(BCV, Resolución 14-07-01, 7/25/2014 )
Según la Resolución 14-07-01 del Banco Central de Venezuela (BCV), las casas de cambio para realizar operaciones en el mercado alternativo de divisas como intermediarios especializados, deberán estar autorizadas previamente. El permiso será emitido por períodos que no excedan de un año fiscal y facultarán la compraventa de divisas en billetes extranjeros, cheques de viajeros o divisas a personas naturales a través de transferencias.
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.461
Caracas, viernes 25 de julio de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Resolución Nº 14-07-01
Caracas, 22 de julio de 2014
Número 40.461
Caracas, viernes 25 de julio de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Resolución Nº 14-07-01
Caracas, 22 de julio de 2014
Resolución:
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en
ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 5, 7, numerales 2) y
7), 21, numerales 16), 52, 57 y 122 de la Ley que rige al Instituto, en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 5 del Convenio Cambiario Nº
1, así como en lo contemplado en el artículo 1 del Convenio Cambiario Nº 23 del
24 de octubre de 2013, y los artículos 1 y 5 del Convenio Cambiario Nº 28 del 3
de abril de 2014;
Resuelve:
Artículo 1º—Las casas de cambio regidas por el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de
Instituciones del Sector Bancario, a los fines de poder realizar operaciones en
el mercado cambiario alternativo de divisas, como intermediarios especializados
en operaciones cambiarias al menudeo, deberán estar debidamente autorizadas por
el Banco Central de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular de Economía,
Finanzas y Banca Pública. La autorización en referencia será otorgada por períodos
que no excederán de un año fiscal, y será emitida en consideración a la
estrategia de política cambiaria, y atendiendo a la robustez de los indicadores
financieros de aquéllas, conforme a opinión de la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario, y a la evaluación que sobre su desempeño
como operador cambiario del régimen administrado de divisas realice el Centro
Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
PARÁGRAFO ÚNICO.—Las operaciones a que se contrae el
encabezamiento de este artículo tendrán por objeto la compraventa de divisas en
billetes extranjeros, cheques de viajeros, o de divisas a personas naturales a
través de transferencias; así como la compra de cheques cifrados en moneda
extranjera y las operaciones de cambio vinculadas al servicio de encomienda
electrónica, aplicando para ello los tipos de cambio previstos en los artículos
2 y 3 del Convenio Cambiario Nº 28 del 3 de abril de 2014.
Artículo 2º—Las casas de cambio, previo a la
ejecución de las operaciones de compraventa de divisas autorizadas conforme a
lo dispuesto en el Convenio Cambiario Nº 28 del 3 de abril de 2014 y en la
presente Resolución, deberán registrar en la plataforma tecnológica
administrada por el Banco Central de Venezuela, en los términos previstos en la
normativa que se dicte al efecto, el detalle de tales operaciones a los fines
del control y seguimiento de las mismas.
Artículo 3º—La compra de divisas por parte de las
casas de cambio de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la presente
Resolución podrá realizarse con personas naturales, incluyendo aquéllas a las
que se contrae el artículo 1 del Convenio Cambiario Nº 23 del 24 de octubre de
2013, siempre y cuando en todos los casos indiquen el origen y destino lícito
de los recursos, de conformidad con los lineamientos, términos y condiciones
dictados en el Convenio Cambiario Nº 28 de fecha 3 de abril de 2014 y en la
presente Resolución, en concordancia con la regulación que dicte al efecto el
Banco Central de Venezuela y la normativa prudencial emanada de la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Atendiendo al régimen de operación
establecido en el Convenio Cambiario Nº 28 de fecha 3 de abril de 2014, no será
aplicable a las casas de cambio el límite establecido en el Parágrafo Segundo
del artículo 1 del Convenio Cambiario Nº 23 del 24 de octubre de 2013.
Artículo 4º—Salvo lo dispuesto en el artículo 7 de
la presente Resolución, las casas de cambio podrán realizar operaciones de
venta de billetes extranjeros y de divisas a través de transferencias
únicamente a personas naturales, mayores de edad, nacionales y con residencia
en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con las divisas
adquiridas por aquéllas con ocasión de la actividad de corretaje o intermediación que efectúen de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de esta Resolución.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Las operaciones de venta a que se
contrae el presente artículo, no podrán superar los límites máximos diarios,
mensuales y anuales que el Banco Central de Venezuela, en coordinación con el
Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, determine
mediante Aviso Oficial dictado al efecto. El control sobre el cumplimiento de
los aludidos límites, será realizado automáticamente en la oportunidad de
registro de la operación respectiva en la plataforma tecnológica a que se
refiere el artículo 2 de esta Resolución.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—En los casos que las operaciones de
venta de divisas conforme a lo previsto en este artículo sean realizadas a
través de transferencias, las mismas deberán acreditarse en cuantas en moneda
extranjera en el sistema financiero nacional a nombre de la persona natural que
realiza la operación.
Artículo 5º—Sin perjuicios de los requisitos que
la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establezca
mediante normativa prudencial dictada al efecto para la compraventa de divisas
conforme a la presente Resolución, las personas a que se refiere el artículo 4
del presente instrumento, interesadas en realizar operaciones de compra de
divisas a través de las casas de cambio autorizadas a tales fines, según lo
dispuesto en el artículo precedente, deberán consignar al momento de realizar
el trámite de la respectiva operación ante aquellas la siguiente documentación:
1. Original y copia de la cédula de
identidad.
2. Original y copia del Registro Único
de Información Fiscal, o ejemplar del Comprobante Digital vigente
3. Constancia de residencia del
interesado en la República Bolivariana de Venezuela.
4. Copia de la última declaración y pago
del Impuesto sobre la Renta en la que se evidencia la construcción en las
públicas según la capacidad económica del contribuyente. Para el caso de los
pensionados o jubilados que perciban exclusivamente como ingresos montos por
concepto de retiro, jubilación o invalidez, los mismos deberán consignar copia
de la última declaración del Impuesto sobre la Renta o constancia de no
declaración de dicho tributo, según sea el caso.
5. Original de constancia de ingresos
expedida por el pagador con no más de treinta (30) días continuos de
anticipación a la fecha de realización de la operación, con expresa mención de
de los datos de identificación del solicitante; en caso de personas naturales
sin relación de dependencia, o cuyo patrono lo constituya una persona natural,
deberá consignar original de Certificación de Ingresos por Contador Público,
expedida con no más de treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha
de realización de la operación.
6. Declaración jurada de origen y
destino de los recursos.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Las personas pensionadas o jubiladas a
que se refiere el numeral 4 del presente artículo, deberán consignar
adicionalmente la documentación allí indicada, el(los) documento(s) donde se
evidencie(n) su condición como pensionado o jubilado. Asimismo, en el caso de
los estudiantes, éstos deberán consignar original de la constancia de estudios
respectiva y copia certificada de su partida de nacimiento, pudiendo dar
cumplimiento con los requisitos dispuestos en los numerales 4 y 5 de este
artículo, con la consignación de los documentos allí previstos correspondientes
a la persona que financia la adquisición de divisas de que se trate a beneficio
del estudiante, quien deberá mantener con el estudiante lazos de primer grado
de consanguinidad en línea recta ascendente o ser su representante legal, en
cuyo último caso deberá consignarse copia certificada del documento del que
emane tal condición.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Las casas de cambio deberán abstenerse
de procesar operaciones de solicitud de compra de divisas que le sean
presentadas por personas naturales que se encuentren sujetas a un proceso de
investigación en los términos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, y/o sobre las que hayan
determinado medidas de carácter administrativo previstas en la normativa
cambiaria, así como las tramitadas por un monto que al tipo de cambio de
referencia que resulta aplicable a la
misma conforme a lo estipulado en el artículo 3 del Convenio Cambiario Nº 28
del 3 de abril de 2014, exceda el salario asignado, los ingresos certificados,
o los montos percibidos por concepto de retiro, jubilación o invalidez, según
sea el caso, en función de la documentación requerida en el presente artículo.
Artículo 6º—Las personas señaladas en el artículo
1 de la presente Resolución, que actúen en el mercado alternativo de divisas,
deberán anunciar públicamente en sus oficinas mediante avisos destinados a tal
fin, el tipo de cambio oficial de compra y de venta de divisas, así como el
porcentaje o monto aplicable por concepto de comisión por las operaciones de
compra y venta de divisas que realicen de acuerdo con lo establecido en la
normativa dictada al efecto por el Banco Central de Venezuela, el cual no podrá
exceder del dos por ciento (2%) del monto de la operación.
PARÁGRAFO ÚNICO.—La comisión a que se refiere el presente
artículo será calculada sobre el valor en bolívares de la operación
correspondiente.
Artículo 7º—Se autoriza a los bancos universales,
a los bancos microfinancieros y a las casas de cambio regidos por el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones
del Sector Bancario, a actuar como operadores cambiarios a los efectos
dispuestos en el Convenio Cambiario Nº 23 del 24 de octubre de 2013, en los
términos previstos en dicho Convenio, y en cualesquiera de sus agencias y
oficinas en el territorio nacional.
Artículo 8º—Los operadores cambiarios, en el
ejercicio de las operaciones de compraventa de divisas a que se refiere la
presente Resolución, deberán garantizar en todo momento la debida
identificación de las personas con las que realicen las mismas, la causa que
les da origen y el destino de los fondos, manteniendo a disposición del Banco
Central de Venezuela y del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y
Banca Pública la documentación que soporta tales operaciones, por al menos el
lapso de diez (10) años calendario; sin perjuicio de lo dispuesto en la
normativa especial dictada en la materia por la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario.
Asimismo, deberán reportar al Banco Central de Venezuela
y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a través de
los mecanismos que al efecto se dispongan, la información relativa a las
operaciones realizadas; ello, sin perjuicio del suministro de cualquier otra
información que les sea requerida por éstos, la cual deberá ser atendida en la
oportunidad y forma indicada a tal fin.
Artículo 9º—Las casas de cambio deberán adoptar e
implementar las medidas y procedimientos que sean necesarios a los fines de
evitar los riesgos relacionados con los delitos de legitimación de capitales,
financiamiento al terrorismo y con la delincuencia organizada. Asimismo,
deberán asegurarse que sus clientes y/o usuarios no estén incursos en delitos
contemplados en las leyes contra la delincuencia organizada, ni en ilícitos
administrativos consagrados en la normativa que regula el régimen cambiario.
Artículo 10.—El incumplimiento de lo establecido en
esta Resolución o en la normativa, los procedimientos, circulares e
instrucciones que se dicten en ejecución de ésta por parte del Banco Central de
Venezuela y de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en
sus respectivos ámbitos de competencias, dará lugar a la suspensión temporal o
definitiva de los operadores cambiarios y/o de las personas naturales o
jurídicas respectivas, para realizar las operaciones de compraventa de divisas
a que se refiere la presente Resolución; sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones penales y/o administrativas a que hubiere lugar.
Artículo 11.—La presente Resolución entrará en
vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, con excepción de lo dispuesto en los artículos 4 y 5
de la misma, en cuanto refieren a la venta de billetes extranjeros, cheques de
viajeros, o de divisas a persones naturales a través de transferencias por
parte de las casas de cambio que sean autorizadas a tales fines, los cuales
surtirán efecto a partir de la fecha en que el Banco Central de Venezuela,
mediante Aviso Oficial aprobado por su Directorio en coordinación con el
Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, autorice a
éstas la venta de divisas por medio del mecanismo dispuesto en esta Resolución
a las personas naturales, mayores de edad, nacionales y con residencia en el
territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Hasta tanto el Banco Central de
Venezuela autorice la venta de billetes extranjeros, cheques de viajeros, o de
divisas a través de transferencias por parte de las casas de cambio que sean
autorizadas al efecto, a través del mecanismo dispuesto en la presente
Resolución, las divisas por éstas adquiridas con ocasión de su intervención en
el mercado alternativo de divisas, serán de venta obligatoria al Banco Central
de Venezuela al tipo de cambio oficial previsto en el artículo 14 del Convenio
Cambiario Nº 27 del 10 de marzo de 2014, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la operación de compra respectiva, y en atención a lo
dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Resolución Nº 11-11-01
del 3 de noviembre de 2011.
Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de
2014.
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