(Presidencia de la República, Decreto-Ley 1415, 11/26/2014 )
El Decreto 1415 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio, reimpreso en Gaceta Oficial 40459 del pasado 26 de noviembre, prohíbe las concentraciones económicas que produzcan o refuercen una posición de dominio en todo o parte del mercado, o que puedan generar efectos contrarios a la competencia efectiva, la democratización en la producción, distribución y comercialización de bienes y servicios. En consecuencia, se fijó una sanción con multa de hasta el 10 % del valor de los ingresos brutos anuales del infractor.
GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.549
Caracas, miércoles 26 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.415
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 40.549
Caracas, miércoles 26 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.415
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr
la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del
socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas
y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y
en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad
con lo dispuesto en el literal "c", numeral 2 del artículo 1º de la
Ley que Autoriza al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para
dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se le
delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ANTIMONOPOLIO
TÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Del objeto. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto
promover, proteger y regular el ejercicio de la competencia económica justa,
con el fin de garantizar la democratización de la actividad económica
productiva con igualdad social, que fortalezca la soberanía nacional y propicie
el desarrollo endógeno, sostenible y sustentable, orientado a la satisfacción
de las necesidades sociales y a la construcción de una sociedad justa, libre,
solidaria y corresponsable, mediante la prohibición y sanción de conductas y
prácticas monopólicas, oligopólicas, abuso de posición de dominio, demandas
concertadas, concentraciones económicas y cualquier otra práctica económica
anticompetitiva o fraudulenta.
Artículo 2º—Definiciones. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se
entiende por:
a) Libertad económica: El derecho que
tienen todas las personas a dedicarse a la actividad económica de su
preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República.
b) Actividad económica: Toda
manifestación de producción, distribución o comercialización de bienes y de
prestación de servicios, dirigida a la satisfacción de las necesidades humanas,
a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y
provechosa para la colectividad.
c) Competencia económica: Actividad que
permite a los sujetos regulados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley en su condición de sujetos económicos, acceder, actuar y participar en el
mercado, como oferentes o demandantes, sobre la base de los principios de
complementariedad, intercambio justo y solidaridad; y que quienes estén dentro
de él, no tengan la posibilidad de imponer condición alguna en las relaciones
de intercambio, que desmejoren las posibilidades de actuación de los otros
sujetos económicos.
d) Concentración económica: Operaciones
que confieran el control de la totalidad o parte de una actividad económica
determinada, efectuadas por medio de adquisición, fusión, o cualquier otra
operación que permita incidir en las decisiones de una sociedad, que incremente
su posición de dominio sobre el mercado.
TÍTULO
II
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY
CAPÍTULO
I
SUJETOS DE APLICACIÓN
SUJETOS DE APLICACIÓN
Artículo 3º—Sujetos de aplicación. Son sujetos de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado, nacionales
o extranjeras, con o sin fines de lucro, que realicen actividades económicas en
el territorio nacional o agrupen a quienes realicen dichas actividades.
Quedan excluidos de la aplicación de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
1. Las organizaciones de base del poder
popular regidas por la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal.
2. Las empresas públicas o mixtas de carácter
estratégico.
3. Las empresas Estatales de prestación de
servicios públicos.
CAPÍTULO
II
ACTIVIDADES REGULADAS
ACTIVIDADES REGULADAS
Sección
Primera
Prohibición general
Prohibición general
Artículo 4º—Prohibiciones generales. Se prohíben las conductas, prácticas, acuerdos, convenios, contratos o
decisiones que impidan, restrinjan, falseen o limiten la competencia económica.
Sección
Segunda
Prohibiciones particulares
Prohibiciones particulares
Artículo 5º—Prohibiciones específicas. Se prohíben las actuaciones o conductas de quienes, no siendo titulares
de un derecho protegido por la Ley, pretendan impedir u obstaculizar la entrada
o la permanencia de empresas, productos o servicios en todo o parte del
mercado.
Artículo 6º—Restricciones. Se prohíbe a los sujetos de aplicación de este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley, ejercer acciones que restrinjan la competencia económica entre
ellos, e inciten a no aceptar la entrega de bienes o la prestación de
servicios, impedir su adquisición o prestación, no vender materias primas o
insumos, o prestar servicios a otros. Los consumidores o usuarios y sus
organizaciones, no estarán sujetos a esta normativa.
Artículo 7º—Conductas manipuladoras. Se prohíbe toda conducta tendiente a manipular los factores de
producción, distribución, comercialización, desarrollo tecnológico o
inversiones, en perjuicio de la competencia económica.
Artículo 8º—Acuerdos y convenios. Se prohíben los acuerdos o convenios, que se celebren directamente o a
través de uniones, asociaciones, federaciones, cooperativas y otras
agrupaciones de sujetos de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, que restrinjan o impidan la competencia económica entre sus miembros.
Son nulos los acuerdos o decisiones tomados en
asambleas de los sujetos de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, que restrinjan o impidan la competencia económica.
Artículo 9º—Acuerdos colectivos o prácticas
concertadas. Se prohíben los acuerdos, decisiones o
recomendaciones colectivas o prácticas concertadas para:
1. Fijar, de forma directa o indirecta,
precios y otras condiciones de comercialización o de servicio.
2. Limitar la producción, la distribución, la
comercialización y el desarrollo técnico o tecnológico.
3. Restringir inversiones para innovación,
investigación y desarrollo.
4. Repartir los mercados, áreas territoriales,
sectores de suministro o fuentes de aprovisionamiento entre competidores.
5. Aplicar en las relaciones comerciales o de
servicios, condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a
unos competidores en situación de desventaja frente a otros.
6. Subordinar o condicionar la celebración de
contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza
o con arreglo a los usos del comercio, no guarden relación con el objeto de
tales contratos.
Artículo 10.—Prohibición de las
concentraciones económicas. Se prohíben las
concentraciones económicas que produzcan o refuercen una posición de dominio en
todo o parte del mercado, o que puedan generar efectos contrarios a la
competencia efectiva, la democratización en la producción, distribución y
comercialización de bienes y servicios.
Quedan expresamente exceptuadas de la
aplicación de este artículo, las pequeñas y medianas empresas, cooperativas,
así como las contempladas en el sistema de economía comunal.
Los procedimientos de notificación, evaluación
y aprobación serán establecidos en el Reglamento del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 11.—Contratos entre sujetos de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Se
prohíben los contratos entre los sujetos de aplicación del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, en los que se establezcan precios y condiciones
de contratación para la venta de bienes o prestación de servicios a terceros, y
que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, falsear, limitar o
impedir la competencia económica justa, en todo o parte del mercado.
Artículo 12.—Abuso de Posición de dominio. Se prohíbe el abuso por parte
de uno o varios de los sujetos de aplicación del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, de su posición de dominio, en todo o parte del mercado
nacional y, en particular, quedan prohibidas las siguientes prácticas:
1. La imposición discriminatoria de precios y
otras condiciones de comercialización o de servicios.
2. La limitación injustificada de la
producción, de la distribución o del desarrollo técnico o tecnológico en
perjuicio de las empresas o de los consumidores.
3. La negativa injustificada a satisfacer las
demandas de compra de productos o de prestación de servicios.
4. La aplicación, en las relaciones
comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones
equivalentes que coloquen a unos competidores en situación de desventaja frente
a otros.
5. La subordinación de la celebración de
contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza
o con arreglo a los usos del comercio, no guarden relación con el objeto de
tales contratos.
Artículo 13.—Posición de dominio. Existe posición de dominio:
1. Cuando determinada actividad económica es
realizada por una sola persona o grupo de personas vinculadas entre sí, tanto
en condición de comprador como de vendedor y tanto en su condición de prestador
de servicios como en su calidad de usuario de los mismos.
2. Cuando existiendo más de una persona para
la realización de determinado tipo de actividad, no haya entre ellas
competencia efectiva.
Cuando exista posición de dominio, las
personas que se encuentren en esa situación, se ajustarán a las disposiciones
previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en cuanto no se
hayan establecido condiciones distintas en los cuerpos normativos que la regulen,
conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 14.—Personas vinculadas entre sí. Se tendrá como personas
vinculadas entre sí, las siguientes:
1. Personas que tengan una participación del
cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra, o ejerzan de cualquier
otra forma el control sobre ella.
2. Las personas cuyo capital posea el
cincuenta por ciento (50%) o más, de las personas indicadas en el ordinal
anterior, o que estén sometidas al control por parte de ellas.
3. Las personas que, de alguna forma, estén
sometidas al control de las personas que se señalan en los numerales
anteriores.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Se entiende por control a la
posibilidad que tiene una persona para ejercer una influencia decisiva sobre
las actividades de uno de los sujetos de aplicación de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, sea mediante el ejercicio de los derechos de propiedad o
de uso de la totalidad o parte de los activos de éste, o mediante el ejercicio
de derechos o contratos que permitan influir decisivamente sobre la
composición, las deliberaciones o las decisiones de los órganos del mismo o
sobre sus actividades.
Artículo 15.—Competencia efectiva. A los efectos de establecer si existe competencia efectiva en una
determinada actividad económica, deberán tomarse en consideración los
siguientes aspectos:
1. El número de competidores que participen en
la respectiva actividad;
2. La cuota de participación de cada
competidor en el respectivo mercado, así como su capacidad instalada;
3. La demanda del respectivo producto o
servicio;
4. La innovación tecnológica que afecte el
mercado de la respectiva actividad;
5. La posibilidad legal y fáctica de
competencia potencial en el futuro, y;
6. El acceso de los competidores a fuentes de
financia miento y suministro, así como a las redes de distribución.
Sección
Tercera
De la competencia desleal
De la competencia desleal
Artículo 16.—Prohibiciones. Se prohíben las prácticas desleales, engañosas y fraudulentas en la
producción, distribución y comercialización, en cualquiera de sus fases, por
ser contrarias a la democratización económica y por ser capaces de desplazar en
forma real o potencial, total o parcial, a los sujetos de aplicación de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que realicen una misma actividad
económica, en perjuicio de éstos, o de los ciudadanos y ciudadanas en el
ejercicio de su derecho al acceso oportuno y justo a bienes y servicios.
La determinación de la existencia de una
práctica desleal, no requiere acreditar conciencia o voluntad sobre su
realización. No será necesario acreditar que dicho acto genere un daño efectivo
en perjuicio de otro competidor, de los consumidores o del orden público
económico; basta constatar que la generación de dicho daño sea potencial, para
que se apliquen las sanciones legales previstas en el ordenamiento jurídico que
resulte aplicable.
Quedan prohibidos y serán sancionados en los
términos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los hechos,
actos o prácticas desleales, cualquiera sea su forma, cuando dicha conducta
tienda a impedir, restringir, falsear o distorsionar la competencia económica,
atenten contra la eficiencia económica, el bienestar general y los derechos de
los consumidores o usuarios y de los productores.
Artículo 17.—Prácticas desleales. Se entenderá como prácticas desleales, las siguientes:
1. La publicidad engañosa: Todo acto
que tenga por objeto, real o potencial, inducir a error al consumidor o usuario
de un bien o servido, sobre las características fundamentales de los mismos, su
origen, composición y los efectos de su uso o consumo. Igualmente, la
publicidad que tenga como fin la difusión de aseveraciones sobre bienes o
servicios que no fueren veraces y exactas, que coloque a los agentes económicos
que los producen o comercializan en desventaja ante sus competidores.
2. Simulación o imitación: Es aquella
situación que genera confusión acerca de la procedencia empresarial de un
producto, en beneficio propio o de agentes económicos vinculados entre sí, como
medio a través del cual se pretende que el público asocie la empresa del
imitador con otra u otras que gozan de un prestigio o de una notoriedad de la
que el competidor desleal carece. En tal sentido, se considerará desleal el
empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o denominadores de origen
falsas o engañosas, imitación de empaques o envoltorios.
3. El soborno comercial: Se considera
soborno comercial cuando un agente económico induce a una persona que trabaja
en una empresa competidora para que realice actividades o tome decisiones
contrarias a los intereses de la empresa en la que labora, o bien no cumpla sus
deberes contractuales, a cambio de una contraprestación; con la finalidad de
obtener beneficios para su empresa, que en ausencia de dicha práctica no
lograría.
4. Violación de normas: Se considera
desleal, el prevalecer en el mercado mediante una ventaja adquirida como
resultado del incumplimiento de una norma jurídica o reglamentaciones técnicas,
tales como ambientales, publicitarias, tributarias, de seguridad social o de
consumidores u otras; sin perjuicio de las disposiciones y sanciones que fuesen
aplicables conforme a la norma infringida.
Sección
Cuarta
Del régimen de excepciones
Del régimen de excepciones
Artículo 18.—Normas de excepción. El Presidente o Presidenta de
la República, en Consejo de Ministros podrá exceptuar la aplicación de las
prohibiciones contenidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
cuando lo considere conveniente al interés de la Nación, en los siguientes
casos:
1. La fijación directa o indirecta, individual
o concertada de precios de compra o venta de bienes o servicios.
2. La aplicación de condiciones diferentes en
las relaciones comerciales, para prestaciones similares o equivalentes que
ocasionen desigualdades en la situación competitiva, especialmente, si son
distintas de aquellas condiciones que se exigirían de existir una competencia
efectiva en el mercado; salvo los casos de descuentos por pronto pago,
descuentos por volúmenes, menor costo del dinero por ofrecer menor riesgo y
otras ventajas usuales en el comercio.
3. Las representaciones territoriales
exclusivas y las franquicias con prohibiciones de comerciar otros productos.
Las excepciones establecidas cumplirán de
manera concurrente, lo siguiente:
1. Contribuir a mejorar la producción,
comercialización y distribución de bienes, la prestación de servicios y
promover el progreso técnico y económico.
2. Aportar ventajas para los consumidores o
usuarios.
TÍTULO
III
DE LA SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO
DE LA SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO
CAPÍTULO
I
DE SU RÉGIMEN INTERIOR
DE SU RÉGIMEN INTERIOR
Artículo 19.—Superintendencia
Antimonopolio. La Superintendencia Antimonopolio, es
un órgano desconcentrado sin personalidad jurídica propia con capacidad de
gestión presupuestaria, administrativa y financiera, y se regirá por las disposiciones
del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos internos
y por los lineamientos y políticas impartidas por el Ejecutivo Nacional por
órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de comercio.
Artículo 20.—Sede.
La Superintendencia Antimonopolio tendrá su sede en la ciudad de Caracas; y
podrá establecer dependencias en otras ciudades del país, si así lo considerase
necesario.
Artículo 21.—Designación. La Superintendencia Antimonopolio estará a cargo de un Superintendente
o una Superintendenta de libre nombramiento y remoción del Presidente o
Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela.
El Superintendente o la Superintendenta
designará un Superintendente Adjunto o Superintendenta Adjunta.
Artículo 22.—Duración en el cargo. El Superintendente o Superintendenta y el Superintendente Adjunto o
Superintendenta Adjunta, durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos y
podrán ser designados para ejercer nuevos períodos.
Las faltas temporales del Superintendente o
Superintendenta serán suplidas por el Adjunto.
Las faltas absolutas del Superintendente o
Superintendenta serán suplidas por quienes designe el Presidente o Presidenta
de la República para el resto del período.
Artículo 23.—Requisitos para ser Superintendente
y Adjunto. El Superintendente o Superintendenta y la
Superintendente Adjunto o Superintendenta Adjunta, deberán ser mayores de edad,
de reconocida probidad y experiencia en asuntos financieros, económicos y
mercantiles, vinculados a las materias propias de este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley.
No podrán ser designados Superintendente o
Superintendenta o Superintendente Adjunto o Superintendenta Adjunta:
1. Los declarados en quiebra, culpable o
fraudulenta, y los condenados por delitos o faltas contra la propiedad, contra
la fe pública o contra el patrimonio público.
2. Quienes tengan con el Presidente o
Presidenta de la República, con la máxima autoridad del órgano de adscripción,
o con algún miembro de la Superintendencia, parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad o sean cónyuges de alguno de ellos.
3. Los deudores de obligaciones morosas,
bancarias o fiscales.
4. Los miembros de las direcciones de los
partidos políticos, mientras estén en el ejercicio de sus cargos.
5. Los funcionarios, directores o empleados de
las personas naturales o jurídicas a que se refiere este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
6. Quienes estén desempeñando funciones
públicas remuneradas.
Artículo 24.—Sala de sustanciación. La Superintendencia contará con una Sala de Sustanciación, la cual
tendrá las atribuciones que le señalan el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, su Reglamento y el Reglamento Interno de la Superintendencia.
La Sala de Sustanciación estará a cargo de la
Superintendencia Adjunta o el Superintendente Adjunto, y contará con
funcionarios instructores en número suficiente que permitan garantizar la
celeridad en la decisión de las materias de competencia de la Superintendencia.
Artículo 25.—Superintendente Desempeño de
funciones. El Superintendente o Superintendenta no
podrá desempeñar ninguna otra función pública o privada, salvo las académicas y
docentes que no menoscaben el cumplimiento de sus deberes y funciones.
Artículo 26.—Nombramiento y remoción. Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia, serán de libre
nombramiento y remoción del Superintendente o Superintendenta.
Artículo 27.—Investigación de empresas. Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia que hayan
investigado una empresa, no podrán trabajar para ésta ni para ninguna otra que
tenga vinculación accionaria directa o indirecta, con dicha empresa, dentro del
año siguiente a la investigación. Igual prohibición recaerá sobre su cónyuge y
sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
El funcionario se inhibirá ante el
Superintendente si se le comisiona para efectuar investigaciones relativas a
empresas o personas, si ello compromete en cualquier forma su interés o si en
ellas prestan servidos su cónyuge o alguno de sus parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente se le aplicará el
régimen de incompatibilidades previsto en el Capítulo II de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
CAPÍTULO
II
DE SUS ATRIBUCIONES
DE SUS ATRIBUCIONES
Artículo 28.—Atribuciones. La Superintendencia tendrá a su cargo la vigilancia y el control de
las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia, tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Resolver las materias que tiene atribuidas
por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
2. Realizar las investigaciones necesarias
para verificar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia e
instruir los expedientes relativos a dichas prácticas.
3. Determinar la existencia o no de prácticas
o conductas prohibidas, tomar las medidas para que cesen e imponer las
sanciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Dictar las medidas preventivas, de oficio o
a solicitud de interesados, para evitar los efectos perjudiciales de las
prácticas prohibidas.
5. Otorgar las autorizaciones correspondientes
en aquellos casos de excepción a que se refiere el artículo 18 de este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, siempre dentro de los límites de las normas
que se dicten al efecto.
6. Proponer al Ejecutivo Nacional las
reglamentaciones que sean necesarias para la aplicación de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
7. Dictar su reglamento interno y las normas
necesarias para su funcionamiento.
8. Emitir dictamen sobre los asuntos de su
competencia cuando así lo requieran las autoridades judiciales o
administrativas.
9. Crear y mantener el Registro de la
Superintendencia.
10. Cualesquiera otras que le señalen las
leyes y reglamentos.
CAPÍTULO
III
DEL REGISTRO
DEL REGISTRO
Artículo 29.—Registro para la inscripción
de actos. La Superintendencia Antimonopolio deberá
llevar un Registro en el cual se inscribirán los siguientes actos:
1. Las investigaciones que se hubieren
iniciado y los resultados obtenidos. En libro aparte, que será de uso reservado
de la Superintendencia, se incorporarán los documentos aportados por los
particulares que, por su contenido, deban permanecer bajo reserva.
2. Las medidas que se hubieren tomado en cada
caso y las disposiciones previstas para asegurar su cumplimiento.
3. Cualquier otra resolución o decisión que
afecte a terceros o a funcionarios de la Superintendencia.
4. Las sanciones impuestas.
Artículo 30.—Obligación de divulgación de
la información. La Superintendencia Antimonopolio,
publicará informaciones de interés colectivo prefiriendo los medios telemáticos
para su divulgación, reservando aquellas que por su naturaleza puedan afectar
la seguridad de la Nación, en la forma, frecuencia y contenido que se
establezca en el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
CAPÍTULO
IV
SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
Artículo 31.—Del deber de informar. Todas las personas naturales o jurídicas, que realicen actividades
económicas en el país, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, deberán
suministrar la información y documentación que les requiera la Superintendencia
Antimonopolio.
La solicitud de información indicará el lapso
en el cual deberá presentarse la misma, asimismo señalará el formato a ser
utilizado.
El incumplimiento de los lapsos de entrega de
dicha información podrá dar lugar a la imposición de multas por parte de la
Superintendencia Antimonopolio.
Se podrá otorgar, por una sola vez y a
instancia de parte, prórroga para consignar la información solicitada, la cual
en ningún caso, podrá exceder el lapso inicialmente concedido.
En cualquier momento del procedimiento o de la
investigación preliminar, según el caso, la Superintendencia Antimonopolio
podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que se mantengan secretos los
datos o documentos que considere confidenciales.
TÍTULO
IV
DEL PROCEDIMIENTO
DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO
I
DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE PRÁCTICAS PROHIBIDAS
DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE PRÁCTICAS PROHIBIDAS
Artículo 32.—Inicio de Procedimiento. El procedimiento se iniciará a solicitud de parte interesada o de
oficio.
La iniciación de oficio sólo podrá ser
ordenada por el Superintendente o Superintendenta.
Cuando se presuma la comisión de hechos
violatorios de las normas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, el Superintendente o Superintendenta ordenará la apertura del
correspondiente procedimiento e iniciará, por medio de la Sala de
Sustanciación, la investigación o sustanciación del caso si éste fuere
procedente.
Artículo 33.—Prescripción genérica. Con excepción de las infracciones a las disposiciones de la Sección
Tercera del Capítulo II del Título II de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, las cuales prescriben a los tres años, las demás infracciones
prescriben al término de cinco años. La prescripción comenzará a contarse desde
la fecha de la infracción; y para las infracciones continuadas o permanentes,
desde el día en que haya cesado la continuación o permanencia del hecho.
Artículo 34.—Actos de sustanciación. La Sala de Sustanciación practicará los actos de sustanciación
requeridos para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las
responsabilidades.
En ejercicio de sus facultades, la Sala de
Sustanciación tendrá los más amplios poderes de investigación y fiscalización
y, en especial, los siguientes:
1. Citar a declarar a cualquier persona en
relación a la presunta infracción.
2. Requerir de cualquier persona la
presentación de documentos o información que puedan tener relación con la
presunta infracción.
3. Examinar, en el curso de las
averiguaciones, libros y documentos de carácter contable.
4. Emplazar, por la prensa nacional, a
cualquier persona que pueda suministrar información en relación con la presunta
infracción.
Artículo 35.—Medidas preventivas. Durante la sustanciación del expediente y antes de que se produzca
decisión, la Superintendencia podrá dictar las medidas preventivas siguientes:
1. La cesación de la presunta práctica
prohibida.
2. Dictar medidas para evitar los daños que
pueda causar la presunta práctica prohibida.
Si las medidas preventivas han sido
solicitadas por parte interesada, el Superintendente o Superintendenta podrá
exigirle la constitución de una caución para garantizar los eventuales daños y
perjuicios que se causaren.
En caso que las mencionadas medidas
preventivas pudieran causar grave perjuicio al presunto infractor, éste podrá
solicitar al Superintendente o Superintendencia la suspensión de sus efectos.
En este caso, el Superintendente o Superintendenta deberá exigir la
constitución previa de caución suficiente para garantizar la medida.
Artículo 36.—Expediente administrativo. Cuando en el curso de las averiguaciones aparezcan hechos que puedan
ser constitutivos de infracción de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, la Sala de Sustanciación notificará a los presuntos infractores de la
apertura del respectivo expediente administrativo, con indicación de los hechos
que se investigan, concediéndoles un plazo de quince días para que expongan sus
pruebas y aleguen sus razones. En aquellos casos en que la Sala de
Sustanciación lo estime necesario, podrá conceder una prórroga de quince días.
Cuando sean varios los presuntos infractores, el plazo señalado comenzará a
contarse desde la fecha en que haya ocurrido la última de las notificaciones a
que se refiere este artículo.
Artículo 37.—Decisión. Una vez transcurrido el plazo o la prórroga establecidos en el
artículo anterior, la Superintendencia Antimonopolio, deberá resolver dentro de
un término de treinta (30) días.
Artículo 38.—Resolución. En la resolución que ponga fin al procedimiento, la Superintendencia
Antimonopolio deberá decidir sobre la existencia o no de prácticas prohibidas
por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En caso de que se determine la existencia de
prácticas prohibidas, la Superintendencia Antimonopolio podrá:
1. Ordenar la cesación de las prácticas
prohibidas en un plazo determinado.
2. Imponer condiciones u obligaciones
determinadas al infractor.
3. Ordenar la supresión de los efectos de las
prácticas prohibidas.
4. Imponer las sanciones que prevé este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En la resolución que dicte la
Superintendencia, debe determinarse el monto de la caución que deberán prestar
los interesados para suspender los efectos del acto si recurren la decisión, de
conformidad con el artículo 56 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley.
La falta de pago de la multa o el pago
efectuado después de vencido el plazo establecido para ello, causa la
obligación de pagar intereses de mora hasta la extinción de la deuda,
calculados éstos a la tasa del seis por ciento (6%) por encima de la tasa
promedio de redescuentos fijada por el Banco Central de Venezuela durante el
lapso de la mora.
Artículo 39.—Decisión. La decisión del Superintendente o Superintendenta será notificada a
los interesados.
Artículo 40.—Acceso al expediente. Durante la sustanciación del procedimiento, los interesados tendrán
acceso al expediente hasta dos (2) días antes de que se produzca la decisión
definitiva, y podrán exponer sus alegatos, los cuales serán analizados en la
decisión.
Artículo 41.—Otras disposiciones. En todo lo no previsto en este Capítulo, el procedimiento se regirá
conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
CAPÍTULO
II
PROCEDIMIENTO PARA LAS AUTORIZACIONES
PROCEDIMIENTO PARA LAS AUTORIZACIONES
Artículo 42.—Procedimiento para las
autorizaciones. En el otorgamiento de las
autorizaciones que se prevén en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
y para la decisión de los demás asuntos que no tengan establecido un
procedimiento especial, se seguirá el procedimiento ordinario previsto en la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TÍTULO
V
DE LAS SANCIONES
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 43.—Sanciones administrativas. Las sanciones administrativas a que se refiere este Título, serán
impuestas por la Superintendencia Antimonopolio en la decisión definitiva que
ponga fin al procedimiento.
Cuando se efectúe la notificación de la
resolución contentiva de la decisión a los infractores, será entregada la
correspondiente planilla de liquidación de la multa impuesta, a fin de que
cancelen el monto en la oficina recaudadora correspondiente en el plazo no
mayor a cinco días una vez vencido el término previsto en el artículo 57 del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 44.—Aplicación. Las sanciones previstas en este Título se aplicarán sin perjuicio de
las establecidas en otras leyes.
Artículo 45.—Responsables solidarios. Los autores, coautores, cómplices, encubridores e instigadores de
hechos violatorios previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
responderán solidariamente por las infracciones en que incurrieren.
Artículo 46.—Prescripción de las sanciones. Las sanciones aplicables de conformidad con este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, prescriben una vez transcurrido cinco años, contados a
partir de la fecha en que haya quedado definitivamente firme la resolución
respectiva.
La acción para reclamar la restitución de lo
pagado indebidamente por concepto de sanciones pecuniarias prescriben una vez
transcurrido el lapso de cuatro años.
Artículo 47.—Ejecución según el Código de
Procedimiento Civil. Cuando el sancionado no pague la
multa dentro del plazo señalado en el único aparte del artículo 43 del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se procederá de conformidad con el
procedimiento para la ejecución de créditos fiscales previstos en el Código de
Procedimiento Civil.
A tal efecto, constituirán título ejecutivo
las planillas de liquidación de multas que se expidan de conformidad con el
presente Título.
Artículo 48.—Legislación Penal Supletoria. A falta de disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones de la legislación penal, compatibles con las materias reguladas
por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
CAPÍTULO
II
DE LAS SANCIONES EN PARTICULAR
DE LAS SANCIONES EN PARTICULAR
Artículo 49.—Sanciones. Quienes incurran en las prácticas o conductas prohibidas tipificadas
en el contenido de las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo Il de
esta Ley, podrán ser sancionados por esta Superintendencia con multa de hasta
el diez por ciento (10%) del valor de los ingresos brutos anuales del infractor
en el caso que concurran circunstancias atenuantes en la conducta del agente
económico infractor, cuantía que podrá ser incrementada hasta el veinte por ciento
(20%) en caso que concurran circunstancias agravantes. En caso de reincidencia,
la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%).
El cálculo de los ingresos brutos anuales a
los que se refiere este artículo, será el correspondiente al ejercicio económico
anterior a la Resolución de la multa.
Artículo 50.—Cuantía. La cuantía de la sanción a que
refiere el artículo anterior, se fijará atendiendo los siguientes criterios:
1. La dimensión y características del mercado
afectado por la restricción de la competencia económica.
2. La cuota de mercado del sujeto de
aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. El alcance de la restricción de la
competencia económica.
4. La duración de la restricción de la
competencia económica.
5. El efecto de la restricción de la
competencia económica, sobre otros competidores efectivos o potenciales, sobre
otras partes del proceso económico y sobre los consumidores y usuarios.
6. Los beneficios obtenidos como consecuencia
de la restricción de la competencia económica.
7. Las circunstancias agravantes y atenuantes
que concurran producto de la restricción de la competencia económica.
Artículo 51.—Circunstancias agravantes. A los fines de fijar la cuantía de las sanciones, se tendrá en cuenta
las siguientes circunstancias agravantes:
1. La comisión reiterada de la restricción de
la competencia económica tipificada en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
2. La posición de responsable o instigador en
la restricción de la competencia económica.
3. La adopción de medidas para imponer o
garantizar el cumplimiento de las conductas restrictivas de la competencia
económica tipificadas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. La falta de colaboración u obstrucción de
la labor de policía administrativa.
Artículo 52—Circunstancias atenuantes. A los fines de fijar la cuantía de las sanciones, se tendrá en cuenta,
las siguientes circunstancias atenuantes:
1. La realización de actuaciones que pongan
fin a la restricción de la competencia económica.
2. La no aplicación efectiva de las conductas
prohibidas tipificadas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. La realización de actuaciones tendientes a
reparar el daño causado.
4. La colaboración activa y efectiva con la
Superintendencia Antimonopolio en sus funciones de policía administrativa.
Artículo 53.—Sanciones por incumplimiento. Los actos administrativos emanados de la Superintendencia
Antimonopolio, son de obligatorio cumplimiento por los administrados, contra
ellas no se podrán solicitar o aprobar medidas cautelares o suspensivas de sus
efectos, en sede administrativa.
En caso de no ser cumplidas, la
Superintendencia Antimonopolio podrá imponer, independientemente de las multas
a que se refiere el artículo 49 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, multas entre el uno por ciento (1%) y el veinte por ciento (20%) del
valor del patrimonio del infractor, a aquellas personas que no cumplan las
órdenes contenidas en las resoluciones dictadas por ella, todo de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 35 y 38 del presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley.
Estas multas podrán ser aumentadas
sucesivamente en un cincuenta por ciento (50%) del monto original, si en el
lapso previsto no hubieren sido canceladas por el infractor.
Artículo 54.—Infracciones a este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza (sic) Ley y su
Reglamento. Toda infracción a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, y a sus reglamentos, no castigada expresamente, será sancionada con multa
entre el uno por ciento (1%) y el veinte por ciento (20%) del valor del
patrimonio del infractor, según la gravedad de la falta, y a juicio de la
Superintendencia Antimonopolio.
TÍTULO
VI
DE LOS RECURSOS
DE LOS RECURSOS
Artículo 55.—Resoluciones Recursos vía
administrativa. Las resoluciones de la
Superintendencia, agotan la vía administrativa y contra ellas sólo podrá
interponerse, dentro del término de cuarenta y cinco días continuos, el recurso
contencioso-administrativo, de conformidad con la Ley de la materia.
Artículo 56.—Recurso contencioso
administrativo. Cuando se intente el recurso
contencioso administrativo contra resoluciones de la Superintendencia, que
determinen la existencia de prácticas prohibidas, deben presentar ante los
órganos jurisdiccionales competentes conjuntamente con la querella del recurso,
una caución o fianza suficiente para garantizar el pago de la sanción o daño
económico que pudiere ocasionarse, otorgada por una institución bancaria o
empresa de seguro.
La interposición del recurso no suspende los
efectos del acto recurrido. No obstante el interesado podrá solicitar la
suspensión de los efectos cuando de manera concurrente la ejecución del acto
pudiera causarle grave perjuicio y la impugnación se fundamentare en la
apariencia de buen derecho. La solicitud deberá efectuarse en el mismo escrito
del recurso presentando todas las pruebas que fundamenten su pretensión.
TÍTULO
VII
DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE ESTE DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE ESTE DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
Artículo 57.—Indemnización por daños y
perjuicios Procedimiento ante tribunales. Sin
perjuicio de lo indicado en el parágrafo único de este artículo, los afectados
por las prácticas prohibidas, podrán acudir a los tribunales competentes para
demandar las indemnizaciones por daños y perjuicios a que hubiere lugar, una
vez que la resolución de la Superintendencia haya quedado firme.
En caso de infracción de las disposiciones de
la Sección Tercera del Capítulo II del Título II de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, los afectados podrán acudir directamente ante los
tribunales competentes, sin necesidad de agotar la vía administrativa. Sin
embargo, si los afectados decidieren iniciar el respectivo procedimiento
administrativo, de conformidad con las disposiciones del Capítulo I del Título
IV de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no podrán demandar el
resarcimiento de los daños y perjuicios que hubieren podido sufrir como
consecuencia de prácticas prohibidas, sino después que la resolución de la
Superintendencia haya quedado firme.
Artículo 58.—Prescripción de las acciones
por daños y perjuicios. Las acciones por daños y
perjuicios derivados de prácticas prohibidas por este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley, prescribirán:
1. A los tres años contados desde la fecha en
que la resolución de la Superintendencia haya quedado firme.
2. A los tres años para las infracciones a las
disposiciones de la Sección Tercera del Capítulo II del Título II de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en el caso de que no se iniciare el
procedimiento administrativo del Capítulo I del Título IV de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley. La prescripción comenzará a contarse desde la
fecha en que se consumó la infracción; y para las infracciones continuadas o
permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Artículo 59.—Nulidad de los actos. Son nulos de nulidad absoluta, los actos o negocios jurídicos que
tengan por causa u objeto las prácticas y conductas prohibidas en las Secciones
Primera y Segunda del Capítulo II del Título II de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, siempre que no estén amparadas por las excepciones
previstas en ellas.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Única.—La
Superintendencia para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre
Competencia, dispondrá de un lapso de noventa días continuos contado a partir
de la publicación del presente este (sic) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogable
por una sola vez y por igual período, cuando así lo autorice el ministro del
poder popular con competencia en materia de comercio, para ajustar su
denominación y estructura organizacional a las disposiciones de este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, como Superintendencia Antimonopolio.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única.—Se deroga
la Ley para proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia, publicada
en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.880 de fecha 13 de enero
de 1992.
DISPOSICIÓN
FINAL
Única.—El presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en vigencia a partir de su
publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de
noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación
y 15º de la Revolución Bolivariana.
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