jueves, 9 de octubre de 2014

Ley laboral venezolana se aplica cuando el trabajo se ha convenido en el territorio nacional

Ley laboral venezolana se aplica cuando el trabajo se ha convenido en el territorio nacional
(Sala de Casación Social, Exp 2011-1067, 9/29/2014 )
Cuando el trabajo ha sido convenido en Venezuela, debe aplicarse el derecho venezolano para la vigencia completa del contrato laboral, aunque el servicio sea prestado fuera del territorio venezolano. Así lo advirtió la Sala de Casación Social, en fallo del 29 de septiembre de 2014. De igual forma, el alto tribunal señaló que en los supuestos en los que el servicio se ha convenido fuera del país, se aplicará el derecho venezolano solamente para el periodo laborado en el territorio nacional.


Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

                   Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIOS MANNUCCI, representado judicialmente por los abogados Gabriel Barrios, Allan Arcay, Carlos Lepervanche, Roberto Yépez, Yesenia Piñango, Manuel Lozada, María Torres, Andreína Martínez, Hasne Saad, Alejandro Tovar, Ángel Francisco Mendoza Quintana, María Gabriela Reingruber Esteves, Marlon Meza Salas, Sara Navarro pestana y José Ángel Meza Guerra, contra la sociedad mercantil ORACLE DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados Javier Ruan, Julio Pinto, Olga Massiani, José Sánchez, Pedro Garroni, Ayleen Guédez, María Pulido, Hernando Barboza, Rafael Rouvier Matos, Lianeth Quintero, Wesley Soto, José Véliz, Francisco Álvarez, Karla Peña, Andrés Meléan, Saúl Silva, Indira Falcón, Polo Casanova, Andreina Lusinchi, Enrique Travieso y Frank Betancourt; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 30 de marzo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, confirmando en consecuencia la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de enero de 2007.

                   Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandante, el cual fue admitido. Fueron consignados oportunamente escritos de formalización y de impugnación.

                   Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto el 15 de mayo del año 2007 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

                   En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron, tanto, la parte actora recurrente como la demandada y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

                   El 26 de febrero de 2008, se publicó en extenso la sentencia dictada oralmente el 19 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación.

                   El 2 de junio de 2008, la representación judicial del ciudadano Jesús Ángel Barrios Mannucci, solicitó ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión de la sentencia nº 207 de 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

                   El 28 de noviembre de 2008, mediante sentencia nº 1854, la Sala Constitucional declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional, anuló la sentencia objeto de revisión y ordenó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictar nueva sentencia en la que decida el recurso de casación ejercido por la parte demandante en el presente juicio, con prescindencia de los vicios en que incurrió el fallo anulado.

                   El 9 de noviembre de 2009, mediante decisión n° 1721, esta Sala de Casación Social dictaminó que para la fecha en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la referida decisión nº 1854 de 28 de noviembre de 2008, en la cual declaró que ha lugar la solicitud de revisión constitucional y anuló la sentencia nº 207 de 26 de febrero de 2008, ya el juicio había terminado en virtud del cumplimiento voluntario y se había ordenado el cierre y archivo del expediente, éste fue el motivo por el cual la Sala acordó su remisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su archivo.

                   Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2009, la parte actora presentó por ante la Secretaría de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justica, solicitud de revisión de la sentencia n° 1721, dictada el 9 de noviembre de 2009, por la Sala de Casación Social Accidental. Dicha solicitud fue declarada ha lugar, por lo que anulado el fallo, se ordenó dictar nueva sentencia que decida el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

                   Recibidos la sentencia de revisión y el expediente, mediante auto emitido el 23 de enero de 2013, se dejó constancia que el 14 del mismo mes y año, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas Suplentes Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, en virtud de haberse cumplido el periodo para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonzo Valbuena Cordero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera.

                   Por auto de Sala emitido el 1° de marzo de 2013, se revocó por contario imperio el auto de 23 de enero de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil, quedando conformada la Sala de Casación Social Accidental con los Magistrados Dres. Octavio Sisco Ricciardi (Presidente), Sonia Coromoto Arias Palacios, Carmen Esther Gómez Cabrero, la Cuarta Magistrada Suplente Dra. Mónica Chávez Pérez, la Quinta Magistrada Suplente Dra. Bettys Luna Aguilera, el Secretario Dr. Marcos Enrique Paredes y el Alguacil Sr. Rafael Arístides Rengifo, a los fines de continuar con el conocimiento de la presente causa.

                   El 11 de abril de 2014, de conformidad con la Resolución n° 2014-0002, de 13 de febrero de 2014, se constituyó en el presente juicio la Sala Especial Tercera, quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Octavio Sisco Ricciardi y las Magistradas Accidentales, Mónica Maylen Chávez Pérez y Bettys del Valle Luna Aguilera. Seguidamente se designó como secretario Dr. Marcos Enrique Paredes y Alguacil, al ciudadano Rafael Arístides Rengifo.

                   Por auto de Sala de 24 de abril de 2014, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el lunes 19 de mayo de 2014, a las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego, el 14 de mayo de 2014, mediante auto de Sala se acordó diferir la celebración de la audiencia oral para el lunes 4 de agosto de 2014, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).

                   Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO
ÚNICO

                   Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por error de interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del literal b) del artículo 78 eiusdem, por falta de aplicación.

                   Aduce el formalizante, que demandó a Oracle de Venezuela, C.A. para reclamar las prestaciones y otras indemnizaciones laborales que le corresponden como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con ésta última compañía, la cual forma parte de un grupo económico foráneo denominado Grupo Oracle.

                   Que el acuerdo laboral convenido con el patrono consistió en que él sería el "Director de Impuestos" para la División de Latinoamérica del Grupo Oracle, y en este sentido, se convino en Venezuela, que él trabajaría inicialmente en Venezuela y luego se trasladaría al Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, desde donde ejercería su cargo de "Director de Impuestos".

                   Explica que el núcleo de todo este juicio estriba en determinar si la legislación laboral venezolana debe aplicarse a toda la relación de trabajo, la cual duró desde el 1° de junio de 1999 hasta el 15 de octubre de 2004, o si sólo debe aplicarse al segmento de la relación laboral que el trabajador cumplió en Venezuela, entre el 1 de junio de 1999 y el 1 de enero de 2000, tal como lo alegó la contraparte y lo entendió la Juez Superior en la sentencia recurrida en casación.

                   En tal sentido, adujo la parte recurrente lo siguiente:

Nosotros hemos sostenido que la legislación laboral venezolana debe aplicarse a toda la relación de trabajo porque mi representado recibió una oferta del patrono enviada desde Estados Unidos de América (sic) el día 10 de mayo de 1999 y, aun cuando no fue recibida por el patrono su aceptación en dicho país sino hasta el 15 de junio de 1999, él comenzó a prestar sus servicios EN VENEZUELA a solicitud (sic) la empresa contratante. el día 1 de junio de 1999. Naturalmente, como el contrato de trabajo es un contrato absolutamente consensual y no está sujeto a formalidades de ninguna especie, debe entenderse que el consentimiento de mi patrocinado quedó expresado desde que COMENZÓ A EJECUTARSE EL CONTRATO, TAL COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 1138 DEL CÓDIGO CIVIL.

No hay duda entonces de que EL TRABAJO A PRESTAR SE CONVINO EN EL PAIS, y a ello se une que estamos en presencia de un trabajador VENEZOLANO, que nunca pisó suelo norteamericano a los efectos de perfeccionar el contrato, y que trabajó EN VENEZUELA durante siete (7) meses antes de ser trasladado a los Estados Unidos de América (sic), siendo de advertir, además, que este país tampoco constituyó su sede definitiva, porque dada la índole del trabajo a realizar como Director de Impuestos de la División de Latinoamérica de ORACLE, debía viajar continuamente, inclusive a VENEZUELA.

A diferencia del Juez de la primera instancia que, en aplicación del artículo 1137 del Código Civil, consideró que el contrato se había formado en Estados Unidos, porque allí recibió ORACLE el día 15 de junio de 1999 la carta de aceptación de mi mandante, la Juez de la recurrida correctamente entendió que el contrato de trabajo es un contrato consensual, pues éste se perfecciona y queda convenido desde el momento que se entrelazan los consentimientos de las partes, siendo que en este caso el contrato se cristalizó cuando mi mandante comenzó a ejecutar el trabajo, lo que es una prueba inequívoca de su asentimiento.

Sin embargo, después se extravió en su razonamiento, pues luego de haber establecido que, independientemente de la carta de aceptación que envió mi mandante a ORACLE en Estados Unidos (y que fue recibida por ésta el día 15 de junio de 1999), EL CONTRATO SE PERFECCIONÓ EN VENEZUELA PORQUE AQUÍ COMENZARON LOS TRABAJOS, de manera extraña concluyó que la legislación laboral venezolana no puede aplicarse al trabajo prestado en el exterior. Este razonamiento lo explana la recurrida así:

‘El contrato de trabajo o relación de trabajo se perfecciona con el acuerdo de voluntades de los contratantes o sujetos laborales, quienes dentro de un marco legal mínimo para el servicio a prestarse en Venezuela tienen libertad o autonomía en la fijación de las condiciones laborales. Es decir, la perfección del nexo laboral no puede depender ciertamente de un elemento formal como lo sería el recibo de una aceptación por escrito de una oferta. De tal manera que el principio de la unidad de los contratos internacionales (servicio convenido o prestado en varios países) deriva del respeto a la autonomía de la voluntad de contratación de los sujetos laborales. Diferimos entonces del criterio del a quo, en base al artículo 89 de la Constitución según el cual, lo relevante es la primacía de la realidad sobre las formas aplicable también en este caso a la realidad de un trabajador, abogado, que convino con una empresa extranjera ser el Director de Impuestos, (de Oracle Corporation) independientemente de la formalidad de si llegaba en una fecha u otra su aceptación formal a los Estados Unidos. En cuanto al principio de territorialidad, inequívocamente, como cuestión de orden público, implica que la potestad del Estado Venezolano, de establecer mínimos legales en la materia laboral, NO PUEDE EXTENDERSE AL SERVICIO PRESTADO POR UN VENEZOLANO EN EL EXTRANJERO. Por tanto, resulta procedente ordenar los pagos correspondientes al servicio prestado por el demandante con ocasión del tiempo servido para Oracle de Venezuela C.A, que a todo evento, conforma una unidad corporativa con Oracle Corporation, patrono del demandante y en razón de esa unidad de empresa mundial como lo indica el demandante en su libelo.’

Consideramos que la recurrida interpretó erróneamente el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicho artículo señala que la legislación laboral venezolana debe aplicarse a los trabajadores venezolanos o extranjeros con ocasión del trabajo PRESTADO o CONVENIDO EN EL PAÍS, y la recurrida, en vez de percatarse de la existencia de los dos supuestos que la norma contempla, la interpretó como si existiera uno sólo de ellos (la aplicación de las normas laborales al trabajo prestado en el país), obviando el segundo supuesto, que también ordena aplicar la legislación laboral patria al trabajo CONVENIDO EN EL PAÍS, como ocurre en el caso que nos ocupa.

En efecto, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o CONVENIDO EN EL PAÍS y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general; respetando su finalidad.

Respecto al segundo supuesto que hemos resaltado de la norma, el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo resalta (sic) que en los contratos de trabajo celebrados por los trabajadores VENEZOLANOS para prestar servicios en el extranjero, como lo aconteció en este caso, SE ENTENDERÁ INCLUIDA LA ESTIPULACIÓN DE QUE A DICHO CONTRATO SE LE APLICARÁN LAS DISPOSICIONES DE LA LEGISLACIÓN SOCIAL VENEZOLANA, por lo que yerra la Juez de Alzada al pensar que la ley laboral venezolana "no puede extenderse al servicio prestado por un venezolano en el extranjero", pues lo cierto es que sí puede aplicarse en un sólo supuesto: en caso que el trabajo haya sido CONVENIDO EN VENEZUELA, como indudablemente ocurrió en este juicio, independientemente de que en este caso el patrono no haya cumplido con las formalidades documentales ni con las garantías que estatuye el referido artículo para proteger a los trabajadores expatriados.

Pensamos que si el legislador hubiese querido que la legislación laboral venezolana se aplicara sólo al trabajo prestado en el país, así lo habría dicho expresamente. No obstante, la realidad es que el texto de la norma es categórico: la ley laboral venezolana rige también las relaciones de trabajo CONVENIDAS EN EL PAIS; y al no entenderlo así la Juez Superior, interpretando que sólo se aplica la legislación del trabajo venezolana al trabajo prestado en el país, restringió el supuesto de hecho de la norma, violándola por errónea interpretación; al propio tiempo que infringió por inaplicación, el literal b del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es claro que la infracción trascendió al dispositivo del fallo, porque si la Juez de la Alzada hubiese interpretado correctamente el artículo delatado, hubiese tenido que aplicar el literal b) del artículo 78 ejusdem, y el patrono hubiese sido condenado a pagar las prestaciones e indemnizaciones laborales de toda la relación de trabajo (1 de junio de 1999 hasta el 15 de octubre de 2004), y no sólo del segmento de la relación laboral que el trabajador cumplió en Venezuela entre el 1 de junio de 1999 y el 1 de enero de 2000.


                   Para decidir se observa:

                   Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se infringió el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, por cuanto dicha norma dispone que la ley laboral venezolana rige también las relaciones de trabajo convenidas en el país y sin embargo, el juzgador superior considera que sólo se aplica la misma al trabajo efectivamente realizado en el territorio nacional. Asimismo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 78, literal b) eiusdem, que expresa que a los contratos celebrados por trabajadores venezolanos para prestar servicios en el extranjero, se les entenderá incluida la estipulación de que se le aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.

                   Ahora bien, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone expresamente:

Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.


                   Respecto a la norma, es menester referir la interpretación pacífica y constante de esta Sala de Casación Social respecto al tema de la aplicación territorial de la legislación laboral venezolana.

                   Sentencia n° 377 de 26 de abril de 2004, (Caso “Frederick Plata”).
(…) Esta Sala considera que (…) el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene dos supuestos de hecho que acarrean la aplicación de la legislación laboral venezolana, a saber, el trabajo prestado en Venezuela y el trabajo convenido en Venezuela, y siendo que el caso concreto encuadra en el segundo de los supuestos de la norma, puesto que fue pactado en Venezuela, se encuentra regulado por las leyes del país (…). (Resalado de la Sala).


                   Sentencia n° 1099 de 9 de agosto de 2005, (caso: Enrique Emilia Álvarez Centeno):

(…) Es criterio reiterado de esta Sala, el cual se mantiene y ratifica en la sentencia y en esta aclaratoria, que la ley venezolana es de aplicación territorial para los servicios convenidos o prestados en Venezuela. El criterio mencionado tiene dos supuestos: trabajo convenido en Venezuela, lo cual hace aplicable el derecho venezolano para la vigencia completa del contrato laboral, aunque el servicio sea prestado fuera del territorio venezolano (sentencia N° 377 de 26 de abril de 2004 caso: Frederick Plata vs. General Motors Venezolana C.A.); y, trabajo prestado en Venezuela, en el cual el derecho venezolano es aplicado sólo para el período laborado en Venezuela, cuando el servicio es convenido fuera del país (…). (Sentencia N° 223 de 19 de septiembre de 2001 caso: Robert Cameron Reagor vs. Compañía Occidental de Hidrocarburos, Ins. o Compañía Occidental de Hidrocarburos OXY). (Resaltado de la Sala).


                   Luego, mediante sentencia n° 1792 de 13 de diciembre de 2005, (caso: Samuel Enrique Leal Perozo), la Sala estableció lo siguiente:

(…) no puede la Sala pasar por alto que el demandante es un venezolano cuya contratación con la empresa se hizo dentro de los límites de nuestro territorio nacional, que ha prestado su servicio para la contratante dentro y fuera del país, pues también ejecutó su labor para empresas de la misma área en países latinoamericanos y así lo ha reconocido la parte demandada y también el actor. De manera que de acuerdo a esto últimom (sic), los derechos del trabajador estarían amparados por el ámbito de aplicación de la legislación venezolana.

En esta fase de análisis, resulta oportuno referir el criterio jurisprudencial relativo a la territorialidad de la aplicación de nuestra ley sustantiva laboral, por lo que a continuación se extraen importantes párrafos de nuestra doctrina imperante: (…)

Ahora, debe la Sala cumplir con su labor de juzgamiento resolviendo el caso, pero a su vez responder con una decisión justa, para ello se permite invocar el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perpejidad (sic) acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos (como ha sucedido en el caso de autos) o de las pruebas.

En este sentido, ante la disyuntiva que existe en reconocer o no la incidencia salarial de esa cantidad pagada en dólares en el extranjero y por una labor ejecutada también fuera del territorio patrio, la Sala para lograr una decisión ajustada a derecho se inclina por la rectoría procesal que tiene el principio indubio pro operario (la duda favorece al trabajador) (…)”. (Resalado de la Sala).


                   Expuestos los criterios de interpretación en cuanto a la aplicabilidad territorial de la ley laboral venezolana, resta por revisar la conclusión a la cual arribó el Juez Superior.

                   Sobre el particular, la Alzada sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, perfeccionada la voluntad libre y sin error de consentimiento (no fue invocado), el asunto de la territorialidad de la ley venezolana, no tiene que ver con el momento de tal acuerdo. El principio de territorialidad de una ley no puede estar sujeto al acuerdo de los particulares. Es una cuestión de orden público vinculado al ejercicio del ius imperium de un Estado, ejercicio de su soberanía dentro de un espacio físico, dentro del cual, le interesa en cualquier caso, garantizar a los habitantes de su territorio, unas condiciones mínimas de trabajo, sean venezolanos o extranjeros. No puede expandirse a otras fronterasialidad de la ley laboral venezolana.

El contrato de trabajo o relación de trabajo se perfecciona con el acuerdo de voluntades de los contratantes o sujetos laborales, quienes dentro de un marco legal mínimo para el servicio a prestarse en Venezuela tienen libertad o autonomía en la fijación de las condiciones laborales. Es decir, la perfección del nexo laboral no puede depender ciertamente de un elemento formal como lo sería el recibo de una aceptación por escrito de una oferta. De tal manera que el principio de la unidad de los contratos internacionales (servicio convenido o prestado en varios países) deriva del respeto a la autonomía de la voluntad de contratación de los sujetos laborales. Diferimos entonces del criterio del a quo, en base al artículo 89 de la Constitución según el cual, lo relevante es, la primacía de la realidad sobre las formas aplicable también en este caso a la realidad de un trabajador, abogado, que convino con una empresa extranjera ser el Director de Impuestos, (de Oracle Corporation) independientemente de la formalidad de si llegaba en una fecha u otra su aceptación formal a los Estados Unidos. En cuanto al principio de territorialidad, inequívocamente, como cuestión de orden público, implica que la potestad del Estado Venezolano, de establecer mínimos legales en la materia laboral, no puede extenderse al servicio prestado por un venezolano en el extranjero. Por tanto, resulta procedente ordenar los pagos correspondientes al servicio prestado por el demandante con ocasión del tiempo servido para Oracle de Venezuela C.A, que a todo evento, conforma una unidad corporativa con Oracle Corporation, patrono del demandante y en razón de esa unidad de empresa mundial como lo indica el demandante en su libelo. (Énfasis de la Sala)


                   Como se observa, el Superior al considerar abiertamente que la territorialidad de la ley laboral venezolana no puede extenderse al servicio prestado por un venezolano en el extranjero, contravino por error de interpretación el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo clara la norma al disponer que la Ley venezolana es de aplicación territorial para los servicios convenidos o prestados en Venezuela.

                   Por lo que, habiendo considerado previamente el Superior, que en este caso, no se necesitaba que la aceptación de la oferta de trabajo presentada al actor por la casa matriz del grupo empresarial llegara a Miami para perfeccionarse, pues a su criterio los sujetos laborales estaban de acuerdo en forma tácita, considera la Sala, que también infringió por falta de aplicación el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, se entenderá incluida la estipulación de que a dicho contrato se le aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana,

                   En atención a todo lo antes expuesto, y dada la infracción por parte de la recurrida de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. Así se decide.

                   En mérito de lo supra decidido, se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DECISIÓN DE FONDO

                   Señala, que el 1° de junio de 1999, inició la prestación de servicios personales en Caracas, Venezuela, en las oficinas de Oracle de Venezuela, C.A., bajo una relación de dependencia iniciada con la sociedad de comercio Oracle Corporation, empresa controlante del Grupo Oracle, con la finalidad de trasladarse a la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América, para prestar servicios al Grupo Oracle.

                   Explica, que prestó servicios personales para la empresa Oracle Corporation, “por intermedio” de su representante en el país, Oracle de Venezuela, C.A; empresa, la primera, casa matriz del “Grupo Oracle”, y única accionista de la segunda. Igualmente, invoca el demandante, que:

(…) al inicio de la relación se convino prestar los servicios laborales profesionales en y desde la República Bolivariana de Venezuela, en la empresa ORACLE DE VENEZUELA, C.A., por un período transitorio, mientras se gestionaba todo lo referente al permiso de trabajo en los Estados Unidos de Norteamérica, para laborar en ORACLE CORPORATION, en la ciudad de de Miami, Estado de La Florida, tal como se evidencia de carta de oferta dirigida a su persona por parte de la empresa in comento, en fecha 10 de mayo de 1999 (…). (Resaltado del accionante).

                   La responsabilidad del cargo para la cual fue contratado y que desempeñó durante la relación con el Grupo Oracle fue la de DIRECTOR DE IMPUESTOS para la División de Latino América.

                   Que sus responsabilidades y obligaciones específicas eran la presentación oportuna y correcta de las declaraciones anuales de impuestos sobre la renta de todas y cada una de las filiales y representantes del Grupo Oracle en la región latinoamericana, el análisis y documentación de las prácticas comerciales y políticas de precios de transferencias en transacciones intercompañías entre las empresas relacionadas del Grupo Oracle y sus empresas controladas o del grupo económico en los países latinoamericanos y la presentación de las respectivas declaraciones juradas donde la legislación lo exige (entre ellos Argentina, Brasil, México, Perú y Venezuela); también comprendía la gerencia de auditorías fiscales en todos y cada uno de esos países, así como gerencia de litigios por ante los tribunales y las cortes competentes, gerencia de asesoría tributarias externas y planeación fiscal, entre otras.

                   Respecto a las condiciones de trabajo, el actor indicó que constan en “carta de oferta”; la relación laboral se inició el 1º de junio de 1999; le ofrecieron un salario básico anual, el cual se convino en dólares americanos, en su reclamo, cuantifica la equivalencia en Bolívares: Bs. 161.250.000,00 más un “bono único” de Bs. 23.650.000,00 y una “compensación adicional” mensual por su estadía en Venezuela de Bs. 5.805.000,00; el 1º de enero de 2000 fue trasladado a la ciudad de Miami en los Estados Unidos de América, donde le fue reajustado su salario básico anual en dólares americanos, a la equivalencia de Bs. 204.250.000,00 más otros beneficios e incentivos.

                   Como argumento de derecho indica que: el trabajo fue convenido y celebrado entre Oracle Corporation, para su ejecución temporal en Venezuela, por intermedio de la empresa venezolana, la cual lo incorporó en nómina y, el 15 de octubre de 2004, terminó el nexo. Es así como señala el actor, que el acuerdo de voluntades para dar comienzo a la relación de trabajo, se materializó en la ciudad de Caracas y se concretó en Venezuela, por lo que reclama la aplicación del artículo 10 de la Ley venezolana para dirimir el conflicto de intereses.

                   Afirma el demandante que: egresó del “Grupo Oracle” por retiro manifestado el 6 de agosto de 2004 cuando procedió a dar su preaviso; su “ubicación y nómina” “terminó” en los Estados Unidos de América y que al término de la relación laboral ni la empresa matriz, ni su representante en Venezuela, le pagaron sus derechos laborales, por lo que demanda a esta última, para que le pague la cantidad de Bs. 1.300.319.577,19, por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses establecidos en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades (120 días por año según art. 174 LOT), vacaciones y bono vacacional, intereses compensatorios no capitalizados, utilidades e intereses moratorios.

                   La demandada por su parte, alega que no tiene cualidad ni interés para sostener el juicio, ya que no existió una relación de trabajo ni los unió un contrato de trabajo.

                   Que tal como lo señala en el libelo de demanda, el actor estuvo vinculado a través de una relación de trabajo con la empresa Oracle Corporation, constituida bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, a la cual le prestó servicios como Director de Impuestos, y es por ello que dicha empresa debe ser tenida como su patrono, pero en ningún momento el actor prestó servicios para Oracle de Venezuela, C.A., ni la empresa se beneficio de los servicios prestados por el actor.

                   Que como lo señala el actor, fue contratado por la empresa Oracle Corporation para prestar servicios en Estados Unidos de América, acordando mudarse desde Venezuela, su país de residencia, a la ciudad de Miami, Estado Florida, de Estados Unidos de América, una vez que el hubiera obtenido la correspondiente autorización de trabajo en ese país, quedando convenido entre las partes que mientras estuviera en curso la obtención de dicho permiso, el trabajaría en Venezuela para Oracle Corporation.

                   A todo evento, niega y rechaza que a la supuesta relación de trabajo le sea aplicable la Ley Orgánica del Trabajo venezolana, por las siguientes razones:

                   Que el 10 de mayo de 1999, la empresa Oracle Corporation, le dirigió al actor, desde sus oficinas situadas en la ciudad de Redwood Shores, estado de California, Estados Unidos de América, una oferta de trabajo a los fines de que el actor aceptara desempeñar el cargo de Director de Impuesto de Oracle Corporation, con la condición de que el actor se mudase de Caracas a la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, lugar donde prestaría servicios para la empresa Oracle Corporation.

                   Que la oferta fue dirigida a través de una carta a la dirección del actor en Caracas, quedando condicionado el inicio del contrato a los siguientes extremos: 1) a la aceptación del actor de la oferta que le realizó Oracle Corporation; 2) a la firma por parte del actor de los documentos que se mencionan en dicha carta, tales como el contrato de trabajo y el acuerdo de información de propiedad; 3) la devolución por parte del actor de tales documentos a las personas y entidades identificadas en la carta, quedando expresamente entendido que el empleo o contrato de trabajo y pago de los beneficios ofrecidos por Oracle Corporation al actor solo comenzaría o se haría efectivo una vez que hubieran sido firmados el contrato de trabajo y los otros documentos mencionados en la carta y ellos hubieren recibido por el Centro de Servicios al Empleado de Oracle Corporation en los Estados Unidos de América.

                   Que es evidente que el contrato de trabajo no fue celebrado ni convenido en Venezuela, por cuanto hasta el momento que llegara la confirmación de la voluntad del actor manifestada en la firma de los documentos que éste debía escribir de acuerdo a la oferta de trabajo de fecha 10 de mayo de 1999, a conocimiento de Orcale Corporation en los Estados Unidos de América, no se consideraría a éste como empleado de dicha Compañía y no se consideraría convenida, ni muchos menos iniciada la relación de trabajo.

                   Que a todo evento, solo los servicios que ejecutó el actor para Oracle Corporation en Venezuela desde el 1° de junio de 1999 hasta el 1° de enero de 2000, podrían estar regulados por la Ley Orgánica del Trabajo en virtud del mandato del artículo 10 eiusdem, pero por los servicios prestados para Oracle Corporation en los Estados Unidos de América deben ser regidos por las leyes de ese país.

                   Insiste que en el presente caso, la prestación de servicios del actor a la empresa Oracle Corporation no fue convenida en Venezuela.

                   Manifiesta, que el actor en ningún caso fue trasladado desde Venezuela para seguir prestando servicios en los Estados Unidos de América por un mismo patrono; no, que el actor fue contratado en los Estados Unidos de América para prestar servicios en ese país y su contrato de trabajo se convino en los Estados Unidos de América, y simplemente también convinieron las partes que mientas se lograra la obtención de los permisos necesarios para que el actor pudiera trabajar en dicho país, trabajaría para la empresa Oracle Corporatión en Venezuela.

                   Niega tanto que adeude al demandante los conceptos reclamados como los restantes hechos libelares.

                   Expuestos los alegatos de las partes contendientes en el presente juicio, y conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.

                   Así pues, revisada la sentencia de Alzada en su integridad, se percata la Sala que en la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la parte demandada manifestó concordar con los argumentos expresados por la sentencia de primera instancia, y consideró como ajustada la sentencia emitida por el Juez a quo al condenar solo el pago del servicio prestado en Venezuela. Observa, la Sala, que la demandada solicitó la desestimación del recurso de apelación del actor, y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

                   Con vista de ello, la Sala pasó a revisar la sentencia de primera instancia, y observa que en ésta se declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada por Oracle de Venezuela, C.A., empresa demandada en el presente juicio, al punto que la condena al pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, pero únicamente en lo que concierne al período que va del 1° de junio de 1999 al 1° de enero de 2000.

                   Contra la decisión emitida por el a quo, solo apeló el actor, y en Alzada es importante resaltar que ésta fijó criterio acerca de la vinculación entre Oracle de Venezuela, C.A. y Oracle Corporation, indicando expresamente: “…Por tanto, resulta procedente ordenar los pagos correspondientes al servicio prestado por el demandante con ocasión del tiempo servido para Oracle de Venezuela C.A. que a todo evento, conforma una unidad corporativa con Oracle Corporation, patrono del demandante y en razón de esa unidad de empresa mundial como lo indica el demandante en su libelo”.

Contra la decisión del Superior, solo recurrió en casación la parte actora, y además se observa que en el escrito de contestación al recurso, la contraparte solicita a esta Sala su confirmación.

Hecho este desglose, se hace evidente que el thema decidendum queda reducido a un punto de mero derecho, y es verificar si el contrato de trabajo se perfeccionó con el servicio prestado en Venezuela, para luego determinar lo relativo a la aplicación de la legislación laboral venezolana a toda su antigüedad.

                   Entonces, atendiendo a la forma como han venido suscitándose los recursos pertinentes al caso, debe esta Sala atender al principio de la no reformatio in peius, evitando caer en una reforma en perjuicio, con una proyección de la congruencia en este grado de jurisdicción en vía de recurso, en consecuencia, se confirma como improcedente la falta de cualidad alegada por la demandada, y por este mismo motivo, que Oracle de Venezuela, C.A. conforma una unidad corporativa con Oracle Corporation, unidad de empresa mundial. Así se decide.

                   Conforme han quedado circunscritos los hechos controvertidos, corresponde valorar las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los alegatos han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

                   Promueve comunicación emanada de Oracle Corporation de 10 de mayo de 1999, dirigida al actor, mediante la cual la empresa demandada ofrece el cargo al demandante, que riela a los folios 31 y 32 del cuaderno de recaudos 1, cuya traducción al español por intérprete público consta a los folios 28 al 30 del mismo cuaderno, la cual habiendo sido reconocida por la accionada en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los siguientes hechos:

                   Que Oracle Corporation aparece como autora de la oferta de contrato de trabajo y el actor como persona exigida a aceptarla o a rechazarla. Que Oracle Corporation ofreció al demandante el cargo de Director de Impuestos con una remuneración mensual inicial de U.S. $ 6.250,00; que una vez trasladado a Miami, su remuneración aumentaría a la rata de pago mensual de U.S.$ 7.916,67; más un bono único en efectivo de U.S. $ 11.000,00 que debían ser reembolsados si se retiraba de la empresa dentro del período de un año contado a partir de la fecha de inicio. Y que para aceptar la oferta debía firmar tanto el Contrato de Trabajo anexo, el “Convenio de Información Patentada”, como todos los demás documentos requeridos por Oracle y devolverlos a la siguiente dirección de correspondencia “FESCO/Oracle, One Spartan Way, Mailzone TS1A, Merrimack, NH 03054-9600”.

                   Promovió correspondencia de 2 de junio de 1999, dirigida al demandante por el Gerente de Recursos Humanos de la demandada (folio 33 del cuaderno de recaudos N° 1), la cual no fue desconocida por la representación de ésta, por lo que es apreciada conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal instrumento demuestra que la empresa accionada requiere al accionante que programe en el lapso máximo de 2 semanas, entrevistas de inducción con los miembros del “Associated de Oracle de Venezuela”, para que entrara en conocimiento sobre la “Corporación Oracle” y así facilitarle su trabajo dentro del “Team de Oracle-Venezuela”.

                   Promovió la instrumental privada de 2 de junio de 1999, que riela al folio 34 del cuaderno de recaudos N° 1, la cual fue reconocida por la accionada por tanto se le otorga pleno valor probatorio como demostrativa que al demandante le fue entregado un teléfono celular para uso corporativo.

                   Respecto a los recibos que cursan a los folios 35 al 42 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1, si bien no se encuentran suscritos por representante alguno de la accionada, sin embargo, al haber sido reconocidos por ella en la audiencia de juicio, esta Sala de Casación Social les otorga pleno valor probatorio, como prueba que al demandante le fueron cancelados, durante su prestación de servicios en Venezuela, los siguientes conceptos: el 30 de junio de 1999, Bs. 6.619.250,00 por “bono de traslado”; el 31 de julio de 1999, Bs. 3.832.812,50 por “Sueldo Junio 30 días” y la misma cantidad por “Sueldo Julio 30 días”; el 31 de agosto de 1999 Bs. 3.857.812,50 por “Sueldo Agosto 30 días”; el 30 de septiembre de 1999 Bs. 3.921.875,00 por “Sueldo Septiembre 30 días”; el 31 de octubre de 1999 Bs. 3.948.437,50 por “Sueldo Octubre 30 días”; el 30 de noviembre de 1999 Bs. 3.982.812,50 por “Sueldo Noviembre 30 días”; el 31 de diciembre de 1999 Bs. 4.050.000,00 por “Sueldo Diciembre 30 días” y el 31 de enero de 2000 Bs. 5.832.000,00 por “Bono”.

                   Promovió comunicación que cursa al folio 44 del cuaderno de recaudos n° 1, cuya traducción riela al folio 43 del mismo cuaderno, la cual, al no haber sido objetada por la demandada en la audiencia oral, se le confiere valor conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia que el accionante fue empleado de Oracle de Venezuela, C.A. desde el 1° de junio de 1999, ocupando el cargo de Director de Impuestos para América Latina, y se esperaba su transferencia a “Oracle Miami” con efecto a partir del 1° de diciembre de 1999.

                   Los documentos que rielan a los folios que van del 45 al 174 del cuaderno de recaudos n° 1, y 2 al 123 del cuaderno de recaudos n° 2, fueron igualmente reconocidos por la representación de la accionada, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ellos contienen las remuneraciones percibidas por el accionante durante la prestación de servicios en Miami y tales cantidades no fueron controvertidas.

                   Del legajo de instrumentos que cursan a los folios 124  al 139 del cuaderno de recaudos n° 2, los cuales fueron aceptados en cuanto a su autenticidad por la accionada, se desprenden los siguientes hechos: que Oracle de Venezuela, C.A. efectuó las retenciones del Impuesto sobre la Renta al demandante durante los meses de julio a diciembre de 1999; que Oracle Corporation fue el agente de retención del Impuesto sobre la renta federal en los Estados Unidos de América y que efectúo los pagos correspondientes a la prestación de servicios del actor ante el Sistema de Seguridad Social de ese país.

                   Corre inserto al folio 142 del cuaderno de recaudos n° 2 (traducida al español a los folios 140 y 141 del mismo cuaderno), instrumental privada reconocida por la accionada motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ella, que la relación de trabajo con el demandante culminó por renuncia efectiva desde el 15 de octubre de 2004, en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América.

                   Cursan en el expediente, a los folios que van del 143 al 161 del cuaderno de recaudos n° 2, documentos registrales contentivos de los estatutos sociales y de las actas de asamblea de la accionada, los cuales son valorados plenamente por esta Sala de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. De ellos se evidencia que la denominación anterior de la empresa accionada fue “Sistemas Oracle de Venezuela, C.A.”; que su objeto social comprende la fabricación, ensamblaje, exportación, distribución y actividades relacionadas en general con programas de procesamientos de datos y sistemas de computación; que Oracle Corporation suscribió y pagó la totalidad de las acciones de la accionada al momento de su constitución; que luego del cambio de denominación y aumento de las acciones, el propietario total de las mismas continuaba siendo Oracle Corporation, aún para el 20 de abril de 2005.

                   La inspección judicial promovida por el querellante, fue denegada por el Tribunal en providencia que integra los folios 115 al 117 inclusive de la pieza principal y al no haber sido recurrida, queda inmutable a los efectos de este fallo. Asimismo, la parte actora desistió tanto de la evacuación de la prueba de informes civiles a los entes denominados “Texas Commerce Bank (hoy en día Chase Bank of Texas)” y al Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América, como de la experticia contable, siendo homologados tales desistimientos en los términos expuestos por la parte promovente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

                   Promovió instrumentales que cursan a los folios que van del 178 al 184 del cuaderno de recaudos n° 2 (traducido al español a los folios 166 al 177 del mismo cuaderno), que al haber sido reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, se les otorga peno valor probatorio, desprendiéndose de ellas las condiciones generales que rigieron el contrato de trabajo celebrado entre el demandante y Oracle Corporation; que al demandante se le tramitó una visa patrocinada por esa empresa para prestar servicios en los Estados Unidos de América, y que en el contrato de trabajo anexo a la oferta de empleo se ratifican las condiciones salariales y de trabajo.

                   Promovió las instrumentales que cursan en copias simples a los folios 188, 189, 193 y 194 del cuaderno de recaudos n° 2 (y su traducción al español a los folios 185, 186, 187, 190 y 192 del mismo cuaderno), las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral por la representación del accionante y son demostrativas de la aprobación de la visa de trabajo tramitada por Oracle Corporation, y el acuerdo de reembolso de los gastos relativos a la solicitud del demandante de residenciarse permanentemente en los Estados Unidos de América.

                   Fue promovida por la accionada la exhibición de los documentos supra referidos, y dado que consta el reconocimiento que la parte actora hiciera de las instrumentales es por ello que fueron apreciadas en los términos precisados en los párrafos anteriores, siendo innecesario nuevo pronunciamiento.

                   Analizadas las pruebas, procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre el asunto litigioso, y a verificar la procedencia o no de los conceptos solicitados por la accionante:

                   La parte demandada, ha sido consecuente en manifestar que el 10 de mayo de 1999, la empresa Oracle Corporation le dirigió al actor, desde sus oficinas situadas en la ciudad de Redwood Shores, Estado de California, Estados Unidos de América, una oferta de trabajo a los fines de que el actor aceptara desempeñar el cargo de Director de Impuesto de Oracle Corporation. Sostiene, que la oferta fue dirigida a través de una carta a la dirección del actor en Caracas, y condicionaba el inicio del contrato a los siguientes extremos: 1) a la aceptación del actor de la oferta que le realizó Oracle Corporation; 2) a la firma por parte del actor de los documentos que se mencionan en dicha carta, tales como el contrato de trabajo y el acuerdo de información de propiedad; 3) la devolución por parte del actor de tales documentos a las personas y entidades identificadas en la carta, quedando expresamente entendido que el empleo o contrato de trabajo y pago de los beneficios ofrecidos por Oracle Corporation al actor solo comenzaría o se haría efectivo una vez que hubieran sido firmados el contrato de trabajo y los otros documentos mencionados en la carta y ellos hubieren recibido por el Centro de Servicios al Empleado de Oracle Corporation en los Estados Unidos de América.

                   Entonces, alegan que el contrato de trabajo no fue celebrado ni convenido en Venezuela, por cuanto hasta el momento que llegara la confirmación de la voluntad del actor manifestada en la firma de los documentos que éste debía escribir de acuerdo a la oferta de trabajo de 10 de mayo de 1999, a conocimiento de Orcale Corporation en los Estados Unidos de América, no se consideraría a éste como empleado de dicha Compañía y no se consideraría convenida, ni muchos menos iniciada la relación de trabajo.

Tales estipulaciones contractuales constan en la comunicación supra mencionada, la cual fuere plenamente valorada por esta Sala en acápites anteriores, sin embargo, por aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, aunado a la valoración adminiculada de todas las probanzas evacuadas, este digno Tribunal concluye, que antes que llegara la confirmación de la voluntad del actor manifestada en la firma de los documentos que éste debía escribir de acuerdo a la oferta de trabajo de 10 de mayo de 1999, a conocimiento de Orcale Corporation, el contrato de trabajo ya se había perfeccionado de manera tácita por cuanto existen pruebas que acreditan que para el 1° de junio de 1999, el actor ya ocupaba el cargo de Director de Impuestos para América Latina, aunque se esperaba su transferencia a “Oracle Miami” con efecto a partir del 1° de diciembre de 1999, por lo que para esa data, puede afirmarse que el demandante ya era empleado de Oracle de Venezuela, C.A..

A mayor abundamiento, la comunicación de 2 de junio de 1999, dirigida al demandante por el Gerente de Recursos Humanos de “Oracle”, evidencia que ya para esa fecha se le requirió al accionante: 1) realizar las tareas que el gerente le haya asignado, y 2) programar en el lapso máximo de 2 semanas, entrevistas de inducción con los miembros del “Associated de Oracle de Venezuela”, para que entrara en conocimiento sobre la “Corporación Oracle” y así facilitarle su trabajo dentro del “Team de Oracle-Venezuela”.

Así las cosas, concluye la Sala, que el contrato de trabajo en el presente asunto se perfeccionó sin errores de consentimiento en Venezuela y es así como se declara.

Atendiendo a este hecho previamente establecido, la Sala se traslada al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.


                   En franca interpretación del citado dispositivo técnico legal, la Sala en reiteradas oportunidades ha explicado que éste contiene dos supuestos: 1) el trabajo convenido en Venezuela, lo cual hace aplicable el derecho venezolano para la vigencia completa del contrato laboral, aunque el servicio sea prestado fuera del territorio venezolano (sentencia n° 377 de 26 de abril de 2004 caso: Frederick Plata vs. General Motors Venezolana C.A.); y, 2) el trabajo prestado en Venezuela, en el cual el derecho venezolano es aplicado sólo para el período laborado en Venezuela, cuando el servicio es convenido fuera del país (sentencia n° 223 de 19 de septiembre de 2001 caso: Robert Cameron Reagor vs. Compañía Occidental de Hidrocarburos, Ins. o Compañía Occidental de Hidrocarburos OXY)”.

                   Por lo que en el presente asunto, habiéndose considerado que el contrato de trabajo fue convenido en Venezuela, por disposición de la norma supra referida, resulta procedente aplicar la legislación laboral venezolana a todo el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, al tiempo de servicio prestado dentro y fuera del territorio venezolano, esto es, desde el 1° de junio de 1999 hasta el 15 de octubre de 2004. Así se decide.

                   Con vista de la declaratoria que precede, se condenan lo siguientes conceptos:

                   Tiempo de la prestación del servicio: desde el 1° de junio de 1999 al 15 de octubre de 2004, transcurrieron, cinco (5) años, cuatro (4) meses y quince (15) días.



                   a) Por prestación de antigüedad:

                   Según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponden 5 días por mes, a partir del cuarto mes de labores (inclusive), más 2 días adicionales por cada año de servicios después del primer año, con base al salario integral devengado para cada mes señalado por el actor en su escrito libelar. En tal sentido, se ordena a pagar dicho concepto, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria, bajo los siguientes parámetros:
  
PERIODO
Días por Prestación. de Antigüedad
Junio-1999 a Junio-2000
45
Junio-2000 a Junio-2001
62
Junio-2001 a Junio-2002
64
Junio-2002 a Junio-2003
66
Junio-2003 a Junio 2004
68
Junio 2004 a Octubre 2004
20
Total
325


                  Para el cálculo de los días señalados, el perito deberá trasladarse a los cuadros anexos en el escrito libelar, y que cursan al folio 59 de la pieza anexa n° 1, ello con la finalidad de extraer el salario normal que resulta de sumar lo percibido por la demandante en el mes correspondiente por asignación mensual en dólares y bono en dólares, agregándoles las alícuotas de bono vacacional y utilidades, así: Utilidades: 120 días anuales y el Bono Vacacional, así: año 99-00: 7 días; año 00-01: 8 días; año 01-02: 9 días, año 02-03: 10 días, año 03-04: 11 días y 04-05 (fracción): 4 días.

                   Se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo será determinado a través de la experticia complementaria del fallo, luego de establecer las cantidades que correspondan al actor por el concepto de antigüedad generada mes a mes, y que a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá tomar cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de tales intereses, conforme lo pautado en el literal c) de la misma ley sustantiva laboral. Así se establece.

                  b) Vacaciones:

                  El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

                  En lo que respecta a este concepto correspondiente a los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, y por la fracción del período 2004-2005, se tomará como referencia el número de días pendientes alegados en el escrito libelar, toda vez que ello no fue desvirtuado por la demandada en el iter procesal. Su cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del salario normal percibido al momento de la finalización de la relación de trabajo, el cual el demandante señaló que le fue cancelado según cuadro anexo, en escrito libelar, folio 59.

                  Entonces con base al dispositivo legal antes mencionado, al actor le corresponde:

PERIODO
Días por Vacaciones
Días
disfrutados
Días
Pendientes
1999-2000
15
13
2
2000-2001
16
13
3
2001-2002
17
13
4
2002-2003
18
18
0
2003-2004
19
18
1
2004
6.63
0
6.83
Total
16.83
             c) Bono Vacacional:

             El demandante sostiene en escrito libelar, que la demandada omitió el cumplimiento de su obligación consistente en el pago anual de siete (7) días más uno adicional por año.

                  Al respecto, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año, hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un (1) día de salario por año de servicio.

                  Por cuanto la accionada no cumplió con su carga de probar el pago de dicho concepto, se ordena su pago de conformidad con el mencionado artículo. Para su cuantificación, el perito tomará como base el salario normal percibido al momento de la finalización de la relación de trabajo, el cual el demandante señala que le fue cancelado según cuadro anexo en escrito libelar, folio 59. Entonces le corresponde por este concepto:

PERIODO
Días por Bono Vacacional
1999-2000
7
2000-2001
8
2001-2002
9
2002-2003
10
2003-2004
11
2004-2005 (fracción)
4




                   d) Utilidades:

                   En lo que respecta a este concepto correspondiente a los períodos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, y la fracción de 2004, las mismas fueron reclamadas a razón de 120 días por año, según artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no fue desvirtuado por la demandada. Dicho concepto se ordena a cancelar de conformidad con la norma supra mencionada, y para la cuantificación de los días condenados por concepto de utilidades y fracción de utilidades, el perito que designe el Tribunal competente, deberá tomar como base el salario normal promedio del ejercicio económico correspondiente. Así se establece.

PERIODO
Utilidades
1999
70
2000
120
2001
120
2002
120
2003
120
2004
90


                  En cuanto a la corrección monetaria, se ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador, el cual deberá efectuarse desde la de fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, si fuere el caso, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

                  En cuanto a la corrección monetaria de los demás conceptos ordenados a pagar, se ordena el cálculo desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha del pago efectivo, excluyéndose los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, por acuerdo entra las partes y por vacaciones judiciales. En caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

                  Por lo que respecta a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y demás conceptos condenados a pagar, se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 15 de octubre de 2004, hasta la fecha del pago efectivo, en base a la tasa fijada por el banco central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando el sistema de capitalización de los intereses.

                  Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

                  Finalmente, la Sala ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, a los fines de que realice el cálculo de los conceptos anteriormente indicados. Una vez efectuado los cálculos correspondientes, deberá proceder a descontarse el monto recibido por el trabajador en el transcurso del proceso y que consta al folio 113 de la pieza anexa n° 2. Así se decide.

                  En consecuencia, se declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano Jesús Ángel Barrios Mannucci contra la empresa Oracle de Venezuela, C.A., y se ordena pagar los conceptos anteriormente especificados. Así se decide.


DECISIÓN

                  Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de marzo de 2007. SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido. TERCERO: CON LUGAR la demanda. CUARTO: CONDENA a la demandada al pago de los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo, correspondientes a los conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

                   Se condena en costas a la parte demandada.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,


___________________________
OCTAVIO SISCO RICCIARDI


La Magistrada,                                                                    Magistrada,


__________________________________   ____________________________________
MÓNICA MAYLEN CHÁVEZ PÉREZ    BETTYS DEL VALLE LUNA AGUILERA

El Secretario,


____________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES


R.C. N° AA60-S-2011-0001067
Nota: Publicada en su fecha a

                                                         El Secretario,






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