Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que sean propietarias o administradoras de clubes, hoteles, parques acuáticos, instituciones de educación y asociaciones, entre otras, que mantengan en sus instalaciones piscinas, embalses, pozos o demás estanques destinados al baño y otras actividades, deberán disponer de personal de atención permanente para la prevención, vigilancia y actuación en caso de accidentes. En tal sentido, queda prohibido el acceso a las áreas de piscina a menores de 10 años de edad sin la compañía de un adulto.
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.733
Caracas, jueves 11 de agosto de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 198
Caracas, 11 de agosto de 2011
201º, 152º y 12º
Número 39.733
Caracas, jueves 11 de agosto de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 198
Caracas, 11 de agosto de 2011
201º, 152º y 12º
Resolución:
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, designado según Decreto Nº 6.398 de fecha 09 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de fecha 09 de septiembre de 2008, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de las personas, previstas en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 77 numerales 2 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con los numerales 2, 14 y 15 del artículo 3º del Decreto Nº 8.121 de fecha 29 de marzo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644 de la misma fecha y el Literal "A" numeral 1 de las Disposiciones de Carácter General del Plan Nacional de Protección para la Prevención y Atención en Períodos Festivos, de Asueto y Vacacionales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.861 de fecha 30 de enero de 2008,
Considerando:
Que la Atención en Períodos Festivos, de Asueto y Vacacionales, tiene como finalidad garantizar la vida como valor supremo, así como, la preservación del ambiente ante cualquier situación que implique amenaza, vulnerabilidad o riesgo en todo el territorio nacional,
Considerando:
Que es deber del Gobierno Bolivariano, conjuntamente con las personas naturales y jurídicas de carácter público y privado, participar de manera conjunta en virtud del Principio de Corresponsabilidad, en la prevención y atención de emergencias y desastres manteniendo una adecuada coordinación y articulación de sus acciones y así garantizar la vida de las personas y sus propiedades,
Considerando:
Que es necesario activar el Plan Vacaciones Seguras 2011 para "Vivir Viviendo", que tiene como finalidad garantizar la vida de los compatriotas y visitantes, así como, la preservación del ambiente ante cualquier situación que implique amenaza, vulnerabilidad o riesgo durante los períodos festivos de asueto o vacacionales establecidos en todo el territorio nacional,
Considerando:
Que la inobservancia a las normas de seguridad y al uso inadecuado de las piscinas, embalses de uso público, pozos y demás estanques y similares destinados al baño, a la natación, recreación, o a otros ejercicios y deportes acuáticos, o de usos medicinales o terapéuticos, en clubes, residencias privadas, condominios o centros de esparcimiento públicos o privados, entre otros, ha incrementado significativamente las tasas de accidentes, enfermedades y mortalidad, por lo que se requiere regular su uso, a fin de evitar un aumento en las cifras de eventos adversos que generan daños a las personas, especialmente en los períodos festivos o de asuetos vacacionales,
Resuelve:
Artículo 1º—Se ordena a las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, propietarios o administradores, de los clubes, hoteles, moteles, complejos turísticos, parques acuáticos, gimnasios, establecimientos de educación, asociaciones, instituciones y demás inmuebles que mantengan en sus instalaciones piscinas, embalses, pozos y demás estanques o similares destinados al baño, a la recreación y esparcimiento, a la natación o a otros ejercicios y deportes acuáticos o usos medicinales o terapéuticos, públicos o privados, a:
1. Disponer de personal salvavidas de atención permanente, para la prevención, vigilancia y actuación en caso de accidentes, así como, en la prestación de primeros auxilios en toda piscina de uso particular o colectivo, en los horarios permitidos para su uso.
2. Colocar en lugares visibles las presentes normas de uso de las piscinas y similares y de aquellas demás normas que se hayan dispuesto en cada instalación por sus comunidades, juntas directivas y demás responsables de su mantenimiento y preservación.
3. Establecer señalizaciones de seguridad de las piscinas y similares en lo que concierne el uso de trampolines, toboganes u otros implementos, así como, las referentes a su profundidad.
4. Prohibir arrojarse a las piscinas o similares efectuando maniobras o técnicas que pongan en peligro a otros usuarios y cuando la profundidad de las piscinas no lo permita.
5. Señalizar la capacidad máxima de personas que pueden contener las piscinas o similares de acuerdo con el tipo de uso dispuesto, a tal efecto, cada instalación debe contar de un letrero indicativo de sus aforos, impidiéndose el uso a las personas que excedan de dichos límites.
6. Indicar los horarios de uso y disfrute de las piscinas.
7. Indicar y separar en las piscinas, con boyas u otros medios disponibles, las áreas de uso infantil de las del uso de público adulto, para evitar el acceso accidental de los niños.
8. Procurar que los accesos a las piscinas dispongan de una anchura mínima de un metro y sean de material antideslizante.
9. Prever que los cambios de profundidad en el suelo de las piscinas sean moderados y progresivos.
10. Prever que el suelo de las piscinas sea de material antideslizante.
11. Disponer que el sistema de desagüe del fondo de las piscinas estén protegidos por un dispositivo de seguridad, de color diferente al fondo de la misma y en perfectas condiciones.
12. Disponer que las escaleras de acceso a las piscinas sean de superficies antideslizantes.
Queda prohibido el acceso a las áreas de piscinas a menores de diez (10) años de edad sin la compañía de un adulto que se responsabilice de su seguridad. Esta medida no exime a los responsables de los establecimientos que tengan piscinas o estructuras similares, de disponer del personal de rescate salvavidas o paramédicos suficientes para atender cualquier emergencia. En todo caso, dicho personal de rescate salvavidas no podrá ser inferior a una (1) persona por cada piscina y uno (1) por cada estructura similar.
Los clubes, hoteles, moteles, complejos turísticos, gimnasios, establecimientos de educación, asociaciones e instituciones y demás inmuebles que mantengan en sus instalaciones piscinas, embalses, pozos y demás estanques o similares destinados al baño, a la recreación, esparcimiento, a la natación o a otros ejercicios y deportes acuáticos o usos medicinales o terapéuticos, públicos o privados, que incurra en desacato e inobservancia a la presente Resolución, quedarán sujetos a las sanciones correspondientes, impuestas por las respectivas autoridades.
NOTA DEL EDITOR: En esta norma se presenta un error omitiéndose el artículo 2.
Artículo 3º—Queda prohibido el acceso a las áreas de las piscinas o similares a personas que se encuentren bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como, aquellas que hayan ingerido gran cantidad de alimentos que puedan colocar en riesgo su vida y las de las demás personas que hacen uso de tales instalaciones.
Artículo 4º—Se insta a los Órganos y entes de Seguridad Ciudadana y demás autoridades competentes, a dar cumplimiento a la presente Resolución, a fin de coadyuvar a la protección de la ciudadanía.
Artículo 5º—El incumplimiento del contenido de la presente Resolución por parte de los funcionarios públicos involucrados en el Plan Nacional de Protección para la Prevención y Atención en Períodos Festivos, de Asueto y Vacacionales, será sancionado conforme a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Contra la Corrupción.
Artículo 6º—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hasta el día domingo 18 de septiembre de 2011 inclusive.
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