(Presidencia de la República, Decreto 1.431, 11/17/2014 )
La Presidencia de la República, a través del Decreto 1.431, aumentó un 15% el salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional para los trabajadores de los sectores público y privado. En consecuencia, partir del 1 de diciembre de 2014, el salario queda en Bs. 4.889,11 mensuales, o, Bs. 162,97 diarios, por jornada diurna. Igualmente, se fija un aumento de 15% del salario mínimo mensual para los aprendices, quedando, a partir de la misma fecha en Bs. 3.635,95 mensuales, o sea, Bs. 121,20 diarios, por jornada diurna. Así mismo, cuando la labor realizada por los aprendices se efectúe en condiciones iguales a la de los demás trabajadores, su salario será igual al de ellos. También, el 15% de aumento abarca a jubilados y pensionados de la administración pública y a los del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.542
Caracas, lunes 17 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.431
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 40.542
Caracas, lunes 17 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.431
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr
la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del
Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios
humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el
progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo
establecido en el artículo 226, de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11
del artículo 236, en concordancia lo (sic) dispuesto en los artículos 80 y 91
ejusdem, el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
de la Administración Pública, y los artículos 10 y 129 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, en Consejo de Ministros.
Considerando:
Que el Estado debe garantizar el derecho del
trabajador y de la trabajadora a un salario suficiente que le permita vivir con
dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales,
sociales e intelectuales, siendo una parte del logro de la mayor suma de
felicidad posible que El Libertador legó como objetivo de la Nación,
Considerando:
Que es obligación del gobierno revolucionario
tomar medidas necesarias en protección del proceso social del trabajo que
garantice el salario justo de los trabajadores y trabajadoras a los fines de
luchar contra la guerra económica que generó una inflación inducida por la
oligarquía apátrida,
Considerando:
Que la República Bolivariana de Venezuela ha
suscrito y ratificado los convenios números 26, 95 y 100 de la Organización
Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativos al establecimiento de métodos
para la fijación de salarios mínimos, a la protección del salario y a la
igualdad de la remuneración de los trabajadores y las trabajadoras,
Considerando:
Que debe mantenerse, para cumplir con el
compromiso democrático, la igualdad, la política de recuperación sostenida del
poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la
remuneración del trabajo y, de igual manera, el desarrollo de un modelo
productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de
generar trabajo estable y de calidad,
Considerando:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por
el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías,
en mayo de 2012, establece que el Estado debe fijar cada año el salario mínimo
el cual deberá ser igual para todos los trabajadores y trabajadoras en el
territorio nacional y que debe pagarse en moneda de curso legal.
Decreto:
Artículo 1º—Se
fija un aumento del quince por ciento (15%) del salario mínimo mensual
obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las
trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto, quedando, a partir
del 1º de diciembre de 2014, en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS
OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (sic9 (Bs. 4.889,11)
(sic) mensuales, esto es, CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE
CÉNTIMOS (Bs. 162,97) diarios, por jornada diurna.
Artículo 2º—Se
fija un aumento del quince por ciento (15%) del salario mínimo mensual
obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los adolescentes y las
adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del
Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, quedando, a partir del 1º de diciembre de
2014, en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA y CINCO BOLÍVARES CON
NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.635,95) mensuales, esto es, CIENTO VEINTIUNO
(sic) BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 121,20) diarios, por jornada diurna.
Cuando la labor realizada por los adolescentes
y las adolescentes aprendices sea efectuada en condiciones iguales a la de los
demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el
artículo 1 del presente Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras.
Artículo 3º—Los
salarios mínimos fijados en los artículos anteriores deberán ser pagados en
dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de
salario en especie.
Artículo 4º—Se
fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas,
pensionados y pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo
obligatorio establecido en el artículo 1 del presente Decreto.
Artículo 5º—Se
fija como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo obligatorio establecido
en el artículo 1 del presente Decreto.
Artículo 6º—Se
fija para el 15 de diciembre de 2014, el pago de la totalidad del porcentaje de
aumento del quince por ciento (15%) para los trabajadores y las trabajadoras
que presten servicios en los sectores público y privado, ordenado en el
presente Decreto y en los meses sucesivos se cancelará de acuerdo a la forma en
que cada entidad de trabajo lo realiza.
Artículo 7º—Cuando
la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario
estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8º—El
pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto,
obligará al patrono o patrona a su pago de acuerdo a lo establecido en el
artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a las sanciones indicadas en
el artículo 533, ejusdem.
Artículo 9º—Se
mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este
Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la
trabajadora.
Artículo 10.—El
presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2014.
Artículo 11.—El
Ministro o la Ministra del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo
queda encargado o encargada de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes
de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la
Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
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