TSJ admitió recurso de nulidad contra Artículo 28 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas
(Sala Constitucional, Exp 14-0372, 7/16/2014 )La Sala Constitucional admitió acción de nulidad contra el Artículo 28 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, interpuesta por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Santa Ana IVSS, R.L. La accionante cuestionó dicha norma pues establece que la duración en los cargos de los integrantes de las instancias directivas no pueda ser mayor de tres años. Al respecto, el recurrente considera que la voluntad de los asociados, constituidos en asamblea ordinaria y como máxima autoridad de la cooperativa, les permite seguir ejerciendo los cargos para los cuales fueron electos. Asimismo, sostiene que el Estatuto Interno de la Asociación no establece la prohibición para ser postulado ni electo en otra instancia, en el periodo siguiente a la gestión vencida.
EN SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Expediente 14-0372
El 8 de abril de 2014, los ciudadanos José Antonio
Tocuyo y Morela del Valle Guillén, titulares de las cédulas de identidad Nos.
9.281.448 y 4.981.367, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente
y Tesorera del Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERTIVA DE
SERVICIOS MULTIPLES SANTA ANA IVSS, R.L. asistidos por la abogada Jesyreth
Morela Vargas Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 85.902, ejercieron ante esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar
contra el “artículo 28 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas”.
El 22 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala del
presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte
Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 23 de abril de 2014, se dio cuenta
en Sala del escrito mediante el cual los actores otorgan poder apud acta
a favor de la abogada Jesyreth Morela Vargas Guillén.
I
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO DE NULIDAD
En el caso de autos se ejerce
recurso de nulidad contra el artículo 28 de la
Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en particular cuestionan que la
misma disponga que “la duración en los cargos de los integrantes de las
instancias no podrá ser mayor de tres (3) años; el estatuto podrá establecer la
reelección en cuyo caso será por un solo período”
Esta disposición impugnada
textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 28. Las modalidades de realización de las asambleas o reuniones
generales de asociados, otras modalidades de reuniones, la organización de las
diferentes instancias, las convocatorias, el quórum, la composición y duración
de los integrantes de las instancias, se establecerán en el estatuto y los
reglamentos internos.
En cualquier caso, un porcentaje de los asociados, que determinará el
estatuto, podrá convocar la asamblea o reunión general de asociados, cuando no
se haya realizado dicha convocatoria en las condiciones y plazos previstos en
el estatuto o reglamentos; las elecciones se realizarán en forma nominal; la
duración en los cargos de los integrantes de las instancias no podrá ser mayor
a tres (3) años; el estatuto podrá establecer la reelección en cuyo caso será
por un sólo periodo; en las asambleas o reuniones generales de asociados no
se podrá representar a más de un asociado salvo en aquellas que se realicen por
delegados”. (Negrillas del presente fallo).
Hacen
referencia a la sentencia de esta Sala Constitucional número 2413 del 18 de
diciembre de 2006, en la cual se analiza la figura de la reelección.
Fundamentan el recurso de nulidad en los artículos 26, 28, 62, 70, 293 y 297 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los
artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Asimismo, se indica que el Estatuto Interno de la
Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Santa Ana IVSS, R.L., “no
prohíbe la elección inmediata de un directivo de la Asociación Cooperativa en
otro Consejo o Comité, establece la reelección por una (1) vez en el mismo
cargo que detenta u otro dentro de la mismo (sic) Consejo o Comité, es
decir, no prohíbe ya que no establece la prohibición para ser postulado ni
electo en otra instancia en un periodo (sic) de gestión siguiente al
vencimiento periodo (sic) de gestión concluido y establece la reelección
para ser autoridad por un (1) periodo (sic) más dentro de esa instancia,
siempre que sea aprobado en Asamblea de Asociados el Informe de Gestión”.
Solicitan los accionantes amparo cautelar a fin de que se les permita continuar
ejerciendo en la referida asociación los cargos para los cuales fueron electos
en la Asamblea Ordinaria Trigésima Octava celebrada el 14 de diciembre de 2013.
Alegan la existencia del fumus bonis iuris, por cuanto pudieran ser
inhabilitados en los cargos de Directivos de la Asociación Cooperativa de
Servicios Múltiples Santa Ana IVSS, R.L. y el periculum in mora ya que “ha
sido voluntad de los asociados constituidos en Asamblea Ordinaria, y constituye
la máxima autoridad de la asociación cooperativa y la declaratoria de
inegibilidad violenta el principio de su autonomía consagrada en la
Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.
En
virtud de las anteriores consideraciones, solicitan que se declara con lugar el
recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer
de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El caso de autos versa sobre el recurso de nulidad contra el artículo
28 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Al
respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en
su artículo 334, último aparte:
“Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de
las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en
ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley,
cuando colidan con aquella”.
Por su parte, el artículo 336,
cardinal 3 del Texto Fundamental establece:
“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
3. Declarar la nulidad total
o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que
colidan con esta Constitución (negritas añadidas).
En el mismo sentido, el artículo
25, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo
siguiente:
“Son competencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
3. Declarar la nulidad total o parcial de los
actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan
con la Constitución de la República.
De las disposiciones anteriores se
evidencia la potestad conferida a esta Sala Constitucional para conocer y
decidir el recurso de nulidad
por inconstitucionalidad ejercido, ya que la disposición impugnada tiene rango
de ley por tratarse de un Decreto con Fuerza de Ley de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que fuera publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.285 del 18 de
septiembre de 2001, motivo por el cual la
misma se declara competente para el conocimiento de la presente causa; y así se
declara.
III
DE LA ADMISIÓN
La presente causa versa sobre el
recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido contra el artículo 28 de la Decreto con Fuerza de Ley Especial
de Asociaciones Cooperativas que fuera publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela número 37.285 del 18 de septiembre de 2001.
Al
respecto, los artículos 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia establecen que los pronunciamientos de admisión de las demandas de
nulidad por inconstitucionalidad corresponden a esta Sala Constitucional, ello
a fin de dar celeridad a la causa, y que, de ser admitida, debe remitirse al
Juzgado de Sustanciación para la tramitación del procedimiento.
En el mismo sentido, el artículo 133 eiusdem,
dispone lo siguiente:
“Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la
demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se
excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos
indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o
representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su
nombre, respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva”.
Revisadas como han sido las
causales de inadmisibilidad previstas en la citada disposición legal, no se
observa que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas; en
consecuencia, esta Sala admite el recurso de nulidad ejercido en cuanto ha
lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que le asiste de examinar el
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier
estado y grado del proceso. Así se declara.
Como consecuencia de dicha admisión
y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, se ordena notificar al Procurador General de la República, al
Presidente de la Asamblea Nacional, a la Fiscal General de la República, así
como a la ciudadana Defensora del Pueblo. A tales fines, remítase a los
mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda, de la
documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.
La notificación del Procurador General de la República, se practicará con
arreglo a lo ordenado en el primer aparte del artículo 96 del Decreto con Rango
y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De igual manera y en atención al
segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se
produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 eiusdem.
Por último, remítase el expediente
al Juzgado de Sustanciación para que realice las citaciones y notificaciones
ordenadas en el presente fallo, acuerde el emplazamiento de los interesados,
conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de
este Alto Tribunal y continúe el procedimiento.
IV
DEL
AMPARO CAUTELAR
La potestad cautelar de esta Sala se
encuentra recogida en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia. Asimismo, la Sala puede conocer, como pretensión cautelar, de las
solicitudes de amparo que se presenten conjuntamente con la demanda de
anulación de normas.
En el presente caso, los accionantes han solicitado
amparo cautelar a fin de que se les permita
continuar ejerciendo en la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Santa
Ana IVSS, R.L. funciones en los cargos para los cuales fueron electos en la
Asamblea Ordinaria Trigésima Octava celebrada el 14 de diciembre de 2013.
En torno al amparo contra normas, en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o
amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En
este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá
apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte
Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la
acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales
normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente
para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma
respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras
dure el juicio de nulidad”.
Así las cosas, al analizarse
los términos por los cuales se fundamenta el amparo cautelar, esta Sala denota
que no se presentan suficientes argumentos para justificar que se acuerde la
desaplicación de una norma legal que es general y abstracta.
En este sentido, se advierte
que el contenido del escrito de nulidad ejercido conjuntamente con el amparo
cautelar no contiene argumentos suficientes que hagan procedente el amparo
cautelar, no estando así demostrados elementos relativos al fumus bonis
iuris ni al periculum in mora, motivo por el cual, se declara improcedente el amparo cautelar. Así
se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad
de la ley, declara:
1.-
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