(Presidencia de la República, Decreto 602, 11/29/2013 )
El pasado 29 de noviembre, el Ejecutivo Nacional estableció un régimen transitorio de protección a los arrendamientos de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción. En consecuencia, los cánones de arrendamiento de locales comerciales en edificaciones de viviendas u oficinas no podrán exceder de un monto mensual de 250 bolívares por metro cuadrado. El mismo tope se estableció para locales ubicados en galpones, edificaciones de uso médico asistencial o uso educacional, centros comerciales y otros.
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.305
Caracas, viernes 29 de noviembre de 2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 602
Caracas, 29 de noviembre de 2013
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 40.305
Caracas, viernes 29 de noviembre de 2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 602
Caracas, 29 de noviembre de 2013
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo,
la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas,
sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y
del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el
artículo 226, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en
ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 11 del
artículo 236 ejusdem, el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública,
Considerando:
Que durante los últimos días el Gobierno Bolivariano ha
emprendido una serie de actividades de fiscalización y control a los fines de
detectar conductas irregulares en los distintos sectores y eslabones de la
cadena productiva y de comercialización que perturban el normal
desenvolvimiento de la economía nacional y, en particular, imponen
circunstancias excepcionales para promover el encarecimiento de los bienes y
servicios que el pueblo venezolano adquiere para su bienestar,
Considerando:
Que de la revisión de la estructura de costos de una gran
cantidad de bienes y servicios comercializados a lo largo de todo el territorio
nacional se ha determinado que el valor de los arrendamientos inmobiliarios de
carácter comercial tienen una importante incidencia en el alza de los precios,
en razón de la alta proporción que destinan los comerciantes e industriales al pago
de los contratos de arrendamientos sobre los inmuebles en los cuales realizan
sus actividades,
Considerando:
Que se han venido llevando a cabo una serie de conductas
especulativas en el sector inmobiliario, exacerbando los costos de
arrendamiento y estableciendo condiciones contractuales que sólo pretenden la
obtención de una renta desproporcionada sobre la base del cálculo desvirtuado
del valor real de los inmuebles destinados al comercio y la industria,
Considerando:
Que es potestad del Ejecutivo Nacional, la función
administrativa inquilinaria y la protección de las actividades económicas de
los particulares, para lo cual podrá reservar el uso de la política comercial
para defender la estabilidad monetaria del país en procura de elevar el nivel
de vida del pueblo venezolano y, a su vez, fortalecer la soberanía económica de
la Nación, en condiciones de equidad e igualdad en el acceso a los bienes y
servicios y al beneficio justo y razonable sobre el ejercicio de actividades
económicas realizadas con ánimo de lucro,
Considerando:
Que los precios y las condiciones arrendaticias deben
tener la protección y estímulo por parte del Estado en virtud de la
responsabilidad social con la que ejercen la propiedad de uno o varios
inmuebles, mientras no desarrolle con ellos prácticas violatorias de derechos,
acaparadoras de la propiedad, mercantilistas o especulativas, que se
constituyan en formas de explotación, en aras de garantizar y proteger los
intereses de las venezolanas y los venezolanos,
Considerando:
Que es necesario acabar con el arrendamiento especulativo
y explotador, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente
responsables, que combatan la realidad que el marco económico, jurídico e
ideológico del capitalismo, ha impuesto favoreciendo la constitución de
relaciones arrendaticias injustas, especulativas y explotadoras que debemos
superar para fortalecer la economía nacional,
Considerando:
Que es indispensable la intervención inmediata, oportuna
y contundente del Ejecutivo Nacional en la protección de pequeños y medianos
productores, industriales y comerciantes que carecen de la capacidad económica
para adquirir inmuebles destinados al comercio y terminan víctimas del
latifundismo urbano y la especulación monetaria de pequeños grupos de propietarios
de inmuebles.
Decreto:
Artículo 1º—Se establece un régimen transitorio de
protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de
actividades comerciales, industriales o de producción, regulado en el presente
Decreto, hasta tanto se dicte un régimen definitivo, justo y equitativo,
mediante el respectivo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en el marco de
la Ley Habilitante otorgada al Presidente de la República para legislar en
materias estratégicas para el desarrollo económico y la lucha contra la
especulación y la corrupción.
Artículo 2º—A partir de la fecha de publicación
del presente Decreto en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, los cánones de arrendamiento de inmuebles constituidos por locales o
establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales en
edificaciones de viviendas u oficinas, edificaciones con fines turísticos,
galpones, oficinas, edificaciones de uso educacional, edificaciones de uso
médico asistencial, centros comerciales y, en general, cualesquiera clases de
locales o establecimientos destinados al funcionamiento o desarrollo de
actividades económicas, comerciales, productivas o de servicios, no podrán
exceder de un monto mensual equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES POR
METRO CUADRADO (Bs. 250,00/m2).
Los contratos de arrendamiento sobre las categorías de
inmuebles mencionadas en el presente artículo que tengan establecidos cánones
de arrendamiento superiores al indicado en el encabezado de este artículo, se
entenderán automáticamente regulados en el precio indicado en este artículo.
Para aquellos casos en que el canon de arrendamiento
mensual esté por debajo al equivalente de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES POR
METRO CUADRADO (Bs. 250,00/m2), se mantendrán los cánones acordados en los
contratos debidamente celebrados.
Artículo 3º—El monto correspondiente por concepto
de condominio, resultante del correspondiente prorrateo de los gastos comunes
de condominio, en función de las alícuotas que corresponden a cada copropietario
o arrendatario, no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del precio
del canon de arrendamiento mensual indicado en el artículo 2º del presente
Decreto.
Artículo 4º—A partir de la fecha de publicación en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto,
quedarán sin efectos las cláusulas contenidas en los contratos de arrendamiento
y documentos de condominio de inmuebles destinados al comercio, la industria o
la producción, que establezcan:
a) Cánones de arrendamiento en moneda extranjera.
b) Valoración de activos o valor agregado intangible,
tales como relaciones, reputación y otros factores similares (goodwill).
c) Ajustes periódicos del canon de arrendamiento durante
la vigencia del contrato.
d) Cánones o pagos de cualquier tipo sobre la base de
porcentajes por ventas brutas o netas por la actividad comercial realizada por
el arrendatario.
e) Penalidades, regalía o comisión contemplada en el
contrato de arrendamiento, documento o reglamento de condominio, así como cualquier
otro instrumento que imponga la erogación de pagos distintos al canon de
arrendamiento.
f) Multas al arrendador por la no apertura del local
comercial, por apertura fuera de horario o por el cierre anticipado.
g) Las imposiciones por el arreglo de fachadas y vitrinas
por incumplimiento.
h) Cualquier otras penalidades, regalías o comisiones de
apariencia parafiscal.
Artículo 5º—Sin menoscabo de lo que disponga los
contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o
establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda
prohibido:
a) El arbitraje privado para resolver los conflictos
surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación
arrendaticia.
b) La resolución unilateral del contrato de arrendamiento.
c) La aplicación de medidas cautelares de secuestro de
bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia.
d) La administración de contratos de arrendamiento por
parte de empresas extranjeras.
Artículo 6º—Las controversias surgidas por la
aplicación del presente Decreto serán dirimidas a solicitud de parte interesada
con la intermediación del Ministerio con competencia en comercio, o la
instancia bajo su adscripción que este señale.
Artículo 7º—Se insta a todos los órganos y entes
del Poder Ejecutivo Nacional a supervisar el cumplimiento de lo ordenado en el
presente Decreto, en aras del interés de lograr una justa distribución de la
riqueza para atender los requerimientos y las necesidades más sentidas de la
población.
Artículo 8º—El Vicepresidente Ejecutivo, el
Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la
Gestión de Gobierno y el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat
quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
Artículo 9º—El presente Decreto entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas a los veintinueve días del mes de
noviembre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia, 154º de la
Federación y 14º de la Revolución Bolivariana.
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