jueves, 16 de agosto de 2018

BCV - Normas Reconversión Monetaria Gaceta 41.460 14-08-2018

Gaceta Oficial N° 41.460 de fecha 14 de agosto de 2018 fue publicada una Resolución del Banco Central de Venezuela mediante la cual se dictan las Normas que rigen el Proceso de Reconversión Monetaria.
RESOLUCIÓN N° 18-07-02
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Decreto N° 3.548 por el que se dicta el Decreto N° 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia, del 25 de julio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 de la misma fecha, y el numeral 26 del artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela,
Acuerda dictar las siguientes:
“NORMAS QUE RIGEN EL PROCESO DE RECONVERSIÓN MONETARIA”
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Resolución tiene por objeto regular los aspectos relacionados con el proceso de reconversión monetaria, establecido en los Decretos dictados por el Presidente de la República en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante los cuales se decreta la Reconversión Monetaria, su entrada en vigencia y la nueva expresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria.
Artículo 2. El Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en materia del sistema monetario nacional, desplegará todas las actividades que estime conducentes para asegurar la adecuada ejecución del proceso de reconversión monetaria, así como la debida coordinación con los órganos y entes del sector público que permitan la consecución de los fines perseguidos con dicha medida.
Capítulo II
De la reexpresión y el redondeo
Artículo 3. Salvo las reglas particulares previstas en el presente Capítulo, toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el artículo 1° del Decreto N° 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia, que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos, será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos, será igual al céntimo superior.
La regla establecida en el encabezamiento de este artículo será entendida de la siguiente forma:
Cuando el tercer décima! de la cantidad reexpresada sea igual o superior a cinco (5), el segundo decimal se elevará en una unidad.
Cuando el tercer decimal de la cantidad reexpresada sea inferior a cinco (5), el segundo decimal quedará igual.
El citado redondeo se aplicará por una sola vez, con el objeto de que el precio o valor individual de los bienes y servicios, así como de otros importes monetarios reexpresados se lleven a dos (2) decimales.
Con excepción de lo previsto en el artículo 4 de la presente Resolución, cuando por efecto de la división entre cien mil (100.000) resulte un número cuya parte entera sea igual a cero (0) y la parte decimal sea inferior a una (1) centésima, el precio unitario se redondeará a un (1) céntimo.
Artículo 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Resolución, la reexpresión del precio de los bienes y servicios e importes monetarios que a continuación se indican, se efectuará dividiendo dicho precio o valor unitario entre cien mil (100.000), y los decimales que arroje la operación deberán ser reflejados conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Único de este artículo:
Los Combustibles de uso automotor.
El Gas Licuado del Petróleo (GLP), que se comercializa a granel.
Los Servicios de agua, electricidad, aseo urbano, gas doméstico, telefonía e Internet.
Los pasajes en Metro y Metrobús.
Los envíos postales en el país.
La Unidad Tributaria
Los saldos de operaciones activas o pasivas en el sistema financiero nacional; así como los saldos de créditos comerciales.
Las acciones, aun cuando no se coticen en el mercado bursátil, así como las cuotas de participación y otros títulos negociables.
Las tarifas, tasas y otros precios públicos.
Los Tipos de cambio.
Parágrafo Único: En los supuestos contemplados en los literales a), b), c), d), e), f) 9), h) e i) del presente artículo, el número de decimales a ser reflejados será de al menos dos (2). En el supuesto previsto en el literal j) de este artículo, el número de decimales a ser utilizado será el que corresponda a cada divisa conforme a la determinación efectuada por el Banco Central de Venezuela, publicada en su página web.
Artículo 5. Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones y jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores al 19 de agosto de 2018, deberán ajustarse a partir del 20 de agosto de 2018 al bolívar reexpresado en los términos previstos en el artículo 3 de la presente Resolución. En el caso que tales conceptos, por la división entre den mil (100.000), resulten con un tercer decimal diferente a cero (0), se efectuará el ajuste, por una sola vez, elevando en una (1) unidad el segundo decimal.
Artículo 6. En el supuesto de aquellos productos cuya cantidad pueda ser fraccionaria, el redondeo a que se contrae este Capítulo se aplicará al resultado de multiplicar la cantidad del producto por su precio unitario.
Capítulo III
De la cocirculación de especies monetarias
Artículo 7. Los billetes y monedas metálicas emitidos por el Banco Central de Venezuela, representativos de la unidad monetaria actual, con denominaciones iguales y superiores a Mil Bolívares (Bs. 1.000), podrán circular con posterioridad al 20 de agosto de 2018, quedando expresamente entendido que tales especies monetarias continuarán conservando su poder liberatorio hasta que sean desmonetizados de acuerdo con Resolución del Banco Central de Venezuela.
A partir del 20 de agosto de 2018, los billetes y las monedas metálicas emitidos por el Banco Central de Venezuela pertenecientes al cono monetario actual, con denominaciones inferiores a Mil Bolívares (Bs. 1.000), podrán ser depositados ante las instituciones bancarias del sistema financiero, hasta la fecha que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela; sin embargo, no serán de obligatoria recepción a efecto de la liberación de obligaciones pecuniarias.
Capítulo IV
De la doble expresión de precios de bienes y servicios
Artículo 8. A partir del 1° de agosto de 2018, y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga lo contrario, la obligación contemplada en el encabezamiento de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto N° 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, se entenderá cumplida con la muestra, oferta, exhibición o exposición a la vista del público, a través de habladores, tarifarios, material publicitario o informativo y otros instrumentos o mecanismos que cumplan la misma función que los indicados, del precio de los bienes y servicios tanto en bolívares actuales como en bolívares reexpresados, distinguiendo tales precios con las expresiones “Bolívares” y “Bolívares Soberanos” o los símbolos “Bs.” y “Bs.S”.
Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el encabezamiento de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto N° 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, el precio en Bolívares Soberanos que se emplee para mostrar, ofertar, exhibir o exponer a la vista del público el valor de las acciones que se coticen en el mercado bursátil, será el que resulte de la reexpresión efectuada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente Resolución; obligación ésta que sólo es aplicable cuando la referida muestra, oferta, exhibición o exposición a la vista del público, sea efectuada a través de medios distintos a los sistemas de cómputo.
Artículo 9. En caso que para el 20 de agosto de 2018, se encuentren bienes a la venta que tengan marcado el precio exclusivamente en bolívares actuales en el cuerpo del producto, dicho precio se entenderá reexpresado en Bolívares Soberanos conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1° del Decreto N° 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia.
Artículo 10. La obligación de expresar el precio de los bienes y servicios tanto en bolívares actuales como en bolívares reexpresados, no es aplicable a los instrumentos o negocios jurídicos que generen efectos legales, y que sean objeto de protocolización o autenticación ante los distintos Servicios Autónomos de Registros y Notarías; el Servido Autónomo de Registros y Notarías garantizará el cumplimiento de esta disposición, conforme a las normas previstas en la normativa dictada por el Presidente de la República sobre la Reconversión Monetaria y en esta Resolución.
Sin perjuicio de lo indicado en el encabezamiento del presente artículo, en el caso que documentos objeto de protocolización o autenticación ante los distintos Servicios Autónomos de Registros y Notarías, otorgados a partir del 20 de agosto de 2018, contengan referencias o citas de cifras históricas, las mismas podrán ser reflejadas utilizando, además de la nueva escala monetaria, la vigente hasta el 19 de agosto de 2018.
Artículo 11. Las publicaciones realizadas a partir del 20 de agosto de 2018 que tengan contenido estadístico, de naturaleza contable o similar, podrán incluir una leyenda o referencia en la cual se indique que los importes o valores monetarios están expresados en la nueva escala monetaria; debiéndose tener en cuenta, que importes o valores monetarios contenidos en publicaciones previas al 20 de agosto de 2018, están expresados en la escala que estará vigente hasta el 19 de agosto de 2018, la cual era superior.
En caso de que se requiera efectuar alguna comparación de información estadística o similar, y a los fines de uniformar la misma, se debe dividir entre cien mil (100.000) los importes o valores monetarios contenidos en publicaciones previas al 20 de agosto de 2018, o bien, multiplicar por cien mil (100.000) aquellos contenidos en las publicaciones realizadas a partir del 20 de agosto de 2018.
Capítulo V
Normas aplicables al cheque en el proceso de reconversión monetaria
Artículo 12. El monto de los cheques y demás títulos de crédito emitidos hasta el 19 de agosto de 2018, y presentados al cobro a partir del 20 de agosto de 2018, se entenderá automáticamente reexpresado en Bolívares Soberanos, debiendo en consecuencia ser pagados los mismos conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1° del Decreto N° 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia.
Artículo 13. Los cheques y demás títulos de crédito emitidos a partir del 20 de agosto de 2018, se entenderán que atienden en su monto a la reconversión contenida en el Decreto N° 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia, razón por la cual no será necesario que el librador utilice la expresión “Bolívares Soberanos” o el símbolo “Bs.S” en el espacio dispuesto en tales instrumentos para escribir el monto en números y/o letras, por lo que no se requerirá la sustitución o emisión de nuevas chequeras y títulos de crédito por parte de las instituciones financieras correspondientes. La utilización de la expresión “Bolívares Soberanos” o el símbolo “Bs.S” no constituirá causal de devolución o invalidación del cheque emitido.
Las instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, deberán informar a sus clientes y usuarios, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, y a través de los medios que consideren más convenientes e idóneos, las reglas aplicables al pago de cheques en el proceso de reconversión monetaria, conforme a las disposiciones previstas en la normativa dictada por el Presidente de la República sobre la Reconversión Monetaria y en esta Resolución.
El Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, administrado por el Banco Central de Venezuela, solo procesará hasta el 31 de agosto de 2018, los cheques emitidos antes del 20 de agosto de 2018. A partir del 1° de septiembre de 2018, dichos cheques podrán cobrarse únicamente en las taquillas bancarias respectivas y su pago se realizará mediante la entrega de billetes y/o monedas metálicas representativas de la nueva escala monetaria.
Capítulo VI
Preparación de los Estados Financieros
Artículo 14. La preparación y presentación de los Estados Financieros e rrespondientes a ejercicios concluidos antes del 20 de agosto de 2018, cuya aprobación se efectúe con posterioridad a dicha fecha, deberá realizarse en bolívares actuales. A los efectos de comparación con ejercicios posteriores, los saldos contables de dichos estados financieros se convertirán conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia.
Los saldos de auxiliares y cuentas de contabilidad correspondientes a ejercidos concluidos antes del 20 de agosto de 2018, deberán ser convertidos a Bolívares Soberanos con la finalidad de ser utilizados como saldos iniciales para los siguientes períodos.
Los Estados Financieros referentes a cierres contables finalizados a partir del 20 de agosto de 2018 deberán ser preparados y presentados en Bolívares Soberanos, al igual que cualquier información comparativa.
Capítulo VII
Aspectos comunicacionales de la reconversión monetaria
Artículo 15. Los órganos y entes de la Administración Pública, así como los bancos y demás instituciones financieras públicos y privados, deberán, en el marco de las actividades vinculadas con la campaña divulgativa y formativa de la reconversión monetaria:
Elaborar folletería y material que contribuya a promocionar la reconversión monetaria (material POP) sobre la base de los contenidos suministrados por el Banco Central de Venezuela y/o hechos por cuenta propia.
Habilitar exhibidores en cada sede institucional, agencia o sucursal, según corresponda, de material sobre la reconversión monetaria elaborado por cada uno de ellos y/o que les haya sido entregado por el Banco Central de Venezuela a tales fines.
Crear un vínculo en la página web de cada una de las instituciones, que permita acceder a la sección de la página web del Banco Central de Venezuela relacionada con la reconversión monetaria.
Instalar banners promocionales sobre la reconversión monetaria en las páginas web de cada uno de ellos, sobre la base de los contenidos suministrados por el Banco Central de Venezuela.
Colocar en posición privilegiada, en cada sede institucional, agencia bancaria o sucursal, afichbs, pendones y/o pancartas sobre la reconversión monetaria, elaborados por cada uno de ellos sobre la base de los contenidos suministrados o entregados por el Banco Central de Venezuela.
Incluir, a través del generador de caracteres en la publicidad audiovisual, mensajes vinculados con la reconversión monetaria, cuyo texto será definido y entregado por el Banco Central de Venezuela.
Disponer en su pauta publicitaria impresa, de un espacio a manera de cintillo, en el cual se coloque un mensaje divulgativo relacionado con la reconversión monetaria, cuyo contenido será suministrado por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 16. Las empresas públicas prestadoras de servicios, así como los bancos y demás instituciones financieras públicos y privados, deberán, en el ámbito de las actividades vinculadas con la campaña divulgativa y formativa de la reconversión monetaria, y adicionalmente a las obligaciones contenidas en el artículo precedente:
Incluir como encartes en la correspondencia dirigida a sus clientes, la folletería que haya sido elaborada por éstos sobre la reconversión monetaria o entregada por el Banco Central de Venezuela a tales fines.
Incorporar en el texto de los estados de cuenta, los mensajes suministrados por el Banco Central de Venezuela a tales efectos.
Artículo 17. Sin perjuicio de la suscripción de convenios de cooperación interinstitucional con el Banco Central de Venezuela, los órganos y entes de la Administración Pública, cuyas competencias o ámbito de actuación estén directamente relacionados con materias económica, financiera, social, educativa y/o tecnológica, deberán, adicionalmente a las obligaciones contenidas en el artículo 15 de la presente Resolución, diseñar estrategias comunicacionales enfocadas a informar y orientar en torno a los aspectos de la reconversión monetaria.
Artículo 18. A los fines, establecidos en el presente Capítulo, el Banco Central de Venezuela suministrará a los órganos y entes de la Administración Pública, así como a los bancos y demás instituciones financieras públicos y privados, todos los contenidos y elementos gráficos, a través de la sección relacionada con la reconversión monetaria de la página web del Instituto.
Capítulo VIII
Apoyo y colaboración de los entes y órganos de los Poderes Públicos en el proceso de reconversión monetaria
Artículo 19. Los entes y órganos integrantes de los distintos Poderes Públicos, en ejercido de sus competencias, y a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que les fueron establecidas en los Decretos dictados por el Presidente de la República en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante los cuales se decreta la Reconversión ‘Monetaria, su entrada en vigencia y la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria, brindarán al Banco Central de Venezuela el apoyo y la colaboración necesaria, y facilitarán los medios que coadyuven al logro de los objetivos de dicha normativa.
Artículo 20. En atención a lo previsto en el artículo anterior, los entes y órganos integrantes de los distintos Poderes Públicos que detenten competencias supervisoras, contraloras, de vigilancia y fiscalización, desarrollarán las siguientes actividades:
Facilitarán la infraestructura y el personal técnico requerido a los fines de que se eduque, transmita e informe al mayor número de personas que se encuentren dentro del espectro de la protección, control, vigilancia y supervisión de cada uno de éstos, todo lo relacionado con los aspectos básicos de la reconversión monetaria.
Efectuarán, dentro del ámbito de sus competencias legales, las inspecciones a que haya lugar en los centros de producción, comercios, establecimientos y demás tlependencias dedicadas a la comercialización de bienes o a la prestación de servicios, como instituciones del sector bancario, de valores y de la actividad aseguradora, con el fin de determinar la comisión de hechos violatorios de los Decretos dictados por el Presidente de la República en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante los cuales se decreta la Reconversión Monetaria, su entrada en vigencia y la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria, o de las disposiciones dictadas por el Banco Central de Venezuela para su ejecución, y que a su vez constituyan un ilícito previsto en las leyes respectivas.
Artículo 21. Los funcionarios designados por los entes y órganos de los Poderes Públicos para la ejecución de las labores de inspección, fiscalización y supervisión señaladas en la presente Resolución, así como aquellos que de manera particular hubieren sido habilitados con el objeto de realizar actividades especiales en materia de verificación del cumplimiento de las obligaciones propias de la reconversión monetaria, emplearán y/o usarán a tales efectos, la normativa, así como los materiales, documentos e instrumentos guía con contenidos referidos a la reconversión monetaria, que de manera oportuna le suministre el Banco Central de Venezuela.
Artículo 22. El Banco Central de Venezuela transmitirá a los entes y órganos de los Poderes Públicos con competencia en inspección, control, fiscalización y supervisión señalados en el Decreto N° 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, la información que reciba acerca de la ejecución del proceso de reconversión monetaria, y que aquellos requieran para el cumplimiento de las funciones que les acuerda dicha normativa, de la manera más expedita, haciendo uso de cualquier mecanismo de información, y privilegiando en todo momento el que asegure la entrega oportuna.
Parágrafo Único: El Banco Central de Venezuela prestará asistencia técnica permanente al personal de los entes y órganos a que se refiere el presente artículo, que hubiere sido destacado en labores de adiestramiento, inspección, supervisión y fiscalización en materia de reconversión monetaria, con el objeto de garantizar la correcta y suficiente formación y actualización respecto a la misma.
Capítulo IX
De la adecuación tecnológica en el proceso de reconversión monetaria
Artículo 23. Las personas naturales y las personas jurídicas públicas y privadas están obligadas a realizar, antes del 20 de agosto de 2018, los ajustes correspondientes en sus sistemas de cómputo (datos, estructuras de datos, programas, rutinas, pantallas, reportes de entrada y salida de información, envío y recepción de mensajes, entre otros), a los fines de que estos tengan la capacidad de procesar en la nueva escala monetaria las operaciones que impliquen referencia a la moneda nacional.
Artículo 24. Los sujetos a que se refiere el artículo anterior, deberán completar los procesos de pruebas correspondientes para asegurar, al 19 de agosto de 2018, el procesamiento de las operaciones que impliquen referencia a la moneda nacional en la nueva escala monetaria.
Capítulo X
Disposiciones Finales
Artículo 25. Las dudas que se susciten de la interpretación y aplicación de esta Resolución, serán resueltas por el Directorio del Banco Central de Venezuela.
Artículo 26. Se deroga la Resolución N° 18-03-01 del 27 de marzo de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.387 de fecha 30 de abril de 2018.
Artículo 27. La presente Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

viernes, 3 de agosto de 2018

Nuevo Cono Monetario - 20 de agosto de 2018

Nuevo Cono Monetario - 20 de agosto de 2018


Fuente: Banco Central de Venezuela

Reconversión Monetaria Vigencia 20 de agosto 2018

DECRETO N° 54 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA NUEVA REEXPRESIÓN DE LA UNIDAD MONETARIA NACIONAL PARA LA RECONVERSIÓN MONETARIA Y SU VIGENCIA 

Gaceta Oficial 41.446 del 25 de julio de 2018



Artículo 1°. A partir del 20 de agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000) actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil (100.000). 
En consecuencia, queda expresamente entendido que las menciones relativas al 4 de junio de 2018, contenidas en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto N° 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, así como en sus Disposiciones Transitorias, que conforme al Decreto N° 25 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la vigencia de la Reconversión Monetaria, se entendían referidas al 4 de agosto de 2018, se entenderán que aluden al 20 de agosto de 2018. 

Asimismo, la referencia al 3 de junio de 2018, prevista en el artículo 4° del Decreto N° 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, que conforme al Decreto N° 25 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la vigencia de la Reconversión Monetaria, se entendía referida al 3 de agosto de 2018, se entenderá que alude al 19 de agosto de 2018. 

Artículo 2°. El Banco Central de Venezuela, en ejercicio de sus competencias, regulará mediante Resoluciones de su Directorio todo lo concerniente al redondeo que se aplicará como consecuencia de la reexpresión a la que se contrae el  presente artículo.  

Asimismo, el Banco Central de Venezuela determinará mediante Resolución de su Directorio las denominaciones de los billetes y monedas metálicas por él emitidos, representativos de la unidad monetaria actual, que podrán circular con posterioridad al 20 de agosto de 2018, conservando su poder liberatorio hasta que sean desmonetizados conforme a lo que indique dicho Instituto Emisor.  

Artículo 3°. A partir del 1° de agosto de 2018 y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga otra cosa, todos los instrumentos por los cuales se ofertan los precios de bienes y servicios así como otros que expresen importes monetarios, emplearán en su referencia tanto la unidad de cuenta previa a la reexpresión a que se contrae el artículo 1° del presente Decreto, como la resultante de esta última.  

Artículo 4°. Salvo lo dispuesto en el presente Decreto, quedan en vigencia las demás disposiciones establecidas en el Decreto N° 3.332 por los que se dicta el Decreto N° 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.366 del 22 de marzo de 2018. 

Artículo 5°. Se deroga el Decreto N° 3.445 del 1° de junio de 2018 por el que se dicta el Decreto N° 25 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la vigencia de la Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.379 Extraordinario de la misma fecha. 

Artículo 6°. El presente Decreto entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.  

Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución Bolivariana. 


viernes, 29 de junio de 2018

Base para el cálculo del cestaticket 61 U.T.

Base para el cálculo de Cestaticket aumenta de 31 a 61 U.T. por día

En Gaceta Oficial Nº 6.354 Extraordinario del 31/12/2017 fue publicado el Decreto presidencial Nº 3.233 del 31/12/2017, mediante el cual se ajustó la base de cálculo del Cestaticket Socialista a sesenta y un Unidades Tributarias (61 U.T.) por día, a razón de 30 días por mes, para los trabajadores que presten servicios en los sectores público  y privado en todo el territorio nacional y de carácter obligatorio.
Según lo establecido en el artículo 1, el máximo a percibir será el equivalente a mil ochocientas treinta unidades tributarias (1.830 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista. (*)
El artículo 3 establece que los empleadores y empleadoras tanto del sector público y privado pagarán a cada trabajador y trabajadora el monto por concepto de Cestaticket Socialista a que refiere el artículo 1° de este Decreto, preferentemente mediante la provisión de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentaci6n emitidos por una entidad financiera o establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales; sin perjuicio de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, y considerando que el mismo no tiene incidencia salarial alguna, no pudiendo en consecuencia efectuarse deducciones sobre este, salvo las que expresamente autorice el trabajador para la adquisición de bienes y servicios en el marco de los programas y misiones sociales para la satisfacción de sus necesidades.
Según el artículo 6 de este decreto, cesa la temporalidad establecida en el artículo 5º del Decreto número 2.833 de fecha 01 de mayo de 2017, publicado en Gaceta Oficial número 6.296 Extraordinario de fecha 02 de mayo de 2017, mediante la cual se modificó la modalidad de pago del beneficio de Cestaticket Socialista (esto se refiere a las entidades de trabajo de los sectores público y privado, que mantenían en funcionamiento el beneficio establecido en el artículo 4°, numerales 1 al 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, las cuales adicionalmente y en forma temporal, debían otorgar dicho beneficio en efectivo o mediante depósito en la cuenta nómina). A tal efecto se mantiene la aplicación de las modalidades previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista, con las preferencias regidas en el presente Decreto.
Así mismo señala este artículo 6 que el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, previa aprobación del Vicepresidente Ejecutivo,  con vista en la capacidad y condiciones de las entidades de trabajo, previa consulta a los trabajadores y trabajadoras, y a fin de facilitar a estos el disfrute del beneficio de cestaticket socialista, podrá imponer mediante Resolución, a los establecimientos o patronos, con carácter general o particular, la obligación de pagar total o parcialmente dicho beneficio en la modalidad de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, a su más sana discreción. Los cupones, ticket y tarjetas electrónicas que hubieren sido emitidas, mantendrán su vigencia, hasta la emisión de nuevos instrumentos.
(*) El artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista antes mencionado dentro del artículo 1, incluye entre otros asuntos, lo siguiente: “cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los empleadores y las empleadoras sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones aquí previstas, si aquellos fuesen menos favorables”.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2018. (Ver Gaceta Oficial extraordinaria)

jueves, 28 de junio de 2018

Aumento de la unidad tributaria de Bs. 850,00 a Bs. 1.200,00 a partir del 20 de junio de 2018




Aumento del salario mínimo a partir del 16-06-2018

En Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.383 de fecha 20 de junio de 2018, fue publicado el Decreto N° 3.478 de la Presidencia de la República, mediante el cual se incrementa el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, a partir del 16 de Junio de 2018, estableciéndose la cantidad tres millones de Bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00) mensuales.


DECRETO NO. 34 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AMISTA EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS
Artículo 1°. Se incrementa el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, a partir del 16 de junio de 2018, estableciéndose la cantidad TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00) mensuales.
El monto de salario diurno por jornada, será pagado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2°. Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 16 de junio de 2018, por la cantidad DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.250.000,00) mensuales.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado con base al salar b mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1 de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Traba», bs Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3°. Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4°. Se fija como monto de las pensiones de las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 5°. Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados, por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salar b mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 6°. Adicionalmente, a lo establecido en el artículo 1° de este Decreto, se otorga a las pensionadas y los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un salario mínimo, un Bono Especial de Guerra Económica del CUARENTA POR CIENTO (40%), equivalente a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200.000,00) mensuales.
Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.
Artículo 7°. Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8°. El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza (le Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en SU artículo 533.
Artículo 9°. Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio de la trabajadora y el trabajador.
Artículo 10°. Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 11°. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 16 de junio de 2018.
Dado en Caracas, a los veinte días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia, 159° de la 
Federación y 19° de la Revolución Bolivariana.

martes, 5 de junio de 2018

Diferida al 04 de agosto 2018 entrada en vigencia de la reconversión monetaria

Ejecutivo atendió la solicitud de ampliación del lapso hecha por el sector bancario con el fin de contar con mayor tiempo para adecuar sus plataformas tecnológicas.

La fecha de entrada en vigencia de la reconversión monetaria, prevista anteriormente para el 4 de junio, fue diferida al 04 de agosto de 2018, así lo indica la Gaceta Oficial N° 6.379 Extraordinario, con fecha viernes 01 de junio de 2018.



“Se difiere al 4 de agosto de 2018 la oportunidad en que deberá reexpresarse la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos establecidos en el Decreto N° 3.332 por el que se dicta el Decreto N° 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.366 del 22 de marzo de 2018, esto es, en el equivalente a mil bolívares (Bs. 1.000) actuales”, reza el texto oficial que circula este martes.

Asimismo, el documento también aclara que las menciones relativas al 4 de junio de 2018, contenidas en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del referido Decreto, así como en sus Disposiciones Transitorias, se entenderán que aluden al 4 de agosto de 2018; y la referencia al 3 de junio de 2018, prevista en el artículo 4° de dicho Decreto, se entenderá que alude al 3 de agosto de 2018.

La reprogramación para la aplicación de la medida monetaria, que en principio estaba prevista para el 4 de junio, responde a los acercamientos entre el Gobierno Nacional y el sector privado, en el contexto de la Renovación Económica que impulsa la administración de Nicolás Maduro.

El diálogo entre el Ejecutivo y los sectores productivos forma parte de ‎la segunda línea de acción anunciada por el reelecto  Primer Mandatario venezolano, durante su presentación de credenciales ante la Asamblea Nacional Constituyente (ANC), la cual busca avanzar hacia un acuerdo económico para lograr la estabilización, crecimiento y  prosperidad para el país.

Cocirculación de especies monetariasEn la Gaceta Oficial N° 6.379 Extraordinario también se indica que el Banco Central de Venezuela determinará los billetes y monedas del actual cono monetario que cocircularán con el Bolívar Soberano.

“El Banco Central de Venezuela determinará mediante Resolución de su Directorio las denominaciones de los billetes y monedas metálicas por él emitidos, representativos de la unidad monetaria actual, que podrán circular con posterioridad al 4 de agosto de 2018, conservando su poder liberatorio hasta que sean desmonetizados conforme a lo que indique dicho Instituto Emisor”, apunta el instrumento.

Fuente: Banco Central de Venezuela