viernes, 9 de octubre de 2015

REGIMEN DE RETENCIONES IVA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SNAT/2015/0049

NUEVO REGIMEN DE RETENCIONES IVA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SNAT/2015/0049


Mediante Gaceta Oficial N° 40.720 de fecha 10 de agosto de 2015 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publica la Providencia Administrativa SNAT/2015/0049 mediante la cual se Designan Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), la cual deroga la Providencia Administrativa SNAT/2013/0030 del 20 de mayo de 2013 publicada en la Gaceta Oficial N° 40.170 de esa misma fecha.  Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia el primer día del primer mes calendario que se inicie luego de su publicación, y se aplicará a los hechos imponibles ocurridos desde su entrada en vigencia, es decir, a partir del primero de septiembre de 2015.Entre los aspectos novedosos de esta providencia al régimen de retención de IVA encontramos los siguientes:
Exclusiones (Art. 3)
Se definen nuevos supuestos los cuales no estarán sujetos a retención de impuesto, estos son, y no se practicará retención cuando:
                  2.     El proveedor sea un contribuyente formal del impuesto.
3.     El proveedor sea una agente de percepción del impuesto y se trate de operaciones de ventas de bebidas alcohólicas, fósforos, cigarrillos, tabacos y otros derivados del tabaco.
9.    El proveedor estuviere inscrito en el Registro Nacional de Exportadores, haya efectuado durante los últimos seis (6) meses solicitudes de recuperación de créditos fiscales, con ocasión de su actividad de exportación. 
10.  El total de las ventas o prestaciones de servicios exentas o exoneradas del proveedor, represente un porcentaje superior al 50% del total de sus operaciones de ventas o prestaciones de servicios, durante el ejercicio fiscal anterior.

13.  Las operaciones y el Impuesto al Valor Agregado, sean pagados de acuerdo al supuesto de excepción previsto en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario.(Pagos en moneda extranjera).
En el caso establecido en el numeral 2 , el agente de retención deberá consultar el Registro Único de Información Fiscal (RIF) a través del Portal Fiscal.
En los casos establecidos en los numerales 9 y 10, el agente de retención deberá consultar el “Listado de Contribuyentes Excluidos de Retenciones”, a través del Portal Fiscal.
Cálculo del monto a retener (Art. 5)
Se efectuará la retención del cien por ciento (100%) del impuesto causado, cuando:
1.        El monto del impuesto no esté discriminado en la factura o nota de débito. En este caso la cantidad a retener será equivalente a aplicar la siguiente formula sobre el precio facturado.


B.I. = __Pfac_____            (Ai/100)+1
Mret = Pfac - B.I.
Se entiende por:B. I.: Base Imponible;Mret: Monto a retener;Pfac: Precio facturado de los bienes y servicios gravados;Ai: Alícuota Impositiva
2.   La factura o nota de débito no cumpla los requisitos y formalidades dispuestos en la ley de Impuesto al Valor Agregado y demás disposiciones reglamentarias.
3    Se desprenda de la consulta del Portal Fiscal, que el proveedor de bienes o prestador de servicios está sujeto a la retención del 100% o no esté inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF).
4.   Se trate de las operaciones mencionadas en el artículo 2 de la Providencia Administrativa. (Operaciones de metales y piedras preciosas)
Se eliminaron los numerales 3 y 4 de la anterior providencia administrativa.
Deducción del Impuesto Retenido (Art. 7)
Los artículos 7 y 8 de la anterior providencia se unen a un nuevo artículo 7 con ciertas modificaciones:
En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el contribuyente podrá descontar las retenciones acumuladas contra las cuotas tributarias de los siguientes períodos de imposición hasta su descuento total.
Las retenciones acumuladas pendientes por descontar deberán reflejarse en la declaración electrónica “Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado 99030”, las cuales, junto con las retenciones correspondientes al período de imposición, se descontaran de la cuota tributaria hasta su concurrencia. El saldo restante, si lo hubiere, deberá reflejarse como retenciones acumuladas pendientes por descontar.
Cuando el comprobante de retención sea entregado al proveedor con posterioridad a la presentación de la declaración correspondiente al período de imposición en el cual se practicó la retención, el impuesto retenido podrá ser descontado  de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se produjo la entrega del comprobante, siempre y cuando no haya transcurrido el lapso de prescripción estableció en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Cabe destacar, que la anterior providencia 0030 establecia adicionalmente que:
"En todo caso, si el impuesto retenido no es descontado en el período de imposición que corresponda según los supuestos previstos es este artículo, el proveedor puede descontarlo en períodos posterires." 
Los supuesto previstos a que se refiere el artículo modificado se refieren a período en que se realizó la retención o cuando se reciba el comprobante de retención; por lo que si el proveedor no descontó la retención en cualquiera de estos dos momento, podía hacerlo posteriormente.
Ahora bién, notamos que en el nuevo artículo 7 éste párrafo que hemos citado entre comillas fue eliminado, y es cambiada la redacción del artículo estableciendose que la retención podrá descontarse en período en que se practicó, siempre y cuando se posea el comprobante de retención o en el período cuando se produce la entrega del comprobante, simpre y cuando no haya transcurrido el lapso de prescripción.
Estos cambios en la redacción nos lleva a interpretar que si el proveedor no descuenta la retención en los momentos establecidos en el nuevo arículo 7, no podrá hacerlo posteriormente al período en que se produce la entrega del comprobante, como si lo estaba permitido con la anterior providencia 0030. 
Recuperación de retenciones acumuladas
Se modifica el artículo 9 que pasa a ser ahora el artículo 8:
El contribuyente podrá solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado, siempre y cuando las cantidades a recuperar hubieren sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se reflejen en el estado de cuenta del contribuyente conforme lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario
El monto a reintegrar estará constituido por el excedente sin descontar, correspondiente al saldo acumulado de los tres (3) períodos anteriores a la solicitud de recuperación.
Se modifica en el artículo 10 eliminándose los parágrafos primero y segundo de éste, y pasa a ser el artículo 9:
La recuperación deberá solicitarse ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal  y sólo podrá ser presentada una solicitud mensual.
Los contribuyentes deberán acompañar los documentos que acrediten su representación y deberá indicar, para el caso que la misma resulte favorable, su decisión de compensar o ceder, identificando el tributo, montos y cesionario.
La solicitud deberá decidirse en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, conforme lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario. Las recuperaciones acordadas no menoscaban las facultades de verificación y fiscalización atribuidas al Servicio Nacional Integrado de  Administración Aduanera y Tributaria.
Vencido el plazo establecido en el presente artículo y a falta de pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria, se entendería que ha habido decisión denegatoria, conforme lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
No serán oponibles a la República las compensaciones y cesiones que se hubieren efectuado en contravención al procedimiento dispuesto en esta Providencia Administrativa.
Se modifica el artículo 11 que pasa a ser el artículo 10:
En los caso que la Gerencia Regional de Tributos Internos, al decidir la recuperación solicitada por el contribuyente, detecte diferencia de impuesto autoliquidadas por los sujetos pasivos, procederá a ejecutar el procedimiento de verificación conforme  lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y efectuará los requerimientos de información que considere pertinente para la resolución de dicha solicitud. 
Esta facultad no menoscaba la aplicación del procedimiento de fiscalización y determinación atribuido a la Administración Tributaria.
Oportunidad para el enteramientoSe modifica el artículo 15 que pasa a ser el artículo 14:
El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:
1.     1. Las retenciones que sean practicadas entre los días 1° y 15° de cada mes, ambos inclusive, deberá enterarse de acuerdo    a los dispuesto en el calendario de declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados y notificados como especiales.
2.     2.  Las retenciones que sean practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deberá enterarse de acuerdo a los dispuesto en el calendario de declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados y notificados como especiales.
Se elimina el artículo 17 de la anterior Providencia Administrativa.Emisión del comprobante de retención
Se modifica el artículo 18 que pasa a ser el número 16, con los siguientes cambios:
La entrega del comprobante de retención debe realizarse dentro de los primeros dos (2) días hábiles del período de imposición siguiente del IVA. Anteriormente, debía ser dentro de los primeros tres (3) días continuos del periodo de imposición siguiente.
Se modifica el numeral 6 y se incluyen 2 numerales nuevos, 7 y 8, en cuanto a la información que debe contener el comprobante de retención:
       6.  Número de control de la factura o nota de crédito
       7.  Número de la factura o nota de débito
  8.  Monto total de la factura o nota de débito, base imponible, impuesto causado y monto del            impuesto retenido.
Registros contables del proveedor
Se eliminan los artículos 19 y 21 de la anterior Providencia Administrativa y se modifica el artículo 20 que pasa a ser el número 17:
1     17. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, podrá exigir a los proveedores presentar, una declaración de las ventas de bienes o la prestaciones de servicios efectuadas a los agentes de retención, siguiendo las especificaciones que al efecto establezca el portal fiscal.
Sanciones por incumplimientoSe modifica el artículo 22 de la anterior providencia que pasa a ser el artículo 18:
El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia Administrativa será sancionado conforme lo   establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario. 


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