La Sala de Casación Social reiteró que la prestación de servicios personales por parte de profesionales que ejercen actividades liberales goza de la protección de la legislación del trabajo, siempre que la prestación del servicio personal cumpla con los elementos característicos de la relación de trabajo, es decir, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena.
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Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue la ciudadana SINAMAICA G. DE BELLO, actuando en su propio nombre y representación, contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA), DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A. (DIPOMESA) y DISRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO S.A. (DIPOCENTRO), representadas judicialmente por los abogados Luis Alfredo Araque Benzo, Manuel Reyna Pares, Pedro Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio, Ricardo Henríquez La Roche, Ingrid García Pacheco, Claudia Cifuentes Gruber, Blas Rivero Betancourt, Pedro Luis Planchart Pocaterra, Gabriel Ruán Santos, Roshermari Vargas Trejo, María Mercedes Arrese-Igor, María Ana Montiel Salas, Mariana Roso Quintana, Carolina Puppio González, Elina Pou Rúan, Gonzalo Ponte-Dávila, Alfredo Almandoz Monterola, Mariana Rendón Fuentes, Carmen Cecilia Puppio Vegas, Simón Jurado Reyes Ramos, Marta Martini Briceño, Rael Darina Borjas, Frederick Cabrera, María Isabel Garrido, Angie Escalona Lattarulo, Lucía Pagano Cusati, Nathaly Dameá, Luis Alfredo Araque Toledo, Leopoldo Brandt y Jorge Tadeo Luciani Gutiérrez; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 20 de julio de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 9 de febrero de 2010, que declaró sin lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, el 27 de julio de 2010, la parte actora anunció recurso de casación. Hubo impugnación.
Recibido el expediente en Sala, el 5 de agosto de 2010 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión.
Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
CAPÍTULO I
INFRACCIONES DE LEY
-I-
De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia nulidad de la sentencia por violación de los principios constitucionales In Dubio Pro Operario y Primacía de la Realidad sobre las formas.
Sostiene la parte actora recurrente, que la parte demandada está conformada por tres (3) empresas, las cuales demandó no sólo por el carácter de solidariamente responsables, en virtud del grupo económico que conforman, sino, porque prestó sus servicios personales de manera simultánea y consecutiva para cada una de ellas.
Sobre el particular, arguye que respecto a las sociedades mercantiles (DIPOMESA) y (DIPOSA), no suscribió contrato, puesto que la relación laboral se inició el 2 de mayo de 1983; asimismo, alega que con relación a la codemandada (DIPOCENTRO), la prestación de sus servicios se originó con ocasión a la fusión de las dos (2) primeras codemandadas, y que tampoco suscribió contrato.
Bajo este contexto argumentativo, refiere:
No obstante (sic) la detallada argumentación de la actora en contraposición a las omisiones de las demandadas (sic) el juzgador silencia todo análisis sobre las otras dos empresas DISTRIBUIDORA POLAR, S.A., (DIPOSA) y DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO (DIPOCENTRO), acoge la defensa de las demandadas y considera el (sic) inexistente contrato (sic) prueba suficiente para dar por demostrada la descalificación de la verdadera relación laboral que existió con las tres empresas del grupo POLAR.
Para decidir, la Sala observa:
Constituye criterio reiterado de esta Sala, que con el recurso de casación se persigue la nulidad del fallo dictado en contravención de la ley. Sus efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede en materia laboral por los motivos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.
Pues bien, del estudio de la denuncia que nos ocupa, se puede constatar que la recurrente se fundamenta en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero, no hace señalamiento de las normas que a juicio del recurrente resultaron violadas de forma inmediata en el caso concreto, sino que de manera genérica señala la violación de principios de rango constitucional, lo cual configura falta de técnica en la formalización.
En efecto, la técnica de formalización es necesaria para garantizar que no se desnaturalice el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación, de allí que se exige al recurrente como carga que cumpla un mínimo de requisitos para considerar formalizado el recurso de casación, y sólo en casos muy excepcionales, en aplicación de normas de rango constitucional, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso deficiente, por privar razones de justicia cuidadosamente ponderadas por ésta, al respecto, véase sentencia Nº 1.141 del 7 de octubre de 2004, (caso: Tomás Revai y otra).
Dado que la parte actora recurrente, incumplió con su carga procesal de formalizar la presente denuncia en los términos exigidos por esta Sala, se desestima el estudio de la misma. Así se decide.
-II-
Conforme al artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguye la parte actora recurrente, que el fallo recurrido está viciado de nulidad, toda vez que el Juez de Alzada, “desaplica, ignora y omite la disposición del artículo 9” de la Ley sustantiva laboral, que expresamente “reconoce la existencia de la relación laboral para los servicios prestados por profesionales”.
En tal sentido, expone:
(…) que relacionó pormenorizadamente los salarios percibidos durante todos y cada uno de los años y meses que duró la relación laboral, así como sus variaciones, aumentos y complementos por cada una de las 3 empresas. La defensa de las demandadas se limita a negarlos pura y simplemente (sic) sin demostrar qué carácter tenían entonces las sumas pagadas con características salariales de periodicidad, regularidad, certeza y disponibilidad, pero, por otra parte, con la finalidad de excepcionarse para que no se consideren complementos salariales los Honorarios (sic) profesionales que las empresas adicionalmente en forma no frecuente, ni por circunstancias similares, pagaban a la actora por los procedimientos judiciales que ésta llevaba a cabo, la representación de las demandadas admite el pago de la remuneración fija mensual cuando en forma expresa pide al Tribunal respecto a ellos (folios 153, 1º pieza) ‘… que se tome en cuenta lo señalado en la demanda …’ y ‘… hay que concluir que su prestación de servicios estaba remunerada plenamente con el pago fijo, periódico, mensual que ella misma alega…’.(Negrillas de la cita).
No obstante lo anterior, el ad quem estableció que todos los pagos efectuados por la parte demandada, fueron por concepto de honorarios profesionales, desnaturalizando el carácter laboral del vínculo.
Para decidir, la Sala observa:
Del contexto de la denuncia, observa la Sala que la parte actora recurrente delata la infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a, su decir, el supuesto de hecho de dicha norma establece “expresamente” el carácter laboral de los servicios personales prestados por profesionales.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 9º. Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.
De la reproducción efectuada, observa la Sala que la norma delatada como infringida, establece que los profesionales que presten sus servicios personales mediante una relación de trabajo, estarán amparados por la legislación laboral y de la Seguridad Social en todo aquello que las favorezca; asimismo, los honorarios correspondientes a la actividad profesional se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº 264 de fecha 29 de abril de 2003, (caso: Edgar Clavier, y otros contra CENTRO MÉDICO CAMURIBE), estableció:
Conforme a lo establecido por la citada disposición legal, un profesional, a quien la doctrina dentro de un esquema clásico lo dejaba fuera de la protección de las leyes laborales, porque el ejercicio de una profesión, de las consideradas liberales, exceptuaba el elemento de subordinación, sin embargo, la jurisprudencia venezolana ha venido afirmando que nada se opone a que los trabajadores liberales fueran considerados trabajadores subordinados, aunque presentara caracteres algo distintos, porque en aplicación de la presunción legal del artículo 65 antes referido, siempre que se demuestre la prestación personal de un servicio se presume la existencia de una relación de trabajo y es al patrono a quien le corresponde desvirtuar la presunción alegando que no hay dependencia al prestar sus servicios, razón por la cual el ser un profesional liberal per se, no excluye la existencia de la relación de trabajo.
La norma en referencia dispone expresamente que esta clase de trabajadores -profesionales- que tienen los derechos y obligaciones que determine la ley respectiva, igualmente, estarán amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la relación jurídica objetiva que se crea entre el trabajador y el patrono por la prestación de un servicio, aplicándosele la ley de ejercicio profesional en lo que pudiera corresponder a otros aspectos inherentes al ejercicio propiamente dicho, teniendo en cuenta que se aplicará con preferencia aquella ley que ofrezca mejores beneficios para el trabajador -principio de la norma más favorable. (Subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que la prestación de servicios personales por profesionales que ejercen actividades de las denominadas “liberales” goza de la protección de la legislación del trabajo, “siempre que la prestación del servicio personal cumpla con los elementos característicos de la relación de trabajo”, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena.
En tal sentido, advierte esta Sala que dado que la norma delatada no establece que toda prestación de servicio personal por un profesional tiene carácter laboral, mal podría, estar la sentencia incursa en el vicio de falta de aplicación, máxime, cuando en el caso sub examine, observa la Sala que la parte demandada admitió la prestación del servicio, empero, la calificó como de carácter civil, por tanto, el juez estaba en el deber de aplicar la presunción de laboralidad y constatar si las pruebas desvirtuaban la presunción.
En virtud de las anteriores consideraciones, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.
-III-
A la luz del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación de los artículos 9 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1397 del Código Civil y las máximas de experiencia.
Expone la recurrente:
(…) el fallo recurrido está viciado de nulidad por cuanto desaplica e ignora la disposición del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) en cuanto ésta norma expresamente reconoce la existencia de la relación laboral por servicios prestados por profesionales, sujetos a las normas legales que regulan su ejercicio y amparados por las disposiciones de la legislación laboral (…).
Así las cosas, sostiene que, si bien es cierto que el Juez de Alzada estableció que el objeto del contradictorio estribó en determinar el carácter laboral del vínculo que la unió con las empresas codemandadas; no es menos cierto, que las codemandadas DIPOSA y DIPOCENTRO, incumplieron con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra en su favor; no obstante, arguye que el ad quem consideró prudente analizar la controversia a la luz del test de laboralidad, “dándole a los parámetros de éste una interpretación muy peculiar a favor de los alegatos de las codemandadas ”, desvirtuando con tal proceder lo demostrado en autos.
En tal sentido, arguye:
Consta de las actas procesales que las órdenes y solicitudes de las empresas a la actora se giraban mediante ‘MEMORADUM INTERNO’ de las diversas gerencias y direcciones, documentación que en importante número se promovieron con el libelo, el Tribunal les reconoce validez (…) sin embargo el juez no las valora y omite todo pronunciamiento respecto a su apreciación (…) para concluir (…) sin fundamento procesal alguno que las instrucciones a la parte actora eran a ‘sus oficinas’ y por teléfono.
En otro orden, esgrime que el ad quem “sin mayor razonamiento lógico”, estableció que el alegato formulado por las codemandadas respecto a la “prestación itinerante” de sus servicios personales como abogado, tanto en las sedes principales de las tres (3) empresas, como en sus numerosas agencias distribuidas en la Región Capital y tres (3) estados de la Región Central, resultó razón suficiente para negar la “laboralidad”, puesto que dicha actividad denotaba la dificultad de supervisión y control; inadvirtiendo de esta manera, las innumerables relaciones laborales en que, hoy en día, se desempeñan profesionales de distintas disciplinas, “que no están sentados detrás de un escritorio durante ocho (8) horas cumpliendo las órdenes de un jefe”, sin dejar de ser trabajadores.
Asimismo, sostiene la recurrente que el Juez de Alzada, para establecer otro de los elementos del test de laboralidad, específicamente, la inversión, suministro y propiedad de los bienes con que se prestó el servicio, se limitó a considerar que la importancia de la labor de un profesional del derecho está vinculada a “la propiedad del escritorio, de la silla, la computadora y el teléfono”, obviando que las herramientas fundamentales de un abogado son “su cerebro, sus habilidades y su experiencia”, lo cual reviste el carácter personal del servicio prestado.
Del mismo modo, arguye:
(…) A pesar de que no cumplieron con la carga de la prueba, la misma infundada orientación a favor de las demandadas, la utiliza el Tribunal respecto a los conceptos de supervisión y subordinación para descalificar la relación laboral (…), cuando por el contrario, necesariamente debe formar parte de sus máximas de experiencia, que en muchas relaciones de trabajo no puede entenderse la ‘subordinación’ como la facultad del ‘superior’ de impartir órdenes o supervisar que se cumplan, porque el resultado de la labor del abogado en una relación laboral, depende más de su experticia (sic), conocimientos, idoneidad, capacidad, habilidad, experiencia y demás elementos de índole personalísima para, por ejemplo, prevenir los problemas que podría tener el patrono, o resolver los que ocurrieran, o hacer que la actividad económica de éste tenga más y mejores rendimientos, aún si el beneficiario desconoce cuál es el problema, el procedimiento que se requiere o la ley que ha de aplicarse en un caso o situación particular.
Finalmente, arguye que los vicios denunciados constituyen un evidente desacato al reiterado criterio de esta Sala, respecto al deber del juez de decidir el mérito del asunto a favor del trabajador, cuando la presunción de laboralidad no ha sido desvirtuada cabalmente por la parte demandada.
Para decidir, se observa:
Del contexto de la denuncia, se desprende parcialmente que la misma está dirigida a delatar la infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, aspecto ya analizado en la denuncia que precede.
En otro orden, observa la Sala que la parte actora recurrente delata la falta de aplicación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1397 del Código Civil.
La primera de las normas indicada, establece “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Por su parte, el artículo 1397 del Código Civil, establece “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor”.
En tal sentido, afirma esta Sala que la presunción de laboralidad se regula por lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, reseñado ut supra, pues la misma, dispensa de prueba a la parte actora de tener que demostrar el carácter de trabajador, una vez que la parte demandada admita la prestación del servicio, empero, niegue el carácter laboral del vínculo, lo cual ratifica el contenido del artículo 1397 del Código Civil, en consecuencia, corresponde a la demandada la carga de la prueba, de que la naturaleza del vínculo es distinta a la relación de trabajo, puesto que la presunción no permite establecer la existencia de un hecho concreto per se, en este caso, la existencia de la relación laboral, sólo por la circunstancia de admitir la parte demandada la prestación del servicio personal como erróneamente lo pretende la parte actora, por lo que colige esta Sala, que la sentencia de alzada no incurre en la infracción del artículo 1397 del Código Civil. Así se decide.
Determinado lo anterior, procederá esta Sala a estudiar lo relativo a la infracción del artículo 65 de la Ley sustantiva laboral.
En tal sentido, considera pertinente esta Sala reproducir lo establecido en este punto por la sentencia objeto del recurso de casación:
(Omissis)
Ahora bien existen relaciones de carácter civil y/o mercantil, que se asemejan considerablemente a la relación de trabajo, y que sin embargo no lo son, es por esto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasiones similares y mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido señaló lo siguiente:
(Omissis)
Forma de efectuarse el pago:
Al respecto, señaló que recibía como contraprestación de sus servicios profesionales, el pago de honorarios profesionales ; de igual manera, adujo refiriéndose al pago de sus servicios (Ver folio 1 de la primera pieza del expediente), ‘…con el pago de una remuneración fija mensual con las características salariales de periodicidad, regularidad, certeza y disponibilidad, desde el 2 de mayo de 1983 hasta el 31 de mayo del presente año (…), circunstancia ésta que no se desprende de autos, por lo cual se concluye que todos los pagos efectuados a la actora fueron por concepto de honorarios profesionales, elementos que lo incluyen en la categoría de un trabajador independiente, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de no laboralidad. Así se establece.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:
Quedo evidenciado de autos que la demandante prestaba sus servicios profesionales desde sus propias oficinas y que en muchas ocasiones evacuaba las consultas legales vía telefónica, asimismo indica en su libelo de demanda, tal como se señaló anteriormente que: ‘… debía trasladarme desde Caracas frecuentemente, por mis propios medios y en cualquier horario a dichas ciudades, en lo cual debía invertir adicionalmente el tiempo necesario para el traslado y el regreso dado que siempre he estado domiciliada aquí…’ y que tal actividad tenía como característica que, ‘…fue siempre desde el inicio hasta su culminación, la ausencia de un horario específico y de la obligación de permanecer en un sitio en particular…’ coincidiendo este Juzgador con lo expresado por el a-quo en cuanto a que ello denota una dificultad de supervisión y control disciplinario por parte de quien recibe el servicio, que conlleva a una total autonomía e independencia de la actividad desarrollada por la actora, típicas de las profesiones de libre ejercicio, lo cual a criterio de esta Alzada es un indicio de no laboralidad. Así se establece.
5.- Inversiones y suministro de herramientas:
La parte demandante en su escrito libelar ha alegado que prestaba sus servicios a la empresa demandada como abogado asesor, fuera de la sede de las empresas, lo que implica que usaba sus propias herramientas para el desempeño de su actividad profesional, como lo son oficina, mobiliario y otros, ‘…debía asistir por mis propios medios (sic) a reuniones en las sedes de las empresas y de las diversas Agencias ubicadas en esta ciudad y en la localidad del litoral, de los Estados Miranda, Aragua e inclusive Guárico…’ lo cual indica la autonomía con que actuaba la demandante en el ejercicio de su actividad como profesional del derecho, lo cual a criterio de esta Alzada es un indicio de no laboralidad. Así se establece.
De la reproducción efectuada, observa la Sala que el Juez de Alzada determinó que el objeto del contradictorio se circunscribía a determinar la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes, en consecuencia, estableció a favor de la ciudadana Sinamaica G. De Bello, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en base al cúmulo probatorio y a la doctrina reiterada de esta Sala, aplicó el test de laboralidad, declarando desvirtuada la naturaleza laboral del vínculo, con fundamento en que la precitada ciudadana prestó sus servicios profesionales como abogada, que percibió una remuneración pactada mediante la figura de honorarios profesionales, que realizaba las actividades encomendadas con total autonomía como profesional independiente y desde sus propias oficinas.
En tal sentido, señala esta Sala que el Juez de Alzada, aplicó el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, el fallo recurrido no está incurso en la infracción denunciada. Así se establece.
Finalmente, observa la Sala que la parte actora denuncia violación de las máximas de experiencia, concretamente, que en la prestación personal de sus servicios profesionales de abogado, no puede entenderse la “subordinación” -elemento característico de la relación laboral- como la potestad del patrono de impartir órdenes y supervisar su cumplimiento, puesto que el resultado de la labor del profesional del Derecho, depende de “sus conocimientos, idoneidad, capacidad, habilidad y experiencia”.
Respecto a la técnica de formalización de las denuncias por máximas de experiencia, esta Sala en sentencias Nº 012 del 6 de febrero de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González, contra la sociedad mercantil Andy de Venezuela, C.A.), y Nº 1244 de fecha 5 de noviembre de 2010 (caso: José Antonio Domínguez Camargo contra la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A.), estableció:
En efecto, cuando se alega la violación de una máxima de experiencia -conocimiento privado del Juez- que le debe resultar idónea al sentenciador para lograr la integración del concepto jurídico indeterminado previsto en el supuesto normativo, debe invocarse la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para fundar su decisión en máximas de experiencia, igualmente debe indicarse cuál es la máxima de experiencia infringida y la norma a la cual se adminicula la misma, e indicarse la respectiva falta o falsa aplicación de la ley o la errónea interpretación.
En la denuncia bajo examen no se acusó la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se identificó la máxima de experiencia infringida ni se denunció la infracción de alguna norma para cuya aplicación debía servir de base la máxima de experiencia.
En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, observa la Sala que la parte actora recurrente, incumplió con su deber de aducir la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la indicación de la máxima de experiencia concretamente infringida, así como explicar como la infracción de la máxima de experiencia produce la falsa aplicación de la norma al caso concreto, lo cual conlleva a desechar este aspecto de la denuncia.
Consecuente con lo expuesto, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora ciudadana Sinamaica G. De Bello, contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 20 de julio de 2010; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.
No firma la presente decisión el Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO por no haber estado presente en la audiencia oral por motivos justificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
El Presidente de la Sala, ____________________________ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ | |
El Vicepresidente, _________________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ | Magistrado, _________________________ JUAN RAFAEL PERDOMO |
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO | Magistrada Ponente, ___________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA |
El Secretario, ___________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES |
R.C. Nº AA60-S-2010-01108
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,
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