A raíz de la fuerte crisis productiva que está viviendo el sector industrial a nivel nacional, muchas entidades de trabajo han tenido que tomar medidas, algunas drásticas, para sobrellevar la situación.
Entre esas medidas, varias entidades han optado por cerrar líneas de producción y otras por el cierre total de las actividades productivas; estas acciones las han denominado cierre por paro técnico, que, palabras más palabras menos, refieren que la entidad no puede producir porque carece de la materia prima y/o insumos, indispensable para ello. Las razones son técnicas, pero obviamente inciden en la situación financiera de dichas entidades; pues es de perogrullo que mientras permanezcan abiertas sin producir, se van descapitalizando.Ahora bien, la LOTTT1 tiene dos artículos, 148 y 149, dirigidos a la protección del proceso social trabajo y las fuentes de empleo, de los cuales, el que vamos a revisar es el último de los mencionados.Así, el artículo 149 denominado Protección de las fuentes de trabajo y de los puestos de trabajo prevé : “En los casos de cierre ilegal, fraudulento de una entidad de trabajo, o debido a una acción de paro patronal, si el patrono o patrona se niega a cumplir con la Providencia Administrativa que ordena el reinicio de las actividades productivas, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá, a solicitud de los trabajadores y trabajadoras, y mediante Resolución motivada, ordenar la ocupación de la entidad de trabajo cerrada y el reinicio de las actividades productivas, en protección del proceso social de trabajo, de los trabajadores, las trabajadoras y sus familias…/… A tal efecto, convocará al patrono o patrona, trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sociales, para la instalación de una Junta Administradora Especial, que tendrá las facultades y atribuciones necesarias para garantizar el funcionamiento de la entidad de trabajo y la preservación de los puestos de trabajo…/…”El artículo como premisa fundamental o condición sine qua non establece que debe existir el fraude o violación a la ley en estos cierres patronales para que se active esta protección, ergo, caso contrario, si no hay fraude o no se cometió ninguna ilegalidad, las entidades deberían poder cerrar cumpliendo obviamente los pasos legales pertinentes, sin ser objeto de ocupaciones ordenadas por parte del Estado.Ello es así porque la Constitución Nacional garantiza en su artículo 115 el derecho de propiedad, estableciendo específicamente que “… toda persona tienen derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” y así lo reitera el Código Civil vigente en su artículo 545.Lamentablemente los órganos administrativos del trabajo parecen desconocer la condición fundamental para activar el artículo 149 de la LOTTT, es decir, que exista el fraude y/o cierre ilegal, lo que conlleva a la toma de decisiones como la Resolución N° 8777 del 29 de mayo de 2014, del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo donde se ordena la ocupación de la entidad por el supuesto incumplimiento a la Providencia Administrativa N° 2014-00011, de fecha 4 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que a su vez acordaba el reinicio de las actividades productivas de la sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela S.A., la cual había solicitado su cierre aparentemente por razones económicas.Ninguna de las decisiones referidas, analizan y/o determinan el fraude o cierre ilegal como tal, supuestos de hecho necesarios para activar la protección prevista en el 149 de la LOTTT.Este tema es mucho más profundo y complejo de lo que se puede narrar en estas líneas, y las consecuencias que producen este tipo de decisiones administrativas, suelen ser irreversibles y/o irreparables para quien es objeto de las mismas. Son decisiones que parecen tomadas con poco o ningún criterio jurídico. En todo caso, se anexa el link de la sentencia fuente de este artículo para que se forme usted su opinión.
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