En vigencia regulación de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial
(Presidencia de la República, Decreto 929, 5/23/2014 )
Los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados al comercio tendrán una duración mínima de un año, excepto cuando la actividad a desarrollar esté enmarcada en temporadas específicas. Así se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial. De acuerdo con la norma, se determinaron los métodos aplicables para el cálculo de los cánones de arrendamiento, los cuales serán fijos, variables con base en porcentaje de ventas y mixto, este ultimo compuesto por una porción fija más una alícuota por las ventas.
(Presidencia de la República, Decreto 929, 5/23/2014 )
Los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados al comercio tendrán una duración mínima de un año, excepto cuando la actividad a desarrollar esté enmarcada en temporadas específicas. Así se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial. De acuerdo con la norma, se determinaron los métodos aplicables para el cálculo de los cánones de arrendamiento, los cuales serán fijos, variables con base en porcentaje de ventas y mixto, este ultimo compuesto por una porción fija más una alícuota por las ventas.
GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.418
Caracas, viernes 23 de mayo de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 929
Caracas, 24 de abril de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 40.418
Caracas, viernes 23 de mayo de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 929
Caracas, 24 de abril de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO
PARA EL USO COMERCIAL
Buena parte de las actividades económicas que
permiten facilitar el acceso de los venezolanos y venezolanas a bienes y
servicios se desempeñan en establecimientos adecuados de manera especial para
la venta de productos o la prestación del servicio. Estos establecimientos se
ubican en inmuebles cuyas características, uso y destino difieren de las que
detentan otras edificaciones, como las viviendas y la infraestructura pública.
Por lo anterior, quienes desempeñan
actividades comerciales o de servicios necesitan acceder al sector
inmobiliario, cuyo comportamiento es distinto al de los propios sectores
comercial, industrial y de servicios. Tradicionalmente, los propietarios de
inmuebles procuran obtener una renta sobre la base del capital representado en
sus edificaciones, bien desempeñando en ellos alguna actividad productiva, o
dándolos en alquiler a terceros para que éstos desempeñen tales actividades, a
cambio de una remuneración, proporcional al "valor" del inmueble,
considerada su vida útil.
Sin embargo, es evidente que el sector
inmobiliario Nacional, especialmente el dedicado al arrendamiento con fines
comerciales o de servicios ha tenido en los últimos años un comportamiento
especulativo, procurando una participación mayoritaria en los beneficios
obtenidos por quienes desempeñan las actividades verdaderamente productivas,
argumentando el aumento de los costos de construcción y, por ende, del valor
"real" de sus inmuebles, a pesar de un escenario en el que la gran
mayoría de los materiales e insumos de construcción están sometidos a
regulaciones de precio justo y las importaciones de maquinarias y equipos exoneradas
de tributos nacionales.
Ante situaciones como éstas, es deber
ineludible del Estado venezolano procurar el equilibrio entre las partes del
juego económico, estableciendo regulaciones que permitan crear la igualdad ante
la Ley que consagra el texto constitucional, que no es otra que aquella que
permite iguales condiciones de desarrollo y de participación en el acceso a la
riqueza nacional, a través de mecanismos de compensación de diferencias que
otorgan al sujeto menos favorecido una protección especial, permitiendo el
libre desenvolvimiento de las relaciones económicas particulares en una
verdadera situación de equilibrio.
Así, los estudios, análisis y debates con los
distintos sectores, llevadas a cabo por el Gobierno Bolivariano permitieron
identificar una alta e importante incidencia del costo por arrendamiento
inmobiliario en las estructuras de costo de los prestadores de servicios y
oferentes de bienes, principalmente en los grandes centros comerciales. Este
alto costo no tiene justificación alguna considerando que la renta que resulta
del arrendamiento inmobiliario tiene su origen en la acumulación de capital, y
no en un actividad realmente productiva que genere trabajo y, por tanto,
riqueza.
En tal sentido resultó, conclusión necesaria
ordenar las relaciones que vienen estableciéndose entre comerciantes y
propietarios de los inmuebles destinados al uso comercial, a fin de hacer
claras, transparentes y estables las reglas de tales relaciones, impidiendo así
que en situaciones de baja oferta de inmuebles o restricción de la oferta por
razones de ubicación o prácticas desleales, los propietarios de las
edificaciones, principalmente los grandes propietarios de establecimientos en
multipropiedad, se encontraran en una situación de ventaja frente al
comerciante.
Por otro lado, así como el arrendatario
requiere esa protección especial, la reconstrucción y bienestar del sector
inmobiliario depende en buena medida de reglas claras, y de un régimen jurídico
y administrativo que impida que las prácticas aisladas de incumplimiento
intencional, fraudes y otras desviaciones de los arrendatarios desmotiven la
construcción de establecimientos para el uso comercial y de servicios, su
adecuación y mantenimiento.
De esta manera, el sistema de arrendamientos
inmobiliarios se complementa con funciones suficientes a cargo de un órgano
especializado en la actividad comercial, mejorando la actuación administrativa,
el control y el estímulo estatal. Así, la protección a las partes, las reglas
claras y un mejor desempeño institucional, promoverán un empuje consistente en
el sector de arrendamientos inmobiliarios de uso comercial y de servicios.
Las labores de fiscalización y control
dirigidas a detectar conductas irregulares que perturben el normal
desenvolvimiento de la economía nacional, han sido normadas de manera especial
en el instrumento presentado en esta ocasión, incorporando fórmulas de
participación democrática como los Comités Paritarios de Administración de
Condominio, instancias de coordinación entre propietarios y arrendatarios que
permitirá la toma consensuadas (sic) de decisiones, favorables de forma
equitativa para todas las partes. Estas fórmulas participativas garantizan la
construcción del socialismo en sectores donde tradicionalmente se pensó que las
particularidades de las relaciones sociales de producción entre los sujetos del
sector impedirían la práctica socialista. Ello demuestra que la suprema
felicidad social del pueblo, la sociedad igualitaria, incluyente, productiva,
humanista y el desarrollo de todas y de todos es posible en todos los sectores
y actividades, sustentado en el rol del Estado democrático y social de derecho
y justicia, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
El presente Decreto Ley, establece las
condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre
arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al
uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente
responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas
y venezolanos.
Este Decreto Ley se estructura en diez (10)
capítulos y cuarenta y cuatro (44) artículos, seis (06) Disposiciones
Transitorias, dos (02) Disposiciones Derogatorias y una (01) Disposición Final,
distribuidos de la siguiente manera:
Capítulo I: DISPOSICIONES GENERALES, contentivo del objeto, ámbito de aplicación, el órgano y ente
responsable del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Decreto
Ley.
Capítulo II: DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, relativa al vínculo de carácter convencional que se establece entre el
arrendador del inmueble destinado al comercio, así como los deberes y derechos
generados en razón de dicha relación.
Capítulo III: GARANTÍAS, establece que el arrendador podrá exigir al arrendatario garantías en
respaldo de las obligaciones asumidas por éste, protegiendo a los sujetos de
aplicación del Decreto Ley.
Capítulo IV: DE LOS CONTRATOS, prevé los requisitos, estipulaciones que deben contener los mismos, así
como la prórroga legal ante el vencimiento del contrato.
Capítulo V: DE LOS CÁNONES, SU PAGO Y
FIJACIÓN, donde establece que se efectuará el canon de
arrendamiento, el plazo de prescripción, la obligación por parte del arrendador
de entregar una factura legal y el método para la fijación del canon de
arrendamiento.
Capítulo VI: DE LOS SOBREALQUILERES Y
GASTOS CONDOMINIALES, establece que todo lo que se
cobre en exceso del canon máximo establecido, o lo cobrado por conceptos
contrarios a este Decreto Ley, quedará sujeto a reintegro por parte del
propietario, arrendador o recaudador.
Capítulo VII: DE LA PREFERENCIA OFERTIVA Y
EL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, se regula lo relativo
a la venta del inmueble destinado al uso comercial, previendo que la
preferencia ofertiva la tenga el arrendatario, así como lo relativo al retracto
legal en razón la violación de dicha preferencia.
Capítulo VIII: DE LOS DESALOJOS Y
PROHIBICIONES, prevé las causales de desalojo y las
prohibiciones.
Capítulo IX: DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL, se establece la competencia a los Juzgados de Municipio, en relación a
los actos administrativos que emanen del órgano rector en la materia.
Capítulo X: SANCIONES, se establece que los sujetos de aplicación del Decreto Ley que
incumplan con las estipulaciones previstas, serán sancionados por el órgano
rector en la materia, o la instancia bajo su adscripción que este designe
mediante multas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, se regula lo relativo al régimen transitorio a los contratos, se
suspende la ejecución de medidas cautelares, se ordena la supresión de la
Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda
y Hábitat.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS, se derogan todas las normas que coliden con lo dispuesto en el presente
Decreto Ley.
DISPOSICIONES FINALES, se establece la entrada en vigencia del Decreto Ley.
El presente Decreto Ley, definitivamente,
sentará las bases normativas necesarias para garantizar el fortalecimiento de
este sector arrendaticio, mejorar las relaciones entre los sujetos que
participan en él y proteger el bolsillo de las venezolanas y los venezolanos
contra las prácticas especulativas y el enriquecimiento indiscriminado de
determinados sectores, en detrimento de la calidad de vida de los más
necesitados. Este Decreto Ley contribuirá, así, a la construcción de la
sociedad justa, igualitaria y productiva que transita hoy el camino del
socialismo.
REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 929
Caracas, 24 de abril de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 929
Caracas, 24 de abril de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr
la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del
socialismo bolivariano, la refundación de la nación Venezolana, basado en
principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen
el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del Pueblo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me
confieren los numerales 8 y 20 del artículo 236 ejusdem, en concordancia
con lo dispuesto en los literales "a" y "c" del artículo 2º
de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con
Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, en Consejo de
Ministros,
Dicto:
El siguiente,
DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO
PARA EL USO COMERCIAL
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—El
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y
procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y
arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Artículo 2º—A los
fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá
por "inmuebles destinados al uso comercial", aquellos en los cuales
se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte
del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de
que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte
de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que
constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en
centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en
edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a
consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que
formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se
presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y
establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera
permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio
público.
Artículo 3º—Los
derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por
ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o
menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente
Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales
competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de
contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante
los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la
relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer
siempre la realidad sobre las formas.
Artículo 4º—Quedan
excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al
uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones,
habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento
turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no
edificados.
Artículo 5º—El
Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos
(SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en
conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al
Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del
arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las
disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en
ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia (sic)
de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de
regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente
artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar
regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al
comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con
características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo
establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de
los reglamentos dictados con fundamento en el presente.
CAPÍTULO
II
DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA
DEBERES Y DERECHOS
DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA
DEBERES Y DERECHOS
Artículo 6º—La
relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece
entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de
propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma
dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza
comercial, generen éstas lucro, o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su
arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la
relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante,
recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos
hubieren celebrado o acordado.
La relación arrendaticia genera para las
partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las
cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente
Decreto Ley.
3. Las disposiciones contenidas en
instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren
dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
4. Los contratos, acuerdos o convenciones
establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación
fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna
las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.
Artículo 7º—En
todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se
procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o
controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos
(SUNDDE).
Artículo 8º—Los
arrendadores de inmuebles de uso comercial, están en la obligación de
entregarlos en buen estado de mantenimiento y conservación, y solventes en
servicios públicos domiciliarios, al inicio de la relación arrendaticia. A su
vez, culminada la relación arrendaticia, el arrendatario deberá entregar el
inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo lo originado por
casos fortuitos o de fuerza mayor.
Artículo 9º—La
parte que causare un daño malicioso al bien inmueble arrendado durante la
vigencia de la relación arrendaticia, estará obligada a efectuar las reparaciones
que se originen por estos daños. En caso de comprobarse el daño malicioso, el
afectado podrá acudir a la vía jurisdiccional o administrativa y solicitar el
inicio del procedimiento correspondiente.
Artículo 10.—El
arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacífico del
inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato.
Artículo 11.—El
arrendador está obligado a cubrir los costos de las reparaciones mayores de
locales bajo régimen de arrendamiento, a menos que el daño sea imputable al
arrendatario.
El arrendatario está en la obligación de
notificar dentro de los tres (3) días siguientes a la detección de la falla, al
arrendador los daños que afectaren al inmueble, cuando éstos no pudieren ser
del conocimiento del arrendador.
Artículo 12.—Las
mejoras que se realicen en el inmueble comercial para adecuarlo al uso, sólo
serán consideradas previo acuerdo entre las partes, y los gastos en que se
incurra serán por cuenta del arrendatario. Los bienes muebles contenidos en el
local serán propiedad de quien demuestre haber asumido su costo.
Artículo 13.—El
arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y
autenticado, el arrendador está obligado a hacerla considerando las pautas
establecidas en este Decreto Ley.
Artículo 14.—El
arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de
arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente
en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.
Artículo 15.—El
arrendatario no estará obligado a pagar primas por cesión; traspaso; arriendo;
por venta de punto comercial; o aceptar como condición la compra de bienes
muebles que se encuentren en el local que se pretende arrendar, para la
suscripción del contrato, a menos que el arrendatario manifieste su interés en
adquirir dichos bienes muebles.
Artículo 16.—El
arrendatario no podrá modificar el uso, rubro comercial, denominación y/o
marca, establecidos en el respectivo contrato de arrendamiento. Cuando, por la
naturaleza del inmueble, condiciones propias de la actividad comercial o
conveniencia de las partes, el arrendamiento del inmueble de uso comercial
comprenda la obligación de vender ciertos bienes o prestar ciertos servicios,
las partes acordarán lo conducente, pero el arrendatario no podrá ser obligado
o limitado a vender productos o prestar servicios de determinadas marcas
comerciales o adquiridos a determinados proveedores. Dicha prohibición
alcanzará también a la adquisición de bienes o contratación de servicios
necesarios para el mantenimiento, reparación, cuido u ornato del inmueble,
salvo que así lo hubiese decidido el Comité Paritario de Administración de
Condominio.
Artículo 17.—Se
prohíbe cobrar cánones de arrendamientos que no sean aquellos calculados según
los métodos que este Decreto Ley ofrece. Los arrendadores que haciendo uso de
la necesidad del arrendatario no cumplan con el presente artículo, serán
sancionados con la multa establecida en el artículo 44 del presente Decreto
Ley, sin perjuicio del derecho que le asiste al arrendatario de iniciar los
procedimientos establecidos en el presente Decreto Ley.
Artículo 18.—El
contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación
arrendaticia no sufrirán derogación o modificación alguna por el cambio de arrendador,
como consecuencia de la transferencia de propiedad o administración del
inmueble comercial, salvo que el arrendatario manifestare expresamente y por
escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como
consecuencia del cambio de arrendador, caso en el cual podrá invocar la
culminación anticipada del plazo del contrato por motivos imputables al
arrendador.
CAPÍTULO
III
GARANTÍAS
GARANTÍAS
Artículo 19.—El
arrendador podrá exigir al arrendatario garantías en respaldo de las
obligaciones asumidas por éste. Estas podrán ser mediante depósito en efectivo
o fianza. En ningún caso podrán coexistir ambos tipos de garantías.
Cuando se constituya depósito en dinero éste
no podrá exceder el equivalente a tres meses (03) (sic) del canon de arrendamiento
establecido, y deberá acreditarse en una cuenta bancaria exclusiva para esos
fines a nombre del arrendador. Los intereses que se produzcan corresponderán al
arrendatario, a menos que sean requeridos en ejecución de la garantía y, en
todo caso, serán acumulados en la cuenta referida.
Cuando se constituya una fianza de fiel
cumplimiento, esta no podrá exceder el equivalente a tres (3) meses del canon
de arrendamiento establecido, y deberá ser emitida por una institución
debidamente reconocida. En ningún caso, el arrendador podrá realizar cobro
adicional por este concepto.
El órgano o ente competente en materia de la
actividad aseguradora podrá emitir las normas que estime pertinentes y aprobará
los modelos de contrato de fianza, para la correcta implementación de lo
dispuesto en el presente artículo.
Artículo 20.—Finalizada
la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble
arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió,
considerando la depreciación y desgaste propios del uso normal del inmueble. Si
al momento de la recepción del inmueble hubieren obligaciones insolutas por
parte del arrendatario respecto del contrato de arrendamiento, las partes
podrán acordar de manera consensuada la forma de cumplimiento o pago de tales
obligaciones. Si el consenso no fuera posible, las partes podrán acudir al
proceso jurisdiccional.
Artículo 21.—Dentro
de los quince (15) días continuos siguientes al término de la relación
arrendaticia, o del día del cumplimiento de la última de las obligaciones
pendientes, si las hubiere, el arrendador deberá reintegrar al arrendatario la
suma recibida como garantía, más los intereses que se hubieren causado hasta la
fecha del reintegro, o liberar la fianza de fiel cumplimiento, en caso de
incumplimiento se acudirá a la vía jurisdiccional.
Artículo 22.—Cuando
la relación arrendaticia no pudiera ser objeto de finiquito entre las partes,
por obligaciones insolutas de cualquiera de ellas, se procederá de la siguiente
manera:
1. Si el arrendador omitiere o se negare
injustificadamente a restituir la garantía o liberar la fianza de fiel
cumplimiento al arrendatario dentro del plazo establecido en el artículo
anterior, se generarán, respecto del monto de la garantía, intereses a la tasa
activa más alta del sector bancario de conformidad con la información del Banco
Central de Venezuela. Dichos intereses se calcularán sobre la base del monto de
la fianza.
Si la garantía se hubiere consignado en
efectivo y no hubiera sido depositada en cuenta bancaria que genere intereses,
el arrendador tendrá la obligación de devolver al arrendatario el monto
consignado más los intereses generados, aplicando la tasa activa más alta del
sector bancario, conforme a la información disponible a través del Banco
Central de Venezuela.
En caso de discordia, será la SUNDDE la que
determine el monto total a reintegrar, a solicitud de parte interesada.
2. Si las obligaciones insolutas fueren
imputables al arrendatario, los montos calculados conforme al numeral anterior
corresponderán al arrendador, el cual podrá solicitar a la SUNDDE autorice su
retención o acudir a la vía judicial requiriendo la ejecución de la fianza.
3. Cuando el arrendatario se negare a
desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia,
el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio
diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta
por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble.
La cantidad resultante, a la fecha de la restitución efectiva del inmueble,
podrá ser imputada a la garantía, la cual se ejecutará en los términos
dispuestos en este Decreto Ley.
Artículo 23.—Cuando
el arrendador se negare, sin causa real y sin justificación, a reintegrar el
depósito con sus respectivos intereses, el arrendatario podrá acudir a la vía
jurisdiccional para hacer valer sus derechos.
CAPÍTULO
IV
DE LOS CONTRATOS
DE LOS CONTRATOS
Artículo 24.—El
contrato de arrendamiento contendrá, al menos, las especificaciones físicas del
inmueble arrendado y de la edificación que contiene; la duración será mínima de un (01) año, excepto
cuando la actividad a desarrollar esté enmarcada en temporadas específicas,
entonces el lapso podrá ser menor, no pudiendo ajustar el canon de arrendamiento
si se diera continuidad o prórroga, a menos que supere un año, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 33 del presente Decreto Ley; el valor del inmueble,
el canon de arrendamiento y la modalidad de cálculo adoptada; las obligaciones
del arrendador y del arrendatario. Además, deberá señalar expresamente su apego
a las consideraciones establecidas en este Decreto Ley.
Artículo 25.—Al
vencimiento del contrato, si el propietario pretende mantener en condición de
arrendamiento el inmueble, en el mismo rubro comercial, el arrendatario tendrá
un derecho preferente a arrendarlo, siempre y cuando esté solvente en el pago
de los cánones de arrendamiento y condominio, haya cumplido con las demás
obligaciones derivadas del contrato y de las leyes, y esté de acuerdo con los
ajustes necesarios de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.
Artículo 26.—Al
vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o
más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será
obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las
siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia
|
Prórroga
máxima
|
Hasta un (1) año
|
6
meses
|
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años
|
1 año
|
Más de cinco (5) años y menos de diez (10)
|
2
años
|
Más de diez (10) años
|
3
años
|
Durante el lapso de prórroga legal, la
relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán
vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon,
convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del
canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
CAPÍTULO
V
DE LOS CÁNONES, SU PAGO Y FIJACIÓN
DE LOS CÁNONES, SU PAGO Y FIJACIÓN
Artículo 27.—El
pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único
titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación
arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta
bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta
bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago,
participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las
modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago
por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor,
podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto
pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de
arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial
Estos montos sólo podrán ser retirados a
solicitud expresa del arrendador.
Artículo 28.—Vencido
el plazo de dos (02) años sin que el arrendador requiriera las cantidades
consignadas por el arrendatario a su favor conforme el aparte último del
artículo anterior, prescribirá su derecho a solicitarlas, quedando dichas
cantidades a la disposición del organismo competente en materia de
arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, para ser utilizadas de
acuerdo a lo establecido en el reglamento respectivo.
Artículo 29.—A los
fines del cálculo del plazo de prescripción, se aplicarán las siguientes normas
sobre suspensión e interrupción de la prescripción:
1. La prescripción se interrumpe de la
siguiente manera:
a) Por cualquier actuación del arrendador ante
el organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al
uso comercial, solicitando las cantidades a su favor.
b) Por cualquier acto formal del arrendador
que pretenda ejercer el derecho de recibir las cantidades a su favor, ante la
jurisdicción contenciosa.
Interrumpida la prescripción, comenzará a
computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la
interrupción.
2. El cómputo del plazo de la prescripción se
suspende:
a) Por la interposición de solicitudes o
recursos administrativos o judiciales, que tengan por objeto la relación
arrendaticia con ocasión de la cual fueron consignadas las cantidades a su
favor, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución o sentencia definitiva
sobre los mismos, u opere el silencio administrativo, de ser el caso.
b) Por decisión o auto judicial que ordene la
suspensión del plazo de prescripción hasta el cumplimiento de un plazo o
condición.
Artículo 30.—El
arrendador queda obligado a entregar al arrendatario una factura legal por
concepto de pago recibido a cuenta del arrendamiento contratado. La factura
deberá contener detalladamente la discriminación del pago, el período al que
corresponda, así como dar cumplimiento a la normativa que establezca el órgano
con competencia en materia tributaria.
Artículo 31.—El
valor del inmueble para el momento de la transacción (VI) se determinará
mediante avalúo realizado según el método de costo de reposición. Le
corresponde a la SUNDDE supervisar y acordar la metodología de avalúo a
aplicar.
Artículo 32.—La
fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de
conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el
arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común
acuerdo:
1. Canon de arrendamiento fijo (CAF), según el
cual se toma como base el valor actualizado del inmueble (VI), de acuerdo a lo
establecido en el artículo anterior, dividido entre doce (12) meses y entre el
área arrendable (M²A), obteniendo el canon por metro cuadrado, luego se
multiplica este valor por el área a arrendar (M²a) y por el porcentaje de
rentabilidad anual (%RA), establecido en 12% para el primer año de la relación
arrendaticia. Cuando se trate de centros comerciales y/o locales comerciales
completamente nuevos, el porcentaje de rentabilidad anual (%RA) establecido,
podrá ser como máximo de 20% sólo para el primer año.
Se aplicará la siguiente fórmula:
CAF= (VI/12/M²A) x M² a x %RA.
Donde:
CAF: valor del canon
de arrendamiento fijo mensual;
VI: valor del
inmueble;
M ² A:
metros cuadrados arrendables;
M ² a:
metros cuadrados a arrendar;
%RA: porcentaje de
rentabilidad anual
2. Canon de arrendamiento variable (CAV) con
base en porcentaje de ventas:
Se establecerá como referencia el Monto Bruto
de Ventas realizadas (MBV) por el arrendatario, expresadas en la Declaración
Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al mes
inmediatamente anterior. Si hubiere una Declaración Sustitutiva, el porcentaje
del monto allí reflejado será sumado al porcentaje de ventas correspondiente al
mes siguiente. El porcentaje a aplicar sobre el monto de ventas realizadas será
definido por las partes y oscilará entre 1% y 8%, quedando esto claramente
establecido en el respectivo contrato. Para casos de operaciones comerciales
cuya actividad principal sea entretenimiento, las partes podrán convenir
porcentajes entre 8% y 15%.
3. Canon de arrendamiento mixto (CAM)
compuesto por porción fija más porcentaje de ventas:
La porción fija en ningún caso será superior a
50% de lo que correspondería a un canon de arrendamiento fijo, según lo
establecido en el numeral 1.
El % de ventas en ningún caso será superior a
8%, según lo establecido en el numeral 2.
Cuando el porcentaje de ventas supere el doble
de la porción fija, el canon mensual será el que resulte de aplicar lo
establecido en el numeral 2, suprimiéndose la porción fija, quedando todo esto
claramente establecido en el respectivo contrato.
En caso de no poder acordar arrendatarios y
arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo,
deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.
La SUNDDE podrá modificar mediante providencia
administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este
artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social.
Artículo 33.—Los
cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a este Decreto Ley, serán
revisados en los casos siguientes:
1. Cuando hubiere transcurrido un año después
de firmado el contrato de arrendamiento, y su ajuste se hará tomando como tope
máximo la variación porcentual anual del grupo "Bienes y servicios
diversos" considerado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor
(INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el
Banco Central de Venezuela (BCV).
2. Cuando el arrendador haya realizado mejoras
o reparaciones mayores cuyo costo excedan 40% del valor del inmueble
establecido como base de cálculo para determinar el canon de arrendamiento.
CAPÍTULO
VI
DE LOS SOBREALQUILERES Y GASTOS CONDOMINIALES
DE LOS SOBREALQUILERES Y GASTOS CONDOMINIALES
Artículo 34.—Todo
cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido, o lo cobrado por
conceptos contrarios a este Decreto Ley, quedará sujeto a reintegro por parte
del propietario, arrendador o recaudador. La acción para reclamar el reintegro
de sobre alquileres prescribe a los dos (2) años. Los montos por este concepto
serán objeto de actualización con base en la variación del Índice Nacional de
Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo con lo publicado por el Banco Central
de Venezuela (BCV), y podrán ser compensables con los cánones de arrendamiento
que el arrendatario deba satisfacer.
Artículo 35.—En
los inmuebles destinados al uso comercial, que formen parte de otros inmuebles
bajo régimen de condominio u otro régimen de propiedad colectiva o de
comunidad, la administración del condominio será coordinada por un "Comité
Paritario de Administración del Condominio", integrado paritariamente por
representantes seleccionados por los propietarios y por los arrendatarios
respectivamente.
La representación de los arrendatarios será
escogida por los mismos arrendatarios de inmuebles destinados al uso comercial
mediante un mecanismo transparente y democrático que asegure la participación
de todos los arrendatarios, sin que puedan establecerse preferencias o votos
adicionales en dicha elección en función de la participación económica, la
alícuota parte del arrendatario o tamaño del inmueble. El "Comité
Paritario de Administración del Condominio" podrá establecer de común
acuerdo con propietarios e inquilinos las normas o reglamentos de condominio,
así como la aplicación de sanciones por incumplimiento de lo acordado entre las
partes.
Artículo 36.—Los
gastos comunes que deba pagar el arrendatario de cada inmueble destinado al uso
comercial se calcularán sobre la base de la alícuota parte que corresponda a
dicho inmueble, del valor total del inmueble que le sirve de asiento. Se
entenderá por gastos comunes las erogaciones que deban realizarse para atender
el mantenimiento y conservación del inmueble que sirve de asiento al
establecimiento comercial, así como los servicios de aseo y limpieza,
recolección y disposición de desechos sólidos, agua potable, energía eléctrica,
vigilancia, reparación y mantenimiento de maquinaria y equipos, gastos de
administración y cualesquiera otros bienes y servicios necesarios para el buen
funcionamiento del inmueble que sirve de asiento al establecimiento comercial,
y mejoren o hagan posible su funcionamiento.
El "Comité Paritario de Administración
del Condominio", podrá establecer contribuciones y/o fondos adicionales
para atender gastos de mercadeo o propósitos especiales, cuando así se requiera
para el mejor funcionamiento de las actividades comerciales.
Artículo 37.—Los
gastos comunes serán cancelados por los arrendatarios cuando así lo disponga el
respectivo contrato de arrendamiento y deberán ser fehacientemente demostrados
por el administrador y descritos en la correspondiente factura, emitida según
las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente sobre el particular.
Las reparaciones mayores serán por cuenta del
arrendador.
Los honorarios contratados por concepto de
administración o gestión de los gastos comunes o de condominio en ningún caso
serán superiores a diez por ciento (10%) del monto total de los gastos comunes
a que refiere este artículo.
CAPÍTULO
VII
DE LA PREFERENCIA OFERTIVA Y EL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
DE LA PREFERENCIA OFERTIVA Y EL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
Artículo 38.—En
caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su
apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el
arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se
encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y
demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las
aspiraciones del propietario.
El propietario deberá informar directamente al
arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaría Pública, su
voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando
el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no
menor a tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la
correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de
condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. El arrendatario
deberá notificar por escrito a través de Notaría Pública, al oferente dentro de
los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento, su aceptación o
rechazo; en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el propietario
quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros.
Artículo 39.—En
caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero
haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al
arrendatario, éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá
ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de
la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente,
junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación.
CAPÍTULO
VIII
DE LOS DESALOJOS Y PROHIBICIONES
DE LOS DESALOJOS Y PROHIBICIONES
Artículo 40.—Son
causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar
dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos
comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el
inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de
arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al
inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado
reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en
contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales
respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de
arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de
demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el
inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato
de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los
casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato
respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no
exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del
derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a
terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera
cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el
contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el
"Comité Paritario de Administración de Condominio".
Artículo 41.—En
los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
a. El cobro por exhibir o mostrar inmuebles en
oferta para el arrendamiento;
b. El arrendamiento de inmuebles con
condiciones físicas inadecuadas;
c. El subarrendamiento, salvo en los casos
previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato
respectivo;
d. Establecer cánones de arrendamiento según
procedimientos ajenos a lo estipulado en este Decreto Ley;
e. Establecer cánones de arrendamiento en
moneda extranjera;
f. El cobro por activos intangibles tales como
relaciones, reputación y otros factores similares;
g. El ajuste al canon de arrendamiento durante
la vigencia del contrato, salvo por lo previsto en el propio contrato y en el
presente Decreto Ley;
h. El cobro de multas por parte del arrendador
por la no apertura del local comercial, por incumplimiento en el horario de
apertura y/o cierre, por incumplimiento de imposiciones por el arreglo de
fachadas y vitrinas y demás normas de convivencia; salvo que estas hayan sido
establecidas de común acuerdo en las normas o reglamento de condominio por
parte del Comité Paritario de Administración del Condominio;
i. El cobro por parte del arrendador de
cualquier otras penalidades, regalías o comisiones parafiscales, salvo por lo
previsto en el contrato y en el presente Decreto Ley;
j. El arbitraje privado para resolver los
conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación
arrendaticia;
k. La resolución unilateral del contrato de
arrendamiento;
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de
secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación
arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa
correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse.
Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;
m. La administración del contrato de
arrendamiento por parte de empresas extranjeras no radicadas en el país.
Artículo 42.—Quedan
prohibidos los avisos o anuncios de publicidad ofreciendo inmuebles en
arrendamiento comercial en los cuales se considere una o más de las siguientes
condiciones:
a. Se limite por condiciones de preferencia
sexual, política o religiosa, identidad de género, origen étnico, estado civil,
clase social, profesión o condición social, discapacidad, enfermedades crónicas
y/o terminales, para el arrendamiento de inmuebles regidos por este Decreto
Ley;
b. Se oferten montos de rentas falsas o
engañosas;
c. Su texto contenga expresiones que violen o
inciten a la infracción de las normas aquí contenidas.
CAPÍTULO
IX
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Artículo 43.—En lo
relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano
rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de
Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso
Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los
Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial
Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos
jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y
afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del
procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su
definitiva conclusión.
CAPÍTULO
X
SANCIONES
SANCIONES
Artículo 44.—Los
propietarios, administradores, arrendadores o arrendatarios que incumplan con
las estipulaciones previstas en el presente Decreto Ley, serán sancionados por
el órgano rector en la materia, o la instancia bajo su adscripción que este
designe, que deberá señalar la forma en que el sancionado podrá satisfacer el
pago de la multa impuesta, utilizando todos los medios legales a su alcance.
Las multas se establecen de la manera
siguiente:
1. Quinientas Unidades Tributarias (500 UT), a
quienes incumplan con cualquiera de las estipulaciones previstas en los
artículos 30; 41, literales "a" y "b"; y 42, sin perjuicio
a la aplicación de otras sanciones a que hubiere lugar.
2. Un mil quinientas Unidades Tributarias
(1.500 UT), a quienes incumplan con cualquiera de las estipulaciones previstas
en los artículos 10; 11; 15; 16; 18; 19; 24; 26; 38; y 41, literales
"d", 'f', "g", "i", y "j", sin
perjuicio a la aplicación de otras sanciones a que hubiere lugar.
3. Dos mil quinientas Unidades Tributarias
(2.500 UT), a quienes incumplan con cualquiera de las estipulaciones previstas
en los artículos 8; 13; 17; 31; 32; 34; 35; 36; 37; y 41, literales
"c", "e", "h", "k", "l" y "m";
sin perjuicio a la aplicación de otras sanciones a que hubiere lugar.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.—Todos los
contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán
ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este
Decreto Ley.
Segunda.—Los
procedimientos administrativos que estén en curso a la fecha de publicación del
presente Decreto Ley, se adecuarán a lo establecido en el presente Decreto ley,
conforme a las disposiciones reglamentarias dictadas por el Ejecutivo Nacional
que regulen la transición de los procedimientos determinados en las normas
derogadas y los previstos en este instrumento.
Tercera.—Con la
entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de
medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta
tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el
artículo 41, literal "L".
Cuarta.—Todos
aquellos contratos celebrados en moneda extranjera antes de la entrada en
vigencia de este Decreto Ley, automáticamente se entenderán pactados en moneda
de curso legal venezolana, debiendo ajustarse sus estipulaciones económicas al
presente Decreto Ley. Los inmuebles sujetos a estas contrataciones deberán
someterse a la regulación de canon consagrada en la presente Ley dentro de los noventa
(90) días siguientes a su entrada en vigencia. El incumplimiento de esta
disposición será sancionado con multa equivalente a dos mil Unidades
Tributarias (2.000 UT).
Quinta.—Se ordena
la supresión de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder
Popular para Vivienda y Hábitat
Sexta.—El
Presidente de la República, mediante Reglamento, desarrollará el régimen de
supresión de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder
Popular para Vivienda y Hábitat y el régimen transitorio que resultare como
consecuencia de tal supresión, garantizando la implementación efectiva del
presente Decreto Ley y asegurando la continuidad administrativa de las
funciones públicas relacionadas con las categorías de arrendamiento reguladas por
el presente Decreto Ley.
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Primera.—Se
desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el
presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de
diciembre de 1999.
Segunda.—Se deroga
el Decreto Nº 602, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de
protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de
actividades comerciales, industriales o de producción, del 29 de noviembre de
2013, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.305 de la misma fecha.
DISPOSICIONES
FINALES
NOTA DEL EDITOR: En el texto publicado en la Gaceta Oficial Nº
40.418 del 23-05-2014 se presenta un error en el título de las Disposiciones
Finales, debiendo ser este Disposición Final.
Única.—El presente
Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veinticuatro días del
mes de abril de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la
Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
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