En cuanto al valor de la unidad tributaria aplicable para las sanciones impuestas al contribuyente, éstas deben reajustarse al valor de la unidad tributaria vigente al momento de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual cuando las multas se expresen en U.T., se utilizará el valor de la misma que estuviera vigente al tiempo de su cancelación. Así decidió la Sala Político Administrativa al declarar con lugar recurso interpuesto contra resolución dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), por la aplicación errada de las reglas de la concurrencia de infracciones y el valor de la unidad tributaria aplicable.
MAGISTRADA
PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
EXP. N° 2008-0312
Mediante Oficio Nro. 7017 de fecha 21 de
enero de 2008 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala
Político-Administrativa el expediente Nro. AP41-U-2006-000401 (nomenclatura del
aludido Tribunal) correspondiente al recurso de apelación ejercido el 13 de
diciembre de 2007 por el abogado William José Peña Pérez, inscrito en el
INPREABOGADO bajo el Nro. 39.761, actuando con el carácter de sustituto del Procurador
General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se
evidencia del documento poder inserto a los folios 1034 al 1037 de las actas
procesales; contra la sentencia definitiva Nro. 152/2007 dictada por el
Tribunal remitente el 24 de septiembre de 2007, que declaró parcialmente con
lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de
amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión
de efectos en fecha 26 de julio de
2006, por los abogados Abdías Arévalo D´Acosta, Inés Arévalo Rondón y Abdías
Arévalo Rondón, inscritos en el INPREABOGADO bajo los
Nros. 305, 59.016 y 71.375, respectivamente, actuando
con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio LA
LUCHA, C.A., representación que se desprende de los folios 45 al 47
del expediente judicial, así como también la inscripción de la empresa el 5 de
junio de 1957 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado
Bolivariano de Miranda).
Los antecedentes del caso que ahora se
examina cursan en el expediente Nro. 2008-0312 [folios 1 al 425 de la pieza
Nro. 1, folios 426 al 1269 de la pieza Nro. 2, folios 1 al 160 del cuaderno
separado Nro. AF-49-X-2006-000018 (expediente administrativo) y folios 1 al 146
del cuaderno separado Nro. AF49-X-2007-000004 (acción de amparo)], el cual se trata de un recurso
contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar y
subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. GCE/DJT/2006/1594
de fecha 15 de junio de 2006 emitida por la Gerencia Regional de Tributos
Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que
declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente y
“convalidó” la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTICE-RC-DF-756/2003-29
del 7 de junio de 2004, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia
Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital
del prenombrado Servicio Nacional, con ocasión del incumplimiento de deberes
formales en materia de impuesto al valor agregado a tenor de lo contemplado en
los artículos 101 (numeral 3) y 102 (numeral 2) del Código Orgánico Tributario
de 2001, para los períodos impositivos comprendidos entre los meses de enero de
2002 y agosto de 2003, ambos inclusive, en los siguientes términos:
Período de Imposición
|
Incumplimiento
|
Cantidad de Facturas
|
Valor de la Unidad Tributaria en Bs.
|
Total de la sanción. Bs.
|
02/01 al 14/01 2002
Artículo 108 COT de 1994
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
75
|
30 U.T. x 24.700
|
741.000,00
|
15/01 al 30/01 de 2002
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
75
|
24.700
|
1.852.500,00
|
Febrero de 2002
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
150
|
24.700
|
3.705.000,00
|
Marzo de 2002
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
150
|
24.700
|
3.705.000,00
|
Abril de 2002
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
150
|
24.700
|
3.705.000,00
|
Mayo de 2002
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
150
|
24.700
|
3.705.000,00
|
Junio de 2002
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
150
|
24.700
|
3.705.000,00
|
Julio de 2002
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
150
|
24.700
|
3.705.000,00
|
Agosto de 2002
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
150
|
24.700
|
3.705.000,00
|
Septiembre de 2002
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
150
|
24.700
|
3.705.000,00
|
Octubre de 2002
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
150
|
24.700
|
3.705.000,00
|
Noviembre de 2002
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
150
|
24.700
|
3.705.000,00
|
Diciembre de 2002
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
150
|
24.700
|
3.705.000,00
|
Enero de 2003
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
150
|
24.700
|
3.705.000,00
|
Febrero de 2003
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
150
|
24.700
|
3.705.000,00
|
Marzo de 2003
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
150
|
24.700
|
3.705.000,00
|
Abril de 2003
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
123
|
24.700
|
3.038.100,00
|
Mayo de 2003
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
78
|
24.700
|
1.926.600,00
|
Junio de 2003
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
150
|
24.700
|
3.705.000,00
|
Julio de 2003
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
107
|
24.700
|
2.642.900,00
|
Agosto de 2003
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
146
|
24.700
|
3.606.200,00
|
TOTAL
|
69.382.300,00 / 2 = 34.691.150,00
“(Considerada la mitad de la sanción)”. Artículo
81 del COT de 2001. (Sic).
|
|||
Julio de 2003
|
No cumple las formalidades en el libro de ventas
|
25
|
24.700
|
617.500,00.
“(Considerada la sanción más grave)”. (Sic).
|
TOTAL
|
35.864,400,00
|
Declarada parcialmente con lugar la
causa en primera instancia, por auto de fecha 21 de enero de 2008 el Tribunal de mérito oyó en
ambos efectos la apelación ejercida por la representación del Fisco Nacional y
ordenó remitir el expediente
a esta Alzada.
En fecha 17 de abril de 2008 se dio cuenta en Sala y, en la
misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda
instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable en razón del tiempo y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la
apelación, actuación que fue cumplida el 27 de mayo de 2008
por la abogada María Flor Sequera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.
64.132, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la
República en
representación del Fisco Nacional, tal como se evidencia del instrumento
cursante a los folios 1117 al 1120 del expediente judicial,.
El 5 de junio de 2008 los abogados
Abdías Arévalo D´Acosta, Inés Arévalo Rondón y Abdías Arévalo Rondón, antes
identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad
mercantil La Lucha, C.A., consignaron ante esta Sala el escrito de
contestación a la apelación.
En fecha 19 de junio de 2008 esta Máxima
Instancia fijó el quinto (5to) día de despacho para la celebración del acto de
informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de 2004, aplicable en razón del tiempo, el cual luego de
haber sido diferido en dos (2) oportunidades tuvo lugar el día 15 de enero de
2009, ocasión en la que se dejó constancia de la comparecencia de las
representaciones judiciales del Fisco Nacional y de la sociedad mercantil La
Lucha, C.A., quienes expusieron sus argumentos y consignaron sus
conclusiones escritas. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó
agregar dichas conclusiones a los autos y, seguidamente, dijo “Vistos”.
La Junta Directiva del Tribunal Supremo
de Justicia fue elegida el 8 de mayo de 2013 y esta Sala
Político-Administrativa quedó conformada de la siguiente manera: Presidente,
Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz;
las Magistradas Trina
Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos
González. Asimismo,
se ratificó como Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.
En fecha 14 de enero de 2014 se dejó
constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la
Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir
temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala
quedó integrada de la siguiente forma: Presidente, Magistrado Emiro García
Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente,
Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente, Emilio Ramos González y Magistrada Suplente, María
Carolina Ameliach Villarroel.
Realizado
el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con
fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
I
DECISIÓN JUDICIAL APELADA
Mediante sentencia
definitiva Nro. 152/2007 de fecha 24 de septiembre de 2007 el Tribunal Superior
Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa
previa distribución,
declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiarimente solicitud
de medida de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad
mercantil La Lucha, C.A., en los siguientes términos:
El Juez de mérito señaló en relación a la
aplicación de la figura jurídica del delito continuado, que la Administración
Tributaria impuso sanciones de multa a la contribuyente con fundamento en el
artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad de Ciento
Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) por cada mes fiscalizado, en virtud
de haber incurrido en el incumplimiento de las formalidades legales en las
facturas y notas de entrega emitidas durante los períodos impositivos
comprendidos entre los meses de enero de 2002 y agosto de 2003, los
cuales constituyen contravenciones autónomas sancionables en forma separada,
aun cuando son de la misma índole.
No obstante, el Tribunal de la causa
expuso basándose en la Sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro.
00877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán C.A.,
ratificada mediante el fallo Nro. 474 de fecha 12 de mayo de 2004, caso: Tuboacero,
C.A., que el cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento
de los deberes formales en el ámbito tributario debe efectuarse aplicando
supletoriamente las normas sobre delito continuado establecidas en el Código
Penal, por lo tanto, “(…) las diferentes infracciones se consideran como una
sola continuada (…)”.
En virtud de lo anterior, observó el
Sentenciador de instancia que la Administración Tributaria incurrió en el vicio
de falso supuesto de derecho, por aplicar erradamente el contenido del artículo
101 del Código Orgánico Tributario de 2001, al imponer Ciento Cincuenta
Unidades Tributarias (150 U.T.) por cada período fiscal, omitiendo la
jurisprudencia antes referida, según la cual “(...) de ser procedente la
sanción, ésta no puede sobrepasar en una verificación fiscal las 150 Unidades
Tributarias totales, observando la Unidad Tributaria que estuvo vigente para el
momento de la infracción (...)”.
Bajo el argumento expuesto, afirmó que
la conducta antijurídica desarrollada por la recurrente no puede ser
“calificada de reiterativa” sino como una sola infracción continuada, tal
como se desprende del artículo 99 del Código Penal, aplicable supletoriamente a
las infracciones tributarias.
Por otra parte, “(...) en relación al
alegato de improcedencia de la multa aplicada de acuerdo a lo establecido en el
artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, al período impositivo del
mes de enero de 2002, por no estar vigente dicha norma (...)”, el Tribunal
de la causa observó (tal como lo indicó el acto administrativo recurrido) que
según lo establecido en el artículo 343 del mencionado Código, la norma
prevista en el citado artículo 101 eiusdem, entraba en vigencia noventa
(90) días continuos después de la publicación del Texto Orgánico en la Gaceta
Oficial, por ende, si la publicación del Código Orgánico Tributario de 2001 fue
el 17 de octubre del mismo año, dicha norma entró en vigencia a partir del 16
de enero de 2002; en “(...) consecuencia hasta el 15 de enero de 2002, y no
el 14 como lo señala la recurrente, no podía aplicarse la sanción contenida en
el Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por no estar vigente dicha
norma para ese fecha, sino lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario de
1994, en cuanto a la sanción aplicable, y tomando en cuenta el valor de la
Unidad Tributaria vigente para el momento de la infracción (...)”.
En lo atinente a la “(…) improcedencia
de la multa prevista en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente,
aplicada a los períodos impositivos comprendidos entre el mes de enero de 2002
y el mes de agosto de 2003 (…)”, por presuntamente incurrir la
Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto de hecho, advierte el
Juez que la representación judicial de la contribuyente alega que “(...) las
facturas sí indican tanto el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) como el
nombre completo del adquirente del bien, lo cual (...) se evidencia del
Libro de Ventas y de las mismas facturas (...)”; no obstante, de las
facturas objeto de verificación en materia de impuesto al valor agregado, para
los períodos comprendidos entre los meses de enero de 2002 y agosto de 2003, la
recurrente sólo consignó en autos, aquellas que efectivamente cumplían con los
requisitos establecidos en la Resolución Nro. 320 “(...) omitiendo
presentar aquellas que, según la verificación fiscal practicada, no contenían
las exigencias (...) por las cuales la recurrente fue sancionada de
conformidad con el Artículo 101 del Código Orgánico Tributario (...)”.
Con base en lo precedente, y en virtud
de la presunción de veracidad de la cual están investidas tales actuaciones, el
Tribunal de mérito desestimó el vicio de falso supuesto de hecho, y concluyó
que la recurrente incurrió en el incumplimiento de deberes formales.
Respecto a la sanción impuesta a la
recurrente de acuerdo a lo preceptuado en el Segundo Aparte del artículo 102
del Código Orgánico Tributario, por llevar los libros y registros contables y
especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las
normas correspondientes, el Juez de instancia observó que el Libro de
Ventas no fue aportado al proceso.
Así, visto que “(...) la recurrente
no presentó pruebas de que no cometió los ilícitos tipificados en el Artículo
101, numeral 3, y en el Segundo Aparte del Artículo 102 del Código Orgánico
Tributario (...) [la recurrida] confirm[ó] parcialmente
las multas impuestas (...)”. (Agregado de esta Sala).
En relación a la violación del principio
de no confiscatoriedad de los tributos, el Tribunal de la causa precisó que la
recurrente no demostró que la sanción incidiera directamente en su patrimonio
ni señaló en qué forma adquirió ese carácter confiscatorio. Sin embargo, afirmó
que “(...) el hecho de no constar en autos los elementos suficientes que
demuestren la violación del [aludido principio] no menoscaba el criterio
expuesto anteriormente referido a que la Administración Tributaria debió
aplicar correctamente la sanción observando las reglas del delito continuado,
de conformidad con los artículos 79 del Código Orgánico Tributario y 99 del
Código Penal”. (Agregado de esta Alzada).
Por otra parte, el Juez declaró
improcedente la solicitud de nulidad de las actuaciones efectuadas según el
artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001 y la desaplicación por
control difuso de la constitucionalidad del artículo 101 eiusdem, al
considerar que la pretendida desaplicación no resulta violatoria de norma
constitucional alguna, por el contrario, la situación controvertida deviene de
una indebida aplicación por parte de la Administración Tributaria de dicha
norma, al calcular equivocadamente las sanciones de multa impuestas, por lo
tanto, el Tribunal de la causa consideró improcedente la referida petición de
la recurrente.
Sobre la configuración en el caso de
autos de las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos
95 y 96, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, el Juzgador de
mérito afirmó que según la disposición contenida en el numeral 3 del artículo
101 eiusdem, la sanción aplicable es de una unidad tributaria (1 U.T.)
por cada factura emitida sin cumplir los requisitos exigidos en las normas
tributarias hasta llegar a un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias
(150 U.T.), es decir, que la sanción no se encuentra comprendida entre dos
límites, por lo tanto, no resulta posible graduar la pena.
Con fundamento en las razones
expresadas, el Tribunal de instancia declaró parcialmente con lugar el recurso
contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil La Lucha, C.A.,
contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. GCE/DJT/2006/1594
de fecha 15 de junio de 2006 emitida por la Gerencia Regional de Tributos
Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que
declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente y
“convalidó” la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTICE-RC-DF-756/2003-29
del 7 de junio de 2004, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia
Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital
del prenombrado Servicio, con ocasión del incumplimiento de deberes formales en
materia de impuesto al valor agregado a tenor de lo contemplado en los
artículos 101 (numeral 3) y 102 (numeral 2) del Código Orgánico Tributario de
2001, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero de 2002
hasta el mes de agosto de 2003, ambos inclusive.
Finalmente, el Juzgador ordenó a la
Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación
conforme a lo expuesto en el fallo y estimó que no había condenatoria en costas
procesales por no haber vencimiento total de las partes.
II
FUNDAMENTOS
DE LA APELACIÓN DEL FISCO NACIONAL
En fecha 27 de mayo de 2008 la abogada María Flor Sequera, antes
identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de
la República en representación del Fisco Nacional, consignó el escrito de
fundamentación de la apelación contra la sentencia definitiva Nro. 152/2007
dictada por el Tribunal remitente el 24 de septiembre de 2007 (folios 1095 al
1116 del expediente judicial). En su escrito argumenta lo siguiente:
1.- Denuncia que el fallo apelado incurrió en el vicio de errónea
interpretación del artículo 99 del Código Penal referido a la figura del delito
continuado, pues indicó que en el Código Orgánico Tributario de 2001 no existe
una norma que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario,
cuando es producto de una conducta continuada o repetida, a pesar de lo
preceptuado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual
contempla un sistema de acumulación de infracciones.
2.- Manifiesta que el Juez de instancia incurrió en el vicio de
incongruencia negativa, pues no se pronunció en relación a la procedencia de la
aplicación de la sanción contenida en el artículo 108 del Código Orgánico
Tributario de 1994, tal como lo estableció la propia Administración Tributaria
en la Resolución que decidió el recurso jerárquico.
3.- Aduce que la recurrida por una parte indicó que la contribuyente no
demostró en autos sus afirmaciones de hecho en cuanto a la confiscatoriedad de
la multa impuesta, no obstante, declaró procedente la aplicación supletoria del
artículo 99 del Código Penal.
4.- Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos,
la representación fiscal solicita a la Sala declarar con lugar el recurso de
apelación ejercido.
III
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El 5 de junio de 2008 los abogados
Abdías Arévalo D´Acosta, Inés Arévalo Rondón y Abdías Arévalo Rondón, antes
identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la
contribuyente, presentaron el escrito de contestación a la apelación. En su
escrito expresan lo siguiente:
1.- Respecto a la figura jurídica del
delito continuado y la improcedencia de la sanción de multa por cada período de
imposición mensual, explican los representantes judiciales de la recurrente que
la Administración Tributaria procedió a liquidar las sanciones para cada uno de
los períodos impositivos comprendidos entre los meses de enero de 2002 y agosto
de 2003, por omisión de requisitos en las facturas emitidas, con fundamento en
el Segundo Aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, aun
cuando la misma ha debido imponerse tomando en consideración que se trata de
una sola infracción continuada, tal como lo estimó el Juez de instancia en el
fallo apelado con fundamento en la sentencia de esta Sala
Político-Administrativa Nro. 474 de fecha 12 de mayo de 2004, caso: Tuboacero,
C.A.
2.- Alegan la improcedencia de la multa
aplicada de acuerdo al artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, al
período impositivo del mes de enero de 2002, por no estar vigente la referida
norma para esa fecha.
3.- Señalan que aunque no fue
objeto de discusión en primera instancia, la Administración Tributaria cuando
liquidó las multas impuestas a la contribuyente utilizó “(…) el valor de la
unidad tributaria vigente para la fecha de emisión de la Resolución de la multa
impuesta, cuando lo justo es que se aplique en virtud del principio de
legalidad, la unidad tributaria vigente al día de la comisión del hecho punible
(…)”.
4.- Indican que la imposición de las
multas resulta excesiva, desproporcionada e inconstitucional, pues tiene
efectos confiscatorios, y quebrantan el derecho a la propiedad, la capacidad
contributiva y el libre ejercicio de la actividad económica, contenidos en los
artículos 115, 116, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Finalmente, piden que sea declarada sin lugar la apelación
interpuesta por la representante del Fisco Nacional contra la sentencia
definitiva Nro. 152/2007 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo
Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas el 24 de septiembre de 2007.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declaratoria contenida en la
sentencia apelada, así como las objeciones formuladas en su contra por la
representación fiscal y las defensas esgrimidas por la sociedad de comercio La
Lucha, C.A., la Sala observa que la controversia planteada en el caso bajo
análisis, se circunscribe a decidir, si el Tribunal remitente al dictar el
fallo Nro. 152/2007 de fecha 24 de septiembre de 2007, incurrió en los vicios
de: i) errónea interpretación del artículo 99 del Código Penal; y ii)
incongruencia negativa por no pronunciarse sobre la procedencia de la
aplicación de la sanción contenida en el artículo 108 del Código Orgánico
Tributario de 1994.
Previo a resolver el recurso de apelación, este Alto Tribunal debe
declarar firmes por no haber sido apelados por la sociedad de comercio recurrente
y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los siguientes
pronunciamientos del Tribunal de mérito: i) la configuración de las
infracciones constatadas por la Administración Tributaria y no desvirtuadas por
la empresa, relativas a incumplimientos de deberes formales en materia de
impuesto al valor agregado para los períodos comprendidos entre los meses de
enero de 2002 y agosto de 2003; ii) la improcedencia del vicio de falso
supuesto de hecho en relación con las facturas emitidas sin cumplir los
requisitos establecidos en la Resolución Nro. 320 de fecha 28 de
diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nro. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999; iii) la no violación del
principio de no confiscatoriedad en las sanciones aplicadas; iv) la
improcedencia de la desaplicación por del control difuso de constitucionalidad
del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001; y v) la no
aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96, numerales
2 y 3 eiusdem. Así se decide.
Igualmente,
esta Máxima Instancia estima importante destacar que,
aunque la empresa contribuyente solicitó conjuntamente con el recurso
contencioso tributario acción de amparo constitucional en su modalidad cautelar
y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado,
el Juez de la causa no emitió pronunciamiento alguno al respecto; sin embargo,
por cuanto corresponde ahora a la Sala resolver la apelación ejercida por la
representación fiscal contra la sentencia que decidió el mencionado recurso,
resulta improcedente esgrimir consideraciones en relación a dichas medidas por
ser accesorias a la acción principal de nulidad. Así se decide.
Delimitada la litis pasa esta Alzada a
decidir por razones de orden procesal, en primer lugar, sobre el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante, y
posteriormente, acerca del vicio de errónea interpretación del artículo 99 del
Código Penal. En tal sentido, se formulan las
consideraciones siguientes:
i)
Del vicio de incongruencia
negativa:
La representación del Fisco Nacional
sostiene que el Juez de la causa incurrió en el vicio de incongruencia
negativa, por no pronunciarse sobre la procedencia de la aplicación de la
sanción contenida en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994,
conforme lo estableció la propia Administración Tributaria en la Resolución
que decidió el recurso jerárquico.
En relación
al señalado vicio de incongruencia, ha sido pacífica y reiterada la
jurisprudencia de esta Sala al sostener, que el mismo se materializa cuando el Juez
con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se
limitó a resolver únicamente lo pretendido por las partes, o bien porque resolvió sólo algunas
de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Precisamente,
en el segundo de
los supuestos antes mencionados, se estará en presencia del vicio de
incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento
sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia
judicial. (Vid. sentencia Nro. 05406 del 4 de
agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en decisiones
Nros. 01073, 00155, 00034 y 00454 de fechas 20 de junio de 2007, 4 de
febrero de 2009, 12 de enero de 2011 y 14 de abril de 2014, casos: PDVSA
Cerro Negro, S.A., Telcel Celular, C.A., Redenlake, LTD., S.A.,
y General Motors Venezolana C.A., respectivamente).
Ahora bien,
esta Alzada observa que, no toda omisión de pronunciamiento podría generar una
afectación de tal naturaleza como para provocar la nulidad de la sentencia
aparentemente defectuosa; sino que, de acuerdo al criterio reiterado de esta
Sala, el vicio de incongruencia negativa se produce sólo cuando el órgano jurisdiccional
no resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en
el litigio, que llegare a afectar la concordancia lógica y jurídica que debe
existir entre lo alegado por las partes y la sentencia dictada. (Vid.
fallo Nro. 00034 del 12 de enero de 2011, caso: Redenlake, LTD, S.A.).
En conexión con lo expresado, este Máximo
Tribunal al revisar el expediente del caso bajo análisis pudo constatar lo
siguiente:
1) La Resolución de Imposición de
Sanción Nro. GRTICE-RC-DF-756/2003-29 del 7 de junio de 2004 dictada
por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos
de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aplicó a la contribuyente
sanción de multa de acuerdo al artículo 101 del Código Orgánico Tributario de
2001, para el período fiscal del mes de enero de 2002; no obstante, la Resolución
Nro. GCE/DJT/2006/1594 de fecha 15 de junio de 2006, emitida por la
Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la
Región Capital del prenombrado Servicio Nacional, la cual resolvió el recurso
jerárquico, declaró improcedente la referida multa impuesta para el período
fiscal del mes de enero de 2002, por cuanto para la fecha aún no había entrado
en vigencia el Texto Orgánico Tributario de 2001.
En virtud de lo anterior, la
Administración Tributaria procedió a modificar la referida sanción, aplicando
para el período comprendido entre el 2 y 14 de enero de 2002 la multa contenida
en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, según el cual el
incumplimiento de cualquier deber formal sin sanción específica será penado con
multa de Diez a Cincuenta Unidades Tributarias (10 a 50 U.T.); y no habiendo
lugar en el caso concreto a circunstancias atenuantes ni agravantes, calculó la
sanción en su término medio, es decir, Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
2)
Que la modificación realizada por el Fisco Nacional, mediante la Resolución Nro.
GCE/DJT/2006/1594 de fecha 15 de junio de 2006, aplicando la sanción
contenida en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente
para el período comprendido entre el 2 y el 14 de enero de 2002, fue analizada
en la sentencia recurrida, la cual expresó que “(…) hasta el 15 de enero de
2002, y no el 14 como lo señala la recurrente, no podía aplicarse la sanción
contenida en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por no estar
vigente dicha norma para esa fecha, sino lo dispuesto en el Código Orgánico
Tributario de 1994, en cuanto a la sanción aplicable, y tomando en cuenta el
valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la infracción (…)”.
Por las
consideraciones expuestas, esta Alzada concluye que, la sentencia apelada sí se
pronunció sobre los alegatos esgrimidos por las partes con relación a la
sanción aplicada por el órgano exactor en Treinta Unidades Tributarias (30
U.T.) prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994. En
consecuencia, a juicio de esta Sala no se configura el vicio de incongruencia
negativa por omisión de pronunciamiento, denunciado por la apoderada fiscal, el
cual se desestima. Así se declara.
ii) Del
vicio de errónea interpretación del artículo 99 del Código Penal:
La representante del Fisco
Nacional denuncia que el fallo apelado incurrió en el vicio de errónea
interpretación del artículo 99 del Código Penal referido a la figura del delito
continuado, pues indicó que en el Código Orgánico Tributario de 2001 no existe
una norma que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario,
cuando es producto de una conducta continuada o repetida. Lo anterior, a pesar
de lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, el
cual establece un sistema de acumulación de infracciones.
Por su parte, la representación
judicial de la empresa La Lucha, C.A., asegura que en el
caso bajo análisis ha debido imponerse la sanción tomando en consideración que
se trataba de una sola infracción continuada, pues conforme al artículo 99 del
Código Penal, no puede liquidarse una sanción por cada período impositivo “(…) sino
que debe considerarse como un sólo hecho punible y liquidarse una sola sanción (…)”.
En refuerzo de su argumento, citan la sentencia de la Sala
Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Tuboacero, C.A.
Así, con el fin de pronunciarse sobre la
apelación, este Alto Tribunal estima necesario hacer las consideraciones
siguientes:
Mediante sentencia Nro. 00877 de fecha 17 de
junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., esta Sala
Político-Administrativa precisó para el caso de transgresiones ocurridas bajo
la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 la aplicación de misma norma
reguladora del ilícito tributario, en uno o en diversos períodos impositivos y
la necesidad de atender a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal
respecto a la figura del delito continuado, en virtud de la remisión supletoria
ordenada en el artículo 71 del primero de los mencionados Códigos, por la
ausencia de regulación específica en el Texto Especial Tributario antes
referido.
En conexión con lo anterior, esta Máxima
Instancia por decisión Nro. 00948 dictada el 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora
y Bodegón Costa Norte, C.A., ratificada en sentencia Nro. 01187 de fecha 24
de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de
Valencia, C.A. (FANALPALDE VALENCIA), estimó que la aplicación de la figura
del delito continuado debe atender al ámbito temporal previsto en el Código
Orgánico Tributario de 2001, toda vez que éste prevé expresamente las sanciones
que la Administración Tributaria puede imponer a los contribuyentes en los
casos de incumplimiento de los deberes formales, así como la forma de
calcularlas. (Vid. sentencias Nros. 01185 del 11 de octubre de 2012;
01295 y 01385 del 6 y 22 de noviembre de 2012; 00043 del 24 de enero de 2013 y
00090 del 6 de febrero de 2013; casos: Autoyota, C.A.; High
Computers, C.A.; Curtiembre de Venezuela, C.A.; Inversiones Fert,
C.A. y Corporación Parquet Prime, C.A., respectivamente).
Igualmente,
indicó este Alto Tribunal en las referidas sentencias que el incumplimiento a
los deberes formales en períodos mensuales implica respecto de cada uno de
ellos la existencia de ilícitos autónomos, motivo por el cual a la luz de las
previsiones especiales contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, no
es adecuado sostener la aplicabilidad en casos como el de autos de la figura
del delito continuado. Precisó la Sala que en estos casos se está frente
a conductas diferenciadas en razón de cada período mensual de imposición,
dentro de cada uno de los cuales el contribuyente está obligado a cumplir con
una serie de deberes formales.
Bajo la óptica de lo expuesto, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nro. 110 de fecha 17 de febrero
de 2012, declaró “NO HA LUGAR” a la solicitud de revisión
presentada por el apoderado judicial de la sociedad
mercantil Casa Alberto C.A., contra el fallo de esta Sala
Político-Administrativa Nro. 00439 del 6 de abril de 2011, al considerar que “la
decisión judicial sometida a su consideración, no contradice sentencia alguna
dictada por esa Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra
Constitución, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Sala
Político Administrativa, tomó su respectiva decisión tomando en consideración
que las infracciones tributarias en que incurrió la accionante se produjeron
cuando ya había entrado en vigencia la disposición que rige esa conducta
ilícita”, como son las normas del Código Orgánico Tributario de 2001. (vid.
decisiones de esta Alzada Nros. 00279, 00281 y 00619, las dos primeras de fecha
11 de abril y la tercera del 6 de junio de 2012, casos: Gimnasio Ávila Spa,
C.A., Ilardo
Audio Systems, C.A.,
y Tomoya Takei Shimizu, respectivamente).
De allí que, esta Máxima Instancia reitera el
criterio jurisprudencial de la mencionada sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de
noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de
Valencia, C.A. (FANALPALDE VALENCIA), la cual reconoce la preexistencia del
derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable
tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia
-a partir del 15 de enero de 2002-, fecha cuando empezó a regir el Segundo
Aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario del 2001.
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el expediente
se advierte que la Administración Tributaria a través de la Resolución Nro.
GCE/DJT/2006/1594 de fecha 15 de junio de 2006, emitida por la Gerencia
Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), aplicó a la contribuyente sanciones de multa por el monto total de
Treinta y Cinco Millones Trescientos Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares
(Bs. 35.308.650,00), expresado actualmente en Treinta y Cinco Mil Trescientos
Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 35.308,65), en virtud de las
infracciones cometidas por la empresa La Lucha, C.A., durante los períodos
fiscales comprendidos entre los meses de enero de 2002 y agosto de 2003,
referidas a: i) la emisión de facturas de ventas de bienes,
correspondientes a los períodos de imposición comprendidos entre los meses de enero
de 2002 y agosto de 2003, ambos inclusive, sin señalar el número de
inscripción del adquirente en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), ni el
nombre completo del adquirente del bien o receptor del servicio; ii) emitir
notas de entrega sin indicar la frase:“Copia habilitada para amparar el
traslado de bienes”, contraviniendo el artículo 54 de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado de 1999 y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 2002,
en concordancia con el encabezado del artículo 63 del Reglamento de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado de 1999, los artículos 2 literales a), l), m), n)
y 4 de la Resolución Nro. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.859 del 29
de diciembre de 1999, mediante la cual se dictaron las “Disposiciones
relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos” y
el artículo 23 del Código Orgánico Tributario de 2001; y iii) llevar el
Libro de Ventas durante el período fiscal correspondiente al mes de julio de
2003 sin cumplir con las formalidades legales, incumpliendo lo establecido en
el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 1999 y de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado de 2002, concatenado con el encabezado del artículo
76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999 .
Bajo la
óptica de los razonamientos efectuados y por razones de temporalidad se
advierte, que la norma consagrada en el artículo 101 del Código Orgánico
Tributario de 2001, se encuentra prevista en su Sección Primera del Capítulo II
del Título III, por consiguiente, conforme al artículo 343 eiusdem, la
vigencia del referido artículo se verificó noventa (90) días continuos contados
a partir del 17 de octubre de 2001, fecha de la publicación en Gaceta Oficial
del Texto Orgánico Tributario vigente, es decir, esta disposición (artículo
101) comenzó a regir el 15 de enero de 2002; en consecuencia, al período
comprendido entre el 2 y el 14 de enero de 2002 debe aplicarse el Código
Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.
En virtud de lo anterior, para el aludido
período debe atenderse a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal
atinente a la figura del delito continuado, en virtud de la remisión supletoria
ordenada en el Texto Orgánico Tributario de 1994; sin embargo, -tal como fue declarado en el
fallo de instancia y corregido en el acto administrativo impugnado- visto que el período regulado por esta normativa abarca la primera
quincena del mes de enero de 2002, sólo resulta aplicable el artículo 108 del
Código Orgánico Tributario de 1994, según el cual el incumplimiento de
cualquier deber formal sin sanción específica será penado con sanción de multa
de Diez Unidades Tributarias (10 U.T.) a Cincuenta Unidades Tributarias (50
U.T.), cuyo término medio son Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
Con fundamento en lo expuesto, se deja firme el
acto administrativo impugnado en el punto referido a la sanción de multa
aplicada a la contribuyente por el incumplimiento de deberes formales durante
la primera quincena del mes de enero de 2002 y se confirma la sentencia de
instancia sobre dicho particular.
Por otra parte, respecto a la
segunda quincena del mes de enero de 2002 y el resto de los períodos
investigados (febrero de 2002 hasta agosto de 2003) resulta aplicable el
criterio jurisprudencial asumido por esta Sala
Político-Administrativa en el fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010,
caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de
Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA),
que ratificó lo establecido en su sentencia Nro. 0948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora
y Bodegón Costa Norte, C.A., decisiones estas que
coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la
Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código
Orgánico Tributario de 2001 para calcular las multas impuestas a la sociedad de comercio La Lucha, C.A., en virtud de las infracciones cometidas durante los períodos
fiscales investigados, pues se trata de ilícitos autónomos sancionables
conforme a lo previsto en el artículo 101 del Texto Orgánico Tributario
vigente. Así se declara.
En armonía con lo precedente, se constata que en la sentencia recurrida en
apelación se ordenó a la Administración Tributaria calcular las multas
impuestas a la contribuyente atendiendo a lo dispuesto en el artículo 99 del
Código Penal, por la emisión de facturas y notas de entrega sin cumplir los
deberes formales durante los ejercicios fiscales investigados, lo cual resulta
contrario al criterio jurisprudencial antes expuesto; por consiguiente, se
declara procedente el vicio de errónea interpretación denunciado por el Fisco
Nacional y se revoca del fallo apelado el aspecto referente al cálculo de las
sanciones de multa aplicadas a la sociedad de comercio recurrente con base en
la figura del delito continuado. Así se decide.
En sintonía con lo indicado, esta Alzada no puede
dejar de advertir la imprecisión en que incurrió la Administración Tributaria
al momento de establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal
verificado, a partir de la segunda quincena del mes de enero de 2002 hasta el
mes de agosto de 2003, pues aun cuando aplicó el artículo 101 del Código
Orgánico Tributario de 2001 que contempla una técnica sancionatoria acumulativa
para esta categoría de infracciones sobre los resultados obtenidos, aplicó
erradamente el artículo 81 eiusdem que prescribe la fijación de la
sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con la mitad de
las otras sanciones, toda vez que la
sumatoria efectuada en virtud del incumplimiento del deber de emitir facturas
de ventas y notas de entrega que no llenan los requisitos legales,
equivalente al monto de Sesenta y Nueve Millones Trescientos Ochenta y
Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 69.382.300,00), fue dividida entre
dos, quedando un monto de Treinta y Cuatro Millones Seiscientos Noventa y Un
Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 34.691.150,00), al cual se le adicionó la
cantidad de Seiscientos Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 617.500,00),
resultante de la multa impuesta a la contribuyente por llevar el Libro de
Ventas sin cumplir con las formalidades legales durante el período fiscal correspondiente
al mes de julio de 2003.
Razón por la
cual, corresponde a la
Sala ordenar a la Administración Tributaria calcular nuevamente las sanciones de
multa originalmente impuestas en el acto administrativo impugnado, aplicando correctamente las reglas
de la concurrencia establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico
Tributario de 2001, en los siguientes términos:
Período de Imposición
|
Incumplimiento
|
Cantidad de Facturas
|
Tipo de sanción
|
Unidades Tributarias
|
02/01 al 14/01 2002
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
75
|
Artículo 108 COT de 1994
|
30 U.T.
|
15/01 al 30/01 de 2002
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
75
|
Sanción Concurrida.
|
37,5 U.T.
|
Febrero de 2002
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
150
|
Sanción más grave
|
150 U.T.
|
Marzo de 2002
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
150
|
Sanción Concurrida.
|
75 U.T.
|
Abril de 2002
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
150
|
Sanción Concurrida.
|
75 U.T.
|
Mayo de 2002
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
150
|
Sanción Concurrida.
|
75 U.T.
|
Junio de 2002
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
150
|
Sanción Concurrida.
|
75 U.T.
|
Julio de 2002
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
150
|
Sanción Concurrida.
|
75 U.T.
|
Agosto de 2002
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
150
|
Sanción Concurrida.
|
75 U.T.
|
Septiembre de 2002
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
150
|
Sanción Concurrida.
|
75 U.T.
|
Octubre de 2002
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
150
|
Sanción Concurrida.
|
75 U.T.
|
Noviembre de 2002
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
150
|
Sanción Concurrida.
|
75 U.T.
|
Diciembre de 2002
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
150
|
Sanción Concurrida.
|
75 U.T.
|
Enero de 2003
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
150
|
Sanción Concurrida.
|
75 U.T.
|
Febrero de 2003
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
150
|
Sanción Concurrida.
|
75 U.T.
|
Marzo de 2003
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
150
|
Sanción Concurrida.
|
75 U.T.
|
Abril de 2003
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
123
|
Sanción Concurrida.
|
61,5 U.T.
|
Mayo de 2003
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
78
|
Sanción Concurrida.
|
39 U.T.
|
Junio de 2003
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
150
|
Sanción Concurrida.
|
75 U.T.
|
Julio de 2003
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
107
|
Sanción Concurrida.
|
53,5 U.T.
|
Agosto de 2003
|
Resolución Nro. 320, artículo 2, literales a, l, m y n.
|
146
|
Sanción Concurrida.
|
73 U.T.
|
Julio de 2003
|
No cumple las formalidades en el libro de ventas
|
25
|
Sanción Concurrida.
|
12,5 U.T
|
Total
|
1.507 U.T.
|
Con fundamento en las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con
lugar la apelación incoada por la representación fiscal contra la sentencia
definitiva Nro. 152/2007 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo
Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de
Caracas de fecha 24 de septiembre de 2007. Así se decide.
En otro sentido,
respecto a la denuncia efectuada por la representación legal de la empresa
contribuyente en el escrito de contestación a la apelación atinente al error en
que incurrió la Administración Tributaria al liquidar las multas impuestas a la
recurrente utilizando “(…) el valor de la unidad tributaria vigente para la
fecha de emisión de la Resolución de la multa impuesta, cuando lo justo es que
se aplique en virtud del principio de legalidad, la unidad tributaria vigente
al día de la comisión del hecho punible (…)”, esta Alzada observa que el
mencionado alegato no fue planteado en la oportunidad procesal correspondiente,
a saber, en el escrito del recurso contencioso tributario en fecha 26 de julio
de 2006.
Sin
embargo, al ser la referida solicitud un argumento de derecho, el cual está
ligado al problema judicial debatido se impone a esta Sala la obligación de
pronunciarse sobre tal alegato, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, so pena de incurrir en la
violación del principio de exhaustividad. (Vid. sentencia Nro. 0121 de
fecha 1° de julio de 2014, caso: CARACAS FROZEN, C.A. Suka Bar Café).
En razón de lo antes señalado,
esta Máxima Instancia advierte
que el Fisco Nacional mediante el acto administrativo contenido en la Resolución
Nro. GCE/DJT/2006/1594 de fecha 15 de junio de 2006, calculó las sanciones de multa impuestas a la
empresa La Lucha C.A., al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha
de emisión de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTICE-RC-DF-756/2003-29
del 7 de junio de 2004.
Interesa destacar respecto a la sanción de multa impuesta para la primera
quincena del mes de enero de 2002, que el Código adjetivo de 1994 no señala de manera expresa el
valor de la unidad tributaria aplicable a casos como el de autos.
Así, ante la falta de previsión expresa, esta Sala ha considerado que en
aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén
expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad
tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, lo cual se
infiere del artículo 90 del precitado Texto Normativo, que impone para los
casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en
infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que
se cometió la infracción. (Vid. sentencias Nros. 02178, 00398, 00261, del 17 de
noviembre de 2004, 12 de mayo de 2010 y del 28 de marzo de 2012, casos: Distribuidora Sonográfica
S.A., Corporación Finantrust C.A.,
Mantenimiento Quijada, C.A., respectivamente).
En virtud de lo precedente, se aprecia que el acto administrativo impugnado
aplicó indistintamente para todos los períodos investigados el valor de la
unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión de la Resolución de
imposición de Sanción, equivalente a Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares
(Bs. 24.700,00), lo cual resulta contrario al criterio jurisprudencial antes
expuesto, por lo cual se revoca de la Resolución Nro. GCE/DJT/2006/1594 de fecha 15 de junio de 2006 el
punto referido a la unidad tributaria aplicable a la primera quincena del mes
de enero de 2002, pues lo correcto es aplicar la vigente a la fecha de la
comisión del ilícito tributario, establecida en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.194 del 10 de mayo de 2001, equivalente a Trece Mil Doscientos
Bolívares (Bs. 13.200). Así se declara.
En cuanto al valor de la unidad tributaria aplicable para el resto de las
sanciones impuestas a la sociedad mercantil contribuyente en la Resolución impugnada,
estima la Sala que éstas deben reajustarse al valor de la unidad tributaria
vigente al momento de su pago conforme a lo establecido en el artículo 94 del
Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual cuando las multas se expresen en unidades
tributarias se utilizará el valor de la misma que estuviera vigente para el
momento del pago. Así se declara.
Sobre la base de los razonamientos precedentes, este Máximo Tribunal declara
parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto
conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de
medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. GCE/DJT/2006/1594
de fecha 15 de junio de 2006, dictada por la Gerencia Regional de Tributos
Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual
se revoca el punto atinente a la aplicación errada de las reglas de la
concurrencia de infracciones y el valor de la unidad tributaria aplicable para la
sanción impuesta a la contribuyente durante la primera quincena del mes de
enero de 2002. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- FIRMES por no haber sido apelados por la sociedad de
comercio recurrente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los
siguientes pronunciamientos del Tribunal de mérito: i) la configuración
de las infracciones constatadas por la Administración Tributaria y no
desvirtuadas por la empresa, relativas a incumplimientos de deberes formales en
materia de impuesto al valor agregado para los períodos comprendidos entre los
meses de enero de 2002 y agosto de 2003; ii) la improcedencia del vicio
de falso supuesto de hecho en relación con las facturas emitidas sin cumplir
los requisitos establecidos en la Resolución Nro. 320 de fecha 28
de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nro. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999; iii) la no violación del
principio de no confiscatoriedad en las sanciones aplicadas; iv) la
improcedencia de la desaplicación por del control difuso de constitucionalidad
del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001; y v) la no
aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96,
numerales 2 y 3 eiusdem.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la
apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL,
contra la sentencia definitiva Nro. 152/2007 dictada por el Tribunal Superior
Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del área
Metropolitana de Caracas en fecha 24 de septiembre de 2007, que declaró
parcialmente con lugar el recurso contencioso
tributario interpuesto por la sociedad mercantil LA LUCHA, C.A. En
consecuencia, se REVOCA de la decisión judicial el razonamiento
referente a la aplicación de las reglas que sobre el delito continuado prevé el
artículo 99 del Código Penal para el cálculo de las sanciones impuestas a la
contribuyente, y se CONFIRMA de la recurrida el punto atinente a la
sanción de multa impuesta a la contribuyente para la primera quincena del mes
de enero de 2002 de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico
Tributario de 1994.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el
recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo
cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de
efectos por la sociedad de comercio LA LUCHA, C.A., contra el acto
administrativo contenido en la Resolución Nro. GCE/DJT/2006/1594
de fecha 15 de junio de 2006 emitida por la Gerencia Regional de Tributos
Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que
declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente y
“convalidó” la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTICE-RC-DF-756/2003-29
del 7 de junio de 2004, dictada por la División de Fiscalización de la señalada
Gerencia Regional, con ocasión del incumplimiento de deberes formales en
materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos
comprendidos desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de agosto de 2003,
ambos inclusive. En consecuencia, se REVOCA el punto atinente a
la aplicación errada de las reglas de la concurrencia de infracciones y el
valor de la unidad tributaria aplicable para la sanción impuesta a la
contribuyente durante la primera quincena del mes de enero de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de
origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de
la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente
EMIRO GARCÍA ROSAS
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La Vicepresidenta - Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
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La Magistrada
MÓNICA MISTICCHIO
TORTORELLA
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El Magistrado
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
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La Magistrada
MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
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La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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En seis
(06) de agosto del año dos mil catorce, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 01195.
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La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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