viernes, 26 de agosto de 2011

Declaran constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto de Ley Orgánica que reservó al Estado la Exploración y Explotación del Oro.

(Sala Constitucional, Exp 2011-1014, 8/24/2011 )
La Sala Constitucional declaró el pasado 24 de agosto, la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las conexas y auxiliares a éstas. De acuerdo con la sala, siendo que dicho Decreto-Ley una norma que reserva al Estado venezolano una actividad minera, su carácter ha de ser orgánico, por disposición expresa del artículo 302 de la Constitución. 





                                                                SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 11-1014


El 24 de agosto de 2011, se dio por recibido ante la Secretaría de esta Sala, Oficio de fecha 23 de agosto del mismo año 2011, suscrito por el ciudadano Hugo Chávez Frías, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remite un ejemplar del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a estas”, aprobado en Consejo de Ministros N° 733, de fecha 23 de agosto de 2011, dictado en ejecución de lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 9, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009 Extraordinario, de fecha 17 de diciembre de 2010, y el artículo 2° eiusdem, en concordancia con el artículo 25, cardinal 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el propósito de someter a consideración de esta Sala Constitucional la ratificación de la constitucionalidad del carácter orgánico del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, conforme lo establece el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa oportunidad, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Examinado el articulado del mencionado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a estas”, para la emisión del pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de su carácter orgánico, se observa:

I
CONTENIDO DEL Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado las actividades de exploración y explotación del oro, así como las
conexas y auxiliares a estas


En el Título I titulado “Disposiciones Generales”, se contempla el objeto de la presente Ley, el cual es “regular lo relativo al régimen de las minas y yacimientos de oro, la reserva al Estado de las actividades primarias, conexas y accesorias al aprovechamiento de dicho mineral, y la creación de empresas para su ejercicio, con el propósito de revertir los graves efectos del modelo minero capitalista, caracterizado por la degradación del ambiente, el irrespeto de la ordenación territorial, el atentado a la dignidad y la salud de las mineras mineros y pobladoras pobladores de las comunidades aledañas a las áreas mineras, a través de la auténtica vinculación de la actividad de explotación del oro con la ejecución de políticas que se traduzcan en el vivir bien del pueblo, la protección ambiental y el desarrollo nacional”.

Asimismo, se consagra en el artículo 2, la reserva al Estado “por razones de conveniencia nacional y carácter estratégico, las actividades primarias y las conexas y auxiliares al aprovechamiento del oro”, en su artículo 3, se establece la naturaleza jurídica de los yacimientos de oro como pertenecientes “a la República y bienes del dominio público y atributos de la soberanía territorial del Estado (…)”, y finalmente en el artículo 4, se declara de “utilidad pública e interés social los bienes y obras vinculadas con la reserva prevista en el presente Decreto Ley”.

Seguidamente, en el Título II denominado “Del Ejercicio de las Actividades Reservadas”, se establece que las actividades establecidas en la presente Decreto Ley, sólo podrán ser ejercidas por la República o a través de sus institutos públicos o empresas de su exclusiva propiedad, o filiales de estas, o por empresas mixtas, en las cuales la República o alguna de las empresas de la República, en las cuales ésta tenga control de sus decisiones y mantenga una participación, mayor del cincuenta y cinco por ciento del capital social (artículo 5); y asimismo, se establece la aprobación por Acuerdo de la Asamblea Nacional para la constitución de las empresas mixtas, para la realización de las actividades primarias y las condiciones que regirán las mismas (artículo 6).

En igual sentido, se consagran el establecimiento del régimen jurídico de empresas mixtas para la realización de las actividades primarias (artículo 7); la competencia al Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia para la delimitación del área total asignada a cada empresa para la realización de actividades primarías así como los años de duración (artículo 8); y la potestad por parte del Ejecutivo Nacional de transferir mediante Decreto “el derecho al ejercicio de todas o parte de las actividades aquí reservadas. Asimismo, podrá transferirles la propiedad u otros derechos sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privado de la República, requeridos para el eficiente ejercicio de tales actividades”. En este sentido, establece que “El Ejecutivo Nacional podrá abstenerse de otorgar estos derechos, incluso revocarlos, en ejercicio de sus potestades soberanas, cuando así convenga al interés nacional, e igualmente, cuando las referidas empresas no den cumplimiento a sus obligaciones” (artículo 9).

Finalmente, dentro de dicho capítulo se establece la no garantía de la existencia del recurso (artículo 10), así como, la realización de contratos de servicios especiales por parte de las empresas que realicen las actividades primarias (artículo 11).

En el Título III, denominado “Migración a Empresa Mixta de las Concesiones, las Autorizaciones para el ejercicio de la Pequeña Minería y Contratos de Exploración y Explotación de Oro Extinguidos”, se establece el proceso de migración el cual “propenderá, facilitará y tendrá como objetivo fundamental, el cambio de las concesiones, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería y contratos para la exploración y explotación del oro, a un esquema de Empresa Mixta” (artículo 12), el régimen de negociación (artículo 13), la extinción de concesiones, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería y contratos de exploración y explotación de oro (artículo 14), el procedimiento para el control de las operaciones (artículo 15), el régimen de valoración de los bienes cuya propiedad se transfiere a la República (artículo 16), así como, las medidas para garantizar la continuidad de las actividades (artículo 17).

El Título IV, titulado “Regalía y Ventajas Especiales”, contempla el régimen de regalía minera de oro (artículo 18), la forma de pago de la regalía (artículo 19), el establecimiento de la “alícuota correspondiente a las ventajas especiales” (artículo 20), y finalmente, la obligatoria venta y entrega a la República Bolivariana de Venezuela de “Todo el oro que se obtenga como consecuencia de cualquier actividad minera en el territorio nacional”, quedando excluidas “la comercialización de las joyas de oro de uso personal” (artículo 21).

El Título V, contempla las “Limitaciones Legales a la Propiedad”, estableciendo el régimen de servidumbres, ocupación temporal y expropiación (artículos 22 al 24), la fiscalización técnica de las actividades mineras por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, lo cual “comprende lo relativo al desarrollo, conservación, aprovechamiento y control de dichos recursos auríferos, así como el estudio de mercado, análisis, fijación de precios y el régimen de la inversión nacional y extranjera en el sector” (artículo 25), así como la fiscalización de los ingresos públicos por las referidas actividades, a través de la Superintendencia de Fiscalización del Oro “como servicio desconcentrado, adscrito al ministerio del poder popular con competencia en materia de finanzas, a los fines de fiscalizar, liquidar y recaudar la regalía y las ventajas especiales establecidas en el presente Decreto Ley” (artículo 26).

Igualmente, se declara “el mineral de oro y a las áreas mineras auríferas, como estratégicas para la Nación, a los fines de la declaratoria de zonas de seguridad a las que se refiere la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación” (artículo 27), y con ello el deber de comunicar inmediatamente, por parte de las empresas autorizadas, al ministerio del poder popular con competencia en la materia, en caso de que se encuentren minerales diferentes a los autorizados (artículo 28), el deber de respetar el medio ambiente (artículo 29), así como el régimen de exención tributaria.

El Título VI denominado “Infracciones y delitos”, contiene lo referido a las  “Infracciones administrativas”, que fija las sanciones pecuniarias a los sujetos sometidos a las disposiciones del presente Decreto, se delega la imposición de las sanciones de esta índole al ministerio con competencia en materia de minería, “conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Artículo 31)
En el artículo 32, se dispone como delito la realización de actividades “primarias”, “conexas” o “auxiliares” sin cumplir con las formalidades establecidas en el presente Decreto Ley para el ejercicio de las mismas, estableciéndose una pena corporal de prisión que oscila los seis (06) meses a seis (06) años al infractor, bien sea persona natural o jurídica, en cabeza de sus socios y directores, o mediante interpuesta persona.

En el Titulo VII, se establecen las “Disposiciones Finales” que comprende los artículos mediante los cuales se delega la competencia de la coordinación de las medidas y acciones necesarias para garantizar el cumplimento de las normas contenidas en el presente Decreto Ley, al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular competente; la afirmación de la jurisdicción venezolana para la resolución de los conflictos que se deriven de la aplicación del mismo; el régimen financiero aplicable a las empresas sometidas al presente Decreto Ley; su aplicación preferente con respecto a cualquier otra Ley del mismo rango; la aplicación supletoria de la Ley de Minas y su Reglamento con respecto a todo lo no previsto en el mismo; la derogatoria de todas las normas que colidan con lo dispuesto en aquél, y su entrada en vigencia al término de sesenta (60) días continuos, de su publicación. Todo ello contenido en los artículos 31, 32, 33, 34,35, 36, 37 y 38 del presente Decreto Ley.

Finalmente, el Título VIII, contiene las “Disposiciones Transitorias” que refiere la vigencia de los permisos ambientales otorgados a proyectos mineros en ejecución y su transferencia a las empresas a las cuales se les asigne la continuidad de su ejecución, no así con respecto a las solicitudes que se encuentren en curso para el momento de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley (primera y segunda).

Establece, igualmente, la continuidad de la relación laboral y garantía de pago de los beneficios laborales de los trabajadores que presten sus servicios a las empresas beneficiarias de los contratos para la exploración y explotación del oro, extinguidos de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley, así como la habilitación temporal para seguir realizando actividades mineras relacionadas con el mineral oro a las empresa del Estado hasta tanto el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia las modifique; de la misma manera la habilitación para el ejercicio de actividades “conexas o auxiliares”, a quienes venían ejerciéndolas hasta que el ministerio con competencia dicte la resolución que corresponda (disposiciones tercera, cuarta y quinta).

En la disposición sexta de este Título, se establece la obligación del registro público inmobiliario de dejar constancia de “la extinción de las concesiones o de cualquier otro título o derecho minero, estampando la respectiva nota marginal, de oficio o a solicitud del ministerio del poder popular con competencia en la materia minera”.

Analizado el contenido del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a estas”, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la presente solicitud.

II
DE LA COMPETENCIA


Como premisa procesal, esta Sala debe fijar su competencia para efectuar el pronunciamiento a que se refiere el segundo aparte del artículo 203 constitucional y el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para examinar la constitucionalidad del carácter conferido al “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a estas”. Con tal propósito observa:

El “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a estas” fue dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros, en ejercicio de la facultad legislativa conferida en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 1°, letra 9 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009, Extraordinario, del 17 de diciembre de 2010.

Esta Sala, en supuestos análogos al planteado, ha afirmado su competencia jurisdiccional para efectuar el control previo de constitucionalidad del carácter orgánico de un Decreto Ley, cuando el mismo ha sido dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad normativa que le reconoce el numeral 8 del artículo 236 del mismo Texto Fundamental, previa habilitación del Órgano Legislativo Nacional (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros.1.716 del 19 de septiembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares”; 1.719 del 19 de septiembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación”; 2.177 del 6 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación”; 2.264 del 13 de noviembre de 2001, caso: Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos”; 2.265 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Rango de Ley Orgánica de Turismo”; 2.266 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación” y 794 del 8 de mayo de 2008, caso: “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico en la Región de Guayana”, entre otras).

Además de la remisión impuesta por la norma primaria (artículo 203 constitucional), dirigida concretamente al Órgano Legislativo Nacional, debe destacarse el contenido del artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las Materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009, Extraordinario, del 17 de diciembre de 2010, que, a texto expreso, dispone:

Artículo 2. Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al cual el Presidente de la República le confiera carácter Orgánico, deberá remitirse, antes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad de tal carácter, de conformidad con el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Como se observa, la norma contenida en la Ley autorizatoria extiende el deber que le impone el Constituyente a la Asamblea Nacional de remitir las leyes que haya calificado de orgánicas a esta Sala Constitucional, para revisar la constitucionalidad de tal denominación, al Presidente de la República cuando, actuando como legislador delegado, califique como orgánicos los actos normativos (Decretos Leyes) dictados en ejecución de dicha facultad. En tal sentido, la Sala deberá examinar si tales instrumentos jurídicos se insertan en alguna de las categorías de leyes orgánicas que el propio Texto Constitucional así define.

En efecto, las normas con fuerza, valor y rango de ley, según sea el caso, dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de la facultad legislativa delegada, constituyen, al igual que las normas dictadas por el órgano del Poder Público Nacional titular de la potestad legislativa (Asamblea Nacional), mandatos jurídicos subordinados a las normas y principios constitucionales y, por tanto, tienen igual valor normativo que la ley en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, razón por la cual, puede la Sala analizar si la calificación orgánica que se les asigna se ajusta a las categorías o subtipos normativos que define el Constituyente en el primer párrafo del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Correlativamente, el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye expresamente a esta Sala Constitucional “(…) Determinar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de la leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros”.

Así, si bien el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a estas” no fue dictado por el titular de la potestad legislativa, esto es, la Asamblea Nacional, lo fue por delegación de ésta -mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros-, razón por la cual esta Sala resulta competente para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico del mismo, conforme a las normas antes indicadas, y así se declara.




III
ANÁLISIS DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado
 las Actividades de Exploración y Explotación del Oro,
así como las Conexas y Auxiliares a estas


Como premisa conceptual del análisis subsiguiente, esta Sala en sentencia Nº 537 del 12 de junio de 2000, caso: Ley Orgánica de Telecomunicaciones” fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando dos criterios de división lógica distintos, a saber: uno, obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; el otro, obedece a un principio material relativo a la organización del Poder Público; y, por último, el desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a “(...) las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.

En esa línea argumental, a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999 son materias reservadas a la ley orgánica: (i) las que en casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas relativas (ii) a la organización de los Poderes Públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes.
           
Precisa la Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter taxativo, lo que implica que cualquier ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.

En torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala ha subrayado, en general, que “(…) con las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por estas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de estas, cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 34 del 26 de enero de 2004, caso: “Vestalia Sampedro de Araujo”).

En esa línea argumental, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en el asunto, ha fijado que el rasgo predominante “(…) es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 229 del 14 de febrero de 2007, caso: “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”).

En este sentido, la Sala ha querido hacer notar que, en atención al rol que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.573 del 16 de octubre de 2002, caso: “Ley Orgánica contra la Corrupción”).
 Esta Sala Constitucional observa que el objeto del instrumento jurídico sometido a su examen, es “regular lo relativo al régimen de las minas y yacimientos de oro, la reserva al Estado de las actividades primarias, conexas y accesorias al aprovechamiento de dicho mineral, y la creación de empresas para su ejercicio, con el propósito de revertir los graves efectos del modelo minero capitalista, caracterizado por la degradación del ambiente, el irrespeto de la ordenación territorial, el atentado a la dignidad y la salud de las mineras mineros y pobladoras pobladores de las comunidades aledañas a las áreas mineras, a través de la auténtica vinculación de la actividad de explotación del oro con la ejecución de políticas que se traduzcan en el vivir bien del pueblo, la protección ambiental y el desarrollo nacional”.

A su vez, en el artículo 2 de la norma, el Estado se reserva “por razones de conveniencia nacional y carácter estratégico, las actividades primarias y las conexas y auxiliares al aprovechamiento del oro” y, en su artículo 3, se establece la naturaleza jurídica de los yacimientos de oro como pertenecientes “a la República y bienes del dominio público y atributos de la soberanía territorial del Estado (…)”. De esta forma establece un vínculo directo con la noción de soberanía, consagrado desde el inicio de nuestra Constitución en sus artículos 1, 5 y 11, y que en materia de recursos minerales se enlaza con el artículo 12 de la misma, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público”.

            Dicha norma reconoce explícitamente a los yacimientos mineros y de hidrocarburos como bienes del dominio público, ratificando así la doctrina de Simón Bolívar -la cual es consagrada como fundamento ideológico de nuestra República, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1 de nuestra Constitución- quien mediante Decreto de 24 de octubre de 1829, dictado en la ciudad de Quito, estableció que “las minas de cualquier clase corresponden a la República”.

            En este mismo sentido, el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Artículo 302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo”.

Ésta norma está enmarcada en el Título VI de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Sistema Socioeconómico, cuyos principios fundamentales destaca entre otros la justicia social, la protección del ambiente y la solidaridad a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad (artículo 299 constitucional).

En el marco de estos principios, y teniendo como norte dichos fines, el transcrito artículo 302 reserva al Estado la actividad petrolera y de otras industrias, explotación, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. Por lo que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sometido a consideración, al plantear dicha reserva, lo hace en el sentido señalado por la Constitución.

A su vez, debe destacarse que la justificación del carácter orgánico del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a estas” radica en que éste regula una materia que el constituyente ha querido que se desarrolle a través de una ley orgánica, pues, como lo establece el antes transcrito artículo 302 constitucional: “El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico (…). El encabezado de la disposición constitucional da lugar a una afirmación preliminar: compete al ámbito de regulación material de una ley orgánica la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico, entre los cuales debe incluirse la exploración y explotación aurífera, constituyéndose entonces en una ley orgánica por denominación del propio texto constitucional que no requeriría, en principio, un pronunciamiento de tal carácter por parte de esta Sala, como así lo ha dejado sentado en su propia jurisprudencia.

No obstante, el objeto de regulación fijado por el Constituyente en esta norma, en virtud de la mención a otro tipo de industrias, actividades y bienes distintos al petrolero, de indiscutible impacto económico y social, exige un análisis adicional de esta Sala para determinar que la reserva establecida a través de una ley orgánica recae sobre otro tipo de industrias, actividades, bienes y servicios de interés público que en efecto ameriten tal calificación legislativa.

En el presente caso, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica bajo análisis establece normas de organización que inciden directamente sobre el sector minero relacionado con los yacimientos de oro. En ese sentido, debe destacarse, a modo ilustrativo, que la Exposición de Motivos de la Constitución vigente -que constituye simplemente una expresión de la intención subjetiva del Constituyente, y tiene el único fin de complementar al lector de la norma constitucional en la comprensión de la misma (Vid. Sentencia de esta Sala N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso. “Corpoturismo”)-, respecto del objeto de reserva sobre determinadas actividades económicas, a que alude el artículo 302 constitucional, consideró:

“Por conveniencia nacional el Estado queda facultado para reservarse determinadas actividades económicas, de manera particular en el sector minero y petrolero (…)”.

Entonces, el desarrollo de la industria del oro en nuestro país, y la adopción de aquellas medidas legales o administrativas dirigidas a consolidar el manejo directo por parte del Estado venezolano de ese recurso natural, en tanto manifestación de su soberanía, constituyen en criterio de la Sala, elementos suficientes que permiten subsumir dentro de la categoría normativa de ley orgánica por denominación constitucional no sólo aquellas leyes que permiten la regulación del sector petrolero, sino también aquellas que inciden directamente sobre las actividades mineras desarrolladas en nuestro país.

Así, la importancia que tiene para un país el manejo de sus recursos mineros y, en tal sentido, la necesidad de establecer la ordenación del sector en función del valor económico de los minerales objeto de extracción y explotación, avala sobradamente el carácter estratégico de dicha actividad.

Respecto de las particularidades del régimen jurídico del dominio público minero y la necesidad de la protección jurídica reforzada a través de una ley de carácter orgánica, debe recordarse que dentro de su ámbito de competencias (artículo 156, numeral 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el Poder Público Nacional puede intervenir en el sector a través del desarrollo de técnicas concesionales y autorizatorias, de técnicas de fomento o directamente, como lo acomete en el presente caso, por razones de soberanía económica, mediante la constitución de empresas públicas con la intención de asumir el control y fomento de un sector económico estratégico, todo ello apoyado en la propiedad que ostenta el Estado venezolano de los yacimientos mineros -en el sentido físico de la noción- existentes en el territorio nacional (artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

De tal forma que, siendo el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a estas” una norma que reserva al Estado venezolano una actividad minera, concluye la Sala que su carácter ha de ser orgánico, por disposición expresa del artículo 302 de la Constitución de la República.

En ese orden de ideas, luego de analizar los fundamentos teóricos anotados, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre la constitucionalidad del contenido de la normativa propuesta por el ciudadano Presidente de la República, con base en las anteriores consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan y en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a estas”, y así se declara.




IV
DECISIÓN
 Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a estas”.

 Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase al Despacho de la Presidencia de la República copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   24       días del mes de       Agosto                     de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
             Ponente
El Vicepresidente,




FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ


Los Magistrados,






MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES




JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,




JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2011-1014
LEML/

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