(Presidencia de la República, Decreto-Ley 1392, 11/13/2014 )
El pasado 13 de noviembre, la Presidencia de la República emitió el Decreto 1392 con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Juventud Productiva que fomenta la incorporación plena de este sector de la población en el proceso social del trabajo, en cualquiera de las modalidades de ocupación prevista en el ordenamiento jurídico que regule la materia. De acuerdo con la norma, se instaura El Registro Nacional de la Juventud Trabajadora, cuyo objeto será levantar la información personal y datos de los jóvenes hasta los 30 años, considerando sus aptitudes, vocaciones, habilidades, competencias y aspiraciones para su posible inserción al mercado laboral.
GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.540
Caracas, jueves 13 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.392
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 40.540
Caracas, jueves 13 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.392
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr
la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del
Socialismo, la refundación de la Nación Venezolana, basado en principios
humanistas, sustentado en los principios morales y éticos bolivarianos que
persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de la atribución que me
confieren los numerales 2 y 8 del artículo 236 y el último aparte del artículo
203 ejusdem y, de conformidad con lo dispuesto en los literales
"a" y "c", del numeral 2 del artículo 1º de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY PARA LA JUVENTUD PRODUCTIVA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1º—Objeto. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto
promover, regular y consolidar mecanismos para la participación de la juventud,
a través de su incorporación plena al proceso social del trabajo, garantizando
las condiciones necesarias para su evolución y crecimiento hacia la vida adulta
mediante su formación técnica, tecnológica, científica y humanística, sin
necesidad de experiencia previa, de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la
República.
Artículo 2º—Principios rectores. Se establecen como principios rectores del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, además de los consagrados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la educación y la formación continua
permanente, el pleno ejercicio de su personalidad, la valoración épica del
trabajo, la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de
transformación social consustanciado con los valores de la identidad con visión
latinoamericana y universal.
Artículo 3º—Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en este presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley, rigen las condiciones y oportunidades que aseguren la
incorporación al proceso social de trabajo a los jóvenes y las jóvenes hasta
los treinta años de edad, en cualquiera de las modalidades de ocupación
prevista en el ordenamiento jurídico que regule la materia del trabajo.
Artículo 4º—Orden Público. Las normas contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley se considerarán de orden público de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los convenios y
tratados suscritos y ratificados por la República.
Artículo 5º—De la concurrencia de normas. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias
normas o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más
favorable a la joven o el joven.
CAPÍTULO
II
MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN E INCORPORACIÓN AL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN E INCORPORACIÓN AL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
Artículo 6º—Trabajo digno. Todos los jóvenes y las jóvenes tienen el deber y el derecho a tener un
trabajo digno, de acuerdo a sus aptitudes, vocación, habilidades, competencias
y aspiraciones, mediante una ocupación productiva, debidamente remunerada que
le proporcione una existencia digna y decorosa, sin discriminación por raza,
sexo, religión, condición social o aquellas, en general que tengan por objeto
anular o menoscabar sus derechos.
Artículo 7º—Incorporación planificada. Se reconoce a la planificación, popular y participativa como
herramienta fundamental para la incorporación de los jóvenes y las jóvenes al
proceso de construcción del nuevo modelo de desarrollo económico desde su
entorno local hasta lograr el encadenamiento nacional.
Artículo 8º—De los permisos. Las entidades de trabajo deberán otorgar los permisos necesarios para
que los jóvenes y las jóvenes que se encuentren bajo su dependencia laboral,
puedan asistir a sus centros de formación.
Artículo 9º—Incorporación en planes y
programas sociales. El Estado incorporará a los
jóvenes y las jóvenes a todos los planes y programas, misiones y grandes
misiones sociales, así como cualquier otra política que coadyuve al desarrollo
humano integral, a través de un modelo socio productivo, basado en relaciones de
producción solidarias que desarrollen la economía nacional.
CAPÍTULO
III
DEL REGISTRO NACIONAL DE LA JUVENTUD TRABAJADORA
DEL REGISTRO NACIONAL DE LA JUVENTUD TRABAJADORA
Artículo 10.—Registro Nacional de la
Juventud Trabajadora. El Registro Nacional de la
Juventud Trabajadora, tendrá como objeto levantar la información personal y
datos de los jóvenes y las jóvenes tomando en consideración sus aptitudes,
vocaciones, habilidades, competencias y aspiraciones. Dicha información deberá
ser clasificada de acuerdo al ámbito territorial por estados, municipios,
parroquias y localidades.
Artículo 11.—Funcionamiento del Registro. El ente con competencia en materia de juventud reglamentará el
funcionamiento del Registro Nacional de la Juventud Trabajadora, el cual deberá
mantenerse actualizado a los fines de verificar los niveles de ocupación de los
jóvenes y las jóvenes.
Artículo 12.—Modalidades de ocupación. El ente con competencia en materia de juventud deberá brindar las
facilidades que les permita a los jóvenes y las jóvenes emprender iniciativas,
proyectos y acciones orientadas a la producción de bienes y servicios.
En caso contrario, se les ofrecerá las
oportunidades de incorporación en las entidades de trabajo que requieran
personal para la incorporación al trabajo productivo, solidario y liberador.
Artículo 13.—Pasantías. Las entidades de trabajo, admitirán como pasantes en áreas
específicas, a los jóvenes y las jóvenes que se hayan inscrito en el Registro
Nacional de la Juventud Trabajadora, que cursen estudios ameriten esta fase de
formación para su culminación formal, por lo que los centros de estudio deberán
presentar las postulaciones respectivas para garantizar su formación integral e
incorporación al proceso social del trabajo.
A tal efecto, las entidades de trabajo deberán
remitir al ente con competencia en materia de juventud un informe contentivo
del seguimiento y evaluación de desempeño de los jóvenes y las jóvenes bajo
esta modalidad.
CAPÍTULO
IV
DE LOS MECANISMOS FINANCIEROS PARA EL TRABAJO PRODUCTIVO JUVENIL
DE LOS MECANISMOS FINANCIEROS PARA EL TRABAJO PRODUCTIVO JUVENIL
Artículo 14.—De los programas especiales de
crédito juvenil. El Ejecutivo Nacional a través de su
órgano competente en materia de finanzas, deberá desarrollar programas de
créditos y microcréditos de obligatorio cumplimiento para el sistema financiero
nacional, orientados a la creación y fomento de unidades productivas integradas
por jóvenes venezolanos y venezolanas.
Artículo 15.—Del Fondo Nacional para los
proyectos de la Juventud Productiva. Se crea el Fondo
Nacional para los proyectos de la Juventud Productiva, que será administrado
por el ente competente en materia de juventud y estará destinado al
financiamiento de proyectos productivos presentados por los jóvenes y las
jóvenes que garantice su bienestar, el de su familia, comunidades orientados al
desarrollo integral de la Nación. Dicho fondo se conformará con los aportes
ordinarios y extraordinarios que determine el Ejecutivo Nacional anualmente.
Artículo 16.—Sectores preferenciales. Los jóvenes y las jóvenes que emprendan iniciativas productivas
vinculadas a los sectores estratégicos señalados en el Plan de Desarrollo
Económico y Social de la Nación; gozarán de especial atención y preferencias en
relación a los beneficios y facilidades previstas en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 17.—Del Banco de Proyectos para el
desarrollo de la juventud productiva. El Sistema de
Información de la juventud establecerá y administrará un banco para el registro
de proyectos productivos de la juventud venezolana, los cuales serán elegibles
y se considerarán preferentemente para ser financiados por el Fondo Nacional
para los proyectos de la Juventud Productiva, así como por otras instituciones
del sector público y privado. Este sistema, conformará una estructura de
asistencia técnica dirigida al fortalecimiento de las iniciativas productivas
registradas.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Única.—Los
ministerios del poder popular con competencia en materia de trabajo y juventud,
deberán presentar al Presidente de la República, en un lapso no mayor a los
noventa días contado a partir de la publicación de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, los planes y programas correspondientes, de acuerdo a
sus competencias.
DISPOSICIÓN
FINAL
Única.—El presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de
noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la
Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
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