martes, 8 de julio de 2014

Personas naturales y jurídicas deben actualizar datos en el Registro para la Defensa Integral

Personas naturales y jurídicas deben actualizar datos en el Registro para la Defensa Integral (Asamblea Nacional, 
Ley, 6/25/2014 ) Los venezolanos por nacimiento o naturalización, entre 18 y 60 años de edad, deben inscribirse y actualizar sus datos en el Registro para la Defensa Integral, a través de la circunscripción militar u oficina de registro municipal o parroquial más próxima a su residencia o domicilio. Así se desprende de la Ley de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, publicada en Gaceta Oficial 40440, del pasado 25 de junio. Del mismo modo, las personas jurídicas también serán susceptibles de registro, por lo que están obligadas a formalizar su inscripción.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.440
Caracas, miércoles 25 de junio de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Caracas, 11 de febrero de 2014
Decreta:
la siguiente,
LEY DE REGISTRO Y ALISTAMIENTO PARA LA DEFENSA INTEGRAL DE LA NACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1º—Objeto.—La presente Ley tiene por objeto regular el registro y el alistamiento para la defensa, la seguridad y el desarrollo integral de la Nación, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y demás leyes que rigen la materia.
Artículo 2º—Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son aplicables a los venezolanos y venezolanas por nacimiento o por naturalización en situación etaria, personas jurídicas, entes públicos, privados; además de las autoridades civiles o militares con responsabilidad en los procesos de registro y alistamiento, conforme con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 3º—Finalidad. Esta Ley tiene por finalidad:
1. Regular el registro de las personas naturales en situación etaria y personas jurídicas, conforme con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
2. Garantizar las cuotas de reemplazo que fije el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
3. Regular la capacitación y el adiestramiento de los venezolanos y venezolanas por nacimiento o por naturalización durante la prestación del servicio militar.
4. Cooperar con el Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para la movilización militar.
Artículo 4º—Situación etaria. Se entiende por situación etaria, a los fines del registro, la edad comprendida entre dieciocho y sesenta años, en consecuencia, los venezolanos y venezolanas incluidos e incluidas en esta edad, son susceptibles de registro. A los efectos de cumplir con el servicio militar, se establece la edad comprendida entre los dieciocho y los treinta años cumplidos.
Artículo 5º—Prohibición de reclutamiento forzoso. Ningún venezolano o venezolana, por nacimiento o naturalización, será sometido o sometida a reclutamiento forzoso. El funcionario o funcionaria que lo ordene o lo ejecute será sancionado o sancionada conforme con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 6º—Definiciones. A los efectos de la presente Ley se entiende por:
1. Contingente: grupo de hombres y mujeres, que en condición de tropa alistada, forman parte de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
2. Cuota: la fijada por el Presidente o Presidenta de la República para cubrir el contingente anual de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
3. Jurisdicción militar: es la competencia de aplicar el derecho militar.
4. Razones humanas sociales: son situaciones sobrevenidas que pudieran afectar la prestación del servicio militar.
5. Seguridad lógica: es la confiabilidad y protección de los datos que contiene el uso del software y los sistemas, así como la aplicación de barreras y procedimientos que resguarden el acceso.
6. Situación etaria: es el grupo de personas comprendidas entre dieciocho años a sesenta años.
7. Tropa alistada: hombres y mujeres en situación etaria que prestan servicio militar en situación de actividad.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7º—Cuota anual de reemplazo. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana determinará la cuota anual de reemplazo, de acuerdo a sus necesidades y a la disponibilidad presupuestaria del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Artículo 8º—Cuota de reemplazo anual por estados. Las cuotas que deben aportar los estados, el Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales de la República a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se determinan proporcionalmente de acuerdo a su población, en edad comprendida entre dieciocho y treinta años cumplidos, según lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 9º—Convocatorias. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, en coordinación con el Comandante Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, determinará el número de convocatorias necesarias para cumplir la cuota anual establecida en el Plan Nacional de Llamamiento.
Artículo 10.—Llamamiento del contingente. El llamamiento del contingente anual ordinario que fije el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se llevará a efecto a través de resolución del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Artículo 11.—Asignación de reemplazos. La Junta Nacional de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, a través del Secretario o Secretaria permanente del Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, elaborará anualmente el cuadro de asignación de reemplazos que será presentado al ciudadano Presidente o ciudadana Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los efectos de fijar el contingente anual ordinario.
Artículo 12.—Difusión del registro y servicio militar. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos competentes, dispondrá las medidas de difusión, a fin de que los venezolanos, venezolanas, naturalizados, naturalizadas y las personas jurídicas, conozcan sus deberes en materia de registro, alistamiento y servicio militar, según lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 13.—Obligatoriedad de cooperar. Las comunidades organizadas, los entes públicos, y privados, así como las autoridades civiles y militares, deben cooperar de manera inmediata con los funcionarios o funcionarias que ejecutan la presente Ley.
CAPÍTULO III
AUTORIDADES PARA EL REGISTRO Y EL ALISTAMIENTO
PARA LA DEFENSA INTEGRAL DE LA NACIÓN
Artículo 14.—Máxima autoridad. El Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es la máxima autoridad en materia de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación y ejercerá esta atribución a través del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Artículo 15.—Cumplimiento de medidas y disposiciones. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, a través de la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, cumplirá las medidas y disposiciones que decrete el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, relacionadas con el Registro y el Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Artículo 16.—Recepción de contingentes. Los jefes de las regiones estratégicas de defensa integral, los comandantes de los componentes militares, la Milicia Bolivariana y la Brigada Guardia de Honor Presidencial, recibirán los contingentes para ser incorporados al servicio militar en cualquiera de sus modalidades a través de la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Artículo 17.—Secretaria Permanente. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, es el órgano ejecutivo de la Junta Nacional de Alistamiento.
Artículo 18.—Nombramiento. El Secretario o Secretaria de la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, es nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República, mediante resolución dictada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Artículo 19.—Circunscripciones militares. Las circunscripciones militares a nivel nacional, son los órganos de ejecución del Registro y de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Artículo 20.—Jefe o jefa de la Circunscripción Militar. Los jefes o jefas de las circunscripciones militares, son nombrados o nombradas por el Presidente o la Presidenta de la República, mediante resolución dictada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Artículo 21.—Jefe o jefa de la oficina municipal y parroquial. Los jefes o jefas de las oficinas de registro en el ámbito municipal y parroquial, son nombrados o nombradas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, previa solicitud de la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Artículo 22.—Cooperación con la autoridad. El o la Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral, el jefe o la jefa de gobierno, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas dentro de su jurisdicción, deben cooperar con las autoridades militares responsables de ejecutar el Registro y el Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Artículo 23.—Deber de cooperar y contribuir. Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, tanto de derecho público como derecho privado que se encuentren en el espacio geográfico nacional, deben cooperar y contribuir con las autoridades de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, conforme con lo previsto en la Constitución de la República, demás leyes y reglamentos.
CAPÍTULO IV
DE LA SECRETARÍA PERMANENTE DE REGISTRO Y ALISTAMIENTO
PARA LA DEFENSA INTEGRAL DE LA NACIÓN
Artículo 24.—Misión. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación tiene como misión planificar, ejecutar y controlar los procesos de registro, alistamiento y seguimiento del personal de tropa alistada, durante la prestación del servicio militar.
Artículo 25.—Comando. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, estará a cargo de un o una Oficial General o su equivalente en la Armada, su organización se establecerá en el reglamento respectivo.
Artículo 26.—Funciones. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación tiene las siguientes funciones:
1. Garantizarle a los venezolanos, venezolanas, naturalizados y naturalizadas en situación etaria, así como a personas jurídicas, los medios para la inscripción en el Registro para la Defensa Integral.
2. Coordinar con el órgano competente en materia de información y comunicación, las campañas informativas en materia de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
3. Convocar reuniones, asignar cuotas, realizar exámenes de selección, así como la entrega de los contingentes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las diferentes circunscripciones militares.
4. Asesorar al Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por intermedio del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, en todo lo concerniente al Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
5. Elaborar anualmente el Plan Nacional de Llamamiento e Incorporación de los Contingentes Ordinarios de Reemplazo, para la aprobación del Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
6. Coordinar con las autoridades civiles y militares, el proceso de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación del contingente anual ordinario a nivel nacional.
7. Alistar anualmente los contingentes ordinarios de reemplazo para la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme a la cuota fijada por el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
8. Contribuir con el Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la elaboración y ejecución de los Planes de Defensa Integral de la Nación y Planes de Movilización Nacional.
9. Establecer vínculos permanentes con los componentes militares, la Milicia Bolivariana y la comunidad organizada, a través de las circunscripciones militares, para contribuir con la Defensa Integral de la Nación.
10. Coordinar con los demás órganos y entes del Estado a fin de establecer la conformación efectiva del Registro para la Defensa Integral.
11. Realizar seguimiento, a través de las circunscripciones militares, al personal de Tropa Alistada, en las diferentes unidades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a fin de determinar los causales de bajas extemporáneas.
12. Ejecutar, supervisar y asegurar la correcta aplicación del régimen de sanciones administrativas establecido en esta Ley y su Reglamento.
13. Las demás que señale la presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO V
DE LAS SITUACIONES DE ACTIVIDAD, EXCEDENCIA, RESERVA Y RENUENCIA
Artículo 27.—Situaciones. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en edad para prestar el servicio militar, están incluidos e incluidas en algunas de las siguientes situaciones:
1. Actividad.
2. Excedencia.
3. Reserva.
4. Renuencia.
Artículo 28.—Situación de actividad. Están en situación de actividad los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización que se encuentren prestando el servicio militar, quedando bajo la jurisdicción militar en los términos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar y demás leyes y reglamentos que rigen la materia.
Artículo 29.—Situación de excedencia. Se encuentran en situación de excedencia los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización que hayan cumplido con el proceso de alistamiento militar, resultando aptos en el mismo y por haberse cubierto las cuotas de reemplazo previstas para el contingente, no sean alistados o alistadas.
Artículo 30.—Situación de reserva. La reserva comprende a los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización que hayan cumplido con el servicio militar, su situación será prevista en el Reglamento de la presente Ley.
El reentrenamiento, movilización, empleo y demás actividades inherentes a la situación de reserva, son competencia del Comando Estratégico Operacional a través de los componentes militares de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Artículo 31.—Situación de renuencia. Se encuentra en situación de renuencia:
1. La persona natural en situación etaria que no se inscriba en el registro durante el plazo establecido en la presente Ley.
2. La persona natural en situación etaria inscrita en el registro, que una vez llamado no se presente a cumplir el servicio militar o civil.
3. La persona jurídica que no cumpla con el registro durante el plazo establecido en la presente Ley.
Artículo 32.—Llamado de la reserva. Los contingentes en situación de reserva, podrán ser llamados cuando así lo disponga el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para períodos de reentrenamiento, instrucción militar, seguridad y defensa integral de la Nación, conforme con lo establecido en la presente Ley y su reglamento.
Artículo 33.—Empleos, cargos u ocupaciones. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización, en reentrenamiento, adiestramiento o instrucción militar, mantendrán sus empleos, cargos u ocupaciones, en consecuencia, recibirán de sus respectivos patronos o patronas el pago del salario correspondiente.
Artículo 34.—Convocatoria en situación de excedencia. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización, que se encuentren en situación de excedencia, podrán ser convocados o convocadas para su alistamiento y llamados o llamadas a recibir instrucción militar en los períodos, formas y condiciones que establezca la presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO PARA LA DEFENSA INTEGRAL, INSCRIPCIÓN
Y ACTUALIZACIÓN DE DATOS Y LAS OFICINAS DE REGISTRO
Sección Primera
Del Registro para la Defensa Integral
Artículo 35.—Registro para la Defensa Integral. El Registro para la Defensa Integral es un servicio público, permanente, gratuito, automatizado y obligatorio, orientado a la inscripción de la persona natural en situación etaria y la persona jurídica, así como la actualización de sus datos.
La automatización de los procesos del Registro para la Defensa Integral resguardará la integridad de la información, la seguridad física, lógica y jurídica, así como la confiabilidad, disponibilidad, confidencialidad, inalterabilidad, permanencia y accesibilidad de los datos en él contenidos.
Se proveerán los medios tecnológicos y manuales que permitan a las personas naturales y jurídicas, acceder a dicho proceso.
A tal efecto, todas las oficinas y unidades de Registro para la Defensa Integral operarán bajo un solo sistema automatizado.
Artículo 36.—Colaboración con el Registro para la Defensa Integral. El Sistema Nacional de Registro Civil y demás órganos y entes del Estado, deben colaborar con el suministro de información necesaria, a los efectos de conformar el Registro para la Defensa Integral, preservando su carácter confidencial.
Artículo 37.—Adecuación tecnológica. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, en coordinación con los demás órganos y entes del Estado, garantizará la adecuación tecnológica y administrativa correspondiente.
Artículo 38.—Inscripción y actualización de datos. La persona natural en situación etaria y la persona jurídica debe inscribirse y actualizar sus datos en el Registro para la Defensa Integral, a través de la circunscripción militar u oficina de registro municipal o parroquial más próxima a su residencia o domicilio. La documentación requerida para la inscripción o actualización será determinada en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 39.—Inscripción de persona natural. La persona natural en situación etaria debe inscribirse en el Registro para la Defensa Integral, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en la cual cumpla dieciocho años de edad.
Artículo 40.—Inscripción de persona jurídica. La persona jurídica debe registrarse y actualizar sus datos en el Registro para la Defensa Integral dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su formalización ante el registro respectivo; en el marco de la corresponsabilidad, las personas jurídicas serán categorizadas en el Reglamento de la presente Ley, a los fines de su participación en la seguridad y defensa integral de la Nación.
Artículo 41.—Inscripción en el exterior. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización, residenciados y residenciadas en el exterior, deben inscribirse en el Registro para la Defensa Integral de manera automatizada, y formalizarla a través de las representaciones diplomáticas o consulares, acreditadas por la República de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 42.—Inscripción de naturalizados y naturalizadas. Los venezolanos y venezolanas por naturalización, en situación etaria, deben inscribirse en el Registro para la Defensa Integral dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación de su naturalización en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Sección Segunda
Del Deber de Inscribirse y Actualizar Datos
Artículo 43.—Control del Registro para la Defensa Integral. El jefe o jefa de la circunscripción militar es la autoridad encargada de llevar el control del Registro para la Defensa Integral en su jurisdicción.
Artículo 44.—Exigencia de inscripción. Los órganos y entes, públicos o privados, deben exigir como requisito indispensable para la inclusión en nómina o contratación, el certificado de inscripción de la persona natural en el Registro para la Defensa Integral o constancia de haber cumplido con el servicio militar.
Artículo 45.—Presentación de certificado. La persona natural mayor de dieciocho años de edad, debe presentar ante las autoridades encargadas el certificado de inscripción en el Registro para la Defensa Integral, a los efectos de obtener licencia para conducir.
Artículo 46.—Deber de la persona jurídica. La persona jurídica para tramitar la obtención de solvencias laborales exigidas por la ley correspondiente, debe presentar su certificado de inscripción en el Registro para la Defensa Integral.
Artículo 47.—Obtención de título académico. Las universidades y los institutos de educación universitaria deben exigir para la obtención del título académico, el certificado de inscripción en el Registro para la Defensa Integral.
Artículo 48.—Difusión o publicidad. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, debe realizar campañas informativas de manera continua, para incentivar y motivar la inscripción y actualización en el Registro.
Artículo 49.—Deber de difusión y publicidad. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunicación e información, debe cooperar en el diseño de campañas informativas. Los medios de comunicación públicos y privados deben difundir de manera gratuita las campañas informativas, su incumplimiento acarreará las sanciones establecidas en las leyes que rigen la materia.
Artículo 50.—Orientación a la inscripción. Las autoridades educativas de instituciones públicas y privadas, los padres, madres, tutores o tutoras, representantes legales, profesores, profesoras, maestros, maestras, los patronos y patronas que tengan bajo su responsabilidad el cuidado, orientación y supervisión de venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización en situación etaria, tienen el deber de orientarlos y darles facilidades para inscribirse en el Registro para la Defensa Integral.
Artículo 51.—Institutos de formación militar. Los institutos de formación militar deben exigir el cumplimiento de la inscripción en el Registro para la Defensa de los y las cadetes, alumnos y alumnas en situación etaria.
Artículo 52.—Inscripción de privados de libertad. Los directores o directoras de centros penitenciarios deben efectuar las coordinaciones para garantizar la inscripción en el Registro para la Defensa Integral a los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en situación etaria, privados de libertad, conforme con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Sección Tercera
De las Oficinas de Registro para la Defensa Integral
Artículo 53.—Oficinas de Registro para la Defensa Integral. Las oficinas de Registro para la Defensa Integral en su jurisdicción son órganos de coordinación, ejecución y supervisión continua de las actividades relacionadas con el registro de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, se dividen en:
1. Oficina de Registro para la Defensa Integral Municipal.
2. Oficina de Registro para la Defensa Integral Parroquial.
Artículo 54.—Oficina de Registro para la Defensa Integral Municipal. En cada municipio funciona una Oficina de Registro para la Defensa Integral Municipal, la cual está conformada por:
1. Un jefe o jefa quien la dirigirá, preferentemente militar en cualquier situación, nombrado o nombrada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, previa solicitud del Secretario o Secretaria Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
2. Un o una representante nombrado o nombrada por el alcalde o alcaldesa del municipio; y
3. Personal auxiliar nombrado por el Secretario o Secretaria Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Artículo 55.—Oficina de Registro para la Defensa Integral Parroquial. En cada parroquia de municipio funciona una Oficina de Registro para la Defensa Integral Parroquial, la cual está integrada por:
1. Un jefe o jefa quien la dirigirá, preferentemente militar en cualquier situación, nombrado o nombrada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, previa solicitud del Secretario o Secretaria Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
2. Un representante designado o designada por el alcalde o alcaldesa del municipio; y
3. Personal auxiliar designado por el Secretario Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Artículo 56.—Atribuciones y funciones. Las atribuciones y funciones de las oficinas de Registro para la Defensa Integral, serán previstas en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO VII
DE LA CALIFICACIÓN Y LA CUOTA, LAS JUNTAS Y ALISTAMIENTO
PARA LA DEFENSA INTEGRAL DE LA NACIÓN
Sección Primera
De la Calificación y la Cuota
Artículo 57.—Calificación. La calificación se divide en:
1. Elegibles: los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización que tienen la edad y condiciones para cumplir con los servicios civil o militar.
2. No elegibles: los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización que al momento de su inscripción en el Registro para la Defensa Integral, presenten:
a. Certificado de incapacidad temporal que impida la prestación inmediata del servicio militar;
b. Certificado de incapacidad permanente;
c. Acta de matrimonio o certificación de unión estable de hecho;
d. Constancia de encontrarse en estado de gravidez;
e. Constancia de ser único sostén de hogar; y
f. Medida privativa de libertad firme o condena penal definitivamente firme.
Artículo 58.—Data de inscritos. Las oficinas de Registro para la Defensa Integral municipal y parroquial, llevarán el control de la data de los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en situación etaria, inscritos e inscritas, para determinar la calificación correspondiente y velar por el cumplimiento de la voluntad expresada para prestar el servicio militar. La referida data deberá ser remitida a la circunscripción militar de su jurisdicción.
Sección Segunda
De las Juntas
Artículo 59.—Juntas de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación. Las juntas de alistamiento para la Defensa Integral de la Nación son órganos permanentes de coordinación, ejecución y supervisión de las actividades relacionadas con el alistamiento militar en su sus (sic) áreas de jurisdicción, las cuales son: Junta Nacional de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación y Junta Estadal de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Artículo 60.—Junta Nacional de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación. La Junta Nacional de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación será convocada por su secretario, previas instrucciones del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, para tratar asuntos sobre la materia establecida en la presente Ley y estará integrada por:
1. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, quien la presidirá.
2. El o la Comandante Estratégico Operacional.
3. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores, justicia y paz.
4. Los representantes del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
5. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de comunicación e información.
6. El Viceministro o Viceministra de los servicios del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
7. Los o las comandantes de los componentes militares.
8. El Comandante de la Milicia Bolivariana.
9. Los directores o las directoras de personal de los componentes militares.
10. EI director o directora conjunto de personal del Comando Estratégico Operacional.
11. EI director o directora de la Oficina de Personal Militar del Ministerio Poder (sic) Popular con competencia en materia de defensa.
12. EI director o directora general de salud del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
13. Secretario o Secretaria Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, quien ejerce las funciones de Secretario o Secretaria de la Junta.
Artículo 61.—Junta Estadal de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación. En el Distrito Capital y en cada estado funcionará una Junta Estadal de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, la cual estará integrada de la manera siguiente:
1. El jefe o jefa de la circunscripción militar, quien la presidirá.
2. Un o una representante del jefe o jefa de gobierno del Distrito Capital o del Gobernador o Gobernadora del estado que corresponda.
3. Un o una representante de la alcaldía de la jurisdicción donde funciona la sede de la circunscripción militar.
4. El director o directora Conjunto de Personal de la Zona Operativa de Defensa Integral.
5. Un o una representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.
6. Un secretario o secretaria nombrado o nombrada por el jefe o jefa de la circunscripción militar.
7. Un representante nombrado por el Secretario o Secretaria Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
8. Personal auxiliar necesario, designado por el jefe o jefa de la circunscripción militar.
Artículo 62.—Atribuciones y funciones. Las atribuciones y funciones de las juntas de alistamiento militar, serán previstas en el Reglamento de la presente Ley
Sección Tercera
Del Alistamiento
Artículo 63.—Alistamiento. El alistamiento es el proceso mediante el cual los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en situación etaria, se incorporan a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para prestar el servicio militar, cumpliendo con las etapas siguientes:
1. Convocatoria.
2. Evaluación; y
3. Entrega del contingente.
Artículo 64.—Requisitos. Las personas que voluntariamente manifiesten alistarse en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana deben cumplir con los requisitos siguientes:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento o naturalización.
2. Edad comprendida entre los dieciocho y treinta años cumplidos.
3. Cédula de Identidad laminada.
4. Aprobar el proceso de evaluación previsto en la presente Ley.
5. Otros que contemple el Reglamento respectivo de la presente Ley.
Artículo 65.—Convocatoria. La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, como órgano ejecutivo de la Junta Nacional de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, será responsable de realizar la convocatoria de los contingentes a través de las circunscripciones militares, en cumplimiento del Plan Nacional de Llamamiento e Incorporación.
Artículo 66.—Lugar para la evaluación. La evaluación de los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización elegibles, se efectuará de acuerdo al cronograma elaborado por la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, en las sedes de las circunscripciones militares y excepcionalmente en la sede de las unidades militares, conforme con lo establecido en el Reglamento respectivo de la presente Ley.
Artículo 67.—Personal evaluador. La dirección general de salud del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, está encargada de designar al personal requerido para realizar la evaluación correspondiente de selección al personal convocado, de conformidad con lo establecido en la ley y su reglamento.
Artículo 68.—Personal de apoyo. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, apoyará en los procesos de alistamiento para la Defensa Integral de la Nación desarrollados en el territorio nacional, con la designación de funcionarios o funcionarias, médicos o médicas, psicólogos o psicólogas, odontólogos u odontólogas, técnicos o técnicas, y auxiliares en el área de salud.
Artículo 69.—Exámenes de selección. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en situación etaria, que voluntariamente manifiesten ingresar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deben someterse a los procesos internos de evaluación física y médica, establecidos en el Reglamento de la presente Ley, a los efectos de determinar su condición de apto o no apto para el servicio militar. Los no aptos se clasifican en absolutos y temporales; la evaluación física no es excluyente.
Artículo 70.—Condición de apto. Serán considerados aptos para el servicio militar, los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que aprueben la evaluación médica realizada en las circunscripciones militares durante el proceso de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, según las condiciones previstas en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 71.—Condición de no apto absoluto o temporal. Serán considerados o consideradas no aptos absoluto o temporal para el servicio militar, los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización, que no aprueben la evaluación médica que se realice en las circunscripciones militares durante el proceso de alistamiento militar o quien presente constancia médica de registro en las datas oficiales de los órganos de seguridad y salud del Estado. Las condiciones serán previstas en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 72.—Constancia de no apto. Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que resulten no aptos o no aptas en el examen de selección para prestar el servicio militar, se les entregará una constancia firmada y sellada por el jefe o jefa de la circunscripción militar donde se le indica la situación de temporal o absoluta.
Artículo 73.—Diferimiento. Se consideran diferidos o diferidas a los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización, calificados como no elegibles y aquellos que resulten no aptos temporales para el servicio militar. Las causales de diferimiento estarán previstas en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 74.—Distribución del contingente. El jefe o jefa de la circunscripción militar, una vez seleccionado el contingente, hará la distribución y entrega a cada unidad receptora de la cuota respectiva para su ingreso al servicio militar, de acuerdo al plan de incorporación del contingente ordinario requerido por la Nación.
CAPÍTULO VIII
DEL SERVICIO MILITAR, MODALIDADES, BENEFICIOS E INCENTIVOS,
BAJAS EXTEMPORÁNEAS Y DESERCIÓN
Sección Primera
Servicio Militar
Artículo 75.—Servicio militar. El servicio militar es el que cumplen los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización en situación de actividad, en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sometiéndose a la instrucción y adiestramiento militar de acuerdo con las normas establecidas en las leyes y reglamentos, con la finalidad de garantizar la independencia y soberanía de la Nación, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional.
Artículo 76.—Deber de prestar el servicio militar.  Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en situación etaria, tienen el deber de prestar el servicio militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y están sujetos a la instrucción militar de acuerdo con las normas establecidas en las leyes y reglamentos que rigen la materia.
Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que no presten el servicio militar, deben cumplir con el servicio civil correspondiente.
Sección Segunda
Modalidades para Prestar el Servicio Militar
Artículo 77.—Modalidades del servicio. El servicio militar se cumplirá en las modalidades de tiempo completo o tiempo parcial.
Artículo 78.—Tiempo completo. El servicio militar a tiempo completo es aquél que cumple todo venezolano y venezolana por nacimiento o naturalización en situación de actividad, en forma regular, continua e ininterrumpida en las unidades militares operativas y administrativas que fije la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Artículo 79.—Tiempo parcial. Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que se inscriban para prestar el servicio militar en forma parcial, permanecerán en los cuarteles durante un tiempo preestablecido que le permita realizar estudios o desempeñarse en un empleo, a los fines de garantizar su crecimiento profesional y la estabilidad económica y social propia y la de su núcleo familiar. Las condiciones de prestación del servicio militar bajo esta modalidad serán previstas en el reglamento respectivo.
Artículo 80.—Continuación del servicio militar. Queda establecida la continuidad del servicio militar para los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que una vez licenciado su contingente en cualquiera de sus modalidades, voluntariamente manifiesten seguir en filas, con el fin de alcanzar un mayor nivel académico y desarrollo profesional. No se permite la continuación del servicio militar con fines laborales. Las condiciones de la presente disposición, serán previstas en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 81.—Tiempo de servicio. El tiempo mínimo para cumplir el servicio militar es de veinticuatro meses para la modalidad de tiempo completo y tiempo parcial de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento. La prolongación del tiempo de prestación del servicio militar dependerá de las necesidades del Estado en materia de seguridad, defensa y desarrollo integral de la  Nación.
Artículo 82.—Otras formas de prestar el servicio militar. Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que reciban instrucción y educación militar en institutos oficiales o privados y cuyos programas sean aprobados por los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de defensa; educación; y universitaria, se les concederá la equivalencia del servicio militar correspondiente, conforme con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 83.—Estudiantes universitarios. Los venezolanos y venezolanos (sic), por nacimiento o naturalización, que estén cursando estudios universitarios y expresen su voluntad de no alistarse deben cumplir con la Defensa Integral de la Nación a través del servicio civil, conforme con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 84.—Cuotas de alistados. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa y el Comando Estratégico Operacional determinarán las cuotas de alistados y alistadas a ser asignados y asignadas para cada modalidad de acuerdo a su misión y necesidades, conforme con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 85.—Instrucción premilitar. La instrucción premilitar no exime del deber de inscribirse en el registro y de prestar el servicio militar.
Sección Tercera
De los Beneficios e Incentivos para el Servicio Militar
Artículo 86.—Beneficios. Los alistados y alistadas, durante la prestación del servicio militar, recibirán de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley, los siguientes beneficios:
1. Pago de ración mensual, equivalente al salario mínimo, en función de la modalidad de prestación del servicio y jerarquía.
2. Asistencia médico odontológica.
3. Alojamiento confortable, vestuario y alimentación balanceada.
4. Seguro de vida, hospitalización y cirugía.
5. Garantía de permanencia en las misiones sociales implementadas por el Ejecutivo Nacional con pago de sus beneficios.
6. Otros beneficios que surjan como resultado de nuevos programas de tipo social que implemente el Ejecutivo Nacional.
Artículo 87.—Incentivos. Los alistados y alistadas, durante la prestación del servicio militar, recibirán de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley, los siguientes beneficios:
1. Posibilidad de ingreso a escuelas de formación de oficiales y de tropa profesional.
2. Facilidades para cursar estudios técnicos y universitarios.
3. Posibilidad de ingreso como profesionales militares a la Milicia Bolivariana.
4. Otros incentivos que surjan como resultado de nuevos programas de tipo social que implemente el Ejecutivo Nacional.
Sección Cuarta
Baja Extemporánea
Artículo 88.—Baja extemporánea. Se considera baja extemporánea cuando los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización, por razones justificadas, son apartados del servicio militar antes de cumplir con el tiempo establecido en la presente Ley.
Las causas para otorgar la baja extemporánea son disciplinarias, médicas o por razones humanas sociales, conforme a lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 89.—Control de bajas extemporáneas. El Comando Estratégico Operacional, los componentes militares, la Milicia Bolivariana y la Guardia de Honor Presidencial, deben remitir a la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, el listado y relaciones de las bajas extemporáneas por cada contingente, para fines de registro y control.
Artículo 90.—Seguimiento y evaluación. Las circunscripciones militares realizarán trabajos de diagnóstico en las diferentes unidades operativas y administrativas de su jurisdicción, a objeto de determinar las causas que originan las bajas extemporáneas en los diferentes contingentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 91.—Deserción. Se consideran en situación de deserción, los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización, que se encuentren en servicio militar activo y que incurran en las causas señaladas en el Código Orgánico de Justicia Militar.
CAPÍTULO IX
DEL LICENCIAMIENTO
Artículo 92.—Licenciamiento. Quienes hayan cumplido con la prestación del servicio militar y no sean considerados para su continuidad, serán licenciados de la situación de actividad.
Los componentes militares los asignarán a sus unidades de reserva para fines de control, reentrenamiento militar, movilización y completar las plazas pendientes en las unidades militares conforme con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 93.—Extensión. El Presidente o Presidenta de la República, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, cuando circunstancias especiales así lo requieran, podrá en tiempo de paz posponer hasta seis meses el licenciamiento del contingente correspondiente.
En caso de decretarse estado de excepción, la prórroga del servicio militar podrá comprender a todos los alistados por el tiempo que la situación lo amerite.
Artículo 94.—Realistamiento y requisitos. Quien haya cumplido con el servicio militar y demostrado conducta irreprochable, podrá optar al realistamiento en un nuevo contingente de reemplazo del componente militar de su preferencia, sin perjuicio de los requisitos establecidos para el alistamiento conforme a lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO X
DE LA RESPONSABILIDAD PRESUPUESTARIA
Artículo 95.—Recursos para gastos ordinarios. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa debe asignar los recursos financieros para los gastos de personal, mantenimiento y funcionamiento de la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Las gobernaciones deben asignar recursos para el mantenimiento y funcionamiento de las circunscripciones militares de su jurisdicción respectiva. El Gobierno del Distrito Capital será el encargado de asignar dichos recursos a la circunscripción militar de la Zona de Defensa Integral capital.
Las alcaldías deben asignar recursos para el mantenimiento y funcionamiento de las oficinas de registro municipal y parroquial, así como asignar los locales de funcionamiento de cada una de estas oficinas.
Artículo 96.—Recursos para procesos de alistamiento. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, debe asignar los recursos para cubrir los gastos que generen los procesos de alistamiento ordenados por el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, según el Plan Nacional de Llamamiento e Incorporación del Contingente ordinario correspondiente.
CAPÍTULO XI
DE LAS SANCIONES
Artículo 97.—De las sanciones. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización, y personas jurídicas que incumplan con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en este capítulo,
Artículo 98.—Imposición de sanciones. Las sanciones contempladas en esta Ley, serán impuestas por las autoridades civiles y militares con competencia en la materia, conforme al procedimiento que se establecerá a tal fin en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 99.—De la exigencia de la documentación. Los órganos o entes de la administración pública y privada, el patrono o patrona de empresas de derecho público o privado, los representantes de las cooperativas o consejos comunales, antes de celebrar el contrato de trabajo, que no exijan la documentación que acredite la inscripción o actualización de datos en el registro permanente o prestación del servicio militar, serán sancionados con multa entre treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) y cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas correspondientes.
Artículo 100.—No inscripción de la persona natural. Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización, que no cumplan con la inscripción en el Registro para la Defensa Integral en los lapsos establecidos en la presente Ley, serán sancionados o sancionadas con multa entre cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y quince Unidades Tributarias (15 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas correspondientes.
No podrá realizar la inscripción hasta tanto no haya cumplido con el pago de la multa establecida en la presente Ley.
Artículo 101.—No inscripción de la persona jurídica. La persona jurídica que no cumpla con la inscripción en el Registro para la Defensa Integral en los lapsos establecidos en la presente Ley, será sancionada con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas correspondientes.
Artículo 102.—Incumplimiento de actualización para persona natural. La persona natural que no notifique el cambio de su residencia o domicilio, de su estado civil, así como cualquier otra circunstancia que pueda modificar su calificación de elegible a los fines del servicio militar, será sancionada con multa entre cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y diez Unidades Tributarias (10 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas correspondientes.
Artículo 103.—Imcumplimiento de actualización para persona jurídica. La persona jurídica que no notifique el cambio del domicilio fiscal, apertura de sucursales, modificación del objeto de la razón social, cambio de actividad económica o cualquier otra circunstancia que pueda modificar su condición inicial en el Registro para la Defensa Integral, será sancionada con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas correspondientes.
Artículo 104.—Reincidencia.  La persona jurídica reincidente en el incumplimiento de las normas para la actualización de datos en el Registro para la Defensa Integral, será sancionada con multa entre ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.), la cual debe cancelar dentro de los primeros treinta días continuos, a la fecha de imposición de la sanción.
En caso de incumplir con este lapso, la sanción será entre doscientos cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y trescientas cincuentas Unidades Tributarias (350 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas correspondientes.
Artículo 105.—Incumplimiento de prestar el servicio militar. Quien al momento de inscribirse en el Registro para la Defensa Integral seleccione el servicio militar y una vez cumplido treinta y un años de edad, no lo haya prestado sin causa justificada, será sancionado con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.); quedando obligado a cumplir con el servicio civil.
Artículo 106.—Sanción en materia comunicacional. Los medios de comunicación social que incumplan con la difusión de campañas informativas, serán sancionados por el órgano con competencia en materia de telecomunicaciones e información, conforme a la ley que rige la materia.
Artículo 107.—Destino de las sanciones pecuniarias. El producto de las sanciones pecuniarias aplicadas por la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación y las circunscripciones militares será administrado por la Secretaría Permanente para el mantenimiento y mejoramiento de la plataforma tecnológica, siendo éste susceptible de auditoría y control por parte de la Contraloría General de la República y de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Artículo 108.—Funcionarios infractores. El funcionario o funcionaria con competencia en registro, que incurra en infracciones en el ejercido de sus funciones, será sancionado con multa entre trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y se le abrirá expediente administrativo, conforme con lo establecido en las leyes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.—Se deroga la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.553 de fecha 16 de Noviembre de 2010.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—Los beneficios e incentivos, así como responsabilidades estipuladas en la presente Ley, deben hacerse efectivos por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, gobernaciones de entidades federales y demás entes públicos del Estado, en un lapso no mayor doce (sic) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Segunda.—Las modalidades de prestación del servicio militar serán aplicadas a los contingentes alistados con ingreso posterior a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Tercera.—Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización, entre dieciocho y sesenta años de edad cumplidos, así como toda persona jurídica que no se hubiese inscrito en el registro permanente, quedarán exentos de toda sanción por tal respecto, siempre que formalicen su inscripción dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Cuarta.—Se establece un plazo no mayor de doce meses a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que sea elaborado el Reglamento de la Ley de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los once días del mes de febrero de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia, 154º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
Promulgación de la Ley de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas a los seis días del mes de marzo de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario