Reformas para tomar en la declaración del ISLR año 2015
El 29 de diciembre del año 2015 en el marco de la Ley Habilitante otorgada al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, para el año 2015, se realizo la reforma realizada a la Ley de Impuesto Sobre la Renta mediante el Decreto Nº 2.163, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.210 Extraordinaria de fecha 30 de diciembre de ese mismo año. Aclarando que esta reforma derogo la reforma realizada a la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014. Siendo la vigencia de esta reforma a partir del 31 de diciembre de 2015.
¿En que consistió esta reforma a la ley de impuesto sobre la renta?Se modifican los artículos 5, 32, 52, 86, 173, 195 y el 200 inclusive. Se suprime el Capitulo I “De las Rebajas por razón de actividades de inversión” del Titulo IV “DE LAS REBAJAS DE IMPUESTOS Y DE LOS DESGRAVÁMENES”, y por ende la eliminación de sus artículos 56 y 57. Esta eliminación genera el cambio en la numeración de los artículos restantes.
A continuación se realizará un análisis del efecto de cada artículo objeto de reforma.
A continuación se realizará un análisis del efecto de cada artículo objeto de reforma.
El Artículo 5:Si se compara el texto reformado con el texto del artículo 5 vigente, se observará el efecto de dicha modificación.
Se elimina la expresión “por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles”. Los contadores, abogados e ingenieros, entre otros, que prestan sus servicios de forma independiente están obligados a emitir su factura por el ingreso recibido por concepto de honorarios profesionales, independientemente de su forma constitutiva, sea firma personal o con personalidad jurídica. Además, en el ejercicio de la profesión, se realiza una actividad económica. De hecho, las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), en su Marco Conceptual establece que: “El procedimiento adoptado normalmente para reconocer los ingresos, por ejemplo, el requerimiento de que los mismos deban estar acumulados o devengados, son aplicaciones de las condiciones para el reconocimiento fijadas en este Marco Conceptual. Generalmente, tales procedimientos van dirigidos a restringir el reconocimiento como ingresos sólo a aquellas partidas, que pudiendo ser medidas con fiabilidad posean un grado de certidumbre suficiente.”(Párrafo 4.48 Marco Conceptual) Esta norma armoniza con el criterio establecido en la norma impositiva objeto de reforma.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar la definición de “Honorario Profesional No Mercantil”, realizada en el Decreto 1.808 “Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre La Renta en Materia de Retenciones”, de fecha 23/04/1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.203 de fecha 12/05/1997, en sus artículos 14 y 15, los cuales expresan lo siguiente:
“…se entiende por honorario profesional no mercantil el pago o contraprestación que reciben las personas naturales o jurídicas en virtud de actividades civiles de carácter científico, técnico, artístico o docente, realizadas por ellas en nombre propio, o por profesionales bajo su dependencia, tales como son los servicios prestados por médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, psicólogos, economistas, contadores, administradores comerciales, farmacéuticos, laboratoristas, maestros, profesores, geólogos, agrimensores, veterinarios y otras personas que presten servicios similares. Igualmente se consideran honorarios profesionales no mercantiles: a) Los ingresos que obtengan los escritores o compositores, o sus herederos, por la cesión de los derechos de propiedad intelectual, incluso cuando tales ingresos asuman la forma de regalía. b) Los ingresos que en su calidad de artistas contratados obtengan los pintores, escultores, grabadores y demás artistas similares que actúen en nombre propio, sean éstos percibidos por sí mismos o por sus representantes o mandatarios. c) Los ingresos que obtengan los músicos, cantantes, danzantes, actores de teatro, de cine, de radio, de televisión y demás profesionales de ocupaciones similares, que actúen en nombre propio o en agrupaciones, sean éstos percibidos por sí mismos o por sus representantes o mandatarios. d) Los ingresos que perciban los boxeadores, toreros, futbolistas, tenistas, beisbolistas, basketbolistas, jinetes y demás personas que ejerzan profesiones deportivas en nombre propio o en equipo, sean éstos percibidos por sí mismos o por sus representantes o mandatarios. e) Los premios que obtengan los beneficiarios de ingresos a que se refiere el presente artículo, obtenidos en virtud de alguna de las actividades señaladas en el mismo. Parágrafo Único: Se excluyen de los conceptos expresados en el encabezamiento de este artículo, los ingresos que obtengan las personas naturales en razón de servicios artesanales prestados por sí mismas, tales como los de carpintería, herrería, latonería, pintura, mecánica, electricidad, albañilería, plomería, jardinería, zapatería, o de otros oficios de naturaleza manual. Artículo 15: Los honorarios profesionales señalados en el presente Capítulo perderán su condición de tales, a partir del momento en que sus perceptores o beneficiarios pasen a prestar sus servicios bajo relación de dependencia y mediante el pago de un sueldo u otra remuneración equivalente de carácter periódico.”Se debe tener en cuenta la fecha y su correspondencia con el texto vigente de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Sin embargo, se hace mención al decreto 1808, dado que, el artículo 196 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente, dispone que “…Hasta tanto la Administración Tributaria dicte las providencias previstas en el artículo 84 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se seguirán aplicando las disposiciones previstas en el Decreto Nº 1808 del 23 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.203.”El artículo 5 modificado mejora la redacción del mismo, mencionado la eliminación de la expresión ya comentada en los párrafos anteriores. Reafirmando que el impuesto sobre la renta grava los “Enriquecimientos e Ingresos Disponibles”. Disponibilidad establecida en el artículo 5, según la transacción realizada y el tipo de entidad. Tomando en consideración lo dispuesto en el Titulo II “De la Determinación del Enriquecimiento Neto”, Capitulo I “De los Ingresos Brutos” del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Se elimina la expresión “por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles”. Los contadores, abogados e ingenieros, entre otros, que prestan sus servicios de forma independiente están obligados a emitir su factura por el ingreso recibido por concepto de honorarios profesionales, independientemente de su forma constitutiva, sea firma personal o con personalidad jurídica. Además, en el ejercicio de la profesión, se realiza una actividad económica. De hecho, las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), en su Marco Conceptual establece que: “El procedimiento adoptado normalmente para reconocer los ingresos, por ejemplo, el requerimiento de que los mismos deban estar acumulados o devengados, son aplicaciones de las condiciones para el reconocimiento fijadas en este Marco Conceptual. Generalmente, tales procedimientos van dirigidos a restringir el reconocimiento como ingresos sólo a aquellas partidas, que pudiendo ser medidas con fiabilidad posean un grado de certidumbre suficiente.”(Párrafo 4.48 Marco Conceptual) Esta norma armoniza con el criterio establecido en la norma impositiva objeto de reforma.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar la definición de “Honorario Profesional No Mercantil”, realizada en el Decreto 1.808 “Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre La Renta en Materia de Retenciones”, de fecha 23/04/1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.203 de fecha 12/05/1997, en sus artículos 14 y 15, los cuales expresan lo siguiente:
“…se entiende por honorario profesional no mercantil el pago o contraprestación que reciben las personas naturales o jurídicas en virtud de actividades civiles de carácter científico, técnico, artístico o docente, realizadas por ellas en nombre propio, o por profesionales bajo su dependencia, tales como son los servicios prestados por médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, psicólogos, economistas, contadores, administradores comerciales, farmacéuticos, laboratoristas, maestros, profesores, geólogos, agrimensores, veterinarios y otras personas que presten servicios similares. Igualmente se consideran honorarios profesionales no mercantiles: a) Los ingresos que obtengan los escritores o compositores, o sus herederos, por la cesión de los derechos de propiedad intelectual, incluso cuando tales ingresos asuman la forma de regalía. b) Los ingresos que en su calidad de artistas contratados obtengan los pintores, escultores, grabadores y demás artistas similares que actúen en nombre propio, sean éstos percibidos por sí mismos o por sus representantes o mandatarios. c) Los ingresos que obtengan los músicos, cantantes, danzantes, actores de teatro, de cine, de radio, de televisión y demás profesionales de ocupaciones similares, que actúen en nombre propio o en agrupaciones, sean éstos percibidos por sí mismos o por sus representantes o mandatarios. d) Los ingresos que perciban los boxeadores, toreros, futbolistas, tenistas, beisbolistas, basketbolistas, jinetes y demás personas que ejerzan profesiones deportivas en nombre propio o en equipo, sean éstos percibidos por sí mismos o por sus representantes o mandatarios. e) Los premios que obtengan los beneficiarios de ingresos a que se refiere el presente artículo, obtenidos en virtud de alguna de las actividades señaladas en el mismo. Parágrafo Único: Se excluyen de los conceptos expresados en el encabezamiento de este artículo, los ingresos que obtengan las personas naturales en razón de servicios artesanales prestados por sí mismas, tales como los de carpintería, herrería, latonería, pintura, mecánica, electricidad, albañilería, plomería, jardinería, zapatería, o de otros oficios de naturaleza manual. Artículo 15: Los honorarios profesionales señalados en el presente Capítulo perderán su condición de tales, a partir del momento en que sus perceptores o beneficiarios pasen a prestar sus servicios bajo relación de dependencia y mediante el pago de un sueldo u otra remuneración equivalente de carácter periódico.”Se debe tener en cuenta la fecha y su correspondencia con el texto vigente de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Sin embargo, se hace mención al decreto 1808, dado que, el artículo 196 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente, dispone que “…Hasta tanto la Administración Tributaria dicte las providencias previstas en el artículo 84 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se seguirán aplicando las disposiciones previstas en el Decreto Nº 1808 del 23 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.203.”El artículo 5 modificado mejora la redacción del mismo, mencionado la eliminación de la expresión ya comentada en los párrafos anteriores. Reafirmando que el impuesto sobre la renta grava los “Enriquecimientos e Ingresos Disponibles”. Disponibilidad establecida en el artículo 5, según la transacción realizada y el tipo de entidad. Tomando en consideración lo dispuesto en el Titulo II “De la Determinación del Enriquecimiento Neto”, Capitulo I “De los Ingresos Brutos” del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Artículo 32:En el análisis del efecto de la modificación de este artículo, se seguirá la misma metodología aplicada al artículo anterior.
Se elimina el parágrafo único del artículo.
Las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), en su Marco Conceptual, párrafo 4.50 señala que…los gastos se reconocen sobre la base de una asociación directa entre los costos incurridos y la obtención de partidas específicas de ingresos..”. Este proceso, al que se denomina comúnmente correlación de costos con ingresos de actividades ordinarias, implica el reconocimiento simultáneo o combinado de unos y otros, si surgen directa y conjuntamente de las mismas transacciones u otros sucesos. Principio de contabilidad que armoniza con lo dispuesto en el artículo 32, sobre el reconocimiento del gasto o deducción para efectos fiscales en la determinación del impuesto sobre la renta, con el ingreso acumulado o devengado o cobrado. El principio de disponibilidad del ingreso o enriquecimiento neto se aplicara al gasto o deducción a reconocer a efectos fiscales.
Se elimina el parágrafo único del artículo.
Las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), en su Marco Conceptual, párrafo 4.50 señala que…los gastos se reconocen sobre la base de una asociación directa entre los costos incurridos y la obtención de partidas específicas de ingresos..”. Este proceso, al que se denomina comúnmente correlación de costos con ingresos de actividades ordinarias, implica el reconocimiento simultáneo o combinado de unos y otros, si surgen directa y conjuntamente de las mismas transacciones u otros sucesos. Principio de contabilidad que armoniza con lo dispuesto en el artículo 32, sobre el reconocimiento del gasto o deducción para efectos fiscales en la determinación del impuesto sobre la renta, con el ingreso acumulado o devengado o cobrado. El principio de disponibilidad del ingreso o enriquecimiento neto se aplicara al gasto o deducción a reconocer a efectos fiscales.
Artículo 52:Observe la comparación de los textos del artículo 52 en la ley de impuesto derogada y la vigente, a los fines de medir el efecto.
Como resultado de esta comparación, se agrega un nuevo parágrafo que pasa a ser el parágrafo Primero. Los parágrafos primero y segundo del artículo 52 modificado, pasan a ser el Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero del artículo 52, de la ley de impuesto sobre la renta vigente.
¿Qué es el “Enriquecimiento Neto Global” a los fines de impuesto sobre la renta?Con base a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Ley de Impuesto Sobre La Renta, es el resultante de restar de los ingresos, los costos y las deducciones expresadas en ese artículo, “…las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento…”Una vez determinado el enriquecimiento neto global por parte de los contribuyentes señalados en el artículo 9 de este Decreto ley, deben aplicar la Tarifa Nº 2 a los fines de determinar el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal. Estos contribuyentes señalados en el artículo 9 son:
“Artículo 9. Las compañías anónimas y los contribuyentes asimilados a éstas, que realicen actividades distintas a las señaladas en el artículo 11, pagarán impuesto por todos sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa prevista en el artículo 52 y a los tipos de impuesto fijados en sus parágrafos.A las sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera sea la forma que revistan, les será aplicado el régimen previsto en este artículo.Las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el literal e del artículo 7, pagarán el impuesto por todos sus enriquecimientos netos con base en lo dispuesto en el artículo 52.Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro pagarán con base en el artículo 50 del presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”La modificación de este artículo al incluir el Parágrafo Primero, no basta que sea contribuyente calificado en el artículo 9 de la ley de impuesto sobre la renta, sino que si:
Parágrafo Primero: Los enriquecimientos netos provenientes de actividades bancarias, financieras, de seguro o reaseguro obtenidos, por personas jurídicas o entidades domiciliadas en el país, se gravarán con un impuesto proporcional del cuarenta por ciento (40%). (Es decir, no aplicará la tarifa Nº 2 sino, el 40%)
Parágrafo Segundo: Los enriquecimientos netos provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, sólo se gravarán con un impuesto proporcional de cuatro coma noventa y cinco por ciento (4,95%). A los efectos de lo previsto en este parágrafo, se entenderá por instituciones financieras, aquéllas que hayan sido calificadas como tales por la autoridad competente del país de su constitución.
Parágrafo Tercero: Los enriquecimientos netos anuales obtenidos por las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 38 este Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley, se gravarán con un impuesto proporcional del diez por ciento (10%).Se Suprime el Capitulo I del Titulo IV y sus artículos 56 y 57:El Titulo IV “De las Rebajas de Impuesto y de los Desgravámenes”, su Capitulo I “De las Rebajos por Razón de Actividades e Inversiones” estaba conformado por los artículos 56, 57 y 58, al suprimirse este capitulo, se eliminaron los artículos 56 y 57; el artículo 58 paso a ser el artículo 56 formando parte del articulado del Titulo III “De las Tarifas y su aplicación y del Gravamen Proporcional a otros enriquecimientos.” El efecto es, que ya el contribuyente no podrá rebajar de su impuesto ningún importe por este por este concepto. La eliminación de este capitulo I y sus artículos 56 y 57, motivó la reubicación de los siguientes artículos y capítulos de este titulo IV.
Como resultado de esta comparación, se agrega un nuevo parágrafo que pasa a ser el parágrafo Primero. Los parágrafos primero y segundo del artículo 52 modificado, pasan a ser el Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero del artículo 52, de la ley de impuesto sobre la renta vigente.
¿Qué es el “Enriquecimiento Neto Global” a los fines de impuesto sobre la renta?Con base a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Ley de Impuesto Sobre La Renta, es el resultante de restar de los ingresos, los costos y las deducciones expresadas en ese artículo, “…las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento…”Una vez determinado el enriquecimiento neto global por parte de los contribuyentes señalados en el artículo 9 de este Decreto ley, deben aplicar la Tarifa Nº 2 a los fines de determinar el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal. Estos contribuyentes señalados en el artículo 9 son:
“Artículo 9. Las compañías anónimas y los contribuyentes asimilados a éstas, que realicen actividades distintas a las señaladas en el artículo 11, pagarán impuesto por todos sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa prevista en el artículo 52 y a los tipos de impuesto fijados en sus parágrafos.A las sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera sea la forma que revistan, les será aplicado el régimen previsto en este artículo.Las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el literal e del artículo 7, pagarán el impuesto por todos sus enriquecimientos netos con base en lo dispuesto en el artículo 52.Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro pagarán con base en el artículo 50 del presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”La modificación de este artículo al incluir el Parágrafo Primero, no basta que sea contribuyente calificado en el artículo 9 de la ley de impuesto sobre la renta, sino que si:
Parágrafo Primero: Los enriquecimientos netos provenientes de actividades bancarias, financieras, de seguro o reaseguro obtenidos, por personas jurídicas o entidades domiciliadas en el país, se gravarán con un impuesto proporcional del cuarenta por ciento (40%). (Es decir, no aplicará la tarifa Nº 2 sino, el 40%)
Parágrafo Segundo: Los enriquecimientos netos provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, sólo se gravarán con un impuesto proporcional de cuatro coma noventa y cinco por ciento (4,95%). A los efectos de lo previsto en este parágrafo, se entenderá por instituciones financieras, aquéllas que hayan sido calificadas como tales por la autoridad competente del país de su constitución.
Parágrafo Tercero: Los enriquecimientos netos anuales obtenidos por las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 38 este Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley, se gravarán con un impuesto proporcional del diez por ciento (10%).Se Suprime el Capitulo I del Titulo IV y sus artículos 56 y 57:El Titulo IV “De las Rebajas de Impuesto y de los Desgravámenes”, su Capitulo I “De las Rebajos por Razón de Actividades e Inversiones” estaba conformado por los artículos 56, 57 y 58, al suprimirse este capitulo, se eliminaron los artículos 56 y 57; el artículo 58 paso a ser el artículo 56 formando parte del articulado del Titulo III “De las Tarifas y su aplicación y del Gravamen Proporcional a otros enriquecimientos.” El efecto es, que ya el contribuyente no podrá rebajar de su impuesto ningún importe por este por este concepto. La eliminación de este capitulo I y sus artículos 56 y 57, motivó la reubicación de los siguientes artículos y capítulos de este titulo IV.
Artículo 86:Observe la comparación de los textos del artículo 86 en la ley de impuesto derogada y la vigente, a los fines de medir el efecto.
La modificación del artículo 86, primeramente es su reubicación como artículo 84, como consecuencia de la eliminación de los artículos 56 y 57. Esta reforma incluye un párrafo adicional resaltado en negritas “La retención de impuesto debe efectuarse cuando se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. Se entenderá por abono en cuenta las cantidades que los deudores o pagadores acrediten en su contabilidad o registros.” Deudores y pagadores de enriquecimientos netos o renta bruta son responsables de la retención cuando realice un abono o pago en cuenta.
Enriquecimientos Netos: es ingresos menos costos y deducciones fiscales.
Renta Bruta: es ingresos menos costos fiscales.
La modificación del artículo 86, primeramente es su reubicación como artículo 84, como consecuencia de la eliminación de los artículos 56 y 57. Esta reforma incluye un párrafo adicional resaltado en negritas “La retención de impuesto debe efectuarse cuando se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. Se entenderá por abono en cuenta las cantidades que los deudores o pagadores acrediten en su contabilidad o registros.” Deudores y pagadores de enriquecimientos netos o renta bruta son responsables de la retención cuando realice un abono o pago en cuenta.
Enriquecimientos Netos: es ingresos menos costos y deducciones fiscales.
Renta Bruta: es ingresos menos costos fiscales.
Artículo 173:El artículo 173 forma es el primer artículo del Capitulo I “Del Ajuste Por Inflación” del Título IX “De los Ajustes Por Inflación”. El Título IX esta conformado por dos (2) Capítulos, el Capitulo I “Del Ajuste Por Inflación” y el Capitulo II “Del Reajuste Regular Por Inflación”. Este artículo 173 pasa a ubicarse como el artículo 171 por la eliminación de los artículos 56 y 57 del Capitulo I del Titulo IV, ya analizado.
Observe la comparación de los textos del artículo 171 en la ley de impuesto derogada y que paso a ser el artículo 173 de la vigente, a los fines de medir el efecto.
El Decreto 1.435 de fecha 17 de noviembre de 2014, Ley de Reforma de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, incluyo la exclusión del Sistema de Ajuste por Inflación de “…Los contribuyentes que realicen actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros.” Esta nueva reforma realizada a la Ley de Impuesto Sobre la Renta según Decreto Nº 2.163 de fecha 29/12/2015 extiende esta exclusión del sistema de ajuste por inflación “…los sujetos pasivos calificados como especiales por la Administración Aduanera y Tributaria.”El efecto de esta reforma a la Ley de Impuesto Sobre La Renta es que ”…Los contribuyentes que realicen actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros, y los sujetos pasivos calificados como especiales por la Administración Aduanera y Tributaria, quedan excluidos del Sistema de Ajuste por Inflación.” Es decir, no reconocerán la utilidad o pérdida fiscal resultante de este ajuste fiscal, por lo tanto, no incidirá en la determinación del impuesto sobre la renta a pagar para el ejercicio fiscal.
La siguiente modificación realizada al artículo 195 es una consecuencia de esta exclusión del sistema de ajuste fiscal.
Observe la comparación de los textos del artículo 171 en la ley de impuesto derogada y que paso a ser el artículo 173 de la vigente, a los fines de medir el efecto.
El Decreto 1.435 de fecha 17 de noviembre de 2014, Ley de Reforma de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, incluyo la exclusión del Sistema de Ajuste por Inflación de “…Los contribuyentes que realicen actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros.” Esta nueva reforma realizada a la Ley de Impuesto Sobre la Renta según Decreto Nº 2.163 de fecha 29/12/2015 extiende esta exclusión del sistema de ajuste por inflación “…los sujetos pasivos calificados como especiales por la Administración Aduanera y Tributaria.”El efecto de esta reforma a la Ley de Impuesto Sobre La Renta es que ”…Los contribuyentes que realicen actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros, y los sujetos pasivos calificados como especiales por la Administración Aduanera y Tributaria, quedan excluidos del Sistema de Ajuste por Inflación.” Es decir, no reconocerán la utilidad o pérdida fiscal resultante de este ajuste fiscal, por lo tanto, no incidirá en la determinación del impuesto sobre la renta a pagar para el ejercicio fiscal.
La siguiente modificación realizada al artículo 195 es una consecuencia de esta exclusión del sistema de ajuste fiscal.
Artículo 195:El artículo 195, es parte del conjunto de articulados que conforman el Título X “Disposiciones Transitorias y Finales”, del Decreto Ley de Reforma de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, que con la eliminación de los artículos 56 y 57 lo reubica como artículo 193.
A continuación se comparan ambos textos del artículo 195 ahora artículo 193 a los fines de observar sus efectos.
Como se observa en la comparación de los textos, se reubica el artículo 195, como el artículo 193 en la ley reformada. Se agrega un nuevo párrafo resaltado en negrillas “Las declaraciones estimadas que deban presentarse con posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, deberán considerar el enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediatamente anterior, pero excluyendo del mismo el efecto del ajuste por inflación.” A quienes aplica esta modificación a ”…Los contribuyentes que realicen actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros, y los sujetos pasivos calificados como especiales por la Administración Aduanera y Tributaria, quedan excluidos del Sistema de Ajuste por Inflación”, según lo establecido en el artículo 171 de esta reforma de Ley.
A los profesionales que tienen la responsabilidad de reconocer y medir los efectos fiscales para su registro, les invito a considerar las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), específicamente la Norma Internacional de Contabilidad Nº 12 (NIC 12) “Impuesto a las Ganancias”.
A continuación se comparan ambos textos del artículo 195 ahora artículo 193 a los fines de observar sus efectos.
Como se observa en la comparación de los textos, se reubica el artículo 195, como el artículo 193 en la ley reformada. Se agrega un nuevo párrafo resaltado en negrillas “Las declaraciones estimadas que deban presentarse con posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, deberán considerar el enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediatamente anterior, pero excluyendo del mismo el efecto del ajuste por inflación.” A quienes aplica esta modificación a ”…Los contribuyentes que realicen actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros, y los sujetos pasivos calificados como especiales por la Administración Aduanera y Tributaria, quedan excluidos del Sistema de Ajuste por Inflación”, según lo establecido en el artículo 171 de esta reforma de Ley.
A los profesionales que tienen la responsabilidad de reconocer y medir los efectos fiscales para su registro, les invito a considerar las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), específicamente la Norma Internacional de Contabilidad Nº 12 (NIC 12) “Impuesto a las Ganancias”.
Artículo 200:
La modificación del artículo 200 consiste en su reubicación como artículo 198 motivado por la eliminación de los artículos 56 y 57, que obligo a la reubicación del resto de los artículos del Decreto Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta reforma de Ley de Impuesto Sobre La Renta entrará en vigencia: “Artículo 198: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” La publicación en Gaceta fue el día 30 de diciembre del año 2015, esto quiere decir que esta vigente a partir del día 31 de diciembre de 2015.
¿Aplica esta Reforma de la Ley de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio año 2015?La respuesta a esta interrogante la obtendremos de lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18/11/2014, el cual señala que las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia; esta reforma establece que entrará en vigencia el día siguiente a su publicación. Continúa señalando el artículo 8 que “Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores. Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor. Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.”La reforma realizada a la Ley de Impuesto Sobre la Renta será aplicada por los que inicien su ejercicio económico a partir del 31 de diciembre de 2015, y a partir del 01/01/2016 para el resto de los contribuyentes que iniciaron su ejercicio económico antes de la fecha de vigencia de la modificación de Ley.
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