Por cuanto se incurrió en error material, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat corrigió la Resolución 103 del 19 de julio de 2011. Con la rectificación, se determinó que el Subsidio Directo Habitacional para la adquisición de viviendas principales no aplicará para los solicitantes cuyos ingresos familiares mensuales superen los 4 salarios mínimos urbanos.
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.726
Caracas, martes 02 de agosto de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA VIVIENDA Y HÁBITAT
DESPACHO DEL MINISTRO
CONSULTORÍA JURÍDICA
Resolución Nº S/N
Caracas, 31 de julio de 2011
201º y 152º
Número 39.726
Caracas, martes 02 de agosto de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA VIVIENDA Y HÁBITAT
DESPACHO DEL MINISTRO
CONSULTORÍA JURÍDICA
Resolución Nº S/N
Caracas, 31 de julio de 2011
201º y 152º
Resolución:
En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 77, numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo previsto en los artículos 16 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el artículo 6, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales; este Despacho Ministerial,
Resuelve:
Artículo 1º—Se corrige el error material contenido en el Artículo 1 de la Resolución Nº 103, de fecha 19 de julio de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.716, de la misma fecha; el cual quedará redactado en los términos siguientes:
"Artículo 1º—Establecer las condiciones de financiamiento que regirán el otorgamiento de créditos para la Adquisición de vivienda principal con recursos propios de las instituciones financieras, establecidas en la cartera hipotecaria obligatoria, con recursos provenientes de los Fondos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y, con recursos provenientes de los fondos que al efecto cree el órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat".
Artículo 2°—Se corrige el error material contenido en el artículo 4 de la Resolución ut supra identificada; el cual quedará redactado en los términos siguientes:
"Artículo 4º—El monto máximo aplicable por concepto de Subsidio Directo Habitacional más el monto a otorgar por concepto de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal, será hasta por la cantidad de Bs. 270.000,00. El Subsidio Directo Habitacional, solo se otorgará a quienes no hayan recibido anteriormente ningún beneficio de este tipo.
El monto máximo establecido en el presente artículo no aplica, a los financiamientos de adquisición de vivienda principal que se otorguen con recursos propios de las instituciones financieras, para los solicitantes con ingresos mayores a 4 salarios mínimos, de conformidad con el porcentaje establecido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, en la resolución que establece la distribución de la Cartera Hipotecaria Obligatoria".
Artículo 3°—Se corrige el error material contenido en el Parágrafo Único, Artículo 5 de la Resolución ut supra identificada; el cual quedará plasmado de la siguiente manera:
"PARÁGRAFO ÚNICO.—En los casos que se entregue el cien por ciento (100%) del subsidio directo habitacional temporal, en función al monto máximo establecido en el artículo 4, el subsidio otorgado será sujeto a revisión en el lapso de dos años, momento en el cual se evaluarán las condiciones económicas del grupo familiar y se establecerá el monto del financiamiento del crédito hipotecario en función del ingreso familiar. El período comprendido entre el momento de protocolización del documento con el cien por ciento (100%) del subsidio adjudicado, hasta el momento donde comenzará a regir el pago de las cuotas del préstamo hipotecario, se considerará de plazo muerto. El Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat a través del ente que este designe efectuará la revisión de los casos establecidos en el presente párrafo".
Artículo 4°—Se corrige el error material contenido en el Artículo 7 de la Resolución ut supra identificada; el cual quedará redactado en los términos siguientes:
"Artículo 7º—El monto de la cuota inicial que será aplicable a los créditos hipotecarios a otorgarse con los recursos propios de las instituciones financieras, de los Fondos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y los creados por el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, se determinará sobre el monto establecido como máximo en el artículo 4, una vez deducido el subsidio correspondiente en caso de que aplique, y se fijará en los términos siguientes:
INGRESO FAMILIAR EN SALARIOS MÍNIMOS (SM) | CUOTA INICIAL |
Menos de 2 SM | 0% |
Entre 2 y 3 SM | 2% |
Entre 3 y 4 SM | 5% |
Entre 4 y 6 SM | 10% |
Más de 6 SM | 20% |
Artículo 5°—Se ordena la reimpresión de la Resolución Nº 103, de fecha 19 de julio de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.716, de la misma fecha; subsanando los errores indicados en los artículos precedentes y cualquier otro a que hubiere lugar, manteniendo el número y fecha de la citada Resolución.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT
DESPACHO DEL MINISTRO
CONSULTORÍA JURÍDICA
Resolución Nº 103
Caracas, 19 de julio de 2011
201º y 152º
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT
DESPACHO DEL MINISTRO
CONSULTORÍA JURÍDICA
Resolución Nº 103
Caracas, 19 de julio de 2011
201º y 152º
Resolución:
En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 60 y 77, numerales 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; el artículo 6, numerales 1, 2 y 8, artículos 56 y 28 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 90 ejusdem.
Considerando:
Que es obligación del Estado Venezolano garantizar el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a las políticas, programas y proyectos que desarrolle en esa materia; conforme a los principios constitucionales de justicia social, igualdad y equidad, dando prioridad a las familias de escasos recursos y de atención especial;
Considerando:
Que corresponde al Estado Venezolano a través del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat como parte integrante de dicho Órgano, la regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política integral en materia de vivienda y hábitat; así como el establecimiento de las condiciones financieras que regirán los créditos hipotecarios que se concedan bajo los lineamientos de la Gran Misión Vivienda Venezuela,
Resuelve:
Artículo 1º—Establecer las condiciones de financiamiento que regirán el otorgamiento de créditos para la Adquisición de vivienda principal con recursos propios de las instituciones financieras, establecidas en la cartera hipotecaria obligatoria, con recursos provenientes de los Fondos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y, con recursos provenientes de los fondos que al efecto cree el órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
Artículo 2º—Las cuotas mensuales máximas para el pago de los préstamos hipotecarios no superarán el treinta y cinco por ciento (35%) del ingreso familiar mensual.
Artículo 3º—Los préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda principal podrán concederse por un plazo máximo de veinticinco (25) años.
Artículo 4º—El monto máximo aplicable por concepto de Subsidio Directo Habitacional más el monto a otorgar por concepto de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal, será hasta por la cantidad de Bs. 270.000,00. El Subsidio Directo Habitacional, solo se otorgará a quienes no hayan recibido anteriormente ningún beneficio de este tipo.
El monto máximo establecido en el presente artículo no aplica, a los financiamientos de adquisición de vivienda principal que se otorguen con recursos propios de las instituciones financieras, para los solicitantes con ingresos mayores a 4 salarios mínimos, de conformidad con el porcentaje establecido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, en la resolución que establece la distribución de la Cartera Hipotecaria Obligatoria.
Artículo 5º—El beneficiario del préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda principal recibirá el Subsidio Directo Habitacional de acuerdo al ingreso de su grupo familiar, hasta por los porcentajes que se indican en la siguiente escala:
INGRESO FAMILIAR EN SALARIOS MÍNIMOS (SM) | SUBSIDIO % |
< 1 | 100% temporal |
1 | 80 |
1,1 | 77,42 |
1,2 | 74,84 |
1,3 | 72,26 |
1,4 | 69,68 |
1,5 | 67,10 |
1,6 | 64,52 |
1,7 | 61,94 |
1,8 | 59,35 |
1,9 | 56,77 |
2 | 54,19 |
2,1 | 51,61 |
2,2 | 49,03 |
2,3 | 46,45 |
2,4 | 43,87 |
2,5 | 41,29 |
2,6 | 38,71 |
2,7 | 36,13 |
2,8 | 33,55 |
2,9 | 30,97 |
3 | 28,39 |
3,1 | 25,81 |
3,2 | 23,23 |
3,3 | 20,65 |
3,4 | 18,06 |
3,5 | 15,48 |
3,6 | 12,90 |
3,7 | 10,32 |
3,8 | 7,74 |
3,9 | 5,16 |
4 | 2,58 |
>4 | 0,00 |
PARÁGRAFO ÚNICO.—En los casos que se entregue el cien por ciento (100%) del subsidio directo habitacional temporal, en función al monto máximo establecido en el artículo 4, el subsidio otorgado será sujeto a revisión en el lapso de dos años, momento en el cual se evaluarán las condiciones económicas del grupo familiar y se establecerá el monto del financiamiento del crédito hipotecario en función del ingreso familiar. El período comprendido entre el momento de protocolización del documento con el cien por ciento (100%) del subsidio adjudicado, hasta el momento donde comenzará a regir el pago de las cuotas del préstamo hipotecario, se considerará de plazo muerto. El Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat a través del ente que este designe efectuará la revisión de los casos establecidos en el presente párrafo.
Artículo 6º—Los préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda principal podrán ser otorgados hasta por cien por ciento (100%) del valor del inmueble dado en garantía, según el avalúo que se practique y de acuerdo al ingreso familiar mensual.
Artículo 7º—El monto de la cuota inicial que será aplicable a los créditos hipotecarios a otorgarse con los recursos propios de las instituciones financieras, de los Fondos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y los creados por el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, se determinará sobre el monto establecido como máximo en el artículo 4, una vez deducido el subsidio correspondiente en caso de que aplique, y se fijará en los términos siguientes:
INGRESO FAMILIAR EN SALARIOS MÍNIMOS (SM) | CUOTA INICIAL |
Menos de 2 SM | 0% |
Entre 2 y 3 SM | 2% |
Entre 3 y 4 SM | 5% |
Entre 4 y 6 SM | 10% |
Más de 6 SM | 20% |
Artículo 8º—Los parámetros establecidos en los artículos anteriores no se aplicarán a los préstamos hipotecarios aprobados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Artículo 9º—Los operadores financieros, autorizados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), solicitarán a cada deudor hipotecario la consignación anual de los recaudos necesarios para la determinación de la tasa en función del ingreso familiar mensual.
Artículo 10.—El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) velará por el cumplimiento de esta resolución y aplicará las sanciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sin perjuicio de cualquier otra que sea aplicable.
Artículo 11.—Se deroga cualquier normativa de rango sublegal que colida con la presente Resolución.
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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