Mediante fallo del 8 de julio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) advirtió que la venta de las acciones de una compañía no requiere ser registrada, por cuanto es suficiente con su asiento en el respectivo Libro de Accionistas para surtir efectos frente a terceros. Según la Sala, la sola inscripción en el respectivo libro acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros. La decisión reitera criterio jurisprudencial sobre alcance del artículo 296 del Código de Comercio.
Magistrada
Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El 2 de
diciembre de 2013, la abogada Roselyn Ferrer Chávez, inscrita en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.607, actuando en su carácter
de apoderada judicial del ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, titular
de la cédula de identidad N° V.- 4.349.65, interpuso ante esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la
solicitud de revisión de la sentencia N° 1053 del 26 de septiembre de 2013,
dictada por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, la cual
declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación
judicial del hoy solicitante contra la sentencia interlocutoria dictada el 30
de marzo de 2012 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la
oposición formulada a la medida cautelar de embargo ejecutivo decretada en su
contra el 15 de diciembre de 2011, en su condición de responsable solidario de
obligaciones tributarias.
El 4 de
diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a
la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
En esa
misma fecha, la apoderada judicial del ciudadano Igor Flasz Goldberg, consignó
ante la Secretaría de la Sala, copia certificada de la sentencia dictada por la
Sala Político Administrativa, relacionada con la presente causa.
En reunión del 5 de febrero de 2014,
convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco
Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue
concedida por la Sala Plena de este máximo Tribunal para que se separara
temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la
siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta;
Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los
Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen
Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
El 28 de
marzo de 2014, la representación judicial del hoy solicitante, consignó ante la
Secretaría de la Sala Resolución N° CNC-R-001/12 del 4 de junio de 2012,
dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas
Traganíqueles, a fin de que se tome en consideración para el pronunciamiento
correspondiente.
El 28 de
mayo de 2014, la apoderada judicial del ciudadano Igor Flasz Goldberg, presentó
escrito ante la Secretaría de la Sala, a los fines de solicitar pronunciamiento
y en este mismo acto consignó copia certificada del contrato de venta de
acciones celebrado con el ciudadano Domingo Aires Goncalves, por ante la Notaría
Pública Quinta del Distrito Capital y Estado Miranda, copia certificada de
documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer
Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y copia simple de la
venta reflejada en el Libro de Accionistas de Promociones 21212 C.A, como de
las sociedades Promociones 181818, C.A y Promociones BJ21.
I
ANTECEDENTES
El 4 de
octubre de 2010, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles, dictó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N°
CNC-D-RCS-005/10, la cual confirmó el Acta de Reparo N° CNC/IN/2009-004 del 3
de agosto de 2009, que determinó que la sociedad mercantil Promociones 21212,
C.A., presentó una deuda por concepto de contribuciones especiales y regalías
previstas en los artículos 11 y 41 de la Ley para el Control de los Casinos,
Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles del año 1997.
El 10 de
octubre de 2011, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles, interpuso demanda de ejecución de créditos fiscales contra la
sociedad mercantil Promociones 21212, C.A., y solidariamente contra el
ciudadano Igor Flasz Goldberg, en su carácter de Presidente de dicha compañía,
así como en contra del ciudadano Abrahan Eduardo Mizrahi, en su carácter de
Director General de la empresa.
El
conocimiento de la demanda recayó en el Tribunal Superior Tercero de lo
Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el cual decretó en fecha 15 de diciembre de 2011 medida cautelar de
embargo ejecutivo contra Promociones 21212, C.A., y solidariamente contra el
Presidente y Director General de la compañía.
Contra
dicha medida se opuso la apoderada judicial del ciudadano Igor Flasz Goldberg,
alegando que el 4 de agosto de 2004 había celebrado un contrato de venta de
acciones con el ciudadano Domingo Aires Goncalves, por ante la Notaría Pública
Quinta del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 69 de los
libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual había
cedido su administración en el giro comercial y disposición de los bienes tanto
de la sociedad Promociones 21212 C.A., como de las sociedades Promociones
181818, C.A. y Promociones BJ21, C.A., dedicados a la explotación del ramo de
Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
El 30 de
marzo de 2012, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, dictó
decisión interlocutoria mediante la cual negó la oposición formulada por el
apoderado judicial del hoy solicitante y acordó reformar el Decreto de Embargo
Ejecutivo incluyendo al ciudadano Domingo Aires Goncalves, como Administrador
de la empresa Promociones 21212 C.A., y como responsable solidario de la misma.
La
apoderada judicial del hoy solicitante apeló de dicha decisión interlocutoria y
desconoce un poder supuestamente otorgado al ciudadano Carlos Lorenzo Arellano
Salas, el 10 de diciembre de 2009 por su representado, así como cualquier otro
documento en nombre de la empresa después del 1° de septiembre de 2004, dado que
en la referida fecha cesó en su condición de administrador y responsable
conforme al documento de venta de acciones y cesión de la administración en el
giro comercial y disposición de los bienes del 4 de agosto de 2004,
solicitándole a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas
Traganíqueles una experticia grafotécnica sobre el mismo, a los fines de
demostrar el forjamiento de su rúbrica.
Luego de
realizarse las pruebas respectivas a toda la documentación presentada, entre la
que se encontraba, como se dijo, el supuesto poder otorgado en el año 2009, la
División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (CICPC) determinó que la “Firma con el carácter de IGOR
FLASZ GOLDBERG presentes en los documentos descritos en la parte expositiva del
presente Dictamen pericial constituyen, IMITACIONES, de la firma autenticada
del ciudadano: FLASZ GOLDBERG IGOR”.
Visto
ello, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles
consignó las resultas de la prueba grafotécnica ante la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien le correspondió oír el
recuso de apelación, solicitando expresamente se declarara con lugar la
apelación interpuesta por su representado, ya que no estaba comprobada su
cualidad de disposición y/o administración en la referida sociedad mercantil,
pues el mismo cesó en sus funciones el 1° de septiembre de 2004, y los
documentos que demostraban lo contrario, fueron desechados por contener una
rúbrica falsa.
El 26 de
septiembre de 2013, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de
Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de
apelación interpuesto.
II
DE LA SOLICITUD DE
REVISIÓN
En su
solicitud del 2 de diciembre de 2013, la apoderada judicial del ciudadano Igor
Flasz Goldberg, señaló lo siguiente:
Que “…consta
en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta
por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles
ante la Sala Político Administrativa, determinó expresamente que ‘se excluye al
ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG como responsable solidario de las obligaciones
tributarias relacionadas a esta Administración Tributaria de la sociedad
mercantil PROMOCIONES 21212, CA’; en virtud que ‘no existe un documento que
indique que el ciudadano antes mencionado continuo (sic) en sus funciones de
administrador en fecha posterior a la venta de acciones y cesión de sus
funciones’.
Que “…[p]ese
a la declaratoria de exclusión de responsabilidad a favor de [su]
representado, emanada de la propia Administración tributaria autora del acto,
la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal declaró, en la
sentencia N° 1053 objeto de esta solicitud de revisión constitucional, SIN
LUGAR el recurso de apelación interpuesto por [su] representado contra
la sentencia interlocutoria dictada el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado
Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, el cual había negado la oposición por él
formulada a la medida cautelar de embargo ejecutivo, fundamentándose
exclusivamente en la existencia del poder otorgado en el año 2009, que fue
posteriormente declarada falsa su rúbrica.”
Que “…[a]dicionalmente,
la sentencia de la Sala Político Administrativa condenó en costas a [su]
representado, como responsable solidario de las obligaciones tributarias de la
sociedad mercantil Promociones 21212, C.A., en un monto equivalente al uno por
ciento (1%) de la cuantía de la demanda de juicio ejecutivo del recurso
contencioso tributario, conforme al dispositivo contenido en el artículo 327
del Código Orgánico Tributario vigente.”
Que “…[e]n
el presente caso se denuncia el desconocimiento flagrante a la doctrina de la
Sala Constitucional respecto a la interpretación vinculante del artículo 49 de
la Constitución, en torno (sic) la violación grotesca del derecho a la
defensa cuando se desconocen argumentos y pruebas fundamentales para la
decisión del asunto, lo que se evidencia cuando la Sala Político Administrativa
ni si siquiera analiza los resultados de las pruebas de la experticia grafo
técnica presentadas por la propia Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo
y Máquinas Traganíqueles, autora de la Resolución Culminatoria del Sumario
Administrativo N° CNC-D-RCS-005/10 de fecha 4 de octubre de 2010, que confirmó
obligaciones tributarias en cabeza de [su] representado, en su condición
de responsable solidario de la sociedad mercantil PROMOCIONES 21212, C.A., todo
ello en evidente vulneración a su derecho a la defensa y, por ende, al debido
proceso…”
Que “…esta
Sala Constitucional, consolidando su doctrina respecto al derecho a la defensa
en relación con las prueba, ‘el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo
de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas
lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por
el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el
contenido esencial de tal derecho’. (Sentencia N° 429 de fecha 5 de abril de
2011, Caso: Pedro Castillo).
Que
“…una de las manifestaciones del derecho a la defensa indiscutiblemente es el
derecho a la prueba, cuyo contenido no sólo está referido a que las partes
provoquen la actividad probatoria que consideran necesaria para lograr la
convicción del Juez sobre la procedencia de su pretensión, sino también que las
pruebas evacuadas en el juicio y que se consideran fundamentales para la
decisión, sean analizadas y evaluadas por el Juez al decidir la controversia.”
Que “…la
norma contenida en el artículo 49 de la Constitución refiera como manifestación
del derecho a la defensa el derecho a ser oído, es decir que se le otorgue al
particular la oportunidad de argumentar y probar a su favor, y que se valoren
dichos argumentos y pruebas producidas en el juicio.”
Que “…no
tendría sentido que después de dársele oportunidad a las partes para exponer
sus alegatos y promover las pruebas que creyeren pertinentes a su defensa,
dichas pruebas y argumentos sean ignorados, pues sencillamente se convertiría
en una apariencia del cumplimiento del derecho. El Juez debe garantizar tanto
la oportunidad para alegar y probar, como la congruencia y exhaustividad en su
fallo respecto a los alegatos y probanzas. No hacerlo deriva en el vicio de
silencio de prueba, que priva al interesado de su derecho a la defensa y a la
garantía de un proceso justo.”
Que “…en
el expediente tramitado ante la Sala Político Administrativa que dio origen a
la sentencia N° 1053 objeto de revisión, constan las resultas de la Prueba
Pericial Documentológica emanada de la División de Documentología del Cuerpo de
Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), solicitada por
[su] representado y por la propia Comisión Nacional de Casinos, Salas de
Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cual determina fehacientemente que la firma
estampada en todos los documentos que le fueron presentados, supuestamente
suscritos por Igor Flasz Goldberg, en su condición de administrador y responsable
de la sociedad mercantil 21212, C.A., constituyen imitaciones de la firma
auténtica de [su] representado.
Que “…[l]a
Sala Político Administrativa se fundamenta exclusivamente en que el documento
de cesión no fue registrado y por lo tanto no tiene efectos contra terceros, lo
cual tampoco es un hecho cierto, ya que existe documento debidamente
protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio
Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2005, bajo el N°4, Tomo
10 del Protocolo 1°, donde consta la venta de acciones y cesión en el giro
comercial realizada por [su] representado.”
Que
“…la Sala Político Administrativa no podía desconocer la realidad en cuanto a
que hubo un forjamiento de la firma de [su] representado en los
documentos de la empresa a partir del año 2004, lo que evidencia que Igor Flasz
Goldberg no era miembro de PROMOCIONES 21212 C.A. en los períodos fiscales
objeto del Reparo, pues no existe documento que así lo demuestre; por el
contrario, la falsedad de su firma en dichos documentos determina que no
ejerció ningún poder de administración y disposición en la empresa para ese
período, que es realmente la finalidad de la norma prevista en el artículo 28
del Código Orgánico Tributario, para determinar la calidad de responsable
solidario de las personas allí mencionadas.”
Que
“…la prueba pericial documentológica emanada del Cuerpo de Investigaciones,
Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) era objetivamente idónea para la
acreditación de hechos relevantes en el juicio de apelación, además de decisiva
en términos de defensa; sin embargo, pese a ser incorporada en juicio antes de
la decisión de fondo, como documento público que es, aceptable por tanto en
cualquier etapa del proceso conforme a los artículos 429 y 435 del Código de
Procedimiento Civil, no fue ni siquiera someramente analizada por la Sala
Político Administrativa en la sentencia N° 1053 objeto de revisión,
vulnerándose grotescamente el derecho fundamental a la defensa de [su]
representado.
Que
“…tampoco fue tomado en cuenta por la Sala Político Administrativa, el hecho de
que el propio órgano administrativo autor del Reparo, tanto en el Juzgado
Superior Tercero Contencioso Tributario como ante la referida Sala, determinó
expresamente que ‘se excluye al ciudadano Igor Flasz Goldberg como responsable
solidario de las obligaciones tributarias relacionadas a esta Administración
Tributaria de la sociedad mercantil PROMOCIONES 21212, C.A.’, fundamentado en
el documento de venta de acciones del 4 de agosto de 2004 y en la prueba grafo
técnica emanada del CICPC.”
Que “…[s]i
la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles fue el
organismo que emitió y confirmó el Reparo en contra de PROMOCIONES 21212, C.A.,
declarando responsable solidario a Igor Flasz Goldberg, y luego de nuevas
pruebas surgidas en el juicio determinó que el mencionado ciudadano no podía
ser incluido en el Decreto Intimatorio, declarando efectivamente su exclusión,
la Sala Político Administrativa obligatoriamente debía emitir un
pronunciamiento al respecto, analizando en toda su extensión tal declaratoria.”
Que
“…la exclusión hecha por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y
Máquinas Traganíqueles en el propio juicio, primero ante el Juzgado Superior
Tercero de lo Contencioso Tributario y luego ante la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, tiene su fundamento en la
Resolución N° CNS-R-001-12 emanada de la referida Comisión en fecha 4 de junio
de 2012 (…) , mediante la cual se declara:
“(…) ‘SEGUNDO: (...) la
falta de responsabilidad solidaria del ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, titular
de la Cédula de Identidad N° 4.349.165, en las sociedades mercantiles
PROMOCIONES 21212, C.A. (...), PROMOCIONES 181818, C.A. (...) y PROMOCIONES
BJ12, C.A. (...)
TERCERO: Oficiar al
Ministerio Público a los efectos que determine si existe responsabilidad penal
del ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES (...), en los documentos en que la firma
IGOR FLASZ GOLDBERG, titular de la Cédula de Identidad N° 4.349.165 fue
considerada una imitación de la autentica. (...).’
Que
“…este acto deja sin efecto el procedimiento contencioso/ tributario incoado
contra [su] representado por decaimiento del objeto. De allí que era de
vital importancia, por determinante en las resultas del proceso, el
pronunciamiento y valoración de la Sala Político Administrativa respecto a la
exclusión realizada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y
Máquinas Traganíqueles, directamente en el juicio, específicamente en el
momento en que presenta escrito de contestación a la fundamentación de la
apelación realizada por Igor Flasz Goldberg. No hacerlo, como en efecto sucedió
en la sentencia 1053 del 26 de septiembre de 2013, vulneró el derecho a la
defensa de [su] representado, en consecuencia, el debido proceso.”
Que “…[c]on
esa decisión, lejos de darse aplicación al criterio sostenido por esta Sala
Constitucional respecto a la obligatoriedad del Juez de admitir y valorar los
medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por las partes,
más bien se produce una clara contradicción y separación de este precedente
vinculante. Al respecto, podemos señalar entre esas decisiones dictadas por la
Sala Constitucional, las siguientes:
a) Sentencia N° 513 de la Sala Constitucional de fecha 14 de abril de
2005, en la cual se estableció que:
….Omissis…
b) Sentencia N° 382 de la Sala Constitucional del l0 de abril de 2005,
en la cual se destacó que:
….Omissis…
c) Sentencia N° 566 de fecha 8 de mayo de 2012, en la cual se decidió
que:
….Omissis…
Que “…considera[n]
que el fallo cuya revisión se solicita se aparta, sin ninguna explicación, de
los precedentes jurisprudenciales de esta Sala Constitucional, ya que la no
valoración de unas pruebas que demostraban la falta de cualidad de
administración y disposición en la empresa PROMOCIONES 21212, C.A. por parte de
[su] representado, deriva en una clara indefensión por silencio de
pruebas, por resultar determinante para producir una alteración del resultado
del proceso. Y es que así no produjere dicha alteración, las pruebas
presentadas evidenciaban hechos relevantes en el proceso que ameritaban al
menos un análisis por parte del Juez, específicamente la declaratoria
del propio demandante en el juicio, respecto a que [su] representada no
tiene la cualidad de responsable solidario en obligaciones tributarias de esa
empresa.”
Que
“…con el presente Recurso de Revisión se busca reivindicar la uniformidad de la
interpretación de la norma consagrada en el artículo 49 de la Constitución, que
esta Sala Constitucional ha venido consolidando, sobre todo al interpretar en
su justo contexto el derecho a la prueba como parte fundamental del derecho a
la defensa.”
Que
“…solicita[n] muy respetuosamente a esta Sala Constitucional, de
conformidad con los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva,
consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que en virtud de la licitud, necesidad y pertinencia
de las pruebas ofrecidas por [su] representado y la Comisión Nacional de
Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en el juicio que originó la
sentencia recurrida, se pronuncie sobre el fondo del asunto, a los fines de no
causar más retardo procesal en la causa…”
Que “…la
sentencia cuya revisión solicita[n] produjo una decisión contraria a lo
indicado por ambas partes, esto es, por [su] representado y por la
Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Esto
quiere decir que la apelación empeoró la situación jurídica del apelante, pues
ya el ente solicitante de la intimación había verificado la falsedad de las
pruebas que justificaron la decisión dictada en primera instancia, y había
solicitado expresamente la desincorporación de [su] representado...”
Que “…la
decisión cuya revisión solicita[n] vulnera el derecho al debido proceso
de [su] representado, al haberse empeorado la situación de [su]
mandante, quien había podido demostrar ante la propia la (sic) Comisión
Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles la falsificación
de su rúbrica para los documentos que supuestamente lo involucran o vinculan a
PROMOCIONES 21212, C.A., luego de haber vendido sus acciones y entregado el
control y administración de esa empresa…”
Que
“…la Sala Político-Administrativa ha debido valorar la opinión del ente público
demandante, para de esta forma no perjudicar o empeorar la posición de [su]
representado. Al no hacerlo violó el principio de la reforma peyorativa y, en
consecuencia, el derecho al debido proceso de [su] representado.”
Que “…[c]on
fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, solicita[n] que esta Sala Constitucional decrete de forma
urgente una medida cautelar, ordenando la suspensión inmediata de la ejecución
del Decreto de Embargo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo
Contencioso Tributario en contra del ciudadano Igor Flasz Goldberg, que cursa
ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, a efectos de evitar perjuicios económicos graves en
contra de [su] representado y de difícil reparación por una eventual
sentencia definitiva favorable.”
Que “…[l]a
urgencia de la medida cautelar se fundamenta en el hecho de que la medida de
embargo que ha sido decretada lo somete a un riesgo permanente de ver embargado
bienes o créditos por un valor sumamente considerable, que le cierra o al menos
dificulta cualquier oportunidad de negocio a [su] representado.”
Que “…la
presunción de buen derecho en el presente caso viene dada por la existencia de
criterios jurisprudenciales uniformes y vinculantes de esta Sala Constitucional
que han sido desconocidos, sin mayores justificaciones, por el fallo objeto de
revisión. Particularmente, la sentencia cuestionada pretende obviar los
señalamientos de esta Sala Constitucional respecto a la obligatoriedad del juez
de valorar todas las pruebas y alegatos expuestos en el proceso, a fin de no
causar indefensión por un silencio de pruebas que son determinantes para
alterar la decisión.”
Que “…ya
h[an] adelantado el grave daño que se le generaría a [su]
mandante en caso de que continúe el proceso judicial de ejecución de embargo,
sobre todo cuando se considera que dicha medida de embargo ejecutivo sobre
bienes propiedad de [su] representado suman un monto total por concepto
de obligaciones tributarias de Bs. 436.696,02; y un monto total por concepto de
regalías de Bs. 30.664.824,25.”
Que “…[e]n
tal virtud, solicita[n] muy respetuosamente que mientras se tramita y
decide el presente recurso extraordinario de revisión constitucional, se
suspenda la tramitación del embargo ejecutivo dictado por el Juzgado Superior
Tercero de lo Contencioso Tributario en el Expediente N°AP41-U-2011-000428, y
que reposa en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su ejecución.”
Que “…[c]on
fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49, 335 y 336 numeral 10, de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, 25, numeral
10, y 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; solicita[n]
muy respetuosamente a esta Sala Constitucional que:
1.
ADMITA la solicitud de Revisión Constitucional ejercida
contra la Sentencia N° 1053 dictada por la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia el 26 de septiembre de 2013, mediante la cual se
declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Igor
Flasz Goldberg, contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de marzo de
2012 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la
oposición formulada por el prenombrado ciudadano a la medida cautelar de
embargo ejecutivo decretada en fecha 15 de diciembre de 2011. Así como Se
CONDENA EN COSTAS al ciudadano Igor Flasz Goldberg como responsable solidario
de las obligaciones tributarias de la sociedad mercantil Promociones 21212,
C.A., en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía de la
demanda de juicio ejecutivo del recurso contencioso tributario, conforme al
dispositivo contenido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario
vigente.
2. ACUERDE, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una medida cautelar mediante la cual
se se (sic) suspenda la tramitación del embargo
ejecutivo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
en el Expediente N°AP41- U-2011-000428, y que reposa en el Juzgado Primero
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas para su ejecución.
3. REVISE y ANULE la sentencia mencionada por violar precedentes
consolidados de esta Sala Constitucional en interpretación vinculante del
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. DECIDA EL FONDO DE LA CONTROVERSIA, de conformidad con los
principios de economía procesal y tutela judicial efectiva consagrados en los
artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.”
III
DECISIÓN CUYA
REVISIÓN SE SOLICITA
La
sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013, por la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“Corresponde a esta
Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Denise Desiree
Vargas Golindano, actuando como apoderada judicial del ciudadano Igor Flasz
Goldberg, contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de marzo de 2012 por
el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la oposición formulada por
el prenombrado ciudadano a la medida cautelar de embargo ejecutivo decretada en
fecha 15 de diciembre de 2011 y acordó reformar el Decreto de Embargo Ejecutivo
incluyendo al ciudadano Domingo Aires Goncalves, como Administrador de la
sociedad intimada y como responsable solidario de la misma.
Alega esa
representación judicial que la sentencia impugnada adolece del vicio de falso
supuesto de hecho al suponer que su representado es responsable solidario de
las obligaciones tributarias contraídas por la sociedad mercantil Promociones
21212, C.A, señalando que en fecha 4 de agosto de 2004, celebró un contrato de
venta de acciones con el ciudadano Domingo Aires Goncalves, antes identificado,
por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Capital y Estado Miranda,
quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones
llevados por esa Notaría, el cual tuvo por objeto la venta de las acciones, la
cesión de la administración en el giro comercial y disposición de los bienes de
las compañías Promociones 21212 C.A., Promociones 18188, C.A. (sic) y Promociones BJ21, C.A.
Denuncia
que el sentenciador de instancia negó la oposición a la medida cautelar de
embargo ejecutivo decretada el 15 de diciembre de 2011, por considerar que del
contenido del expediente judicial se desprende que en fecha 1° de diciembre de
2009, el ciudadano Igor Flasz Goldberg, otorgó un poder al abogado Carlos
Lorenzo Arellano Salas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.496 actuando
en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Promociones 21212, C.A.
Al respecto indicó que su mandante procedió a desconocer dicho
documento y solicitó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y
Máquinas Traganíqueles, ordenara realizar una experticia grafotécnica sobre el
indicado poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de
Procedimiento Civil.
En la oportunidad para dar contestación a los fundamentos de la
apelación, los representantes judiciales de la aludida Comisión, actuando en su
condición de sustitutos de la Procuradora General de la República, refirieron
que el 25 de mayo de 2012, bajo la coordinación de la División de
Documentalogía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (CICPC), se realizó la experticia grafotécnica sobre la
escritura manuscrita del ciudadano Igor Flasz Goldberg en la que se concluyó
que la rúbrica que aparece en el poder cuestionado es una imitación, de la cual
acompañaron copia simple.
Atendiendo
a los resultados obtenidos en la experticia practicada, solicitaron a esta Sala
se excluyera al prenombrado ciudadano como responsable solidario de las
obligaciones tributarias contraídas por la sociedad mercantil Promociones
21212, C.A., en virtud de no existir un documento del cual se derive que dicho
ciudadano continuó ejerciendo sus funciones como administrador en fecha
posterior a la venta de las acciones y cesión de sus funciones. Asimismo,
solicitaron se determine la responsabilidad solidaria del ciudadano Domingo
Aires Goncalves.
En el caso
bajo análisis, esta Sala observa que la controversia se circunscribe a
determinar la conformidad a derecho de la sentencia que declaró la
responsabilidad solidaria del ciudadano Igor Flasz Goldberg en las obligaciones
tributarias contraídas por la sociedad mercantil Promociones 21212, C.A., toda
vez que en el curso del proceso la representación judicial de dicho ciudadano
alegó que éste cesó en sus funciones como administrador de la misma a partir
del 1° de septiembre de 2004; aseveración que fundamenta en un contrato de
venta de acciones suscrito en fecha 4 de agosto de 2004 con el ciudadano Domingo
Aires Goncalves, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta
del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 18, Tomo 69 de los
Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
A los fines
de resolver el recurso de apelación interpuesto, es necesario establecer el
marco legal previsto en el Código de Comercio vigente, que regula tanto a las
obligaciones de los comerciantes respecto de los documentos que deben
registrarse y publicarse como los contratos de sociedad y al respecto, esta
Sala Político-Administrativa considera pertinente transcribir los artículos
siguientes:
‘Artículo 19.- Los Documentos que deben anotarse
en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:
(…omississ…)
9° Un extracto de las escrituras en que se forma,
se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una
sociedad y las en que se nombren liquidadores’ (Destacado de la Sala).
‘Artículo 25.- Los documentos expresados en los
números 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12 y 13 del artículo 19, no producen
efecto sino después de registrados y fijados.
Sin embargo, la falta de oportuno registro y
fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los
documentos a que se refieren esos números’ (Destacado de la Sala).
‘Artículo 212.- Se registrará en el Tribunal de
Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la
jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre
colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se
publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares
más públicos del domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar
del periódico o con uno de los carteles desfijados, certificado por el
Secretario del Tribunal de Comercio.
(…omissis…)’
‘Artículo 215.- (…omissis…)
Dentro de los quince días siguientes al
otorgamiento del documento constitutivo de la compañía anónima, de la compañía
en comandita por acciones o de la compañía de responsabilidad limitada, el
administrador o administradores nombrados presentarán dicho documento, al Juez
de Comercio de la jurisdicción donde la Compañía ha de tener su asiento o al
Registrador Mercantil de la misma; y un ejemplar de los estatutos, según el
caso. El funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación de
la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y
publicación del documento constitutivo y mandará archivar los estatutos’
(Destacado de la Sala).
‘Artículo 217.- Todos los convenios o
resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de
expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban
registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que
excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social,
la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea
con arreglo al contrato estarán sujetos al registro y publicación establecidos
en los artículos precedentes’ (Destacado de la Sala).
‘Artículo
221.- Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las
compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se
hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente
Sección.’ (Destacado de la Sala)
Las normas citadas han sido objeto de análisis por parte de esta Alzada
en un caso similar al de autos, en el cual se estableció que la intención del
Legislador fue, entre otras, la de hacer ineludible la obligación de dejar
constancia en el respectivo Registro de Comercio, de todas aquellas actuaciones
que signifiquen cambios o alteraciones que interesen a terceros en los
documentos constitutivos-estatutarios de las diversas formas societarias
reguladas por el Código de Comercio, así como la publicación de dichas
reformas, pues será a partir de ésta que los terceros estarán en conocimiento
de las modificaciones que puedan haber ocurrido en las sociedades de que se
trate, vale decir, de su conformación societaria o accionaria y, por ende, de
quiénes están en capacidad de obligar a dicha compañía. (Ver sentencia de esta
Sala N° 0383 del 25 de marzo de 2009, caso: Agropecuaria Flora, C.A.).
En el caso
bajo examen se aprecia que la representante judicial del ciudadano Igor Flasz
Goldberg afirma que éste cesó en sus funciones como administrador de la
sociedad mercantil Promociones 21212, C.A., en virtud del contrato de venta de
acciones suscrito en fecha 4 de agosto de 2004 con el ciudadano Domingo Aires
Goncalves, conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta
del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 18, Tomo 69 de los
Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, motivo por el cual
desconoce cualquier otro documento otorgado a nombre de su representado con
posterioridad a dicho traspaso.
Sin embargo,
atendiendo al marco normativo antes citado, estima la Sala que el traspaso de
acciones realizado debe cumplir con las formalidades esenciales referidas al
régimen de inscripción ante la Oficina de Registro correspondiente para tener
eficacia jurídica frente a terceros y pueda ser opuesta ante la Comisión
Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles como una forma de
excepcionarse de su responsabilidad solidaria en el pago de los tributos
reclamados, puesto que se trata de un documento privado auténtico y no de un
instrumento público.
Siendo que
de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente remitido por
el Tribunal a quo, esta Sala no evidencia que el contrato de venta de acciones
al que alude la parte apelante haya sido registrado, por esta razón no puede
sostenerse la falta de cualidad del ciudadano Igor Flasz Goldberg con base en
el indicado documento, tal como lo pretende su representación judicial; en todo
caso considera la Sala que la falta de cualidad del prenombrado ciudadano, es
un tema que debe ser objeto de estudio por parte del juez de mérito en el
juicio principal. Así se declara.
Con base en
lo expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la
apoderada judicial del ciudadano Igor Flasz Goldberg y se confirma la sentencia
interlocutoria impugnada, en los términos expuestos. Así se decide.
Se
condena en costas al ciudadano Igor Flasz Goldberg como responsable solidario
de las obligaciones tributarias de la sociedad mercantil Promociones 21212,
C.A., en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía de la
demanda de juicio ejecutivo, conforme al dispositivo contenido en el artículo
327 del Código Orgánico Tributario vigente.
VI
DECISIÓN
En
virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Igor Flasz Goldberg, contra
la sentencia interlocutoria dictada el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal
Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, que negó la oposición formulada por el
prenombrado ciudadano a la medida cautelar de embargo ejecutivo decretada en
fecha 15 de diciembre de 2011. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo
recurrido en los términos expuestos.
Se
CONDENA EN COSTAS al ciudadano Igor Flasz Goldberg como responsable
solidario de las obligaciones tributarias de la sociedad mercantil Promociones
21212, C.A., en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía de la
demanda de juicio ejecutivo del recurso contencioso tributario, conforme al
dispositivo contenido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario
vigente.”.
IV
DE LA COMPETENCIA
El
cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de
la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal
potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el
artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus
cardinales 10 y 11, en los términos siguientes:
“Artículo 25. Son
competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(...omissis…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por
los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente
dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una
norma o principio constitucional; o producido un error grave en su
interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas
constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman
en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de
principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de
la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y
ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de
derechos constitucionales.
(…omissis…)”.
Ahora
bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la
sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013 por la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las disposiciones
constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para
conocerla. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
En primer lugar, de la
revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la
parte solicitante consignó copia certificada de los fallos cuya revisión se
solicita, y además, no se configuran las causales de inadmisibilidad que
contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual forma, se constata
que la decisión cuya revisión se solicita fue proferida en sede cautelar, dado
que la misma versa sobre una oposición a la medida cautelar de embargo
ejecutivo, decisiones que en principio no son objeto de revisión, salvo que
contra las mismas no exista recurso alguno y estas sean violatorias del orden
público constitucional que hagan procedente su examen a través de la revisión.
Así esta Sala constata que, el fallo objeto de revisión, tiene carácter
definitivamente firme, pues no existe recurso alguno, al menos en vía
ordinaria, que permita impugnar dicha decisión, por lo que adquiere carácter de sentencia definitivamente firme
aunque haya sido proferida en sede cautelar, razón por la cual, es susceptible
de revisión constitucional. (Vid. Sentencias n.° 1533/2013 Caso: Rafael Ely de Lima Zoghbi, n.° 462/2014 caso: Inversiones 1196, C.A.).
Así,
una vez verificado dicho carácter se procede a analizar la presente
solicitud de revisión, la cual tiene como objeto la sentencia N° 1053 del 26 de
septiembre de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa de este Máximo
Tribunal, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la
representación judicial del ciudadano Igor Flasz Goldberg contra la sentencia
interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 30 de marzo de 2012 por el
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la oposición formulada a la
medida cautelar de embargo ejecutivo decretada en su contra el 15 de diciembre
de 2011, en su condición de responsable solidario de obligaciones tributarias.
Los
apoderados judiciales de la solicitante señalaron que fueron vulnerados los
derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso previstos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, en su criterio,
la Sala Político Administrativa en la sentencia objeto de la presente revisión “…se
desconocen argumentos y pruebas fundamentales para la decisión del asunto, lo
que se evidencia cuando la Sala Político Administrativa ni si siquiera analiza
los resultados de las pruebas de la experticia grafo técnica presentadas por la
propia Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles,
autora de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N°
CNC-D-RCS-005/10 de fecha 4 de octubre de 2010, que confirmó obligaciones
tributarias en cabeza de [su] representado, en su condición de
responsable solidario de la sociedad mercantil PROMOCIONES 21212, C.A.,”. Asimismo
argumentó que “…la Sala Político-Administrativa ha debido valorar la opinión
del ente público demandante, para de esta forma no perjudicar o empeorar la
posición de [su] representado. Al no hacerlo violó el principio de la
reforma peyorativa y, en consecuencia, el derecho al debido proceso de [su]
representado.”
En este sentido, el referido fallo señaló que “…atendiendo al marco
normativo antes citado, estima la Sala que el traspaso de acciones realizado
debe cumplir con las formalidades esenciales referidas al régimen de
inscripción ante la Oficina de Registro correspondiente para tener eficacia
jurídica frente a terceros y pueda ser opuesta ante la Comisión Nacional de
Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles como una forma de
excepcionarse de su responsabilidad solidaria en el pago de los tributos
reclamados, puesto que se trata de un documento privado auténtico y no de un
instrumento público.”
Ahora bien, consta en el expediente consignado en
esta Sala Resolución N° CNC-R-001/12 del 4 de junio de
2012, dictada y suscrita por el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos,
Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, la cual estableció lo siguiente:
“…Vistas y analizadas
las actuaciones y documentos que integran el procedimiento administrativo
iniciado por IGOR FLASZ GOLDBERG, titular de la Cédula de Identidad N°
4.349.165, en condición de responsable solidario de conformidad con el Artículo
28 del Código Orgánico Tributario, de las sociedades mercantiles PROMOCIONES
21212, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2005
bajo el Número 10, Tomo 347-A-Sgdo, PROMOCIONES 181818, C.A. inscrita en el Registro
Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, en fecha 11 de agosto de 2000 bajo el Número 52, Tomo 446-A-Quinto,
habiéndose registrado posteriormente su cambio de domicilio a la ciudad de
Mérida ; Estado Mérida según se evidencia de acta Registrada ante el mismo
Registro Mercantil en fecha 8 de noviembre de 2002 bajo el Número 6, Tomo
719-A-Qto, y PROMOCIONES BJ12, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, en fecha 11 de agosto de 2000 bajo el Número 55, Tomo 446-A-Quinto,
habiéndose registrado posteriormente su cambio de domicilio a la ciudad de
Mérida; Estado Mérida según se evidencia de acta Registrada ante el mismo
Registro Mercantil en fecha 8 de noviembre de 2002 bajo el Número 2, Tomo
719-A-Qto, pasa a decidir el presente asunto en los términos siguientes:
En fecha 1°de febrero
de 2011, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas
Traganíqueles, notificó a la sociedad mercantil PROMOCIONES 181818, C.A.,
operadora del BINGO ROYAL NEVADO, de la Resolución Culminatoria de Sumario
Administrativa N° CNC-D-RCS-008/11, en fecha 10 de marzo de 2011, mediante la
cual se decide confirmar en toda y cada una de las partes el contenido del Acta
de reparo N° CNC-IN-2009-051, notificada en fecha 13 de enero del año 2010, por
concepto de Contribuciones Especiales tipificadas en los artículos 9, 10, 11 y
12 de la Ley para el Control de Casinos, salas de Bingo y Maquinas
Traganíqueles, publicada en Gaceta Oficial N° 36.254 del 23107/1997, de la cual
resultó un saldo adeudado por la Licenciataria por la cantidad de noventa y
siete mil cuatrocientos cuatro Bolívares con cincuenta y un Céntimos (Bs.
97.404,51), por concepto de Contribuciones Especiales, y por concepto de
regalías la cantidad de veinte millones setecientos seis mil ochocientos
veinticuatro Bolívares con noventa y dos Céntimos (Bs. 20.706.824,92).
En fecha 12 de marzo de
2011, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles,
notificó a la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ21, C.A., operadora del BINGO
PLATINUM, de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativa N°
CNC-D-RCS-012/11, de fecha 01 de febrero de 2011, mediante la cual se decide
confirmar en toda y cada una de las partes el contenido del Acta de reparo N°
CNC-lN-2009-045 notificada en fecha 13 de enero del año 2010, por concepto de
Contribuciones Especiales tipificadas en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley para el Control de Casinos, salas de Bingo y Maquinas
Traganíqueles, publicada en Gaceta Oficial N° 36.254 del 23/07/1997, de la cual
resultó un saldo adeudado por la Licenciataria por la cantidad de cuarenta y
cinco mil quinientos cincuenta y ocho Bolívares con treinta y nueve Céntimos (Bs.
45.558,39) por concepto de Contribuciones Especiales, y por concepto de
regalías la cantidad de quince millones quinientos once mil ciento cuarenta y
seis Bolívares con siete Céntimos (Bs. 15.511.146,07).
En fecha 20 de octubre
de 2010, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas
Traganíqueles, notificó a la sociedad mercantil PROMOCIONES 21212, C.A.,
operadora del BINGO STAR QUEEN, de la Resolución Culminatoria de Sumario
Administrativa N° CNC-D-RCS-005/10, de fecha cuatro (04) de octubre de 2010,
mediante la cual se decide confirmar en toda y cada una de las partes el
contenido del Acta de reparo N° CNC-lN-2009-004, notificada en fecha 25 de
agosto del año 2009, por concepto de Contribuciones Especiales tipificadas en
los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley para el Control de Casinos, salas de
Bingo y Maquinas Traganíqueles, publicada en Gaceta Oficial N° 36.254 del
23/07/1997, de la cual resultó un saldo adeudado por la Licenciataria por la
cantidad de cuatrocientos treinta y seis mil seiscientos noventa y seis
Bolívares con dos Céntimos(Bs. 436.696,02) por concepto de Contribuciones
Especiales, y por concepto de regalías la cantidad de treinta millones
seiscientos sesenta y cuatro mil ochocientos veinticuatro Bolívares con
veinticinco Céntimos (Bs. 30.664.824,25).
En fecha 10 de Octubre
de 2011, se interpone Juicio Ejecutivo ante el Tribunal Superior tercero (sic) de lo contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial
del área (sic) Metropolitana de caracas (sic), signado bajo el
Exp. N° AP41-U-2011-000428, en contra de PROMOCIONES 21212, C.A., propietaria
del ‘BINGO STAR QUEEN’ y en concordancia con el Artículo 28 del Código Orgánico
Tributario se responsabiliza de manera solidaria al Ciudadano IGOR FLASZ
GOLDBERG, titular de la Cédula de entidad N° 4.349.165 y al Ciudadano ABRAHAN
EDUARDO MIZRAHI, titular de la Cédula de Identidad N° 6.192.785.
En fecha 14 de marzo de
2012, la Comisión Nacional de Casinos, solicita ante el Tribunal Superior
Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del área
Metropolitana de caracas (sic), sea reformado el
decreto intimatorio y la medida de embargo acordada y sea considerado como
responsable solidario el Ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES, del pago de las
obligaciones Tributarias contraídas por la sociedad mercantil PROMOCIONES 21212
C.A.
En fecha 12 de marzo de
2012, el apoderado del Ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, supra identificado,
interpone ante el Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de
oposición a la Medida Cautelar de Decreto de Embargo Ejecutivo de conformidad
con el Artículo 294 del Código Orgánico tributario en el cual el apoderado del
Ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, alega lo siguiente:
‘Que su representado
celebró contrato de venta de acciones con el ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES,
quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la
cédula de identidad Número E 81.387.128, ante la Notaría Pública Quinta del Distrito
Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 2004, bajo el Número 18, Tomo
69 de los libros de autenticación llevados por esa notarla, el cual tuvo como
objeto la venta de las acciones y la cesión de la administración en el giro
comercial y disposición de los bienes de las tres sociedades mercantiles ya
señaladas.
Que a tales efectos
citamos a continuación las clausula Décima Primera, Literal K y Clausula Décima
Tercera del documento ya Indicado con anterioridad, donde se demuestra
plenamente la compras de las acciones y la adquisición de las administración de
las referidas compañías, por parte del ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES.
«Décima Primera: A los
fines de permitir y lograr una adecuada trasmisión de las Administración de
‘LOS FONDOS DE COMERCIO’ anteriormente señalados e identificados entre ‘EL
VENDEDOR’ y ‘EL COMPRADOR’, aquél se obliga ante este a realizar y
entregar antes del primero (1ero) de septiembre del año 2004, los siguiente
documentos:
k) las partes convienen
en que a los fines de compensar adecuadamente el personal gerencial que maneja
los fondos de comercio en referencia y que cesarán en sus funciones el día
primero (1ero) de septiembre de 2004, fecha en la cual asumirá la
administración de los negocios en forma directa ‘EL COMPRADOR’...
Décima Tercera: ‘EL
COMPRADOR’ acepta, que a los fines de mantener una adecuada transición
administrativa, y en aras de la paz laboral de los fondos de comercio
identificados en este contrato, mantendrá a la nomina de obrero y empleados que
laboran en los respectivos negocios o fondos de comercio a los que se refiere
este contrato a otras pertenecientes o relacionados al grupo empresarial de ‘EL
VENDEDOR’, y cuyo personal se encontrará debidamente identificado en el listado
que será entregado por éste, de acuerdo a lo establecido en el ordinal e) de la
Clausula Décima Primera de este contrato, por lo menos durante siete (07) días
continuos a partir del día primero(1ero) de septiembre de 2004, fecha en la
cual asumirá ‘EL COMPRADOR’ la administración y control de los negocios y
fondos de comercio a los que se refiere este contrato.’
Que analizado como han
sido las razones de hechos y derecho expuestas y tomando en cuenta que ya mi
representado, ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, Venezolano, mayor de edad,
domiciliado en la Ciudad de Caracas y titular de la Cédula de identidad N°
4.349.165, desde el 1° de septiembre de 2004, cesó sus funciones como
administrador de las sociedades mercantiles PROMOCIONES 21212, C.A., PROMQCIQNE
181818, C.A. y PROMOCIONES BJ12, C.A., respectivamente…
En fecha once (11) de
abril de 2012, la apoderada Judicial del Ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, según
consta en poder otorgado en fecha ocho (08) de marzo de 2012, ante la Notaría
publica (sic) Quinta del Municipio Chacao del estado
Miranda, bajo el N° 4, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por
la mencionada notaria, consigna escrito de ante la Consultoría Jurídica de la
Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles los
siguientes alegatos y solicitudes:
Por medio de la
presente desconozco el documento poder autenticado ante la Notarla Publica (sic) Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano
de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2009, bajo el N° 34, Tomo 120 de los
libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, así como cualquier otro
documento otorgado en mi nombre con posterioridad a la fecha de 10 de
septiembre de 2004, en alguna de las Sociedades mercantiles indicadas con
anterioridad, toda vez que mediante documento público autenticado ante la
Notaría Publica Quinta del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de
agosto de 2004, bajo el N° 18, tomo 69, de los libros de autenticaciones
llevados por la mencionaba Notaría, mí representado suscribió venta de acciones
y la cesión de la administración en el giro comercial y disposición de los
bienes, de las siguientes sociedades mercantiles, de las cuales era
propietario:
A tales efectos y a los
fines de demostrar el forjamiento de mi rubrica en el documento poder autenticado
ante la Notaría Publica (sic) Vigésima del
Municipio Libertador del Distrito metropolitano (sic) de Caracas, en
fecha 01 de diciembre de 2009, bajo el N 34, Tomo 120 de los libros de
autenticaciones llevados por esa Notaría, de conformidad con el artículo 451
del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a esta digna
Comisión Nacional de Casinos, salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, se sirva
ordenar experticia grafo técnica sobre el mencionado documento poder,
presuntamente suscrito por mi representado y así mismo en aras de garantizar el
derecho de propiedad tutelado en el artículo 115 de la Constitución Nacional,
se inhiba de practicar cualquier clase de medida en contra de mi representado,
hasta tanto se logre demostrar el presente hecho delictivo, por cuanto el único
y verdadero responsable es el ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES, venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-81.378.128.
En fecha 25 de mayo de
2012 se solicita ante la División de Documentología del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experticia grafotécnica
sobre documentos en copias certificadas por la Comisión Nacional de Casinos,
contante de ciento treinta y dos (132) Folios, los cuales reposan en Expedientes
Internos de esta Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas
Traganíqueles, todo esto a fin de determinar si dichos documentos que han sido
consignados por la sociedad mercantil PROMOCIONES 21212, C.A., PROMOCIONES
181818, C.A., y PROMOCIONES BJ12, C.A., gozan de autenticidad, por lo cual se
solícita al Ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, supra identificado a realizar prueba
de escritura manuscrita ante la División de Documentologia (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
y de esta manera determinar si la firma de cada una de los documentos es
autentica, los efectos posteriores de determinar si el ciudadano solicitante es
responsable solidario de conformidad con el Artículo 28 del Código Orgánico
Tributario de las sociedades mercantiles supra mencionadas.
Para tal fin fueron
sometidos a experticia los documentos que a continuación se indican y que
reposan en el expediente administrativo:
…Omissis…
A tal efecto, en la
misma fecha, la Comisión Nacional de Casinos recibe de la División de
Documentologia (sic) del Cuerpo el cual expresa lo
siguiente:
Peritación: A fin de
dar cumplimiento al pedimento formulado, los Expertos en conjunto procedimos a
evaluar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, los Documentos,
descritos en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial Documentoloqico
(sic); posteriormente realizamos un análisis
técnico-comparativo sobre los trazos que constituyen las firmas presentes en
las copias fotostáticas, calificados como dubitados. con las muestras de
escritura manuscrita, calificada como indubitada, siguiendo la metodología de
estudio de la Motricidad del Ejecutante, a objeto de evaluar, confrontar y
determinar correspondencia de características de individualización escritural,
que permitan fehacientemente, atribuir o descartar autoría escritural.
Utilizando para estas operaciones técnicas, el instrumental técnico
adecuado…
Seguidamente como
conclusión la División de Documentologia (sic)
expone en su informe lo siguiente:
La firma con el
carácter de ‘IGOR FLASZ GOLDBERG’ presentes en los documentos descritos en la
parte expositiva del presente Dictamen pericial constituyen, IMITACIONES, de la
firma autenticada del Ciudadano: FLASZ GOLDBERG IGOR.-
Así las cosas, y vista
la conclusión de la experticia mencionada anteriormente, esta Administración
Tributaria considera oportuno a los fines de emitir opinión sobre el petitorio
del solicitante traer a colación el contenido del tantas veces mencionado
Artículo 28 del Código Orgánico Tributario.
…Omissis…
Sobre este punto, la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado
mediante Sentencia de fecha 31 de julio de 2007, Número 01341, Caso: Automotriz
LAMAX, C.A., en la cual señaló:
…Omissis…
En razón de lo
anterior, de acuerdo al Artículo 28 del Código Orgánico Tributario y la
Sentencias antes mencionada, para que una distinta al contribuyente pueda ser
considerada responsable solidaria de acuerdo al punto debatido en este
procedimiento administrativo, debe comprobarse la cualidad de disposición y/o
administración de dicha persona en la sociedad mercantil, y en el presente caso
no se evidencia tal situación, ya que consta en documento público que el
solicitante cesó en sus funciones de administrador desde el primero (1ero) de
septiembre de 2004, y los documentos que demostraban los contrario (sic) al ser sometidos a la prueba de experticia grafotécnica fueron
desechados por contener una rúbrica falsa del ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, ya
identificado, de modo tal que a la presente fecha, no existen un documento que
indique que el ciudadano antes mencionado continuo en sus funciones de
administrador en fecha posterior a la venta de las acciones y cesión de sus
funciones, razón por la cual se excluye al ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG como
responsable solidario de la obligaciones tributarias relacionadas a esta
Administración Tributaria de las sociedades mercantiles PROMOCIONES 21212, C.A,
inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2005 bajo el Número
10, Tomo 347-A.-Sgdo, PROMOCIONES 181818, C.A. inscrita en el Registro
Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, en fecha 11 de agosto de 2000 bajo el Número 52, Tomo 446-A-Quinto,
habiéndose registrado posteriormente su cambio de domicilio a la ciudad de
Mérida ; Estado Mérida según se evidencia de acta Registrada ante el mismo
Registro Mercantil en fecha 8 de noviembre de 2002 bajo el Número 6, Tomo
719-A-Qto, y PROMOCIONES BJ12, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto
de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha
11 de agosto de 2000 bajo el Número 55, Tomo 446-A-Quinto, habiéndose registrado
posteriormente su cambio de domicilio a la ciudad de Mérida; Estado Mérida
según se evidencia de acta Registrada ante el mismo Registro Mercantil en fecha
8 de noviembre de 2002 bajo el Número 2, Tomo 719-A-Qto . Así se decide.-
DECISIÓN
Con fundamento en las
consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Comisión
Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en uso de sus
potestades establecida en el invocado artículo 7 de la Ley para el Control de
los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y por Autoridad de la
Ley, DECIDE:
PRIMERO: Determinar la
Responsabilidad solidaria de DOMINGO AIRES GONCALVES, quien es venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° e-81.378.128, en la
Sociedad Mercantil PROMOCIONES 21212, C.A.
SEGUNDO: Declarar la
falta de responsabilidad solidaria del ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, titular
de la Cédula de Identidad N° 4.349.165, en las sociedad mercantiles PROMOCIONES
21212, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2005
bajo el Número 10, Tomo 347-A-Sgdo, PROMOCIONES 181818, C.A. inscrita en el
Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2000 bajo el Número 52, Tomo
446-A-Quinto, habiéndose registrado posteriormente su cambio de domicilio a la
ciudad de Mérida Estado Mérida según se evidencia de acta Registrada ante el
mismo Registro Mercantil en fecha 8 de noviembre de 2002 bajo el Número 6, Tomo
719-A-Qto, y PROMOCIONES BJ12, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto
de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha
11 de agosto de 2000 bajo el Número 55, Tomo 446-A-Quinto, habiéndose
registrado posteriormente su cambio de domicilio a la ciudad de Mérida; Estado
Mérida según se evidencia de acta Registrada ante el mismo Registro Mercantil
en fecha 8 de noviembre de 2002 bajo el Número 2, Tomo 719-A-Qto.
TERCERO: Oficiar al
Ministerio Público a los efectos que determine si existe responsabilidad penal
del ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES, quien es venezolano, mayor de edad,
domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad Número
E-81.387.128, en los documentos en que la firma de IGOR FLASZ GOLDBERG, titular
de la Cédula de Identidad N° 4.349.165 fue considera una imitación de la
autentica.
CUARTO: Notificar de la
presente Resolución al ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, titular de la Cédula de
Identidad N° 4.349.165 o en la persona de cualquier otro representante
estatutario o apoderado legal, para lo cual deberá notificarse el texto íntegro
del presente acto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y
siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Se le advierte a la
sociedad mercantil sancionada que, contra la presente Resolución, podrá
intentar Demanda de Nulidad Contencioso Administrativa ante los Tribunales
Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (anteriormente Cortes
Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo), con sede en la ciudad de
Caracas, dentro del plazo de sesenta (60 días continuos, contados a partir de
la fecha de su notificación, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la
Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en
concordancia con el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la
jurisdicción Contencioso Administrativa.’
Dentro de
este contexto, advierte esta Sala que, efectivamente, la Sala Político
Administrativa disponía diversas pruebas documentales, incluyendo la resolución
dictada por el propio órgano administrativo autor del reparo que declara la
falta de responsabilidad solidaria del ciudadano Igor Flasz Goldberg y omite
pronunciarse al respecto, al considerar que, la venta de las acciones debe
cumplir con las formalidades esenciales referidas al régimen de inscripción
ante la Oficina de Registro correspondiente para tener eficacia jurídica frente
a terceros.
Es
preciso señalar que esta Sala ha sostenido en diversos fallos que la
apreciación de las pruebas son parte del acto de juzgamiento exclusivo del juez
de la causa, pues forma parte de la autonomía del juez al momento de decidir;
sin embargo la falta total de valoración de las pruebas, bien sea porque se
omitan o se prescindan de algún aspecto de estas que guarde relación con un
hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso y que era
determinante para la decisión, constituye un menoscabo del derecho a la
defensa, al debido proceso y, por ende, a la tutela judicial efectiva (véase al
respecto sentencias de esta Sala números 1571/2003 del 11 de junio, caso: Vicente
Elías Laíno Hidalgo y 100/2008 del 20 de febrero, caso: Hyundai
Consorcio), criterio que ha sido reiterado en decisiones posteriores (tales
como 2152/2003, 287/2004, 624/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1509/2007, 2053/2007
y 1436/2008).
De allí
pues, observa la Sala que la omisión de la Sala Político Administrativa de este
Máximo Tribunal, de valorar en forma íntegra el acervo probatorio contenido en
el expediente sobre la falta de responsabilidad solidaria del ciudadano Igor
Flasz Goldberg –hoy solicitante- causó una lesión a su derecho a la defensa,
pues de haber sido apreciados los documentos cuyos extractos transcritos en el
presente fallo la decisión hubiera sido otra.
Por
tanto, en virtud de las razones expuestas, esta Sala considera que la Sala
Político de este Máximo Tribunal incurrió en el vicio de silencio de prueba,
con lo cual menoscabó los derechos constitucionales del ciudadano Igor Flasz
Goldberg relativos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido
proceso. Así se decide.
Por otro
lado, esta Sala advierte que el criterio sostenido por la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, obedeció a un cambio del
criterio jurisprudencial establecido por la referida Sala, de manera pacífica y
reiterada, con relación a la interpretación del artículo 296 del Código de
Comercio, para declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido
contra el fallo accionado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso
Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en
la decisión que dictó el 27 de enero de 2003, en la que declaró con lugar el
recurso contencioso tributario interpuesto por Agropecuaria Flora, C.A.
Así,
señaló la referida Sala que, de conformidad con lo establecido en los artículos
19, 25, 212, 215, 217 y 221 del Código de Comercio“…Las normas citadas han
sido objeto de análisis por parte de esta Alzada en un caso similar al de
autos, en el cual se estableció que la intención del Legislador fue, entre
otras, la de hacer ineludible la obligación de dejar constancia en el
respectivo Registro de Comercio, de todas aquellas actuaciones que signifiquen
cambios o alteraciones que interesen a terceros en los documentos
constitutivos-estatutarios de las diversas formas societarias reguladas por el
Código de Comercio, así como la publicación de dichas reformas, pues será a
partir de ésta que los terceros estarán en conocimiento de las modificaciones
que puedan haber ocurrido en las sociedades de que se trate, vale decir, de su
conformación societaria o accionaria y, por ende, de quiénes están en capacidad
de obligar a dicha compañía. (Ver sentencia de esta Sala N° 0383 del 25 de
marzo de 2009, caso: Agropecuaria Flora, C.A.).”.
Con base
en lo expuesto, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia que dictó el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de marzo de
2012, confirmó el fallo recurrido y en consecuencia, condenó en costas al
ciudadano Igor Flasz Goldberg.
Al
respecto aprecia la Sala que el artículo 296 del Código de Comercio establece
lo siguiente:
“Artículo 296.-
La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los
libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los
mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no
formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de
propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la
presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo
exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en
lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero”
Por su
parte, los artículos 217 y 221 del Código de Comercio establecen lo siguiente:
“Artículo 217.
Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la
compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las
cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término
de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o
cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de
la compañía aunque sea con arreglo al contrato estarán sujetos al registro y
publicación establecidos en los artículos precedentes.
Artículo 221.
Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las
compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se
hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente
Sección”.
Ahora bien, esta Sala Constitucional en casos
similares al de autos, ha realizado el análisis de los artículos 296, 217 y 221
de Código de Comercio, entre los cuales destaca el fallo N°. 287 del 5 de marzo
de 2004, caso: Giovanny Maray, en el cual se señaló que “…en el caso
en concreto, se trata de una acta de asamblea que da cuenta de dos hechos: i) la
venta de doscientas cincuenta (250) acciones y ii) la modificación de
cláusulas del documento constitutivo estatutario, tales hechos, a juicio de
la Sala, no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la
sociedad o a terceros. En efecto, en las sociedades de capital la identidad
de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201,
ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de
acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su
inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19,
ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas
de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a
terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó). (Resaltado
de la Sala).
En cuanto a las modificaciones de los estatutos
derivadas de la enajenación voluntaria de las acciones, específicamente del
nombre de los socios y del número de acciones que cada uno suscribió, se
regulan por lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual
establece lo siguiente:
‘Artículo 296: La propiedad de las acciones
nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la
cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el
cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no
formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de
propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la
presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo
exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en
lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero’.
De la trascripción anterior se evidencia que no se
requiere en estos casos del registro, a diferencia de lo que ocurre con otro
tipo de modificaciones de los estatutos, las cuales están reguladas en el
artículo 221 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:
‘Artículo 221: Las modificaciones en la escritura
constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su
especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado,
conforme a las disposiciones de la presente Sección’”.
El anterior criterio fue ratificado por esta Sala
Constitucional mediante los fallos N° 107 y 114 del 25 de febrero de 2014,
caso: (Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A.) en el cual estableció lo siguiente:
“En efecto, el artículo 296 del Código de
Comercio dispone que ‘(l)a propiedad de las acciones nominativas se prueba con
su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por
declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o
por sus apoderados’, es decir que, en principio, con el libro de accionistas
sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende,
la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a
menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido. De igual
forma, tampoco puede deducirse el pago del precio de la cesión en la asamblea
del 16 de noviembre de 2004, por el sólo (sic)
hecho de que allí se dejó constancia de que la demandada tenía la titularidad
de la totalidad de las acciones, pues, en esa misma oportunidad, se había
celebrado una cesión pura y simple; por tanto, como en cualquiera traslación de
propiedad hecha de esa forma, se trasladó la propiedad con el sólo (sic)
consentimiento legítimamente manifestado (ex artículo 1161 C.C.)”.
Tal como fue expuesto anteriormente, los apoderados judiciales de la
sociedad mercantil Agropecuaria Flora, C.A., alegaron en su solicitud de
revisión la violación del principio de confianza legítima por parte de la Sala
Político Administrativa, por cuanto en su criterio la misma aplicó un nuevo
criterio jurisprudencial para la resolución del caso de autos, apartándose del
criterio reiterado que venía desarrollando la Sala para la resolución de casos
similares hasta la fecha de la decisión.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en el fallo No. 336 del
6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez, realizó el análisis del artículo 296
del Código de Comercio y al efecto señaló:
‘En el caso bajo
análisis, es precisamente la cualidad de accionista la invocada por el actor a
fin de establecer su legitimación para el ejercicio del recurso de nulidad
interpuesto, por lo que a efectos de comprobar el mencionado requisito de
admisibilidad resulta necesario que el recurrente demuestre el carácter que se
atribuye.
En este sentido
se observa, que el recurrente presentó a efectos de demostrar su legitimidad un
título original de fecha 2 de junio de 1992, expedido por la compañía Bancor,
S.A.C.A., por 62 acciones, en el cual se señala el capital social de la
compañía y el número de acciones en las que se encuentra representado el mismo,
el cual cursa al folio 132 de la primera pieza del expediente.
Igualmente, se
advierte que en la pieza 6 del expediente cursa copia certificada del
expediente correspondiente a la sociedad mercantil Bancor, S.A.C.A., llevado en
el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, dentro del cual consta al folio 4.472, copia
certificada de un acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la
empresa Bancor, S.A.C.A., celebrada el 29 de septiembre de 1992, en la que se
encontraba presente el recurrente ciudadano Eduardo Leañez Berrizbeitía con 682
acciones.
No obstante lo
anterior, el juzgado a quo, consideró insuficientes tales documentos a los
fines de demostrar la condición de accionista del recurrente y por ende su
legitimidad para el ejercicio de la acción incoada, apoyando tal decisión en
que de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio venezolano, la
condición de socio accionista de una sociedad anónima se prueba con la
inscripción en el libro de accionistas de la compañía que se trate.
En efecto el
precitado artículo dispone expresamente lo siguiente:
‘Artículo
296.-La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en
los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los
mismo[s] libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus
apoderados’.
La doctrina
venezolana al interpretar el precepto transcrito, se ha inclinado
mayoritariamente por la tesis según la cual, la condición de accionista frente
a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en
el libro de accionistas.
En opinión de
Alfredo Morles Hernández, la inscripción de la cesión en el libro de
accionistas produce como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de
accionista frente a la sociedad y frente a los terceros.
En este sentido
el señalado autor ha sentado, con referencia a la cesión de acciones
representadas en títulos, lo siguiente:
‘la legitimación
cartular del cesionario sólo ocurre cuando se han cumplido los siguientes
pasos:
a. a. que el
cedente haya entregado el título cesionario; y
b. b. que el
cedente y el cesionario hayan suscrito una declaración de cesión, con la
colaboración del sujeto emisor, en el Libro de accionistas.
Tales reglas se
derivan –directa e indirectamente- del artículo 296 del Código de Comercio, y
son reglas específicas de las transmisión de acciones nominativas.
(omissis...)
Cuando se afirma
que el consentimiento opera la transferencia «en las relaciones internas entre
transferente y adquirente» (Ascarelli) o que «la anotación hecha sólo sobre el
título únicamente tiene eficacia entre las partes» (Ferrara, hijo) se hace
referencia a la negociación extracartular de transmisión en base a la cual el
cesionario podrá exigir al cedente la entrega del título y la firma en el Libro
de Accionistas, pero el acuerdo de voluntades no legitima (por sí solo)
cartularmente al cesionario frente al cedente. El cesionario no podrá utilizar
el título para derivar ninguna acción ex-título contra el cedente. La cesión
del título sólo se integra y sólo es eficaz con la anotación en el Libro de
Accionistas’. (Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Universidad Católica Andrés
Bello, Cuarta Edición, Caracas 1998, pág. 1088, 1990).
De esta forma la
transmisión del título de la acción, legitima al cesionario para exigir del cedente
la realización de los actos necesarios para ponerlo en posición de ejercer
todos los derechos que se deriven de la acción, a través de la inscripción en
el libro de accionistas de la compañía, mas no implica per se que el adquirente
obtenga la cualidad de accionista con la sola tradición del título.
Es cierto que
los accionistas tiene derecho a la emisión de un título representativo de las
acciones nominativas que posean, que cumpla con los requisitos establecidos en
el artículo 293 del Código de Comercio, sin embargo, dicho título no constituye
prueba suficiente de la cualidad de accionista de quien lo posea, por cuanto la
‘acción’ puede existir con prescindencia del mismo.
Este criterio ha
sido también acogido por la jurisprudencia nacional, encontrándose dentro de
los precedentes emitidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, la sentencia dictada el 5 de abril de 1989, Caso: Banco Unión C.A.
contra Banque Worms, S.A., en la cual se destaca que la inscripción en el libro
de accionistas de la cesión de acciones nominativas, es un requisito que debe
ser cumplido para que el acto tenga efectos frente a la sociedad y a los
terceros.
Igualmente en
sentencia Nº 373 de fecha 24 de abril de 1998, la referida Sala de Casación
Civil, aseveró que ‘...el traspaso de acciones de una compañía anónima para que
surta efectos legales debe inscribirse en el Libro de Accionistas’.
Esta exigencia
se extiende también a los casos de acciones que estén sometidas a oferta
pública, pues a pesar de la dinámica propia de los intercambios que se efectúan
en el mercado bursátil, la legislación y normativa que se aplica a los mismos
contiene las previsiones necesarias para que se realice la inscripción en los
libros de accionistas de los traspasos de acciones que se realizan en la bolsa
de valores.
Con especial
referencia al caso de autos, se advierte que en el Reglamento Interno de la
Bolsa de Valores de Caracas, C.A., publicado el 18 de septiembre de 1991, en la
Gaceta Oficial Nº 4.317 Extraordinario, vigente para la fecha en que fue
expedido el título traído a los autos por el recurrente, se dispone lo
siguiente:
‘Artículo 35:
Sin perjuicio de lo que se establece en el Parágrafo Unico del presente
Artículo, el traspaso de acciones comunes o preferidas y de otros títulos
nominativos inscritos en la Bolsa de Valores de Caracas, deberá ser registrado
en los libros de emitente dentro de un plazo que no excederá de siete (7) días
hábiles bursátiles, después de la fecha cuando se hubieren presentado todos los
recaudos necesarios para ello’ (Resaltado de la Sala).
Disposición, que
además, es reproducida en el artículo 35 del Reglamento Interno de la Bolsa de
Valores de Caracas, C.A., vigente, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.778
Extraordinario del 7 de septiembre de 1994.
Asimismo, en la
Resolución Nº 143, por la cual se dispone que los corredores públicos de
títulos valores elaborarán, por lo menos, una carta de traspaso de compra y
otra de venta para cada operación que recaiga sobre acciones que sean objeto de
oferta pública, dictada por la Comisión Nacional de Valores, publicada en la
Gaceta Oficial Nº 33.778 del 11 de agosto de 1987, vigente para el momento en
que fue emitido el título presentado por el actor, se resuelve que:
‘2º) El corredor
público de títulos valores que realice operaciones de compra, deberá remitir, a
los fines de la debida inscripción en los libros de accionistas, junto con los
otros documentos y recaudos exigidos por la Ley, las correspondientes cartas de
traspaso de compra y venta y, en su caso, los respectivos títulos negociados a
la empresa emisora, al agente de traspaso o al cliente comprador, conforme
corresponda, dentro de los siete (7) días contínuos (sic)
siguientes a la fecha en que se liquidó la operación’. (Resaltado de la Sala)
De lo expuesto
se desprende que resulta igualmente aplicable la disposición contenida en el
artículo 296 del Código de Comercio, en los casos de acciones que se encuentren
sujetas a oferta pública, pues la normativa que rige las operaciones realizadas
a través de la intermediación bursátil, prevé la inscripción en el libro de
accionistas como parte del procedimiento a seguir en los traspasos de acciones.
Siendo ello así,
toda vez que en las copias del libro de accionista (sic)
de la empresa Bancor, S.A.C.A., que corren insertas a los folios 1.954 al 2.238
de la pieza 4 del expediente, no se evidencia ningún asiento en el cual conste
la cualidad de accionista del recurrente, y al no encontrarse en el expediente
copia de otro libro que evidencie tal condición, de conformidad con el artículo
296 del Código de Comercio, y de acuerdo al criterio reiterado de la
jurisprudencia nacional, es forzoso concluir en la insuficiencia del título
aportado a los autos y de la copia del acta de asamblea inserta en el expedientes
(sic) a efectos de demostrar la legitimación aducida por el actor.
Cabe destacar
además, que el título original que consta en autos data del 2 de junio de 1992,
y que la copia del acta de asamblea que cursa en las copias certificadas del
expediente llevado por el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y
Estado Miranda, es del 29 de septiembre de 1992, es decir, que ambos documentos
fueron expedidos más de 3 años antes de la fecha en que fue emitido el acto
administrativo impugnado, esto es, el 26 de octubre de 1995, no constando en
las actas de asambleas de más reciente data, que cursan en las copias
certificadas emitidas por el referido Registro, la participación en las mismas
del recurrente, todo lo cual aunado a la ausencia de registro alguno en el
libro de accionistas que demuestre la cualidad invocada por el actor, conlleva
a determinar, como antes se expuso, en la ausencia de la legitimación activa
requerida para la adminisibilidad (sic) del recurso
interpuesto. Así se decide.
Con relación al
alegato del apelante relativo a la existencia de una (sic)
falso suspuesto de hecho en la sentencia apelada, como consecuencia de la falta
de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, esta Sala
conforme a lo expresado en la argumentación antes expuesta, estima adecuada la
valoración realizada por la Corte de las pruebas aportadas a los autos, por
cuanto como bien expreso (sic) el a quo de acuerdo a la legislación
vigente y en apego a la jurisprudencia y doctrina imperantes, no existen en
autos pruebas suficientes de la titularidad de las acciones que el recurrente
alega a efectos de demostrar su legitimación activa, en virtud de lo cual se
desestima la denuncia en referencia. Así se decide”.
El anterior criterio fue ratificado por la mencionada
Sala en la decisión No. 596 del 24 de abril de 2007, caso: María Antonia
Santaella, en la cual estableció:
‘Siendo ello
así, toda vez que en las copias del libro de accionista[s] de la empresa
Bancor, S.A.C.A., que corren insertas a los folios 1.954 al 2.238 de la pieza 4
del expediente, no se evidencia ningún asiento en el cual conste la cualidad de
accionista del recurrente, y al no encontrarse en el expediente copia de otro
libro que evidencie tal condición, de conformidad con el artículo 296 del
Código de Comercio, y de acuerdo al criterio reiterado de la jurisprudencia
nacional, es forzoso concluir en la insuficiencia del título aportado a los
autos y de la copia del acta de asamblea inserta en el expedientes (sic) a efectos de demostrar la legitimación aducida por el actor’.
Por lo que, en atención a las anteriores
consideraciones, esta Sala estima que el criterio sostenido por la Sala
Político Administrativa no fue ajustado a derecho, en virtud de que en el
presente caso se concretó la violación de los derechos constitucionales de la
solicitante relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la
defensa no sólo por el hecho de haber omitido valorar las pruebas que eran
determinante para la decisión del fallo, sino, porque en el fallo sometido a
revisión, al resolver el asunto sometido a su consideración, no acató el
criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente por esta Sala y por la Sala
Político Administrativa en relación al artículo 296 del Código de Comercio,
luego de haberse constatado que, en el presente caso, la venta de las acciones
no requerían ser registradas, dado que basta con su asiento en el respectivo
Libro de Accionistas.
En este sentido, esta Sala constata que fueron
consignadas las siguientes copias en el expediente: i) copia
certificada del contrato de venta de acciones celebrado con el ciudadano
Domingo Aires Goncalves, por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito
Capital y Estado Miranda, mediante el cual el hoy solicitante cedió su
administración en el giro comercial y disposición de los bienes tanto de la
sociedad Promociones 21212 C.A., como de las sociedades Promociones 181818 C.A
y Promociones BJ21; ii) copia certificada de documento debidamente
protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio
Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2005, bajo el n° 4,
Tomo 10 del Protocolo 1°, donde consta la venta de acciones y sesión en el giro
comercial realizada por el solicitante de revisión constitucional; y iii) copia
simple de la venta reflejada en el Libro de Accionistas de Promociones 21212
C.A, Promociones 181818, C.A y Promociones BJ21, la cual a criterio de esta Sala requieren nueva actividad probatoria.
Visto lo anterior y por todo lo antes expuesto, esta Sala constata
que el presente caso, se refirió a una apelación de una sentencia
interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 30 de marzo de 2012 por el
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la oposición formulada a
la medida cautelar de embargo ejecutivo, decisiones que en principio no son
objeto de revisión, no obstante, dado que en el presente caso se evidencia que
la misma tiene carácter definitivamente firme, pues no existe recurso alguno,
al menos en vía ordinaria, que permita impugnar dicha decisión y se constata la violación al orden público
constitucional conforme a la entidad de las violaciones constitucionales
verificadas, esta Sala debe declarar que ha lugar la revisión solicitada por la
apoderado judicial del ciudadano Igor Flasz Goldberg, de la decisión del 26 de
septiembre de 2013 que dictó la Sala de Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia y, en consecuencia, anula el referido fallo y ordena la
reposición de la causa al estado de que se constituya una Sala Accidental de la
Sala Político Administrativa a los fines de que conozca de la misma y dicte una
nueva decisión tomando en consideración los criterios jurisprudenciales
establecidos en el presente fallo. Así se
decide.
Por último, debe la Sala, no obstante la
anterior declaratoria, debe emitir pronunciamiento respecto a la protección
cautelar solicitada y, en tal sentido, advierte que el
artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“Artículo 130.- En cualquier estado y grado
del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá
acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala
Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de
la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las
circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.
La norma
transcrita, recoge la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Cfr. s. S.C
n° 269 del 25.04.2000, caso: ICAP), en la que se estableció que la
tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela
judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que
persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter
instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí
mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter
definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela
mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función
jurisdiccional.
Significa
entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su
naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para
salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden
providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar
se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
En el
contexto expuesto, se observa que la ejecución del fallo cuya suspensión se
pretende por vía cautelar podría causar graves perjuicios económicos a la parte
solicitante, más aún en el presente caso dado el carácter de título ejecutivo
del crédito fiscal contra el solicitante, lo cual será de difícil reparación en
la definitiva en el supuesto de que en el presente caso sea declarado con lugar
el recurso de apelación.
En consecuencia la Sala, en uso del amplio
poder cautelar que ostenta, acuerda la suspensión de la ejecución del decreto
de embargo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra del
ciudadano Igor Flasz Goldberg, en el expediente N° AP41-U-2001-000428, que
cursa ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de esa circunscripción judicial, hasta
tanto la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa dicte una nueva
decisión respecto del recurso de apelación ejercido por la representación del
hoy solicitante. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
1) HA LUGAR la solicitud de revisión
interpuesta por la abogada Roselyn Ferrer Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 138.607, actuando en su carácter de apoderada
judicial del ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, ya
identificado, de la sentencia N° 1053
dictada el 26 de septiembre de 2013 por la Sala de Político
Administrativa de este Máximo Tribunal, la
cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación
judicial del hoy solicitante contra la sentencia interlocutoria dictada el 30
de marzo de 2012 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la
oposición formulada a la medida cautelar de embargo ejecutivo decretada en su
contra el 15 de diciembre de 2011, en su condición de responsable solidario de
obligaciones tributarias.
2) Se declara la NULIDAD
de la sentencia N° 1053 dictada el 26 de septiembre de
2013 por la Sala de Político Administrativa de este Máximo Tribunal, la cual
declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación
judicial del hoy solicitante contra la sentencia interlocutoria dictada el 30
de marzo de 2012 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a
los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
3) ORDENA la reposición
de la causa al estado de que se constituya una Sala
Accidental de la Sala Político Administrativa, a los fines de que dicte una
nueva decisión respecto del recurso de apelación ejercido por la representación
del hoy solicitante contra el fallo dictado el 30 de marzo de 2012 por el
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomando en consideración los
criterios jurisprudenciales establecidos en el presente fallo.
4) ACUERDA la medida cautelar solicitada consistente
en la suspensión del decreto de embargo dictado por el Juzgado Superior Tercero
de lo Contencioso Tributario.
5) ORDENA notificar de la presente decisión al
Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, el cual deberá informar
la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas donde curse dicho decreto, a los fines de que suspenda
la ejecución del decreto de embargo, en el estado en que se encuentre hasta
tanto la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa dicte una nueva
decisión.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 08 días del mes de julio de dos mil catorce. Año 204 de la
Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
El
Vicepresidente,
Francisco
Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
…/
…/
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
GMGA.
Expediente n.° 13-1157
Quien suscribe, Magistrada
Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por
la mayoría sentenciadora que declaró ha lugar la revisión que solicitó el
ciudadano Igor Flasz Goldberg, de la sentencia n.° 1053, que dictó, el 26 de
diciembre de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la
representación judicial del solicitante contra la sentencia interlocutoria que
emitió, el 30 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso
Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
que negó la oposición formulada a la medida de embargo ejecutivo decretada en
su contra el 15 de diciembre de 2011, en su condición de responsable solidario
de obligaciones tributarias; decretó su nulidad; ordenó a la referida Sala
dictar nueva decisión respecto del recurso de apelación ejercido y acordó la
medida cautelar solicitada consistente en la suspensión del decreto de embargo
dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Según adujo la mayoría
sentenciadora, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa no fue
ajustado a derecho, por haber omitido la valoración de las pruebas que eran
determinantes para la decisión y no acatar el criterio jurisprudencial
sostenido por esta Sala y por la Sala Político Administrativa en relación con
la interpretación del artículo 296 del Código de Comercio.
Ahora bien, a juicio de
quien salva su voto, la decisión objeto de revisión es una interlocutoria
dictada con ocasión a una medida ejecutiva decretada en un juicio de ejecución
de créditos fiscales, pendiente de decisión definitiva, de modo que interferir
la decisión cautelar revisada pone en riesgo las resultas del juicio definitivo
en perjuicio de los intereses del fisco.
En efecto,
tratándose de un juicio de ejecución de créditos fiscales, el fondo de la
controversia aun está pendiente de pronunciamiento, de tal suerte que ello
determina la naturaleza incidental de la interlocutoria revisada, ya que ella
depende de una causa principal cuya resolución puede enervar sus efectos (Cfr.
Sentencia n.° 2858 del 3 de noviembre de 2003, caso: Arnoldo José Echegaray
Salas). Se trata de una sentencia interlocutoria que se pronunció en relación
con una medida ejecutiva, y que por su naturaleza no goza del carácter de cosa
juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión
por el propio juez al momento de emitir la sentencia definitiva, y aun en
cualquier estado del proceso. Es, por definición, una decisión judicial que
goza de mutabilidad y no de firmeza. Asimismo, en tanto interina, pende
de la decisión definitiva mediante la cual se decida la causa principal en el
juicio de que se trate.
Ciertamente,
la Sala ha aceptado la posibilidad de revisar las sentencias interlocutorias,
en aquellos casos donde se causa un gravamen irreparable; no obstante, visto
que la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa no es una sentencia
definitivamente firme, la cual afecta los intereses del fisco, más aun cuando,
con ocasión de la promulgación de la Ley de Registro Público y del Notariado
(G.O. N° 5.833 de 22 de diciembre de 2006), la cesión y traspaso de acciones
debe ser inscrita en el Registro Mercantil, conforme con lo establecido en el
cardinal 1 del artículo 51 de esa Ley, a fin de crear una presunción iure et
de iure sobre el conocimiento universal del acto inscrito, lo cual tiene
repercusión directa sobre la interpretación que tanto esta Sala Constitucional
como la Sala Político Administrativa han dado al artículo 296 del Código de
Comercio, de modo que, en criterio de quien suscribe, bajo cualquier supuesto
la solicitud de revisión propuesta debió haber sido declarada no ha lugar en
derecho.
Queda en estos términos
expuesto el criterio de la Magistrada disidente.
En la fecha ut supra.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
FRANCISCO
A. CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Disidente
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
V.S. Exp: 13-1157
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