viernes, 26 de agosto de 2011

Prohibido el porte de armas de fuego y municiones en unidades de transporte público a nivel nacional.

(Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y para la Defensa, Resolución Conjunta 196 y 018940, 8/25/2011 )
Los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y para la Defensa dictaron la Resolución Conjunta 196 y 018940, mediante la cual se prohibió el porte de armas de fuego y municiones en todas las unidades de transporte público a nivel nacional, ya sean rutas urbanas, suburbanas e interurbanas. La medida incluye los sistemas de transporte por ferrocarril y metro y otorga un plazo de 90 días para que las personas u organizaciones de naturaleza pública o privada que se dediquen a la prestación del servicio de transporte adopten las medidas de seguridad necesarias a los fines de cumplir con la prohibición. 



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.743
Caracas, jueves 25 de agosto de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
Resolución Nº 196
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA
Resolución Nº 018940
Caracas, 11 de agosto de 2011
201º , 152º y 12º
Resolución Conjunta:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 55, 132, 136, 156, numerales 2, 7 y 33; 324, 328 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 77, numerales 2, 19 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo establecido en los artículos 16, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; 2, 4 y 10 de la Ley para el Desarme; 11, de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; 18, 19 y 22 del Decreto con Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana; 5, de la Ley de Transporte Terrestre; 402 y 403 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; 3, numerales 1 y 2, 13, numerales 1, 2 y 3 del Reglamento Nº 1 relativo a la Organización y Funcionamiento del Consejo de Seguridad Ciudadana, la Coordinación Nacional y las Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana; 10, numerales 1 y 9 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional; 3, numerales 1, 2, 3 y 13 del Decreto Nº 8.121 de fecha 29 de marzo de 2011 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644 de la misma fecha; 1 y 3, numeral 11 del Decreto Nº 8.211 de fecha 13 de mayo de 2011 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.673 de la misma fecha mediante el cual se crea la Comisión Presidencial para el Control de Armas, Municiones y el Desarme,
Considerando:
Que es deber del Ejecutivo Nacional garantizar el goce de los derechos humanos y la protección de los ciudadanos y ciudadanas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes,
Considerando:
Que es deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad ciudadana, la paz, el orden interno, el disfrute de los derechos de las personas y sus bienes, sean éstos nacionales o extranjeros, en los diversos ámbitos territoriales; por lo que se deben formular las políticas públicas, estrategias y directrices necesarias, a fin de regular y coordinar la actuación de los Cuerpos de Policía y demás órganos de Seguridad Ciudadana,
Considerando:
Que la seguridad ciudadana es una competencia concurrente del Poder Nacional, de los Poderes Estadales y Municipales, coordinada con el Consejo de Seguridad Ciudadana como Órgano Rector y con la finalidad de establecer los parámetros de actuación de los Cuerpos de Policía y demás Órganos de Seguridad Ciudadana,
Considerando:
Que es necesario dictar políticas que establezcan la regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación, en coordinación con los Estados y Municipios cuando así corresponda, en materia de vialidad, de circulación, tránsito y transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras en rutas urbanas, suburbanas e interurbanas,
Considerando:
Que es competencia de la Comisión Presidencial para el Control de Armas, Municiones y el Desarme, fomentar el diseño, construcción e implementación de políticas públicas integrales para el control de armas, municiones y el desarme,
Resuelve:
Artículo 1º—Se prohíbe portar Armas de Fuego y municiones en todas las unidades de transporte público a nivel nacional, ya sean en rutas urbanas, suburbanas e interurbanas; así como en los terminales de pasajeros y pasajeras a nivel nacional públicos y privados. Dicha medida incluye los sistemas de transporte de pasajeros y pasajeras por ferrocarril y los sistemas de metro existentes en el territorio nacional.
Artículo 2º—Quedan excluidos de la presente Resolución, los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los funcionarios y funcionarias de los Cuerpos de Policía, de los Órganos de Seguridad Ciudadana y demás Organismos de Seguridad del Estado con funciones propias del Servicio de Policía, el personal de las empresas de transporte de valores que cumplan labores de custodia y traslado de dinero desde o hasta los terminales de pasajeros y pasajeras, el personal de las empresas que cumplan labores de seguridad privada y de valores dentro del terminal de pasajeros y pasajeras, el personal de seguridad adscrito a Entes, Instituciones y Organismos Públicos Nacionales y Sedes Diplomáticas, cuando estén cumpliendo funciones especificas debidamente autorizadas por la Dirección General de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Asimismo quedan excluidas de la presente Resolución las personas que, con carácter de atletas o deportistas, sean debidamente autorizadas por la Dirección General de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para transportar armas o municiones con fines deportivos, previa solicitud de la Federación Venezolana de Tiro.
Artículo 3º—Los funcionarios y funcionarias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los funcionarios y funcionarias de los Cuerpos de Policía, de los Órganos de Seguridad Ciudadana y demás Organismos de Seguridad del Estado con funciones propias del Servicio de Policía, darán cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Resolución. Para ello contarán con un plazo de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente Resolución en Gaceta Oficial, a los efectos de adecuar los mecanismos de control y supervisión necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones. Asimismo, los demás Organismos y Entes que se encuentren vinculados a la presente Resolución, serán cooperadores para dar fiel cumplimiento a la Ley de Transporte Terrestre, su Reglamento, la Ley para el Desarme y demás normas aplicables.
Artículo 4º—En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, las autoridades, funcionarios y funcionarias de los órganos y entes con competencia en materia de seguridad ciudadana, procederán de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente en relación con el decomiso, registro, custodia y destrucción de las armas y municiones.
Artículo 5º—Las personas u organizaciones de naturaleza pública o privada que se dediquen a la prestación del servicio de transporte terrestre público o privado en sus diversas modalidades a nivel nacional en rutas urbanas, suburbanas e interurbanas, ferrocarril y los sistemas de metro existentes en el territorio nacional, deberán adoptar en un lapso de noventa (90) días, las medidas necesarias de seguridad a los fines de dar cumplimiento a la presente Resolución, para lo cual los usuarios de los mismos deberán acatar las medidas que se adopten para tal efecto, sin menoscabo del pleno goce de los derechos y libertades públicas.
Artículo 6º—El contenido sustantivo de la presente Resolución deberá ser publicado en lugares a la vista del público en todos los terminales de pasajeros y pasajeras en todo el territorio nacional, en las estaciones de los distintos sistemas de metro y paradas de autobuses. El aviso o cartel señalado tendrá unas dimensiones iguales o superiores a los ochenta (80) centímetros de ancho por cincuenta (50) de largo y deberá contener claramente el siguiente mensaje: "Prohibido portar Armas de Fuego y Municiones en este espacio por Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Comisión Presidencial para el Control de Armas, Municiones y el Desarme", agregando los números de Resoluciones de ambos ministerios, fecha de la Resolución, número de la Gaceta Oficial y fecha de publicación. Una versión en menores dimensiones a las señaladas deberá ser colocada en un lugar visible a los usuarios y usuarias en las unidades de transporte público.
Artículo 7º—En caso de incumplimiento o violación a las disposiciones de la presente Resolución, se impondrán las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 8º—El incumplimiento del contenido de la presente Resolución por parte de los funcionarios públicos involucrados, serán sancionados (sic) conforme a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley Contra la Corrupción y demás normativas vigentes.
Artículo 9º—La presente ResoIución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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