(Presidencia de la República, Decreto-Ley 1.434, 11/18/2014 )
El Decreto 1.434 dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Tributario. Según la nueva normativa, de no realizarse el pago en el plazo legal, la administración tributaria podrá iniciar las actuaciones dirigidas al embargo de los bienes y derechos del deudor. En consecuencia, en el nuevo COT destaca el Capítulo II sobre el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, que otorga competencia a la administración tributaria para impulsar y resolver todas sus incidencias. Por tanto, la administración designará a los funcionarios que practicarán el embargo, los cuales estarán autorizados para efectuar todas las acciones y levantarán las actas en las que se deberán especificar los bienes y derechos embargados y el valor asignado que no podrá ser inferior al precio del mercado.
GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.152 Extraordinario
Caracas, 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.434
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 6.152 Extraordinario
Caracas, 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.434
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo
compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del socialismo, y el engrandecimiento del
País, basado en los principios humanistas, y en las condiciones morales y
éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones
que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los
literales "b" y "h" numeral 1, y el literal "c"
numeral 2, del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República
para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le
delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 6.112 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2013, en Consejo de
Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO
TÍTULO
I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1º—Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos
nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.
Para los tributos
aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios
de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales,
la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la
administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás
efectos se aplicará con carácter supletorio.
Las normas de este
Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados,
Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder
tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación,
supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le
atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones,
beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro
del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad
con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.
Para los tributos y
sus accesorios determinados por administraciones tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada
a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los respectivos
tratados internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las normas
sobre cobro ejecutivo.
PARÁGRAFO
ÚNICO.—Los procedimientos amistosos previstos en los tratados para evitar la
doble tributación son optativos, y podrán ser solicitados por el interesado con
independencia de los recursos administrativos y judiciales previstos en este
Código.
Artículo 2º—Constituyen fuentes del derecho tributario:
1. Las
disposiciones constitucionales.
2. Los tratados,
convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República Bolivariana de
Venezuela.
3. Las leyes y los
actos con fuerza de ley.
4. Los contratos
relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos nacionales,
estadales y municipales.
5. Las
reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los
órganos administrativos facultados al efecto.
PARÁGRAFO
PRIMERO.—Los contratos de estabilidad jurídica a los que se refiere el numeral
4 de este artículo deberán contar con la opinión favorable de la Administración
Tributaria respectiva, y entrarán en vigencia una vez aprobados por el órgano
legislativo correspondiente.
PARÁGRAFO
SEGUNDO.—A los efectos de este Código se entenderán por leyes los actos
sancionados por las autoridades nacionales, estadales y municipales actuando como
cuerpos legisladores.
Artículo 3º—Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas
generales de este Código las siguientes materias:
1. Crear, modificar
o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo,
la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2. Otorgar
exenciones y rebajas de impuesto.
3. Autorizar al
Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos
fiscales.
4. Las demás
materias que les sean remitidas por este Código.
PARÁGRAFO
PRIMERO.—Los órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al
sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demás
incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones,
requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva, la
cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su
efectivo control fiscal. Asimismo, los órganos legislativos correspondientes
requerirán las opiniones de las oficinas de asesoría con las que cuenten.
PARÁGRAFO
SEGUNDO.—En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los
elementos integradores del tributo así como las demás materias señaladas como
de reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en el Parágrafo Tercero de este artículo. No obstante, la ley
creadora del tributo correspondiente, podrá autorizar al Ejecutivo Nacional
para que proceda a modificar la alícuota del impuesto, en los límites que ella
establezca.
PARÁGRAFO
TERCERO.—Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación
aritmética, la Administración Tributaria Nacional reajustará el valor de la
Unidad Tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de
tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable
será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días
continuos del período respectivo. Para los tributos que se liquiden por
períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté
vigente para el inicio del período.
Artículo 4º—En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás
beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones
esenciales para su procedencia.
Artículo 5º—Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos
admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica,
pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos
contenidos en las normas tributarias.
Las exenciones,
exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales
se interpretarán en forma restrictiva.
Artículo 6º—La analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud
de ella no pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros
beneficios, tampoco tipificar ilícitos ni establecer sanciones.
Artículo 7º—En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de
este Código o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de
prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales del
derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su
naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código.
Artículo 8º—Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo
establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos
siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Las normas de
procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley,
aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes
anteriores.
Ninguna norma en
materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o
establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de
tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la
existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer
día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha
de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.
Artículo 9º—Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter
general, se aplicarán desde la fecha de su publicación oficial o desde la fecha
posterior que ellas mismas indiquen.
Artículo 10.—Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por
años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes
respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá
vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos
establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga
que sean continuos.
3. En todos los
casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración
Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los
casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles
de la Administración Tributaria.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Se
consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a
disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina
administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el
contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se
consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las
obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras
autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales no estuvieren
abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades.
Artículo 11.—Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a
la potestad del órgano competente para crearlas.
Las leyes
tributarias nacionales podrán gravar hechos ocurridos total o parcialmente
fuera del territorio nacional, cuando el contribuyente tenga nacionalidad
venezolana, esté residenciado o domiciliado en Venezuela, o posea
establecimiento permanente o base fija en el país.
La ley procurará evitar
los efectos de la doble tributación internacional.
Artículo 12.—Están sometidos al imperio de este Código, los impuestos, las tasas,
las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones
especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1º.
TÍTULO
II
DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13.—La obligación tributaria surge entre el Estado, en las distintas
expresiones del Poder Público, y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el
presupuesto de hecho previsto en la ley. La obligación tributaria constituye un
vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante
garantía real o con privilegios especiales.
Artículo 14.—Los convenios referentes a la aplicación de las normas tributarias
celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco, salvo en los casos
autorizados por la ley.
Artículo 15.—La obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas
a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido, ni por los
efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas,
siempre que se hubiesen producido los resultados que constituyen el presupuesto
de hecho de la obligación.
Artículo 16.—Cuando la norma relativa al hecho imponible se refiera a situaciones
definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse o apartarse expresamente de
ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la
realidad considerada por la ley al crear el tributo.
Al calificar los
actos o situaciones que configuren los hechos imponibles, la Administración
Tributaria, conforme al procedimiento de fiscalización y determinación previsto
en este Código, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración
de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos,
cuando éstos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica
perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la
cuantía de las obligaciones tributarias.
PARÁGRAFO
ÚNICO.—Las decisiones que la Administración Tributaria adopte conforme a esta
disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las
relaciones jurídico-privadas de las partes intervinientes o de terceros
distintos del Fisco.
Artículo 17.—En todo lo no previsto en este Título, la obligación tributaria se
regirá por el derecho común, en cuanto sea aplicable.
CAPÍTULO
II
DEL SUJETO ACTIVO
DEL SUJETO ACTIVO
Artículo 18.—Es sujeto activo de la obligación tributaria el ente público acreedor
del tributo.
CAPÍTULO
III
DEL SUJETO PASIVO
DEL SUJETO PASIVO
Sección
Primera
Disposiciones Generales
Disposiciones Generales
Artículo 19.—Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones
tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.
Artículo 20.—Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales
se verifique el mismo hecho imponible. En los demás casos, la solidaridad debe
estar expresamente establecida en este Código o en la ley.
Artículo 21.—Los efectos de la solidaridad son los mismos establecidos en el Código
Civil, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes:
1. El cumplimiento
de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás, en
los casos en que la ley o el reglamento exigiere el cumplimiento a cada uno de
los obligados.
2. La remisión o
exoneración de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el
beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este último caso, el
sujeto activo podrá exigir el cumplimiento de los demás, con deducción de la
parte proporcional del beneficiado.
3. No es válida la
renuncia a la solidaridad.
Sección
Segunda
De los Contribuyentes
De los Contribuyentes
Artículo 22.—Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se
verifica el hecho imponible.
Dicha condición
puede recaer:
1. En las personas
naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.
2. En las personas
jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas
atribuyen calidad de sujeto de derecho.
3. En las entidades
o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio
y tengan autonomía funcional.
Artículo 23.—Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al
cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas
tributarias.
Artículo 24.—Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercidos
o, en su caso, cumplidos por el sucesor a título universal, sin perjuicio del
beneficio de inventario. Los derechos del contribuyente fallecido transmitidos
al legatario serán ejercidos por éste.
En los casos de
fusión, la sociedad que subsista o resulte de la misma asumirá cualquier
beneficio o responsabilidad de carácter tributario que corresponda a las
sociedades fusionadas.
Sección
Tercera
De los Responsables
De los Responsables
Artículo 25.—Responsables son los sujetos pasivos que, sin tener el carácter de
contribuyentes, deben por disposición expresa de la ley, cumplir las
obligaciones atribuidas a los contribuyentes.
Artículo 26.—El responsable tendrá derecho a reclamar del contribuyente el reintegro
de las cantidades que hubiere pagado por él.
Artículo 27.—Son responsables directos, en calidad de agentes de retención o de
percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa
autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades
privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la
retención o percepción del tributo correspondiente.
Los agentes de
retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no
tendrán el carácter de funcionarios públicos.
Efectuada la
retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el
importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción,
responderá solidariamente con el contribuyente.
El agente es responsable
ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o
reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo
retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el
reintegro o la compensación correspondiente.
PARÁGRAFO
PRIMERO.—Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de
retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el
impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su
reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o
gasto.
PARÁGRAFO
SEGUNDO.—Las entidades de carácter público que revistan forma pública o
privada, serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o
enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga
sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o
enteramiento respectivo.
Artículo 28.—Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios
derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:
1. Los padres, los
tutores y los curadores de los incapaces y de herencias yacentes.
2. Los directores,
gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás
entes colectivos con personalidad reconocida.
3. Los que dirijan,
administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o
unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.
4. Los mandatarios,
respecto de los bienes que administren o dispongan.
5. Los síndicos y
liquidadores de las quiebras; los liquidadores de sociedades, y los
administradores judiciales o particulares de las sucesiones, los interventores
de sociedades y asociaciones.
6. Los socios o
accionistas de las sociedades liquidadas.
7. Los demás que
conforme a las leyes así sean calificados.
PARÁGRAFO
PRIMERO.—La responsabilidad establecida en este artículo se limitará al valor
de los bienes que se reciban, administren o dispongan.
PARÁGRAFO
SEGUNDO.—Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo respecto
de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la
representación, o del poder de administración o disposición, aun cuando haya
cesado la representación o se haya extinguido el poder de administración o
disposición.
Artículo 29.—Son responsables solidarios los adquirentes de fondos de comercio, así
como los adquirentes del activo y del pasivo de empresas o entes colectivos con
personalidad jurídica o sin ella.
La responsabilidad
establecida en este artículo estará limitada al valor de los bienes que se
adquieran, a menos que el adquirente hubiere actuado con dolo o culpa grave.
Durante el lapso de un (1) año contado a partir de comunicada la operación a la
Administración Tributaria respectiva, ésta podrá requerir el pago de las
cantidades por concepto de tributos, multas y accesorios determinados, o
solicitar la constitución de garantías respecto de las cantidades en proceso de
fiscalización y determinación.
Sección
Cuarta
Del Domicilio
Del Domicilio
Artículo 30.—Se consideran domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela
para los efectos tributarios:
1. Las personas
naturales que hayan permanecido en el país por un período continuo o
discontinuo, de más de ciento ochenta y tres (183) días en un año calendario, o
en el año inmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda
determinar el tributo.
2. Las personas
naturales que hayan establecido su residencia o lugar de habitación en el país,
salvo que en el año calendario permanezcan en otro país por un período continuo
o discontinuo de más de ciento ochenta y tres (183) días, y acrediten haber
adquirido la residencia para efectos fiscales en ese otro país.
3. Los venezolanos
que desempeñen en el exterior funciones de representación o cargos oficiales de
la República Bolivariana de Venezuela, de los estados, de los municipios o de
las entidades funcionalmente descentralizadas, y que perciban remuneración de
cualquiera de estos entes públicos.
4. Las personas
jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliado en él, conforme a
la ley.
PARÁGRAFO
PRIMERO.—Cuando las leyes tributarias establezcan disposiciones relativas a la
residencia del contribuyente o responsable, se entenderá como tal el domicilio,
según lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO
SEGUNDO.—En los casos establecidos en el numeral 2 de este artículo, la
residencia en el extranjero se acreditará ante la Administración Tributaria,
mediante constancia expedida por las autoridades competentes del Estado del
cual son residentes.
Salvo prueba en
contrario, se presume que las personas naturales de nacionalidad venezolana,
son residentes en territorio nacional.
Artículo 31.—A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la
Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas naturales
en Venezuela:
1. El lugar donde
desarrollen sus actividades civiles o comerciales. En los casos que tenga
actividades civiles o comerciales en más de un sitio, se tendrá como domicilio
el lugar donde desarrolle su actividad principal.
2. El lugar de su
residencia, para quienes desarrollen tareas exclusivamente bajo relación de
dependencia, no tengan actividad comercial o civil como independientes, o, de
tenerla, no fuere conocido el lugar donde ésta se desarrolla.
3. El lugar donde
ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas
precedentes.
4. El que elija la
Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo
dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas
precedentes.
Artículo 32.—A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la
Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y
demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde
esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde
se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el
de su dirección o administración.
3. El lugar donde
ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas
precedentes.
4. El que elija la
Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo
dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas
precedentes.
Artículo 33.—En cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero, las actuaciones
de la Administración Tributaria se practicarán:
1. En el domicilio
de su representante en el país, el cual se determinará conforme a lo
establecido en los artículos precedentes.
2. En los casos en
que no tuvieren representante en el país, en el lugar situado en Venezuela en
el que desarrolle su actividad, negocio o explotación, o en el lugar donde se
encuentre ubicado su establecimiento permanente o base fija.
3. El lugar donde
ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas
precedentes.
Artículo 34.—La Administración Tributaria podrá establecer un domicilio fiscal
electrónico obligatorio para la notificación de comunicaciones o actos
administrativos, que requiera hacerle a los sujetos pasivos. Dicho domicilio
electrónico tendrá preferencia respecto de los previstos en los artículos 31,
32 y 33 de este Código.
Sin perjuicio de lo
previsto en los artículos 31, 32 y 33 de este Código, la Administración
Tributaria Nacional, a los únicos efectos de los tributos nacionales, podrá
establecer un domicilio especial para determinados grupos de contribuyentes o
responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo
operativo así lo justifiquen.
Artículo 35.—Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la
Administración Tributaria, en un plazo máximo de un (1) mes de producido, los
siguientes hechos:
1. Cambio de
directores, administradores, razón o denominación social de la entidad;
2. Cambio del
domicilio fiscal;
3. Cambio de la
actividad principal y
4. Cesación,
suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente.
PARÁGRAFO ÚNICO.—La
omisión de comunicar los datos citados en los numerales 1 y 2 de este artículo,
hará que se consideren subsistentes y válidos los datos que se informaron con
anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios, sin perjuicio de las
sanciones a que hubiere lugar.
CAPÍTULO
IV
DEL HECHO IMPONIBLE
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 36.—El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para
tipificar el tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación
tributaria.
Artículo 37.—Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus resultados:
1. En las
situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las
circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que
normalmente les corresponden.
2. En las
situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente
constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
Artículo 38.—Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto
jurídico condicionado, se le considerará realizado:
1. En el momento de
su acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria.
2. Al producirse la
condición, si ésta fuere suspensiva.
PARÁGRAFO ÚNICO.—En
caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria.
CAPÍTULO
V
DE LOS MEDIOS DE EXTINCION
DE LOS MEDIOS DE EXTINCION
Artículo 39.—La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago.
2. Compensación.
3. Confusión.
4. Remisión.
5. Declaratoria de
incobrabilidad.
PARÁGRAFO PRIMERO.—La
obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos
previstos en el Capítulo VI de este Título.
PARÁGRAFO
SEGUNDO.—Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación
tributaria que ellas regulen.
Sección
Primera
Del Pago
Del Pago
Artículo 40.—El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser
efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y
privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al
sujeto activo por su condición de ente público.
Artículo 41.—El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en
su defecto la reglamentación. El pago deberá efectuarse en la misma fecha en
que deba presentarse la correspondiente declaración, salvo que la Ley o su
reglamentación establezcan lo contrario. Los pagos realizados fuera de esta
fecha, incluso los provenientes de ajustes o reparos, se considerarán
extemporáneos y generarán los intereses moratorios previstos en el artículo 66
de este Código.
La Administración
Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones
juradas y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos
de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones
de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los días
de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de quince (15) días
hábiles.
Artículo 42.—Existe pago por parte del contribuyente en los casos de percepción o
retención en la fuente prevista en el artículo 27 de este Código.
Artículo 43.—Los pagos a cuenta deben ser expresamente dispuestos o autorizados por
la ley.
En los impuestos
que se determinen sobre la base de declaraciones juradas, la cuantía del pago a
cuenta se fijará considerando la norma que establezca la ley del respectivo
tributo.
Artículo 44.—La Administración Tributaria y los sujetos pasivos o terceros, al pagar
las obligaciones tributarias, deberán imputar el pago, en todos los casos, al
concepto de lo adeudado según sus componentes, en el orden siguiente:
1. Sanciones.
2. Intereses
moratorios.
3. Tributo del
período correspondiente.
PARÁGRAFO
PRIMERO.—La Administración Tributaria podrá imputar cualquier pago a la deuda
más antigua, contenida en un acto definitivamente firme, sobre la que se haya
agotado el cobro extrajudicial previsto en este Código.
PARÁGRAFO
SEGUNDO.—Lo previsto en este artículo no será aplicable a los pagos efectuados
por los agentes de retención y de percepción en su carácter de tales. Tampoco
será aplicable en los casos a que se refieren los artículos 45, 46 y 47 de este
Código.
Artículo 45.—El Ejecutivo Nacional podrá conceder, con carácter general, prórrogas y
demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, así como fraccionamientos
y plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la
obligación tributaria se vea impedido por caso fortuito o fuerza mayor, o en
virtud de circunstancias excepcionales que afecten la economía del país.
Las prórrogas, fraccionamientos
y plazos concedidos de conformidad con este artículo, no causarán los intereses
previstos en el artículo 66 de este Código.
Artículo 46.—Las prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no
vencidas, podrán ser acordadas con carácter excepcional en casos particulares.
A tal fin, los
interesados deberán presentar la solicitud al menos quince (15) días hábiles
antes del vencimiento del plazo para el pago, y sólo podrán ser concedidas
cuando a juicio de la Administración Tributaria se justifiquen las causas que
impiden el cumplimiento normal de la obligación. La Administración Tributaria
deberá responder dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud.
Las prórrogas y
demás facilidades que se concedan causarán intereses sobre los montos
financiados, los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al
momento de la suscripción del convenio. Si durante la vigencia del convenio, se
produce una variación de diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en
el convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá al ajuste de las cuotas
restantes utilizando la nueva tasa.
PARÁGRAFO
ÚNICO.—Las prórrogas y demás facilidades para el pago a los que se refiere este
artículo no se aplicarán en los casos de obligaciones provenientes de tributos
retenidos o percibidos, así como de impuestos indirectos cuya estructura y
traslación prevea la figura de los denominados créditos y débitos fiscales.
Artículo 47.—Excepcionalmente, en casos particulares, y siempre que los derechos del
Fisco queden suficientemente garantizados, la Administración Tributaria podrá
conceder fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas. En este
caso, se causarán intereses sobre los montos financiados, los cuales serán
equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripción del
convenio.
Si durante la
vigencia del convenio, se produce una variación de diez por ciento (10%) o más
entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá
al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.
En ningún caso se
concederán fraccionamientos o plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando
el solicitante se encuentre en situación de quiebra. En caso de incumplimiento
de las condiciones y plazos concedidos, de desaparición o insuficiencia
sobrevenida de las garantías otorgadas o de quiebra del contribuyente, la
Administración Tributaria dejará sin efecto las condiciones o plazos
concedidos, y exigirá el pago inmediato de la totalidad de la obligación a la
cual ellos se refieren.
Si el contribuyente
sustituye la garantía o cubre la insuficiencia sobrevenida de esa garantía, se
mantendrán las condiciones y plazos que se hubieren concedido.
PARÁGRAFO
PRIMERO.—La negativa de la Administración Tributaria de conceder
fraccionamientos y plazos para el pago no tendrá recurso alguno.
PARÁGRAFO
SEGUNDO.—Los fraccionamientos y plazos para el pago a los que se refiere este
artículo no se aplicarán en los casos de obligaciones provenientes de tributos
retenidos o percibidos. No obstante, en estos casos, la Administración
Tributaria podrá conceder fraccionamientos o plazos para el pago de los
intereses moratorios y las sanciones pecuniarias generados con ocasión de los
mismos.
Artículo 48.—La máxima autoridad de la Administración Tributaria establecerá el
procedimiento a seguir para el otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos
y plazos para el pago, previstos en los artículos 45, 46 y 47 de este Código,
pero en ningún caso éstos podrán exceder de treinta y seis (36) meses.
Para el
otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago,
previstos en los artículos 45, 46 y 47 de este Código, no se requerirá el
dictamen previo de la Contraloría General de la República. No obstante, la
Administración Tributaria Nacional deberá remitir periódicamente a la
Contraloría General de la República, una relación detallada de las prórrogas,
fraccionamientos y plazos para el pago que hubiere otorgado conforme a lo
establecido en los artículos anteriores.
PARÁGRAFO ÚNICO.—A
los efectos previstos en los artículos 46 y 47 de este Código, se entenderá por
tasa activa bancaria vigente la tasa activa promedio de los seis (6)
principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos,
excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco
Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La
Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro de los
primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el
lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiere
publicado la Administración Tributaria Nacional.
Sección
Segunda
De la Compensación
De la Compensación
Artículo 49.—La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los
créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de
tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por
los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas,
comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y
accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará
el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de
este Código.
El contribuyente o
su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban
cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas
procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los
mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca
su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de
la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio
fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta,
sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y
sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda
ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del
lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos
establecidos en este Código.
Por su parte, la
Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente,
responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones,
cualesquiera créditos invocados por ellos.
PARÁGRAFO ÚNICO.—La
compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y
traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales,
salvo expresa disposición legal en contrario.
La imposibilidad de
oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al
débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto
indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de
determinación.
Artículo 50.—Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, por
concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros
contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas
tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.
El contribuyente o
responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la
notificación acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos
en este Código.
Artículo 51.—Las compensaciones efectuadas por el cesionario conforme a lo
establecido en el artículo anterior sólo surtirán efectos de pago en la medida
de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos. La Administración
Tributaria no asumirá responsabilidad alguna por la cesión efectuada, la cual
en todo caso corresponderá exclusivamente al cedente y cesionario respectivo.
El rechazo o
impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito cedido hará surgir la responsabilidad personal del cedente. Asimismo,
el cedente será solidariamente responsable junto con el cesionario por el
crédito cedido.
Sección
Tercera
De la Confusión
De la Confusión
Artículo 52.—La obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el sujeto
activo quedare colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la
transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo. La decisión será
tomada mediante acto emanado de la máxima autoridad de la Administración
Tributaria.
Sección
Cuarta
De la Remisión
De la Remisión
Artículo 53.—La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o
remitida por ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y las
multas, sólo pueden ser condonados por dicha ley o por resolución
administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca.
Sección
Quinta
De la Declaratoria de Incobrabilidad
De la Declaratoria de Incobrabilidad
Artículo 54.—La Administración Tributaria podrá de oficio, de acuerdo al
procedimiento previsto en este Código, declarar incobrables las obligaciones
tributarias y sus accesorios y multas conexas que se encontraren en algunos de
los siguientes casos:
1. Aquellas cuyo
monto no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), siempre que
hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1º de enero del año
calendario siguiente a aquel en que se hicieron exigibles.
2. Aquellas cuyos
sujetos pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia comprobada, y sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de este Código.
3. Aquellas
pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse una vez
liquidados totalmente sus bienes.
4. Aquellas
pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren ausentes del país, siempre
que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1º de enero del
año calendario siguiente a aquel en que se hicieron exigibles, y no se conozcan
bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
PARÁGRAFO ÚNICO.—La
Administración Tributaria podrá disponer de oficio la no iniciación de las
gestiones de cobranza de los créditos tributarios a favor del Fisco, cuando sus
respectivos montos no superen la cantidad equivalente a una (1) unidad
tributaria (U.T.).
CAPÍTULO
VI
DE LA PRESCRIPCIÓN
DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 55.—Prescriben a los seis (6) años los siguientes derechos y acciones:
1. La acción para
verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para
imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. La acción para
exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes.
4. El derecho a la
recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
Artículo 56.—En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el
término de la prescripción será de diez (10) años cuando ocurra alguna de las
circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo
no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las
declaraciones que correspondan.
2. El sujeto pasivo
no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros de control que a
los efectos establezca la Administración Tributaria.
3. La
Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los
casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo
haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria,
o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes
ubicados en el exterior.
5. El sujeto pasivo
no lleve contabilidad o registro de las operaciones efectuadas, no la conserve
durante el plazo establecido o lleve doble contabilidad o registro con
distintos contenidos.
Artículo 57.—La acción para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los
diez (10) años.
La acción para
perseguir y castigar los ilícitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del
artículo 118 es imprescriptible.
Las sanciones
restrictivas de libertad previstas en los artículos 119, 121 y 122 una vez
impuesta, no estarán sujetas a prescripción.
Las sanciones
restrictivas de libertad previstas en los artículos 123 y 124, prescriben por
tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del tiempo.
Artículo 58.—La declaratoria de las prescripciones previstas en este Código, se hará
sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas
y penales que pudiesen corresponder a los funcionarios de la Administración
Tributaria.
Artículo 59.—El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto
en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año
calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los
tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se
produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso
previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero
del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso
previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero
del año calendario siguiente a aquél en que en la deuda quedó definitivamente
firme.
4. En el caso
previsto en el numeral 4 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero
del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que
da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se
constituyó el saldo a favor, según corresponda.
5. En el caso
previsto en el encabezado del artículo 57, desde el 1º de enero del año
siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva
de la libertad.
6. En el caso
previsto en el tercer aparte del artículo 57,
desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento
de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
Artículo 60.—La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Cualquier acción
administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento,
regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación,
liquidación, recaudación y cobro del tributo por cada hecho imponible.
2. Cualquier acción
administrativa, notificada al sujeto pasivo, derivada de un procedimiento de
verificación, control aduanero o de la sustanciación y decisión de los recursos
administrativos establecidos en este Código.
3. Cualquier
actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación
tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
4. La solicitud de
prórroga u otras facilidades de pago.
5. La comisión de
nuevos ilícitos del mismo tipo.
6. Por cualquier
acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición
o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa
Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo
acreedor o de la recuperación de tributos.
Artículo 61.—La prescripción comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de
aquél en que se produjo la interrupción.
El efecto de la
interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago
indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiere
el acto interrumpido y se extiende de derecho a la multas y a los respectivos
accesorios.
La interrupción de
la prescripción en contra de uno de los sujetos pasivos es oponible a los
demás.
Artículo 62.—El cómputo del término de la prescripción se suspende por la
interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta
sesenta (60) días después de que se adopte decisión definitiva, en forma expresa,
sobre los mismos.
En el caso de
interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución
definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la
interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la
paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69,
71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar la suspensión, en cuyo
caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de
cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si
cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable
a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
También se
suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las
deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto
definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación del cambio de
domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se deje
constancia de la inexistencia o modificación del domicilio informado a la
Administración Tributaria. La suspensión de la prescripción se prolongará hasta
la actualización del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.
Artículo 63.—La prescripción de la acción para verificar, fiscalizar, determinar y
exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus
accesorios.
Artículo 64.—Lo pagado para satisfacer tributos, accesorios y multas, cuya acción
para exigir su cumplimiento esté prescrita, no puede ser materia de repetición,
salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a
hacerlo valer.
Artículo 65.—El sujeto pasivo podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción
consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando efectúa el pago total o
parcial.
El pago parcial no
implicará la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación
tributaria, sus accesorios y sanciones que en proporción correspondan.
CAPÍTULO
VII
DE LOS INTERESES MORATORIOS
DE LOS INTERESES MORATORIOS
Artículo 66.—La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo
establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento
previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses
moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y
pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces
de la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los
períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos
indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (06) principales bancos
comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas
las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de
Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración
Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez (10)
días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí
previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración
Tributaria Nacional.
PARÁGRAFO
ÚNICO.—Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren
suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.
Artículo 67.—En los casos de deudas del Fisco resultantes del pago indebido o de
recuperación de tributos, accesorios y sanciones, los intereses moratorios se
calcularán a la tasa activa bancaria, incrementada en 1.2 veces, aplicable,
respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron
vigentes.
A los efectos
indicados, la tasa activa bancaria será la señalada en el artículo 66 de este
Código.
En tal caso, los
intereses se causarán de pleno derecho a partir de los sesenta (60) días de la
reclamación del contribuyente, o, en su caso, de la notificación de la demanda,
hasta la devolución definitiva de lo pagado.
PARÁGRAFO ÚNICO.—En
los casos en que el contribuyente o responsable hubieren pagado deudas
tributarias en virtud de la no suspensión de los efectos del acto recurrido, y
con posterioridad el Fisco hubiere resultado perdidoso en vía judicial, los
intereses moratorios a los que se refiere este artículo se calcularán desde la
fecha en que el pago se produjo hasta su devolución definitiva.
CAPÍTULO
VIII
DE LOS PRIVILEGIOS Y GARANTÍAS
DE LOS PRIVILEGIOS Y GARANTÍAS
Artículo 68.—Los créditos fiscales gozan de privilegio general sobre todos los
bienes del deudor y tendrán prelación sobre las demás acreencias, con excepción
de las derivadas de pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados
del trabajo y de seguridad social.
El privilegio es
extensivo a los accesorios del crédito tributario y a las sanciones de carácter
pecuniario.
Artículo 69.—Los créditos fiscales de varios sujetos activos contra un mismo deudor
concurrirán a prorrata en el privilegio en proporción a sus respectivos montos.
Artículo 70.—Cuando se celebren convenios particulares para el otorgamiento de
prórrogas, fraccionamientos, plazos u otras facilidades de pago, en cualquiera
de los casos señalados por este Código, la Administración Tributaria requerirá
al solicitante constituir garantías suficientes, ya sean personales o reales.
La constitución de
garantías previstas en este artículo no será requerida cuando a juicio de la
Administración Tributaria la situación no lo amerite, y siempre que el monto
adeudado no exceda en el caso de personas naturales de cien unidades
tributarias (100 U.T.), y en el caso de personas jurídicas de quinientas
unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 71.—La Administración Tributaria podrá solicitar la constitución de
garantías suficientes, personales o reales, en los casos en que hubiere riesgos
ciertos para el cumplimiento de la obligación tributaria.
Artículo 72.—Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71 de este Código se
constituyan fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación
tributaria, de sus accesorios y multas, éstas deberán otorgarse en documento
autenticado, por empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en
el país, o por personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes hasta
la extinción total de la deuda u obligación afianzada.
Las fianzas deberán
ser otorgadas a satisfacción de la Administración Tributaria y deberán cumplir
con los siguientes requisitos mínimos:
1. Ser solidarias.
2. Hacer renuncia
expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.
A los fines de lo
previsto en este artículo, se establecerá como domicilio especial la
jurisdicción de la dependencia de la Administración Tributaria donde se
consigne la garantía.
Cada fianza será
otorgada para garantizar la obligación principal, sus accesorios y multas, así
como en los convenios o procedimiento en que ella se requiera.
CAPÍTULO
IX
DE LAS EXENCIONES Y EXONERACIONES
DE LAS EXENCIONES Y EXONERACIONES
Artículo 73.—Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria
otorgada por la ley.
Exoneración es la
dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concedida por el
Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley.
Artículo 74.—La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones
especificará los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que
proceda, y las condiciones a las cuales está sometido el beneficio. La ley
podrá facultar al Poder Ejecutivo para someter la exoneración a determinadas
condiciones y requisitos.
Artículo 75.—La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones,
establecerá el plazo máximo de duración del beneficio. Si no lo fija, el
término máximo de la exoneración será de cinco (5) años. Vencido el término de
la exoneración, el Poder Ejecutivo podrá renovarla hasta por el plazo máximo
fijado en la ley o, en su defecto, el de este artículo.
PARÁGRAFO
ÚNICO.—Las exoneraciones concedidas a instituciones sin fines de lucro podrán
ser por tiempo indefinido.
Artículo 76.—Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, en favor de
todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en
la ley o fijados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 77.—Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley
posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin
embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se
mantendrán por el resto de dicho término, pero en ningún caso por más de cinco
(5) años a partir de la derogatoria o modificación.
Artículo 78.—Las rebajas de tributos se regirán por las normas de este Capítulo en
cuanto les sean aplicables.
TÍTULO
III
DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS Y DE LAS SANCIONES
DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS Y DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO
I
PARTE GENERAL
PARTE GENERAL
Artículo 79.—Las disposiciones generales de este Código se aplicarán a todos los
ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera,
los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
Artículo 80.—A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán
supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la
naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Artículo 81.—Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las
normas tributarias.
Los ilícitos
tributarios se clasifican:
1. Formales.
2. Materiales.
3. Penales.
Las leyes
especiales tributarias podrán establecer ilícitos y sanciones adicionales a los
establecidos en este Código.
Artículo 82.—Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas
pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las
otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un
ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito
no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará
cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran
dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena
restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción
que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
PARÁGRAFO ÚNICO.—La
concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de
tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se
impongan en un mismo procedimiento.
Artículo 83.—Son causas de
extinción de las acciones por ilícitos tributarios:
1. La muerte del
autor principal extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción contra
coautores y partícipes. No obstante, subsistirá la responsabilidad por las
multas aplicadas que hubieren quedado firmes en vida del causante.
2. La amnistía.
3. La prescripción
y
4. Las demás causas
de extinción de la acción tributaria conforme a este Código.
Artículo 84.—La responsabilidad por ilícitos tributarios es personal, salvo las
excepciones contempladas en este Código.
Artículo 85.—Son eximentes de la responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. La minoría.
2. La incapacidad
mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito
y la fuerza mayor.
4. El error de
hecho y de derecho excusable.
Artículo 86.—Cuando un mandatario, representante, administrador, síndico, encargado
o dependiente incurriere en ilícito tributario, en el ejercicio de sus
funciones, los representados serán responsables por las sanciones pecuniarias,
sin perjuicio de su acción de reembolso contra aquéllos.
Artículo 87.—Las personas jurídicas, asociaciones de hecho y cualquier otro ente a
los que las normas le atribuyan condición de sujeto pasivo, responden por los
ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas
restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores o síndicos que
hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito.
Artículo 88.—Los autores, coautores y partícipes responden solidariamente por las
costas procesales.
Artículo 89.—Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán
aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que
contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas
restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y
profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes,
de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal.
Artículo 90.—Las sanciones aplicables son:
1. Prisión.
2. Multa.
3. Comiso y
destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para
cometerlo.
4. Clausura
temporal del establecimiento o áreas del mismo.
5. Inhabilitación
para el ejercicio de oficios y profesiones.
6. Suspensión o
revocación de la autorización de industrias o expendios.
Artículo 91.—Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en
unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que
estuviere vigente para el momento del pago.
Artículo 92.—Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos
porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que
correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando
el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Artículo 93.—Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de
la libertad.
Artículo 94.—Cuando la sanción esté comprendida entre dos límites, se entiende que
la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos
números y tomando la mitad. Se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará
hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes
o agravantes que concurran en el caso concreto.
Artículo 95.—Son circunstancias atenuantes:
1. El grado de
instrucción del infractor.
2. La conducta que
el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación
de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento
de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
5. Las demás
circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o
judiciales previstas por la ley.
Artículo 96.—Son circunstancias agravantes:
1. La reincidencia.
2. La cuantía del
perjuicio fiscal.
3. La obstrucción
del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración
Tributaria.
Habrá reincidencia
cuando el sujeto pasivo, después de una sentencia o resolución firme
sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios durante los seis (6)
años contados a partir de aquellos.
Artículo 97.—Cuando no fuere posible el comiso por no poder aprehenderse las mercancías
u objetos, la sanción será reemplazada por multa igual al valor de éstos.
Cuando a juicio de
la Administración Tributaria exista una diferencia apreciable de valor entre
las mercancías en infracción y los efectos utilizados para cometerla, se sustituirá
el comiso de éstos por una multa adicional de dos a cinco veces el valor de las
mercancías en infracción, siempre que los responsables no sean reincidentes en
el mismo tipo de ilícito.
Artículo 98.—Cuando las sanciones estén relacionadas con el valor de mercancías u
objetos, se tomará en cuenta el valor corriente de mercado al momento en que se
cometió el ilícito, y en caso de no ser posible su determinación, se tomará en
cuenta la fecha en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento del ilícito.
CAPÍTULO
II
DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS FORMALES
DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS FORMALES
Artículo 99.—Los ilícitos tributarios formales se originan por el incumplimiento de
los deberes siguientes:
1. Inscribirse en
los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.
2. Emitir, entregar
o exigir comprobantes.
3. Llevar libros o
registros contables o especiales.
4. Presentar
declaraciones y comunicaciones.
5. Permitir el
control de la Administración Tributaria.
6. Informar y
comparecer ante la Administración Tributaria.
7. Acatar las
órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades.
8. Obtener la
respectiva autorización de la Administración Tributaria para ejercer la
industria, el comercio y la importación de especies gravadas, cuando así lo
establezcan las normas que regulen la materia.
9. Cualquier otro
deber contenido en las normas de carácter tributario.
Artículo 100.—Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de
inscribirse ante la Administración Tributaria:
1. No inscribirse
en los registros de la Administración Tributaria.
2. Inscribirse en
los registros de la Administración Tributaria, fuera del plazo establecido.
3. Proporcionar o
comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la
inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o
errónea.
4. No proporcionar
o comunicar a la Administración Tributaria, dentro de los plazos establecidos,
las informaciones relativas a los datos para la actualización de los registros.
Quien incurra en el
ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con clausura de cinco (5) días
continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y multa
de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Quienes incurran en
cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 serán sancionados
con clausura de cinco (5) días continuos de la oficina, local o
establecimiento, en caso de poseerlo, y multa de cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.).
Quien incurra en el
ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con clausura de cinco (5) días
continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y con
multa de cien unidades tributarias (100
U.T.).
La sanción de
clausura prevista en este artículo se aplicará en todos los establecimientos o
sucursales que posea el sujeto pasivo.
Artículo 101.—Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de
emitir, entregar o exigir facturas u otros documentos:
1. No emitir
facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en un medio no autorizado
por las normas tributarias.
2. Emitir facturas
u otros documentos cuyos datos no coincidan con el correspondiente a la
operación real o sean ilegibles.
3. No conservar las
copias de las facturas y otros documentos obligatorios, por el lapso
establecido en las normas tributarias.
4. Alterar las
características de las máquinas fiscales.
5. Emitir
facturas u otros documentos obligatorios
con prescindencia total parcial de los requisitos exigidos por las normas
tributarias.
6. Utilizar
simultáneamente más de un medio de emisión de facturas y otros documentos,
salvo los casos establecidos en las normas tributarias.
7. Utilizar un
medio de facturación distinto al indicado como obligatorio por las normas
tributarias.
8. No entregar las
facturas u otros documentos cuya entrega sea obligatoria.
9. No exigir a los
vendedores o prestadores de servicios las facturas u otros documentos de las
operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.
10. Aceptar
facturas u otros documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la
operación real.
11. Emitir
cualquier otro tipo de documento distinto a facturas, que sean utilizados para
informar el monto parcial o total de las operaciones efectuadas, tales como:
Estados de cuenta, reportes gerenciales, notas de consumo, estados
demostrativos y sus similares, aun cuando el medio de emisión lo permita.
Quienes incurran en
cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 4, serán sancionados
con clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento
en que se hubiera cometido el ilícito y multa de ciento cincuenta unidades
tributarias (150 U.T.).
Quienes incurran en
cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 5 al 8 y 11, serán
sancionados con clausura de cinco (5) días de la oficina, local o
establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa de cien unidades
tributarias (100 U.T.).
Quien incurra en el
ilícito descrito en el numeral 9 será sancionado con multa de cinco unidades
tributarias (5 U.T.).
Quien incurra en el
ilícito descrito en el numeral 10 será sancionado con multa de diez unidades
tributarias (10 U.T.).
La sanción de
clausura prevista para las ilícitos establecidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y
7, se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes
formales y notifique a la Administración Tributaria la regularización de la
situación que dio origen al ilícito.
Corregida la
situación que motivó la aplicación de la sanción la Administración Tributaria
procederá en forma inmediata a levantar la medida de clausura.
La sanción de
clausura prevista en este artículo se aplicará sólo en el lugar de la comisión
del ilícito, aún en los casos en que el sujeto pasivo tenga varios
establecimientos o sucursales.
Artículo 102.—Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de
llevar libros y registros contables y todos los demás libros y registros
especiales:
1. No llevar los
libros y registros exigidos por las normas respectivas.
2. No mantener los
libros y registros en el domicilio tributario cuando ello fuere obligatorio o
no exhibirlo cuando la Administración Tributaria los solicite.
3. Destruir,
alterar o no conservar las memorias de las máquinas fiscales contentivas del
registro de las operaciones efectuadas.
4. No mantener los
medios que contengan los libros y registros de las operaciones efectuadas, en
condiciones de operación o accesibilidad.
5. Llevar los
libros y registros con atraso superior a un mes.
6. No conservar
durante el plazo establecido por la normativa aplicable, los libros y
registros, así como los sistemas, programas o soportes que contengan la
contabilidad u operaciones efectuadas.
7. Llevar los
libros y registros sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas
correspondientes.
8. No llevar en
castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros
contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración
Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.
Quienes incurran en
cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 3 serán sancionados
con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de diez (10)
días continuos y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Quienes incurran en
cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y del 4 al 8 serán
sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de
cinco (5) días continuos y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).
La sanción de
clausura prevista en este artículo, se aplicará en todos los establecimientos o
sucursales que posea el sujeto pasivo.
La sanción de
clausura prevista para las ilícitos establecidos en este artículo, se extenderá
hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y
notifique a la Administración Tributaria la regularización de la situación que
dio origen al ilícito.
Corregida la
situación que motivó la aplicación de la sanción la Administración Tributaria
procederá en forma inmediata a levantar la medida de clausura.
Artículo 103.—Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de
presentar declaraciones y comunicaciones:
1. No presentar las
declaraciones o presentarlas con un retraso superior a un (1) año.
2. No presentar las
comunicaciones que establezcan las leyes, reglamentos u otros actos
administrativos de carácter general.
3. Presentar las
declaraciones en forma incompleta o con un retraso inferior o igual a un (1)
año.
4. Presentar otras
comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.
5. Presentar más de
una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con
posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.
6. Presentar las
declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la
Administración Tributaria.
7. No presentar o
presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en
jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Quien incurra en el
ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con clausura de la oficina,
local o establecimiento, en caso de poseerlo, por un plazo de diez (10) días
continuos y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Quienes incurran en
el ilícito descrito en el numeral 3 serán sancionados con multa de cien unidades
tributarias (100 U.T.).
Quienes incurran en
cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 4, 5 y 6 serán
sancionados con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Quien no presente
la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con clausura de la
oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, por un lapso de diez
(10) días continuos y multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). Quien
la presente con retardo será sancionado únicamente con multa de un mil unidades
tributarias (1.000 U.T.).
La sanción de
clausura prevista en este artículo, se aplicará en todos los establecimientos o
sucursales que posea el sujeto pasivo.
Artículo 104.—Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el
cumplimiento del deber de permitir el control de la Administración Tributaria:
1. Producir,
circular o comercializar productos o mercancías sin los elementos de control
exigidos por las normas tributarias o éstos sean falsos o alterados.
2. Circular o
comercializar productos o mercancías sin las facturas u otros documentos que
acrediten su propiedad.
3. No exhibir,
ocultar o destruir certificados, carteles, señales y demás medios utilizados,
exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.
4. Elaborar
facturas u otros documentos sin la autorización otorgada por la Administración
Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas.
5. Comercializar
máquinas fiscales o sus partes esenciales que garanticen el control fiscal, sin
la autorización otorgada por la Administración Tributaria.
6. Incumplir los
deberes previstos en las normas respectivas, relacionados con la autorización
otorgada para la elaboración de facturas u otros documentos.
7. Incumplir los
deberes previstos en las normas respectivas, relacionados con la autorización
otorgada para la fabricación de máquinas fiscales, así como los relativos a los
servicios de distribución y mantenimiento de máquinas fiscales.
8. Impedir u
obstruir, por si mismo o por interpuestas personas, el ejercicio de las
facultades otorgadas a la Administración Tributaria.
9. No entregar el
comprobante de retención.
10. Expender
especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por
parte de la Administración Tributaria.
11. Ocultar,
acaparar o negar injustificadamente las planillas, formatos, formularios o
especies fiscales.
12. No mantener o
conservar la documentación e información que soporta el cálculo de los precios
de transferencia.
13. No mantener en
condiciones de operación los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones
que incluyen datos vinculados con la tributación.
14. No facilitar
los equipos técnicos necesarios para la revisión de orden tributario de la
documentación micro grabada que realice el contribuyente.
Quien incurra en
cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con
clausura de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, por el
lapso de diez (10) días continuos, multa de doscientas cincuenta unidades
tributarias (250 U.T.) y el comiso de los bienes y mercancías. En el caso que
la actividad esté sometida a la autorización de la Administración Tributaria,
se suspenderá su ejercicio por un lapso de noventa (90) días. La reincidencia
en la comisión de cualquiera de estos ilícitos acarreará la revocatoria de la
autorización.
Quien incurra en el
ilícito previsto en el numeral 3 será sancionado con multa de cien unidades
tributarias (100 U.T.).
Quien incurra en
cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 4 y 5 será sancionado con
clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en
caso de poseerlo y multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.). La
Administración Tributaria no otorgará autorizaciones para el ejercicio de las
actividades a los sujetos que hayan incurrido en la comisión de los referidos
ilícitos.
Quien incurra en
cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 6 y 7 será sancionado con
clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en
caso de poseerlo, y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Adicionalmente, será revocada la autorización otorgada en los casos
determinados por las normas tributarias.
Quien incurra en el
ilícito previsto en el numeral 8 será sancionado con clausura de la oficina,
local o establecimiento de diez (10) días continuos, en caso de poseerlo, y
multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Quien incurra en el
ilícito previsto en el numeral 9 será sancionado con multa de cien unidades
tributarias (100 U.T.).
Quien incurra en
cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 10 y 1 (sic), será
sancionado con multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y el comiso
de las especies.
Quien incurra en el
ilícito previsto en el numeral 12 será sancionado con clausura de la oficina,
local o establecimiento de diez (10) días continuos, en caso de poseerlo y
multa de un mil unidades tributarias (1000 U.T.).
Quien incurra en el
ilícito previsto en el numeral 13 y 14 será sancionado con clausura de la
oficina, local o establecimiento de diez (10) días continuos, en caso de
poseerlo y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Artículo 105.—Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de
informar y comparecer ante la Administración Tributaria:
1. No proporcionar
información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus
actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos
establecidos.
2. No notificar a
la Administración Tributaria las compensaciones y cesiones en los términos
establecidos en este Código.
3. Proporcionar a
la Administración Tributaria información falsa o errónea.
4. No comparecer
ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite, salvo que exista
causa justificada.
5. Revelar información
de carácter reservado o hacer uso indebido de la misma.
Quien incurra en
cualquiera de los ilícitos previstos en los numerales 1 al 4 será sancionado
con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Quien incurra en el
ilícito establecido en el numeral 5 será sancionado con multa de mil unidades
tributarias (1.000 U.T.).
Artículo 106.—Constituyen ilícitos tributarios (sic) relacionados con el desacato de
órdenes de la Administración Tributaria:
1. La reapertura de
un local, oficina o establecimiento, o de la sección que corresponda, con
violación de la clausura impuesta por la Administración Tributaria, no
suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.
2. La destrucción o
alteración de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la Administración
Tributaria o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar
la colocación de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por
orden administrativa o judicial.
3. La utilización,
sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden
retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado
medidas cautelares.
Quien incurra en
los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2, será sancionado con multa de mil
unidades tributarias (1.000 U.T.) y cierre del establecimiento por el doble del
lapso inicialmente impuesto, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción de
cierre originalmente aplicada.
Quien incurra en el
ilícito señalado en el numeral 3 de este artículo será sancionado con multa de
quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 107.—Constituyen ilícitos tributarios formales relativos a actividades
sometidas a autorización:
1. Fabricar,
importar, comercializar o expender bienes sin la debida autorización, cuando
ello sea exigido por las normas tributarias respectivas.
2. Circular,
comercializar, distribuir o expender especies gravadas que no cumplan los
requisitos legales.
3. Circular,
comercializar, distribuir o expender especies gravadas que no cumplan los
requisitos legales para su elaboración, producción y transporte, así como
aquellas de procedencia ilegal o que estén adulteradas.
4. Efectuar
modificaciones o transformaciones que alteren las características, índole o
naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios sin la
debida autorización de la Administración Tributaria, en los casos exigidos por
las normas respectivas.
Sin perjuicio de la
aplicación de la pena prevista en el artículo 119 de este Código quien incurra
en los ilícitos descritos en los numerales 1 y 3, será sancionado con multa de
mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y comiso de las especies gravadas,
aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción, materias
primas y bienes relacionados con la industria clandestina.
Quien incurra en el
ilícito descrito en el numeral 2, será sancionado con el comiso de las
especies.
Quien incurra en el
ilícito descrito en el numeral 4, será sancionado con multa de cien unidades
tributarias (100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva, hasta tanto se
obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia,
se revocará el respectivo registro y autorización para el ejercicio de la
industria o el expendio.
El comiso de las
especies gravadas, aparatos, recipientes, materia prima, máquinas, útiles,
instrumentos de producción y bienes relacionados con la industria clandestina,
se impondrá aun cuando no haya podido determinarse el infractor.
Artículo 108.—El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica,
establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será sancionado
con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Cuando los ilícitos
formales previstos en este Capítulo sean cometidos por sujetos calificados como
especiales por la Administración Tributaria, las sanciones pecuniarias
aplicables serán aumentadas en un doscientos por ciento (200%).
CAPÍTULO
III
DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS MATERIALES
DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS MATERIALES
Artículo 109.—Constituyen ilícitos tributarios materiales:
1. El retraso u
omisión en el pago de tributos o de sus porciones.
2. El retraso u
omisión en el pago de anticipos.
3. El
incumplimiento de la obligación de retener o percibir.
4. La obtención de
devoluciones indebidas.
5. Comercializar o
expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la
exportación o importadas para el consumo en el régimen aduanero territorial que
corresponda.
6. Comercializar
especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su
expendio.
Artículo 110.—Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha
establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una
verificación, fiscalización o determinación por la Administración Tributaria
respecto del tributo de que se trate.
Quien pague con
retraso los tributos debidos en el término de un (1) año, contado desde la
fecha en que debió cumplir la obligación, será sancionado con multa de cero
coma veintiocho por ciento (0,28%) del monto adeudado por cada día de retraso
hasta un máximo de cien por ciento (100%).
Quien realice el
pago de los tributos debidos, fuera del término de un (1) año, contado desde la
fecha en que debió cumplir la obligación, será sancionado adicionalmente con
una cantidad de cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado.
Quien realice el
pago de los tributos debidos, fuera del término de dos (2) años, contados desde
la fecha en que debió cumplir la obligación, será sancionado adicionalmente con
una cantidad de ciento cincuenta por ciento (150%) del monto adeudado.
Cuando el pago del
tributo se efectúe en el curso del procedimiento de fiscalización y
determinación, se aplicarán, según el caso, las sanciones previstas en el
Artículo 112 de este Código.
Las sanciones
previstas en este artículo no se impondrán cuando el sujeto pasivo haya
obtenido prórroga.
Artículo 111.—Cuando la Administración Tributaria efectúe determinaciones conforme al
procedimiento de recaudación en caso de omisión de declaraciones, previsto en
este Código, impondrá multa del treinta por ciento (30%) sobre la cantidad del
tributo o cantidad a cuenta del tributo determinado.
Artículo 112.—Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción
establecida en el artículo 119, cause una disminución ilegítima de los ingresos
tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones,
exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un cien
por ciento (100%) hasta el trescientos por ciento (300%) del tributo omitido.
PARÁGRAFO
PRIMERO.—Cuando la ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y
el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se
impondrá sanción por este respecto, las leyes especiales podrán eximir de
sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características
relativas a los bienes.
PARÁGRAFO
SEGUNDO.—En los casos previstos en el artículo 196 de este Código, se aplicará
la multa en un treinta por ciento (30%) del tributo omitido.
Artículo 113.—Quien obtenga devoluciones o reintegros indebidos, será sancionado con
multa del cien por ciento (100%) al quinientos por ciento (500%) de las
cantidades indebidamente obtenidas, sin perjuicio de la sanción establecida en
el Artículo 119 de este Código.
Artículo 114.—Los incumplimientos relativos al deber de anticipar a cuenta de la
obligación tributaria principal, serán sancionados:
1. Por omitir el
pago de anticipos a que está obligado, con el cien por ciento (100%) de los
anticipos omitidos.
2. Por incurrir en
retraso del pago de anticipos, con el cero coma cero cinco por ciento (0,05%)
de los anticipos omitidos por cada día de retraso hasta un máximo del cien por
ciento (100%).
Las sanciones por
los ilícitos descritos en este artículo, procederán aún en los casos en que no
nazca la obligación tributaria o que generándose la misma sea en una cantidad
menor a la que correspondía anticipar, de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 115.—Los incumplimientos de las obligaciones de retener, percibir o enterar
los tributos, serán sancionados:
1. Por no retener o
no percibir, con el quinientos por ciento (500%) del tributo no retenido o no
percibido.
2. Por retener o
percibir menos de lo que corresponde, con el cien por ciento (100%) de lo no
retenido o no percibido.
3. Por enterar las
cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos
nacionales, fuera del plazo establecido en las normas respectivas, con multa
del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada día
de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días. Quien entere
fuera de este lapso o sea objeto de un procedimiento de verificación o
fiscalización se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente
conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código.
4. Por no enterar
las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos
nacionales, con multa de un mil por ciento (1.000%) del monto de las referidas
cantidades, sin perjuicio de la aplicación de la pena privativa de libertad
establecido en el artículo 119 de este Código.
Los supuestos
previstos en los numerales 3 y 4, no serán aplicables a la República
Bolivariana de Venezuela, Gobernaciones y Alcaldías, las cuales serán
sancionadas con multa de doscientas a mil unidades tributarias (200 a 1.000
U.T.).
Las máximas
autoridades, los tesoreros, administradores y demás funcionarios con
competencias para ordenar pagos de las entidades u órganos públicos, serán
personal y solidariamente responsables entre sí, por el cabal cumplimiento de
los deberes relativos a la retención, percepción y enteramiento de los tributos
que correspondan. El incumplimiento de esas obligaciones será sancionado con
multa equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin menoscabo
de las sanciones que correspondan al agente de retención o percepción.
Las sanciones
previstas en este artículo se aplicarán aún en los casos en que el responsable,
en su calidad de agente de retención o percepción, se acoja al reparo en los
términos previstos en el artículo 196 de este Código.
Artículo 116.—Quien comercialice o expenda en el territorio nacional especies
gravadas destinadas a la exportación o importadas para el consumo en el régimen
aduanero territorial que corresponda, será sancionado con multa de quinientas
unidades tributarias (500 U.T.) y el comiso de las especies gravadas.
Artículo 117.—Quien comercialice especies gravadas a establecimientos o personas no
autorizados para su expendio, cuando ello sea exigido por las normas
tributarias, será sancionado con multa de trescientas unidades tributarias (300
U.T.).
CAPÍTULO
IV
DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS PENALES
DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS PENALES
Artículo 118.—Constituyen Ilícitos tributarios penales:
1. La defraudación
tributaria.
2. La falta de
enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción.
3. La insolvencia
fraudulenta con fines tributarios.
4. La instigación
pública al incumplimiento de la normativa
tributaria.
5. La divulgación y
uso de información confidencial.
PARÁGRAFO ÚNICO.—En
los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad a los
que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, la acción penal se
extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la
Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus
accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco (25)
días hábiles de notificada la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario.
Este beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los términos
establecidos en este Código.
Artículo 119.—Incurre en defraudación tributaria quien mediante simulación,
ocultación, engaño o cualquier otra maniobra fraudulenta, produzca una
disminución del tributo a pagar.
La defraudación
tributaria será penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años.
En el caso de
obtención indebida de devoluciones, la sanción contemplada en el párrafo
anterior se incrementará en un tercio de la pena.
Cuando el sujeto
pasivo sea sancionado por la comisión del ilícito de defraudación tributaria,
el tribunal competente ordenará que la sanción prevista en el encabezamiento
del artículo 112 de este Código sea aumentada en un doscientos por ciento
(200%).
Artículo 120.—Constituyen indicios de defraudación tributaria:
1. Declarar cifras,
deducciones o datos falsos u omitir deliberadamente hechos o circunstancias que
incidan en la determinación de la obligación tributaria.
2. No emitir
facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en medios distintos a los
autorizados por la Administración Tributaria.
3. Emitir o aceptar
facturas u otros documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la
operación real.
4. Ocultar
mercancías o efectos gravados o productores de rentas.
5. Utilizar dos o
más números de inscripción o presentar certificado de inscripción o identificación
falso o adulterado, en cualquier actuación que se realice ante la
Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.
6. Llevar dos o más
juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos.
7. Remover el
dispositivo de seguridad de máquinas fiscales, sin autorización, así como
cualquier otra modificación capaz de alterar el normal funcionamiento de la
máquina fiscal.
8. Presentar
declaraciones que contengan datos distintos a los reflejados en los libros o
registros especiales.
9. No llevar o no
exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en que los
exija la normativa aplicable.
10. Aportar
informaciones falsas sobre las actividades o negocios.
11. Omitir la
presentación de declaraciones exigidas por las normas tributarias.
12. Ejercer
actividades industriales o comerciales sin la obtención de las autorizaciones
correspondientes.
13. Utilizar
mercancías, productos o bienes objeto de incentivos fiscales, para fines
distintos de los que correspondan.
14. Utilizar
indebidamente sellos, timbres, precintos y demás medios de control, así como
destruirlos o alterarlos.
Artículo 121.—Quien no entere los tributos retenidos o percibidos, dentro de los
plazos establecidos en las disposiciones respectivas será sancionado con
prisión de cuatro (4) a seis (6) años.
Artículo 122.—Quien estando en conocimiento de la iniciación de un procedimiento
tendente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o sanciones,
provocare o agravare la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en
parte la satisfacción de tales prestaciones, será sancionado con prisión de uno
(1) a cinco (5) años.
Artículo 123.—Quien incite públicamente o efectúe maniobras concertadas tendentes a
organizar la negativa colectiva al cumplimiento de las obligaciones
tributarias, será sancionado con prisión de un (1) año a cinco (5) años.
Artículo 124.—Los funcionarios o empleados públicos; los sujetos pasivos y sus
representantes; las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa
o indirectamente, revele, divulgue o haga uso personal o indebido, a través de
cualquier medio o forma, de la información confidencial proporcionada por
terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva,
serán penados con prisión de tres (3) meses a tres (3) años.
Artículo 125.—El proceso penal que se instaure con ocasión de los ilícitos
sancionados con pena restrictiva de libertad no se suspenderá, en virtud de
controversias suscitadas en la tramitación de los recursos administrativos y
judiciales previstos en este Código.
Artículo 126.—Se aplicará la misma sanción que al autor principal del ilícito, sin
perjuicio de la graduación de la sanción que corresponda, a los coautores que
tomaren parte en la ejecución del ilícito.
Artículo 127.—Se aplicará la misma sanción que al autor principal del ilícito
disminuido de dos terceras partes a la mitad, sin perjuicio de la graduación de
la sanción que corresponda, a los instigadores que impulsen, sugieran o
induzcan a otro a cometer el ilícito o refuercen su resolución.
Artículo 128.—Se aplicará la misma sanción correspondiente al ilícito tributario
penal disminuida a la mitad:
1. A quienes
presten al autor principal o coautor su concurso, auxilio o cooperación en la
comisión de dicho ilícito mediante el suministro de medios o apoyando con sus
conocimientos, técnicas y habilidades, así como a aquellos que presten apoyo o
ayuda posterior cumpliendo promesa anterior a la comisión del ilícito.
2. A quienes sin
promesa anterior al ilícito y después de la ejecución de éste, adquieran,
tengan en su poder, oculten, vendan o colaboren en la venta de bienes respecto
de los cuales sepan o deban saber que se ha cometido un ilícito.
PARÁGRAFO ÚNICO.—No
constituyen suministros de medios, apoyo ni participación en ilícitos
tributarios, las opiniones o dictámenes de profesionales y técnicos en los que
se expresen interpretaciones de los textos legales y reglamentarios relativos a
los tributos en ellos establecidos.
Artículo 129.—Las sanciones restrictivas de la libertad se incrementarán en el doble,
para el funcionario o empleado público que, en ejercicio o en ocasión de sus
funciones, participe, colabore o coopere en los ilícitos tributarios penales
previstos en el presente Código.
En tales casos, se
impondrá adicionalmente la pena de inhabilitación por término de cinco (5) a
quince (15) años para el desempeño de la función pública.
Artículo 130.—Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1 del artículo 128 de
este Código, se le aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la
profesión, por término de cinco (5) a diez (10) años, al profesional o técnico
que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participe, apoye,
auxilie o coopere en la comisión del ilícito penal tributario.
TÍTULO
IV
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
CAPÍTULO
I
FACULTADES, ATRIBUCIONES, FUNCIONES Y DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
FACULTADES, ATRIBUCIONES, FUNCIONES Y DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Sección
Primera
Facultades, Atribuciones y Funciones Generales
Facultades, Atribuciones y Funciones Generales
Artículo 131.—La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y
funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes
y reglamentos, y en especial:
1. Recaudar los
tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.
2. Ejecutar los
procedimientos de verificación, y de fiscalización y determinación, para
constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter
tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.
3. Liquidar los
tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando fuere procedente.
4. Asegurar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la adopción de las
medidas cautelares o ejecutivas, de acuerdo a lo previsto en este Código
5. Adoptar las
medidas administrativas de conformidad con las disposiciones establecidas en
este Código.
6. Inscribir en los
registros, de oficio o a solicitud de parte, a los sujetos que determinen las
normas tributarias, y actualizar dichos registros de oficio o a requerimiento
del interesado.
7. Diseñar e
implantar un registro único de identificación o de información que abarque
todos los supuestos exigidos por las leyes especiales tributarias.
8. Establecer y
desarrollar sistemas de información y de análisis estadístico, económico y
tributario.
9. Proponer,
aplicar y divulgar las normas en materia tributaria.
10. Suscribir
convenios con organismos públicos y privados para la realización de las
funciones de recaudación, cobro, notificación, levantamiento de estadísticas,
procesamiento de documentos, y captura o transferencias de los datos en ellos
contenidos. En los convenios que se suscriban la Administración Tributaria
podrá acordar pagos o compensaciones a favor de los organismos prestadores del
servicio. Asimismo, en dichos convenios deberá resguardarse el carácter
reservado de la información utilizada, conforme a lo establecido en el artículo
136 de este Código.
11. Suscribir
convenios interinstitucionales con organismos nacionales e internacionales para
cooperación e intercambio de información, siempre que esté resguardado el
carácter reservado de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 136 de
este Código, y garantizando que las informaciones suministradas sólo serán
utilizadas por aquellas autoridades con competencia en materia tributaria.
12. Aprobar o
desestimar las propuestas para la valoración de operaciones efectuadas entre
partes vinculadas en materia de precios de transferencia, conforme al
procedimiento previsto en este Código.
13. Dictar, por
órgano de la más alta autoridad jerárquica, instrucciones de carácter general a
sus subalternos, para la interpretación y aplicación de las leyes, reglamentos
y demás disposiciones relativas a la materia tributaria, las cuales deberán
publicarse en la Gaceta Oficial Oficial (sic) de la República Bolivariana de
Venezuela.
14. Notificar, de
conformidad con lo previsto en el artículo 176 de este Código, las
liquidaciones efectuadas para un conjunto de contribuyentes o responsables, de
ajustes por errores aritméticos, porciones, intereses, multas y anticipos, a
través de listas en las que se indique la identificación de los contribuyentes
o responsables, los ajustes realizados, y la firma u otro mecanismo de
identificación del funcionario, que al efecto determine la Administración
Tributaria.
15. Reajustar la
unidad tributaria (U.T.) dentro de los quince (15) primeros días del mes de
febrero de cada año, previa opinión favorable de la Comisión Permanente de
Finanzas de la Asamblea Nacional, sobre la base de la variación producida en el
Índice Nacional de Precios al Consumidor fijado por la autoridad competente,
del año inmediatamente anterior. La opinión de la Comisión Permanente de
Finanzas de la Asamblea Nacional deberá ser emitida dentro de los quince (15)
días continuos siguientes de solicitada.
16. Ejercer la
personería del Fisco en todas las instancias administrativas y judiciales; en
las instancias judiciales será ejercida de acuerdo con lo establecido en la Ley
de la materia.
17. Ejercer la
inspección sobre las actuaciones de sus funcionarios, de los organismos a los
que se refiere el numeral 10 de este artículo, así como de las dependencias
administrativas correspondientes.
18. Diseñar,
desarrollar y ejecutar todo lo relativo al Resguardo Nacional Tributario en la
investigación y persecución de las acciones u omisiones violatorias de las
normas tributarias, en la actividad para establecer las identidades de sus
autores y partícipes, y en la comprobación o existencia de los ilícitos
sancionados por este Código dentro del ámbito de su competencia.
19. Condonar total
o parcialmente los accesorios derivados de un ajuste a los precios o montos de
contraprestaciones en operaciones entre partes vinculadas, siempre que dicha
condonación derive de un acuerdo de autoridad competente sobre las bases de
reciprocidad, con las autoridades de un país con el que se haya celebrado un
tratado para evitar la doble tributación, y dichas autoridades hayan devuelto
el impuesto correspondiente sin el pago de cantidades a título de intereses.
20. Coadyuvar en la
lucha contra la especulación, la falsificación y el tráfico de estupefacientes,
así como en cualquier actividad que afecte de manera directa o indirecta la
tributación, sin menoscabo de las atribuciones que se asignen a los organismos
competentes.
21. Designar a los
Consejos Comunales como Auxiliares de la Administración Tributaria en tareas de
contraloría social.
22. Ejercer en
nombre del Estado la acción penal correspondiente a los ilícitos tributarios
penales, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio Público.
Artículo 132.—Los documentos que emita la Administración Tributaria en cumplimiento
de las facultades previstas en este Código o en otras leyes y disposiciones de
carácter tributario, podrán ser elaborados mediante sistemas informáticos y se
reputarán legítimos y válidos, salvo prueba en contrario.
La validez de
dichos documentos se perfeccionará siempre que contenga los datos e información
necesarios para la acertada compresión de su origen y contenido, y contengan el
facsímil de la firma u otro mecanismo de identificación del funcionario, que al
efecto determine la Administración Tributaria.
Las copias o
reproducciones de documentos, obtenidas por los sistemas informáticos que posea
la Administración Tributaria, tienen el mismo valor probatorio que los
originales, sin necesidad de cotejo con éstos, en tanto no sean objetadas por
el interesado.
En todos los casos,
la documentación que se emita por la aplicación de sistemas informáticos deberá
estar respaldada por los documentos que la originaron, los cuales serán
conservados por la Administración Tributaria, hasta que hayan transcurrido dos
(2) años posteriores a la fecha de vencimiento del lapso de la prescripción de
la obligación tributaria. La conservación de estos documentos se realizará con
los medios que determinen las leyes especiales en la materia.
Artículo 133.—Los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del
ejercicio de las facultades previstas en este Código o en otras leyes y
disposiciones de carácter tributario, o bien consten en los expedientes,
documentos o registros que lleven o tengan en su poder, podrán ser utilizados
para fundamentar sus actos y los de cualquier otra autoridad u organismo
competente en materia tributaria.
Igualmente, para
fundamentar sus actos, la Administración Tributaria podrá utilizar documentos,
registros y, en general, cualquier información suministrada por
administraciones tributarias extranjeras.
Artículo 134.—Las autoridades civiles, políticas, administrativas y militares de la
República Bolivariana de Venezuela, de los estados y municipios, los colegios
profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones de comercio y producción,
sindicatos, bancos, instituciones financieras, de seguros y de intermediación
en el mercado de capitales, los contribuyentes, responsables, terceros y, en
general, cualquier particular u organización, están obligados a prestar su
concurso a todos los órganos y funcionarios de la Administración Tributaria y
suministrar, eventual o periódicamente, las informaciones que con carácter
general o particular le requieran los funcionarios competentes.
Asimismo, los
sujetos mencionados en el encabezamiento de este artículo deberán denunciar los
hechos de que tuvieran conocimiento que impliquen infracciones a las normas de
este Código, leyes y demás disposiciones de carácter tributario.
PARÁGRAFO ÚNICO.—La
información a la que se refiere el encabezamiento de este artículo será
utilizada única y exclusivamente para fines tributarios, y será suministrada en
la forma, condiciones y oportunidad que determine la Administración Tributaria.
El incumplimiento
de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el
secreto bancario. No podrán ampararse en el secreto profesional los sujetos que
se encuentren en relación de dependencia con el contribuyente o responsable.
Artículo 135.—La Administración Tributaria podrá utilizar medios electrónicos o
magnéticos para recibir, notificar e intercambiar documentos, declaraciones,
pagos o actos administrativos y en general cualquier información. A tal efecto,
se tendrá como válida en los procesos administrativos, contenciosos o
ejecutivos, la certificación que de tales documentos, declaraciones, pagos o
actos administrativos, realice la Administración Tributaria, siempre que
demuestre que la recepción, notificación o intercambio de los mismos se ha
efectuado a través de medios electrónicos o magnéticos.
Artículo 136.—Las informaciones y documentos que la Administración Tributaria obtenga
por cualquier medio tendrán carácter reservado y sólo serán comunicadas a la
autoridad judicial o a cualquier otra autoridad en los casos que establezcan
las leyes. El uso indebido de la información reservada dará lugar a la
aplicación de las sanciones respectivas.
PARÁGRAFO
ÚNICO.—Las informaciones relativas a la identidad de los terceros
independientes en operaciones comparables, y la información de los comparables
utilizados para motivar los acuerdos anticipados de precios de transferencia,
sólo podrán ser reveladas por la Administración Tributaria a la autoridad
judicial que conozca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra el
acto administrativo de determinación que involucre el uso de tal información.
Sección
Segunda
Facultades de Fiscalización y Determinación
Facultades de Fiscalización y Determinación
Artículo 137.—La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización
y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, pudiendo especialmente:
1. Practicar
fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia
administrativa. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre
uno o varios períodos fiscales, o de manera selectiva sobre uno o varios
elementos de la base imponible.
2. Realizar
fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al
procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información
suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de
servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con
la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.
3. Exigir a los
contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y
demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los
datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.
4. Requerir a los
contribuyentes, responsables y terceros que comparezcan ante sus oficinas a dar
contestación a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas,
documentos o bienes.
5. Practicar avalúo
o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte,
en cualquier lugar del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Recabar de los
funcionarios o empleados públicos de todos los niveles de la organización política
del Estado, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.
7. Retener y
asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los
registrados en medios magnéticos o similares, y tomar las medidas necesarias
para su conservación. A tales fines se levantará un acta en la cual se
especificarán los documentos retenidos.
8. Requerir copia
de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información
relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del
hardware o software, sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle
con equipos propios o arrendados, o que el servicio sea prestado por un
tercero.
9. Utilizar
programas y utilidades de aplicación en auditoría fiscal que faciliten la obtención
de datos contenidos en los equipos informáticos de los contribuyentes o
responsables, y que resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización y
determinación.
10. Adoptar las
medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o
alteración de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este
Código, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de
cualquier otro documento de prueba relevante para la determinación de la
Administración Tributaria, cuando éste se encuentre en poder del contribuyente,
responsable o tercero.
11. Requerir
informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la
fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a
realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a
tales situaciones, y que se vinculen con la tributación.
12. Practicar
inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o
utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para
realizar estas inspecciones y fiscalizaciones fuera de las horas hábiles en que
opere el contribuyente o en los domicilios particulares, será necesario orden
judicial de allanamiento de conformidad con lo establecido en las leyes
especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para
practicarlas.
13. Requerir el
auxilio del Resguardo Nacional Tributario o de cualquier fuerza pública cuando
hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario
para el ejercicio de las facultades de fiscalización.
14. Tomar posesión
de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido el ilícito
tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos
bienes.
15. Adoptar las
medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 138.—Para la conservación de la documentación exigida con base en las
disposiciones de este Código, y de cualquier otro elemento de prueba relevante
para la determinación de la obligación tributaria, se podrán adoptar las
medidas administrativas que estime necesarias la Administración Tributaria a
objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración. Las medidas habrán
de ser proporcionales al fin que se persiga.
Las medidas podrán
consistir en la retención de los archivos, documentos o equipos electrónicos de
procesamiento de datos que pueda contener la documentación requerida. Las
medidas así adoptadas se levantarán, si desaparecen las circunstancias que las
justificaron.
PARÁGRAFO
ÚNICO.—Los funcionarios encargados de la fiscalización podrán retener la
contabilidad o los medios que la contengan por un plazo no mayor de treinta
(30) días continuos, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:
1. El contribuyente
o responsable, sus representantes o quienes se encuentren en el lugar donde se
practique la fiscalización, se nieguen a permitir la fiscalización o el acceso
a los lugares donde ésta deba realizarse, así como se nieguen a mantener a su
disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de seguridad
u obstaculicen en cualquier forma la fiscalización.
2. No se hubieren
registrado contablemente las operaciones efectuadas por uno (1) o más períodos,
en los casos de tributos que se liquiden en períodos anuales, o en dos (2) o
más períodos, en los casos de tributos que se liquiden por períodos menores al
anual.
3. Existan dos o
más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
4. No se hayan
presentado dos o más declaraciones, a pesar de haber sido requerida su
presentación por la Administración Tributaria.
5. Se desprendan,
alteren o destruyan los sellos, precintos o marcas oficiales, colocados por los
funcionarios de la Administración Tributaria, o se impida por medio de
cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.
6. El contribuyente
o responsable se encuentre en huelga o en suspensión de labores.
En todo caso, se
levantará acta en la que se especificará lo retenido, continuándose el
ejercicio de las facultades de fiscalización en las oficinas de la
Administración Tributaria. Finalizada la fiscalización o vencido el plazo
señalado en el encabezamiento de este Parágrafo, deberá devolverse la
documentación retenida, so pena de la responsabilidad patrimonial por los daños
y perjuicios que ocasione la demora en la devolución. No obstante, dicho plazo
podrá ser prorrogado por un período igual, mediante resolución firmada por el
superior jerárquico del funcionario fiscal actuante.
En el caso que la
documentación incautada sea imprescindible para el contribuyente o responsable,
éste deberá solicitar su devolución a la Administración Tributaria, quien
ordenará lo conducente previa certificación de la misma, a expensas del
contribuyente o responsable.
Artículo 139.—Las facultades de fiscalización podrán desarrollarse indistintamente:
1. En las oficinas
de la Administración Tributaria.
2. En el lugar
donde el contribuyente o responsable tenga su domicilio fiscal, o en el de su
representante que al efecto hubiere designado.
3. Donde se
realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
4. Donde exista
alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.
PARÁGRAFO ÚNICO.—En
los casos en que la fiscalización se desarrolle conforme a lo previsto en el
numeral 1 de este artículo, la Administración Tributaria deberá garantizar el
carácter reservado de la información y disponer las medidas necesarias para su
conservación.
Artículo 140.—Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la
Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria,
deberán determinar y cumplir por si mismos dicha obligación o proporcionar la
información necesaria para que la determinación sea efectuada por la
Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de
carácter tributario.
No obstante, la
Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre
base cierta o sobre base presuntiva, así como adoptar las medidas cautelares
conforme a las disposiciones de este Código, en cualquiera de las siguientes
situaciones:
1. Cuando el
contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.
2. Cuando la
declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.
3. Cuando el
contribuyente, debidamente requerido conforme a la ley, no exhiba los libros y
documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la
determinación.
4. Cuando la
declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios
que permitan conocer los antecedentes, así como el monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del tributo.
5. Cuando los
libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.
6. Cuando así lo
establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar
expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.
Artículo 141.—La determinación por la Administración Tributaria se realizará
aplicando los siguientes sistemas:
1. Sobre base
cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa
los hechos imponibles.
2. Sobre base
presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su
vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia
y cuantía de la obligación tributaria.
Artículo 142.—La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base
presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:
1. Se opongan u
obstaculice el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o
desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que imposibiliten el
conocimiento cierto de las operaciones.
2. Lleven dos o más
sistemas de contabilidad con distinto contenido.
3. No presenten los
libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria, o no
proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.
4. Ocurra alguna de
las siguientes irregularidades:
a. Omisión del
registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y deducciones.
b. Registro de
compras, gastos o servicios que no cuenten con los soportes respectivos.
c. Omisión o
alteración en los registros de existencias que deban figurar en los
inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de
costo.
d. No cumplan con
las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan mecanismos de
control de los mismos.
5. Se adviertan
otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones,
las cuales deberán justificarse razonadamente.
PARÁGRAFO
ÚNICO.—Practicada la determinación sobre base presuntiva, subsiste la
responsabilidad que pudiera corresponder por las diferencias derivadas de una
posterior determinación sobre base cierta.
La determinación a
que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el
contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere
exhibido al serle requerido dentro del plazo que al efecto fije la Administración
Tributaria.
Artículo 143.—Al efectuar la determinación sobre base presuntiva, la Administración
podrá utilizar los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o en
las declaraciones correspondientes a cualquier tributo, sean o no del mismo ejercicio,
así como cualquier otro elemento que hubiere servido a la determinación sobre
base cierta. Igualmente, podrá utilizar las estimaciones del monto de ventas
mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los
inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad; los
incrementos patrimoniales no justificados; el capital invertido en las
explotaciones económicas; el volumen de transacciones y utilidades en otros
períodos fiscales; el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas
similares; el flujo de efectivo no justificado, así como otro método que
permita establecer la existencia y cuantía de la obligación.
Agotados los medios
establecidos en el encabezamiento de este articulo, se procederá a la determinación,
tomando como método la aplicación de estándares de que disponga la
Administración Tributaria, a través de información obtenida de estudios
económicos y estadísticos en actividades similares o conexas a la del
contribuyente o responsable fiscalizado.
PARÁGRAFO ÚNICO.—En
los casos en que la Administración Tributaria constate diferencias entre los
inventarios en existencia y los registrados, no justificadas fehacientemente
por el contribuyente, procederá conforme a lo siguiente:
1. Cuando tales
diferencias resulten en faltantes, se constituirán en ventas omitidas para el
período inmediatamente anterior al que se procede a la determinación, al
adicionar a estas diferencias, valoradas de acuerdo a los principios de
contabilidad generalmente aceptados, el porcentaje de beneficio bruto obtenido
por el contribuyente en el ejercicio fiscal anterior al momento en que se
efectúe la determinación.
2. Si las
diferencias resultan en sobrantes, y una vez que se constate la propiedad de la
misma, se procederá a ajustar el inventario final de mercancías, valoradas de
acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados,
correspondiente al cierre del ejercicio fiscal inmediatamente anterior al
momento en que se procede a la determinación, constituyéndose en una
disminución del costo de venta.
Artículo 144.—Para determinar tributos o imponer sanciones, la Administración
Tributaria podrá tener como ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos u
omisiones conocidos fehacientemente a través de administraciones tributarias
nacionales o extranjeras.
Artículo 145.—La determinación efectuada por la Administración Tributaria podrá ser
modificada, cuando en la resolución culminatoria del sumario se hubiere dejado
constancia del carácter parcial de la determinación practicada y definidos los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso serán
susceptibles de análisis y modificación aquellos aspectos no considerados en la
determinación anterior.
Artículo 146.—Los montos de base imponible y de los créditos y débitos de carácter
tributario que determinen los sujetos pasivos o la Administración Tributaria,
en las declaraciones y planillas de pago de cualquier naturaleza, así como las
cantidades que se determinen por concepto de tributos, accesorios o sanciones
en actos administrativos o judiciales, se expresarán en bolívares. No obstante,
la ley creadora del tributo, o, en su defecto, el Ejecutivo Nacional, podrá
establecer supuestos en los que se admita el pago de los referidos conceptos,
en moneda extranjera.
Sección
Tercera
Deberes de la Administración Tributaria
Deberes de la Administración Tributaria
Artículo 147.—La Administración Tributaria proporcionará asistencia a los
contribuyentes o responsables y para ello procurará:
1. Explicar las
normas tributarias utilizando en lo posible un lenguaje claro y accesible, y en
los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos
explicativos.
2. Mantener
oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán de
orientar y auxiliar a los contribuyentes o responsables en el cumplimiento de
sus obligaciones.
3. Elaborar los
formularios y medios de declaración, y distribuirlos oportunamente, informando
las fechas y lugares de presentación.
4. Señalar con
precisión, en los requerimientos dirigidos a los contribuyentes, responsables y
terceros, los documentos y datos e informaciones solicitados por la
Administración Tributaria.
5. Difundir los
recursos y medios de defensa que puedan hacerse valer contra los actos dictados
por la Administración Tributaria.
6. Efectuar en distintas
partes del territorio nacional reuniones de información, especialmente cuando
se modifiquen las normas tributarias, y durante los períodos de presentación de
declaraciones.
7. Difundir
periódicamente los actos dictados por la Administración Tributaria que
establezcan normas de carácter general, así como la doctrina que hubieren
emitido sus órganos consultivos, agrupándolas de manera que faciliten su
conocimiento.
Artículo 148.—Cuando la Administración Tributaria reciba por medios electrónicos
declaraciones, comprobantes de pago, consultas, recursos u otros trámites
habilitados para esa tecnología, deberá entregar por la misma vía un
certificado electrónico que especifique la documentación enviada y la fecha de
recepción, la cual será considerada como fecha de inicio del procedimiento de
que se trate. En todo caso, se prescindirá de la firma autógrafa del
contribuyente o responsable. La Administración Tributaria establecerá los
medios y procedimientos de autenticación electrónica de los contribuyentes o
responsables.
Artículo 149.—Los funcionarios de la Administración Tributaria y las entidades a las
que se refieren los numerales 10 y 11 del artículo 131 de este Código estarán
obligados a guardar reserva en lo concerniente a las informaciones y datos suministrados
por los contribuyentes, responsables y terceros, así como los obtenidos en uso
de sus facultades legales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 136
de este Código.
Sección
Cuarta
Del Resguardo Nacional Tributario
Del Resguardo Nacional Tributario
Artículo 150.—El Resguardo Nacional Tributario tendrá el carácter de cuerpo auxiliar
y de apoyo de la Administración Tributaria respectiva, para impedir, investigar
y perseguir los ilícitos tributarios, y cualquier acción u omisión violatoria
de las normas tributarias.
El Resguardo
Nacional Tributario será ejercido por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por
órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, dependiendo funcionalmente, sin
menoscabo de su naturaleza jurídica, del despacho de la máxima autoridad
jerárquica de la Administración Tributaria respectiva.
Artículo 151.—El Resguardo Nacional Tributario en el ejercicio de su competencia
tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
1. Prestar el
auxilio y apoyo que pudieran necesitar los funcionarios de la Administración
Tributaria, para el ejercicio de sus funciones de fiscalización e investigación
de ilícitos tributarios.
2. Proporcionar a
la Administración Tributaria el apoyo logístico que le sea solicitado en
materia de medios telemáticos, notificaciones, ubicación de contribuyentes,
responsables y terceros, y cualquier otra colaboración en el marco de su
competencia cuando le sea requerido, de acuerdo a las disposiciones de este
Código.
3. Auxiliar y
apoyar a la Administración Tributaria en la intervención de libros, documentos,
archivos y sistemas o medios telemáticos objeto de la visita fiscal, y tomar
las medidas de seguridad para su conservación y tramitación al órgano
competente, en cumplimiento de las disposiciones de este Código.
4. Colaborar con la
Administración Tributaria cuando los contribuyentes, responsables o terceros,
opongan resistencia en la entrada a los lugares que fuere necesario o se niegue
el acceso a las dependencias, depósitos y almacenes, trenes y demás
establecimientos, o el examen de los documentos que deben formular o presentar
los contribuyentes para que los funcionarios de la Administración Tributaria
cumplan con el ejercicio de sus atribuciones.
5. Auxiliar y
apoyar a la Administración Tributaria en la aprehensión preventiva de
mercancías, aparatos, instrumentos y demás accesorios objeto de comiso.
6. Actuar como
auxiliar de los órganos jurisdiccionales en la práctica de las medidas
cautelares.
7. Las demás
funciones, y su coordinación con las autoridades y servicios conexos que le
atribuyan las leyes y demás instrumentos jurídicos.
Artículo 152.—El Resguardo Nacional Tributario, en el ejercicio de las funciones
establecidas en este Código, actuará a requerimiento de la Administración
Tributaria respectiva o por denuncia, en cuyo caso notificará a la
Administración Tributaria, la cual dispondrá las acciones pertinentes a seguir.
Artículo 153.—La Administración Tributaria, en coordinación con el Resguardo Nacional
Tributario, y de acuerdo a los objetivos estratégicos y planes operativos,
establecerá un servicio de información y coordinación con organismos
internacionales tributarios, a fin de mantener relaciones institucionales, y
obtener programas de cooperación y asistencia técnica para su proceso de
modernización.
Artículo 154.—La máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria
respectiva conjuntamente con el Comandante General de la Guardia Nacional
Bolivariana dictarán las instrucciones necesarias para establecer mecanismos
adicionales a fin de regular las actuaciones del resguardo en el cumplimiento
de los objetivos estratégicos y planes operativos.
CAPÍTULO
II
DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS
DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS
Artículo 155.—Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir
con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e
investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo
requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma
debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas
legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a
actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el
domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.
b) Inscribirse en
los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando
oportunamente sus modificaciones.
c) Colocar el
número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones
ante la Administración Tributaria, o en los demás casos en que se exija hacerlo.
d) Solicitar a la
autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.
e) Presentar,
dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
2. Emitir los
documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los
requisitos y formalidades en ellas requeridos.
3. Exhibir y
conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros
de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes
de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
4. Contribuir con
los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y
fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o
industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de
transporte.
5. Exhibir en las
oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes,
documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas
con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.
6. Comunicar
cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su
responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término
de las actividades del contribuyente.
7. Comparecer ante
las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.
8. Dar cumplimiento
a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los
órganos y autoridades tributarias.
Artículo 156.—Los deberes formales deben ser cumplidos:
1. En el caso de
personas naturales, por sí mismas o por representantes legales o mandatarios.
2. En el caso de
personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales.
3. En el caso de
las entidades previstas en el numeral 3 del artículo 22 de este Código, por la
persona que administre los bienes, y en su defecto por cualquiera de los
integrantes de la entidad.
4. En el caso de
sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer,
sucesiones y fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas,
fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo, y en su defecto
por cualquiera de los interesados.
Artículo 157.—Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel
reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86 de este Código. Incurren en
responsabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 128 de este Código, los
profesionales que emitan dictámenes técnicos o científicos en contradicción con
las leyes, normas o principios que regulen el ejercicio de su profesión o
ciencia.
Dichas
declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando podrán
ser modificadas espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el
procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código y, sin
perjuicio de las facultades de la Administración Tributaria y de la aplicación
de las sanciones que correspondan, si tal modificación ha sido hecha a raíz de
denuncias u observación de la Administración. No obstante, la presentación de
dos o más declaraciones sustitutivas, o la presentación de la primera
declaración sustitutiva después de los doce (12) meses siguientes al
vencimiento del plazo para la presentación de la declaración sustituida, dará
lugar a la sanción prevista en el artículo 103.
PARÁGRAFO
ÚNICO.—Las limitaciones establecidas en este artículo no operarán:
1. Cuando en la
nueva declaración se disminuyan sus costos, deducciones o pérdidas o reduzcan las
cantidades acreditables.
2. Cuando la
presentación de la declaración que modifica la original se establezca como
obligación por disposición expresa de la ley.
3. Cuando la
sustitución de la declaración se realice en virtud de las observaciones
efectuadas por la Administración Tributaria.
CAPÍTULO
III
DE LOS PROCEDIMIENTOS
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Sección
Primera
Disposiciones Generales
Disposiciones Generales
Artículo 158.—Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los
procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de
las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de
situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta
sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos
administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.
Artículo 159.—La comparecencia ante la
Administración Tributaria podrá hacerse personalmente o por medio de
representante legal o voluntario. Quien invoque una representación acreditará
su personería en la primera actuación.
La revocación de la
representación acreditada sólo surtirá efectos frente a la Administración
Tributaria, cuando ello se ponga en conocimiento de ésta.
Artículo 160.—La fecha de comparecencia se
anotará en el escrito si lo hubiere, y, en todo caso, se le otorgará en el acto
constancia oficial al interesado.
Artículo 161.—Los interesados, representantes y los abogados asistentes tendrán
acceso a los expedientes y podrán consultarlos sin más exigencia que la
comprobación de su identidad y legitimación, salvo que se trate de las
actuaciones fiscales las cuales tendrán carácter confidencial hasta que se
notifique el Acta de Reparo.
Artículo 162.—Las actuaciones de la
Administración Tributaria y las que se realicen ante ella, deberán practicarse
en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que autorice la
Administración Tributaria de conformidad con las leyes y reglamentos.
Artículo 163.—La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda
petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días
hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, salvo disposición de
este Código o de leyes y normas en materia tributaria. Vencido el plazo sin que
se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por
conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados
para interponer las acciones y recursos que correspondan.
PARÁGRAFO ÚNICO.—El
retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición normativa
por parte de los funcionarios o empleados de la Administración Tributaria, dará
lugar a la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y
penales que correspondan conforme a las leyes respectivas.
Artículo 164.—Cuando en el escrito recibido
por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos
en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará,
y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al
interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un
plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.
Si el interesado
presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas,
y éste fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos errores
u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos,
o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones de la
autoridad.
El procedimiento
tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de
los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud.
Artículo 165.—Si el procedimiento tributario iniciado a instancia de un particular se
paraliza por el lapso de treinta (30) días continuos por causa imputable al
interesado, la Administración Tributaria ordenará inmediatamente el archivo del
expediente, mediante auto motivado firmado por el funcionario encargado de la
tramitación del asunto.
Ordenado el archivo
del expediente, el interesado podrá comenzar de nuevo la tramitación de su
asunto conforme a las normas establecidas en este Capítulo.
Sección
Segunda
De las Pruebas
De las Pruebas
Artículo 166.—Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con
excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella
implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en
contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las
autoridades fiscales extranjeras.
Artículo 167.—Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los
procedimientos tributarios podrán practicarse experticias para la comprobación
o apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales. A tal efecto,
deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos que abarcará la
experticia, y el estudio técnico a realizar.
La Administración
Tributaria y el interesado, de mutuo acuerdo,
procederán a designar a un experto, indicando su nombre y apellido,
cédula de identidad, profesión, lugar de su notificación, objeto y límites de
la experticia.
De no existir
acuerdo, cada parte designará a su experto, y convendrán la designación de un
experto adicional de entre una terna propuesta por el colegio o gremio
profesional relacionado con la materia objeto de la experticia.
El experto o los
expertos designados, según sea el caso, deberán manifestar en forma escrita su
aceptación y prestar juramento de cumplir cabalmente con las tareas asumidas,
debiendo, igualmente, fijar sus honorarios, y el tiempo y oportunidad para la
realización de la experticia. El dictamen del experto o de los expertos, según
el caso, deberá extenderse por escrito, expresando el contenido, motivos y
resultados de la experticia.
PARÁGRAFO
ÚNICO.—Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los
expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite.
Artículo 168.—El término de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y
complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.
En los asuntos de
mero derecho se prescindirá del término de prueba, de oficio o a petición de
parte.
Artículo 169.—No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales,
las que deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda.
Artículo 170.—La Administración Tributaria impulsará de oficio el procedimiento y
podrá acordar, en cualquier momento, la práctica de las pruebas que estime
necesarias.
Sección
Tercera
De las Notificaciones
De las Notificaciones
Artículo 171.—La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos
emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos
individuales.
1. Personalmente,
entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también
por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice
cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que
se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia
escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en
el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a
persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el
correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o
responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por
correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por
sistemas de comunicación telegráficos o electrónicos, siempre que se deje constancia en el expediente
de su recepción.
PARÁGRAFO ÚNICO.—En
caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto
en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario, en presencia de un
fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia
de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se
incorpore el Acta en el expediente respectivo.
Artículo 173.—Las notificaciones practicadas
conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior surtirán sus
efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.
Artículo 174.—Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los
numerales 2 y 3 del artículo 172 de este Código, surtirá efecto al quinto día
hábil siguiente de verificadas.
Artículo 175.—Las notificaciones se practicarán en día y horas hábiles. Si fueren
efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil
siguiente.
Artículo 176.—Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o
responsable, conforme a lo previsto en este Código, o cuando fuere imposible
efectuar notificación por cualesquiera de los medios previstos en el artículo
172, o en los casos previstos en el numeral 14 del artículo 131, la
notificación se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá la
identificación del contribuyente o responsable, la identificación de acto
emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos
administrativos o judiciales que procedan.
Dicha publicación
deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación
de la capital de la República Bolivariana de Venezuela, o de la ciudad sede de
la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Dicho aviso, una vez
publicado, deberá incorporarse en el expediente respectivo.
Cuando la
notificación sea practicada por aviso, sólo surtirá efectos después del quinto
día hábil siguiente de verificada.
Artículo 177.—El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las
notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino
a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso,
desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado
personalmente en forma tácita, según lo previsto en el numeral 1 del artículo
172 de este Código.
Artículo 178.—El gerente, director o
administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el
presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los
representantes de personas jurídicas de derecho público y privado se entenderán
facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante
cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las
referidas entidades.
Las notificaciones
de entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan
de patrimonio propio, y tengan autonomía funcional, se practicarán en la
persona que administre los bienes, y en su defecto en cualesquiera de los
integrantes de la entidad.
En el caso de
sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer,
sucesiones y fideicomisos, las notificaciones se realizarán a sus
representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen
los componentes del grupo y en su defecto a cualquiera de los interesados.
Sección
Cuarta
Del Procedimiento de Recaudación en caso de Omisión de Declaraciones
Del Procedimiento de Recaudación en caso de Omisión de Declaraciones
Artículo 179.—Cuando el contribuyente o responsable no presente declaración jurada de
tributos, la Administración Tributaria le requerirá que la presente y, en su
caso, pague el tributo resultante en el plazo máximo de quince (15) días
hábiles contados a partir de su notificación.
En caso de no
cumplir lo requerido, la Administración Tributaria podrá mediante Resolución
exigir al contribuyente o responsable como pago por concepto de tributos, sin
perjuicio de las sanciones e intereses que correspondan, una cantidad igual a
la autodeterminada en la última declaración jurada anual presentada que haya
arrojado impuesto a pagar, siempre que el período del tributo omitido sea
anual. Si el período no fuese anual, se considerará como tributo exigible la
cantidad máxima de tributo autodeterminado en el período anterior en el que
hubiere efectuado pagos de tributos.
Estas cantidades se
exigirán por cada uno de los períodos que el contribuyente o responsable
hubiere omitido efectuar el pago del tributo, tienen el carácter de pago a
cuenta y no liberan al obligado a presentar la declaración respectiva.
Artículo 180.—En el caso que el contribuyente o responsable no pague la cantidad
exigida, la Administración Tributaria quedará facultada a iniciar de inmediato
las acciones de cobro ejecutivo, sin perjuicio del ejercicio de los recursos
previstos en este Código.
Artículo 181.—El pago de las cantidades por concepto de tributos, que se realice
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no enerva la facultad para que
la Administración Tributaria proceda a la determinación de oficio sobre base
cierta o sobre base presuntiva, conforme
a las disposiciones de este Código.
Sección
Quinta
Del Procedimiento de Verificación
Del Procedimiento de Verificación
Artículo 182.—La Administración Tributaria
podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o
responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las
diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la
Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes
formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario,
y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones
a que haya lugar.
PARÁGRAFO ÚNICO.—La
verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de
retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración
Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este
último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración
Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de
contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o
actividad económica.
Artículo 183.—En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales
o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración
Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará
al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 184.—Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los
contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los
datos en ellas contenidos, y en los documentos
que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio de que la
Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada
para constatar la veracidad de las informaciones y documentos
suministrados por los contribuyentes, o
requeridos por la Administración Tributaria.
Artículo 185.—En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las
verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los
tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo,
realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará
conforme a las normas previstas en este Código.
En dicha Resolución
se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes,
o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus
intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del tributo o cantidad a
cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de
ilícitos formales.
PARÁGRAFO
ÚNICO.—Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se
calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago
del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 186.—Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en
esta Sección no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de
fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.
Sección
Sexta
Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación
Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación
Artículo 187.—Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las
obligaciones tributarias, o la procedencia de las devoluciones o recuperaciones
otorgadas conforme a lo previsto en la Sección Octava de este Capítulo o en las
leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren
los artículos 141, 142 y 143 de este Código, y, en su caso, aplique las
sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta
Sección.
Artículo 188.—Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 190 de
este Código, se iniciará con una
providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en
la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos,
períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a
fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier
otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la
que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá notificarse al
contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la
Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de
fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter
tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales
para la validez de su actuación.
Artículo 189.—En toda fiscalización, se abrirá expediente en el que se incorporará la
documentación que soporte la actuación de la Administración Tributaria. En
dicho expediente se harán constar los hechos u omisiones que se hubieren
apreciado, y los informes sobre cumplimientos o incumplimientos de normas
tributarias o situación patrimonial del fiscalizado.
Artículo 190.—La Administración Tributaria podrá practicar fiscalizaciones a las
declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en sus propias
oficinas y con su propia base de datos, mediante el cruce o comparación de los
datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier
tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable
sujeto a fiscalización. En tales casos se levantará acta que cumpla con los
requisitos previstos en el artículo 193 de este Código.
Artículo 191.—Durante el desarrollo de las actividades fiscalizadoras, los
funcionarios autorizados, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o
bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente,
sellar, precintar o colocar marcas en dichos documentos, bienes, archivos u oficinas donde se encuentren, así
como dejarlos en calidad de depósito, previo inventario levantado al efecto.
Artículo 192.—En el caso que el contribuyente o responsable fiscalizado requiriese
para el cumplimiento de sus actividades algún documento que se encuentre en los
archivos u oficinas sellados o precintados por la Administración Tributaria,
deberá otorgársele copia del mismo, de lo cual se dejará constancia en el
expediente.
Artículo 193.—Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo, la cual
contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha de
emisión.
2. Identificación
del contribuyente o responsable.
3. Indicación del
tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos
fiscalizados de la base imponible.
4. Hechos u
omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.
5. Discriminación
de los montos por concepto de tributos, a los únicos efectos del cumplimiento
de lo previsto en el artículo 196 de este Código.
6. Elementos que
presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de
libertad, si los hubiere.
7. Firma autógrafa,
firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
Artículo 194.—El Acta de Reparo que se levante
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente
o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de
Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 195.—En el Acta de Reparo se
emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la
declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante
dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
PARÁGRAFO ÚNICO.—En
los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las
declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la
última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.
Artículo 196.—Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración
Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará
los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del
artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo
previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria
pondrá fin al procedimiento.
En los casos en que
el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la
Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del
artículo 112 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que
hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el
artículo 198, sobre la parte no aceptada.
PARÁGRAFO
ÚNICO.—Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se
calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago
del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 197.—Si la fiscalización estimase correcta la situación tributaria del
contribuyente o responsable, respecto a los tributos, períodos, elementos de la
base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación, se levantará
Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su
representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo.
PARÁGRAFO
ÚNICO.—Las actas que se emitan con fundamento en lo previsto en este artículo o
en el artículo 194, no condicionan ni limitan las facultades de fiscalización
de la Administración Tributaria respecto de tributos, períodos o elementos de
la base imponible no incluidos en la fiscalización, o cuando se trate de hechos, elementos o documentos que, de
haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto.
Artículo 198.—Vencido el plazo establecido en el artículo 195 de este Código, sin que
el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho
artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado
un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y
promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las
objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no
se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o
judicial.
El plazo al que se
refiere el encabezamiento de este artículo será de cinco (5) meses en los casos
de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.
PARÁGRAFO
PRIMERO.—Cuando la actuación fiscal haya versado sobre la valoración de las
operaciones entre partes vinculadas en materia de precios de transferencia, el
contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes dentro de un plazo
no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del
plazo establecido en el artículo 195 de
este Código, con el fin de tener acceso a la información proporcionada u
obtenida de terceros independientes, respecto de operaciones comparables. La
designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la
Administración Tributaria.
Los contribuyentes
personas naturales podrán tener acceso directo a la información a que se
refiere este parágrafo.
Una vez designados
los representantes éstos tendrán acceso a la información proporcionada por
terceros desde ese momento y hasta los veinte (20) días hábiles posteriores a
la fecha de notificación de la resolución culminatoria del sumario. Los
representantes autorizados podrán ser sustituidos una (1) sola vez por el
contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la Administración
Tributaria la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se
haga la revocación y sustitución. La Administración Tributaria deberá levantar
acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de
la información y documentación consultadas por el contribuyente o por sus
representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El
contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información
alguna, debiendo limitarse a la toma de notas y apuntes.
PARÁGRAFO
SEGUNDO.—El contribuyente y los representantes designados en los términos del
parágrafo anterior, serán responsables hasta por un plazo de cinco (5) años
contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información o a partir
de la fecha de presentación del escrito de designación, de la divulgación, uso
personal o indebido para cualquier propósito, de la información confidencial a
la que tuvieron acceso, por cualquier medio. El contribuyente será responsable
solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido
de la información que hagan sus representantes.
La revocación de la
designación del representante o los representantes autorizados para acceder a
información confidencial proporcionada por terceros, no libera al representante
ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por
la divulgación, uso personal o indebido que hagan de dicha información.
Artículo 199.—Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el
contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de
un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las
pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que
considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose
prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y
siempre que medien razones que lo justifiquen, las cuales se harán constar en
el expediente.
Regirá en materia
de pruebas lo dispuesto en el Sección Segunda de este Capítulo.
PARÁGRAFO ÚNICO.—El
lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración
Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime
pertinentes.
Artículo 200.—En el curso del procedimiento, la Administración Tributaria tomará las
medidas administrativas necesarias conforme lo establecido en este Código, para
evitar que desaparezcan los documentos y elementos que constituyen prueba del
ilícito. En ningún caso estas medidas impedirán el desenvolvimiento de las
actividades del contribuyente.
Asimismo, la
Administración Tributaria podrá solicitar las medidas cautelares a las que se
refiere el artículo 303 de este Código.
Artículo 201.—El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si
procediere o no la obligación tributaria; se señalará en forma circunstanciada
el ilícito que se imputa; se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, y
se intimarán los pagos que fueren procedentes.
La resolución
deberá contener los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha de
emisión.
2. Identificación
del contribuyente o responsable y su domicilio.
3. Indicación del
tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos
fiscalizados de la base imponible.
4. Hechos u
omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.
5. Apreciación de
las pruebas y de las defensas alegadas.
6. Fundamentos de
la decisión.
8. Elementos que
presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de
libertad, si los hubiere.
9. Discriminación
de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan,
según los casos.
10. Recursos que
correspondan contra la resolución.
11. Firma
autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario
autorizado.
NOTA DEL EDITOR: El numeral 7 se omite en el presente artículo por
error material (véase G.O. Nº 1652 del 18-11-2014).
PARÁGRAFO
PRIMERO.—Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se
calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago
del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
PARÁGRAFO
SEGUNDO.—En la emisión de las Resoluciones a que se refiere este artículo, la
Administración Tributaria deberá, en su caso, mantener la reserva de la
información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera
afectar su posición competitiva.
Artículo 202.—La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año
contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de
descargos, a fin de dictar la Resolución Culminatoria de Sumario.
Si la Administración
Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para
decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal
alguno.
Los elementos
probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en
otro sumario, siempre que se haga constar en el acta que inicia el nuevo
sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y
demás excepciones que considere procedentes.
PARÁGRAFO
PRIMERO.—En los casos en que existieran elementos que presupongan la comisión
de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad, la
Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la Resolución
Culminatoria del Sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio
Público, a fin de iniciar el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en
la ley procesal penal.
PARÁGRAFO
SEGUNDO.—El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará lugar a la
imposición de las sanciones administrativas, disciplinarias y penales respectivas.
PARÁGRAFO
TERCERO.—El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de
dos (2) años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de
transferencia.
Artículo 203.—El afectado podrá interponer contra la Resolución Culminatoria del
Sumario, los recursos administrativos y judiciales que este Código establece.
Sección
Séptima
Del Procedimiento de Repetición de Pago
Del Procedimiento de Repetición de Pago
Artículo 204.—Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución
de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos,
siempre que no estén prescritos.
Artículo 205.—La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica
de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la
Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima
autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades
específicas bajo su dependencia.
Artículo 206.—Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado
bajo protesta.
Artículo 207.—La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda
resolver, deberá decidir sobre la reclamación, dentro de un plazo que no exceda
de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la
reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o
responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio por esperar
la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber
recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.
Regirá en materia
de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este
Capítulo.
Artículo 208.—Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar
o ceder lo pagado indebidamente, de
acuerdo a lo previsto en este Código.
Artículo 209.—Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o
cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante
quedará facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario previsto en
este Código.
El Recurso
Contencioso Tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se
haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la
prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en
el artículo 207 de este Código.
Sección
Octava
Del Procedimiento de Recuperación de Tributos
Del Procedimiento de Recuperación de Tributos
Artículo 210.—La recuperación de tributos se regirá por el procedimiento previsto en
esta sección, salvo que las leyes y demás disposiciones de carácter tributario
establezcan un procedimiento especial para ello.
No obstante, en
todo lo no previsto en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario
se aplicará lo establecido en esta sección.
Artículo 211.—El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante
solicitud escrita, la cual contendrá como mínimo los siguientes requisitos:
1. El organismo al
cual está dirigido.
2. La
identificación del interesado y en su caso, de la persona que actúe como su representante.
3. La dirección del
lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos,
razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia
objeto de la solicitud.
5. Referencia a los
anexos que lo acompañan si tal es el caso.
6. Cualesquiera
otras circunstancias o requisitos que exijan las normas especiales tributarias.
7. Firma autógrafa,
firma electrónica u otro medio de autenticación del interesado.
Artículo 212.—Cuando en la solicitud dirigida a la Administración Tributaria faltare
cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior o en las normas
especiales tributarias, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos
164 y 165 de este Código.
Artículo 213.—Iniciado el procedimiento se abrirá expediente en el cual se recogerán
los recaudos y documentos necesarios para su tramitación.
Artículo 214.—La Administración Tributaria comprobará los supuestos de procedencia de
la recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el
expediente, sin que la Administración
Tributaria pueda utilizar la información que posea en sus sistemas o que
obtenga de terceros, o realizar cruces con proveedores o receptores de bienes o
servicios, para constatar la veracidad de las informaciones y documentos
suministrados por el contribuyente.
PARÁGRAFO ÚNICO.—La
comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada
podrá incluir el rechazo de los créditos fiscales objeto de recuperación.
Artículo 215.—Si durante el procedimiento la Administración Tributaria, basándose en
indicios ciertos, detectare incumplimientos que imposibiliten la continuación y
finalización del presente procedimiento de recuperación, podrá suspenderlo
hasta por un plazo máximo de noventa (90) días, debiendo iniciar de inmediato
el correspondiente procedimiento de fiscalización, de acuerdo a lo previsto en
este Código. Esta fiscalización estará circunscrita a los períodos y tributos
objeto de recuperación.
La suspensión se
acordará por acto motivado, que deberá ser notificado al interesado o
interesada por cualesquiera de los medios previstos en este Código.
En tales casos, la
decisión prevista en el artículo 216 de este Código deberá fundamentarse en los
resultados del acta de reparo levantada con ocasión del procedimiento de
fiscalización.
PARÁGRAFO ÚNICO.—En
estos casos no se abrirá el sumario administrativo al que se refiere el
artículo 198 de este Código.
Artículo 216.—La decisión que acuerde o niegue la recuperación será dictada dentro de
un lapso no superior a sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día
siguiente de la aceptación de la solicitud, o de la notificación del acta de
reparo levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización.
Contra la decisión
podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario previsto en este Código.
La decisión que acuerde o niegue la recuperación no limita las facultades de
fiscalización y determinación previstas en este Código.
PARÁGRAFO
PRIMERO.—Las cantidades objeto de recuperación podrán ser entregadas a través
de certificados especiales físicos o electrónicos.
PARÁGRAFO
SEGUNDO.—En el caso que la Administración Tributaria determinase con
posterioridad la improcedencia total o parcial de la recuperación acordada,
solicitará de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas
con inclusión de los intereses que se
hubieren generado desde su indebido otorgamiento hasta su restitución
definitiva, los cuales serán equivalentes a 1.3 veces la tasa activa promedio
de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor
volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales,
aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas
estuvieron vigentes, y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas en este Código.
No obstante lo
anterior, la Administración Tributaria podrá optar por deducir las cantidades
indebidamente acordadas de las siguientes solicitudes presentadas por el
contribuyente, o ejecutar las garantías
que se hubieren otorgado.
Artículo 217.—Si la Administración Tributaria no decidiere dentro del lapso indicado
en el artículo anterior, se considerará que ha resuelto negativamente, en cuyo
caso el contribuyente o responsable quedará facultado para interponer el
Recurso Contencioso Tributario previsto en este Código.
Sección
Novena
Del Procedimiento de Declaratoria de Incobrabilidad
Del Procedimiento de Declaratoria de Incobrabilidad
Artículo 218.—A los efectos de proceder a la declaratoria de incobrabilidad prevista
en este Código, el funcionario o funcionaria competente, formará expediente en
el cual deberá constar:
1. Los actos
administrativos que contengan la deuda tributaria que se pretende declarar
incobrable, con sus respectivas planillas. Si la referida deuda constara
únicamente en planilla demostrativa de liquidación, solo anexará ésta.
2. En el supuesto
establecido en el numeral 1 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al
expediente copia de la Resolución
emitida por la Administración Tributaria mediante la cual se fija el monto de
la unidad tributaria.
3. En el supuesto
establecido en el numeral 2 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al
expediente la partida de defunción del contribuyente, expedida por la autoridad
competente, así como los medios de prueba que demuestren su insolvencia.
4. En el supuesto
establecido en el numeral 3 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al
expediente copia de la sentencia de declaración de quiebra y del finiquito
correspondiente.
5. En el supuesto
establecido en el numeral 4 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al
expediente el documento emitido por la autoridad competente demostrativo de la
ausencia del sujeto pasivo en el país, así como informe sobre la inexistencia
de bienes sobre los cuales hacer efectiva
la deuda tributaria.
PARÁGRAFO ÚNICO.—En
el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54 de este Código, la
Administración Tributaria podrá prescindir del requisito establecido en el
numeral 1 de este artículo, limitándose a anexar en el expediente una lista que
identifique los actos administrativos, montos y conceptos de las deudas objeto
de la declaratoria de incobrabilidad.
Artículo 219.—La incobrabilidad será declarada mediante resolución suscrita por la
máxima autoridad de la oficina de la Administración Tributaria de la jurisdicción
que administre el tributo objeto de la misma. A tal efecto, la referida
Resolución deberá contener los siguientes requisitos:
1. Identificación
del organismo y lugar y fecha del acto.
2. Identificación
de las deudas cuya incobrabilidad se declara.
3. Expresión
sucinta de los hechos, de las razones y fundamentos legales pertinentes.
4. La decisión
respectiva.
5. Firma autógrafa,
firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
Artículo 220.—En la referida resolución se ordenará, se descarguen de la contabilidad
fiscal los montos que fueron declarados incobrables.
Sección
Décima
Del Procedimiento de Intimación
Del Procedimiento de Intimación
Artículo 221.—Al día siguiente al vencimiento del plazo legal o judicial para el
cumplimiento voluntario, se intimará
deudor a pagar las cantidades debidas y el recargo previsto en el artículo 290
de este Código, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes contados a
partir de su notificación.
Artículo 222.—La
intimación deberá contener:
1. Identificación
del deudor y, en su caso, del responsable solidario.
2. Monto de los
tributos, multas e intereses, recargos, y, en su caso, la identificación de los
actos que los contienen.
3. Advertencia de
la iniciación del cobro ejecutivo, si no satisfaciere el pago total de la
deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su
notificación.
4. Firma autógrafa,
firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario o funcionaria
autorizado.
Artículo 223.—La intimación efectuada constituye título ejecutivo para proceder
contra los bienes y derechos del deudor o de los responsables solidarios.
Artículo 224.—La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección,
no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código.
Sección
Décima Primera
Del Tratamiento de Mercancías objeto de Comiso
Del Tratamiento de Mercancías objeto de Comiso
Artículo 225.—En casos de ilícitos cuya comisión comporte pena de comiso se seguirá
el procedimiento previsto en esta sección.
Artículo 226.—Cuando se trate de pena de comiso, su declaratoria en los casos
previstos por este Código, procederá siempre, aun cuando no hubiera
contraventor conocido. La pena de comiso de mercancías, así como la de los
envases o embalajes que las contengan, será independiente de cualesquiera de
las sanciones restrictivas de libertad o pecuniarias impuestas.
Artículo 227.—Cuando proceda el comiso, los funcionarios competentes que lo
practiquen, harán entrega de los efectos decomisados a la máxima autoridad de
la respectiva oficina de la Administración Tributaria a través de la cual se
vaya a tramitar el procedimiento.
En el momento de
practicar el comiso, se levantará acta en la que se harán constar todas las
circunstancias que concurran y se especificarán los efectos del comiso, su
naturaleza, número, peso y valor. Dicha acta se emitirá en dos ejemplares, los
cuales deberán ser firmados por el o los funcionarios actuantes y por el
infractor o su representante legal, si estuvieren presentes. En la misma fecha,
el funcionario o funcionaria enviará a
la respectiva oficina de la Administración Tributaria un informe, anexando uno
de los originales del acta levantada junto con los efectos en comiso para su
guarda y custodia, a los fines legales consiguientes.
Artículo 228.—Cuando el acto administrativo en el que se impuso la pena de comiso
haya quedado firme, la Administración Tributaria podrá optar por rematar los
efectos, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto en la Ley
Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
Cuando las
mercancías objeto de remate sean de evidente necesidad o interés social, la
Administración Tributaria, previa decisión motivada, podrá disponer de ellas
para su utilización por organismos públicos o por privados sin fines de lucro,
que tengan a su cargo la prestación de servicios de interés social.
En los supuestos de
ejercicio clandestino de especies gravadas, distribución de cigarrillos y demás
manufacturas de tabaco ingresadas al país de contrabando, o de comercio de
especies gravadas adulteradas, la Administración Tributaria ordenará la destrucción
de la mercancía objeto de comiso en un plazo no mayor de quince (15) días
continuos contados a partir de la fecha en que el acto administrativo en el que
se impuso la pena de comiso haya quedado firme.
Artículo 229.—En la destrucción de la mercancía establecida en el artículo
precedente, deberá estar presente un funcionario fiscal, quien levantará un
acta dejando constancia de dicha actuación. La referida acta se emitirá en dos
ejemplares de los cuales, un ejemplar se entregará al interesado si estuviere
presente, y el otro, será anexado al expediente respectivo.
Sección
Décima Segunda
De los Acuerdos Anticipados sobre Precios de Transferencia
De los Acuerdos Anticipados sobre Precios de Transferencia
Artículo 230.—Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán someter a la
Administración Tributaria una propuesta para la valoración de operaciones
efectuadas entre partes vinculadas, con carácter previo a la realización de las
mismas.
La propuesta deberá
referirse a la valoración de una o más transacciones individualmente
consideradas, con la demostración de que las mismas se realizarán a los precios
o montos que hubieran utilizado partes independientes en operaciones
comparables.
También podrán
formular las propuestas a que se refiere el encabezamiento de este artículo,
las personas naturales, jurídicas o entidades no residentes o no domiciliadas
en territorio venezolano, que proyectaren operar en el país, a través de
establecimiento permanente o de entidades con las que se hallaren vinculadas.
PARÁGRAFO
ÚNICO.—Para la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas a
que se contrae el encabezamiento de este artículo, podrá utilizarse una
metodología distinta a la prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta,
siempre que se trate de métodos internacionalmente aceptados.
Artículo 231.—El contribuyente deberá aportar la información, datos y documentación
relacionados con la propuesta, en la forma, términos y condiciones que
establezca la Administración Tributaria.
Artículo 232.—Analizada la propuesta presentada, la Administración Tributaria podrá suscribir con el contribuyente un
acuerdo anticipado sobre precios de transferencia, para la valoración de
operaciones efectuadas entre partes vinculadas.
En dicho acuerdo
podrá convenirse la utilización de una metodología distinta a la prevista en la
Ley de Impuesto sobre la Renta, siempre que se trate de métodos
internacionalmente aceptados.
En el acuerdo se
omitirá la información confidencial proporcionada por terceros independientes
que afecte su posición competitiva.
Artículo 233.—Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia podrán derivar
de un arreglo con las autoridades competentes de un país con el que se haya
celebrado un tratado para evitar la doble tributación.
Artículo 234.—Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia, se aplicarán
al ejercicio fiscal en curso a la fecha de su suscripción y durante los tres
ejercicios fiscales posteriores. La vigencia podrá ser mayor cuando deriven de
un procedimiento amistoso, en los términos de un tratado internacional en el
que la República Bolivariana de Venezuela sea parte.
Artículo 235.—Las partes podrán dejar sin efecto los acuerdos anticipados sobre
precios de transferencia que hubieren suscrito, cuando se produzca una
variación significativa en los activos, funciones y riesgos en los cuales se
basó la metodología y márgenes acordados en el mismo.
Artículo 236.—La Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto los
acuerdos suscritos, desde la fecha de su suscripción, en caso de fraude o
falsedad de las informaciones aportadas durante su negociación. En caso de
incumplimiento de los términos y condiciones previstos en el acuerdo, la
Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto el acuerdo a
partir de la fecha en que tal incumplimiento se hubiere verificado.
Artículo 237.—Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia no serán
impugnables por los medios previstos en este Código u otras disposiciones
legales.
Artículo 238.—Los gastos que se ocasionen con motivo del análisis de las propuestas
presentadas o de la suscripción de los acuerdos anticipados sobre precios de
transferencia serán por cuenta del contribuyente, sin perjuicio de los tributos
previstos en leyes especiales.
Artículo 239.—La suscripción de los acuerdos a que se contrae esta Sección, no limita
en forma alguna la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria. No
obstante, la Administración no podrá objetar la valoración de las transacciones
contenidas en los acuerdos, siempre que las operaciones se hayan efectuado
según los términos del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
236.
CAPÍTULO
IV
DE LAS CONSULTAS
DE LAS CONSULTAS
Artículo 240.—Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar a la
Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una
situación de hecho concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer con
claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que
motiva la consulta, pudiendo expresar su opinión fundada.
Artículo 241.—No se evacuarán las consultas formuladas cuando ocurra alguna de las
siguientes causas:
1. Falta de
cualidad, interés o representación del consultante.
2. Falta de
cancelación de las tasas establecidas por la Ley especial.
3. Existencia de
recursos pendientes o averiguaciones fiscales abiertas relacionadas con el
asunto objeto de consulta.
Artículo 242.—La formulación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos,
ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Artículo 243.—La Administración Tributaria dispondrá de treinta (30) días hábiles
para evacuar la consulta.
Artículo 244.—No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que, en la aplicación
de la legislación tributaria, hubieren adoptado el criterio o la interpretación
expresada por la Administración Tributaria en consulta evacuada sobre el
asunto.
Tampoco podrá
imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración Tributaria no
hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el plazo fijado, y
el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada
que haya expresado al formular la consulta.
Artículo 245.—No procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la
Administración Tributaria en la interpretación de normas tributarias.
TÍTULO
V
DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA Y DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA Y DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO
I
DE LA REVISIÓN DE OFICIO
DE LA REVISIÓN DE OFICIO
Artículo 246.—La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los
actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 247.—Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o
intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser
revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que
los dictó o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 248.—No obstante lo previsto en el artículo anterior, la Administración
Tributaria no podrá revocar, por razones de mérito u oportunidad, actos
administrativos que determinen tributos y apliquen sanciones.
Artículo 249.—La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a
solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos
dictados por ella.
Artículo 250.—Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en
los siguientes casos:
1. Cuando así esté
expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de
una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan
un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado
derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su
contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren
sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con
prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Artículo 251.—La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de
oficio o a solicitud de la parte interesada errores materiales o de cálculo en
que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.
CAPÍTULO
II
DEL RECURSO JERÁRQUICO
DEL RECURSO JERÁRQUICO
Artículo 252.—Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que
determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los
derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés
legítimo, personal y directo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico
regulado en este Capítulo.
PARÁGRAFO ÚNICO.—No
procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos
dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en
un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos
dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios,
cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de
conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás
casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
Artículo 253.—El Recurso Jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en
el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la
asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al
área tributaria. Asimismo, deberá acompañarse el documento donde aparezca el
acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente
en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable
podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso
probatorio.
El error en la
calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su
tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
Artículo 254.—El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días
hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto
que se impugna.
Artículo 255.—El Recurso Jerárquico deberá interponerse ante la oficina de la cual
emanó el acto.
Artículo 256.—Interpuesto el Recurso Jerárquico, la oficina de la cual emanó el acto,
si no fuere la máxima autoridad jerárquica, podrá revocar el acto recurrido o
modificarlo de oficio, en caso de que compruebe errores en los cálculos y otros
errores materiales, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a
partir de la interposición del recurso. La revocación total produce el término
del procedimiento. En caso de modificación de oficio, el recurso continuará su
trámite por la parte no modificada.
Artículo 257.—La interposición del recurso no suspende los efectos del acto
recurrido.
No obstante, el
interesado o interesada podrá solicitar la suspensión de los efectos, cuando de
manera concurrente la ejecución del acto pudiera causarle graves perjuicios y
la impugnación se fundamentare en la apariencia del buen derecho.
La solicitud deberá
efectuarse en el mismo escrito del recurso, consignando todas las pruebas que
fundamenten su pretensión.
La Administración
Tributaria deberá pronunciarse sobre la suspensión solicitada, dentro del lapso
previsto para la admisión.
No podrá acordarse
administrativamente la suspensión de los efectos respecto de las sanciones
relativas a la clausura del establecimiento, comiso o retención de las
mercancías, vehículos, aparatos, recipientes, útiles, instrumentos de
producción o materias primas, así como de la suspensión de actividades sujetas
a autorización por parte de la Administración Tributaria.
Artículo 258.—La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la
Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida.
Artículo 259.—La Administración Tributaria admitirá el Recurso Jerárquico dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la
interposición del mismo.
En los casos que la
oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso sea
distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en
este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.
Son causales de
inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de
cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del
plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de
la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por
no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que
se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea
insuficiente.
4. Falta de
asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al
área tributaria.
La resolución que
declare la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico será motivada, y contra la
misma podrá ejercerse el Recurso Contencioso Tributario previsto en este
Código.
PARÁGRAFO
PRIMERO.—La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de
investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y
llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada
también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.
A tal efecto, una
vez admitido el Recurso Jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será
fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser
inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la
complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindirá de
la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero
derecho, y cuando el o la recurrente no haya anunciado, aportado o promovido
pruebas.
PARÁGRAFO
SEGUNDO.—La Administración Tributaria podrá solicitar del propio contribuyente
o de su representante, así como de entidades y de particulares, dentro del
lapso para decidir, las informaciones adicionales que juzgue necesarias,
requerir la exhibición de libros y registros y demás documentos relacionados
con la materia objeto del recurso y exigir la ampliación o complementación de
las pruebas presentadas, si así lo estimare necesario.
Artículo 260.—La decisión del Recurso Jerárquico corresponde a la máxima autoridad de
la Administración Tributaria, quien podrá delegarla en la unidad o unidades
bajo su dependencia.
Artículo 261.—La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días
continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación
del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso
previsto en este artículo se contará partir del día siguiente de aquel en que
se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a
pruebas.
Artículo 262.—El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en
su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros
independientes, que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido
el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso
se entenderá denegado, quedando abierta la Jurisdicción Contenciosa Tributaria.
Cumplido el lapso
para decidir sin que la Administración hubiere emitido la resolución, y si el o
la recurrente ejerció subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, la
Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin
perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión
sin causa justificada.
La Administración
Tributaria se abstendrá de emitir resolución del Recurso Jerárquico, cuando
vencido el lapso establecido en el artículo 261 de este Código, no hubiere
pronunciamiento por parte de ella, y el o la contribuyente hubiere intentado el
Recurso Contencioso Tributario en virtud del silencio administrativo.
CAPÍTULO
III
RECURSO DE REVISIÓN
RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 263.—El Recurso de Revisión contra los actos administrativos firmes podrá
intentarse ante los funcionarios competentes para conocer del Recurso
Jerárquico en los siguientes casos:
1. Cuando hubieren
aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para
la época de la tramitación del expediente.
2. Cuando en la
resolución hubieren influido en forma decisiva documentos o testimonios
declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.
3. Cuando la
resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra
manifestación fraudulenta, y ello hubiere quedado establecido en sentencia
judicial definitivamente firme.
Artículo 264.—El Recurso de Revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses
siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del
artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas
a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.
Artículo 265.—El Recurso de Revisión será decidido dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de su presentación.
TÍTULO
VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES DEL COBRO EJECUTIVO
Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES DEL COBRO EJECUTIVO
Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Sección
Primera
De la Interposición y Admisión del Recurso
De la Interposición y Admisión del Recurso
Artículo 266.—El
Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los
mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación
mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho
recurso.
2. Contra los
mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado
Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo
262 este Código.
3. Contra las
resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso
Jerárquico, en los casos de efectos particulares.
PARÁGRAFO
PRIMERO.—El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse
subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito, en caso de que
hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
PARÁGRAFO
SEGUNDO.—No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos
dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en
un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos
dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios,
cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de
conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás
casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
Artículo 267.—El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las
razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos
establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el
recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto
recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la
calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que
del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.
Artículo 268.—El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días
hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del
vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de
denegación tácita de éste.
Artículo 269.—El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente,
o por ante un juez con competencia
territorial en el domicilio fiscal del o la recurrente. Asimismo, podrá
interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó
el acto.
Cuando el recurso
no hubiere sido interpuesto ante el tribunal competente el juez o jueza,
funcionario o funcionaria receptor deberá remitirlo al tribunal competente
dentro de los cinco (5) días siguientes. El o la recurrente podrá solicitar del
Tribunal competente que reclame al juez o jueza, funcionario o funcionaria
receptor el envío del recurso interpuesto.
Artículo 270.—La interposición del recurso no suspende los efectos del acto
impugnado, sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender
parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su
ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación
se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que
acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto,
procederá Recurso de Apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión
parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración
Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida.
PARÁGRAFO
PRIMERO.—La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los
efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.
PARÁGRAFO
SEGUNDO.—A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo
dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 271.—Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que
interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en
la forma prevista en el aparte único del artículo 269 de este Código, el
Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar
donde ejerce su industria o comercio.
En caso que no haya
sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de
ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un
término de diez (10) días de despacho, vencido los cuales se entenderá que el
recurrente está a derecho.
PARÁGRAFO
ÚNICO.—Cuando el Recurso Contencioso Tributario no haya sido interpuesto en la
forma prevista en el parágrafo primero del artículo 266 de este Código, el
Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con
indicación del nombre del recurrente; el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada;
órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo
expediente administrativo.
Artículo 272.—La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de
vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 273.—Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del
plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de
cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de
la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por
no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la
representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma
legal o sea insuficiente.
Artículo 274.—Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de
las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad
del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá
formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último
caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4)
días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las
pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se
pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento
de dicho lapso.
PARÁGRAFO ÚNICO.—La
admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado
oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve
inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser
decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.
En ambos casos, las
partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho
siguientes al recibo de los autos por la alzada.
Artículo 275.—Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el
artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del
Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas,
sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes
solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o sólo con los
elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará
así.
Sección
Segunda
Del Lapso Probatorio
Del Lapso Probatorio
Artículo 276.—Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la
apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que
quieran valerse.
A tal efecto serán
admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la
confesión de funcionarios o funcionarias públicos cuando ella implique la
prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas
no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
PARÁGRAFO ÚNICO.—La
Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la
información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera
afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez o
jueza.
Artículo 277.—Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del
lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas
cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Al vencimiento de
este lapso, el juez, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes
providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y
procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o
impertinentes.
PARÁGRAFO
ÚNICO.—Haya habido o no oposición, tanto la negativa de las pruebas serán
apelables dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ambos casos
la apelación se oirá en el solo efecto devolutivo.
Artículo 278.—Admitidas las pruebas o dadas por admitidas, conforme a los artículos
precedentes, se abrirá un lapso de veinte (20) días de despacho para la
evacuación de las pruebas; pero si hubieren de practicarse algunas mediante
comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo conforme lo prevé el artículo
400 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 279.—El tribunal podrá dar comisión para la práctica de cualesquiera
diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores,
aunque residan en el mismo lugar, a cuyo efecto no serán aplicables las
excepciones establecidas en el aparte único del artículo 234 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 280.—A los efectos de la promoción, evacuación y valoración de las pruebas,
los jueces tendrán por regla las disposiciones que al efecto establezca el
Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República
Bolivariana de Venezuela.
Sección
Tercera
De los Informes de las Partes y del Auto para Mejor Proveer
De los Informes de las Partes y del Auto para Mejor Proveer
Artículo 281.—Al decimoquinto día de despacho siguiente del vencimiento del lapso
probatorio, las partes presentarán los informes correspondientes, dentro de las
horas en que despache el Tribunal.
Artículo 282.—Cada parte podrá presentar sus observaciones escritas sobre los
informes de la parte contraria, dentro de los ocho (8) días de despacho
siguientes, durante las horas en que despache el tribunal, y siempre que
hubiesen presentado sus correspondientes informes.
PARÁGRAFO ÚNICO.—El
Tribunal, cuando el caso así lo amerite, podrá disponer que tanto los informes
como sus observaciones sean expuestos en forma breve y oral.
Artículo 283.—Vencido el término para presentar informes, dentro del lapso perentorio
de quince (15) días de despacho siguientes, podrá, el Tribunal, si lo juzgare
conveniente, dictar auto para mejor proveer, con arreglo a la disposición
contenida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
PARÁGRAFO ÚNICO.—La
evacuación de las pruebas acordadas en el auto para mejor proveer, no podrá
exceder en ningún caso de quince (15) días de despacho.
Artículo 284.—Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor
proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará
su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo
diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez o Jueza hará
declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá
de treinta (30) días continuos.
PARÁGRAFO
PRIMERO.—En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro este lapso, el
mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia
dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento
deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para
interponer la apelación.
PARÁGRAFO
SEGUNDO.—Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este
artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que
conste en autos la última de las notificaciones.
Artículo 285.—De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o
de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro
del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el
artículo anterior.
Cuando se trate de
la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este
recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades
tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades
tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.
Artículo 286.—El
procedimiento a seguir en la segunda instancia será el previsto en la ley que
rige el Tribunal Supremo de Justicia.
Sección
Quinta
De la Ejecución de la Sentencia
De la Ejecución de la Sentencia
Artículo 287.—Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el
tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que
la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Artículo 288.—Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste hubiere
producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia
conforme al procedimiento de cobro ejecutivo en este Código.
Las formalidades
del cartel de remate se seguirán por la disposición contenida en el artículo
286 de este Código.
Artículo 289.—Cuando la República Bolivariana de Venezuela sea condenada en juicio,
se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República.
CAPÍTULO
II
DEL COBRO EJECUTIVO
DEL COBRO EJECUTIVO
Artículo 290.—El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la
ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará
conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para
iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la
Administración Tributaria.
El procedimiento de
cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros
procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá
únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del
procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno
derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las
cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con
inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento
de cobro ejecutivo.
Artículo 291.—Al día siguiente del vencimiento del plazo legal o judicial para el
cumplimiento voluntario, se intimará al deudor a pagar las cantidades debidas y
el recargo previsto en el artículo anterior, dentro de los cinco (5) días
continuos siguientes contados a partir de su notificación.
De no realizarse el
pago en el referido plazo, la Administración Tributaria dará inicio a las
actuaciones dirigidas al embargo de los bienes y derechos del deudor.
La intimación
efectuada constituye título ejecutivo para proceder contra los bienes y
derechos del deudor o de los responsables solidarios y no estará sujeta a
impugnación.
Artículo 292.—El procedimiento de cobro ejecutivo se paraliza cuando se suspendan los
efectos del acto conforme a lo dispuesto en este Código.
Artículo 293.—La Administración Tributaria designará a los funcionarios o
funcionarias que practicarán el embargo, los cuales se entenderán autorizados o
autorizadas a efectuar todas las diligencias necesarias a tal fin y levantarán
las actas en las que se especifiquen los bienes y derechos embargados y el
valor que se les asigne el cual no podrá ser inferior al precio de mercado.
En ningún caso se
requerirá la notificación de las correspondientes actas, pero el deudor o la
persona que se encuentra en el lugar, podrán solicitar se le entregue copia
simple de las mismas.
Artículo 294.—Los bienes y derechos embargados por la Administración Tributaria, no
podrán exceder del doble de las cantidades adeudadas, incluyendo el recargo.
El embargo
procederá contra todos los bienes y derechos del deudor, salvo aquellos que
sean considerados inejecutables de conformidad con la Ley.
De no conocerse
bienes o los mismos fueren insuficientes, la Administración Tributaria dictará
medida general de prohibición de enajenar y gravar, la cual se mantendrá
vigente hasta que se extinga la deuda o se identifiquen bienes suficientes.
La medida será
notificada a los registros y notarías, directamente por la Administración
Tributaria o a través del organismo a cargo de su coordinación y control, a los
fines que éstos impidan la enajenación o gravamen sobre bienes del deudor.
El registrador o
registradora o notario o notaría correspondiente, será responsable de los daños
y perjuicios que se causen por el incumplimiento de la medida dictada por la
Administración Tributaria.
Artículo 295.—Cuando la deuda tributaria estuviere garantizada se procederá en primer
lugar a ejecutar la garantía.
Cuando la garantía
sea insuficiente para cubrir la deuda o cuando el obligado lo solicite, la
Administración Tributaria podrá optar por el embargo de otros bienes o derechos.
En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada
por el embargo.
Artículo 296.—Ordenado el embargo, la Administración Tributaria se constituirá en
depositaria de los bienes o designará como tal al mismo deudor o a personas
legalmente autorizadas para tal fin.
De no haber
personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes o
si éstas no pudieren concurrir al sitio del embargo, la Administración
Tributaria podrá confiar temporalmente el depósito a personas distintas de las
mencionadas en el encabezamiento de este artículo.
El embargo sobre
bienes inmuebles o derechos que recaigan sobre éstos, será notificado por la
Administración Tributaria al Registrador o Registradora del lugar donde esté
situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo
identifiquen.
Artículo 297.—Si entre lo embargado hubiesen bienes corruptibles o perecederos, la
Administración Tributaria ordenará su venta, previa estimación de su valor.
La venta se
anunciará en un único cartel que se publicará en un diario de mayor circulación
de la localidad. Podrá prescindirse de la publicación del cartel, en los casos
en que el temor de la corrupción de los bienes sea de tal naturaleza que haga
necesaria dicha omisión.
Los bienes se
adjudicarán a quien ofrezca el mayor precio de contado por encima del precio
fijado. El producto de la cuenta debe ser depositado en una institución
bancaria y se destinará, a los fines de la ejecución o a su devolución según
correspondan.
Artículo 298.—El tercero o tercera que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa,
pretenda ser preferido o afirme que son suyos los bienes embargados, podrá
oponerse al embargo, hasta el día siguiente a la publicación del único cartel
de remate.
El embargo será
suspendido si la cosa se encontrare verdaderamente en su poder y presentare
prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un jurídico válido.
No se suspenderá el
embargo si el deudor o deudora se opusiere a la pretensión del tercero con otra
prueba fehaciente. En tal caso la Administración Tributaria abrirá una
articulación probatoria de ocho (8) días, debiendo dictar la decisión
correspondiente al día siguiente.
Contra la decisión
que afecte al tercero podrá ejercerse el Recurso Contencioso Tributario.
Artículo 299.—Efectuado el embargo, la Administración Tributaría ordenará el remate
de los bienes embargados.
A tal efecto,
procederá a designar a un funcionario o funcionaria experto, a los fines de que
éste efectúe el avalúo de los bienes embargados dentro de un plazo no mayor de
quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su designación.
El deudor o deudora
podrá solicitar un nuevo avalúo, en cuyo caso éste procederá a seleccionar un
nuevo experto. Los costos del nuevo avalúo serán soportados por el deudor o
deudora.
De existir
diferencias entre los avalúos efectuados, deberá utilizarse el que refleje el
mayor valor.
Artículo 300.—La inactividad en la ejecución de los bienes embargados por parte de la
Administración Tributaria, no conlleva su liberación, ni la culminación del
procedimiento de ejecución.
Artículo 301.—Consignados los resultados del avalúo, debe procederse, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, a la publicación de un único cartel de
remate en la página Web de la Administración Tributaria. Publicado el aviso,
éste deberá incorporarse en el expediente respectivo.
El cartel de remate
deberá contener:
1. Identificación
del deudor o deudora.
2. Identificación
de los bienes objeto del remate.
3. Certificación de
gravámenes, cuando se trate de bienes inmuebles.
4. El avalúo de los
bienes.
5. Base mínima para
la aceptación de posturas, la cual no podrá ser inferior a la mitad del avalúo.
6. Lugar, día y
hora del remate.
Artículo 302.—Cumplidas las formalidades establecidas anteriormente, se procederá en
el día, lugar y hora señalados, a la venta de los bienes o derechos en pública
subasta.
Si efectuado el
remate no se cubre el monto adeudado, la Administración Tributaria podrá
ordenar embargos complementarios hasta cubrir la totalidad de la deuda.
El bien o derecho
se adjudicará al postor que ofrezca la mayor cantidad de contado por encima de
la base mínima. El producto de la venta será depositado en una cuenta a nombre
de la Oficina Nacional del Tesoro, a los fines de su devolución o cancelación
de las creencias, según corresponda.
CAPÍTULO
III
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 303.—La Administración Tributaria podrá adoptar medidas cautelares, en los
casos en que exista riesgos para la percepción de los créditos por
tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de
determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.
Las medidas
cautelares podrán consistir, entre otras, en:
1. Embargo
preventivo de bienes muebles y derechos.
2. Retención de bienes
muebles.
3. Prohibición de
enajenar y gravar bienes inmuebles.
4. Suspensión de
las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar
entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios.
5. Suspensión del
disfrute de incentivos fiscales otorgados.
Artículo 304.—Las medidas adoptadas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que
dure el riesgo en la percepción del crédito y sin perjuicio que la
Administración Tributaria acuerde su sustitución o ampliación.
Artículo 305.—Para acordar la medida la Administración Tributaria no prestará
caución. No obstante, será responsable de sus resultados.
Artículo 306.—Las medidas adoptadas podrán ser sustituidas, a solicitud del
interesado, por garantías que a juicio de la Administración Tributaria sean
suficientes.
Artículo 307.—El sujeto pasivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
ejecución de la medida, podrá, ante la misma autoridad que la acordó, oponerse
a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere y promoviendo, en tal
oportunidad, las pruebas que sean conducentes para demostrar sus afirmaciones.
Efectuada la
oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días hábiles, a
los fines de la evacuación de las pruebas promovidas.
Artículo 308.—La Administración Tributaria dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes de haber expirado el término probatorio, decidirá la oposición.
Contra la decisión
podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario, el cual no suspenderá la
ejecución de la medida.
CAPÍTULO
IV
DEL AMPARO TRIBUTARIO
DEL AMPARO TRIBUTARIO
Artículo 309.—Procederá la acción de Amparo Tributario cuando la Administración
Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los
interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Artículo 310.—La acción podrá
ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado
ante el Tribunal competente.
La demanda
especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora.
Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha
urgido el trámite.
Artículo 311.—Si la acción apareciere razonablemente fundada, el tribunal requerirá
informes sobre la causa de la demora y fijará un término para la respuesta no
menor de tres (3) días de despacho ni mayor de cinco (5), contados a partir de
la fecha de notificación. Vencido el lapso, el tribunal dictará la decisión que
corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ella fijará
un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el
trámite omitido. Asimismo, el tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite,
sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal
comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en el
artículo 72 de este Código.
De la decisión
dictada se oirá apelación en el solo efecto devolutivo, dentro de los diez (10)
días de despacho siguientes.
CAPÍTULO
V
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL
Artículo 312.—Las partes podrán terminar el proceso judicial pendiente mediante
transacción celebrada, conforme a las disposiciones de este Capítulo. La
transacción deberá ser homologada por el juez competente a los fines de su
ejecución.
Artículo 313.—La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
juzgada.
Artículo 314.—La transacción deberá ser solicitada por la parte recurrente, antes del
acto de informes, y mediante escrito que consignará al tribunal de la causa,
exponiendo los fundamentos de su solicitud.
Al recibir el
escrito el tribunal le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso a
la Administración Tributaria. Una vez notificada ésta, se suspenderá la causa
por un lapso de noventa (90) días continuos, con la finalidad de que las partes
discutan los términos de la transacción.
Las partes de mutuo
acuerdo podrán solicitar una prórroga, la cual no podrá exceder de treinta (30)
días continuos.
Artículo 315.—La Administración Tributaria, dentro de los treinta (30) días continuos
siguientes a aquel en que haya recibido la notificación del Tribunal, procederá
a formar expediente del caso, el cual enviará dentro del mismo plazo a la
Procuraduría General de la República, junto con su opinión sobre los términos
en que considere procedente la transacción.
Sin mayores
dilaciones, cuando la Administración Tributaria considere totalmente
improcedente la transacción propuesta, lo notificará al tribunal dentro del
referido plazo, y le solicitará la continuación del juicio en el estado en que
se encuentre.
Artículo 316.—La Procuraduría
General de la República, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes
al recibo del expediente, emitirá opinión no vinculante sobre la transacción
propuesta. La falta de opinión de la Procuraduría General de la República
dentro del referido lapso se considerará como aceptación de llevar a cabo la
transacción.
PARÁGRAFO ÚNICO.—No
se requerirá la opinión de la Procuraduría General de la República cuando el
asunto sometido a ella no exceda de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) si
se trata de personas naturales y de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.)
si se trata de personas jurídicas.
Artículo 317.—Si la Administración Tributaria considera procedente la transacción
propuesta, redactará el acuerdo correspondiente y lo comunicará al interesado,
dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes al recibimiento de la opinión de la Procuraduría General de la
República, o al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior.
El interesado o
interesada responderá por escrito a la Administración Tributaria, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes, si se
acoge al acuerdo comunicado o lo rechaza.
En caso de que el
acuerdo no fuese aceptado por el interesado, el tribunal ordenará la
continuación del juicio en el estado en que se encuentre.
Artículo 318.—La Administración Tributaria, conjuntamente con el interesado,
suscribirán el acuerdo de transacción, el cual una vez homologado por el
tribunal pondrá fin al juicio.
CAPÍTULO VI
DEL ARBITRAJE TRIBUTARIO
DEL ARBITRAJE TRIBUTARIO
Artículo 319.—La Administración Tributaria y los contribuyentes o responsables, de
mutuo acuerdo, podrán someter a arbitraje independiente las disputas actuales
surgidas en materias susceptibles de transacción, de conformidad con lo
establecido en el artículo 312 de este Código.
El arbitraje podrá
proponerse y deberá acordarse una vez interpuesto y admitido el Recurso
Contencioso Tributario. Las partes, de mutuo acuerdo, formalizarán el arbitraje
en el mismo expediente de la causa, debiendo expresar con claridad las
cuestiones que se someterán al conocimiento de los árbitros.
Artículo 320.—En ningún caso por vía del arbitraje previsto en este Código, podrán
reabrirse los lapsos para la
interposición de los recursos administrativos y judiciales que hubieren caducado
por inactividad del contribuyente o responsable.
Artículo 321.—El compromiso arbitral celebrado conforme a lo dispuesto en este
Capítulo será excluyente de la
jurisdicción contencioso tributaria en lo que concierne a la materia o asunto sometido al arbitraje.
Artículo 322.—El compromiso arbitral será suscrito por el contribuyente o responsable
o su representante judicial debidamente facultado para ello por el poder
respectivo y, por el representante judicial del Fisco de que se trate. El
representante judicial del fisco requerirá en todo caso la autorización de la
máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria.
Artículo 323.—Cada parte designará un árbitro, y estos últimos convendrán de mutuo
acuerdo en la designación del tercero.
De no existir consenso en la designación del tercer árbitro, la
designación la hará el Tribunal. En todo caso los árbitros deberán ser
abogados.
PARÁGRAFO
ÚNICO.—Los honorarios de los árbitros y demás gastos que ocasione el arbitraje
serán sufragados en su totalidad por el contribuyente o responsable. En caso
que el compromiso arbitral haya sido celebrado a petición de la Administración
Tributaria y ello se haga constar en el compromiso arbitral, los honorarios de
los árbitros y demás gastos serán sufragados en su totalidad por la
Administración Tributaria, salvo que ésta y el contribuyente o responsable
hayan convenido de mutuo acuerdo en sufragarlas por partes iguales.
Artículo 324.—Los árbitros designados deberán manifestar su aceptación dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a su designación, ante el Tribunal Superior
de lo Contencioso Tributario. Los árbitros en materia tributaria serán siempre
y en todo caso árbitros de derecho.
Artículo 325.—El cargo de árbitro, una vez aceptado, es irrenunciable. El árbitro que
sin causa legítima se separe de su cargo será responsable penalmente por el
delito de denegación de justicia, sin perjuicio de que se haga efectiva su
responsabilidad administrativa o civil.
Si los árbitros
nombrados o alguno de ellos murieren o faltaren por cualquier otro motivo, se
les sustituirá del mismo modo como se
les hubiere nombrado.
Artículo 326.—Los Tribunales ordinarios y especiales, así como las demás autoridades
públicas están en el deber de prestar a los árbitros toda la cooperación para
el desempeño de la actividad que le ha sido encomendada.
Artículo 327.—En cualquier estado de la causa del proceso contencioso tributario en
que las partes se hayan sometido a arbitraje, se suspenderá el curso de la
causa y se pasarán inmediatamente los autos al Tribunal Arbitral.
Artículo 328.—El procedimiento arbitral culminará con un laudo, el cual será dictado
por escrito, motivado y firmado por los miembros del Tribunal Arbitral, quien
lo notificará al contribuyente o responsable y a la Administración Tributaria.
El laudo se pasará con los autos al
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, quien lo publicará al día
siguiente de su consignación.
El laudo arbitral
será de obligatorio cumplimiento tanto para el contribuyente o responsable como
para la Administración Tributaria.
Artículo 329.—Los árbitros deberán dictar su decisión en el término de seis (6) meses
contados a partir de la constitución del Tribunal Arbitral. Dicho lapso podrá
ser prorrogado hasta por seis (6) meses más, de oficio, o a solicitud del
contribuyente o responsable o de la Administración Tributaria.
Artículo 330.—Las decisiones que dicte el Tribunal Arbitral serán apelables ante el
Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que las mismas se hubieren dictado
sin el acuerdo unánime de los árbitros. El lapso de apelación comenzará a
correr desde el día siguiente en que el laudo hubiere sido publicado por el
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario.
PARÁGRAFO ÚNICO.—La
ejecución del laudo corresponderá a la Administración Tributaria, de acuerdo
con las normas de ejecución de sentencia establecidas en el presente Código.
Artículo 331.—Contra el laudo arbitral procederá el recurso de nulidad, el cual
deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de
los ocho (8) días hábiles de su publicación por el juez contencioso tributario.
El expediente sustanciado por el Tribunal Arbitral se acompañará al Recurso de
Nulidad interpuesto.
Artículo 332.—El laudo dictado por el Tribunal Arbitral se podrá declarar nulo:
1. Si la sentencia
decisoria no se hubiere pronunciado sobre todas las cuestiones sometidas a
arbitraje, o si estuviere concebida en términos de tal manera contradictorios
que no pudiere ejecutarse.
2. Si el Tribunal
ante el cual se plantea la nulidad del laudo comprueba que, según el
ordenamiento jurídico, el objeto de la controversia no es susceptible de
arbitraje.
3. Si en el
procedimiento no se hubieren observado las formalidades sustanciales, siempre
que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes.
Artículo 333.—Los aspectos no regulados en este Capítulo o en otras disposiciones del
presente Código se regirán, en cuanto sean aplicables, por las normas de la Ley
de Arbitraje Comercial y el Código de
Procedimiento Civil.
CAPÍTULO
VII
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 334.—Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva
sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que
no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el
asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las
costas.
Cuando a su vez la
Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia
definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en
este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los
daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al
funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son
independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el
que el juicio esté paralizado.
PARÁGRAFO ÚNICO.—El
Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa
haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración
expresa de estos motivos en la sentencia.
Artículo 335.—En los procedimientos judiciales consagrados en este Título, el Fisco
podrá desistir de cualquier acción o recurso, o convenir en ellos, previa
instrucción del Poder Ejecutivo.
Artículo 336.—Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos
judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo
Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a
las normas de este Código.
Contra las
decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos
previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.
PARÁGRAFO
PRIMERO.—Se exceptúan de esta disposición los procedimientos relativos a los
ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad, cuyo conocimiento
corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
PARÁGRAFO
SEGUNDO.—Los jueces superiores de lo contencioso tributario incurrirán en
responsabilidad disciplinaria, administrativa y penal, de conformidad con las
leyes respectivas.
Artículo 337.—La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo
Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro
fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a
otros Tribunales de distinta naturaleza.
Los Tribunales
Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de
ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos
regidos por este Código.
Artículo 338.—La creación de Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, la
fijación y la designación de los respectivos jueces titulares, suplentes y
demás funcionarios y empleados, y en general todo lo relativo a su organización
y funcionamiento, se regirá por las leyes especiales en la materia.
No obstante, para
ser designado Juez o Jueza Superior de lo Contencioso Tributario, Suplente o
Conjuez, se requerirá especialización en Derecho Tributario, la cual se
acreditará con título de postgrado en Derecho Tributario o Financiero, expedido
por universidad legalmente autorizada y la comprobación de por lo menos cinco
(5) años de ejercicio profesional en la especialidad, bien sea libremente o al
servicio de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, o con
diez (10) años de ejercicio profesional en la especialidad o al servicio de
dicha Administración, o por haber ocupado anteriormente el cargo de Juez o
Jueza de lo Contencioso Tributario.
Artículo 339.—En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable,
regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
TITULO
VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 340.—Hasta tanto se dicte la ley que regule el funcionamiento de la
Jurisdicción Contencioso Tributaria, corresponderá a los Tribunales Superiores
de lo Contencioso Tributario el conocimiento de los recursos establecidos en el
Capítulo I del Título VI de este Código.
Artículo 341.—Hasta tanto se cree la jurisdicción penal especial, conocerán de los
ilícitos sancionados con pena restrictiva de la libertad, los tribunales de la
jurisdicción penal ordinaria.
Artículo 342.—Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este
Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de
2001.
Artículo 343.—Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 79 de este Código y
hasta tanto se reforme la legislación especial que regula los ilícitos
aduaneros, será sancionado con multa equivalente al trescientos por ciento
(300%) del valor de las mercancías declaradas y perderá el derecho a recibir
cualquier beneficio fiscal durante un período de cinco (5) años contados a
partir de la fecha en que la infracción fuere comprobada, el que mediante
acción u omisión incurra en alguno de los siguientes ilícitos:
1. La simulación de
una exportación con el objeto de obtener un beneficio fiscal.
2. Cuando el
volumen o el valor de las mercancías declaradas no se correspondan con las mercancías
exportadas.
3. La desviación de
las mercancías exportadas a cualquier lugar del territorio nacional.
4. La introducción
de mercancías al territorio nacional destinadas al extranjero con el objeto de
obtener un beneficio fiscal, cuando no se haya declarado la reintroducción o
reimportación de las mismas.
5. La omisión en la
declaración de reintroducción o reimportación de mercancías sin haber
manifestado la obtención de un beneficio fiscal.
6. El que mediante
documento forjado, falsificado, adulterado o no emitido por el órgano o
funcionario o funcionaria autorizado, o emitido por éste en forma irregular, obtenga o intente obtener un
beneficio fiscal.
PARÁGRAFO ÚNICO.—La
sanción prevista en este artículo se aplicará sin perjuicio de la pena de
comiso o de cualquier otra sanción administrativa o penal a que hubiere lugar,
de conformidad con lo establecido en la normativa especial aduanera.
Artículo 344.—Mediante ley podrá establecerse un régimen simplificado de tributación
sobre base presuntiva, el cual será autónomo e integrado, que sustituirá el
pago de tributos que ella determine. Dicha ley deberá consagrar normas
relativas a los sujetos pasivos, determinación de la obligación, facultades de
la Administración Tributaria, y en general
todas aquellas disposiciones que permitan la aplicación y cumplimiento
del régimen.
Igualmente, la ley establecerá las sanciones
pertinentes de manera excepcional y exclusiva para los supuestos en ella
previstos.
CAPÍTULO
II
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 345.—No será aplicable a la materia tributaria regida por este Código,
cualquier disposición de naturaleza tributaria contenida en la Ley Orgánica de
la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 346.—No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las
disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales
establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios
ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de
este Código en los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, serán
remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva.
Artículo 347.—Se destinará directamente a la Administración Tributaria Nacional, un
mínimo del tres por ciento (3%) hasta un máximo del cinco por ciento (5%) de
los ingresos que generen los tributos que ella administre, con exclusión de los
ingresos provenientes de los hidrocarburos y actividades conexas, para atender
el pago de las erogaciones destinadas al cumplimiento de sus funciones.
Artículo 348.—Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de
2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas
únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente.
Artículo 349.—El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código
Orgánico Tributario, entrará en vigencia a los noventa (90) días continuos
después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dado en Caracas, a
los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la
Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario