Decreto Constituyente mediante el cual se establece el
Régimen Temporal de Pago de Anticipo del Impuesto al
Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta para los Sujetos
Pasivos Calificados como Especiales que se dediquen a
realizar actividad económica distinta de la explotación de
minas, hidrocarburos y de actividades conexas, y no sean
perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones.
GACETA OFICIAL
N° 6.396 Extraordinario, Caracas, martes 21 de agosto de 2018
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
La Asamblea Nacional Constituyente en el ejercicio de sus
facultades prevista en los artículos 347, 348 y 349 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme
al mandato otorgado el treinta de julio de dos mil diecisiete en
elecciones democráticas, libres universales, directas y secretas
por el pueblo venezolano como depositario del poder originario
y las Normas para Garantizar el Pleno Funcionamiento
Institucional de la Asamblea Nacional Constituyente en armonía
con los Poderes Públicos Constituidos, dictada por este órgano
soberano y publicadas en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 6.323 Extraordinario de fecha 08
de agosto de 2017.
DECRETA
El siguiente,
DECRETO CONSTITUYENTE QUE ESTABLECE REGIMEN
TEMPORAL DE PAGO DE ANTICIPO DEL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA
LOS SUJETOS PASIVOS CALIFICADOS COMO
ESPECIALES
Articulo 1°. Este Decreto Constituyente tiene por objeto la
creación de un Régimen Temporal de pago de anticipo de
Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, para
los sujetos pasivos calificados como especiales que se dediquen
a realizar actividad económica distintas de la explotación de
minas, hidrocarburos y de actividades conexas, y no sean
perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones.
Artículo 2°. Los anticipos de impuestos a que se refiere este
Decreto Constituyente, se determinan, para el Impuesto al
Valor Agregado, tomando como base el impuesto declarado en
la semana anterior.
Los anticipos de impuestos a que se refiere este Decreto
Constituyente, se determinan, para el Impuesto sobre la Renta,
los ingresos brutos producto de las ventas de bienes y
prestaciones de servicios, obtenidos del periodo de imposición
del mes anterior dentro del Territorio Nacional.
Artículo 3°. A los efectos de este Decreto Constituyente, se
entiende por Ingresos Brutos, el producto de las ventas
gravables de los bienes, prestaciones de servicios, arrendamientos y cualesquiera otros proventos regulares o
accidentales.
Artículo 4°. Están exentos de los anticipos previstos en este
Decreto Constituyente, las personas naturales bajo relación de
dependencia, calificados como sujetos pasivos especiales.
Artículo 5°. El anticipo del pago de impuesto al valor agregado
previsto en este Decreto Constituyente, se hará con base al
impuesto declarado semanalmente dividido entre los días
hábiles de la semana.
Artículo 6°. El anticipo del pago de impuesto sobre la renta
previsto en este Decreto Constituyente, estará comprendido
entre un límite mínimo de cero coma cinco por ciento (0,5%) y
un máximo de dos por ciento (2%). El Ejecutivo Nacional podrá
establecer alícuotas distintas pero no podrá exceder de los
límites previstos en este artículo.
Este anticipo se calculará sobre la base de los ingresos brutos
obtenidos del periodo de imposición anterior en materia del
impuesto al valor agregado, multiplicado por el porcentaje
fijado.
En el caso de las instituciones financieras, sector bancario,
seguros y reaseguros, la base de cálculo del anticipo que se
refiere este artículo, se calculará sobre los ingresos brutos
obtenidos del día inmediatamente anterior, multiplicado por el
porcentaje fijado.
Artículo 7°. Los sujetos pasivos calificados como especiales,
deben declarar y pagar el anticipo de los impuestos previstos en
este Decreto Constituyente, conforme a las siguientes reglas:
1. Cada día, los anticipos recaen sobre los ingresos brutos
obtenidos de los contribuyentes.
2. La declaración y pago de los anticipos previstos en este
Decreto Constituyente, debe efectuarse, en el lugar, forma
y condiciones que establezca la Administración Tributaria
Nacional mediante Providencia Administrativa de carácter
general.
Articulo 8°. El porcentaje de los anticipos del Impuesto sobre
la Renta previsto en este Decreto Constituyente, se fijará:
1. Para instituciones financieras, sector bancario, seguros y
reaseguros en dos por ciento (2 %).
2. Para el resto de los contribuyentes en uno por ciento
(1%).
Artículo 9°. Los anticipos previstos en este Decreto
Constituyente, serán deducibles en la declaración definitiva de
Rentas e Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 10. El impuesto causado a favor de la República, en
los términos de esta Ley en materia del impuesto al valor
agregado, será determinado por períodos de imposición
semanales, de la siguiente forma: al monto de los débitos
fiscales, debidamente ajustados si fuere el caso, que
legalmente corresponda al contribuyente por las operaciones
gravadas correspondientes al respectivo período de imposición,
se deducirá o restará el monto de los créditos fiscales, a cuya
deducibilidad o sustracción tenga derecho el mismo
contribuyente, según lo previsto en la Ley del impuesto al Valor
Agregado. El resultado será la cuota del impuesto a pagar
correspondiente a ese período de imposición.
Artículo 11. La Administración Tributaria podrá mediante
Providencia Administrativa, sectorizar a los sujetos pasivos
calificados como especiales para la aplicación de este Decreto
Constituyente, considerando la actividad económica, capacidad
contributiva o ubicación geográfica.
Artículo 12. El Régimen de anticipo establecido en este
Decreto Constituyente, estará vigente hasta su derogatoria total
o parcial por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 13. El incumplimiento de las obligaciones establecidas
en este Decreto Constituyente, será sancionado de conformidad
con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código
Orgánico Tributario.
Artículo 14. La Administración Tributaria podrá realizar
determinaciones de los impuestos a que se refiere este Decreto
Constituyente sobre base presuntiva.
Artículo 15. A los solos efectos de los sujetos pasivos
calificados como especiales, el Régimen establecido en este
Decreto Constituyente tiene carácter temporal y sustituirá las
disposiciones de anticipos contenidas en el Reglamento de la
Ley de Impuesto sobre la Renta, mientras se encuentre vigente
este Decreto. Igualmente, se suspende la vigencia del artículo
32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 16. A los efectos de los sujetos pasivos calificados
como especiales, el Régimen establecido en este Decreto
Constituyente para el Impuesto al Valor Agregado, deberá
culminar el periodo de imposición que se encuentre en curso,
conforme a la ley que establece este impuesto. Para el primer
período de imposición se deberá tomar como base de cálculo
de este anticipo el impuesto percibido en la semana anterior.
Artículo 17. Este Decreto Constituyente enterará en vigencia a
partir del primero de septiembre de 2018.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de agosto de dos
mil dieciocho. Años 208° de la Independencia, 159° de la
Federación y 19° de la Revolución Bolivariana.
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