lunes, 24 de noviembre de 2014

En vigencia Ley para la juventud productiva

En vigencia Ley para la juventud productiva
(Presidencia de la República, Decreto-Ley 1392, 11/13/2014 )
El pasado 13 de noviembre, la Presidencia de la República emitió el Decreto 1392 con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Juventud Productiva que fomenta la incorporación plena de este sector de la población en el proceso social del trabajo, en cualquiera de las modalidades de ocupación prevista en el ordenamiento jurídico que regule la materia. De acuerdo con la norma, se instaura El Registro Nacional de la Juventud Trabajadora, cuyo objeto será levantar la información personal y datos de los jóvenes hasta los 30 años, considerando sus aptitudes, vocaciones, habilidades, competencias y aspiraciones para su posible inserción al mercado laboral.





GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.540
Caracas, jueves 13 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.392
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Nación Venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en los principios morales y éticos bolivarianos que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de la atribución que me confieren los numerales 2 y 8 del artículo 236 y el último aparte del artículo 203 ejusdem y, de conformidad con lo dispuesto en los literales "a" y "c", del numeral 2 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY PARA LA JUVENTUD PRODUCTIVA
CAPÍTULO  I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1º—Objeto. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto promover, regular y consolidar mecanismos para la participación de la juventud, a través de su incorporación plena al proceso social del trabajo, garantizando las condiciones necesarias para su evolución y crecimiento hacia la vida adulta mediante su formación técnica, tecnológica, científica y humanística, sin necesidad de experiencia previa, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República.
Artículo 2º—Principios rectores. Se establecen como principios rectores del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, además de los consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la educación y la formación continua permanente, el pleno ejercicio de su personalidad, la valoración épica del trabajo, la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciado con los valores de la identidad con visión latinoamericana y universal.
Artículo 3º—Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en este presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rigen las condiciones y oportunidades que aseguren la incorporación al proceso social de trabajo a los jóvenes y las jóvenes hasta los treinta años de edad, en cualquiera de las modalidades de ocupación prevista en el ordenamiento jurídico que regule la materia del trabajo.
Artículo 4º—Orden Público. Las normas contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se considerarán de orden público de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los convenios y tratados suscritos y ratificados por la República.
Artículo 5º—De la concurrencia de normas. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable a la joven o el joven.
CAPÍTULO II
MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN E INCORPORACIÓN AL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
Artículo 6º—Trabajo digno. Todos los jóvenes y las jóvenes tienen el deber y el derecho a tener un trabajo digno, de acuerdo a sus aptitudes, vocación, habilidades, competencias y aspiraciones, mediante una ocupación productiva, debidamente remunerada que le proporcione una existencia digna y decorosa, sin discriminación por raza, sexo, religión, condición social o aquellas, en general que tengan por objeto anular o menoscabar sus derechos.
Artículo 7º—Incorporación planificada. Se reconoce a la planificación, popular y participativa como herramienta fundamental para la incorporación de los jóvenes y las jóvenes al proceso de construcción del nuevo modelo de desarrollo económico desde su entorno local hasta lograr el encadenamiento nacional.
Artículo 8º—De los permisos. Las entidades de trabajo deberán otorgar los permisos necesarios para que los jóvenes y las jóvenes que se encuentren bajo su dependencia laboral, puedan asistir a sus centros de formación.
Artículo 9º—Incorporación en planes y programas sociales. El Estado incorporará a los jóvenes y las jóvenes a todos los planes y programas, misiones y grandes misiones sociales, así como cualquier otra política que coadyuve al desarrollo humano integral, a través de un modelo socio productivo, basado en relaciones de producción solidarias que desarrollen la economía nacional.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO NACIONAL DE LA JUVENTUD TRABAJADORA
Artículo 10.—Registro Nacional de la Juventud Trabajadora. El Registro Nacional de la Juventud Trabajadora, tendrá como objeto levantar la información personal y datos de los jóvenes y las jóvenes tomando en consideración sus aptitudes, vocaciones, habilidades, competencias y aspiraciones. Dicha información deberá ser clasificada de acuerdo al ámbito territorial por estados, municipios, parroquias y localidades.
Artículo 11.—Funcionamiento del Registro. El ente con competencia en materia de juventud reglamentará el funcionamiento del Registro Nacional de la Juventud Trabajadora, el cual deberá mantenerse actualizado a los fines de verificar los niveles de ocupación de los jóvenes y las jóvenes.
Artículo 12.—Modalidades de ocupación. El ente con competencia en materia de juventud deberá brindar las facilidades que les permita a los jóvenes y las jóvenes emprender iniciativas, proyectos y acciones orientadas a la producción de bienes y servicios.
En caso contrario, se les ofrecerá las oportunidades de incorporación en las entidades de trabajo que requieran personal para la incorporación al trabajo productivo, solidario y liberador.
Artículo 13.—Pasantías. Las entidades de trabajo, admitirán como pasantes en áreas específicas, a los jóvenes y las jóvenes que se hayan inscrito en el Registro Nacional de la Juventud Trabajadora, que cursen estudios ameriten esta fase de formación para su culminación formal, por lo que los centros de estudio deberán presentar las postulaciones respectivas para garantizar su formación integral e incorporación al proceso social del trabajo.
A tal efecto, las entidades de trabajo deberán remitir al ente con competencia en materia de juventud un informe contentivo del seguimiento y evaluación de desempeño de los jóvenes y las jóvenes bajo esta modalidad.
CAPÍTULO IV
DE LOS MECANISMOS FINANCIEROS PARA EL TRABAJO PRODUCTIVO JUVENIL
Artículo 14.—De los programas especiales de crédito juvenil. El Ejecutivo Nacional a través de su órgano competente en materia de finanzas, deberá desarrollar programas de créditos y microcréditos de obligatorio cumplimiento para el sistema financiero nacional, orientados a la creación y fomento de unidades productivas integradas por jóvenes venezolanos y venezolanas.
Artículo 15.—Del Fondo Nacional para los proyectos de la Juventud Productiva. Se crea el Fondo Nacional para los proyectos de la Juventud Productiva, que será administrado por el ente competente en materia de juventud y estará destinado al financiamiento de proyectos productivos presentados por los jóvenes y las jóvenes que garantice su bienestar, el de su familia, comunidades orientados al desarrollo integral de la Nación. Dicho fondo se conformará con los aportes ordinarios y extraordinarios que determine el Ejecutivo Nacional anualmente.
Artículo 16.—Sectores preferenciales. Los jóvenes y las jóvenes que emprendan iniciativas productivas vinculadas a los sectores estratégicos señalados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación; gozarán de especial atención y preferencias en relación a los beneficios y facilidades previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 17.—Del Banco de Proyectos para el desarrollo de la juventud productiva. El Sistema de Información de la juventud establecerá y administrará un banco para el registro de proyectos productivos de la juventud venezolana, los cuales serán elegibles y se considerarán preferentemente para ser financiados por el Fondo Nacional para los proyectos de la Juventud Productiva, así como por otras instituciones del sector público y privado. Este sistema, conformará una estructura de asistencia técnica dirigida al fortalecimiento de las iniciativas productivas registradas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Única.—Los ministerios del poder popular con competencia en materia de trabajo y juventud, deberán presentar al Presidente de la República, en un lapso no mayor a los noventa días contado a partir de la publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los planes y programas correspondientes, de acuerdo a sus competencias.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.


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