martes, 18 de octubre de 2011

Informe emanado del Inpsasel se asimila al documento público en cuanto a su promoción y valoración probatoria

(Sala de Casación Social, Exp 2010-0369, 9/22/2011 )

Si bien el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo asimila el informe emanado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) al documento público, se entiende que se refiere a su promoción, evacuación, apreciación y valoración, pero, no puede asimilarse en cuanto al contenido. De acuerdo con la Sala de Casación Social, el documento público, tal y como lo prevé el Código Civil, es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y hace plena fe de los derechos jurídicos y hechos jurídicos.

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

                   En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y otros conceptos laborales intentó el ciudadano LUIS MANUEL ACOSTA GUÍA, representado  judicialmente por los  abogados Carolina Noda Hidalgo, Lourdes René Santamaría, María Ysleyer Aray y Donaldo Barros, contra la  sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., representada judicialmente por los abogados Rafael Villegas, Pedro Elías Ledezma, Leondina Della Figliuola, Alfredo Rodríguez Infante, Jenny Abraham Rodríguez, Enrique Graffe, Hedí de Sousa, Tomás Zamora, Erick Rodríguez, Ninoska Solórzano, René Molina, Paúl Abraham González, Lourdes Yajaira Yrureta, José Araujo Parra, Francisco Casanova, Ignacio Andrade, Haydee Áñez, Marlon Meza, Sara Navarro, Víctor Hernández, Carlos Alberto Acosta, Augusto Adolfo Calzadilla, Pedro Luis Pérez Burelli, Iris Carmona Castillo, María Gabriela Oliveros, Luis Troconis, Iván Rivero, Nelson Torres, Mariela Yánez, Álvaro Sandía, Luisa Calles, Orlando Adrián, José Antonio Adrián, Javier Adrián, Martha López de Adrián, Luis Arturo Mata, Julimar Duno, Carmen Elena Díaz, Ailie Vitoria, Eugenia Briceño, Carmen Omaira González, Rafael Marrón, José Manuel Bastidas, Dalida Aguilar de Bastidas, Carmelita Bastidas, Rhaiza Aponte, Elina Guerra, Adelcris Aguilera, Miguel Azan, Juan Vicente Cabrera, Dimas Salcedo, Carlos Manzanilla, Antonio Ramón Peñaloza, Hernán Zamora, María Carlota Pacheco de Zamora, Luis García, Mariela Urdaneta, Ángel Alí Aponte, Pablo Pérez Rojas, Andrés Jiménez, Manuel Fernández, Jesús Joaquín Campos, José María Vargas, Paolo Longo, Irma Rosa Bontes, Lucía Tufano, Carlos López Damián, Darío Balliache, Silmar Navas, Julio César Pérez y Reinaldo Guilarte; el Juzgado Superior  Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 22 de febrero del año 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación propuestos por las partes accionada y demandante, y; parcialmente con lugar la acción incoada, modificando el fallo impugnado.

                   Contra el fallo anterior, tanto la parte actora como la accionada anunciaron recurso de casación, los cuales una vez admitidos, se ordenó la remisión del expediente a este máximo Tribunal.

                   El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 18 de marzo del año 2010 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

                   Fueron consignados escritos de formalización por ambas partes y de impugnación sólo por la parte demandada.

                   El Magistrado Luis Eduardo Franceschi manifestó tener motivos de inhibición para conocer del caso. En fecha 23 de julio del año 2010, se declaró con lugar la inhibición planteada, razón por la que se ordenó convocar al suplente respectivo.

                   Manifestada la aceptación de la respectiva suplente convocada para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 22 de marzo del año 2011 de la siguiente manera: Magistrados Dres. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, Presidente y Vicepresidente respectivamente, ALFONSO VALBUENA CORDERO, CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA y la tercera  Magistrada suplente Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ. Se designó Secretario al Dr. MARCOS E. PAREDES. Conservó la Ponencia inicial el Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

                   Concluida la sustanciación del recurso de casación y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 02 de agosto del año 2011, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

                   De seguidas se procede a analizar los recursos de casación anunciados, según el orden cronológico en el que fueron consignados los escritos de formalización, pasando a resolver en primer término el consignado por la parte actora.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDANTE
- I -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida adolece de ilogicidad en su motivación.

       Aducen las formalizantes:

Con fundamento en el numeral 3 de (sic) artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, denunciamos la manifiesta ilogicidad en la motivación del fallo que se recurre.

En criterio de estos recurrentes, en el fallo que en este escrito se recurre, el tribunal de Alzada incurrió en una manifiesta ilogicidad en la motivación del mismo; afirmación ésta que nos permitimos en base a los siguientes argumentos:

Señala la Juzgadora de alzada, entre otras cosas, lo que a continuación pasamos a transcribir:

“(…) promovió prueba de informes al INSTITUTO DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, INPSASEL, a los fines de que informe sobre las evaluaciones hechas sobre el actor, tanto en la enfermedad ocupacional como en su estado psicológico actual” (...). Del instrumento en referencia, se destacan como elementos de importancia capital para lo que se discute en esta controversia, e1 que en el mismo consta que en las actividades y tareas realizadas en los puestos de trabajo que ha desempeñado el trabajador dentro de la empresa existen factores de riesgo para el desempeño o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas como son la manipulación, levantamiento y traslado de cargas." Subrayado nuestro (sic), (ver folio 144 sentencia).

Ahora bien, el Juzgador de alzada, señala con relación a esta prueba, que nos permitimos transcribir supra, que le dio pleno valor probatorio a las resultas de los informes emanados de INSTITUTO DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

“(…) Que la patología constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo, bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a trabajar, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT; certificando además que el actor cursa con un post -quirúrgico tardío de hernia discal L5-S1 (E 010-02), considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condicionan una discapacidad parcial permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieren de manipulación levantamiento y traslado de cargas de manera repetitiva y continua (sic) posturas estáticas e inadecuadas mantenidas bipedestación o sedentación prolongada, flexo extensión y laterización de tronco con o sin carga, subir o bajar escaleras, de (sic) ambulación frecuente (…)”.

Evidencia la certificación de marras, el estado patológico que padece el actor, que sin dudas para este tribunal, tiene estricta relación con las labores, que este prestaba para la demandada" (ver folio 145 sentencia). “(...) y por cuanto así mismo, el instrumento no resultó impugnado mediante el recurso de la tacha, como corresponde a un documento público, conserva toda su eficacia y fuerza probatoria y así lo aprecia este tribunal (...)” ( folio 144 de la sentencia).

De tal manera, si el Juzgador de alzada señala que le da pleno valor probatorio, ya que la sintomatología de nuestro representado constituye una patología agravada con ocasión al trabajo que desempeñaba dentro de la Empresa demandada; es por lo que consideramos han debido tomarse en cuenta las indemnizaciones solicitadas por enfermedad ocupacional.

En documental que consta al folio 54 del expediente, se señala con claridad, que: “(...) la empresa registró su comité de seguridad y salud laboral en fecha 06 de enero de 2009, siendo en fecha 17 de marzo de 2008 registrados ante el INPSASEL, tres delegados (...)”; por lo que debe concluirse que para el momento en que nuestro representado contrajo la enfermedad ocupacional, objeto del presente juicio, no existía el Comité de Seguridad y Salud; cuestión ésta que de haber sido valorada por el Juez de Alzada, habría concluido que la empresa demandada, incurrió en culpa por negligencia siéndole perfectamente atribuible una responsabilidad subjetiva en tal ilícito.

Para culminar el presente capítulo, cabe observar, que si bien es cierto que de los informes referidos, se desprende que existían registrados los delegados de prevención desde fecha 17 de marzo de 2008; no es menos cierto que de los mismos, se evidencia que el Comité de Seguridad y Salud Laboral fue registrado en fecha 06 de enero de 2009; por lo que resulta fácil colegir que la parte demandada, incurrió en una culpa al no haber cumplido con este imperativo legal, lo cual traduce, en el caso concreto que nos ocupa, una concausal en el desarrollo de la enfermedad ocupacional sufrida por nuestro representado; razón por la cual, es responsable del daño moral demandado; máxime si reflexionamos que esa prueba de informes fue promovida por la misma parte demandada, pasando a formar parte de la comunidad de la prueba. (Resaltado, subrayado y cursivas de la formalización).

                   Para decidir, se observa:

                   Señalan las formalizantes que la motivación de la sentencia recurrida es ilógica, porque, el juzgador de alzada le da valor probatorio a las resultas de los informes emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, estableciendo a partir de las mismas que el demandante sufre una patología agravada con ocasión del trabajo que desempeñaba en la empresa accionada, pero, no condena al pago de las indemnizaciones reclamadas por enfermedad ocupacional. Por otra parte, afirman que en la documental que riela al folio 54 del expediente, consta que la empresa demandada registró su comité de seguridad y salud laboral en fecha 06 de enero del año 2009, es decir, que para el momento en que el actor contrajo la enfermedad ocupacional, no existía tal comité, cuestión que de haber sido valorada por el Juez le hubiese llevado a la convicción de que el patrono incurrió en culpa por negligencia, siéndole, por tanto, atribuible una responsabilidad subjetiva por ello.

                   Ahora bien, respecto al primer alegato que se formula en la presente denuncia se observa que, tal como fue transcrito en la propia delación, en la sentencia recurrida se le dio valor probatorio al informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, señalando el juzgador de alzada al respecto, que del mismo se evidencia que las actividades y tareas realizadas por el demandante en los puestos de trabajo que ha desempeñado en la empresa demandada, comportan riesgos para el surgimiento o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, en virtud de que implicaban la manipulación, levantamiento y traslado de cargas, así como que éste presenta protusión anular del disco intervertebral a nivel de L5-S1, mas lateralizado hacia el lado izquierdo, con signo de ruptura del anillo fibroso condicionando compromiso en la emergencia radicular correspondiente, que fue sometido a intervención quirúrgica, en la que se le realizó discectomía, mas colocación de sistema tipo Alif con injerto óseo L5-S1 por vía anterior retroperitoneal; que la patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo y que se certifica que el trabajador sufre una discapacidad parcial permanente para el trabajo.

                   Ahora bien, en la sentencia recurrida, respecto a las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional reclamadas, sólo se declara la procedencia de la causada en el daño moral sufrido por el demandante como consecuencia de aquella. Sin embargo, no puede concluirse, como lo pretenden las formalizantes, que por ello la sentencia impugnada presenta una motivación ilógica, puesto que, de la lectura de la misma, se evidencia que lo que estableció el juzgador superior fue que la enfermedad que padece el demandante es de naturaleza ocupacional, ya que, tal como lo verificó del mencionado informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fue agravada por las actividades que implicaba el desempeño de los cargos que ocupó éste en la empresa demandada, así como, que la discapacidad que sufre el actor es parcial y permanente, lo que hace procedente las indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad objetiva del patrono, es decir, las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y la que surge del daño moral, siendo que de éstas sólo fue reclamada esta última, cuya procedencia fue declarada en el fallo impugnado, siendo que para la procedencia de las contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y para la derivada del lucro cesante, debe demostrarse la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una  responsabilidad subjetiva y en este caso, según lo afirmado por el sentenciador en los folios 149 y 150 del fallo, del análisis probatorio constató que el patrono dio cumplimiento a las normas de seguridad que impone la Ley, dotando al trabajador de los implementos de seguridad y lo instruyó respecto a los riesgos a los que se exponía, motivo por el cual, tal y como se decidió en la recurrida, no procedían las indemnizaciones contempladas en el artículo 130 de la citada Ley Especial en materia de seguridad en el trabajo, ni el lucro cesante pretendidas.

                   Es decir, que la procedencia de la indemnización por daño moral y la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que fueron declaradas en el fallo recurrido, son la consecuencia lógica de los hechos que fueron establecidos por el juzgador a partir del análisis probatorio. Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que no resulta ilógica la motivación contenida en la referida decisión.

                   Con relación al segundo alegato esgrimido en la presente denuncia, relativo a que en la documental que riela al folio 54 se evidencia el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa demandada fue registrado con posterioridad a la fecha en la que el actor contrajo la enfermedad ocupacional, lo que no fue valorado en la recurrida, pues si el Juez lo hubiese tomado en consideración, hubiese concluido que el patrono incurrió en culpa, lo cual haría procedente las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, observa esta Sala que, lo que se está delatando es el vicio de silencio de prueba, sin embargo, en el fallo impugnado se apreció esta prueba, como se transcribe a continuación:

las pruebas de informes promovidas al INPSASEL, del 10 de febrero de 2009, que obra a los folios del 53 al 60 de la pieza N°2, reporta la patología que padece el actor en iguales términos que los ya analizados sobre el mismo asunto, es decir, acerca de la enfermedad ocupacional del actor; de donde, en consideración a que ya corre a los autos el mismo diagnóstico y la evolución de la enfermedad, sus causas y consecuencias, el tribunal da por reproducido en (sic) contenido del mismo, en el entendido que lo expuesto en él, ya consta a los autos, dicho por este mismo instituto en reportes anteriores.

                   De la cita precedente se observa que el ad-quem sí apreció la documental a que se refieren las formalizantes, lo que acarrea la declaratoria de improcedencia de la presente delación.

                   No obstante lo anterior y a mayor abundamiento, considera la Sala prudente señalar que, si bien no extrajo de dicha prueba el hecho señalado por la parte recurrente, relativo a que el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la demandada fue registrado con posterioridad a la fecha en la que el demandante contrajo la enfermedad ocupacional, el establecimiento de este hecho, por si solo, no resulta determinante del dispositivo del fallo, puesto que el incumplimiento de este deber no está directamente relacionado con el origen o agravamiento de la patología que sufre el accionante.

                   Como consecuencia de las razones expuestas, resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

- II -

                   Con fundamento en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de motivación en el fallo recurrido.

                   Alegan las formalizantes:

En (sic) base al numeral 3 del artículo 168, denunciamos la falta de motivación de (sic) fallo recurrido.

En razonamiento de estas recurrentes, en el fallo que nos ocupa, el Juzgador de alzada, incurre de manera clara y sin lugar a dudas, en una evidente falta de motivación del fallo.

En efecto, en la sentencia que en este escrito se recurre, emerge a claras luces que el Juzgador de alzada, omite explanar en el texto de decisión, el proceso discursivo que lo asistió para, por una parte, desechar pruebas producidas dentro del contradictorio; y por otra parte, no explica motivadamente a que conclusiones llega cuando le da pleno valor probatorio a las pruebas que le da este tratamiento jurídico limitándose a explanar vagas conclusiones y expresar como arriba a ellas.

Lo anteriormente señalado, no solo afecta la decisión que aquí se recurre en una decisión inmotivada; sino que a la par, viola el derecho constitucional a una justicia transparente, en tanto y en cuanto, los justiciables deben conocer con diáfana claridad, las razones por las que resultaron parte perdidosa en un determinado juicio.

De manera especial, queremos significar, que al encontrarnos en una comunidad de pruebas, y si, en virtud de una prueba de informes, admitida y evacuada, se desprende que la demandada no había cumplido con las obligaciones impuestas en el texto legal, como lo es el de haber registrado el Comité de Seguridad y Salud Laboral, posteriormente a la oportunidad en que se produjo la enfermedad ocupacional de nuestro representado, era su deber expresar como y por qué, dentro de su sano arbitrio ello no comportaría injerencia alguna en el resultado dañoso sufrido por nuestro representado.

Para concluir, señala el Juez de Alzada:

“que no quedó comprobada la relación de causa a efecto (causalidad) en la ocurrencia de la enfermedad que padece el patrono (sic) por parte del patrono, pues se demostró que este dio cumplimiento a las normas de seguridad que impone la ley, así como que dotó al trabajador de los implementos de trabajo adecuados para su desenvolvimiento, en (sic) instruyó a este mediante charlas, de los riesgos que se exponía, no procede lucro cesante.”

Con relación a este señalamiento traemos a colación sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de Mayo del 2005 Nº 505, con ponencia del Doctor Alfonso Valbuena Cordero, donde se estableció cuales son los requisitos de procedencia para que exista relación causal, entre la enfermedad y el agente del daño; los cuales resumiremos de la siguiente forma:

1- El trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba, y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado. En el caso en estudio consta al folio 3 del libelo de demanda el detalle de la labor desempeñada por Luis Acosta.

2- Analizar detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. En el informe de INPSASEL cursante en autos y tantas veces reseñado, establece que la patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. (Folio 41 del expediente).

3- Circunstancias Vinculadas con el trabajador, estudiar el diagnostico de la enfermedad padecida, la cual obviamente solo será posible con la ayuda del profesional médico. En el presente caso, consta tanto de evaluación médica hecha por el IVSSS (sic), que consta en el expediente al folio 26 y prueba de informes del Hospital Ortopédico Infantil, que el Juez de Alzada al folio 146 señala que le merece confianza y legitimidad. Luego de que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los trabajadores de Miranda, realizara su evaluación integral que incluye los criterios que hace mención esta jurisprudencia, para concluir que en las actividades y tareas realizadas en los puestos de trabajo que ha desempeñado el trabajador dentro de la empresa existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas de manera repetitiva y continua, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas.

De esta forma quedan subsumidos los presupuestos que establece dicha jurisprudencia en el caso que nos ocupa.

Igualmente, cuando el Juzgador, ha debido explanar en el texto de la decisión, las razones de hecho y de derecho, por las que así las consideró; razón por la cual, al no hacerla, genera el vicio de falta de motivación en el fallo que aquí se recurre. (Resaltado de la formalización).

                   Para decidir, se observa:

                   La presente denuncia contiene dos alegatos distintos, el primero,  consiste en que el juzgador de alzada omitió explanar las razones que tuvo para concluir que, a pesar de haberse demostrado mediante informe, que la demandada no registró oportunamente el Comité de Seguridad y Salud Laboral, ello no “comportaría injerencia alguna en el resultado dañoso sufrido por nuestro representado”. 

                   Respecto a dichas pruebas, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

Las copias de las constancias emitidas por el INPSASEL del 7 y 8 de abril de 2008, se aprecian por emanar del referido Instituto que es parte de la Administración Pública Nacional, y de ellos se evidencia que el actor, es un trabajador quien asociado a enfermedad médica, al dolor crónico y a la incertidumbre sobre su futuro relacionado a la misma desarrolla un Trastorno adaptativo tipo Mixto.

Se recomienda avanzar en la concreción de un proyecto de vida alterno acorde a su actual condición física, que potencie sus habilidades.

Igualmente es importante que este trabajador pueda efectivamente responder a sus obligaciones económicas personales y con su familia, en tal sentido se recomienda facilitar los mecanismos para solventar tal apremio.

La otra documental, del 09 de abril de 2008, Reubicación de Tarea, señala: Se trata de trabajador quien es atendido por esta DIRESAT y por médico tratante por presentar cuadro neurológico característico de Hernia Discal L5-S1, corroborado a través de resonancia magnética de columna lumbo-sacra realizada el 24-05-06, e intervenido quirúrgicamente por esta patología el 21-07-2007, por tal motivo se recomienda por parte del médico tratante trabajos que no impliquen levantamiento de objetos pesados ni esfuerzos de mediana a gran intensidad (Ejemplo: subir y bajar escaleras con gran frecuencia, permanecer por mucho tiempo parado o sentado, etc.), en atención a lo cual requiere reubicarlo laboralmente evitando las condiciones ergonómicas antes mencionadas (…).

Se demuestra de las documentales en cuestión, la patología que padece el actor, que requiere ser reubicado en otra actividad laboral que preserve su estado de salud física, evitando las condiciones ergonómicas adversas antes indicadas; lo cual debe cumplirse a partir de la fecha de emisión. (Resaltado de la recurrida).

                   De la lectura de la cita precedente del fallo impugnado, se evidencia que el sentenciador superior analizó dichos informes emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que rielan a los folios 30 al 37 de la tercera pieza del expediente, de la cual extrajo que el demandante ha desarrollado como consecuencia de la patología que presenta, aunada a la incertidumbre sobre su futuro, un trastorno adaptativo tipo mixto, así como la recomendación realizada por el referido Instituto de reubicación de tareas del accionante, por presentar éste, cuadro neurológico característico de Hernia Discal L5-S1 en la realización de actividades que no impliquen levantamiento de objetos pesados, ni esfuerzos de mediana a gran intensidad. Si bien es cierto que nada señaló el juzgador de alzada respecto al Registro del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa demandada, también es indudable que, de la lectura del referido informe no se constata tal hecho, razón por la cual, debe concluirse que no adolece la sentencia recurrida del vicio de inmotivación acusado.

                   El segundo alegato desarrollado en la presente denuncia de la formalización, consiste en que el juzgador superior no explanó las razones por las cuales consideró que “no quedó comprobada la relación de causa a efecto (causalidad) en la ocurrencia de la enfermedad que padece el actor por parte del patrono, pues se demostró que éste dio cumplimiento a las normas de seguridad que impone la Ley, así como que dotó al trabajador de los implementos de trabajo adecuados para su desenvolvimiento, e instruyó a éste mediante charlas, de los riesgos a que se exponía…”, en este sentido las formalizantes citan sentencia de esta Sala en la que se establecen los parámetros para establecer si existe relación causal entre la enfermedad y el agente del daño.

                   Al respecto se observa que el juez de alzada, en el párrafo citado del fallo impugnado, incurre en un error material al señalar que “no quedó comprobada la relación de causa a efecto en la ocurrencia de la enfermedad”, puesto que la causalidad entre el trabajo realizado por el demandante y la patología que padece ya había sido establecida previamente por el sentenciador, y en el citado párrafo, en realidad a lo que se está refiriendo es a la responsabilidad subjetiva del patrono, más específicamente al hecho ilícito, puesto que si se lee el párrafo completo, luego de la parte citada, el juzgador concluye señalando que no procede el lucro cesante. Es decir, que en dicha parte de la recurrida, el Juez, luego del análisis probatorio, expone las razones por las cuales considera que no incurrió la demandada en hecho ilícito y por tanto no procede el lucro cesante peticionado.

                   Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA
- I -

                   De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 1º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que lesionan el derecho a la defensa de la parte accionada, por la violación de los artículos 2, 11 y 73 eiusdem, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

                   Aduce la formalizante:

Conforme al artículo 168.1 de la LOPT, denuncio el quebrantamiento de formas esenciales que lesionan el derecho a la defensa de mi representada, por la violación de los artículos 2, 11 y 73 LOPT y 12 del CPC, trasgredidos por la recurrida al obviar la extemporánea consignación de las pruebas que más abajo se indican y fundar en las mismas la decisión que ahora se impugna. La sentencia recurrida es el producto de la errónea valoración de algunas pruebas, una de las cuales, específicamente aquella que contiene la certificación de incapacidad del demandante, no fue promovida durante la fase que legalmente correspondía. Es importante tener en cuenta que el juez de alzada se ocupó específicamente de este aspecto, señalando lo siguiente: "se observa que la documental en referencia, (...), tiene fecha de certificación del 22 de mayo de 2009, es decir, posterior a la fecha de inicio de la audiencia preliminar -05 de mayo de 2008- que es la oportunidad de promover pruebas en el moderno proceso laboral de nuestro país, por lo que resultaba imposible para la parte que la promovió, traerla a los autos en esa oportunidad". Como puede verse, la recurrida considera que no era necesario promover esa prueba en la oportunidad procesal legalmente establecida, por cuanto la misma no estaba disponible para el actor. Es evidente que el Juez Superior confunde la promoción de pruebas con la consignación posterior de las pruebas inicialmente promovidas. La promoción de pruebas es un acto normado expresamente por la LOPT, que aparece establecido como una carga procesal expresa que deben asumir las partes y que, además, tiene una ubicación procesal determinada, estatuida bajo ciertas condiciones de tiempo y modo que deben ser aceptadas, justamente en resguardo de las garantías procesales que deben asegurarse a favor de las partes; sin embargo, en el proceso que nos ocupa, durante la fase de promoción de pruebas nada fue anunciado sobre tal certificación. De hecho, se trata de un recaudo administrativo que resultó incorporado al proceso, sin que fuera previamente promovido. Es lógico aceptar que se incorpore un medio de prueba en una fase posterior, pero sólo cuando éste haya sido anunciado con anterioridad y esté en vías de materializarse. Cuando ocurre de esta forma, queda claro en el proceso, que la parte promovente tiene interés indubitado en hacerse de una prueba, que no consigna en su momento, precisamente por no encontrarse aún disponible. De hecho, una vez materializada dicha prueba, la misma se incorpora a la causa, incluso vencido el lapso para ello, pero sin perder eficacia o valor probatorio, dado que antes de su consignación tardía, la misma de (sic) anunciada o promovida. La eventualidad descrita no se compadece con lo ocurrido en este juicio. Al contrario, como se ha mencionado, la parte actora nunca promovió la prueba de certificación de la enfermedad profesional, por lo que mal podía consignarla de la nada, en un periodo indebido, después de haber precluído la oportunidad para ello. Es de sumo interés considerar que para el día 10-02-2009, si bien el INPSASEL no había certificado la supuesta enfermedad ocupacional, tal como se desprende de los folios 53 al 55 de la segunda pieza del presente expediente, donde cursa la respuesta emitida por el INPSASEL sobre la prueba de informes que fuera promovida y en la que indica: "No, aun no se ha certificado el grado de discapacidad que padece el trabajador, el cual se determinará a la brevedad posible". En otras palabras, la parte actora tenía conocimiento del trámite administrativo; sabía perfectamente que de algún (sic) momento a otro se produciría el acto conclusivo de INPSASEL; sin embargo, nunca se ocupó de promover esa prueba, que sólo fue consignada mucho después, a destiempo, sin posibilitar el control y la contradicción de la misma por la otra parte.  

Con base en ello, el Juez de la recurrida violó el artículo 73 LOPT que establece una oportunidad preclusiva para que la parte actora promoviera pruebas en el presente juicio. Esta misma Sala de Casación en la sentencia N° 782 dictada el 19 de mayo de 2009, determinó:

“… los ‘documentos públicos administrativos’ a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el ‘documento público administrativo’, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 ejusdem." Por tanto, la sentencia recurrida es nula por incurrir en violación de lo dispuesto en el artículo 73 LOPT, por cuanto la misma tiene su base en una prueba que nunca fuera promovida y que se recibió en forma extemporánea subvirtiéndose por completo el procedimiento. (Resaltado y subrayado de la formalización).

Para decidir, se observa:

Se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que lesionan el derecho a la defensa de la accionada, al obviar el juzgador de alzada la extemporánea consignación del documento que contiene la certificación de discapacidad del demandante, al cual le otorgó valor probatorio, aun cuando, no había sido promovido durante la fase que legalmente correspondía, porque, según se afirmó en la recurrida, fue expedido en fecha posterior a la audiencia preliminar, motivo por el cual resultaba imposible traerla a los autos en esa oportunidad.

Señala la formalizante que con tal pronunciamiento el sentenciador superior infringió el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece como oportunidad preclusiva para la promoción de pruebas, la audiencia preliminar. Con relación a la alegada violación de los artículos 2 y 11 de la citada Ley adjetiva Laboral, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, nada se explica en la denuncia, motivo por el cual no se emitirá pronunciamiento sobre dichas normas.

Respecto a este documento, en la sentencia recurrida, se estableció lo siguiente:

Promovió la prueba de informes a INPSASEL, a los fines que informe sobre evoluciones hechas sobre el actor, tanto de la enfermedad ocupacional como de su estado psicológico actual; y acerca de esta prueba necesario es relatar que la misma fue incorporada a los autos en fecha 22 de mayo de 2009, por la parte actora, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, evacuada como fue en la audiencia de juicio, con el control de la contraparte, quien objetó que la misma resulta extemporánea por no haber sido consignada en la oportunidad legal, y que además no constaba que la certificación de la misma, estuviere autorizada debidamente.

Ahora bien, se observa que la documental en referencia, que obra a los folios 40 y 41 de la 3era. pieza, tiene fecha de certificación del 22 de mayo de 2009, es decir, posterior a la fecha de inicio de la audiencia preliminar -05 de mayo de 2008- que es la oportunidad de promover pruebas en el moderno proceso laboral de nuestro país, por lo que resultaba imposible para la parte que la promovió, traerla a los autos en esa oportunidad; y tratándose de un documento emanado de un Instituto que es parte de la Administración Pública Nacional, con especialidad en el área de la medicina ocupacional y seguridad laboral, y tiene por tanto, el carácter de documento público administrativo, con la fuerza probatoria que a los instrumentos públicos les da el artículo 1360 del Código Civil, el mismo goza, salvo prueba en contrario, de la presunción de legitimidad; y por cuanto así mismo, el instrumento no resultó impugnado mediante el recurso de la tacha, como corresponde a un documento público, conserva toda su eficacia y fuerza probatoria, y así lo aprecia este tribunal.

Del instrumento en referencia, se destacan como elementos de importancia capital para lo que se discute en esta controversia, el que en el mismo consta que en las actividades y tareas realizadas en los puestos de trabajo que ha desempeñado el trabajador dentro de la empresa existen factores de riesgo para el desempeño o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como son la manipulación, levantamiento y traslado de cargas.

Que inicia sintomatología en el año 2006 cuando comienza a presentar dolor a nivel de columna lumbosacra que se irradia a miembros inferiores, de predominio izquierdo, que fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, exacerbándose con la actividad física, motivo por el cual acude a un especialista, quien instaura tratamiento médico y terapia de rehabilitación, siendo infructuosa, por lo que le solicita resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra de fecha 24/05/2006 reportando profusión (sic) anular del disco intervertebral a nivel de L5-S1 más lateralizado hacia el lado izquierdo, con signo de ruptura del anillo fibroso condicionando compromiso en la emergencia radicular, ameritando tratamiento quirúrgico el día 27/07/2007, realizándosele discectomía mas colocación de sistema tipo Alif con injerto óseo L5-S1 por vía anterior  retroperitoneal.

Que la patología constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT; certificando además que el actor cursa con un post quirúrgico tardío de hernia discal L5-S1 (E010-02), considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieren de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, de manera repetitiva y continua, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, bipedestación o sedentación prolongadas, flexo extensión y laterización de tronco con o sin cargas, subir o bajar escaleras, deambulación frecuente.

Evidencia la certificación de marras, el estado patológico que padece el actor, que sin dudas para este tribunal, tiene estricta relación con las labores que éste prestaba para la demandada.

De la cita precedente del fallo impugnado se constata que el sentenciador superior apreció la calificación de la enfermedad padecida por el actor y la certificación de discapacidad sufrida por éste, aún cuando el documento que las contiene no fue promovido al inicio de la audiencia preliminar, siendo evacuado en la audiencia de juicio, porque verificó que el mismo emanó del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha posterior -22 de mayo del año 2009- a la celebración del inicio de la audiencia preliminar -05 de mayo del año 2008- aunado a que tomando en cuenta que el órgano que lo expidió forma parte de la Administración Pública Nacional, con especialidad en el área de medicina ocupacional y seguridad laboral y que por ello, se trata de un documento público administrativo con la fuerza probatoria que a los documentos públicos les da el artículo 1.360 del Código Civil.

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone, en su artículo 18, numerales 15 y 17, lo siguiente:

Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (omissis)

15.    Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

(Omissis)

16.    Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

                   Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.

                   Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional.  Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

                   Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. 

                   Ahora bien, al asimilar el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que califica como ocupacional el accidente o enfermedad sufridos por un trabajador, a un documento público, debe entenderse esto de forma amplia, es decir, no solo respecto a su valoración, sino a su promoción durante el juicio. En este sentido, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula la promoción de los instrumentos públicos, dispone que éstos pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes,  es decir, que al darle al referido informe el carácter de documento público, y en virtud de la analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse que puede producirse este informe en cualquier etapa del proceso.

                   Así las cosas, debe concluirse que el ad-quem al apreciar el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, aún cuando no fue promovido en la audiencia preliminar, por ser su emisión posterior a la celebración de dicho acto, actuó ajustado a derecho, motivo por el cual, no incurrió en la infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto está permitida la producción tardía en juicio de los documentos públicos, clase de documentos a la cual la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo asimila el informe que califica como ocupacional la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, expedido por el citado Instituto, ni tampoco quebrantó formas procesales de los actos que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada.

                   Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

                   A mayor abundamiento, se advierte que la sentencia de esta Sala citada por las formalizantes en esta denuncia, en la cual se expresa el criterio  de que los documentos públicos administrativos a diferencia del documento público negocial, no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, si bien es aplicable a los documentos públicos administrativos en general, (en ese caso se trata de una notificación respecto de una reclamación administrativa) no pareciera aplicable al caso del informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- II -

                   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168, numeral 3º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia el vicio de ilogicidad del fallo impugnado, por haber desvirtuado el sentido y alcance del artículo 1.360 del Código Civil.

                        Alega la formalizante:

De conformidad con lo previsto por el artículo 168.3 LOPT, denuncio el vicio de ilogicidad del fallo impugnado, por haber desvirtuado el sentido y alcance del artículo 1360 del CC, utilizado por la recurrida como regla de valoración de la prueba desnaturalizando el efecto probatorio que se deriva de las pruebas que de seguidas paso a señalar. La decisión de alzada, al referirse al conjunto de pruebas aportadas al proceso, afirmó lo siguiente: "Las copias de las constancias emitidas por INPSASEL del 7 y 8 de abril de 2008, se aprecian por emanar del referido Instituto que es parte de la Administración Pública Nacional, y de ellos se evidencia que el actor es un trabajador quien asociado a enfermedad médica, al dolor crónico y a la incertidumbre sobre su futuro relacionado a la misma desarrolla un Trastorno adaptativo tipo Mixto." Como se observa, la autoridad administrativa emite un juicio de valor, que contiene una opinión, basada en un criterio que surge del ejercicio intelectual y valorativo que emprendió el funcionario. Lo anterior se corrobora con las siguientes recomendaciones que la recurrida extrajo del mismo informe: "Se recomienda avanzar en la concreción de un proyecto de vida alterno acorde a su actual condición física, que potencie sus habilidades. Igualmente es importante que este trabajador pueda efectivamente responder a sus obligaciones económicas personales y con su familia, en tal sentido se recomienda facilitar los mecanismos para solventar tal apremio" Más adelante, la recurrida, al referirse a otro medio de prueba, señaló lo siguiente: “la otra documental, del 09 de abril de 2008, Reubicación de Tarea, señala: Se trata de trabajador quien es atendido por esta DIRESAT y por médico tratante por presentar cuadro neurológico característico de Hernia Discal L5-Sl, corroborado a través de resonancia magnética de columna lumbo-sacra realizada el 24-05-06, e Intervenido quirúrgicamente por esta patología el 21-07-2007, por tal motivo se recomienda por parte del médico tratante trabajos que no impliquen levantamiento de objetos pesados ni esfuerzos de mediana a gran intensidad (Ejemplo: subir y bajar escaleras con gran frecuencia, permanecer por mucho tiempo parado o sentado, etc.), en atención a lo cual requiere reubicarlo laboralmente evitando las condiciones ergonómicas antes mencionadas (...) " .

Sobre esta prueba, el juez de alzada afirmó esto: "Se demuestra de las documentales en cuestión, la patología que padece el actor, que requiere ser reubicado en otra actividad laboral que preserve su estado de salud física, evitando las condiciones ergonómicas adversas antes indicadas; lo cual debe cumplirse a partir de la fecha de emisión”. Por último, para llegar a las conclusiones que dieron lugar al dispositivo del fallo, la recurrida expuso: ''promovió la prueba de informes a INPSASEL, a los fines que informe sobre evoluciones hechas sobre el actor, tanto de la enfermedad ocupacional como de su estado psicológico actual; y acerca de esta prueba necesario es relatar que la misma fue incorporada a los autos en fecha 22 de mayo de 2009, por a (sic) parte actora, a través de la (...) (URDD) de este circuito Judicial, evacuada como fue en la audiencia de juicio, con el control de la contraparte, quien objetó que la misma resulta extemporánea por no haber sido consignada en la oportunidad legal, y que además no constaba que la certificación de la misma, estuviere autorizada debidamente".

El Tribunal Superior, con cargo a esta prueba, señaló cuanto sigue: "Que la patología constituye un estado patológico agravado por las (ilegible) de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT; certificando además que el actor cursa con un post quirúrgico tardío de bernia (sic) discal L5-S1 (E0l0-02), considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieren de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, de manera repetitiva y continua, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, bipedestación o sedentación prolongadas, flexo extensión y laterización (sic) de tronco con o sin cargas, subir o bajar escaleras, deambulación frecuente". Como se observa, se mezclan dos tipos de argumentos. Un primer grupo, que ciertamente coincide con hechos de los que la autoridad administrativa dice haber dejado constancia. Y un segundo grupo, de juicios de valor o apreciaciones que la autoridad administrativa expresa. Esta es una necesaria diferenciación, si se quiere proceder con justicia, sobre todo si se acepta la categoría de documento público en la que se pretende incluir a los instrumentos emanados de la autoridad administrativa. Efectivamente, un documento público es una prueba que demuestra plenamente que aquello que las partes mencionaron en su contenido realmente fue indicado por ellas. Sin embargo, no demuestra que aquello que dijeron sea realmente así. Otra cosa ocurre con los hechos, los cuales si son inobjetables, cuando quedan patentizados en un instrumento de naturaleza pública. Un hecho es un acontecimiento que modifica la realidad o que incide en ella. Esa es la característica que hace que algún acaecimiento se convierta en un hecho. Así surge cuando el ente fiscalizador deja sentado que existe una condición insegura o cuando se determina la realización de un acto imprudente. Pero ello no es transportable a los dictámenes médicos o a las apreciaciones profesionales, o a los criterios y recomendaciones, que son simples juicios de valor, aun constando en un documento público.

La recurrida dio por sentado no sólo los hechos, sino también las opiniones, sin darse cuenta que obrando de esa forma, renunciaba a su deber de decidir, trasladando el ejercicio de la jurisdicción al funcionario que indebidamente se sustituye al juez al excederse en sus aseveraciones. Así lo dice la recurrida: "tratándose de un documento emanado de un Instituto que es parte de fa (sic) Administración Pública Nacional, con especialidad en el área de la medicina ocupacional y seguridad laboral, y tiene por tanto, el carácter de documento público administrativo, con la fuerza probatoria que a los instrumentos públicos les da el artículo 1360 del Código Civil, el mismo goza, salvo prueba en contrario, de la presunción de legitimidad; y por cuanto así mismo, el instrumento no resultó impugnado mediante el recurso de la tacha, como corresponde a un documento público, conserva toda su eficacia y fuerza probatoria, y así lo aprecia este tribunal". Como se observa, se viola el artículo 1360 del CC, cuando se intenta reconocer plena prueba no solo en los hechos demostrados, sino también en los juicios de valor, en las recomendaciones y en las opiniones. En el caso que nos ocupa, existe  una incidencia determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto de ninguno de los medios de prueba se extrae que la enfermedad que padece el trabajador, haya sido producida por causas imputables a la empresa. La recurrida, sin embargo, así lo asume, sólo por darle plenitud probatoria a juicios de valor u opiniones que no pueden ser asumidas como "hechos" que surgen de un documento entendido  como público.

                   Para decidir, se observa:

                   Alega la formalizante que la sentencia recurrida adolece de ilogicidad en su motivación, por haber desvirtuado el sentido y alcance del artículo 1.360 del Código Civil.

                   Ahora bien, de la fundamentación dada a la presente denuncia, se observa que nada se explica respecto a la delatada ilogicidad de la motivación, sino que todos los argumentos dados en la misma están dirigidos a motivar la acusación de errónea interpretación del artículo 1.360 del Código Civil, porque a decir de la parte recurrente, el juez de alzada al apreciar las constancias emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fechadas 7 y 8 de abril del año 2008, y el informe del 22 de mayo del año 2009, extrajo hechos que la autoridad administrativa hizo constar, pero también dio por demostrados juicios de valor expresados por ésta, como dictámenes médicos o las apreciaciones profesionales y recomendaciones, infringiendo la norma mencionada al reconocer plena prueba a los juicios de valor, recomendaciones y opiniones; asimismo señala la formalizante que este error de juzgamiento resulta determinante del dispositivo del fallo, por cuanto de ningún otro medio de prueba se evidencia que la enfermedad padecida por el actor haya sido producida por causas imputables a la empresa

                   Si bien el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimila el informe emanado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales al documento público al señalar que tendrá el mismo carácter que éste, se entiende que esto se refiere, como ya se explicó en el capítulo precedente, a su promoción,  evacuación, apreciación y valoración, pero, no puede asimilarse en cuanto al contenido, puesto que el documento público, tal y como lo prevé el Código Civil, es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y hace plena fe de los derechos jurídicos que el funcionario declare haber efectuado, así como de los hechos jurídicos que éste declara haber visto u oído. En el caso del informe del referido Instituto, se deja constancia, luego de la pertinente investigación, de la calificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y son estos los que conforme al artículo 76 de la citada Ley especial en materia de salud y seguridad laborales, tienen carácter de documentos públicos, debiéndose otorgársele valor de plena prueba respecto a la calificación que se haga del infortunio, pues es sobre esto que debe versar y es para esto que el Instituto está facultado. Asimismo se observa, que el juzgador de alzada aplicó el artículo 1.360 del Código Civil, únicamente, al apreciar el informe que calificaba la enfermedad del actor como ocupacional, de manera que, no se evidencia, según lo explicado su errónea interpretación. 

                   Respecto a las otras pruebas que se señalan en la denuncia, mal pudo incurrir el sentenciador de la recurrida en la errónea interpretación del artículo 1.360 del Código Civil, respecto de ellas, puesto que no lo aplicó en su valoración.

                   Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

- III -
                       
                   Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por falsa aplicación, del artículo 1.193 del Código Civil.

                   Aduce la formalizante:

Conforme al artículo 168.2 LOPT, denuncio la infracción de ley en la que incurre la decisión impugnada, bajo la sub especie de falsa aplicación del artículo 1193 del CC, norma utilizado (sic) por la recurrida para resolver una situación que es extraña al supuesto de hecho (sic) mencionada disposición legal. En efecto, la recurrida condenó a mí representada al pago de la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de daño moral, conforme a la teoría de la responsabilidad objetiva. No obstante, es necesario tener presente que este tipo de responsabilidad se encuentra regulado en el artículo 1.193 del CC, el cual prevé la responsabilidad que corresponde asumir al guardián de la cosa que ha causado algún daño. Como puede notarse, es condición necesaria para que un particular pueda pretender una reclamación con base en la teoría de la responsabilidad objetiva por guarda de cosa, que el daño sufrido por éste se deba a la acción de una cosa que se encuentra en  posesión de quien funge como su guardián.

Sobre tal particular, esta misma Sala, en la sentencia N° 1148, dictada el día 14-07-2009, estableció que en los casos de reclamaciones por concepto de enfermedad ocupacional, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1.193 del CC, así consideró: "El artículo 1.193 tampoco es aplicable al presente caso, pues lo pretendido son indemnizaciones derivadas de una enfermedad profesional y no de daños producidos por cosas” Es decir, para trasladarlo al área laboral, quizás se trate de una forma de responsabilidad más cercana al caso de los accidentes de trabajo, pero nunca al supuesto de una enfermedad profesional. Y en el presente caso, no existe ninguna cosa que le haya causado el supuesto daño que alega padecer la parte actora. Es más, la demanda es precaria cuando intenta describir la situación fáctica que supuestamente padece el demandante, quien simplemente se limitó a sostener que sufre de una presunta enfermedad ocupacional, que según su propia afirmación se ocasiona por las condiciones de trabajo a las que supuestamente estaría sometido sin describirlas o detallarlas.

Por ello, partiendo del hecho cierto que la teoría de la responsabilidad objetiva asumida por esta honorable Sala, tiene su fundamento jurídico en lo dispuesto en el artículo 1.193 del CC, lo cual es reconocido en la sentencia N° 116 dictada el día 17-05-2000, y siendo que esta Sala en la sentencia N° 1148 dictada el día 14-07-2009, estableció que en los casos de reclamaciones por concepto de enfermedad ocupacional, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1.193 del CC, mal podía el Juez de la recurrida condenar a mí representada sobre la base de la norma señala.


                   Para decidir, se observa:

                   Se delata que al haberse condenado en la sentencia recurrida, al pago de una indemnización equivalente a Bs.F. 20.000,00, por daño moral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil, se aplicó falsamente dicha norma, puesto que no regula el supuesto de hecho relativo al daño moral derivado de enfermedad ocupacional, sino que prevé la responsabilidad que corresponde asumir al guardián de la cosa que ha causado algún daño.

                        Respecto a la indemnización por daño moral, en el fallo impugnado se estableció lo siguiente:

Respecto a la indemnización por daño moral derivado del denominado riego (sic) profesional, este tribunal, en consideración a que la obligada es una empresa de reconocida solvencia económica con capacidad para responder de la carga que se le impone, y así mismo, que el trabajador ha quedado seriamente disminuido en su capacidad productiva en un margen importante, el poco ingreso que percibe y la carga familiar que soporta, estima que la suma acordada por el a quo por tal concepto, resulta insuficiente, y atendiendo la recomendación del informe de INPSASEL supra comentado, que sugiere la concreción de un proyecto de vida alterno acorde con la actual condición física del trabajador que potencia sus habilidades; considera este tribunal, debe ser aumentada, y en razón de ello, acuerda que la demandada debe cancelar al actor por daño moral, la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00).

                   De la cita precedente del fallo recurrido, se observa que, en efecto se condenó a la demandada a cancelar al actor la suma de Bs.F. 20.000,00 por concepto de indemnización por daño moral, pero no fundamenta el juzgador superior este pronunciamiento en lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil. Dicho precepto legal ni siquiera es mencionado por el sentenciador de alzada, de manera que, mal pudo haber incurrido en la falsa aplicación de una norma que no  aplicó a la resolución del caso debatido.

                   Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

- IV -

                   De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa que en la sentencia recurrida, se infringió el artículo 1.196 del Código Civil, por falsa aplicación, asimismo se denuncia la falta de aplicación de las máximas de experiencia que indican la concausalidad y extralaboralidad de la patología que alega sufrir el demandante.

                   Aduce la formalizante:

De conformidad con lo previsto en el artículo 168.2, denuncio la infracción de ley en la que incurre la decisión impugnada bajo la sub especie de falsa aplicación del artículo 1196 del Código Civil, norma utilizado (sic) por la recurrida para resolver una situación que es extraña al supuesto de hecho de la mencionada disposición legal así mismo, denuncio la falta de aplicación de las máximas de experiencias que indican la condición de concausalidad y extralaboralidad de la patología alegada por el demandante, obviada por la recurrida todo ello con determinante efecto en el dispositivo del fallo.

La parte actora alegó en su libelo de la demanda que la supuesta enfermedad ocupacional que éste alega padecer la habría contraído en el trabajo y supuestamente habría sido agravada “por la exposición del trabajador a las condiciones de su ambiente”, por lo que, en consecuencia, reclama el pago de la indemnización de daño moral regulada en el artículo 1196 del CC. Ahora bien, al realizar una revisión del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora no le ha imputado a mi representada conducta ilícita alguna, que evidencie la intención de causarle un daño al trabajador. Se insiste, pues, que el actor, sólo se limitó a exponer que padece de una supuesta enfermedad ocupacional, que en su criterio se habría causado y agravado con ocasión del trabajo lo anterior se destaca por cuanto es una condición necesaria para que pueda operar la indemnización regulada en el artículo 1196 del CC, que la parte actora le impute a mi representada alguna conducta contraria a las normas que rigen en materia de seguridad y salud laboral, lo que implica que en el presente caso si el juez se atiene a lo alegado y probado por las partes durante el proceso, solo sería responsable mi mandante si hubiese incurrido en algún ilícito laboral.

Ahora bien, el propio fallo recurrido señala que la empresa demandada no es responsable por ilícitos vinculados con la seguridad e higiene del trabajo, por cuanto quedó claramente demostrado en autos que mi representada siempre dio cumplimiento a las normas de seguridad y salud laboral, al punto de haber satisfecho todos los requerimientos necesarios con el objetivos de garantizar la salud de sus trabajadores. Así es reconocido expresamente por el juez de la recurrida en el folio 90 de la tercera pieza pág. 25 de la sentencia. Aunado a lo anterior, creo que se puede utilizar como argumento que el juez no tomó en consideración que es una máxima de la experiencia que las enfermedades lumbares pueden tener su causa en agentes diferentes a los factores laborales, tal como lo reconoció esta Sala de Casación en la sentencia N° 274 dictada el día 08-03-2007, en la que determinó: “en este sentido, tal y como se desprende de las mismas pruebas aportadas por el actor (evaluación médica de incapacidad residual), la enfermedad que padece el actor, es producto tanto de un desgaste degenerativo por la edad (50 años), así como por el esfuerzo físico que deviene de la actividad laboral ejercida por este durante 29 años, dentro de los cuales solo 1 año y 13 días fueron trabajados para la empresa demandada, Consorcio Dravica. Resulta entonces necesario señalar que, actuaría la sala alejada del principio de justicia y equidad, si condenara a esta última empresa en la que se prestó el servicio por el periodo antes mencionado al pago de tales indemnizaciones más aun cuando, por máximas de experiencia las afecciones en la columna pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales. En este sentido, ni del informe médico, ni de las actas que conforman el expediente se constata que en efecto la enfermedad que padece el trabajador sea producto de la labor prestada a la empresa. Así se declara”.

No existe una sola prueba que demuestre el nexo de causalidad entre el padecimiento del trabajador y algún incumplimiento a cargo del patrono. Aún así, la sentencia indica lo siguiente: "Evidencia la certificación de marras, el estado patológico que padece el actor, que sin dudas para este tribunal, tiene estricta relación con las labores que éste prestaba para la demandada.”

Esta es una afirmación gratuita, no sostenible si nos atenemos al contenido de la denuncia explanada en el numeral "2" de este escrito y que derriba  por completo la procedencia de indemnización alguna. El Juez de la recurrida no puede innovar sobre la demanda del actor, cuya pretensión tiene fundamento jurídico en una hipotética responsabilidad subjetiva que no fue demostrada por quien tenía la carga de hacerlo. El demandante, en su libelo de la demanda, exige el pago del daño moral conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del CC, que es una norma que regula el daño moral cuando existe responsabilidad subjetiva, cosa que en el presente caso no encontramos. Por tanto, es nula la sentencia al haber aplicado falsamente la norma denunciada y al haber omitido la aplicación de las máximas de experiencias señaladas.

                   Para decidir se observa:

                   Alega la formalizante que el demandante en el libelo reclamó el pago de la indemnización por daño moral, con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, pero que, en el presente caso no existe hecho ilícito por parte del patrono y así fue reconocido en la sentencia recurrida, pero sin embargo, se condenó al pago de la referida indemnización, lo que acarrea la falsa aplicación de dicho precepto legal.

                   Ahora bien, de la lectura de la parte pertinente del fallo impugnado realizada en el capítulo precedente, se advierte que el sentenciador superior no aplicó el artículo 1.196 del Código Civil, como fundamento legal de la condena por daño moral, motivo por el cual, no pudo haber infringido dicha norma por falsa aplicación.

                   Por otra parte, respecto a las máximas de experiencia cuya falta de aplicación se señalan, no incurrió el sentenciador superior en la alegada infracción, por cuanto al declarar la naturaleza ocupacional de la enfermedad padecida por el demandante, lo hizo con base en los hechos que fueron establecidos a partir del análisis probatorio, puesto que quedaron demostradas las tareas que realizaba en la empresa, las cuales incluían, traslado y levantamiento de cargas pesadas, movimientos repetitivos de flexo extensión del torso, los cuales tal como lo señaló el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fueron causa del agravamiento de la enfermedad padecida por el actor.

                   Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

DECISIÓN

                   Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano LUIS MANUEL ACOSTA GUÍA contra la sentencia de fecha 22 de  febrero del año 2010, dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No procede la condenatoria en costas del recurso de la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 2) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. contra la referida decisión. Se condena en costas del recurso de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente de la Sala,

____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ


Magistrado,                                               Magistrado Ponente,

________________________                ________________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO      ALFONSO VALBUENA CORDERO



Magistrada,                                                     Magistrada Suplente,

__________________________________      __________________________
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA      CARMEN ESTHER GÓMEZ


El Secretario,

_____________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES

R.C. N° AA60-S-2020-000369
Nota: Publicado en su fecha



El Secretario



Corpoelec se subrogó en aplicación de tarifas y compromisos de comercialización de energía eléctrica

(Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, Resolución 082, 9/26/2011 )

La Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (Corpoelec) se subrogó en la aplicación de las tarifas establecidas para la empresa Electrificación del Caroní, C.A. Así lo determinó el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica mediante Resolución 082. De igual forma, dicha corporación asumirá las metodologías de ajuste para el consumo y los compromisos de comercialización de energía eléctrica.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número Nº 39.765
Caracas, lunes 26 de septiembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 082
Caracas, 31 de agosto de 2011
201º y 152º

Resolución:
En ejercicio de las atribuciones conferidas al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 6.991, de fecha 21 de octubre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.294, de fecha 28 de octubre de 2009, reformado parcialmente por el Decreto Nº 7.377, de fecha 13 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.414, en fecha 30 de abril de 2010. De conformidad con el Artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el Decreto Nº 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736, de fecha 31 de julio de 2007 y posteriormente modificado, a través de la Ley de Reforma Parcial del Decreto 5.330, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.493, de fecha 23 de agosto de 2010.
Considerando:
Que el Decreto Nº 6.991, de fecha 21 de octubre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.294, de fecha 28 de octubre de 2009, reformado parcialmente por el Decreto Nº 7.377, de fecha 13 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.414, en fecha 30 de abril de 2010, establece la adscripción de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), como filial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
Considerando:
Que en el Decreto Nº 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736, de fecha 31 de julio de 2007 y posteriormente modificado, a través de la Ley de Reforma Parcial del Decreto 5.330, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, instruye a todas las empresas filiales de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), a integrarse para su Consolidación en una persona jurídica.
Considerando:
Que la empresa Electrificación del Caroní C.A., (EDELCA), como empresa filial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC) en cumplimiento de lo expresado en el mandato legal, procedió a realizar los trámites previstos en la legislación vigente para su consolidación, habiendo optado por el procedimiento de fusión por absorción, transcurridos los tres (3) meses previstos en el Artículo 345 del Código de Comercio, contados a partir de la publicación del Acta de Asamblea que acuerda la referida fusión, quedando con ello perfeccionada la fusión el pasado 18 de agosto de 2011, resultando EDELCA la empresa absorbida y CORPOELEC la empresa absorbente.
Considerando:
Que la Resolución Conjunta entre el Ministerio de la Producción y Comercio Nº 089 y el Ministerio de Energía y Minas Nº 055, de fecha 01 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.415; de fecha 03 de abril de 2002, establece las tarifas máximas aplicables por la empresa Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA) para los consumos de energía eléctrica.
Resuelve:
Artículo Único.—La Corporación Eléctrica Nacional, S.A.  (CORPOELEC) se subroga en la aplicación de las tarifas eléctricas, metodologías de ajuste para los consumos de energía eléctrica y compromisos de comercialización establecidos para la empresa absorbida Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA).



Regulan trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones

(Cadivi, Providencia 108, 9/23/2011 )

Mediante Providencia 108, la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) dictó los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones. La norma, que deroga la Providencia 104 publicada el 30 de junio de 2010, señala que la referida autorización podrá otorgarse, atendiendo a las políticas y planes de desarrollo dictados por el Ejecutivo Nacional, previa notificación a Cadivi por parte del Ministerio respectivo.


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.764
Caracas, viernes 23 de septiembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)
Providencia Nº 108
Caracas, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º
Providencia:
De conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 del Convenio Cambiario Nº 1 suscrito entre el Ejecutivo Nacional por órgano del otrora Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, en fecha 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de la misma fecha, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653 de fecha 19 de marzo de 2003 y en el Convenio Cambiario Nº 5, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.790 de fecha 06 de octubre de 2003, en concordancia con los artículos 2 y 5 del Decreto Nº 2.320 de fecha 27 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de fecha 06 de marzo de 2003, mediante el cual se establecen los Lineamientos Generales para la Distribución de Divisas a ser destinadas al Mercado Cambiario y el artículo 3 del Decreto Nº 2.302 de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 del 05 de febrero de 2003, reformado parcialmente mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 06 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela  Nº 37.644 de la misma fecha, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dicta la siguiente:
PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS
Y EL TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS DESTINADAS A LAS IMPORTACIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. La presente Providencia regula los requisitos y el trámite para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinada a la importación de bienes.
Las definiciones de los regímenes especiales a que se refiere esta Providencia, serán aquellas expresadas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.
Artículo 2º—Ámbito de aplicación. Quedan sujetas a esta normativa las personas naturales o jurídicas debidamente domiciliadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que realicen operaciones de importación.
Artículo 3º—Inscripción en el RUSAD. Los solicitantes deben inscribirse por una sola vez en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), de conformidad con las normas establecidas en la Providencia relativa al registro de usuarios.
Artículo 4º—Registro para Importador-Exportador. Los usuarios que realicen operaciones simultáneas de importación y exportación, así como aquellos que importen bajo el régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (ATPA), deberán inscribirse previamente en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) como importadores y exportadores.
Artículo 5º—Presentación de recaudos. Los recaudos necesarios para que el usuario realice el trámite a que se refiere la presente Providencia deberán ser presentados, tanto en su original como en sus copias, a través del operador cambiario autorizado, debidamente identificados, legibles y organizados en el orden establecido en esta Providencia y en la normativa dictada a tales efectos.
En el caso de aquellos documentos que, de conformidad con lo dispuesto en esta Providencia, hayan de consignarse en copia, la presentación del documento original se realizará a los fines de cotejar los mismos con las copias suministradas, una vez que el operador cambiario autorizado realice dicho cotejo, devolverá al usuario los originales respectivos y conservará las copias debidamente firmadas y selladas, a los fines de dejar constancia expresa de la verificación efectuada.
El usuario debe mantener por cinco (5) años la documentación que respalde la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas.
Artículo 6º—Obligaciones del Operador Cambiario Autorizado. El operador cambiario autorizado debe ser diligente en la recepción y verificación de la documentación presentada por el usuario y tramitará en forma oportuna y eficiente las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas a que haya lugar.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Providencia, será causal para la aplicación de las medidas establecidas en el Convenio suscrito con la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para la realización de actividades y trámites establecidos en la normativa correspondiente al Régimen para la Administración de Divisas, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar.
Artículo 7º—PIazo para la remisión de documentos. Toda remisión de documentos por parte del operador cambiario autorizado a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberá hacerse en un plazo de cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de la recepción de los mismos.
Artículo 8º—Desistimiento. El usuario podrá, en cualquier momento, manifestar a través de la página web de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el desistimiento de su solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas. El acto de desistimiento es voluntario  e irrevocable y dará por terminado el trámite.
Artículo 9º—Disponibilidad de divisas. Para el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinada a la importación, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) valorará la disponibilidad de divisas establecidas por el Banco Central de Venezuela (BCV) y el ajuste a los lineamientos aprobados por el Ejecutivo Nacional. Así mismo, verificará la constitución de las garantías que se hayan exigido, si fuere el caso.
Artículo 10.—Sector Productivo Nacional. Atendiendo a las políticas y planes de desarrollo dictados por el Ejecutivo Nacional y previa notificación a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) por parte del Ministerio respectivo, se podrá otorgar  Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinada a la importación ajustándose a lo establecido en los artículos 13 y 16 de esta Providencia, a aquellas empresas que no cumplieren con los requisitos exigidos, ya sea por encontrarse en período preoperativo o por otros motivos debidamente justificados.
Artículo 11.—Solicitud de información. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir a través de medios físicos o electrónicos cualquier otra información o recaudo adicional que estime pertinente. Asimismo, podrá solicitar que la información sea presentada en documentos originales o copias, a través del operador cambiario autorizado.
Artículo 12.—Principio de Cooperación. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en el ámbito de sus competencias podrá requerir de los organismos y entes  públicos o privados, la información que considere pertinente a los fines de ejercer el control posterior de las autorizaciones otorgadas conforme al trámite establecido en esta Providencia.
 CAPÍTULO II
DEL TRÁMITE
Sección I
Disposiciones Comunes
Artículo 13.—Requisitos de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas. El usuario a los fines de realizar su solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, deberá presentar por ante el operador cambiario autorizado, los siguientes recaudos:
1. La planilla obtenida por medios electrónicos.
2. Copia de la factura pro forma que contenga la siguiente información:
a. Descripción de los bienes a importar.
b. Precio a pagar.
c. Costo de fletes y seguros.
3. Licencia, Certificado de No Producción Nacional o Certificado de Producción Insuficiente emitido con anterioridad a la fecha de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, cuando corresponda.
4. Comunicación emanada de autoridad aduanera competente donde se autorice la Admisión Temporal o Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo del bien, cuando corresponda.
5. Documento de cesión de la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal y autorización de cesión emitida por la autoridad aduanera competente cuando corresponda.
6. Autorización de la máxima autoridad del ente del sector público, cuando corresponda.
7. Cualquier otro documento o información que requiera la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
El usuario no podrá realizar cambios en el tipo de divisas solicitadas ni en las modalidades de importación.
Las modalidades de importación a que se refiere esta providencia son las importaciones regulares, aquellas que se realicen por vía de pago a la vista, las pactadas para ser pagadas bajo Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y las realizadas bajo el Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE) reguladas en la presente providencia y las importaciones productivas de conformidad con las normas establecidas en la Providencia correspondiente.
Las formas de pago podrán ser por transferencia, crédito, carta de crédito y contado, entre otras.
Artículo 14.—Congruencia de Información. La información suministrada por el usuario durante el trámite de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas deberá coincidir con la factura pro forma exigida en el artículo anterior.
En caso contrario, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Artículo 15.—Validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD). La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión.
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá extender la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 16.—Verificación de Certificados y Licencias. Cuando las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, requieran la consignación de Licencias o Certificados de No Producción Nacional o Producción Insuficiente, el Operador Cambiario Autorizado deberá remitir la documentación relacionada a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para la evaluación de la procedencia de dicha autorización. Cuando no requieran la consignación de dichos documentos, deberá retener la documentación consignada por el usuario, hasta tanto éste consigne los documentos correspondientes a la nacionalización y tramitar ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) por vía electrónica.
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), verificará con los Ministerios respectivos la emisión, vigencia y contenido del Certificado de No Producción Nacional o Producción Insuficiente, licencias y cualquier otro documento exigido por el Ejecutivo Nacional, a los fines de decidir sobre la autorización solicitada.
Sección II
De la Importación
Artículo 17.—Bienes a importar. Los bienes a importar deberán ajustarse a los  lineamientos dictados por el Ejecutivo Nacional y demás normativas aplicables al Régimen para la Administración de Divisas. El usuario deberá asegurarse del cumplimiento de estos requisitos, sin lo cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no procederá a autorizar la liquidación de las divisas.
En el caso de las importaciones que se canalicen a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), la correspondiente Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), será emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), siempre que se trate de un bien originario de cualesquiera de los Estados partes de los tratados a través de los cuales se establecen los mecanismos citados y en atención a la política comercial establecida por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 18.—Reintegro de divisas por exportación de mercancías importadas. Cuando el usuario requiera exportar bienes que previamente fueron importados y pagados con divisas adquiridas a través del Régimen para la Administración de Divisas, y destinados originalmente al consumo en el mercado nacional sin haber sido sometidos en el país a procesos de modificación o transformación, el usuario, antes de la realización de la operación de exportación, debe reintegrar al Banco Central de Venezuela (BCV) la totalidad de la divisas que fueron otorgadas para esa importación, asimismo debe consignar ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), carta explicativa que indique las causas que motivan la operación de exportación y copia del comprobante de reintegro de divisas.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo dará lugar al inicio de los procedimientos administrativos correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.
Artículo 19.—Del embarque. El usuario no podrá solicitar el embarque de los bienes objeto de importación sin obtener previamente la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD). A tales efectos, se considerará como fecha de embarque:
1. La fecha de vuelo o de la emisión de la guía aérea, en caso de transporte aéreo;
2. La fecha en que el transportista recibe la mercancía en caso de transporte terrestre; o,
3. La fecha indicada en el documento de transporte como "CLEAN ON BOARD", "LADEN ON BOARD" o "SHIPPED ON BOARD", según sea el caso, o la fecha de emisión del documento de transporte cuando no consten las anteriores, para transporte marítimo.
Lo previsto en el presente artículo, no será aplicable al ingreso de bienes al territorio nacional bajo la modalidad de Admisión Temporal, Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo, Almacenes IN BOND, en cuyo caso deberá obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) previa a su nacionalización.
Artículo 20.—Del Multiembarque. A los efectos de esta Providencia, se considera una misma importación, aquella que conste en uno, o varios documentos de transporte, siempre que entre la fecha del primer y del último embarque, no transcurra un plazo mayor de sesenta (60) días continuos, ambas fechas inclusive, debiendo el usuario indicarlo expresamente en la planilla de solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas.
En este caso, el usuario dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a las fecha de recepción de la última Declaración y acta de Verificación de Mercancías que completa la importación, deberá consignar por ante el operador cambiario autorizado la documentación a que se refiere el artículo 26 de esta Providencia, a los fines de tramitar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) considerará que la importación ha sido completada y no admitirá otro trámite de liquidación para esta solicitud, una vez que el usuario haya consignado ante el operador cambiario autorizado la documentación correspondiente.
Artículo 21.—Diferencias de códigos arancelarios. Cuando se evidencien diferencias entre el código arancelario registrado en la planilla obtenida por medios electrónicos al momento de la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas y el código arancelario del bien nacionalizado, se negará la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a dicho bien o se solicitará el reintegro de las divisas cuya adquisición haya sido autorizada.
Artículo 22.—Cartas de Crédito. La apertura de cartas de crédito sólo podrá realizarse previa notificación al operador cambiario autorizado de la Autorización de Adquisición de Divisas para Importación a que se refieren los artículos anteriores.
Sección III
De la Verificación de los Bienes Importados
Artículo 23.—De la Verificación de los Bienes Importados. El usuario deberá solicitar  a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la Oficina de Verificación Aduanal respectiva, la verificación física de los bienes importados antes de su despacho de la zona primaria de la aduana; y a tales efectos, consignará los siguientes recaudos:
a) Dos ejemplares de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía, debidamente sellada por la Agencia Aduanal autorizada por el usuario.
b) Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, y el respectivo comprobante de aprobación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
c) Copia de la Declaración Única de Aduanas (DUA) o la Declaración Informativa de Aduanas (DIA), cuando corresponda, acompañada de la Declaración del Valor en Aduana (DVA).
d) Copia del documento de transporte.
e) Copia de la factura comercial definitiva suscrita por el proveedor domiciliado en el extranjero.
f) Acta de recepción emitida por el almacén correspondiente y/o por el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA).
g) Copia de los documentos exigidos según los regímenes legales a que estuvieren sometidos los bienes importados, de acuerdo con el Arancel de Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela.
h) Carta de notificación de cambio de puerto de embarque o de destino, cuando corresponda.
i) Copia de los demás documentos que soporten la importación de los bienes, cuando corresponda.
j) Dos ejemplares de la Constancia de Consignación de los documentos exigidos en este artículo, debidamente sellada y firmada por el Agente de Aduanas autorizado por el usuario.
l) Cualquier otro documento o información que requiera la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
NOTA DEL EDITOR: En el texto publicado en Gaceta Oficial, se omite por error el literal "k".
Para el trámite de las solicitudes de verificación de las Importaciones amparadas por las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) otorgadas a CVG Internacional, C.A. o BARIVEN, S.A. en atención a los Convenios suscritos con el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y las asociaciones o gremios de pequeños y medianos industriales y cooperativas, CVG Internacional, C.A. o BARIVEN, S.A. notificarán a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con suficiente anticipación a la verificación de las mercancías, sobre la identificación de las pequeñas y medianas industrias y cooperativas beneficiarias de cada solicitud, a los fines de coordinar los controles correspondientes y consignarán carta de renuncia a la mercancía suscrita por la máxima autoridad del ente público, a favor del beneficiario.
En los casos de importación de bienes bajo regímenes especiales, además de los requisitos indicados anteriormente, deberá consignar cuando corresponda:
1. Comunicación de la autoridad aduanera para casos de bienes bajo regímenes de Admisión Temporal, Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, Material de Ensamblaje Importado para Vehículos.
2. Declaración del ingreso de bienes y exención impositiva.
3. Declaración de ingreso y egreso de bienes bajo régimen "In Bond".
4. Certificado de registro de la empresa importadora en zona franca o puerto libre.
5. Fianza o depósito constituido a favor del SENIAT.
6. Certificación de deuda, debidamente legalizada o apostillada por ante la Autoridad competente en el país de su emisión o suscripción, y traducida por intérprete público si está redactada en idioma diferente al castellano. En el caso de bienes importados bajo el régimen de Depósitos Aduaneros (Almacenes In Bond); el certificado se presentará cuando los bienes tuvieren más de tres (3) meses depositados.
Artículo 24.—Renuncia a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD). A los efectos de esta Providencia, se entenderá que el usuario ha renunciado a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), cuando retire de la zona primaria de la aduana, los bienes objeto de importación sin haberse practicado la verificación de los mismos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en consecuencia, no se otorgará la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitará el reintegro de las divisas cuya adquisición se haya autorizado.
Artículo 25.—Lapso de retiro de la Declaración y Acta de Verificación. El usuario, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la realización de la verificación a que hace referencia el artículo 23, deberá retirar de la Oficina de Verificación Aduanal respectiva, la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía correspondiente.
Sección IV
De la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)
Artículo 26.—Documentos para el cierre de la importación. El usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, conjuntamente con los siguientes recaudos cuando corresponda:
1. Ticket de cierre de la importación.
2. Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para importación (RUSAD 004 y 005).
3. Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas y el respectivo comprobante de aprobación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
4. Copia de la factura comercial definitiva, suscrita por el proveedor domiciliado en el extranjero.
5. Copia del documento de transporte.
6. Copia de la Declaración Única de Aduanas (DUA) o la Declaración Informativa de Aduanas (DIA), acompañada de la Declaración del Valor en Aduana (DVA).
7. Copia de la Planilla de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros, o cualquiera sustitutiva de ésta.
8. Notificación de pago al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (comprobante de pago de la tasa por los servicios aduaneros).
9. Copia de la licencia, permiso u otros requisitos para la importación, vigentes, establecidos en el Arancel de Aduanas. Se exceptúan aquellos casos en los cuales la normativa aplicable concede extensión del plazo para la presentación de los mismos.
10. Carta de notificación de cambio de puerto de embarque o de destino.
11. Carta de renuncia de las divisas autorizadas.
12. Carta explicativa sobre la discrepancia entre la razón social reflejada en la factura y el documento de transporte.
13. Carta explicativa de la procedencia de los fondos para cancelar el excedente entre el monto correspondiente a los bienes importados y el monto autorizado.
14. Copia de los demás documentos que soporten la importación de los bienes.
15. Certificación de deuda, cuando hayan transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días del vencimiento de la factura comercial definitiva. Dicho certificado debe ser suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado o apostillado por ante la Autoridad competente en el país de su emisión o suscripción, y traducido por intérprete público si está redactado en idioma diferente al castellano.
16. Certificado de reintegro de divisas, cuando corresponda.
17. Carta de renuncia a la mercancía a favor del usuario, cuando corresponda.
18. Cualquier otro documento o información que requiera la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Asimismo, deberán presentar, en tanto le sean aplicables, los siguientes recaudos:
a. Cuando la mercancía sea pagada con carta de crédito, fotocopia de los documentos que hayan sido especificados en ese instrumento de pago.
b. En los casos de importaciones en cuenta abierta, original de la carta de remisión del proveedor en la cual se señale la forma de pago.
c. Para importaciones por pago a la vista, mensaje swift bancario, una vez realizado el débito ante el Banco Central de Venezuela (BCV).
Cuando se trate de importaciones pactadas para ser pagadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) o que hayan ingresado al país bajo regímenes especiales, el usuario deberá presentar adicionalmente los requisitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la presente Providencia, cuando corresponda.
Si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite indicado, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro, según corresponda.
En caso de que se requieran condiciones distintas a las indicadas en el presente artículo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá otorgarlas cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 27.—Documentos para el cierre de importaciones ALADI o SUCRE. El usuario que realice operaciones de importación pactadas para ser pagadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) o del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), debe presentar ante el operador cambiario autorizado además de los requisitos señalados en el artículo 26 los siguientes recaudos:
1. Mensaje swift bancario, una vez realizado el débito ante el Banco Central de Venezuela (BCV), Carta de Remesa o Letra de Cambio aceptada por el banco emisor, cuando corresponda.
2. Certificado de origen de los bienes.
3. Certificado de reintegro de divisas, cuando corresponda.
4. Número de referencia que identifique la operación realizada.
Artículo 28.—Documentos para el cierre de importaciones por regímenes especiales. En los casos de importación de bienes bajo regímenes especiales, el usuario debe presentar ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), además de los requisitos exigidos en el artículo 26 los siguientes recaudos, cuando corresponda:
1. Comunicación emitida por la autoridad aduanera para casos de bienes bajo regímenes de Admisión Temporal, Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, Material de Ensamblaje Importado para Vehículos.
2. Declaración del ingreso de mercancía y exención impositiva.
3. Declaración de ingreso y egreso de mercancía bajo régimen "In Bond".
4. Certificado de registro de la empresa importadora en zona franca o puerto libre.
5. Fianza o depósito constituido a favor del SENIAT.
6. Certificación de deuda, debidamente legalizada o apostillada por ante la Autoridad competente en el país de su emisión o suscripción, y traducida por intérprete público si está redactada en idioma diferente al castellano. En el caso de bienes importados bajo el régimen de Depósitos Aduaneros (Almacenes In Bond), el certificado se presentará cuando los bienes tuvieren más de tres (3) meses depositados.
7. Los requisitos exigidos en el artículo 27.
8. Para casos de Admisión Temporal, la documentación relativa a la nacionalización de los bienes de acuerdo al artículo 26.
Si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite indicado, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro, según corresponda.
En caso de que se requieran condiciones distintas a las indicadas en el presente artículo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá otorgarlas cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 29.—Condiciones para la Autorización de Liquidación de Divisas. Cumplidos los requisitos exigidos, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Salvo para el trámite de las solicitudes realizadas por CVG Internacional, C.A. o BARIVEN, S.A. en atención a los Convenios suscritos con el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y las asociaciones o gremios de pequeños y medianos industriales y cooperativas; los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados deberán corresponderse con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y el resultado de la verificación efectuada.
Cuando esto no ocurra, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), autorizar la liquidación por un monto inferior al solicitado o proceder a solicitar la ejecución de la garantía o el reintegro de las divisas cuya adquisición haya sido autorizada, según corresponda, en todo caso notificará su decisión al usuario por medios físicos o electrónicos.
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), podrá reconocer hasta el equivalente del monto de los conceptos que conforman el valor en aduanas declarado para la nacionalización.
Artículo 30.—Adquisición de Divisas por parte de los Operadores Cambiarios. Previa aprobación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y mediante los procedimientos que a tal efecto se establezcan, el operador cambiario autorizado procederá a adquirir en el Banco Central de Venezuela (BCV), el monto de las divisas autorizadas.
Artículo 31.—Venta de Divisas. Serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela (BCV), a través de los operadores cambiarios autorizados, al tipo de cambio establecido en los convenios cambiarios que se celebren, aquellas divisas que el usuario llegare a percibir por concepto de indemnizaciones, por la no entrega, extravío, pérdida, merma, avería o daño de cualquier naturaleza que sufriere la mercancía, en los casos de importaciones pagaderas con divisas obtenidas a través del presente régimen cambiario. Las referidas divisas deberán ser vencidas dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la disponibilidad de las mismas.
Sección V
Del Pago a la Vista
Artículo 32.—Pago a la Vista. A los efectos de esta providencia se entenderá por "pago a la vista", aquella modalidad de importación a ser cancelada total o parcialmente con anterioridad al embarque de la misma.
Esta modalidad de importación aplicará solamente para los rubros previamente autorizados por el Ejecutivo Nacional, quien podrá suspender la aplicación de dicha modalidad cuando lo considere conveniente.
En el caso de importaciones realizadas bajo esta modalidad de importación, la liquidación de las divisas deberá efectuarse antes de la nacionalización de la mercancía, previa Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) expedida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y constitución de garantía por parte del importador a favor de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedan exceptuadas de este mecanismo las importaciones que se realicen bajo regímenes aduaneros especiales.
El usuario no podrá solicitar el embarque de los bienes objeto de importación bajo esta modalidad sin obtener previamente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Artículo 33.—Condiciones de la Garantía. El documento constitutivo de la garantía a que se refiere el artículo anterior, será consignado por ante el operador cambiario autorizado dentro de los cuarenta (40) días continuos siguientes a la emisión de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
El operador cambiario autorizado, una vez recibido el documento donde conste la garantía, lo remitirá para su conformación a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes, sin lo cual el usuario no podrá obtener la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Esta garantía sólo podrá ser liberada a solicitud del usuario, cuando hubiese demostrado ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el correcto uso de las divisas otorgadas, y en caso de reintegro ante el Banco Central de Venezuela (BCV) de la totalidad o el remanente de divisas según sea el caso, se exigirá el respectivo comprobante de reintegro.
Se entenderá que el usuario ha renunciado a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), cuando incumpla el lapso establecido en el presente artículo, en consecuencia no se otorgará la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Cuando se trate de entes públicos que tramiten solicitudes de autorización bajo esta modalidad estarán relevados de la constitución de la garantía exigida.
Artículo 34.—Condiciones para Pago a la Vista. El usuario dentro de los ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), deberá nacionalizar los bienes y consignar los documentos a que se refiere el artículo 26 de esta Providencia por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Si cumplido este lapso no ha ocurrido la respectiva consignación, o si el monto cancelado en divisas a su proveedor fuere inferior al autorizado, éste se obliga a reintegrar al Banco Central de Venezuela (BCV) la totalidad o el remanente de las divisas liquidadas, según sea el caso.
Cuando el usuario, incumpla con alguna de las obligaciones establecidas en la presente sección, no podrá realizar nuevas solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas bajo la modalidad de pago a la vista, sin perjuicio de la ejecución de la garantía constituida y de las responsabilidades civiles, penales o administrativas a que hubiere lugar.
CAPÍTULO III
DEL CONTROL POSTERIOR
Artículo 35.—Fiscalización y Supervisión. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) gozará de las más amplias facultades de fiscalización y supervisión tanto a los usuarios como a los operadores cambiarios autorizados, pudiendo requerir de éstos en cualquier momento, la información o recaudo que fuese necesario para verificar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), los recaudos correspondientes a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas y el correcto uso de las divisas autorizadas.
Artículo 36.—Suspensión Preventiva. En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en la presente Providencia o en la normativa cambiaria, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá suspender preventivamente el acceso del usuario al Sistema Automatizado de Administración de Divisas, iniciándose con ello los procedimientos administrativos correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Primera.—Disposición Derogatoria. Se deroga la Providencia Nº 104, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456 de fecha 30 de junio de 2010.
Segunda.—Disposición Transitoria. Las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas realizadas durante la vigencia de la providencia Nº 104 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456 en fecha 30 de junio de 2010, se regirán por los requisitos y trámites contenidos en dicha providencia.
Tercera.—Disposición Final. La presente Providencia entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.