Normas que rigen el Proceso de Reconversión Monetaria - BCV 18-03-01 de fecha 30/04/2018 Gaceta Oficial Nº 41.387 de fecha 30/04/2018
RESOLUCIÓN N° 18-03-01
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en
ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 318 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Decreto N°
3.332 por el que se dicta el Decreto N° 24 en el marco del Estado de Excepción
y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria,
del 22 de marzo de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 41.366 de la misma fecha, y el numeral 26 del
artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de
Venezuela,
Acuerda dictar las siguientes:
“NORMAS QUE RIGEN EL PROCESO DE RECONVERSIÓN
MONETARIA”
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La
presente Resolución tiene por objeto regular los aspectos relacionados con el
proceso de reconversión monetaria, establecido en el Decreto N° 3.332 por el
que se dicta el Decreto N° 24 en el marco del Estado de Excepción y de
Emergencia Económica mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria.
Artículo 2. El
Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las competencias que tiene
atribuidas en materia del sistema monetario nacional, desplegará todas las
actividades que estime conducentes para asegurar la adecuada ejecución del
proceso de reconversión monetaria, así como la debida coordinación con los
órganos y entes del sector público que permitan la consecución de los fines
perseguidos con dicha medida.
Capítulo II
De la reexpresión y el redondeo
Artículo 3. Salvo
las reglas particulares previstas en el presente Capítulo, toda fracción
resultante de la reexpresión a que se contrae el artículo 1° del Decreto N°
3.332 por el que se dicta el Decreto N° 24 en el marco del Estado de Excepción
y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la Reconversión
Monetaria, que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos, será igual al
céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada
reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos, será
igual al céntimo superior.
La
regla establecida en el encabezamiento de este artículo será entendida de la
siguiente forma:
a) Cuando el tercer decimal de la cantidad reexpresada
sea igual o superior a cinco (5), el segundo decimal se elevará en una unidad.
b) Cuando el tercer decimal de la cantidad reexpresada
sea inferior a cinco (5), el segundo decimal quedará igual.
El citado redondeo se aplicará por una sola vez, con
el objeto de que el precio o valor individual de los bienes y servicios, así
como de otros importes monetarios reexpresados se lleven a dos (2) decimales.
Artículo 4. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Resolución, la
reexpresión del precio de los bienes y servicios e importes monetarios que a
continuación se indican, se efectuará dividiendo dicho precio o valor unitario
entre mil (1.000), y los decimales que arroje la operación deberán ser
reflejados conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Único de este
artículo:
a) Combustibles de uso automotor.
b) Gas Licuado del Petróleo (GLP), que se comercializa
a granel.
c) Servicios de agua, electricidad, aseo urbano, gas
metano, telefonía e internet.
d) Acciones que se coticen en el mercado bursátil.
e) Los tipos de cambio.
Parágrafo Único: En los supuestos contemplados en los literales a), b) y c) del presente
artículo, el número de decimales a ser reflejados será de al menos tres (3);
ello sin perjuicio de que pueda emplearse un número mayor de decimales, en
atención a las normas, prácticas y convenciones existentes en la materia. El
precio para la cotización y cierre de las operaciones con acciones que se
coticen en el mercado bursátil, a que se refiere el literal d) del presente
artículo, se expresará con al menos dos (2) decimales, sin perjuicio de que
pueda emplearse un número mayor de decimales, en atención a las normas,
prácticas y convenciones existentes en la materia. En el supuesto previsto en
el literal e) de este artículo, el número de decimales a ser utilizado será el
que corresponda a cada divisa conforme a la determinación efectuada por el
Banco Central de Venezuela, publicada en su página web.
Artículo
5. Los
sueldos y salarios básicos, así como las pensiones y jubilaciones y demás
prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores al 3 de junio
de 2018, deberán ajustarse a partir del 4 de junio de 2018 al bolívar
reexpresado en los términos previstos en el artículo 3 de la presente
Resolución, en el caso que tales conceptos, por la división entre mil (1.000)
prevista en el artículo 1° del Decreto N° 3.332 por el que se dicta el Decreto
N° 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el
cual se decreta la Reconversión Monetaria, resulten en una parte decimal cuya
milésima sea diferente de cero. El ajuste a que se contrae esta disposición se
efectuará por una sola vez, a los efectos de eliminar la milésima y llevar la
centésima al céntimo superior.
Artículo 6. En
el supuesto de que el pago del precio o valor reexpresado de los bienes y
servicios, contemplado en la factura, no sea efectuado a través de medios que
permitan el pago exacto, se procederá conforme se indica de seguidas:
a) Si el monto a pagar contiene una fracción inferior
a veinticinco (25) céntimos, se truncará al entero de dicho valor;
b) Si el monto a pagar contiene una fracción igual o
superior a veinticinco (25) céntimos y menor de setenta y cinco (75) céntimos
será redondeada dicha fracción a cincuenta (50) céntimos; y,
c) Si el monto a pagar contiene una fracción igual o
superior a setenta y cinco (75) céntimos, conducirá a que la parte entera se
incremente al entero inmediato superior, sin decimales.
En todo caso, cuando la reexpresión a que se refiere
este artículo, resulte en una cantidad cuya parte entera sea igual a cero (0) y
su parte decimal menor a veinticinco (25) céntimos, el monto mínimo del pago
será igual a cincuenta (50) céntimos.
Artículo 7. En
el supuesto de que el pago de sueldos y salarios básicos, así como las
pensiones y jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor
de los trabajadores, reexpresado, no sea efectuado a través de medios que
permitan el pago exacto, se procederá conforme se indica de seguidas:
a) Si el monto a pagar resulta en una parte decimal
diferente de cero, deberá redondearse a cincuenta (50) céntimos la parte
fraccionaria cuando sea un número inferior a cincuenta (50) céntimos;
b) Si el monto a pagar resulta en una fracción que sea
igual o superior a cincuenta (50) céntimos, la parte entera se incrementará al
entero inmediato superior, sin decimales.
En todo caso, cuando la reexpresión a que se refiere
este artículo, resulte en una cantidad cuya parte entera sea igual a cero (0) y
su parte decimal menor a veinticinco (25) céntimos, el monto mínimo del pago
será igual a cincuenta (50) céntimos.
Artículo
8. En
el supuesto de aquellos productos cuya cantidad pueda ser fraccionaria, el
redondeo a que se contrae este Capítulo se aplicará al resultado de multiplicar
la cantidad del producto por su precio unitario.
Capítulo III
De la doble expresión de precios de bienes y servicios
Artículo 9. A
partir del 1° de mayo de 2018, y hasta que el Banco Central de Venezuela
mediante Resolución disponga lo contrario, la obligación contemplada en el
encabezamiento de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto N° 3.332 por
el que se dicta el Decreto N° 24 en el marco del Estado de Excepción y de
Emergencia Económica mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, se
entenderá cumplida con la muestra, oferta, exhibición o exposición a la vista
del público, a través de habladores, tarifarios, material publicitario o
informativo y otros instrumentos o mecanismos que cumplan la misma función que
los indicados, del precio de los bienes y servicios tanto en bolívares actuales
como en bolívares reexpresados, distinguiendo tales precios con las expresiones
“Bolívares” y “Bolívares Soberanos” o los símbolos “Bs.” y “Bs.S”.
Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo
previsto en el encabezamiento de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto
N° 3.332 por el que se dicta el Decreto N° 24 en el marco del Estado de
Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la Reconversión
Monetaria, el precio en Bolívares Soberanos que se emplee para mostrar,
ofertar, exhibir o exponer a la vista del público el valor de las acciones que
se coticen en el mercado bursátil, será el que resulte de la reexpresión
efectuada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente Resolución;
obligación ésta que sólo es aplicable cuando la referida muestra, oferta,
exhibición o exposición a la vista del público, sea efectuada a través de
medios distintos a los sistemas de cómputo.
Artículo 10. En
caso que para el 4 de junio de 2018, se encuentren bienes a la venta que tengan
marcado el precio exclusivamente en bolívares actuales en el cuerpo del
producto, dicho precio se entenderá reexpresado en Bolívares Soberanos conforme
a la equivalencia establecida en el artículo 1° del Decreto N° 3.332 por el que
se dicta el Decreto N° 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia
Económica mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria.
Artículo 11. La
obligación de expresar el precio de los bienes y servicios tanto en bolívares
actuales como en bolívares reexpresados, no es aplicable a los instrumentos o
negocios jurídicos que generen efectos legales, y que sean objeto de
protocolización o autenticación ante los distintos Servicios Autónomos de
Registros y Notarías. Sin perjuicio de
lo indicado en el encabezamiento del presente artículo, en el caso que
documentos objeto de protocolización o autenticación ante los distintos
Servicios Autónomos de Registros y Notarías, otorgados a partir del 4 de junio
de 2018, contengan referencias o citas de cifras históricas, las mismas podrán
ser reflejadas utilizando, además de la nueva escala monetaria, la vigente
hasta el 3 de junio de 2018.
Artículo 12. Las
publicaciones realizadas a partir del 4 de junio de 2018 que tengan contenido
estadístico, de naturaleza contable o similar, podrán incluir una leyenda o
referencia en la cual se indique que los importes o valores monetarios están
expresados en la nueva escala monetaria; debiéndose tener en cuenta, que
importes o valores monetarios contenidos en publicaciones previas al 4 de junio
de 2018, están expresados en la escala que estará vigente hasta el 3 de junio
de 2018, la cual era superior.
En caso de que se requiera efectuar alguna comparación
de información estadística o similar, y a los fines de uniformar la misma, se
debe dividir entre mil (1.000) los importes o valores monetarios contenidos en
publicaciones previas al 4 de junio de 2018, o bien, multiplicar por mil
(1.000) aquellos contenidos en las publicaciones realizadas a partir del 4 de
junio de 2018.
Capítulo IV
Normas aplicables al cheque en el proceso de
reconversión monetaria
Artículo 13. Los
cheques y demás títulos de crédito emitidos hasta el 3 de junio de 2018, y
presentados al cobro a partir del 4 de junio de 2018, se entenderá su monto
automáticamente reexpresado en Bolívares Soberanos, debiendo en consecuencia
ser pagados los mismos conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1°
del Decreto N° 3.332 por el que se dicta el Decreto N° 24 en el marco del
Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la
Reconversión Monetaria.
Artículo
14. Los
cheques y demás títulos de crédito emitidos a partir del 4 de junio de 2018, se
entenderán que atienden en su monto a la reconversión contenida en el Decreto
N° 3.332 por el que se dicta el Decreto N° 24 en el marco del Estado de
Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la Reconversión
Monetaria, razón por la cual no será necesario que el librador utilice la
expresión “Bolívares Soberanos” o el símbolo “Bs.S” en el espacio dispuesto en
tales instrumentos para escribir el monto en números y/o letras, por lo que no
se requerirá la sustitución o emisión de nuevas chequeras y títulos de crédito
por parte de las instituciones financieras correspondientes. La utilización de
la expresión “Bolívares Soberanos” o el símbolo “Bs.S” no constituirá causal de
devolución o invalidación del cheque emitido.
Las instituciones bancarias regidas por el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes
especiales, deberán informar a sus clientes y usuarios, a partir de la entrada
en vigencia de la presente Resolución, y a través de los medios que consideren
más convenientes e idóneos, las reglas aplicables al pago de cheques en el
proceso de reconversión monetaria, conforme a las disposiciones previstas en el
Decreto N° 3.332 por el que se dicta el Decreto N° 24 en el marco del Estado de
Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la Reconversión
Monetaria y en esta Resolución.
Artículo 15. El
Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, administrado por el Banco
Central de Venezuela, solo procesará hasta el 30 de junio de 2018, los cheques
emitidos antes del 4 de junio de 2018. A partir del 1° de julio de 2018, dichos
cheques podrán cobrarse únicamente en las taquillas bancarias respectivas y su
pago se realizará mediante la entrega de billetes y/o monedas metálicas
representativas de la nueva escala monetaria.
Capítulo V
Preparación de los Estados Financieros
Artículo 16. La
preparación y presentación de los Estados Financieros correspondientes a
ejercicios concluidos antes del 4 de junio de 2018, cuya aprobación se efectúe
con posterioridad a dicha fecha, deberá realizarse en bolívares actuales. A los
efectos de comparación con ejercicios posteriores, los saldos contables de
dichos estados financieros se convertirán conforme a lo dispuesto en el
artículo 1° del Decreto N° 3.332 por el que se dicta el Decreto N° 24 en el
marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta
la Reconversión Monetaria.
Los saldos de auxiliares y cuentas de contabilidad
correspondientes a ejercicios concluidos antes del 4 de junio de 2018, deberán
ser convertidos a Bolívares Soberanos con la finalidad de ser utilizados como
saldos iniciales para los siguientes períodos.
Los Estados Financieros referentes a cierres contables
finalizados a partir del 4 de junio de 2018 deberán ser preparados y
presentados en Bolívares Soberanos, al igual que cualquier información
comparativa.
Capítulo VI
Aspectos comunicacionales de la reconversión monetaria
Artículo
17. Los
órganos y entes de la Administración Pública, así como los bancos y demás
instituciones financieras públicos y privados, deberán, en el marco de las
actividades vinculadas con la campaña divulgativa y formativa de la
reconversión monetaria:
1) Elaborar folletería y material que contribuya a
promocionar la reconversión monetaria (material POP) sobre la base de los
contenidos suministrados por el Banco Central de Venezuela y/o hechos por
cuenta propia.
2) Habilitar exhibidores en cada sede institucional,
agencia o sucursal, según corresponda, de material sobre la reconversión
monetaria elaborado por cada uno de ellos y/o que les haya sido entregado por
el Banco Central de Venezuela a tales fines.
3) Crear un vínculo en la página web de cada una de
las instituciones, que permita acceder a la sección de la página web del Banco
Central de Venezuela relacionada con la reconversión monetaria.
4) Instalar banners promocionales sobre la reconversión
monetaria en las páginas web de cada uno de ellos, sobre la base de los
contenidos suministrados por el Banco Central de Venezuela.
5) Colocar en posición privilegiada, en cada sede
institucional, agencia bancaria o sucursal, afiches, pendones y/o pancartas
sobre la reconversión monetaria, elaborados por cada uno de ellos sobre la base
de los contenidos suministrados o entregados por el Banco Central de Venezuela.
6) Incluir, a través del generador de caracteres en la
publicidad audiovisual, mensajes vinculados con la reconversión monetaria, cuyo
texto será definido y entregado por el Banco Central de Venezuela.
7) Disponer en su pauta publicitaria impresa, de un
espacio a manera de cintillo, en el cual se coloque un mensaje divulgativo
relacionado con la reconversión monetaria, cuyo contenido será suministrado por
el Banco Central de Venezuela.
Artículo 18. Las
empresas públicas prestadoras de servicios, así como los bancos y demás
instituciones financieras públicos y privados, deberán, en el ámbito de las
actividades vinculadas con la campaña divulgativa y formativa de la
reconversión monetaria, y adicionalmente a las obligaciones contenidas en el
artículo precedente: 1) Incluir
como encartes en la correspondencia dirigida a sus clientes, la folletería que
haya sido elaborada por éstos sobre la reconversión monetaria o entregada por
el Banco Central de Venezuela a tales fines.
2) Incorporar en el texto de los estados de cuenta, los
mensajes suministrados por el Banco Central de Venezuela a tales efectos.
Artículo 19. Sin
perjuicio de la suscripción de convenios de cooperación interinstitucional con
el Banco Central de Venezuela, los órganos y entes de la Administración
Pública, cuyas competencias o ámbito de actuación estén directamente
relacionados con materias económica, financiera, social, educativa y/o
tecnológica, deberán, adicionalmente a las obligaciones contenidas en el
artículo 17 de la presente Resolución, diseñar estrategias comunicacionales
enfocadas a informar y orientar en torno a los aspectos de la reconversión
monetaria.
Artículo 20. A
los fines establecidos en el presente Capítulo, el Banco Central de Venezuela
suministrará a los órganos y entes de la Administración Pública, así como a los
bancos y demás instituciones financieras públicos y privados, todos los
contenidos y elementos gráficos, a través de la sección relacionada con la
reconversión monetaria de la página web del Instituto.
Capítulo VII
Apoyo y colaboración de los entes y órganos de los
Poderes Públicos en el proceso de reconversión monetaria
Artículo 21. Los
entes y órganos integrantes de los distintos Poderes Públicos, en ejercicio de
sus competencias, y a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que les
fueron establecidas en el Decreto N° 3.332 por el que se dicta el Decreto N° 24
en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual
se decreta la Reconversión Monetaria, brindarán al Banco Central de Venezuela
el apoyo y la colaboración necesaria, y facilitarán los medios que coadyuven al
logro de los objetivos del aludido Decreto.
Artículo 22. En
atención a lo previsto en el artículo anterior, los entes y órganos integrantes
de los distintos Poderes Públicos que detenten competencias supervisoras,
contraloras, de vigilancia y fiscalización, desarrollarán las siguientes
actividades:
a) Facilitarán la infraestructura y el personal
técnico requerido a los fines de que se eduque, transmita e informe al mayor
número de personas que se encuentren dentro del espectro de la protección,
control, vigilancia y supervisión de cada uno de éstos, todo lo relacionado con
los aspectos básicos de la reconversión monetaria.
b) Efectuarán, dentro del ámbito de sus competencias
legales, las inspecciones a que haya lugar en los centros de producción,
comercios, establecimientos y demás dependencias dedicadas a la
comercialización de bienes o a la prestación de servicios, como instituciones
del sector bancario, de valores y de la actividad aseguradora, con el fin de
determinar la comisión de hechos violatorios del Decreto N° 3.332 por el que se
dicta el Decreto N° 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia
Económica mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria o de las
disposiciones dictadas por el Banco Central de Venezuela para su ejecución, y
que a su vez constituyan un ilícito administrativo o sanción prevista en las
leyes respectivas.
Artículo 23. Los
funcionarios designados por los entes y órganos de los Poderes Públicos para la
ejecución de las labores de inspección, fiscalización y supervisión señaladas
en la presente Resolución, así como aquellos que de manera particular hubieren
sido habilitados con el objeto de realizar actividades especiales en materia de
verificación del cumplimiento de las obligaciones propias de la reconversión
monetaria, emplearán y/o usarán a tales efectos, la normativa, así como los
materiales, documentos e instrumentos guía con contenidos referidos a la
reconversión monetaria, que de manera oportuna le suministre el Banco Central
de Venezuela.
Artículo 24. El
Banco Central de Venezuela transmitirá a los entes y órganos de los Poderes
Públicos con competencia en inspección, control, fiscalización y supervisión
señalados en el artículo 7° del Decreto N° 3.332 por el que se dicta el Decreto
N° 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el
cual se decreta la Reconversión Monetaria, la información que reciba acerca de
la ejecución del proceso de reconversión monetaria, y que aquellos requieran
para el cumplimiento de las funciones que les acuerda dicho Decreto, de la
manera más expedita, haciendo uso de cualquier mecanismo de información, y
privilegiando en todo momento el que asegure la entrega oportuna.
Parágrafo Único: El Banco Central de Venezuela prestará asistencia técnica permanente al
personal de los entes y órganos a que se refiere el presente artículo, que
hubiere sido destacado en labores de adiestramiento, inspección, supervisión y
fiscalización en materia de reconversión monetaria, con el objeto de garantizar
la correcta y suficiente formación y actualización respecto a la misma.
Capítulo VIII
De la adecuación tecnológica en el proceso de
reconversión monetaria
Artículo 25. Las
personas naturales y las personas jurídicas públicas y privadas están obligadas
a realizar, antes del 4 de junio de 2018, los ajustes correspondientes en sus
sistemas de cómputo (datos, estructuras de datos, programas, rutinas,
pantallas, reportes de entrada y salida de información, envío y recepción de
mensajes, entre otros), a los fines de que estos tengan la capacidad de
procesar en la nueva escala monetaria las operaciones que impliquen referencia
a la moneda nacional.
Artículo 26. Los
sujetos a que se refiere el artículo anterior, deberán completar los procesos
de pruebas correspondientes para asegurar, al 3 de junio de 2018, el
procesamiento de las operaciones que impliquen referencia a la moneda nacional
en la nueva escala monetaria.
Capítulo IX
Disposiciones Finales
Artículo 27. Las
dudas que se susciten de la interpretación y aplicación de esta Resolución,
serán resueltas por el Directorio del Banco Central de Venezuela.
Artículo 28. La
presente Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Caracas, 27 de marzo de 2018.
Comuníquese y publíquese.
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