará el tipo de
cambio fijado en el Convenio Cambiario respectivo, vigente para la fecha de
causación de la misma, de conformidad con las normas que a tal efecto se
dicten.
Las divisas obtenidas por este concepto deberán ser
vendidas por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos al Banco Central
de Venezuela, al tipo de cambio fijado en la normativa cambiaria que rija para
la fecha de la respectiva operación y en el plazo que se establezca al efecto;
ello, salvo que dicho Instituto acuerde mantener tales montos depositados en
cuentas en moneda extranjera, para lo cual deberán requerir la autorización del
Banco Central de Venezuela, según lo estipulado en los Convenios Cambiarios
aplicables.
Artículo 94.—Verificación de arqueo. A los efectos del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, el arqueo bruto se
verificará mediante el Certificado Internacional de Arqueo.
Artículo 95.—Parámetros para los
aportes. Los
aportes y contribuciones establecidos en el artículo 92, numeral 4, del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica, por los organismos
correspondientes, se calcularán sobre la base de los siguientes parámetros:
1. Dos por ciento (2%) de la recaudación por el servicio de
uso de canales.
2. Dos por ciento (2%) de la recaudación por el servicio de
la señalización acuática.
3. Diez por ciento (10%) de los ingresos recaudados por el
servicio de remolcadores.
4. Diez por ciento (10%) de los ingresos recaudados por el
servicio de lanchaje.
5. Veinte por ciento (20%) de los ingresos recaudados por
el servicio de pilotaje.
6. Diez por ciento (10%) de los ingresos recaudados por las
concesiones, habilitaciones y autorizaciones, correspondientes a los derechos
que se establezcan en los contratos de concesiones, habilitaciones y autorizaciones
de puertos públicos de uso público y privado.
7. Uno por ciento (1%) de los ingresos brutos
correspondientes a los entes administradores portuarios.
Artículo 96.—Lapso de liquidación. Los aportes y contribuciones
señalados en el artículo anterior serán liquidados trimestralmente por los
entes recaudadores.
Artículo 97.—Colocación de los recursos.
Los recursos
del Fondo de Desarrollo Acuático, señalados en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica, serán colocados en una institución financiera
regida por la Ley que rige a las instituciones del sector bancario en cuenta
especial y bajo la denominación del Fondo de Desarrollo Acuático, cuya
movilización corresponde al Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de
los Espacios Acuáticos, conjuntamente con una de las firmas autorizadas al
efecto por el Directorio, previa autorización del Directorio del Instituto.
Artículo 98.—Período de financiamiento. Los financiamientos previstos en
el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica podrán otorgarse
por un período de hasta diez (10) años.
Artículo 99.—Recursos. Los recursos del Fondo de
Desarrollo Acuático no formarán parte del patrimonio del Instituto Nacional de
los Espacios Acuáticos.
Artículo 100.—Gastos de funcionamiento. El Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos, contra el pago correspondiente proveerá los servicios,
bienes, personal y demás facilidades necesarias para el funcionamiento del
Fondo de Desarrollo Acuático.
Artículo 101.—Contabilidad. La contabilidad del Fondo de
Desarrollo Acuático, constará en los libros contables y en los estados
financieros de conformidad con los principios de contabilidad generalmente
aceptados, totalmente separados de la contabilidad del Instituto Nacional de
los Espacios Acuáticos.
Los Estados Financieros del fondo serán auditados
anualmente por una firma de auditores independientes quienes emitirán la
opinión correspondiente.
TÍTULO VIII
ACTIVIDADES CONEXAS
ACTIVIDADES CONEXAS
Artículo 102.—Clasificación. A los efectos de este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, son actividades conexas, las
siguientes:
1. Registro Naval Venezolano.
2. Industria naval.
3. Los servicios de pilotaje, remolcadores y lanchaje.
4. Los servicios de búsqueda, rescate y salvamento y; las
actividades de prevención y combate de contaminación ambiental en los espacios
acuáticos.
5. Sistema Nacional de Ayuda a la Navegación Acuática.
6. Educación Náutica.
7. Las navieras, de certificación, agenciamiento naviero,
de operación y agenciamiento de carga, de transporte multimodal y de corretaje
marítimo.
8. Los servicios de inspecciones, auditorías, consultorías
y asesorías navales.
9. Labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas y
la cartografía náutica.
10. Servicio de canalización y mantenimiento de las vías
navegables.
11. Gestión de seguridad, inspecciones y auditorías.
12. Compañías prestadoras del servicio de transporte
acuático.
13. Las demás que determine la ley.
Artículo 103.—Registro Naval Venezolano.
El Registro
Naval Venezolano de buques, será llevado por la Autoridad Acuática; la ley
respectiva regulará todo lo referente a este registro.
Artículo 104.—Industria naval. La industria naval está
conformada por los Centros Principales y Auxiliares de Producción Naval. La ley
respectiva regulará todo lo referente a la industria naval.
Los Centros Principales de Producción Naval son: los
astilleros, varaderos y fábricas de buques.
Los Centros Auxiliares de Producción Naval son: los
talleres navales, las consultoras navales, las empresas o laboratorios de
inspecciones, ensayos y pruebas, las sociedades de clasificación de buques y
accesorios de navegación, las fábricas y comercializadoras de máquinas, equipos
y sistemas navales, así como sus partes, repuestos, fábricas y
comercializadoras de materiales e insumos destinados a las actividades de la
industria naval.
Los Centros Principales y Auxiliares de Producción Naval
que conforman la industria naval deberán cumplir los requisitos de registro,
autorización y control que al efecto establezca la ley respectiva.
Artículo 105.—Pilotaje, Remolcadores y
Lanchaje. Los
servicios de pilotaje, remolcadores y lanchaje, son servicios públicos y serán
prestados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, de conformidad
con la ley.
Artículo 106.—Búsqueda y salvamento. Los servicios de búsqueda y
salvamento acuático serán prestados por la Autoridad Acuática, en coordinación
con los órganos competentes. A tales efectos coordinará la participación en el
Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento; y demás autoridades nacionales y
regionales y de las organizaciones certificadas para ello, según el reglamento
que regule la materia.
La ley
determinará los casos en los cuales el Ejecutivo Nacional podrá exigir una
remuneración por la prestación del servicio de salvamento de bienes, en los
términos y condiciones establecidos en las convenciones internacionales.
Artículo 107.—Otros servicios conexos. Los servicios de señalización
acuática, labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, cartografía
náutica, serán prestados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de defensa.
Los servicios de canalización y mantenimiento de las vías
navegables, gestión de seguridad e inspección naval, compañías prestadoras del
servicio de transporte acuático; serán regulados en la ley respectiva y
supervisados, fiscalizados y controlados por el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de petróleo y minería.
TÍTULO IX
NAVEGACIÓN DE CABOTAJE Y DOMÉSTICA
NAVEGACIÓN DE CABOTAJE Y DOMÉSTICA
Artículo 108.—Cabotaje. Se entiende por cabotaje la
navegación que se efectúa entre puntos y puertos situados en los que la
República Bolivariana de Venezuela ejerce soberanía y jurisdicción. El cabotaje
se efectuará obligatoriamente en buques inscritos en el Registro Naval
Venezolano, sin perjuicio de lo establecido en convenios o tratados
internacionales adoptados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 109.—Transporte de cabotaje de
mercancías. Para
realizar transporte de cabotaje de mercancías nacionalizadas o no, nacionales,
entre puertos venezolanos o por buques de bandera extranjera, se requiere la
previa certificación que haga constar que el buque de matrícula extranjera
cumple con los requisitos de la legislación nacional e internacional en materia
de seguridad marítima, así como la carencia de tonelaje nacional.
Artículo 110.—Certificación. El Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos podrá otorgar, a solicitud de parte interesada, por vía de
excepción un permiso especial a buques de matrícula extranjera, para efectuar
cabotaje o navegación doméstica, previo pago de la tarifa que a tal efecto se
establezca.
Artículo 111.—Navegación doméstica. Se entiende por navegación
doméstica toda actividad distinta al cabotaje, efectuada dentro del ámbito de
la circunscripción de una determinada capitanía de puerto o en aguas
jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, tal como la pesca,
el dragado, la navegación deportiva, recreativa y actividades de investigación
científica.
TÍTULO X
GENTE DE MAR
GENTE DE MAR
Artículo 112.—Tripulación. Sin perjuicio de lo establecido
en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, el Capitán, el cincuenta por ciento (50%) de
los oficiales y el cincuenta por ciento (50%) del resto de la tripulación de los
buques inscritos en el Registro Naval Venezolano deben ser de nacionalidad
venezolana.
Artículo 113.—Pasantes. Los buques extranjeros que
realicen por vía de excepción navegación de cabotaje, están obligados a enrolar
dentro de su tripulación como pasantes a estudiantes venezolanos de educación
superior náutica, durante el tiempo que realice la navegación de cabotaje en
aguas venezolanas.
Artículo 114.—Condiciones especiales de
trabajo. La ley
establecerá condiciones especiales de trabajo para la gente de mar, a tenor de
lo establecido en convenios, acuerdos y tratados que rijan la materia adoptados
por la República Bolivariana de Venezuela.
TÍTULO XI
BENEFICIOS FISCALES
BENEFICIOS FISCALES
Artículo 115.—Exenciones. Están exentos del pago de
impuesto de importación, los buques, accesorios de navegación y las plataformas
de perforación, así como los bienes relacionados con la industria naval y
portuaria, destinados exclusivamente para la construcción, modificación,
reparación y reciclaje de buques; y el equipamiento, reparación de las
maquinas, equipos y componentes para la industria naval y portuaria.
Artículo 116.—Exclusión. Quedan expresamente excluidos
del beneficio fiscal previsto en el artículo anterior, los buques y accesorios
de navegación destinados a la marina deportiva y recreativa.
Artículo 117.—Requisitos y condiciones
para el disfrute. A
los fines del disfrute del beneficio fiscal previsto en este Título, el
interesado debe presentar ante la Administración Aduanera y Tributaria, opinión
favorable emitida por la Autoridad Acuática, donde conste que los bienes
previstos en el artículo 115 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, cumplen con las normas de ingeniería e industria nacionales e
internacionales, conforme al uso y destinación de los mismos, sin perjuicio de
los requisitos y condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico que rige
la materia de aduanas y demás normas de carácter sublegal.
Artículo 118.—Registro. Las personas naturales y
jurídicas que soliciten la exención prevista en este Título, deben estar
inscritas y autorizadas para realizar la actividad correspondiente, en el
registro que a tales efectos llevará la Autoridad Acuática.
Artículo 119.—Otorgamiento de opinión y
exención. La
Autoridad Acuática analizada la solicitud, otorgará la opinión respectiva
dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes.
La Administración Aduanera y Tributaria, revisada la
documentación presentada y encontrada conforme otorgará la exención dentro de
los veinte (20) días hábiles siguientes.
Artículo 120.—Rebajas por inversión. Se concede a los titulares de
enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de la marina mercante,
de la industria naval, una rebaja del impuesto sobre la renta equivalente al
setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas
a la adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación
existentes, a la adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías en materia
de seguridad marítima, a la ampliación o mejoras y equipamiento de buques y
accesorios de navegación existentes, a la constitución de sociedades
mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades que sean titulares de
los enriquecimientos antes descritos y, a la formación y capacitación de sus
trabajadores.
Las rebajas establecidas en este artículo sólo se
concederán en aquellos ejercicios en los cuales hayan sido efectuadas las
nuevas inversiones y podrán traspasarse a los ejercicios siguientes por el
tiempo a que hace referencia la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Dichas rebajas
procederán inclusive cuando se trate de conversión de deuda en inversión.
Artículo 121.—Obligación en astilleros
venezolanos. Los
buques, dragas, plataformas de perforación y accesorios de navegación
nacionales, fletados o arrendados por armadores nacionales o empresas del
Estado que se acojan a los beneficios del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica, están obligados a efectuar sus reparaciones normales de
mantenimiento, en astilleros venezolanos, salvo por razones de fuerza mayor, en
cuyo caso el armador deberá solicitar autorización al Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos.
Se exceptúan de esta obligación, las emergencias que
eventualmente requieran la entrada del buque a un astillero por fuerza mayor o
peligro para su casco y maquinarias, cuando se encuentren en aguas
internacionales.
TÍTULO XII
PARTICIPACIÓN COMUNAL
PARTICIPACIÓN COMUNAL
Artículo 122.—Promoción y participación
de la comunidad. La
Autoridad Acuática, promoverá e incorporará la justa y equitativa participación
en los servicios que se presten en todo lo relacionado con el espacio acuático,
especialmente el transporte marítimo nacional e internacional de bienes y
personas, puertos, industria naval y en general, todas las actividades conexas,
relacionadas con la actividad marítima y naviera nacional, a través de
organizaciones comunitarias locales, redes socio-productivas y cooperativas.
Artículo 123.—Incentivos al trabajo
voluntario. La
Autoridad Acuática desarrollará dispositivos y mecanismos orientados a
incentivar y reconocer el trabajo voluntario de las personas en sus
comunidades, así como de los trabajadores y trabajadoras del Instituto.
Artículo 124.—Vigilancia y contraloría
social. La
comunidad organizada a través de los Consejos Comunales u otras formas de organización
y participación comunitaria, vigilarán y exigirán el cumplimiento de los
deberes de solidaridad y responsabilidad social contemplados en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
TÍTULO XIII
TRIBUNALES MARÍTIMOS
TRIBUNALES MARÍTIMOS
Artículo 125.—Jueces superiores. Los Jueces Superiores Marítimos
tienen competencia sobre todo el espacio acuático nacional y sobre los buques
inscritos en el Registro Naval Venezolano, independientemente de la
circunscripción de las aguas donde se encuentren.
El Tribunal Superior Marítimo es unipersonal. Para ser
designado Juez o Jueza Superior, se requiere ser abogado, venezolano, mayor de
treinta (30) años, de reconocida honorabilidad y competencia en la materia.
Será condición preferente para su escogencia poseer especialización en Derecho
Marítimo, Derecho de la Navegación y Comercio Exterior o su equivalente, ser
docente de nivel superior en esta rama o haber ejercicio la abogacía por más de
diez años en el mismo campo.
Artículo 126.—Competencia del Tribunal
Superior. Los
Tribunales Superiores Marítimos son competentes para conocer:
1. De las apelaciones que se interpongan contra las
decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Marítimos.
2. De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales
cuyas decisiones pueda conocer en apelación y entre estos y otros tribunales
distintos cuando el conflicto se refiera a materias atribuidas en los
tribunales marítimos.
3. De los recursos de hecho intentados contra las
decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en causas cuyo
conocimiento le corresponda en segunda instancia.
4. De cualquier otro recurso o acción que le atribuya la
ley que regula la materia.
De las decisiones que dicten los tribunales superiores
marítimos podrá interponerse Recurso de Casación dentro del término de cinco
(5) días hábiles ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 127.—Tribunales de Primera
Instancia. Los
Tribunales de Primera Instancia Marítimos son unipersonales. Para ser designado
Juez o Jueza de Primera Instancia, se requiere ser abogado, venezolano, mayor
de treinta (30) años, de reconocida honorabilidad y competencia en la materia.
Será condición preferente para su escogencia poseer especialización en Derecho
Marítimo, Derecho de la Navegación y Comercio Exterior o su equivalente, ser
docente de nivel superior en esta rama o haber ejercicio la abogacía por más de
cinco (5) años en el mismo campo.
Artículo 128.—Competencia del Tribunal
de Primera Instancia. Los
tribunales marítimos son competentes para conocer:
1. Las controversias que surjan de los actos civiles y
mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así
como las relacionadas a la actividad portuaria y las que se sucedan mediante el
uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.
2. Las acciones dirigidas contra el buque, su Capitán, su
armador, o su representante, cuando aquél haya sido objeto de medida cautelar o
embargo preventivo.
3. Los casos que involucren a más de un buque y que alguno
fuere de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional
en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de buques extranjeros que
se encuentren en aguas jurisdiccionales de la República Bolivariana de
Venezuela.
4. Los procedimientos de ejecución de hipotecas navales, y
de las acciones para el reclamo de privilegios marítimos.
5. La ejecución de sentencias extranjeras, previo al
exequátur correspondiente.
6. La ejecución de laudos arbítrales y resoluciones
relacionadas con causas marítimas.
7. Juicios concursales de limitación de responsabilidad de
propietarios o armadores de buques.
8. Las acciones derivadas con ocasión de la avería gruesa.
9. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios de
pilotaje, remolques, lanchaje, señalización acuática, labores hidrográficas,
meteorológicas, oceanográficas, la cartografía náutica y el dragado y
mantenimiento de las vías navegables.
10. Las acciones que se propongan con ocasión del manejo de
contenedores, mercancías, materiales, provisiones, combustibles y equipos
suministrados o servicios prestados al buque para su explotación, gestión,
conservación o mantenimiento.
11. Las acciones que se propongan con ocasión de la
construcción, mantenimiento, reparación, modificación y reciclaje de buques.
12. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de
seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el
propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo o, por cuenta, en
relación con el buque.
13. Las acciones relativas a comisiones, corretajes u
honorarios de agencias navieras pagaderos por el propietario del buque o el
arrendatario a casco desnudo, por su cuenta, en relación con el buque.
14. Controversias a la propiedad o a la posesión del buque,
así como de su utilización o del producto de su explotación.
15. Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y
modos de transporte utilizados con ocasión del comercio marítimo.
16. Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre el buqué.
11. Las acciones derivadas del hecho ilícito con ocasión
del transporte marítimo, fluvial y lacustre nacional e internacional de bienes
y personas y, delitos ambientales perpetrados en los espacios acuáticos de
conformidad con el ordenamiento jurídico, según el procedimiento establecido en
el Código Orgánico Procesal Penal.
18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia
regulada por la ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.—Quedan derogados:
1. Los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley sobre el
Mar Territorial, Plataforma Continental, Protección de la Pesca y Espacio
Aéreo, del 27 de julio de 1956, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria
de la República de Venezuela Nro. 496 del 17 de agosto de 1956.
2. Ley de Navegación del 1º de septiembre de 1998,
publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nro.
5.263 del 17 de septiembre de 1998.
3. Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.
36.980 del 26 de junio de 2000.
4. Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.
37.596 del 20 de diciembre de 2002.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Única.—Las definiciones y regulaciones no
establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica,
se desarrollarán a través de su Reglamento.
NOTA DEL EDITOR: Por error en el texto impreso
aparece el título como Disposiciones Transitorias, debiendo ser Disposición
Transitoria (Véase G.O. Nº 6153 Ext. del martes 18-11-2014).
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de noviembre
de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º
de la Revolución Bolivariana.
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