Decreto N° 3.602, mediante el cual se fija el Cestaticket Socialista
mensual para los trabajadores y las trabajadoras que presten
servicios en los sectores público y privado, en la cantidad de
ciento ochenta Bolívares Soberanos (Bs.S 180,00).
Gaceta Oficial N° 6.403 Extraordinario Caracas, viernes 31 de agosto de 2018
DECRETO N° 73 EN EL MARCO DEL ESTADO DE
EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE INCREMENTA EL BENEFICIO DEL
CESTATICKET SOCIALISTA.
Artículo 1°. Se fija el Cestaticket Socialista mensual para las
trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los
sectores público y privado, en la cantidad de CIENTO
OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 180,00), sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los
trabajadores y las trabajadoras.
Artículo 2°. Las entidades de trabajo de los sectores público y
privado, ajustarán de conformidad con lo establecido en el
artículo 1° de este Decreto el beneficio de alimentación
Cestaticket Socialista a todos los trabajadores y los trabajadores
a su servicio.
Artículo 3°. Las empleadoras y empleadores del sector público
y del sector privado pagarán mensualmente a cada trabajadora
y trabajador el monto por concepto de Cestaticket Socialista a
que refiere el artículo 1° de este Decreto sin perjuicio de lo
establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del
Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, y
considerando que el mismo no tiene incidencia salarial alguna,
no pudiendo en consecuencia efectuarse deducciones sobre
este, salvo las que expresamente autorice el trabajador para la
adquisición de bienes y servicios en el marco de los programas
y misiones sociales para la satisfacción de sus necesidades.
Artículo 4°. El ajuste mencionado en el artículo 1° de este
Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de las
empleadoras y los empleadores en todo el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela, independientemente del
número de trabajadores a su cargo.
Artículo 5°. Las entidades de trabajo de los sectores público y
privado que otorgan a sus trabajadoras y trabajadores el
beneficio de cestaticket socialista mediante alguna de las
modalidades establecidas en los numerales 1 al 4 del artículo 4°
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket
Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, deberán
hacerlo mediante la provisión de tarjeta electrónica de
alimentación o, preferentemente, de cupones o tickets emitidos
por una entidad financiera o establecimiento especializado en la
administración y gestión de beneficios sociales, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 3° de este Decreto.
Artículo 6°. Se mantiene la aplicación de las modalidades
previstas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del
Cestaticket Socialista, con las preferencias referidas en el
presente decreto.
Previa aprobación de la Vicepresidenta Ejecutiva o
Vicepresidente Ejecutivo, la Ministra o Ministro del Poder
Popular para el Proceso Social del Trabajo, con vista en la
capacidad y condiciones de las entidades de trabajo, previa
consulta a las trabajadoras y los trabajadores, y a fin de facilitar
a estos el disfrute del beneficio de cestaticket socialista, podrá
imponer mediante Resolución, a los establecimientos o
patronos, con carácter general o particular, la obligación de
pagar total o parcialmente dicho beneficio en la modalidad de
cupones, tickets o tarjetas electrónicas, a su más sana
discreción.
Los cupones, ticket y tarjetas electrónicas que hubieren sido
emitidas, mantendrán su vigencia, hasta la emisión de nuevos
instrumentos, con la equivalencia respectiva a la nueva unidad
del cono monetario.
Artículo 7°. Queda encargada de la ejecución de este Decreto
la Vicepresidenta Ejecutiva, en conjunto con los Ministros del
Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, del Popular del
Poder Popular para de Planificación y Poder Popular de
Economía y Finanzas.
Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir 1 de
septiembre de 2018.
Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de agosto de
dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia, 159° de la
Federación y 19° de la Revolución Bolivariana.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario