(Presidencia de la República, Decreto 1505, 12/3/2014 )
Cuando se habilite el servicio aduanero fuera de las horas ordinarias de labor o en días no laborables dentro de la zona primaria de la aduana, el usuario pagará una unidad tributaria por cada hora o fracción. Así lo dispone, el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas sobre las Tasas Aduaneras, publicado en la Gaceta Oficial 40554 del pasado 3 de diciembre. Según la norma, el monto recaudado por concepto de dichas se enterará al Tesoro Nacional, previa deducción del 50 %, el cual se destinará a cubrir las necesidades del servicio.
GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.554
Caracas, 03 de diciembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.505
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 40.554
Caracas, 03 de diciembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.505
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr
la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del
Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios
humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el
progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de la
atribuciones que me confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 5 del artículo
3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de Aduanas, en Consejo
de Ministros.
Dicto:
El
siguiente,
REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA
DE LEY ORGÁNICA DE ADUANAS SOBRE LAS
TASAS ADUANERAS
REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA
DE LEY ORGÁNICA DE ADUANAS SOBRE LAS
TASAS ADUANERAS
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—El
monto recaudado por concepto de las tasas previstas en el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Aduanas se enterará al Tesoro Nacional, previa deducción del cincuenta por
ciento (50%), el cual se destinará a cubrir las necesidades del servicio
aduanero. Dicha deducción deberá liquidarse y recaudarse en planilla separada
de los impuestos de importación y la tasa pertenecientes a la República
Bolivariana de Venezuela, y ser depositada en las cuentas de las oficinas receptoras
o de percepción autorizadas por la Administración Aduanera.
CAPÍTULO
II
DE LA TASA POR HABILITACIÓN
DE LA TASA POR HABILITACIÓN
Artículo· 2º—Tasas
por habilitación son las cantidades que deben cancelar los usuarios, al momento
de solicitar ante la oficina aduanera la prestación del servicio aduanero fuera
de las horas ordinarias de labor, en días no laborables o fuera de la zona
primaria aduanera.
Sólo se podrán habilitar los servicios de
reconocimiento y entrega o despacho de las mercancías.
Artículo 3º—La
tasa por habilitación se causará en los siguientes casos:
1. Cuando el interesado o usuario solicite la
prestación del servicio aduanero fuera de las horas ordinarias de labor o en
días no laborables, dentro de la zona primaria de la aduana; y,
2. Cuando el interesado o usuario solicite la
prestación del servicio aduanero en sitios distintos de la zona primaria de la
aduana.
Artículo 4º—Se
fijan las siguientes tasas por habilitación:
1. Cuando se habilite el servicio aduanero
fuera de las horas ordinarias de labor o en días no laborables dentro de
la zona primaria de la aduana, el
usuario pagará una unidad tributaria (1 U.T.) por cada hora o fracción;
2. Cuando se trate de habilitación en sitios
distintos a la zona primaria de la aduana, en días u horas laborables, el usuario
pagará dos unidades tributarias (2 U.T.) por cada hora o fracción;
3. Cuando se trate de habilitación en sitios
distintos a la zona primaria de la aduana, en días u horas, no laborables, el
usuario pagará tres unidades tributarias (3 U.T.) por cada hora o fracción.
Artículo 5º—A los
efectos de obtener la habilitación, el interesado o usuario deberá efectuar la
solicitud, por lo menos un (01) día hábil antes de la fecha requerida para la
prestación del servicio. En dicha solicitud se deberá indicar, el tipo de
servicio, el tiempo estimado de duración, la hora estimada de inicio y el lugar
de la circunscripción aduanera donde se prestará el servicio.
Artículo 6º—La
prestación del servicio de habilitación dentro o fuera de la zona primaria de
la Aduana, deberá responder a la planificación y rotación mensual de
funcionarios que a tal efecto elabore el Jefe o Jefa de la oficina aduanera o
quien éste delegue.
Artículo 7º—El
Interesado o usuario deberá acreditar los montos correspondientes a la tasa por
habilitación, en las cuentas establecidas a tales fines, antes de la prestación
efectiva del servicio solicitado. Para aquellos casos, en que la prestación del
servicio supere el tiempo estimado por el interesado o usuario, éste deberá
pagar la diferencia, la cual será determinada en planilla complementaria. La
presentación de las planillas correspondientes debidamente canceladas será
requisito indispensable para la prestación del servicio.
Artículo 8º—El
Superintendente o la Superintendenta del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, podrá celebrar con los auxiliares de la
administración que utilicen este servicio frecuentemente, convenios de pagos
adelantados por concepto de habilitaciones.
En los convenios que se celebren a tales efectos,
no podrán aprobarse tarifas diferentes a las establecidas en este Reglamento y,
en todos los casos, los pagos deberán ser acreditados en las cuentas
autorizadas, dentro de los tres primeros días hábiles de cada mes. El
incumplimiento de esta disposición acarreará la revocatoria inmediata del
convenio.
Artículo 9º—No se
considerará servicio habilitado y por tanto no generará pago por concepto de
habilitación, la jornada laboral en turnos vespertinos y nocturnos, cumplidos
por los funcionarios en razón de la planificación y rotación establecida por el
Jefe o Jefa de la oficina aduanera para el control de equipaje de pasajeros.
CAPÍTULO
III
DE LA TASA POR CONSULTA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Y DE VALORACIÓN DE MERCANCÍAS EN ADUANAS
DE LA TASA POR CONSULTA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Y DE VALORACIÓN DE MERCANCÍAS EN ADUANAS
Artículo 10.—Se
entenderá por tasa por consulta de clasificación arancelaria y de valoración de
mercancías en aduanas, las cantidades que deben cancelar los usuarios al
solicitar que la Administración Aduanera les otorgue la clasificación
arancelaria de las mercancías susceptibles de comercio internacional o les
determine su valor en aduanas.
Artículo 11.—La
tasa por consulta de clasificación arancelaria y de valoración aduanera se
causará en los siguientes casos:
1. Cuando el usuario presente ante la
Administración Aduanera la solicitud de consulta de clasificación arancelaria
de mercancías susceptibles de comercio internacional; y
2. Cuando el usuario presente ante la
Administración Aduanera la solicitud de consulta de valoración aduanera de
mercancías en aduanas.
Artículo 12.—De
conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior, se fijan
las siguientes tasas por consultas de clasificación arancelaria:
1. Consultas de clasificación arancelaria que
no requieran análisis de laboratorio, cuatro unidades tributarias (4 U.T.).
2. Consultas de clasificación arancelaria para
la autorización de importación de vehículos desarmados y de clasificación única
en embarques únicos o parciales y demás autorizaciones, cinco unidades
tributarias (5 U.T.).
3. Cuando las consultas de clasificación
arancelaria requieran de análisis químico, físico, o físico-químico, la tasa
serán trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
Cuando el laboratorio de adscripción de la
Administración Aduanera no pueda efectuar el análisis químico, físico o
físico-químico, a las mercancías objeto de consulta de clasificación
arancelaria, ésta, previa consulta con el interesado, ordenará su realización
en otro laboratorio especializado público, o en su defecto privado, en cuyo
caso el interesado deberá cancelar el importe que por dicho concepto facturen
tales laboratorios. En este caso, sólo se causará la tasa a que se refiere el
numeral 1 de este artículo.
Artículo 13.—De
conformidad con el numeral 2 del artículo 11 de este Reglamento, la tasa por
consulta de valoración aduanera, será de cinco unidades tributarias (5 U.T.).
Artículo 14.—Las
tasas por consulta de clasificación arancelaria y de valoración aduanera se
pagarán en las cuentas establecidas a tales fines. En la solicitud el
interesado deberá identificar claramente el tipo de consulta a realizar con el
objeto de determinar el pago que ha de efectuar. La Administración Aduanera
podrá revisar previamente la consulta a los fines de informar el monto que
deberá pagar.
Artículo 15.—La
presentación de las planillas debidamente canceladas correspondientes a las
tasas por consulta de clasificación arancelaria y de valoración de mercancías,
junto con los demás documentos y recaudos exigibles, serán requisitos
indispensables para que la oficina competente admita, tramite y responda la
respectiva consulta.
CAPÍTULO
IV
DE LA TASA POR DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN APLICABLE
A LAS MERCANCÍAS SOMETIDAS A POTESTAD ADUANERA
DE LA TASA POR DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN APLICABLE
A LAS MERCANCÍAS SOMETIDAS A POTESTAD ADUANERA
Artículo 16.—La
tasa por determinación del régimen aduanero aplicable a las mercancías se causará
y se hará exigible en la fecha de registro de la declaración respectiva,
presentada a la oficina aduanera a los fines de determinar el régimen aduanero
de las mercancías. Dicha tasa se recaudará en la misma forma y oportunidad que
los impuestos correspondientes.
En los casos de reexportación la tasa se
causará y se hará exigible al momento del registro de la declaración que ampare
la salida de las mercancías. El interesado deberá acreditar los montos
correspondientes en las cuentas establecidas a tales fines. La presentación de
las planillas debidamente canceladas será requisito indispensable para la
reexportación.
Artículo 17.—La
tasa por determinación del régimen aduanero aplicable a las mercancías será del
uno por ciento (1%) del valor en aduanas de las mercancías que ingresen al
territorio aduanero nacional, bajo cualquier régimen aduanero.
CAPÍTULO
V
DE LA TASA POR EL DEPÓSITO O PERMANENCIA DE LAS MERCANCÍAS EN LOS ALMACENES,
PATIOS U OTRAS DEPENDENCIAS ADSCRITAS A LAS ADUANAS
DE LA TASA POR EL DEPÓSITO O PERMANENCIA DE LAS MERCANCÍAS EN LOS ALMACENES,
PATIOS U OTRAS DEPENDENCIAS ADSCRITAS A LAS ADUANAS
Artículo 18.—Se
entenderá por tasa por almacenaje las cantidades que deben cancelar los
usuarios por el depósito o permanencia de las mercancías en los almacenes,
depósitos, patios u otras dependencias adscritas a la aduana.
Artículo 19.—Se
fijan las siguientes tasas por almacenaje, sobre el valor CIF (costo, seguro y
flete), de las mercancías:
1. Los primeros seis (6) días, uno por ciento
(1%);
2. Hasta el día doce (12), dos por ciento
(2%);
3. Hasta el día dieciocho (18), tres por
ciento (3%);
4. Hasta el día veinticuatro (24), cuatro por
ciento (4%);
5. Desde el día veinticinco en adelante, cinco
por ciento (5%) y mientras dure el lapso de almacenamiento;
6. En los casos de arribada forzosa o de
accidentes de navegación, se causará el uno por ciento (1%), transcurrido el
lapso para la declaración establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica de Aduanas hasta la fecha de su reembarque o nacionalización;
7. Los bultos postales causarán el uno por
ciento (1%), a partir del vencimiento del plazo legal para la devolución del
aviso remitido al destinatario sin haber éste manifestado su aceptación o
rechazo; a partir de la fecha en que ha debido ser cancelada la planilla de
liquidación hasta el momento de su cancelación o a partir de la fecha en que se
han debido retirar los bultos, hasta el momento de su retiro, según sea el
caso;
8. Los servicios de mensajería internacional
courier, causarán el cinco por ciento (5%), a partir a partir de la fecha de la
llegada de la mercancía;
9. Si las mercancías depositadas o almacenadas,
requieren acondicionamientos especiales, tales como congelación o refrigeración
u otros, causarán el cinco por ciento (5%).
El cómputo del tiempo transcurrido se hará con
base en días continuos.
La tasa por almacenaje de las mercancías que
se encuentren en los almacenes, depósitos, patios u otras dependencias
adscritas a la aduana, deberán ser acreditada en las cuentas establecidas a
tales fines, luego que la oficina aduanera emita las planillas de liquidación
correspondientes.
Artículo 20.—La Administración
Aduanera deberá establecer para cada oficina aduanera que tenga adscritos
almacenes, depósitos, patios u otras dependencias para la permanencia de las
mercancías, una póliza de seguros por el valor total de las mismas, a los fines
de responder a los propietarios o propietarias por las pérdidas, robo, hurto o
daños causados a las mercancías durante el tiempo del almacenamiento.
Igualmente, deberán mantener un sistema de
vigilancia permanente. Los costos por estos conceptos deberán estar previstos
en el presupuesto del servicio aduanero.
Artículo 21.—No
causarán tasa de almacenaje las mercancías abandonadas, a partir de la fecha en
que sean consideradas como tales por la Ley, salvo cuando al introductor o
propietario le sean entregadas las mercancías antes de efectuarse el remate, en
cuyo caso la tasa se hará exigible por todo el lapso de permanencia en las
zonas de almacenamiento.
La tasa de almacenaje no se causará o podrá
ser reducida, cuando el propietario o propietarias de las mercancías pruebe
fehacientemente que el retardo en el retiro de las mismas, es imputable total o
parcialmente a la Administración Aduanera.
CAPÍTULO
VI
DE LA TASA POR EL USO DEL SISTEMA INFORMÁTICO Y DE LOS MEDIOS, MECANISMOS
O SISTEMAS AUTOMATIZADOS PARA LA DETECCIÓN Y VERIFICACIÓN DE DOCUMENTOS O DE MERCANCÍAS
DE LA TASA POR EL USO DEL SISTEMA INFORMÁTICO Y DE LOS MEDIOS, MECANISMOS
O SISTEMAS AUTOMATIZADOS PARA LA DETECCIÓN Y VERIFICACIÓN DE DOCUMENTOS O DE MERCANCÍAS
Artículo 22.—Se
entenderá por tasa por el uso del sistema informático de la Administración
Aduanera y de los medios, mecanismos o sistemas automatizados para la detección
y verificación de documentos o de mercancías, las cantidades que deben cancelar
los usuarios por el uso de tales sistemas.
Artículo 23.—Se
fija como tasa por el uso del Sistema Informático de la Administración
Aduanera, la cantidad de una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) por hora o
fracción de conexión de transmisión exitosa.
Se fija como tasa por el uso de medios,
mecanismos o sistemas automatizados para la verificación de documentos, la
cantidad de tres unidades tributarias (3 U.T.) por hora o fracción de conexión
de transmisión exitosa.
Por el uso de herramientas de detección y
control de la carga o mercancía, la cantidad de ocho unidades tributarias (8
U.T.) por hora o fracción.
Artículo 24.—La
tasa prevista en este capítulo se causará en cada oportunidad que se utilicen
el sistema informático, medios, mecanismos o sistemas automatizados para la
detección y verificación de documentos o de mercancías, y su pago se hará
exigible dentro de los tres días hábiles del mes siguiente a su causación.
CAPÍTULO
VII
DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LAS TASAS
DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LAS TASAS
Artículo 25.—Las
tasas previstas en este Reglamento sólo podrán ser exoneradas por el Presidente
o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, mediante acto motivado
para casos excepcionales.
La exoneración a que se contrae este artículo deberá
tramitarse antes de la llegada de la mercancía, debiendo presentarse el acto
que así la acuerde conjuntamente con los documentos exigidos para la
nacionalización. En ningún caso la tasa será afianzable.
Artículo 26.—La
Administración Aduanera podrá celebrar convenios con la Banca para la recepción
o percepción de los ingresos producto del cincuenta por ciento (50%) de las
tasas correspondientes al servicio aduanero. El plazo para enterarlos deberá
ser el mismo día o a más tardar al día hábil siguiente de su recepción o
percepción, salvo los casos previstos en este Reglamento.
Artículo 27.—La
Administración Aduanera dentro de su presupuesto preverá un programa denominado
"Servicios de Aduanas" que responderá anualmente al plan operativo
del servicio aduanero a nivel nacional, aprobado por el Directorio Ejecutivo
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. En el
programa se señalarán los ingresos propios producto de las tasas contempladas
en la Ley, estimados para el ejercicio fiscal respectivo y los compromisos y
desembolsos que se asumirán por los objetivos y metas contemplados en el plan
operativo anual.
Artículo 28.—El
uso y administración de los recursos provenientes del cincuenta por ciento
(50%) de las tasas previstas en la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Aduanas, deberán estar contenidos en el presupuesto de
financiamiento y gastos de Administración Aduanera, debidamente autorizado por
el Ejecutivo Nacional y ceñirse estrictamente a las disposiciones contenidas en
la Ley Orgánica que rige la materia presupuestaria, sus Reglamentos y
cualesquiera otras disposiciones que regulan la materia.
El destino y uso de las tasas previstas en la
Ley para cubrir las necesidades del servicio aduanero, se orientarán
principalmente a gastos de inversión establecidos en las partidas del Plan
Único de Cuentas.
Artículo 29.—La
Administración Aduanera deberá en un lapso de tres (3) meses, contados a partir
de la vigencia de este Reglamento, adaptar y desarrollar los mecanismos de
recaudación y control fiscal de las tasas desarrolladas en este Reglamento, así
como el Sistema Aduanero Automatizado.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única.—Se derogan
los Capítulos I y II, el artículo 41 del Capítulo III del Título II y el Titulo
III, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas publicado en la Gaceta
Oficial Extraordinaria Nº 4.273 de fecha 20 de mayo de 1991; igualmente quedan
derogadas las disposiciones contenidas en el artículo 126 del Reglamento de la
Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros
Regímenes Aduaneros Especiales publicado en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario
5.129 de fecha 30 de diciembre de 1996 y en el Decreto Nº 859 de fecha 14 de
junio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 36.974 de fecha 16 de junio de 2000.
DISPOSICIÓN
FINAL
Única.—Este
Reglamento comenzará a regir al siguiente día de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los tres días del mes de
diciembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la
Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
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