Reforma de la Ley del Régimen Cambiario y sus
Ilícitos
En la Gaceta Oficial N° 6.210 del 30 de
diciembre de 2015 se publicó el Decreto N° 2167, emitido por el Presidente de
la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dictó el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, (en
adelante, “Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos” o “la Ley”).
Vigencia
La Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos entró en vigencia
con la fecha de su publicación en Gaceta Oficial, derogando por completo el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos
publicado en Gaceta Oficial No. 6.150 Extraordinario el 18 de noviembre de
2014.
Cambios relevantes:
1. Se agrega la regulación de las divisas
provenientes del patrimonio público, las cuales estarán sometidas a las
regulaciones y restricciones establecidas en la Ley del Régimen Cambiario y sus
Ilícitos.
Sistema de Certificados de Producción
2. La Vicepresidencia sectorial con
competencia en el área económica, coordinándose con la Vicepresidencia de la
República, desarrollará las regulaciones para la creación y administración de
un sistema de Certificados de Producción cuya obtención debe ser obligatoria a
los fines de solicitar divisas destinadas a la importación de
determinados insumos, servicios, bienes de capital o cualquier otro componente
productivo.
Dicho sistema deberá ser centralizado,
implementado y ejecutado por el Centro Nacional de Comercio Exterior (en
adelante, CENCOEX).
Ésta regulación podrá establecer normas
especiales de obligatorio cumplimiento, referidas a los siguientes:
a. Fijación de cuotas mínimas de producción o
comercialización destinadas al sector público.
b. Contratos o convenios de otorgamiento y uso
de divisas, con obligaciones específicas.
c. Modalidades de reintegro o indemnización a
la República, en caso de incumplimiento de normas contractuales.
d. Cualquier otro aspecto que permita la más
eficiente administración de las divisas otorgadas.
Mercado alternativo de divisas
3. Se incorporan los Bancos del Estado en
el mercado alternativo de divisas, para actuar como oferentes de moneda
extranjera.
De las Autoridades Administrativas del
Régimen Cambiario
4. CENCOEX no autorizará divisas para
satisfacer una prestación ya extinguida o compromisos que anticipadamente haya
podido contraer el solicitante sin contar con la previa aprobación
correspondiente, salvo aquellos casos en los que el CENCOEX pueda considerar
excepcionar por razones de interés nacional, previo acto motivado.
5. Se introduce el concepto, a lo largo de
la Ley, de la competencia de autoridades administrativas con atribuciones en
materia de inspección, fiscalización y anticorrupción del régimen de
administración de divisas y potestad sancionatoria en materia cambiaria.
De la obligación de declarar
6. Las providencias mediante las cuales el
CENCOEX regule los términos, plazos, condiciones y demás aspectos relacionados
con la obligación de declarar, podrán fijar normas específicas atendiendo a las
particularidades de sectores económicos, actividades o determinadas regiones
geográficas.
7. Se agrega en esta normativa la
obligación de las personas naturales o jurídicas de informar al CENCOEX de las
operaciones cambiarias que realicen en el país, conforme a los medios, términos
y oportunidad que disponga el referido instituto.
8. Los importadores deberán indicar
en el manifiesto de importación o declaración única de aduana, el origen de las
divisas obtenidas.
9. Se hace obligatorio para las personas
naturales y personas jurídicas que comercialicen con bienes y servicios, la
colocación de un anuncio visible al público donde se informe cuáles de sus
productos fueron obtenidos con divisas autorizadas por el CENCOEX. Se le
otorga, además, la competencia de supervisión de este deber a la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos
(SUNDDE).
10. Los exportadores de bienes o
servicios, estarán obligados a declarar al Banco Central de Venezuela y al
CENCOEX, a través de un operador cambiario autorizado, los montos en divisas y
las características de cada operación de exportación cuando sea por un monto
superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000,00) o
su equivalente en otras divisas.
De la excepción de declarar
11. Se modifica el período de excepción de
declarar respecto a las divisas adquiridas para las personas naturales no
residentes, cambiando el lapso de ciento ochenta días (180) a noventa días (90)
continuos. Igualmente se amplía esta excepción a las empresas que se encuentren
sujetas a regímenes especiales de conformidad con la Ley de Regionalización
para el Desarrollo Socioproductivo de la Patria, o los instrumentos dictados
para desarrollarla.
De los ilícitos cambiarios
12. Se establece un nuevo delito,
tipificando que las personas que promocionen, comercialicen o determinen los
precios de bienes y servicios utilizando como referencia un tipo de cambio
distinto a los permitidos por la normativa cambiaria o al fijado para la
operación cambiaria, una sanción de prisión de siete (7) a doce (12) años y
multa de doscientos por ciento (200%) de la diferencia resultante de restar al
valor fijado por el infractor para la divisa, el valor que correspondiere a la
operación.
13. Se incorpora la pena con prisión de
diez (10) a quince (15) años, a las personas que difundan información falsa o
fraudulenta referida al tipo de cambio aplicable a las divisas de la República
Bolivariana de Venezuela de manera directa o indirecta, bien sea vía
electrónica, televisión, radio o comunicación de cualquier tipo, escritos,
señales, imágenes o sonidos. Una información referida al tipo de cambio
aplicable a las divisas en la República Bolivariana de Venezuela se entenderá
como falsa o fraudulenta, cuando contraríe o distorsione los valores aplicables
al tipo de cambio fijado por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de
Venezuela.
14. Se modifica la tarifa estándar de multa
en todos los delitos, incrementando de cinco décimas de la Unidad Tributaria
vigente (0,5 U.T.) por cada dólar involucrado en el delito, a diez Unidades
Tributarias (10 U.T.) por cada dólar del monto correspondiente. Para el delito
relativo a la adquisición de divisas mediante engaño, la sanción incrementó a
doce Unidades Tributarias (12 U.T.) por cada dólar involucrado en la operación
delictiva.
15. Igualmente, se aumentan todos los años
de pena de prisión en los delitos, quedando de la siguiente forma:
a. Presentación de documentos o información
falsa o forzada: prisión de tres (3) a cinco (5) años.
b. Adquisición de divisas mediante engaño:
prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
c. Desviación del uso de divisas: prisión de
tres (3) a siete (7) años.
d. Promoción de ilícitos cambiarios: prisión
de cuatro (4) a ocho (8) años.
Del carácter penal del incumplimiento de
reintegro
16. Se modifica y establece que las
personas que incumplan con la orden de reintegro dentro de los treinta (30)
días hábiles siguientes a la fecha en que corresponda, o quede firme la
sentencia que ordene el reintegro, prorrogables por treinta (30) días más,
serán sancionados con pena de prisión de dos (2) a seis (6) años y con multa
equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), cuando el monto a reintegrar
sea superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD
10.000,00) o su equivalente en otra divisa. El monto anterior tipificado en
este delito era de cincuenta mil dólares (USD 50.000,00).
Del
reintegro excepcional de divisas
17. Se agregó la modalidad de reintegro excepcional
en la que el Juzgador podrá establecer, cuando el reintegro de las divisas sean
de imposible ejecución, la restitución de las mismas en bolívares, ordenando el
pago de quince unidades tributarias (15 U.T.).
De la reincidencia
18. Se estableció que las personas que
reincidan en la realización de un hecho punible de los establecidos la Ley,
serán castigados con la pena correspondiente con un aumento de la cuarta parte,
de conformidad con las normas del Código Penal. El infractor no podrá acceder a
los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de
administración de divisas por un período igual al de la respectiva condena.
No prescripción
19. Se estableció que las infracciones
administrativas y la acción penal de los delitos a que se refiere la Ley del
Régimen Cambiario y sus Ilícitos, no prescriben.
Aprobación de divisas para Residentes
20. Se deja de forma expresa en la Ley que
la aprobación de divisas para consumos electrónicos y tarjetas de crédito se
trata de un beneficio que únicamente podrá otorgarse a venezolanos
residenciados permanentemente en territorio nacional.
De la confiscación
21. Se establece, de la misma manera, que
los bienes provenientes de la comisión de los delitos establecidos en la Ley
serán objetos de confiscación, cuando éstos delitos involucren divisas
autorizadas o liquidadas a través de los mecanismos administrativos por las
autoridades competentes.
Carácter administrativo del incumplimiento
de reintegro
22. Se modifica la sanción para las
personas que incumplan con la orden de reintegro dentro de los treinta (30)
días hábiles siguientes a la fecha en que corresponda, a una multa equivalente
a diez unidades tributarias (10 U.T.) vigente para la fecha de su liquidación,
cuando el monto a reintegrar sea inferior o igual a diez mil dólares de los
Estados Unidos de América (USD 10.000,00) o su equivalente en otra divisa.
De la obtención de divisas violando las
normas
23. Se modifica la sanción para las
personas que obtuvieron divisas mediante la violación de la normativa
cambiaria, a una multa equivalente a diez
unidades tributarias (10 U.T.).
De la Reincidencia administrativa –
Suspensión RUSAD
24. Se establece que la persona que
reincida en la comisión de cualquiera de las infracciones establecidas en la
Ley, será sancionada con el doble de la multa que le corresponda al delito y
será suspendida del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de
Divisas.
Sobre los procedimientos administrativos
25. Finalmente, se ajustan temas de
procedimiento para las infracciones administrativas, eliminando disposiciones
de la Ley anterior.
26. A
partir de la publicación de la Ley, los procedimientos administrativos en curso
regidos bajo la norma derogada deberán regirse de forma y fondo por las
disposiciones establecidas en la nueva regulación, salvo en aquellos casos que
existan disposiciones más favorables a los sujetos involucrados.
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