(Presidencia de la República, Decreto-Ley 1393, 11/17/2014 )
En el marco de los poderes habilitantes, el Presidente de la República emitió el Decreto 1.393 con la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Las modificaciones incorporadas abarcan los artículos 5, 7, sobre que lo no deberá ser considerado como salario salvo en las convenciones colectivas; y acerca de las especificaciones que deberán contener los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación, respectivamente. Igualmente, se incorpora una Disposición Transitoria Única, que informa de las reglas que deberán seguir las entidades de trabajo, a partir del 1º de diciembre de 2014, a los fines de incrementar los beneficios previstos en este mandato, con respecto al valor de la Unidad Tributaria.
GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.147 Extraordinario
Caracas, lunes 17 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.393
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 6.147 Extraordinario
Caracas, lunes 17 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.393
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr
la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del
Socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en los principios
humanistas, y en condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del
pueblo, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de
conformidad con lo establecido el numeral 2, literal "a" del artículo
1, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos
con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de
Ministros,
Dicto:
El siguiente,
DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
VALOR Y FUERZA DE LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
Artículo 1º—Se
modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente:
"Artículo 5º—El
beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será
considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones
colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule
lo contrario.
PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de
trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de
alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta
electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a
cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma
setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.). De igual manera, cuando el
beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente,
no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni
superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.).
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Las facturas, constancias,
estados de cuenta o informes que expidan empresas emisoras de tarjetas
electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con la
entidad de trabajo, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de
las entidades de trabajo bajo este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
PARÁGRAFO TERCERO.—Cuando el beneficio
previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se otorgue a través
del suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o
en dinero en efectivo o su equivalente, la provisión mensual de estos
suministros no deberá exceder el cuarenta por ciento (40%) del monto que
resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o trabajadora el
valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o el
dinero en efectivo o su equivalente, recibidos por éste o ésta en el respectivo
período mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse
en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos.
PARÁGRAFO CUARTO.—En los casos de aquellos
trabajadores y trabajadoras para los cuales el beneficio establecido en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, exceda del límite fijado en este
artículo, conservarán dicho beneficio, y la entidad de trabajo deberá tomar las
previsiones para que gradualmente, en los sucesivos ajustes del salario y del
beneficio, se apliquen los correctivos necesarios para respetar el límite del
cuarenta por ciento (40%) antes referido.
PARÁGRAFO QUINTO.—Cuando en las convenciones
colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes
existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de trabajo sólo estarán
obligados a ajustarlos a las previsiones de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, si aquéllos fuesen menos favorables".
Artículo 2º—Se
modifica el artículo 7º, el cual queda redactado en los términos siguientes:
"Artículo 7º—Los cupones, tickets
y tarjetas electrónicas de alimentación deberán contener las siguientes
especificaciones:
1. La razón social de la entidad de trabajo
que concede el beneficio.
2. La mención "Exclusivamente para el
pago de comidas o alimentos, está prohibida la negociación total o parcial por
dinero u otros bienes o servicios".
3. El nombre del trabajador beneficiario o
trabajadora beneficiaria.
4. Fecha de vencimiento.
5. Razón social de la entidad de trabajo
especializada en la administración y gestión de beneficios sociales que emite
el instrumento.
6. Los cupones o tickets deberán contener,
además de lo indicado anteriormente, el valor que será pagado al
establecimiento proveedor.
7. Las tarjetas electrónicas de alimentación
tendrán acceso a la consulta del saldo disponible por el trabajador
beneficiario o trabajadora beneficiaria".
Artículo 3º—Se
incorpora una Disposición Transitoria Única, la cual queda redactada del modo
siguiente:
"DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Única.—A partir
del 01 de diciembre de 2014, las entidades de trabajo incrementarán el valor
del beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que
sus trabajadoras y trabajadores estuvieren percibiendo al 30 de noviembre de
2014, según las siguientes reglas:
1. Cuando el valor del beneficio que vienen
percibiendo se encuentre entre cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25
U.T.) y cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), ambos inclusive,
se ajustará incrementando de manera lineal el beneficio percibido en cero coma
veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.).
2. Cuando el valor del beneficio que vienen
percibiendo sea mayor a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.),
pero menor a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.), se
ajustará al límite superior de cero coma setenta y cinco unidades tributarias
(0,75 U.T.) a que refiere el artículo 5 del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley".
De conformidad con lo previsto en el artículo
5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo
texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los
Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 39.666, de fecha 04 de mayo de 2011, con las
reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, corríjase
donde sea necesario la nomenclatura del articulado correspondiente, sustitúyase
donde dice "empleadores y empleadoras" por "entidades de trabajo";
y sustitúyanse los datos de firma, fecha y demás datos de sanción y
promulgación.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de
noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la
Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.393
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.393
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr
la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del
Socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en los principios
humanistas, y en condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del
pueblo, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de
conformidad con lo establecido el numeral 2, literal "a" del artículo
1, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos
con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de
Ministros,
Dicto:
El siguiente,
DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ALIMENTACIÓN
PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
Artículo 1º—El
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el
beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los
trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las
enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
Artículo 2º—A los
efectos del cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza, las
entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgarán a los
trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante
la jornada de trabajo.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Se entenderá por comida
balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando
como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano con
competencia en materia de nutrición.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los trabajadores y las trabajadoras
contemplados en el ámbito de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un
salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional.
PARÁGRAFO TERCERO.—El beneficio previsto en
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá ser concedido, concertado u
otorgado voluntariamente, por las entidades de trabajo a los trabajadores y
trabajadoras que devenguen una remuneración superior al límite estipulado en el
parágrafo anterior.
PARÁGRAFO CUARTO.—Por razones de interés
social, el Ejecutivo Nacional queda facultado para aumentar mediante decreto el
salario tope previsto en el Parágrafo Segundo.
Artículo 3º—La
determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del
órgano con competencia en materia de nutrición, el cual deberá ejercer la
supervisión y emitir las recomendaciones que estime pertinentes, así como
emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y
todo lo necesario para el cumplimiento del objeto de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 4º—El
otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, podrá implementarse a elección de las entidades
de trabajo, de las siguientes formas:
1. Mediante comedores propios operados por las
entidades de trabajo, en el lugar de trabajo o sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de
comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de
beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al
trabajador o la trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de
alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y
gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora
podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de
expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al
trabajador o la trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida
por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la
cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado
únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de
alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines,
directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores
comunes por parte de varias entidades de trabajo, cercanos a los lugares de
trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de
los comedores administrados por el órgano con competencia en materia de
nutrición.
PARÁGRAFO PRIMERO.—El beneficio de
alimentación solo podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, en
los siguientes supuestos:
a) La entidad de trabajo con menos de veinte
trabajadores o trabajadoras, que le dificulte cumplir con el beneficio de
alimentación, mediante las formas enumeradas en el presente artículo.
b) Cuando los trabajadores o trabajadoras,
independientemente de su número con que cuente la entidad de trabajo, se les
dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o
tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica.
c) En el caso de las situaciones previstas en
el Parágrafo Único del artículo 6 del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando el beneficio
previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se encuentre
consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las
modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre las
entidades de trabajo y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Artículo 5º—El
beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será
considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones
colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule
lo contrario.
PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de
trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de
alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta
electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a
cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma
setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.). De igual manera, cuando el
beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente,
no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni
superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0, 75 U.T.).
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Las facturas, constancias,
estados de cuenta o informes que expidan empresas emisoras de tarjetas
electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con la
entidad de trabajo, constituirán pueblo del cumplimiento de las obligaciones de
las entidades de trabajo bajo este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
PARÁGRAFO TERCERO.—Cuando el beneficio
previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se otorgue a través
del suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o
en dinero en efectivo o su equivalente, la provisión mensual de estos
suministros no deberá exceder el cuarenta por ciento (40%) del monto que
resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o trabajadora el
valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o el
dinero en efectivo o su equivalente, recibidos por éste o ésta en el respectivo
periodo mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse
en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos.
PARÁGRAFO CUARTO.—En los casos de aquellos
trabajadores y trabajadoras para los cuales el beneficio establecido en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, exceda del límite fijado en este
artículo, conservarán dicho beneficio, y la entidad de trabajo deberá tomar las
previsiones para que gradualmente, en los sucesivos ajustes del salario y del
beneficio, se apliquen los correctivos necesarios para respetar el límite del
cuarenta por ciento (40%) antes referido.
PARÁGRAFO QUINTO.—Cuando en las convenciones
colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes
existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de trabajo sólo estarán
obligados a ajustarlos a las previsiones de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, si aquéllos fuesen menos favorables.
Artículo 6º—En
caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora
por causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o por una
situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de
hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o
trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la
prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad
por enfermedad o accidentes que no exceda de doce meses, descanso pre y post
natal y permiso o licencia de paternidad, la entidad de trabajo deberá cumplir
con el beneficio establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando el otorgamiento del
beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas
en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión
o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas
electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente,
mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con
la prestación del servicio, conforme a lo establecido en este artículo, o
mientras se encuentra disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post
natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por
enfermedad o accidente que no exceda de doce meses.
Artículo 7º—Los
cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación deberán contener las
siguientes especificaciones:
1. La razón social de la entidad de trabajo
que concede el beneficio.
2. La mención "Exclusivamente para el
pago de comidas o alimentos, está prohibida la negociación total o parcial por
dinero u otros bienes o servicios".
3. El nombre del trabajador beneficiario o
trabajadora beneficiaria.
4. Fecha de vencimiento.
5. Razón social de la entidad de trabajo
especializada en la administración y gestión de beneficios sociales que emite
el instrumento.
6. Los cupones o tickets deberán contener,
además de lo indicado anteriormente, el valor que será pagado al
establecimiento proveedor.
7. Las tarjetas electrónicas de alimentación
tendrán acceso a la consulta del saldo disponible por el trabajador
beneficiario o trabajadora beneficiaria.
Artículo 8º—Los
cupones, tickets y tarjetas electrónicas previstos en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, serán instrumentos de único propósito que se destinarán
exclusivamente a la compra de comidas o alimentos, constituyendo infracción:
1. El canje del cupón o ticket por
dinero, o la obtención de dinero, financiamiento o crédito con la tarjeta
electrónica de alimentación.
2. El canje, pago o compra de cualquier bien o
servicio que no se destine a la alimentación del trabajador o trabajadora.
3. El canje o compra de bebidas alcohólicas o
cigarrillos.
4. El cobro al trabajador beneficiario o
trabajadora beneficiaria, por parte del establecimiento habilitado de cualquier
descuento sobre el valor real del cupón o ticket, o sobre el valor representado
o pagado con la tarjeta electrónica de alimentación.
5. El cobro o transferencia al trabajador
beneficiario o trabajadora beneficiaria, por parte de las empresas de servicio
especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, de
cualquier descuento, comisión o carga fiscal por la emisión o el uso de los
cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
6. El uso, por parte del establecimiento
habilitado, de los cupones, tickets o comprobante de utilización de las
tarjetas electrónicas de alimentación que reciba de los beneficiarios o las
beneficiarias para otros fines que no sean el reembolso directo en la empresa
emisora de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
Las entidades de trabajo deberán orientar a
sus trabajadores y trabajadoras sobre la correcta utilización de los cupones,
tickets y tarjetas electrónicas de alimentación.
Aquellos establecimientos que incurran en las
infracciones señaladas en el presente artículo serán sancionados con multa que
oscilará entre veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) y cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.). En caso de reincidencia, se procederá al cierre temporal
del establecimiento infractor y se le cancelará, definitivamente, la
habilitación, correspondiéndole al ente u organismo con competencia en materia
de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y
servicios, ejecutar la acción de conformidad con la ley respectiva.
Artículo 9º—Las
entidades de trabajo especializadas en la administración y gestión de
beneficios sociales que emitan y administran cupones, tickets o tarjetas
electrónicas de alimentación en el ámbito de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, deberán inscribirse en el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo y seguridad social, para lo cual deberán
cumplir los siguientes requisitos:
1. Tener como objeto social principal la
emisión, administración y gestión de beneficios sociales.
2. Tener un capital social pagado de igual o
superior al equivalente de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
3. Disponer de adecuada estructura
organizativa, amplia red de establecimientos afiliados y adecuada capacidad
financiera, que le permitan satisfacer con ventajas los requerimientos de las
entidades de trabajo y los trabajadores y las trabajadoras en los términos en
el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y asegurar el destino que
se debe dar a los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación.
Las entidades de trabajo especializadas en la
administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren
cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación, no podrán conceder
crédito o financiamiento a las entidades de trabajo para el pago de dichos
cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. Adicionalmente,
deberán destinar los fondos que reciban de las entidades de trabajo y que
respalden los tickets, cupones y tarjetas electrónicas de alimentación emitidas,
al reembolso de los establecimientos afiliados receptores de los mismos, no
pudiendo utilizar estos fondos en ningún caso para fines especulativos. Además,
deberán entregar al órgano con competencia en materia de trabajo y seguridad
social, cada seis meses, las listas de los establecimientos habilitados a los
fines de controlar la adecuación de los mismos al objetivo de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Quedan facultados los ministerios del poder
popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, en materia de
alimentación, y el ente u organismo con competencia en materia de defensa y
protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios, para
inspeccionar, cuando lo considere conveniente, los establecimientos
habilitados.
Sobre las irregularidades encontradas podrán
aplicarse las siguientes sanciones:
1. Advertencia.
2. Suspensión temporal de la habilitación, en
los términos que disponga el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
3. Las sanciones indicadas en el artículo
anterior.
En los casos de cierre temporal o cancelación
definitiva de la habilitación de un establecimiento, la entidad de trabajo
deberá tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, siga siendo otorgado a los
trabajadores y las trabajadoras a través de cualquiera de las formas previstas
en el artículo 4 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 10.—La
entidad de trabajo que incumpla con el otorgamiento del beneficio
previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será sancionado con
multas que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado o trabajadora afectada,
correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad imponer la
sanción de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones
previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,
sin perjuicio del cumplimiento de la obligación laboral frente a los
trabajadores beneficiarios y las trabajadoras beneficiarias.
Artículo 11.—Todo
lo no previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será
desarrollado en su Reglamento por el Ejecutivo Nacional, teniendo como
principio preservar el carácter laboral del beneficio.
Artículo 12.—El
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se
mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores y trabajadoras
que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en
la vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En aquellos casos en los cuales los organismos
de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el
beneficio establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
deberán, en el lapso de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia
del mismo, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la
disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del
beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2
del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el
trabajador o la trabajadora desde el mismo momento en que le sea otorgado.
Artículo 13.—Se
deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de
septiembre de 1998.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Única.—A partir
del 01 de diciembre de 2014, las entidades de trabajo incrementarán el valor
del beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que
sus trabajadoras y trabajadores estuvieren percibiendo al 30 de noviembre de
2014, según las siguientes reglas:
1. Cuando el valor del beneficio que vienen
percibiendo se encuentre entre cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25
U.T.) y cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), ambos inclusive,
se ajustará incrementando de manera lineal el beneficio percibido en cero coma veinticinco
unidades tributarias (0,25 U.T.).
2. Cuando el valor del beneficio que vienen
percibiendo sea mayor a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.),
pero menor a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.), se
ajustará al límite superior de cero coma setenta y cinco unidades tributarias
(0,75 U.T.) a que refiere el artículo 5 del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de
noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la
Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
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