viernes, 15 de agosto de 2014

TSJ admitió recurso de nulidad contra Artículo 28 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas

TSJ admitió recurso de nulidad contra Artículo 28 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas

(Sala Constitucional, Exp 14-0372, 7/16/2014 )
La Sala Constitucional admitió acción de nulidad contra el Artículo 28 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, interpuesta por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Santa Ana IVSS, R.L. La accionante cuestionó dicha norma pues establece que la duración en los cargos de los integrantes de las instancias directivas no pueda ser mayor de tres años. Al respecto, el recurrente considera que la voluntad de los asociados, constituidos en asamblea ordinaria y como máxima autoridad de la cooperativa, les permite seguir ejerciendo los cargos para los cuales fueron electos. Asimismo, sostiene que el Estatuto Interno de la Asociación no establece la prohibición para ser postulado ni electo en otra instancia, en el periodo siguiente a la gestión vencida.



EN SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Expediente 14-0372

El 8 de abril de 2014, los ciudadanos José Antonio Tocuyo y Morela del Valle Guillén, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.281.448 y 4.981.367, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Tesorera del Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERTIVA DE SERVICIOS MULTIPLES SANTA ANA IVSS, R.L. asistidos por la abogada Jesyreth Morela Vargas Guillén, inscrita  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.902, ejercieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el “artículo 28 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas”.
El 22 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 23 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala del escrito mediante el cual los actores otorgan poder apud acta a favor de la abogada Jesyreth Morela Vargas Guillén.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En el caso de autos se ejerce recurso de nulidad contra el artículo 28 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en particular cuestionan que la misma disponga que “la duración en los cargos de los integrantes de las instancias no podrá ser mayor de tres (3) años; el estatuto podrá establecer la reelección en cuyo caso será por un solo período”
Esta disposición impugnada textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 28. Las modalidades de realización de las asambleas o reuniones generales de asociados, otras modalidades de reuniones, la organización de las diferentes instancias, las convocatorias, el quórum, la composición y duración de los integrantes de las instancias, se establecerán en el estatuto y los reglamentos internos.
En cualquier caso, un porcentaje de los asociados, que determinará el estatuto, podrá convocar la asamblea o reunión general de asociados, cuando no se haya realizado dicha convocatoria en las condiciones y plazos previstos en el estatuto o reglamentos; las elecciones se realizarán en forma nominal; la duración en los cargos de los integrantes de las instancias no podrá ser mayor a tres (3) años; el estatuto podrá establecer la reelección en cuyo caso será por un sólo periodo; en las asambleas o reuniones generales de asociados no se podrá representar a más de un asociado salvo en aquellas que se realicen por delegados”. (Negrillas del presente fallo).

            Hacen referencia a la sentencia de esta Sala Constitucional número 2413 del 18 de diciembre de 2006, en la cual se analiza la figura de la reelección.
            Fundamentan el recurso de nulidad en los artículos 26, 28, 62, 70, 293 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, se indica que el Estatuto Interno de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Santa Ana IVSS, R.L., “no prohíbe la elección inmediata de un directivo de la Asociación Cooperativa en otro Consejo o Comité, establece la reelección por una (1) vez en el mismo cargo que detenta u otro dentro de la mismo (sic) Consejo o Comité, es decir, no prohíbe ya que no establece la prohibición para ser postulado ni electo en otra instancia en un periodo (sic) de gestión siguiente al vencimiento periodo (sic) de gestión concluido y establece la reelección para ser autoridad por un (1) periodo (sic) más dentro de esa instancia, siempre que sea aprobado en Asamblea de Asociados el Informe de Gestión”.
            Solicitan los accionantes amparo cautelar a fin de que se les permita continuar ejerciendo en la referida asociación los cargos para los cuales fueron electos en la Asamblea Ordinaria Trigésima Octava celebrada el 14 de diciembre de 2013.
            Alegan la existencia del fumus bonis iuris, por cuanto pudieran ser inhabilitados en los cargos de Directivos de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Santa Ana IVSS, R.L. y el periculum in mora ya que “ha sido voluntad de los asociados constituidos en Asamblea Ordinaria, y constituye la máxima autoridad de la asociación cooperativa y la declaratoria de inegibilidad violenta el principio de su autonomía consagrada en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.
            En virtud de las anteriores consideraciones, solicitan que se declara con lugar el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar.

II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El caso de autos versa sobre el recurso de nulidad contra el artículo 28 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 334, último aparte:
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
Por su parte, el artículo 336, cardinal 3 del Texto Fundamental establece:
Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución (negritas añadidas).
En el mismo sentido, el artículo 25, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República.

De las disposiciones anteriores se evidencia la potestad conferida a esta Sala Constitucional para conocer y decidir el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido, ya que la disposición impugnada tiene rango de ley por tratarse de un Decreto con Fuerza de Ley de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que fuera publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.285 del 18 de septiembre de 2001, motivo por el cual la misma se declara competente para el conocimiento de la presente causa; y así se declara.

III
DE LA ADMISIÓN
La presente causa versa sobre el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido contra el artículo 28 de la Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que fuera publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.285 del 18 de septiembre de 2001.
Al respecto, los artículos 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen que los pronunciamientos de admisión de las demandas de nulidad por inconstitucionalidad corresponden a esta Sala Constitucional, ello a fin de dar celeridad a la causa, y que, de ser admitida, debe remitirse al Juzgado de Sustanciación para la tramitación del procedimiento.
En el mismo sentido, el artículo 133 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva”.

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la citada disposición legal, no se observa que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas; en consecuencia, esta Sala admite el recurso de nulidad ejercido en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que le asiste de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
Como consecuencia de dicha admisión y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar al Procurador General de la República, al Presidente de la Asamblea Nacional, a la Fiscal General de la República, así como a la ciudadana Defensora del Pueblo. A tales fines, remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión. La notificación del Procurador General de la República, se practicará con arreglo a lo ordenado en el primer aparte del artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De igual manera y en atención al segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 eiusdem.
Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente fallo, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y continúe el procedimiento.

IV
DEL AMPARO CAUTELAR

La potestad cautelar de esta Sala se encuentra recogida en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, la Sala puede conocer, como pretensión cautelar, de las solicitudes de amparo que se presenten conjuntamente con la demanda de anulación de normas.
En el presente caso, los accionantes han solicitado amparo cautelar a fin de que se les permita continuar ejerciendo en la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Santa Ana IVSS, R.L. funciones en los cargos para los cuales fueron electos en la Asamblea Ordinaria Trigésima Octava celebrada el  14 de diciembre de 2013.
En torno al amparo contra normas, en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad”.

Así las cosas, al analizarse los términos por los cuales se fundamenta el amparo cautelar, esta Sala denota que no se presentan suficientes argumentos para justificar que se acuerde la desaplicación de una norma legal que es general y abstracta.
En este sentido, se advierte que el contenido del escrito de nulidad ejercido conjuntamente con el amparo cautelar no contiene argumentos suficientes que hagan procedente el amparo cautelar, no estando así demostrados elementos relativos al fumus bonis iuris ni al periculum in mora, motivo por el cual, se declara improcedente el amparo cautelar. Así se decide.

DECISIÓN
            Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
1.-  




No hay comentarios.:

Publicar un comentario