Según el Convenio Cambiario 28, el Banco Central de Venezuela regulará las operaciones al menudeo de las casas de cambio autorizadas, en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (Sicad II). El tipo de cambio aplicable a la compra de divisas a personas naturales en billetes y cheques en moneda extranjera y de viajero, o divisas, por parte de las casas de cambio, será el de referencia, reducido 0,25 %, de acuerdo al Convenio 27. La venta a personas naturales residenciadas en Venezuela, en billetes extranjeros, cheques de viajeros, divisas o transferencias, será al tipo de cambio que rija, según el artículo 14 del Convenio 27. Petróleos de Venezuela S.A. (Pdvsa), y sus empresas filiales, continuarán rigiéndose por el Convenio 9. La compra de oro por parte del BCV, será igual al tipo de cambio a que se refiere el artículo 14 del Convenio 27.
GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.387
Caracas, viernes 04 de abril de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA,
FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
Convenio Cambiario Nº 28
Caracas, 03 de abril de 2014
Convenio Cambiario:
Número 40.387
Caracas, viernes 04 de abril de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA,
FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
Convenio Cambiario Nº 28
Caracas, 03 de abril de 2014
Convenio Cambiario:
El Ejecutivo Nacional, representado por el
ciudadano Rodolfo Clemente Marco Torres, en su carácter de Ministro del Poder
Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, autorizado por el Decreto Nº
2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco
Central de Venezuela, representado por su Presidente, Nelson J. Merentes D.,
autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión Nº 4.685, celebrada el
3 de abril de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2), 5) y 7), 21, numerales 16) y
17), 34, 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela y 9º del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, han
convenido lo siguiente:
Artículo 1º—La
actuación de las casas de cambio en el mercado cambiario alternativo de
divisas, en términos de las operaciones autorizadas a realizar en el mismo como
intermediarios especializados en operaciones cambiarias al menudeo, será
regulada por el Banco Central de Venezuela mediante la normativa que dicte al
efecto, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular de Economía,
Finanzas y Banca Pública, de acuerdo con lo previsto en el presente Convenio
Cambiario; ello, sin perjuicio de la normativa prudencial que en cuanto al
funcionamiento de aquéllas dicte la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario.
Artículo 2º—El
tipo de cambio aplicable a las operaciones de compra de divisas a personas
naturales en billetes extranjeros, cheques cifrados en moneda extranjera,
cheques de viajeros, o divisas, por parte de las casas de cambio en el mercado
cambiario alternativo de divisas, será el tipo de cambio de referencia del
Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), a que se contrae el
artículo 14 del Convenio Cambiario Nº 27 del 10 de marzo de 2014, que rija para
la fecha de la respectiva operación, el cual será publicado en la página web del
Banco Central de Venezuela, reducido en un cero coma veinticinco por ciento
(0,25%).
Artículo 3º—El
tipo de cambio aplicable a las operaciones de venta de divisas a personas
naturales residenciadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela
en billetes extranjeros, cheques de viajeros, o divisas a través de
transferencias, por parte de las casas de cambio en el mercado cambiario
alternativo de divisas, será el publicado en la página web del Banco Central de
Venezuela correspondiente al tipo de cambio de referencia del Sistema Cambiario
Alternativo de Divisas (SICAD II), a que se contrae el artículo 14 del Convenio
Cambiario Nº 27 del 10 de marzo de 2014, que rija para la fecha de la
respectiva operación.
Artículo 4º—Las
casas de cambio que presenten una posición deficitaria neta que impida el
normal ejercicio de su actividad de corretaje o intermediación en el mercado
cambiario alternativo de divisas para la venta, podrán participar como
demandantes en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)
únicamente a los efectos de adquirir las divisas necesarias a tales fines,
hasta por el monto diario y en los términos y condiciones que establezca el
Banco Central de Venezuela, en la normativa a que se contrae el artículo 1 del
presente Convenio Cambiario.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Las casas de cambio
interesadas en adquirir divisas a través del Sistema Cambiario Alternativo de
Divisas (SICAD II) deberán obtener la autorización del Banco Central de
Venezuela y del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca
Pública, en cuyo caso la cotización de compra respectiva será tramitada a
través de alguna de las instituciones operadoras del sector público bancario.
Artículo 5º—A las
operaciones de venta de divisas por parte de Petróleos de Venezuela, S.A.
(PDVSA) y sus empresas filiales, así como de las empresas mixtas creadas de
conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos derivadas de
financiamientos, instrumentos financieros, aportes de capital en efectivo,
venta de activos, dividendos recibidos, cobro de deudas, prestación de
servicios, y de cualquier otra fuente siempre y cuando sean provenientes de
actividades u operaciones distintas a las de exportación y/o venta de
hidrocarburos, les será aplicable, como tipo de cambio de compra, el tipo de
cambio de referencia del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) a
que se contrae el artículo 14 del Convenio Cambiario Nº 27 del 10 de marzo de
2014, que rija para la fecha de la respectiva operación, reducido en un cero
coma veinticinco por ciento (0,25%). A tales efectos, las empresas filiales de
Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), así como las empresas mixtas creadas de
conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, entregarán las
divisas a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), la cual efectuará la venta
correspondiente en nombre de aquéllas.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Las operaciones de venta de
divisas que se generen por las operaciones y actividades de exportación y/o
venta de hidrocarburos de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus empresas
filiales, así como las empresas mixtas creadas de conformidad con lo previsto
en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, continuarán rigiéndose por lo establecido
en el Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de 2009.
Artículo 6º—Las
divisas generadas por las empresas de servicios que formen parte del
Conglomerado Nacional Industrial Petrolero, así como las divisas manejadas o
percibidas por el Fondo de Ahorro Popular a que se refiere el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica Relativa al Fondo de Ahorro Nacional de
la Clase Obrera y al Fondo de Ahorro Popular, y aquellas que se destinen a
inversiones de empresas privadas del sector petrolero, gasífero o petroquímico,
podrán ser vendidas a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas
(SICAD II), de conformidad con lo establecido en el Convenio Cambiario Nº 27
del 10 de marzo de 2014, y en la normativa dictada por el Banco Central de
Venezuela.
Artículo 7º—El
tipo de cambio de compra aplicable a las personas jurídicas dedicadas a la
actividad de minería, por concepto de las divisas obtenidas por su actividad
exportadora, será igual al tipo de cambio de referencia del Sistema Cambiario
Alternativo de Divisas (SICAD II) a que se refiere el artículo 14 del Convenio
Cambiario Nº 27 del 10 de marzo de 2014, que rija para la fecha de la
operación, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0.25%). Con tal
propósito, dichas personas jurídicas entregarán las divisas a Petróleos de
Venezuela, S.A. (PDVSA), la cual efectuará la venta correspondiente en nombre
de aquéllas.
Igual tipo de cambio de compra se aplicará a
las ventas de divisas del sector privado exportador al Banco Central de
Venezuela, a que se contrae el artículo
3 del Convenio Cambiario Nº 27 del 10 de marzo de 2014.
Artículo 8º—El
tipo de cambio de venta aplicable a las personas jurídicas a que se refiere el
artículo 7 del presente Convenio Cambiario, será igual al tipo de cambio de
referencia del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) a que se
refiere el artículo 14 del Convenio Cambiario Nº 27 del 10 de marzo de 2014,
que rija para la fecha de la operación.
Artículo 9º—El
tipo de cambio aplicable a las operaciones de compra de oro por parte del Banco
Central de Venezuela, será igual al tipo de cambio de referencia del Sistema
Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) a que se refiere el artículo 14 del
Convenio Cambiario Nº 27 del 10 de marzo de 2014, que rija para la fecha de la
operación.
Artículo 10.—Los
activos denominados en moneda extranjera, representados por los derechos de
explotación a que se refiere el Decreto Nº 9.368 de fecha 30 de enero de 2013,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
40.109 del 13 de febrero de 2013, a través del cual el Ejecutivo Nacional le
transfirió a Petróleos de Venezuela, S.A., o la filial que ésta designe el
derecho a desarrollar directamente o por intermedio de un ente del Estado, las
actividades previstas en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación
del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Éstas, en las áreas delimitadas
mediante la Resolución del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería
Nº 177 de fecha 28 de diciembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial
Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.094 del 28 de
diciembre de 2012, y otros intangibles en divisas de las empresas operadoras a
que se refiere el presente artículo con ocasión de estas actividades, así como
los pasivos denominados en moneda extranjera de tales empresas operadoras en el
sector aurífero, serán registrados contablemente al tipo de cambio de
referencia del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) a que se refiere
el artículo 14 del Convenio Cambiario Nº 27 del 10 de marzo de 2014.
Artículo 11.—Los
montos en moneda extranjera pagados, de conformidad con la normativa que
contempla las tarifas respectivas, por pasajeros de nacionalidad extranjera que
ingresen al territorio de la República Bolivariana de Venezuela bajo cualquiera
de las categorías de migrante, así como con ocasión de su salida del país, y
por personas naturales y jurídicas propietarias o tenedoras de naves y
aeronaves de matrículas extranjera, por concepto de servicios aeronáuticos,
aeroportuarios, portuarios y náuticos, cánones derechos de aterrizaje, de
arribo, de embarque o desembarque, de muelle, estacionamiento, almacenaje,
habilitación, abrigaderos, uso de instalaciones o utillaje, tránsito por los
puntos, rutas o aerovías, ayudas, radioayudas y demás compensaciones o
servicios prestados por el Ejecutivo Nacional, a través de entes de la
Administración Pública Descentralizada, serán vendidos al Banco Central de
Venezuela, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su percepción, al
tipo de cambio de referencia del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas
(SICAD II) a que se refiere el artículo 14 del Convenio Cambiario Nº 27 del 10
de marzo de 2014, que rija para la fecha de la respectiva operación, reducido
en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%); ello, salvo que lo entes
receptores y/o recaudadores acuerden mantener dichos montos depositados en
cuentas en el Banco Central de Venezuela o en el sistema financiero nacional de
acuerdo con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 20 del 14 de junio de 2012,
para lo cual deberán requerir la autorización a la que se refiere el artículo
18 del Convenio Cambiario Nº 1 del 5 de febrero de 2003.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Los entes de la
Administración Pública Descentralizada deberán suministrar a este Instituto
información periódica sobre los montos pagados por personas jurídicas
propietarias de naves con matrículas extranjeras por los conceptos indicados en
el presente artículo, en los términos y en la oportunidad que será indicada en
la normativa dictada al efecto por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 12.—Los
límites establecidos al la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela
en relación con los depósitos de divisas en efectivo a las cuentas denominadas
en moneda extranjera abiertas en bancos universales regidos por el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del
Sector Bancario, no serán aplicables en el caso de operaciones de compra de
divisas a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II).
Artículo 13.—El
tipo de cambio aplicable a los consumos efectuados en establecimientos
comerciales por personas naturales con tarjetas de débito y de crédito giradas
contra cuentas o líneas de crédito en moneda extranjera, así como a las
operaciones de avance de efectivo con cargo a dichas tarjetas, será el que
determine el Banco Central de Venezuela el cual será publicado en la página web
de dicho Instituto.
Artículo 14.—El
tipo de cambio aplicable a los retiros totales o parciales en moneda de curso
legal efectuados con cargo a los depósitos en moneda extranjera mantenidos en
el sistema financiero nacional de acuerdo con lo previsto en el Convenio
Cambiario Nº 20 del 14 de junio de 2012, será el tipo de cambio de referencia
del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) a que se refiere el
artículo 14 del Convenio Cambiario Nº 27 del 10 de marzo de 2014, que rija para
la fecha de la operación.
Artículo 15—Las
operaciones de venta de divisas realizadas al Banco Central de Venezuela
provenientes de inversiones internacionales, se liquidarán al tipo de cambio de
referencia del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) a que se
refiere el artículo 14 del Convenio Cambiario Nº 27 del 10 de marzo de 2014,
que rija para la fecha de la respectiva operación, reducido en un cero coma
veinticinco por ciento (0,25%).
Artículo 16.—A los
fines del control y seguimiento de las transacciones que se cursen a través del
Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), el Banco Central de
Venezuela y el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca
Pública, podrán autorizar el suministro de la información contenida en la
solución tecnológica del antedicho Sistema a los organismos con competencia
supervisora y/o reguladora de las Instituciones Operadoras, cuando sea de
absoluta necesidad para el cumplimiento de sus competencias de acuerdo con la
Ley. Asimismo, la información en referencia estará a disposición del
Vicepresidente del Área Económica del Consejo de Ministros Revolucionarios.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Los funcionarios de los
organismos y sujetos que tengan acceso a la información contenida en la
solución tecnológica del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II),
deben cumplir con el deber de secreto y garantizar el resguardo de la
información, en atención a los derechos constitucionales de las personas a
quien corresponda la misma, no pudiendo suministrarla ni emplearla a fines
distintos para los que refieren al ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 17.—Se
deroga el Convenio Cambiario Nº 24 del 30 de diciembre do 2013, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.324 de la misma
fecha; el artículo 4 del Convenio Cambiario Nº 25 del 23 de enero de 2014,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
6.122 Extraordinario de esa misma fecha; el artículo 5 del Convenio Cambiario
Nº 23 del 24 de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 40.283 del 30 de octubre de 2013; el artículo 6 del
Convenio Cambiario Nº 26 del 06 de febrero de 2014, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.125 (E) del 10 de febrero
de 2014; así como todas aquellas disposiciones que colidan con lo establecido
en este Convenio Cambiario.
Artículo 18.—El
presente Convenio Cambiario entrará en vigencia a partir de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas a los tres (3) días del mes de
abril de 2014. Año 203º (sic) y 155º de la Federación.
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