miércoles, 19 de noviembre de 2014

Decretan aumento de 15 % en salario mínimo mensual obligatorio

Decretan aumento de 15 % en salario mínimo mensual obligatorio
(Presidencia de la República, Decreto 1.431, 11/17/2014 )
La Presidencia de la República, a través del Decreto 1.431, aumentó un 15% el salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional para los trabajadores de los sectores público y privado. En consecuencia, partir del 1 de diciembre de 2014, el salario queda en Bs. 4.889,11 mensuales, o, Bs. 162,97 diarios, por jornada diurna. Igualmente, se fija un aumento de 15% del salario mínimo mensual para los aprendices, quedando, a partir de la misma fecha en Bs. 3.635,95 mensuales, o sea, Bs. 121,20 diarios, por jornada diurna. Así mismo, cuando la labor realizada por los aprendices se efectúe en condiciones iguales a la de los demás trabajadores, su salario será igual al de ellos. También, el 15% de aumento abarca a jubilados y pensionados de la administración pública y a los del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.542
Caracas, lunes 17 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.431
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236, en concordancia lo (sic) dispuesto en los artículos 80 y 91 ejusdem, el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y los artículos 10 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros.
Considerando:
Que el Estado debe garantizar el derecho del trabajador y de la trabajadora a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, siendo una parte del logro de la mayor suma de felicidad posible que El Libertador legó como objetivo de la Nación,
Considerando:
Que es obligación del gobierno revolucionario tomar medidas necesarias en protección del proceso social del trabajo que garantice el salario justo de los trabajadores y trabajadoras a los fines de luchar contra la guerra económica que generó una inflación inducida por la oligarquía apátrida,
Considerando:
Que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado los convenios números 26, 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativos al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, a la protección del salario y a la igualdad de la remuneración de los trabajadores y las trabajadoras,
Considerando:
Que debe mantenerse, para cumplir con el compromiso democrático, la igualdad, la política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y, de igual manera, el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad,
Considerando:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, en mayo de 2012, establece que el Estado debe fijar cada año el salario mínimo el cual deberá ser igual para todos los trabajadores y trabajadoras en el territorio nacional y que debe pagarse en moneda de curso legal.
Decreto:
Artículo 1º—Se fija un aumento del quince por ciento (15%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto, quedando, a partir del 1º de diciembre de 2014, en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (sic9 (Bs. 4.889,11) (sic) mensuales, esto es, CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 162,97) diarios, por jornada diurna.
Artículo 2º—Se fija un aumento del quince por ciento (15%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los adolescentes y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando, a partir del 1º de diciembre de 2014, en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.635,95) mensuales, esto es, CIENTO VEINTIUNO (sic) BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 121,20) diarios, por jornada diurna.
Cuando la labor realizada por los adolescentes y las adolescentes aprendices sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1 del presente Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3º—Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4º—Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1 del presente Decreto.
Artículo 5º—Se fija como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1 del presente Decreto.
Artículo 6º—Se fija para el 15 de diciembre de 2014, el pago de la totalidad del porcentaje de aumento del quince por ciento (15%) para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, ordenado en el presente Decreto y en los meses sucesivos se cancelará de acuerdo a la forma en que cada entidad de trabajo lo realiza.
Artículo 7º—Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8º—El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a las sanciones indicadas en el artículo 533, ejusdem.
Artículo 9º—Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 10.—El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2014.
Artículo 11.—El Ministro o la Ministra del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo queda encargado o encargada de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.


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