Ley, 6/25/2014 ) Los venezolanos por nacimiento o naturalización, entre 18 y 60 años de edad, deben inscribirse y actualizar sus datos en el Registro para la Defensa Integral, a través de la circunscripción militar u oficina de registro municipal o parroquial más próxima a su residencia o domicilio. Así se desprende de la Ley de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, publicada en Gaceta Oficial 40440, del pasado 25 de junio. Del mismo modo, las personas jurídicas también serán susceptibles de registro, por lo que están obligadas a formalizar su inscripción.
GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.440
Caracas, miércoles 25 de junio de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Caracas, 11 de febrero de 2014
Número 40.440
Caracas, miércoles 25 de junio de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Caracas, 11 de febrero de 2014
Decreta:
la siguiente,
LEY
DE REGISTRO Y ALISTAMIENTO PARA LA DEFENSA INTEGRAL DE LA NACIÓN
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1º—Objeto.—La presente Ley tiene por objeto regular el registro y el alistamiento
para la defensa, la seguridad y el desarrollo integral de la Nación, de
conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y demás leyes
que rigen la materia.
Artículo 2º—Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son aplicables a los
venezolanos y venezolanas por nacimiento o por naturalización en situación
etaria, personas jurídicas, entes públicos, privados; además de las autoridades
civiles o militares con responsabilidad en los procesos de registro y
alistamiento, conforme con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 3º—Finalidad. Esta Ley tiene por finalidad:
1. Regular el registro de las personas
naturales en situación etaria y personas jurídicas, conforme con lo establecido
en la presente Ley y su Reglamento.
2. Garantizar las cuotas de reemplazo que fije
el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana.
3. Regular la capacitación y el adiestramiento
de los venezolanos y venezolanas por nacimiento o por naturalización durante la
prestación del servicio militar.
4. Cooperar con el Comando Estratégico
Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para la movilización
militar.
Artículo 4º—Situación etaria. Se entiende por situación etaria, a los fines del registro, la edad
comprendida entre dieciocho y sesenta años, en consecuencia, los venezolanos y
venezolanas incluidos e incluidas en esta edad, son susceptibles de registro. A
los efectos de cumplir con el servicio militar, se establece la edad
comprendida entre los dieciocho y los treinta años cumplidos.
Artículo 5º—Prohibición de reclutamiento
forzoso. Ningún venezolano o venezolana, por
nacimiento o naturalización, será sometido o sometida a reclutamiento forzoso.
El funcionario o funcionaria que lo ordene o lo ejecute será sancionado o sancionada
conforme con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 6º—Definiciones. A los efectos de la presente Ley se entiende por:
1. Contingente: grupo de hombres y
mujeres, que en condición de tropa alistada, forman parte de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana.
2. Cuota: la fijada por el Presidente o
Presidenta de la República para cubrir el contingente anual de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana.
3. Jurisdicción militar: es la
competencia de aplicar el derecho militar.
4. Razones humanas sociales: son
situaciones sobrevenidas que pudieran afectar la prestación del servicio
militar.
5. Seguridad lógica: es la
confiabilidad y protección de los datos que contiene el uso del software y los
sistemas, así como la aplicación de barreras y procedimientos que resguarden el
acceso.
6. Situación etaria: es el grupo de
personas comprendidas entre dieciocho años a sesenta años.
7. Tropa alistada: hombres y mujeres en
situación etaria que prestan servicio militar en situación de actividad.
CAPÍTULO
II
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7º—Cuota anual de reemplazo. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana determinará la cuota anual de
reemplazo, de acuerdo a sus necesidades y a la disponibilidad presupuestaria
del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Artículo 8º—Cuota de reemplazo anual por
estados. Las cuotas que deben aportar los estados, el
Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales de la
República a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se determinan proporcionalmente
de acuerdo a su población, en edad comprendida entre dieciocho y treinta años
cumplidos, según lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 9º—Convocatorias. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de
defensa, en coordinación con el Comandante Estratégico Operacional de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana, determinará el número de convocatorias necesarias
para cumplir la cuota anual establecida en el Plan Nacional de Llamamiento.
Artículo 10.—Llamamiento del contingente. El llamamiento del contingente anual ordinario que fije el Presidente
o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, se llevará a efecto a través de resolución del Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Artículo 11.—Asignación de reemplazos. La Junta Nacional de Alistamiento para la Defensa Integral de la
Nación, a través del Secretario o Secretaria permanente del Registro y
Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, elaborará anualmente el
cuadro de asignación de reemplazos que será presentado al ciudadano Presidente
o ciudadana Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en
Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los efectos de fijar el
contingente anual ordinario.
Artículo 12.—Difusión del registro y
servicio militar. El Ejecutivo Nacional, a través de
sus órganos competentes, dispondrá las medidas de difusión, a fin de que los
venezolanos, venezolanas, naturalizados, naturalizadas y las personas
jurídicas, conozcan sus deberes en materia de registro, alistamiento y servicio
militar, según lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 13.—Obligatoriedad de cooperar. Las comunidades organizadas, los entes públicos, y privados, así como
las autoridades civiles y militares, deben cooperar de manera inmediata con los
funcionarios o funcionarias que ejecutan la presente Ley.
CAPÍTULO
III
AUTORIDADES PARA EL REGISTRO Y EL ALISTAMIENTO
PARA LA DEFENSA INTEGRAL DE LA NACIÓN
AUTORIDADES PARA EL REGISTRO Y EL ALISTAMIENTO
PARA LA DEFENSA INTEGRAL DE LA NACIÓN
Artículo 14.—Máxima autoridad. El Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es la máxima autoridad en materia de
Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación y ejercerá esta atribución
a través del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia
de defensa.
Artículo 15.—Cumplimiento de medidas y
disposiciones. El Ministro o Ministra del Poder
Popular con competencia en materia de defensa, a través de la Secretaría
Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación,
cumplirá las medidas y disposiciones que decrete el Presidente o Presidenta de
la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,
relacionadas con el Registro y el Alistamiento para la Defensa Integral de la
Nación.
Artículo 16.—Recepción de contingentes. Los jefes de las regiones estratégicas de defensa integral, los
comandantes de los componentes militares, la Milicia Bolivariana y la Brigada
Guardia de Honor Presidencial, recibirán los contingentes para ser incorporados
al servicio militar en cualquiera de sus modalidades a través de la Secretaría
Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Artículo 17.—Secretaria Permanente. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa
Integral de la Nación, es el órgano ejecutivo de la Junta Nacional de
Alistamiento.
Artículo 18.—Nombramiento. El Secretario o Secretaria de la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento
para la Defensa Integral de la Nación, es nombrado o nombrada por el Presidente
o Presidenta de la República, mediante resolución dictada por el Ministro o
Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Artículo 19.—Circunscripciones militares. Las circunscripciones militares a nivel nacional, son los órganos de
ejecución del Registro y de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Artículo 20.—Jefe o jefa de la
Circunscripción Militar. Los jefes o jefas de las
circunscripciones militares, son nombrados o nombradas por el Presidente o la
Presidenta de la República, mediante resolución dictada por el Ministro o
Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Artículo 21.—Jefe o jefa de la oficina municipal
y parroquial. Los jefes o jefas de las oficinas de
registro en el ámbito municipal y parroquial, son nombrados o nombradas por el
Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa,
previa solicitud de la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la
Defensa Integral de la Nación.
Artículo 22.—Cooperación con la autoridad. El o la Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral, el
jefe o la jefa de gobierno, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas
dentro de su jurisdicción, deben cooperar con las autoridades militares
responsables de ejecutar el Registro y el Alistamiento para la Defensa Integral
de la Nación.
Artículo 23.—Deber de cooperar y
contribuir. Las personas naturales y jurídicas,
nacionales o extranjeras, tanto de derecho público como derecho privado que se
encuentren en el espacio geográfico nacional, deben cooperar y contribuir con
las autoridades de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la
Nación, conforme con lo previsto en la Constitución de la República, demás
leyes y reglamentos.
CAPÍTULO
IV
DE LA SECRETARÍA PERMANENTE DE REGISTRO Y ALISTAMIENTO
PARA LA DEFENSA INTEGRAL DE LA NACIÓN
DE LA SECRETARÍA PERMANENTE DE REGISTRO Y ALISTAMIENTO
PARA LA DEFENSA INTEGRAL DE LA NACIÓN
Artículo 24.—Misión. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa
Integral de la Nación tiene como misión planificar, ejecutar y controlar los
procesos de registro, alistamiento y seguimiento del personal de tropa
alistada, durante la prestación del servicio militar.
Artículo 25.—Comando. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa
Integral de la Nación, estará a cargo de un o una Oficial General o su
equivalente en la Armada, su organización se establecerá en el reglamento
respectivo.
Artículo 26.—Funciones. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa
Integral de la Nación tiene las siguientes funciones:
1. Garantizarle a los venezolanos,
venezolanas, naturalizados y naturalizadas en situación etaria, así como a
personas jurídicas, los medios para la inscripción en el Registro para la
Defensa Integral.
2. Coordinar con el órgano competente en
materia de información y comunicación, las campañas informativas en materia de
Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
3. Convocar reuniones, asignar cuotas,
realizar exámenes de selección, así como la entrega de los contingentes a la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las diferentes
circunscripciones militares.
4. Asesorar al Presidente o Presidenta de la
República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana, por intermedio del Ministro o Ministra del Poder Popular
con competencia en materia de defensa, en todo lo concerniente al Registro y
Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
5. Elaborar anualmente el Plan Nacional de
Llamamiento e Incorporación de los Contingentes Ordinarios de Reemplazo, para
la aprobación del Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe
de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
6. Coordinar con las autoridades civiles y
militares, el proceso de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la
Nación del contingente anual ordinario a nivel nacional.
7. Alistar anualmente los contingentes
ordinarios de reemplazo para la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme a
la cuota fijada por el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en
Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
8. Contribuir con el Comando Estratégico
Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la elaboración y
ejecución de los Planes de Defensa Integral de la Nación y Planes de
Movilización Nacional.
9. Establecer vínculos permanentes con los
componentes militares, la Milicia Bolivariana y la comunidad organizada, a
través de las circunscripciones militares, para contribuir con la Defensa
Integral de la Nación.
10. Coordinar con los demás órganos y entes
del Estado a fin de establecer la conformación efectiva del Registro para la
Defensa Integral.
11. Realizar seguimiento, a través de las
circunscripciones militares, al personal de Tropa Alistada, en las diferentes
unidades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a fin de determinar los
causales de bajas extemporáneas.
12. Ejecutar, supervisar y asegurar la
correcta aplicación del régimen de sanciones administrativas establecido en
esta Ley y su Reglamento.
13. Las demás que señale la presente Ley y su
Reglamento.
CAPÍTULO
V
DE LAS SITUACIONES DE ACTIVIDAD, EXCEDENCIA, RESERVA Y RENUENCIA
DE LAS SITUACIONES DE ACTIVIDAD, EXCEDENCIA, RESERVA Y RENUENCIA
Artículo 27.—Situaciones. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en edad
para prestar el servicio militar, están incluidos e incluidas en algunas de las
siguientes situaciones:
1. Actividad.
2. Excedencia.
3. Reserva.
4. Renuencia.
Artículo 28.—Situación de actividad. Están en situación de actividad los venezolanos y venezolanas por
nacimiento o naturalización que se encuentren prestando el servicio militar,
quedando bajo la jurisdicción militar en los términos establecidos en el Código
Orgánico de Justicia Militar y demás leyes y reglamentos que rigen la materia.
Artículo 29.—Situación de excedencia. Se encuentran en situación de excedencia los venezolanos y venezolanas
por nacimiento o naturalización que hayan cumplido con el proceso de
alistamiento militar, resultando aptos en el mismo y por haberse cubierto las
cuotas de reemplazo previstas para el contingente, no sean alistados o
alistadas.
Artículo 30.—Situación de reserva. La reserva comprende a los venezolanos y venezolanas por nacimiento o
naturalización que hayan cumplido con el servicio militar, su situación será
prevista en el Reglamento de la presente Ley.
El reentrenamiento, movilización, empleo y
demás actividades inherentes a la situación de reserva, son competencia del
Comando Estratégico Operacional a través de los componentes militares de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Artículo 31.—Situación de renuencia. Se encuentra en situación de renuencia:
1. La persona natural en situación etaria que
no se inscriba en el registro durante el plazo establecido en la presente Ley.
2. La persona natural en situación etaria
inscrita en el registro, que una vez llamado no se presente a cumplir el
servicio militar o civil.
3. La persona jurídica que no cumpla con el
registro durante el plazo establecido en la presente Ley.
Artículo 32.—Llamado de la reserva. Los contingentes en situación de reserva, podrán ser llamados cuando
así lo disponga el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe
de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para períodos de reentrenamiento,
instrucción militar, seguridad y defensa integral de la Nación, conforme con lo
establecido en la presente Ley y su reglamento.
Artículo 33.—Empleos, cargos u ocupaciones.
Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o
naturalización, en reentrenamiento, adiestramiento o instrucción militar,
mantendrán sus empleos, cargos u ocupaciones, en consecuencia, recibirán de sus
respectivos patronos o patronas el pago del salario correspondiente.
Artículo 34.—Convocatoria en situación de
excedencia. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento
o naturalización, que se encuentren en situación de excedencia, podrán ser
convocados o convocadas para su alistamiento y llamados o llamadas a recibir
instrucción militar en los períodos, formas y condiciones que establezca la
presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO
VI
DEL REGISTRO PARA LA DEFENSA INTEGRAL, INSCRIPCIÓN
Y ACTUALIZACIÓN DE DATOS Y LAS OFICINAS DE REGISTRO
DEL REGISTRO PARA LA DEFENSA INTEGRAL, INSCRIPCIÓN
Y ACTUALIZACIÓN DE DATOS Y LAS OFICINAS DE REGISTRO
Sección
Primera
Del Registro para la Defensa Integral
Del Registro para la Defensa Integral
Artículo 35.—Registro para la Defensa
Integral. El Registro para la Defensa Integral es un
servicio público, permanente, gratuito, automatizado y obligatorio, orientado a
la inscripción de la persona natural en situación etaria y la persona jurídica,
así como la actualización de sus datos.
La automatización de los procesos del Registro
para la Defensa Integral resguardará la integridad de la información, la
seguridad física, lógica y jurídica, así como la confiabilidad, disponibilidad,
confidencialidad, inalterabilidad, permanencia y accesibilidad de los datos en
él contenidos.
Se proveerán los medios tecnológicos y
manuales que permitan a las personas naturales y jurídicas, acceder a dicho
proceso.
A tal efecto, todas las oficinas y unidades de
Registro para la Defensa Integral operarán bajo un solo sistema automatizado.
Artículo 36.—Colaboración con el Registro
para la Defensa Integral. El Sistema Nacional de
Registro Civil y demás órganos y entes del Estado, deben colaborar con el
suministro de información necesaria, a los efectos de conformar el Registro
para la Defensa Integral, preservando su carácter confidencial.
Artículo 37.—Adecuación tecnológica. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa,
en coordinación con los demás órganos y entes del Estado, garantizará la
adecuación tecnológica y administrativa correspondiente.
Artículo 38.—Inscripción y actualización de
datos. La persona natural en situación etaria y la
persona jurídica debe inscribirse y actualizar sus datos en el Registro para la
Defensa Integral, a través de la circunscripción militar u oficina de registro
municipal o parroquial más próxima a su residencia o domicilio. La
documentación requerida para la inscripción o actualización será determinada en
el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 39.—Inscripción de persona
natural. La persona natural en situación etaria debe
inscribirse en el Registro para la Defensa Integral, dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha en la cual cumpla dieciocho años de edad.
Artículo 40.—Inscripción de persona
jurídica. La persona jurídica debe registrarse y
actualizar sus datos en el Registro para la Defensa Integral dentro de los
sesenta días siguientes a la fecha de su formalización ante el registro
respectivo; en el marco de la corresponsabilidad, las personas jurídicas serán
categorizadas en el Reglamento de la presente Ley, a los fines de su
participación en la seguridad y defensa integral de la Nación.
Artículo 41.—Inscripción en el exterior. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización,
residenciados y residenciadas en el exterior, deben inscribirse en el Registro
para la Defensa Integral de manera automatizada, y formalizarla a través de las
representaciones diplomáticas o consulares, acreditadas por la República de
acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 42.—Inscripción de naturalizados y
naturalizadas. Los venezolanos y venezolanas por
naturalización, en situación etaria, deben inscribirse en el Registro para la
Defensa Integral dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de
publicación de su naturalización en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Sección
Segunda
Del Deber de Inscribirse y Actualizar Datos
Del Deber de Inscribirse y Actualizar Datos
Artículo 43.—Control del Registro para la
Defensa Integral. El jefe o jefa de la circunscripción
militar es la autoridad encargada de llevar el control del Registro para la
Defensa Integral en su jurisdicción.
Artículo 44.—Exigencia de inscripción. Los órganos y entes, públicos o privados, deben exigir como requisito
indispensable para la inclusión en nómina o contratación, el certificado de
inscripción de la persona natural en el Registro para la Defensa Integral o
constancia de haber cumplido con el servicio militar.
Artículo 45.—Presentación de certificado. La persona natural mayor de dieciocho años de edad, debe presentar
ante las autoridades encargadas el certificado de inscripción en el Registro
para la Defensa Integral, a los efectos de obtener licencia para conducir.
Artículo 46.—Deber de la persona jurídica. La persona jurídica para tramitar la obtención de solvencias laborales
exigidas por la ley correspondiente, debe presentar su certificado de
inscripción en el Registro para la Defensa Integral.
Artículo 47.—Obtención de título académico. Las universidades y los institutos de educación universitaria deben
exigir para la obtención del título académico, el certificado de inscripción en
el Registro para la Defensa Integral.
Artículo 48.—Difusión o publicidad. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa
Integral de la Nación, debe realizar campañas informativas de manera continua,
para incentivar y motivar la inscripción y actualización en el Registro.
Artículo 49.—Deber de difusión y
publicidad. El Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de comunicación e información, debe cooperar en el
diseño de campañas informativas. Los medios de comunicación públicos y privados
deben difundir de manera gratuita las campañas informativas, su incumplimiento
acarreará las sanciones establecidas en las leyes que rigen la materia.
Artículo 50.—Orientación a la inscripción. Las autoridades educativas de instituciones públicas y privadas, los
padres, madres, tutores o tutoras, representantes legales, profesores,
profesoras, maestros, maestras, los patronos y patronas que tengan bajo su
responsabilidad el cuidado, orientación y supervisión de venezolanos y
venezolanas, por nacimiento o naturalización en situación etaria, tienen el
deber de orientarlos y darles facilidades para inscribirse en el Registro para
la Defensa Integral.
Artículo 51.—Institutos de formación
militar. Los institutos de formación militar deben
exigir el cumplimiento de la inscripción en el Registro para la Defensa de los
y las cadetes, alumnos y alumnas en situación etaria.
Artículo 52.—Inscripción de privados de
libertad. Los directores o directoras de centros
penitenciarios deben efectuar las coordinaciones para garantizar la inscripción
en el Registro para la Defensa Integral a los venezolanos y venezolanas por
nacimiento o naturalización en situación etaria, privados de libertad, conforme
con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Sección
Tercera
De las Oficinas de Registro para la Defensa Integral
De las Oficinas de Registro para la Defensa Integral
Artículo 53.—Oficinas de Registro para la
Defensa Integral. Las oficinas de Registro para la
Defensa Integral en su jurisdicción son órganos de coordinación, ejecución y
supervisión continua de las actividades relacionadas con el registro de
conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, se dividen
en:
1. Oficina de Registro para la Defensa
Integral Municipal.
2. Oficina de Registro para la Defensa
Integral Parroquial.
Artículo 54.—Oficina de Registro para la
Defensa Integral Municipal. En cada municipio funciona
una Oficina de Registro para la Defensa Integral Municipal, la cual está
conformada por:
1. Un jefe o jefa quien la dirigirá,
preferentemente militar en cualquier situación, nombrado o nombrada por el
Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa,
previa solicitud del Secretario o Secretaria Permanente de Registro y Alistamiento
para la Defensa Integral de la Nación.
2. Un o una representante nombrado o nombrada
por el alcalde o alcaldesa del municipio; y
3. Personal auxiliar nombrado por el
Secretario o Secretaria Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral
de la Nación.
Artículo 55.—Oficina de Registro para la
Defensa Integral Parroquial. En cada parroquia de
municipio funciona una Oficina de Registro para la Defensa Integral Parroquial,
la cual está integrada por:
1. Un jefe o jefa quien la dirigirá,
preferentemente militar en cualquier situación, nombrado o nombrada por el
Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa,
previa solicitud del Secretario o Secretaria Permanente de Registro y
Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
2. Un representante designado o designada por
el alcalde o alcaldesa del municipio; y
3. Personal auxiliar designado por el
Secretario Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la
Nación.
Artículo 56.—Atribuciones y funciones. Las atribuciones y funciones de las oficinas de Registro para la
Defensa Integral, serán previstas en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO
VII
DE LA CALIFICACIÓN Y LA CUOTA, LAS JUNTAS Y ALISTAMIENTO
PARA LA DEFENSA INTEGRAL DE LA NACIÓN
DE LA CALIFICACIÓN Y LA CUOTA, LAS JUNTAS Y ALISTAMIENTO
PARA LA DEFENSA INTEGRAL DE LA NACIÓN
Sección
Primera
De la Calificación y la Cuota
De la Calificación y la Cuota
Artículo 57.—Calificación. La calificación se divide en:
1. Elegibles: los venezolanos y
venezolanas por nacimiento o naturalización que tienen la edad y condiciones
para cumplir con los servicios civil o militar.
2. No elegibles: los venezolanos y
venezolanas por nacimiento o naturalización que al momento de su inscripción en
el Registro para la Defensa Integral, presenten:
a. Certificado de incapacidad temporal que
impida la prestación inmediata del servicio militar;
b. Certificado de incapacidad permanente;
c. Acta de matrimonio o certificación de unión
estable de hecho;
d. Constancia de encontrarse en estado de
gravidez;
e. Constancia de ser único sostén de hogar; y
f. Medida privativa de libertad firme o
condena penal definitivamente firme.
Artículo 58.—Data de inscritos. Las oficinas de Registro para la Defensa Integral municipal y
parroquial, llevarán el control de la data de los venezolanos y venezolanas por
nacimiento o naturalización en situación etaria, inscritos e inscritas, para
determinar la calificación correspondiente y velar por el cumplimiento de la
voluntad expresada para prestar el servicio militar. La referida data deberá
ser remitida a la circunscripción militar de su jurisdicción.
Sección
Segunda
De las Juntas
De las Juntas
Artículo 59.—Juntas de Alistamiento para la
Defensa Integral de la Nación. Las juntas de
alistamiento para la Defensa Integral de la Nación son órganos permanentes de
coordinación, ejecución y supervisión de las actividades relacionadas con el
alistamiento militar en su sus (sic) áreas de jurisdicción, las cuales son:
Junta Nacional de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación y Junta
Estadal de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Artículo 60.—Junta Nacional de Alistamiento
para la Defensa Integral de la Nación. La Junta
Nacional de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación será convocada
por su secretario, previas instrucciones del Ministro o Ministra del Poder
Popular con competencia en materia de defensa, para tratar asuntos sobre la
materia establecida en la presente Ley y estará integrada por:
1. El Ministro o Ministra del Poder Popular
con competencia en materia de defensa, quien la presidirá.
2. El o la Comandante Estratégico Operacional.
3. El Ministro o Ministra del Poder Popular
con competencia en materia de relaciones interiores, justicia y paz.
4. Los representantes del Servicio Bolivariano
de Inteligencia Nacional, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y
Extranjería.
5. El Ministro o Ministra del Poder Popular
con competencia en materia de comunicación e información.
6. El Viceministro o Viceministra de los
servicios del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
defensa.
7. Los o las comandantes de los componentes
militares.
8. El Comandante de la Milicia Bolivariana.
9. Los directores o las directoras de personal
de los componentes militares.
10. EI director o directora conjunto de
personal del Comando Estratégico Operacional.
11. EI director o directora de la Oficina de
Personal Militar del Ministerio Poder (sic) Popular con competencia en materia
de defensa.
12. EI director o directora general de salud
del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
13. Secretario o Secretaria Permanente de
Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, quien ejerce las
funciones de Secretario o Secretaria de la Junta.
Artículo 61.—Junta Estadal de Alistamiento
para la Defensa Integral de la Nación. En el Distrito
Capital y en cada estado funcionará una Junta Estadal de Alistamiento para la
Defensa Integral de la Nación, la cual estará integrada de la manera siguiente:
1. El jefe o jefa de la circunscripción
militar, quien la presidirá.
2. Un o una representante del jefe o jefa de
gobierno del Distrito Capital o del Gobernador o Gobernadora del estado que
corresponda.
3. Un o una representante de la alcaldía de la
jurisdicción donde funciona la sede de la circunscripción militar.
4. El director o directora Conjunto de
Personal de la Zona Operativa de Defensa Integral.
5. Un o una representante del Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de salud.
6. Un secretario o secretaria nombrado o
nombrada por el jefe o jefa de la circunscripción militar.
7. Un representante nombrado por el Secretario
o Secretaria Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de
la Nación.
8. Personal auxiliar necesario, designado por
el jefe o jefa de la circunscripción militar.
Artículo 62.—Atribuciones y funciones. Las atribuciones y funciones de las juntas de alistamiento militar,
serán previstas en el Reglamento de la presente Ley
Sección
Tercera
Del Alistamiento
Del Alistamiento
Artículo 63.—Alistamiento. El alistamiento es el proceso mediante el cual los venezolanos y
venezolanas por nacimiento o naturalización en situación etaria, se incorporan
a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para prestar el servicio militar,
cumpliendo con las etapas siguientes:
1. Convocatoria.
2. Evaluación; y
3. Entrega del contingente.
Artículo 64.—Requisitos. Las personas que voluntariamente manifiesten alistarse en la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana deben cumplir con los requisitos siguientes:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento
o naturalización.
2. Edad comprendida entre los dieciocho y
treinta años cumplidos.
3. Cédula de Identidad laminada.
4. Aprobar el proceso de evaluación previsto
en la presente Ley.
5. Otros que contemple el Reglamento
respectivo de la presente Ley.
Artículo 65.—Convocatoria. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa
Integral de la Nación, como órgano ejecutivo de la Junta Nacional de
Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, será responsable de
realizar la convocatoria de los contingentes a través de las circunscripciones
militares, en cumplimiento del Plan Nacional de Llamamiento e Incorporación.
Artículo 66.—Lugar para la evaluación. La evaluación de los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o
naturalización elegibles, se efectuará de acuerdo al cronograma elaborado por
la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de
la Nación, en las sedes de las circunscripciones militares y excepcionalmente
en la sede de las unidades militares, conforme con lo establecido en el
Reglamento respectivo de la presente Ley.
Artículo 67.—Personal evaluador. La dirección general de salud del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de defensa, está encargada de designar al personal
requerido para realizar la evaluación correspondiente de selección al personal
convocado, de conformidad con lo establecido en la ley y su reglamento.
Artículo 68.—Personal de apoyo. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud,
apoyará en los procesos de alistamiento para la Defensa Integral de la Nación
desarrollados en el territorio nacional, con la designación de funcionarios o
funcionarias, médicos o médicas, psicólogos o psicólogas, odontólogos u
odontólogas, técnicos o técnicas, y auxiliares en el área de salud.
Artículo 69.—Exámenes de selección. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en
situación etaria, que voluntariamente manifiesten ingresar a la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana, deben someterse a los procesos internos de evaluación
física y médica, establecidos en el Reglamento de la presente Ley, a los
efectos de determinar su condición de apto o no apto para el servicio militar.
Los no aptos se clasifican en absolutos y temporales; la evaluación física no
es excluyente.
Artículo 70.—Condición de apto. Serán considerados aptos para el servicio militar, los venezolanos y
venezolanas, por nacimiento o naturalización que aprueben la evaluación médica
realizada en las circunscripciones militares durante el proceso de Alistamiento
para la Defensa Integral de la Nación, según las condiciones previstas en el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 71.—Condición de no apto absoluto
o temporal. Serán considerados o consideradas no aptos
absoluto o temporal para el servicio militar, los venezolanos y venezolanas,
por nacimiento o naturalización, que no aprueben la evaluación médica que se
realice en las circunscripciones militares durante el proceso de alistamiento
militar o quien presente constancia médica de registro en las datas oficiales
de los órganos de seguridad y salud del Estado. Las condiciones serán previstas
en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 72.—Constancia de no apto. Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que
resulten no aptos o no aptas en el examen de selección para prestar el servicio
militar, se les entregará una constancia firmada y sellada por el jefe o jefa
de la circunscripción militar donde se le indica la situación de temporal o
absoluta.
Artículo 73.—Diferimiento. Se consideran diferidos o diferidas a los venezolanos y venezolanas,
por nacimiento o naturalización, calificados como no elegibles y aquellos que
resulten no aptos temporales para el servicio militar. Las causales de
diferimiento estarán previstas en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 74.—Distribución del contingente. El jefe o jefa de la circunscripción militar, una vez seleccionado el
contingente, hará la distribución y entrega a cada unidad receptora de la cuota
respectiva para su ingreso al servicio militar, de acuerdo al plan de
incorporación del contingente ordinario requerido por la Nación.
CAPÍTULO
VIII
DEL SERVICIO MILITAR, MODALIDADES, BENEFICIOS E INCENTIVOS,
BAJAS EXTEMPORÁNEAS Y DESERCIÓN
DEL SERVICIO MILITAR, MODALIDADES, BENEFICIOS E INCENTIVOS,
BAJAS EXTEMPORÁNEAS Y DESERCIÓN
Sección
Primera
Servicio Militar
Servicio Militar
Artículo 75.—Servicio militar. El servicio militar es el que cumplen los venezolanos y venezolanas,
por nacimiento o naturalización en situación de actividad, en la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana, sometiéndose a la instrucción y adiestramiento militar de
acuerdo con las normas establecidas en las leyes y reglamentos, con la
finalidad de garantizar la independencia y soberanía de la Nación, mediante la
defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la
participación activa en el desarrollo nacional.
Artículo 76.—Deber de prestar el servicio
militar. Los
venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en situación etaria,
tienen el deber de prestar el servicio militar en la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana y están sujetos a la instrucción militar de acuerdo con las normas
establecidas en las leyes y reglamentos que rigen la materia.
Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento
o naturalización que no presten el servicio militar, deben cumplir con el
servicio civil correspondiente.
Sección
Segunda
Modalidades para Prestar el Servicio Militar
Modalidades para Prestar el Servicio Militar
Artículo 77.—Modalidades del servicio. El servicio militar se cumplirá en las modalidades de tiempo completo
o tiempo parcial.
Artículo 78.—Tiempo completo. El servicio militar a tiempo completo es aquél que cumple todo
venezolano y venezolana por nacimiento o naturalización en situación de
actividad, en forma regular, continua e ininterrumpida en las unidades
militares operativas y administrativas que fije la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana.
Artículo 79.—Tiempo parcial. Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que se
inscriban para prestar el servicio militar en forma parcial, permanecerán en
los cuarteles durante un tiempo preestablecido que le permita realizar estudios
o desempeñarse en un empleo, a los fines de garantizar su crecimiento
profesional y la estabilidad económica y social propia y la de su núcleo
familiar. Las condiciones de prestación del servicio militar bajo esta
modalidad serán previstas en el reglamento respectivo.
Artículo 80.—Continuación del servicio
militar. Queda establecida la continuidad del servicio
militar para los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que
una vez licenciado su contingente en cualquiera de sus modalidades, voluntariamente
manifiesten seguir en filas, con el fin de alcanzar un mayor nivel académico y
desarrollo profesional. No se permite la continuación del servicio militar con
fines laborales. Las condiciones de la presente disposición, serán previstas en
el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 81.—Tiempo de servicio. El tiempo mínimo para cumplir el servicio militar es de veinticuatro
meses para la modalidad de tiempo completo y tiempo parcial de acuerdo con lo
establecido en la presente Ley y su Reglamento. La prolongación del tiempo de
prestación del servicio militar dependerá de las necesidades del Estado en
materia de seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación.
Artículo 82.—Otras formas de prestar el
servicio militar. Los venezolanos y venezolanas, por
nacimiento o naturalización que reciban instrucción y educación militar en
institutos oficiales o privados y cuyos programas sean aprobados por los
ministerios del Poder Popular con competencia en materia de defensa; educación;
y universitaria, se les concederá la equivalencia del servicio militar
correspondiente, conforme con lo establecido en la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 83.—Estudiantes universitarios. Los venezolanos y venezolanos (sic), por nacimiento o naturalización,
que estén cursando estudios universitarios y expresen su voluntad de no
alistarse deben cumplir con la Defensa Integral de la Nación a través del
servicio civil, conforme con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 84.—Cuotas de alistados. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa
y el Comando Estratégico Operacional determinarán las cuotas de alistados y
alistadas a ser asignados y asignadas para cada modalidad de acuerdo a su
misión y necesidades, conforme con lo previsto en el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 85.—Instrucción premilitar. La instrucción premilitar no exime del deber de inscribirse en el
registro y de prestar el servicio militar.
Sección
Tercera
De los Beneficios e Incentivos para el Servicio Militar
De los Beneficios e Incentivos para el Servicio Militar
Artículo 86.—Beneficios. Los alistados y alistadas, durante la prestación del servicio militar,
recibirán de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley,
los siguientes beneficios:
1. Pago de ración mensual, equivalente al
salario mínimo, en función de la modalidad de prestación del servicio y
jerarquía.
2. Asistencia médico odontológica.
3. Alojamiento confortable, vestuario y
alimentación balanceada.
4. Seguro de vida, hospitalización y cirugía.
5. Garantía de permanencia en las misiones sociales
implementadas por el Ejecutivo Nacional con pago de sus beneficios.
6. Otros beneficios que surjan como resultado
de nuevos programas de tipo social que implemente el Ejecutivo Nacional.
Artículo 87.—Incentivos. Los alistados y alistadas, durante la prestación del servicio militar,
recibirán de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley,
los siguientes beneficios:
1. Posibilidad de ingreso a escuelas de
formación de oficiales y de tropa profesional.
2. Facilidades para cursar estudios técnicos y
universitarios.
3. Posibilidad de ingreso como profesionales
militares a la Milicia Bolivariana.
4. Otros incentivos que surjan como resultado
de nuevos programas de tipo social que implemente el Ejecutivo Nacional.
Sección
Cuarta
Baja Extemporánea
Baja Extemporánea
Artículo 88.—Baja extemporánea. Se considera baja extemporánea cuando los venezolanos y venezolanas,
por nacimiento o naturalización, por razones justificadas, son apartados del
servicio militar antes de cumplir con el tiempo establecido en la presente Ley.
Las causas para otorgar la baja extemporánea
son disciplinarias, médicas o por razones humanas sociales, conforme a lo
previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 89.—Control de bajas
extemporáneas. El Comando Estratégico Operacional, los
componentes militares, la Milicia Bolivariana y la Guardia de Honor
Presidencial, deben remitir a la Secretaría Permanente de Registro y
Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, el listado y relaciones de
las bajas extemporáneas por cada contingente, para fines de registro y control.
Artículo 90.—Seguimiento y evaluación. Las circunscripciones militares realizarán trabajos de diagnóstico en
las diferentes unidades operativas y administrativas de su jurisdicción, a
objeto de determinar las causas que originan las bajas extemporáneas en los
diferentes contingentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme con
lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 91.—Deserción. Se consideran en situación de deserción, los venezolanos y venezolanas
por nacimiento o naturalización, que se encuentren en servicio militar activo y
que incurran en las causas señaladas en el Código Orgánico de Justicia Militar.
CAPÍTULO
IX
DEL LICENCIAMIENTO
DEL LICENCIAMIENTO
Artículo 92.—Licenciamiento. Quienes hayan cumplido con la prestación del servicio militar y no sean
considerados para su continuidad, serán licenciados de la situación de
actividad.
Los componentes militares los asignarán a sus
unidades de reserva para fines de control, reentrenamiento militar, movilización
y completar las plazas pendientes en las unidades militares conforme con lo
previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 93.—Extensión. El Presidente o Presidenta de la República, a través del Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de defensa, cuando circunstancias
especiales así lo requieran, podrá en tiempo de paz posponer hasta seis meses
el licenciamiento del contingente correspondiente.
En caso de decretarse estado de excepción, la
prórroga del servicio militar podrá comprender a todos los alistados por el
tiempo que la situación lo amerite.
Artículo 94.—Realistamiento y requisitos. Quien haya cumplido con el servicio militar y demostrado conducta
irreprochable, podrá optar al realistamiento en un nuevo contingente de reemplazo
del componente militar de su preferencia, sin perjuicio de los requisitos
establecidos para el alistamiento conforme a lo previsto en el Reglamento de la
presente Ley.
CAPÍTULO
X
DE LA RESPONSABILIDAD PRESUPUESTARIA
DE LA RESPONSABILIDAD PRESUPUESTARIA
Artículo 95.—Recursos para gastos
ordinarios. El Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de defensa debe asignar los recursos financieros para
los gastos de personal, mantenimiento y funcionamiento de la Secretaría
Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Las gobernaciones deben asignar recursos para
el mantenimiento y funcionamiento de las circunscripciones militares de su
jurisdicción respectiva. El Gobierno del Distrito Capital será el encargado de
asignar dichos recursos a la circunscripción militar de la Zona de Defensa
Integral capital.
Las alcaldías deben asignar recursos para el
mantenimiento y funcionamiento de las oficinas de registro municipal y
parroquial, así como asignar los locales de funcionamiento de cada una de estas
oficinas.
Artículo 96.—Recursos para procesos de
alistamiento. El Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de defensa, debe asignar los recursos para cubrir los
gastos que generen los procesos de alistamiento ordenados por el Presidente o
Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, según el Plan Nacional de Llamamiento e Incorporación del
Contingente ordinario correspondiente.
CAPÍTULO
XI
DE LAS SANCIONES
DE LAS SANCIONES
Artículo 97.—De las sanciones. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización, y
personas jurídicas que incumplan con lo dispuesto en la presente Ley y su
Reglamento, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en este
capítulo,
Artículo 98.—Imposición de sanciones. Las sanciones contempladas en esta Ley, serán impuestas por las
autoridades civiles y militares con competencia en la materia, conforme al
procedimiento que se establecerá a tal fin en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 99.—De la exigencia de la
documentación. Los órganos o entes de la
administración pública y privada, el patrono o patrona de empresas de derecho
público o privado, los representantes de las cooperativas o consejos comunales,
antes de celebrar el contrato de trabajo, que no exijan la documentación que
acredite la inscripción o actualización de datos en el registro permanente o
prestación del servicio militar, serán sancionados con multa entre treinta
Unidades Tributarias (30 U.T.) y cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.), sin
menoscabo de las demás sanciones administrativas correspondientes.
Artículo 100.—No inscripción de la persona
natural. Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento
o naturalización, que no cumplan con la inscripción en el Registro para la
Defensa Integral en los lapsos establecidos en la presente Ley, serán
sancionados o sancionadas con multa entre cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y
quince Unidades Tributarias (15 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones
administrativas correspondientes.
No podrá realizar la inscripción hasta tanto
no haya cumplido con el pago de la multa establecida en la presente Ley.
Artículo 101.—No inscripción de la persona
jurídica. La persona jurídica que no cumpla con la
inscripción en el Registro para la Defensa Integral en los lapsos establecidos
en la presente Ley, será sancionada con multa entre cincuenta Unidades
Tributarias (50 U.T.) y ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), sin
menoscabo de las demás sanciones administrativas correspondientes.
Artículo 102.—Incumplimiento de actualización
para persona natural. La persona natural que no
notifique el cambio de su residencia o domicilio, de su estado civil, así como
cualquier otra circunstancia que pueda modificar su calificación de elegible a
los fines del servicio militar, será sancionada con multa entre cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.) y diez Unidades Tributarias (10 U.T.), sin menoscabo de
las demás sanciones administrativas correspondientes.
Artículo 103.—Imcumplimiento de
actualización para persona jurídica. La persona jurídica
que no notifique el cambio del domicilio fiscal, apertura de sucursales,
modificación del objeto de la razón social, cambio de actividad económica o
cualquier otra circunstancia que pueda modificar su condición inicial en el
Registro para la Defensa Integral, será sancionada con multa entre cincuenta
Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.), sin
menoscabo de las demás sanciones administrativas correspondientes.
Artículo 104.—Reincidencia. La persona jurídica reincidente
en el incumplimiento de las normas para la actualización de datos en el
Registro para la Defensa Integral, será sancionada con multa entre ciento
cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y doscientas cincuenta Unidades
Tributarias (250 U.T.), la cual debe cancelar dentro de los primeros treinta
días continuos, a la fecha de imposición de la sanción.
En caso de incumplir con este lapso, la
sanción será entre doscientos cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y
trescientas cincuentas Unidades Tributarias (350 U.T.), sin menoscabo de las
demás sanciones administrativas correspondientes.
Artículo 105.—Incumplimiento de prestar el
servicio militar. Quien al momento de inscribirse en
el Registro para la Defensa Integral seleccione el servicio militar y una vez
cumplido treinta y un años de edad, no lo haya prestado sin causa justificada,
será sancionado con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien
Unidades Tributarias (100 U.T.); quedando obligado a cumplir con el servicio
civil.
Artículo 106.—Sanción en materia
comunicacional. Los medios de comunicación social que
incumplan con la difusión de campañas informativas, serán sancionados por el
órgano con competencia en materia de telecomunicaciones e información, conforme
a la ley que rige la materia.
Artículo 107.—Destino de las sanciones
pecuniarias. El producto de las sanciones pecuniarias
aplicadas por la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la
Defensa Integral de la Nación y las circunscripciones militares será
administrado por la Secretaría Permanente para el mantenimiento y mejoramiento
de la plataforma tecnológica, siendo éste susceptible de auditoría y control
por parte de la Contraloría General de la República y de la Contraloría General
de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Artículo 108.—Funcionarios infractores. El funcionario o funcionaria con competencia en registro, que incurra
en infracciones en el ejercido de sus funciones, será sancionado con multa
entre trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y quinientas Unidades
Tributarias (500 U.T.) y se le abrirá expediente administrativo, conforme con
lo establecido en las leyes.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única.—Se deroga
la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.553 de fecha 16 de Noviembre de
2010.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.—Los
beneficios e incentivos, así como responsabilidades estipuladas en la presente
Ley, deben hacerse efectivos por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de defensa, gobernaciones de entidades federales y demás entes
públicos del Estado, en un lapso no mayor doce (sic) meses, contados a partir
de la fecha de publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Segunda.—Las
modalidades de prestación del servicio militar serán aplicadas a los
contingentes alistados con ingreso posterior a la entrada en vigencia de la
presente Ley.
Tercera.—Los
venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización, entre dieciocho y
sesenta años de edad cumplidos, así como toda persona jurídica que no se
hubiese inscrito en el registro permanente, quedarán exentos de toda sanción
por tal respecto, siempre que formalicen su inscripción dentro del año
siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Cuarta.—Se
establece un plazo no mayor de doce meses a partir de la publicación de la
presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
para que sea elaborado el Reglamento de la Ley de Registro y Alistamiento para
la Defensa Integral de la Nación, por parte del Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de defensa.
DISPOSICIÓN
FINAL
Única.—La presente
Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los once días del mes
de febrero de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia, 154º de la
Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
Promulgación de la Ley de Registro y
Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, de conformidad con lo
previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas a los seis
días del mes de marzo de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia, 155º
de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario