martes, 19 de julio de 2011

Beneficio del servicio telefónico para el trabajador no reviste carácter salarial.

(Sala de Casación Social, Exp 2009-1041, 6/29/2011 )
La asignación del servicio telefónico a favor del trabajador no tiene naturaleza salarial, ya que adolece de la intención retributiva del trabajo. Así lo recordó la Sala de Casación Social, en una sentencia que también señaló que dicho beneficio es una facilidad que otorga el patrono a sus trabajadores, con el objetivo de mejorar su calidad de vida y la de su familia, por lo tanto, no puede constituir salario.


ACCIDENTAL



                  Ponencia de la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y pensión de jubilación sigue el ciudadano LUCIO MILLÁN VAN DERLINDER, representado judicialmente por los abogados Pedro Balart Mieses y Carlos Flores Gómez, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),  representada judicialmente por los abogados Luis Enrique Bottaro Lupi, Emilio Pittier Sucre, Luis Alfredo Araque, Manuel Reyna Pares, Alfredo De Jesús S., Pedro Sosa Mendoza, María Del Pilar Aneas De Viso, Emilio Pittier Octavio, Maritza Sino Palacios, Ingrid García Pacheco, Giusseppe Mauriello, César Augusto Carballo, Gustavo Nieto, Álvaro Leal Trejo, Juan Pablo Livinalli, Vicente Amado, Juan Carlos Blanco, Claudia Cifuentes Gruber, María Auxiliadora Olivieri, Blas Rivero, Jorge Kariakidis, Roshermari Vargas Trejo, Ricardo Henríquez La Roche, María Mercedes Arrese-Igor Z., María Ana Montiel Salas, Mariana Josefina Roso Quintana, Carolina Elena Puppio González, Alberto Loges Gonzalo Ponte-Dávila, Olga Karina Castro, Adolfo José López Fernández, Marietta Márquez Hostos, Alfredo Almandoz Monterola y Ana Luisa Abrahamz Navarro; el Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2009, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 6 de diciembre de 2006, que declaró sin lugar la demanda.



Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación por parte de la demandada.



El 11 de agosto de 2009 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión.



En fecha 23 de septiembre de 2009, los Magistrados OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del asunto.



Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los suplentes respectivos, y previa aceptación de éstos para integrar la Sala Accidental, quedó constituida el 22 de febrero de 2011 de la siguiente manera: Presidenta Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Vicepresidente Magistrado doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO, Magistrado doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Magistrada Suplente doctora CARMEN ESTHER GÓMEZ y Magistrada Suplente doctora MÓNICA CHÁVEZ PÉREZ. Se designó secretario al doctor MARCOS PAREDES y alguacil al ciudadano RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO.



Concluida la sustanciación del recurso de casación, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:









DEL RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

I



De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente alega que la sentencia impugnada incurrió en error de interpretación de los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la cláusula 47 del Contrato Colectivo vigente para el período 1995-1996, suscrito entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (F.E.T.R.A.T.E.L.), ya que declaró que el beneficio del servicio telefónico concedido al actor por la empresa demandada, no reviste carácter salarial.



Señala que el ad quem debió considerar en su decisión que el demandante disfrutó del servicio telefónico durante diez (10) años consecutivos, lo que constituye un derecho consolidado e intangible de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.



Asimismo alega que disfrutó del beneficio de telefonía celular las veinticuatro (24) horas del día para su uso particular en razón de su cargo y de sus labores, no como lo señaló el ad quem en la sentencia que el beneficio del servicio telefónico fue destinado a la “eficiencia de las labores”.



La Sala para decidir observa:



El error de interpretación consiste en atribuirle a una norma, un contenido y alcance distintos al contemplado en ella.



La sentencia recurrida declaró que en virtud de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, la asignación del servicio telefónico a favor del actor no tiene naturaleza salarial, ya que adolece de la intención retributiva del trabajo, declarando improcedente su reclamo por no formar parte del salario la renta básica del servicio celular para el cálculo de las prestaciones sociales.



Ahora bien, esta Sala observa que el recurrente señala que la recurrida incurrió en error de interpretación de la cláusula 47 del Contrato Colectivo suscrito entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (F.E.T.R.A.T.E.L.), vigente para el período 1995 y 1996, no obstante, esta Sala observa del escudriñamiento de las actas procesales, que la cláusula que refiere el beneficio del servicio telefónico es la cláusula 37 del referido Contrato Colectivo vigente en dicho período, en consecuencia, se estudiará la referida cláusula por ser dicho tema el punto medular reclamado por el recurrente en el escrito de formalización.



CONTRATO COLECTIVO 1995-1996



CAPÍTULO IV

OTROS BENEFICIOS ECONÓMICOS

(Omissis)

CLÁUSULA Nº 37: SERVICIO TELEFÓNICO.



1.      La Empresa hará lo posible por dar prioridad a sus trabajadores para la instalación o mudanza de servicio telefónico. Los gastos normales de instalación o mudanza del teléfono serán cobrados a los trabajadores con un descuento del setenta y cinco (75%) sobre el precio al público.

2.      La Empresa concederá a sus trabajadores la prestación del servicio telefónico tomando en consideración los años de servicio de acuerdo al cuadro siguiente:



Años de Servicio
Exoneración
De 1 a 5 años
50% del derecho de suscripción.
Hasta 720 impulsos mensuales con pago de siete bolívares (Bs. 7,00) por mes
50% de la renta exonerada.
De 5 a 10 años
50% del derecho de suscripción.
Hasta 800 impulsos mensuales.
75% de la renta exonerada.
Más de 10 años
100% del derecho de suscripción.
Hasta 1300 impulsos mensuales.
100% de la renta exonerada.



El trabajador pagará en exceso del beneficio concedido, así como las llamadas de larga distancia nacional por el sistema manual y las llamadas de larga distancia internacional.



Los años de servicio computables para la aplicación de este beneficio, se computarán desde la fecha del último ingreso del trabajador.



3.      Los beneficios de prioridad y exoneración previstos en esta cláusula se refieren a una sola línea telefónica residencial, instalada en la casa de habitación del trabajador o en la casa de habitación de su cónyuge en la de su hijo o en la casa de habitación de sus padre, consanguíneos o afines, según indique el trabajador, y siempre que dichas personas estén inscritas en los registros de la Empresa, y haya la posibilidad de dar el servicio, cualquiera que fuere la localidad dentro del Territorio Nacional donde esté ubicada la casa, según la solicitud del trabajador.

4.      Previa aprobación del respectivo supervisor, los trabajadores tendrán derecho a efectuar personalmente una llamada semanal de larga distancia exonerada, siempre que esta se efectué en su propio centro de trabajo, que su duración no sea superior a tres (3) minutos y que no obstaculice la marcha de los servicios ni la ejecución de las labores. Los trabajadores enviados por dos (2) días o más fuera de su localidad habitual de trabajo en misión de la Empresa, podrán efectuar dos (2) llamadas semanales desde el centro de trabajo de la localidad donde se encuentren, en las mismas condiciones en este numeral.

5.      Los beneficios del servicio telefónico actualmente en vigencia se regirán conforme a lo estipulado en esta cláusula.(Resaltado de la Sala).



De la lectura de la cláusula 37 del Contrato Colectivo suscrito entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (F.E.T.R.A.T.E.L.), se desprende que la empresa demandada le concede un beneficio de servicio telefónico a los trabajadores dependiendo del tiempo de servicio que tenga el trabajador en la empresa, consistente de una exoneración por el uso de dicho servicio, pero dentro de unas limitaciones en el tiempo, es decir, que el beneficiario debe disfrutar del servicio telefónico dentro del límite concedido, por lo que si al trabajador le fueron concedidos 1300 impulsos libres para el uso del servicio telefónico, la demandada le exonerará sólo los referidos impulsos, y el exceso de impulsos utilizados por el beneficiario, deben ser pagados por el trabajador, asimismo, responderá por las llamadas de larga distancia nacionales y por las llamadas de larga distancia internacionales, y si tiene autorización por el supervisor para hacer alguna llamada de larga distancia, no debe ser superior de tres (3) minutos.



Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo (…)”.



De la lectura del artículo parcialmente transcrito, se desprende que la remuneración percibida por el trabajador como contraprestación de sus servicios, para que pueda ser considerada como salario, debe ser percibida en efectivo o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, y que pueda ser objeto de libre disposición por parte del trabajador.



Asimismo, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 631 de fecha 2 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Toro Hardy contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A.), interpretó el primer parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:



(…) Al confrontar ambos preceptos se evidencia conforme la jurisprudencia de la Sala (Vid. Sentencia de la Sala de 30 de julio de 2003, Nº 489) que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y constituyen una liberalidad del patrono, pues su otorgamiento no está consagrado como obligatorio en la legislación, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario (Resaltado añadido).



Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que los subsidios y facilidades que da el patrono a sus trabajadores para mejorar su calidad de vida y la de su familia, no revisten carácter salarial, ya que su otorgamiento no está consagrado como obligatorio por parte del patrono a sus trabajadores, en nuestra legislación.



Así pues, esta Sala colige que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la calificación del salario, de la lectura de la cláusula 37 del Contrato Colectivo celebrado entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (F.E.T.R.A.T.E.L.) y del criterio jurisprudencial sentado por esta Sala, el beneficio concedido por la empresa a los trabajadores por el servicio telefónico, consiste en una exoneración por el uso de dicho servicio, y por consiguiente, no incrementa el patrimonio del demandante, entonces, el beneficio del servicio telefónico es una facilidad que otorga el patrono a sus trabajadores con la finalidad de mejorar su calidad de vida y la de su familia, por lo tanto, no puede constituir salario. Así se decide.



En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala declara que el ad quem no incurrió en error de interpretación de las normas y de la cláusula alegada por el recurrente como infringidas, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.





II



De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que la recurrida incurrió en infracción por falsa aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que declaró que el referido beneficio concedido al trabajador por la empresa demandada, constituía una herramienta indispensable en la ejecución del trabajo a favor de la empresa, sin considerar que el beneficio del servicio telefónico, es de orden contractual y lo percibió el trabajador por muchos años, dejando de percibirlo sólo al ser jubilado.



Aduce que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), “ha tomado en consideración el beneficio de servicio telefónico para el cálculo de las prestaciones sociales y no para el cálculo de la pensión de jubilación, incurriendo en violación por falsa aplicación del contenido del parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no aplicó en su decisión los criterios reiterados de la Sala Constitucional números 03 y 1185 de fechas 25 de enero de 2005 y 17 de junio de 2004, respectivamente, que refieren la discriminación y la infracción  del derecho de igualdad consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existente entre la condición de un trabajador y la de  un jubilado y los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos ”.



La Sala para decidir observa:



La falsa aplicación de una norma tiene lugar cuando se aplica una norma que no debía aplicarse. En este caso se debe señalar la norma que debía ser aplicada para resolver la controversia.



El recurrente alega que la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que a su decir, no tomó en consideración la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional referida a la discriminación y la infracción del derecho de igualdad consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existente entre la condición de un trabajador y la de un jubilado, así como los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos.



Con respecto al argumento expuesto por el recurrente, la recurrida transcribió el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y citó las sentencias dictadas por esta Sala de Casación Social números 106 y 263 de fechas 10 de mayo de 2000 y 24 de octubre de 2001, respectivamente; y concluyó del análisis realizado a la referida norma y a las sentencias mencionadas, que la asignación del servicio telefónico a favor del actor no tiene naturaleza salarial, en virtud de adolecer de la intención retributiva del trabajo, declarando improcedente el reclamo solicitado por el recurrente de formar dicho beneficio del servicio telefónico parte del salario para el cálculo de los beneficios laborales.



Ahora bien, la recurrida fundamentó su decisión en base a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social expresada en sentencias números 106 y 263 de fechas 10 de mayo de 2000 y 24 de octubre de 2001, respectivamente, las cuales establecen lo siguiente:



La sentencia N° 106 de fecha 10 de mayo de 2000 (caso: Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra la sociedad mercantil Gaseosas Orientales S.A.) conceptúa el salario de la manera siguiente:

(…) La reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo (…).



Asimismo, citó la sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001 caso: (José Francisco Pérez Aviles contra la sociedad mercantil Hato La Vergareña, C.A.), que estableció los siguiente:



(…) Observa la Sala que los conceptos reclamados por el actor, no poseen naturaleza salarial, pues, adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición.

Por el contrario, quedó establecido que se trataban de ventajas necesarias proporcionadas para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores (…).



De la lectura de los pasajes jurisprudenciales citados, se desprende el carácter patrimonial del salario, el cual debe ser evaluado en efectivo.



Al folio 193 de la tercera pieza del expediente se encuentra una facturación por servicio telefónico a nombre del demandante, en el que se evidencia el consumo de dicho servicio haciendo referencia y cuantificando los impulsos adicionales utilizados por el beneficiario del servicio.



Al folio 218 de la tercera pieza del expediente se encuentra una solicitud por parte del demandante a la empresa demandada, de la propiedad de la línea telefónica y del aparato celular asignado por la referida empresa, fundamentando su solicitud en el uso del número telefónico asignado por más de cinco (5) años, por la gestión de sus labores.



Así pues, evidencia esta Sala del escudriñamiento de las actas procesales que la empresa demandada le concedió al trabajador un beneficio de servicio telefónico, exonerándole el uso de tal servicio de acuerdo al límite que le correspondía por el tiempo de servicio en la empresa demandada, y que en los casos que el beneficiario realizara llamadas fuera del área laboral y fuera del límite establecido, respondía el trabajador por dicho consumo, asimismo quedó evidenciado que el trabajador utilizaba el servicio en su gestión de trabajo.



En ese sentido, esta Sala colige que al no ingresar el beneficio del servicio telefónico en el patrimonio del trabajador, no puede ser considerado como salario, ya que carece de la intención retributiva de la labor prestada por el trabajador a la empresa que concede el beneficio, y que el patrono al concederlo lo hace para facilitar la ejecución del servicio y para mejorar el desenvolvimiento de la vida del trabajador y la de su familia.



En consecuencia, el servicio telefónico concedido por el patrono a sus trabajadores, consiste en un beneficio social, calificado así por esta Sala de Casación Social en sentencia 1443 de fecha 5 de octubre de 2009 caso:(Jesús Beltrán Rivero Serrano contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), que señaló que (…) ha establecido esta Sala, que servicio telefónico es un beneficio social que no tiene carácter remunerativo, a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.



En consecuencia, esta Sala observa que la recurrida no incurrió en el vicio aducido por el recurrente. Por consiguiente, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.



DECISIÓN



En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2009; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida



Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



La Presidenta de la Sala Accidental y Ponente,

_________________________________
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Vicepresidente,

_______________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado,

________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrada Suplente,

________________________
CARMEN ESTHER GÓMEZ

Magistrada Suplente,

________________________
MÓNICA CHÁVEZ PÉREZ

Secretario,

____________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES



R.C. Nº AA60-S-2009-001041

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,


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