jueves, 28 de julio de 2011

Incomparecencia a audiencia oral no atenta contra principios laborales

Incomparecencia a audiencia oral no atenta contra principios laborales(Sala de Casación Social, Exp 2010-0454, 7/8/2011 )

La incomparecencia de la parte actora apelante al acto de audiencia oral objeto de diferimiento no atenta contra los principios del proceso laboral, pues su carga ya fue cumplida a cabalidad y solo resta el dispositivo del fallo, actuación que es atribuible al juzgador, señaló la Sala de Casación de Social.


Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO



En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano ANTONIO MARÍA MARQUINA MÁRQUEZ, representado judicialmente por el abogado Emiro Enrique Marquina Márquez contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 29 de octubre del año 2009, mediante la cual declaró desistida la apelación ejercida por la parte actora y de oficio “por ser de orden público, se anula el fallo recurrido, por haberse evidenciado el vicio de ultrapetita positiva”, y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda, revocando así el fallo apelado, que la declaró parcialmente con lugar.



Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandante, propuso recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido en fecha 19 de mayo del año 2010, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 14 de junio del año 2011, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:



RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD


ÚNICO


                                   

Alega la parte recurrente, que la incomparecencia aducida en la sentencia impugnada se encuentra justificada por causas externas no imputadas a la parte recurrente, tales como la violación de los principios procesales de celeridad y brevedad, la jurisprudencia patria, así como la violación del principio de equidad, siendo a su decir, que los mismos constituyeron la actuación del juez, al diferir en varias oportunidades en forma injustificada la audiencia de apelación, habiendo asistido el trabajador a la continuación de dicha audiencia de apelación y estando la causa pendiente del proceso por más de veinte meses, lo que igualmente ocurrió para poder interponer el presente recurso de control de la legalidad, el cual fue sometido a nuevos diferimientos y retardos, con lo cual considera, que la recurrida incurrió en la violación de los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Arguye, que el Tribunal Superior aplicó las consecuencias del numeral 4° del artículo 160 de Ley antes citada, al constatar un vicio en el Tribunal a quo, pero que sin embargo, lesionó los derechos del trabajador al declarar la nulidad del fallo apelado y no pronunciarse sobre el fondo de la controversia o reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia, a fin de que se corrigiera la misma, pues declaró su nulidad, con lo cual incurrió en violación del principio de la reformatio in peius y lesionó la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, conforme al contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.



En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente solicitud.



Una vez expuestos los alegatos correspondientes, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:



A los fines de verificar lo alegado por el recurrente, se estima necesario transcribir parcialmente el fallo recurrido,  cuando textualmente estableció:



En el caso de estudio, se fijó para el día miércoles, 14 de octubre de 2009, la oportunidad para dictar el fallo oralmente, ocasión ésta a la que el recurrente no asistió ni por sí, ni por apoderado judicial alguno, evidenciándose de ésta manera, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso ordinario de apelación, por tal motivo, debe esta Juzgadora, aplicar la consecuencia jurídica referida en la norma antes descrita, esto es, declarar desistido el recurso. Y así se decide.



No obstante a lo anterior, y considerando que la presente demanda está dirigida contra un órgano público, como lo es el Instituto Nacional de Parques, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se debe atender los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que remite a las leyes especiales, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria, procede esta superioridad a revisar el fallo recurrido, de oficio así:



En la sentencia objeto de la presente revisión el Juez a-quo condenó a la parte demandada en autos, a pagarle al ciudadano ANTONIO MARQUINA MÁRQUEZ la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.262,66), por los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los periodos del 1997 al 2007, cuyos cálculos fueron realizados como se señala:

(Omissis)



Como se ha expuesto, no se revisó que el escrito presentado no cumplía con la corrección ordenada en el despacho saneador, sino que la parte actora procedió a hacer uso de la figura de la "reforma de la demanda" antes de la admisión, y el Tribunal de Primera Instancia (sic) sustanció la causa lo hizo como si se tratara de un escrito de subsanación, sin emitir pronunciamiento alguno acerca de la reforma presentada, lo que generó vicios en el procedimiento que nos ocupa, por cuanto de esta manera se está violentando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, que son postulados procesales de rango Constitucional, ocasionando que se emita un pronunciamiento viciado de nulidad, por cuanto se constata la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales que impiden el pronunciamiento de una sentencia de fondo ajustada a derecho, por existir dos (2) pretensiones totalmente distintas; en este sentido, se debió declarar la inadmisibilidad de la demanda, cuestión que no ocurrió .



Por tales razones, al constatarse lo acaecido en este juicio, se considera la procedencia de la reposición de la causa, no obstante, por ser una reposición sin ninguna utilidad, ya que no se corrige ningún vicio para continuar un proceso debido, es por lo que debe este Tribunal de alzada pronunciarse respecto de la admisión o no del escrito presentado, tal como lo hace de seguidas:



En el caso bajo análisis, se evidencia que el actor no se acogió a lo dispuesto en el despacho saneador, porque no corrigió de acuerdo a lo ordenado y procedió a reformar la demanda -como ya se expuso-, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2008, donde se le ordena corregir algunos puntos del libelo que no fueron subsanados, sino reformados, por tal motivo es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano Antonio María Marquina Márquez en contra del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). Y así se decide.



-VI-

DISPOSITIVO



Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:



PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el representante procesal de la parte actora, abogado Emiro Enrique Marquina Márquez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2009, en el asunto principal N o LP21-L-2008000244.



SEGUNDO: De oficio, por ser de orden público, se anula el fallo recurrido, por haberse evidenciado el vicio de ultrapetita positiva, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 o del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano Antonio María Marquina Márquez en contra del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), por cuanto no se dio cumplimiento a la subsanación ordenada mediante el despacho saneador, de fecha 21 de mayo de 2008



Del extracto del fallo antes transcrito, se evidencia, por una parte que el sentenciador superior declaró desistida la apelación ejercida por la parte actora, en virtud de que ésta no compareció a la oportunidad fijada para dictar el fallo oral. De igual forma “de oficio, por ser de orden público, se anula el fallo recurrido, por haberse evidenciado el vicio de ultrapetita positiva”.



En primer lugar, debe esta Sala referirse a la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación impuesta a la parte actora.



Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que aún cuando en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se afirma que los principios que rigen el proceso laboral son la oralidad, inmediación y la concentración, de los cuales se deriva la obligación de las partes de asistir a la audiencia oral, así como el principio de continuidad de dicha audiencia, toda vez que debe considerarse como un único acto, aún en el caso de que haya sido objeto de prolongaciones y diferimientos por cualquiera de las causas legalmente previstas, “…no puede considerarse que la incomparecencia de la parte actora apelante atenta contra los mencionados principios, por cuanto su carga -de exponer sus alegatos- ya había sido cumplida a cabalidad, faltando únicamente el pronunciamiento atinente al dispositivo del fallo, actuación procesal atribuible exclusivamente al juzgador, la cual podía y debía cumplirse aún estando ausente la parte interesada”. (Cursivas de la Sala).



A mayor abundamiento, cabe señalar el criterio de esta Sala, en sentencia N° 510 de fecha 25 de mayo del año 2010, mediante la cual se señaló:



Se entiende, por la naturaleza oral y contradictoria del proceso laboral, establecida en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el principio de inmediatez que se postula en la exposición de motivos de la citada ley adjetiva laboral, que resulta obligatoria la asistencia de la parte apelante a la audiencia oral en la que se ventila el recurso ordinario interpuesto, puesto que es durante la celebración de la misma que deberá expresar a viva voz los alegatos que fundamentan su apelación, justificándose la sanción prevista para la incomparecencia a dicho acto, de desistimiento del recurso, al considerar que si la parte recurrente no asistió para cumplir con su carga de plantear de forma oral al juez de alzada los motivos legales de su inconformidad con el fallo dictado por el sentenciador de primera instancia, éste no tuvo la posibilidad de conocer los mismos y deberá presumir una falta de interés en el trámite del recurso propuesto. No obstante, debe distinguirse del supuesto anterior, el hecho de que el recurrente no asista al diferimiento de la audiencia a los efectos de dictarse el dispositivo del fallo, pues aún cuando el artículo 165 de la citada ley adjetiva laboral, indica que su presencia es obligatoria, en este caso, éste ya cumplió con su deber de alegar las razones por las que impugna la decisión del tribunal a-quo, quedando únicamente pendiente el pronunciamiento de la providencia jurisdiccional correspondiente, con lo cual, la inasistencia del apelante en nada afecta el desenvolvimiento de esta parte del procedimiento y es desde esta perspectiva que debe concluirse que la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación resulta excesiva e injustificada.



En este mismo sentido, se advierte, como ya fue establecido en sentencia de fecha 29 de octubre del año 2009, por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en un caso similar al de autos, que aún cuando en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se afirma que los principios que rigen el proceso laboral son la oralidad, inmediación y la concentración, de los cuales se deriva la obligación de las partes de asistir a la audiencia oral, así como el principio de continuidad de dicha audiencia, toda vez que debe considerarse como un único acto, aún en el caso de que haya sido objeto de prolongaciones y diferimientos por cualquiera de las causas legalmente previstas, no puede considerarse que la incomparecencia de la parte actora apelante atenta contra los mencionados principios, por cuanto su carga –de exponer sus alegatos- ya había sido cumplida a cabalidad, faltando únicamente el pronunciamiento atinente al dispositivo del fallo, actuación procesal atribuible exclusivamente al juzgador, la cual podía y debía cumplirse aún estando ausente la parte interesada. (Cursivas de la Sala).



Expresado lo anterior, se observa que en el caso de autos, la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación impuesta a la actora, por su inasistencia a la audiencia en la que se dictaría el dispositivo de la sentencia por parte del juez de alzada, lesiona el derecho a la defensa de la parte demandante, porque se le está sancionando aún cuando cumplió con su carga de expresar de manera oral ante el juzgador superior los alegatos que sustentaban el referido recurso ordinario, en virtud de una obligación de comparecencia que puede considerarse un formalismo inútil, la presencia del recurrente, en la oportunidad de dictarse el dispositivo del fallo, aún cuando ésta ha sido diferida, ya que la parte está llamada a asumir, en ese acto, una actitud totalmente pasiva. 



En virtud de lo antes expuesto, y al haber ocurrido en el presente caso varias prolongaciones y diferimientos, no debió el ad-quem declarar el desistimiento de la apelación formulada por la parte actora, pues como antes se indicó, ya había expuesto sus alegatos, faltando únicamente el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo.



Ahora bien, la declaratoria de desistimiento de la apelación, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acarrea la remisión inmediata del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, por lo que la sentencia apelada queda confirmada en todas sus partes.



En el presente caso, declarado el desistimiento de la apelación, el Juez Superior, en vez de remitir el expediente, al quedar confirmada la sentencia apelada, ante tal desistimiento, anuló dicho fallo que resolvió parcialmente con lugar la demanda, la anuló y decidió inadmisible la demanda.



En este sentido, y ciertamente como lo señala la parte recurrente, el sentenciador de alzada infringió el Principio de la Reformatio In Peius, al declarar la inadmisibilidad de la demanda y revocar la sentencia apelada que la decidió parcialmente con lugar, pues en el caso bajo análisis únicamente apeló la parte actora. Es decir, el Juzgado Superior, de oficio anuló el fallo apelado, por considerar que había evidenciado el vicio de ultrapetita, al no haber dado cumplimiento el actor a la subsanación ordenada mediante despacho saneador de fecha 21 de mayo del año 2008, siendo que, como antes se indicó, únicamente apeló el accionante del fallo que declaró parcialmente con lugar la demanda.



Con tal proceder, violentó la alzada el derecho a la defensa de la parte accionante, única apelante en alzada y ahora impugnante por la vía del recurso de control de la legalidad, al incurrir en una evidente reformatio in peius, violentando el principio “tantum apellatum quantum devolutum” según el cual el Juez Superior no puede conocer y resolver aquellos puntos que no le sean sometidos por las partes a través de la apelación, pues desmejora así la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte.



En consecuencia, resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.



Ahora bien, constatada la infracción en la cual incurrió el Juez Superior Laboral, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad incoado por la parte actora, se ANULA el fallo recurrido y pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:



SENTENCIA DE MÉRITO



Con el propósito de resolver el fondo del presente asunto, se aprecia que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró parcialmente con lugar la demanda, de modo que ambas partes estaban legitimadas para apelar de dicha decisión; no obstante, sólo la parte actora interpuso el referido recurso, conformándose la accionada con el perjuicio sufrido. Por lo tanto, debe considerarse la prohibición de la reformatio in peius, según la cual no puede desmejorarse la condición de la parte apelante, que en este caso fue únicamente la parte actora.



En tal sentido, alega el ciudadano Antonio María Marquina Márquez, que comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) del estado Mérida, como vigilante los fines de semana, con un horario desde la 7:00 a.m., del día sábado, hasta las 7:00 a.m. del día lunes, para un total de 48 horas ininterrumpidas, así como todos los días feriados o festivos, desde el día 1° de noviembre de 1987, hasta el 24 de mayo del año 2007, cuando renunció al cargo, con un total de tiempo de servicio de 19 años, 6 meses y 23 días, devengando como último salario mensual, la cantidad de seiscientos sesenta y un bolívares fuertes con ocho céntimos, (Bs.F. 661,08) equivalentes a veintidós bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs.F. 22,04), correspondiéndole por concepto de liquidación la cantidad de Bs.F. 10.205,21, que le fueron cancelados en su oportunidad, pero que sin embargo la demandada le adeuda la cantidad de Bs.F. 13.069,72, por cuanto durante la relación laboral no disfrutó, ni le fue cancelado el respectivo bono vacacional desde el año 1987 hasta 1996, ni el período 2005-2006. Que igualmente no se le canceló desde el año 1988 al 1995 el concepto de bonificación de fin de año. En virtud de lo antes expuesto, pretende el actor el pago de catorce mil ciento noventa y tres bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs.F. 14.193,76).  



Por su parte, la accionada, no contestó la demanda, sin embargo, en el presente caso, se tiene como contradicha en todas sus partes la demanda intentada por el actor, pues al tratarse de una empresa del Estado, en el que se pudieran ver afectados los intereses de la República, goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en las Leyes especiales.



Ahora bien, en el presente caso se debe determinar si el actor prestó servicios para la demandada desde el 1° de noviembre de 1987, para así determinar si procede o no el pago de la diferencia de prestaciones sociales demandadas.



A continuación se realizará el análisis del material probatorio aportado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, en los siguientes términos:



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

             

                   1.- Marcada “A” documental consistente en oficio N° 166 de fecha 11 de enero del año 2005, emanada de demandada, la cual riela al folio 138, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



                   2.- Marcada “B” Contrato de trabajo de trabajo, suscrito entre las partes en fecha 1° de marzo de 1996, el cual cursa a los folios 139 y 140, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  



                   3.- Marcadas “C1” al  “C30”, copia de cheques emitidos a favor del accionante, presuntamente emitidos por la demandada, los cuales rielan del folio 141 al 170, los cuales se desechan por cuanto no aportan ningún elemento de convicción acerca de los hechos controvertidos.



4.- Marcada “D” cursa al folio 171, comunicación enviada por el actor al Director Regional de INPARQUES de Mérida, mediante la cual le informa que se omitió a su liquidación definitiva la antigüedad de 8 años y 4 meses, por cuanto su ingreso fue el 1° de noviembre de 1987 y no el 1° de marzo de 1996, y por tanto  solicita se tramite dicho reclamo por ante la Dirección de Personal de dicho Instituto, a  objeto de que se le cancele las prestaciones sociales correspondientes a dicho lapso, mas los intereses de mora y los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 



5.- Marcada “E” cursa al folio 172, copia de la constancia emitida por la demandada, mediante la cual manifiesta que el accionante “ha desempeñado trabajos ocasionales de vigilancia en las oficinas de la Unidad Regional Mérida”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 



6.- Marcada “F” cursa al folio 173, comunicación de fecha 09 de diciembre de 1996, enviada por la División de Servicios Auxiliares al demandante, la cual se desecha por cuanto no aporta ningún elemento de convicción acerca de los hechos controvertidos.



7.- Marcada “G” cursa al folio 174, comunicación de fecha 28 de julio de 1999, enviada por el Jefe de la División de Servicios Auxiliares al demandante, la cual se desecha por cuanto no aporta ningún elemento de convicción acerca de los hechos controvertidos.



8.- Marcada “H” cursa al folio 175, Planilla de liquidación a nombre del demandante, de la cual se evidencia que la demandada reconoce que la relación laboral con el ciudadano Antonio María Marquina, se inició en fecha 1° de marzo de 1996 hasta el 24 de mayo del año 2007. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 



9.- Del folio 42 al 92, cursa copia de la Convención Colectiva de Trabajo, del año 1992-1993, firmada entre el Ministerio de Agricultura y Cría (M.AC.), Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (M.A.R.N.R.), Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP) e Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y la Federación Nacional de Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales Renovables, Jardineros y Similares (FETARNJAS), a dicha prueba le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.



10.- Promovió la exhibición de: A) Los recibos de pago que soportan los cheques de la Cuenta Corriente N° 354-959681-6, del Banco de Venezuela, emitidos por la demandada a favor del actor, de los cheques Nros: Cheque N° 354034107 de fecha 18-12-87, por Bs. 1.157,40 Cheque N° 354034123 de fecha 30-12-87, por Bs. 1.414,60, Cheque N° 354053856 de fecha 17-01-88, por Bs. 1.543,20, Cheque N° 354044067 de fecha 11-02-88, por Bs. 1.414,60, Cheque N° 35421856 de fecha 22-12-88, por Bs. 514,40, Cheque N° 354302508 de fecha 28-02-89, por Bs. 1.157,40, Cheque N° 354302525, de fecha 21-03-89, por Bs.1.157 ,50, Cheque N° 354330412, de fecha 25-04-89, por Bs. 1.028,80, Cheque N° 354330422, de fecha 28-04-89, por Bs. 1.028,80, Cheque N° 354341991, de fecha 13-07-89, por Bs. 1.286,40, Cheque N° 354373917, de fecha 21-08-89, por Bs. 1.414,60, Cheque N° 354412118, de fecha 17-11-89, por Bs. 1.929,00, Cheque N° 354505867, de fecha 05-03-90, por Bs. 2.100,00, Cheque N° 354534595, de fecha 26-04-90, por Bs. 2.975,00, Cheque N° 354544487, de fecha 15-06-90, por Bs. 2.625,00, Cheque N° 354629593, de fecha 14-08-90, por Bs. 4.000,00, Cheque N° 354647009, de fecha 21-12-90, por Bs. 4.000,00, Cheque N° 354774969, de fecha 04-02-91, por Bs. 4.400,00, Cheque N° 354714583, de fecha 25-03-91, por Bs, 4.000,00, Cheque N° 354753408, de fecha 05-06-91, por Bs. 3.600,00, - Cheque N° 354740571, de fecha 19-08-91, por Bs. 4.400,00,  Cheque N° 354759430, de fecha .1.7-10-91, por Bs. 4.400,00, Cheque N° 354947773, de fecha 09-12-91, por Bs. 14.821,10, Cheque N° 354947860, de fecha 07-01-92, por Bs. 7.545,28, Cheque N° 354100496, de fecha 14-04-92, por Bs. 7.545,28, Cheque N° 354901166, de fecha 14-09-92, por Bs. 8.488,44, Cheque N° 354992538, de fecha 08-02-93, por Bs. 6.837,91, Cheque N° 354115973, de fecha 14-07-93, por Bs. 15.600,00, Cheque N° 354287093, de fecha 13--10-93, por Bs. 11.400,00, Cheque N° 354335610, de fecha 03-03-94, por Bs. 12.000,00, Cheque N° 354124457, de fecha 25-.04-89, por Bs. 9.300,00, Cheque N° 3544638702, de fecha 15-04-94, por Bs. 8.400,00; B) Recibos de pago del o los vigilantes que trabajaban para el patrono durante los días sábados y domingos y días feriados, desde el mes de abril de 1994 hasta febrero de 1996; C) Libro de entrada y salida del personal que labora en la institución demandada, correspondiente a los años 1987-2007; D). Dichas exhibiciones no se llevaron a cabo, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio.



11.- Promovió la declaración del testigo Pedro Adalberto Altuve, sobre el cual no hay pronunciamiento alguno, por cuanto no compareció al acto de la audiencia oral y pública.



12.-  En Informes solicita se oficie al Banco de Venezuela, para que informa sobre los siguientes particulares: a) A que persona natural o jurídica pertenece la Cuenta Corriente N° 354-959681-6; b) Quienes son las personas debidamente facultadas para otorgar cheques de la referida cuenta, y desde hace cuento tiempo.  Consta en autos la comunicación enviada por el citado Banco, a la cual se le otorga valor probatorio como demostrativo de que la mencionada Cuenta Corriente pertenece al Instituto Nacional de Parques, y las personas que la movilizan desde el año 2008.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

                       

                   No consta en autos que la demandada haya promovido pruebas.



Vista la pretensión de la parte actora, así como las pruebas cursantes a los autos, se concluye que la controversia se circunscribe a resolver, como antes se indicó, si el actor comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 1° de noviembre de 1987, y por tanto, si  le corresponde o no, la diferencia de prestaciones sociales solicitada.



Ahora bien, analizadas las pruebas, observa la Sala, que no quedó demostrado, que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 1° de noviembre de 1987, pues de la misma constancia que él anexó a las actas del expediente se evidencia que para el año 1998, desempeñaba trabajos ocasionales, sin que conste algún medio probatorio de los cuales se pueda evidenciar que la relación laboral se inició en la fecha alegada por el actor, por lo que esta Sala toma como fecha de inicio de la misma, la reflejada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la accionada, en la que se indica que la relación laboral del trabajador con la demandada se inició en fecha 1° de marzo de 1996. Asimismo, de las actas que conforman el expediente no surgen suficientes indicios que hagan presumir que se adeudan otros conceptos laborales al accionante. Sin embargo, y como quiera que en el presente caso, la parte demandada no apeló del fallo emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 31 de marzo del año 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo que se conformó con dicha decisión, esta Sala, a los fines de pronunciarse sobre el fondo del asunto, confirma en todas sus partes dicha decisión, en procura del principio de la reformatio in peius por cuanto la única recurrente fue la parte actora. Por lo tanto, se acuerda el pago de las vacaciones y bono vacacional, tal como lo acordó en juzgador de primera instancia. Así se establece.



En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 4.368,96), por concepto de vacaciones correspondientes a los años: 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006 y 2006-2007; y la cantidad de dos mil ochocientos noventa y tres con setenta céntimos (Bs. 2.893,70) correspondiente al bono vacacional de los años 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006 y 2006-2007, para un total  a pagar de siete mil doscientos sesenta y dos con sesenta y seis céntimos (Bs.F. 7.262,66), que deberá pagar la demandada a la parte  actora.



En virtud de todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se resuelve.



De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se ordena la indexación, calculada desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad del pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período de pago. Así se declara.



De igual forma, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, 24 de mayo del año 2007 hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Así se resuelve.



DECISIÓN



En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de legalidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 29 de octubre del año 2009; en consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida; y se resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, incoada por el ciudadano ANTONIO MARÍA MARQUINA MÁRQUEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).



No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen, antes identificado.



La presente decisión no la firma el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.



Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ocho (8) días del mes de julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Presidente de la Sala,



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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ



El Vicepresidente,                                                            Magistrado,



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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                JUAN RAFAEL PERDOMO







Magistrado Ponente,                                                               Magistrada,



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ALFONSO VALBUENA CORDERO    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA





El Secretario,



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MARCOS ENRIQUE PAREDES



R.C.L. AA60-S-2010-000454

Nota: Publicado en su fecha







El Secretario,

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