La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del pasado 20 de marzo, recordó que los fondos de ahorro son un beneficio de carácter social, por cuanto la contribución al mismo no depende del tipo de trabajo realizado, sino de la voluntad del patrono de garantizarle mejores beneficios a sus trabajadores al momento de que dejen de prestar servicios. Sin embargo, el alto tribunal aclaró que en los casos en los cuales los fondos sean de libre disposición del trabajador estos aportes se considerarán salario.
|
Ponencia del Magistrado LUIS
EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
En el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros
conceptos laborales, instaurado por la ciudadana DAYSSI MARIELA RAMÍREZ
HEREDIA, representada judicialmente por los abogados Jesús Enrique Gómez,
Larihely Eljuri y Elba Damaris Márquez, contra la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., representada
judicialmente por los abogados Luis Esteban Palacios, José Manuel Ortega Pérez,
Arturo Banegas Masiá, Gilberto Jorge Rodríguez, Adolfo Ledo Nass, Valentina
Zambrano Llovera, Daniela Jaraba Castillo, Ramón Burgos Irazábal, Jaime Heli
Pirela León y Gabriela Longo; el Juzgado Segundo Superior
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
dictó sentencia en fecha 1° de agosto de 2011, mediante la cual declaró: 1°)
sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la
decisión proferida en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; 2°)
sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la
sentencia de primera instancia supra identificada, 3°) sin lugar la defensa
de prescripción opuesta por la parte demandada; y 4°) parcialmente con lugar la
demanda incoada, quedando confirmado el fallo apelado.
Contra la decisión
emitida por la alzada, en fecha 8 de agosto de 2011, la representación judicial
de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido
fue remitido a esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente,
en fecha 19 de septiembre de 2011, fue presentado por ante la Secretaría de la
Sala de Casación Social el escrito de formalización. Hubo contestación.
En fecha 11 de octubre
de 2011, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis
Eduardo Franceschi Gutiérrez.
En fecha 14
de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dr.
Octavio Sisco Ricciardi, y las Dras. Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen
Esther Gómez Cabrera, quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia en ejercicios de sus atribuciones, a los fines de cubrir la
falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce
(12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y
Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el
artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia
N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala
Constitucional de este máximo Tribunal.
Por auto de Sala fechado
12 de diciembre de 2013, se fijó la realización de la audiencia pública y
contradictoria para el día martes 25 de febrero de 2014 a las doce y veinte
minutos post meridiem (12:20 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por
el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia y
habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a
reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
- I -
De conformidad con el
numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se
denuncia la violación del artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, por
errónea interpretación.
Explica la parte
formalizante que la controversia versó sobre la consideración o no como parte
integrante del salario de los aportes que efectuó la empresa a título de
incentivo laboral en el fondo de ahorros, esto es, al haber sido negado que los
mismos constituyesen salario, en virtud a que no estaban destinados a remunerar
la labor de los trabajadores, sino para fomentar el ahorro de ellos y no tener
los trabajadores la libre disponibilidad de los aludidos aportes.
Al respecto, el juez de
la recurrida, al valorar los hechos alegados y probados por las partes,
concluyó lo siguiente:
Observa este Juzgador claramente que
se estipulaba el retiro total de los haberes del supuesto fondo de ahorros,
para gastos imprevistos (los cuales no se especifican, dejando libremente a la
voluntad del solicitante el hecho de poder pedir los mismos en la oportunidad
que mejor le pareciere siempre y cuando fuese una vez al año), a este respecto
comparte este Juzgador el criterio sostenido por la Juez a quo al señalar que
el hecho de que se pudiere retirar anualmente el 100% de los haberes, contraría
la idea del plan de ahorro, toda vez que el trabajador tenía la posibilidad de
retirar el 100% de sus haberes sin necesidad de garantizar el préstamo, aunado
al hecho de que no se establece en la referida cláusula qué debía considerarse
como gastos imprevistos, por lo cual tomando en cuenta sentencia Nº 489 de
fecha 30 de julio de 2003 caso Febe Briceño de Hadad contra el Banco Mercantil
C.A, S.A.C.A de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
que en un caso similar al presente declaró:
“En relación con la disponibilidad
del dinero ahorrado por parte del trabajador, debe la Sala señalar que si
ahorrar es guardar dinero como previsión de necesidades futuras y las partes de
una relación de trabajo establecen planes de ahorro programado, para que el
trabajador pueda tener cantidades de dinero seguras en previsión de dichas
necesidades futuras, resulta elemental que dicha suma debe ir creciendo, salvo
retiros por sobrevenir necesidades especiales para las cuales se constituyó
dicho plan de ahorro.
Tal aumento de los haberes del
trabajador en las cuentas de su plan de ahorro se logra acordando con el
patrono una limitación a la disponibilidad de dicho dinero por parte del
trabajador. Usualmente, aunque no exclusivamente, está limitación implica que
el trabajador no puede retirar sus haberes de las cuentas donde están
depositados, hasta la terminación de la relación de trabajo y que sólo ante
necesidades específicas puede solicitar préstamos garantizado su pago con los
montos que tuviera depositados.
En el diseño del Plan de Ahorro del
Banco demandado se indica que el trabajador puede pedir préstamos de hasta el
90% de los depositado garantizando con sus haberes, tales préstamos, y aunque
no consta que no pudiera hacer retiros de iguales montos, tal posibilidad
resulta contraria a la idea misma del plan de ahorro, por cuanto si el
trabajador puede retirar dinero sin limitaciones no hay ahorro ni ninguno y no
tiene sentido un plan de ahorro que conlleve a un ahorro programado; además, si
el trabajador puede retirar libremente las cantidades depositadas, al final no
tendría monto alguno con el cual garantiza el préstamo que eventualmente
requeriría de presentare una necesidad imprevista.
Entonces se puede llegar a la
conclusión de la inexistencia en la realidad de plan de ahorro alguno en la
relación del Banco demandado y la demandante y en consecuencia las asignaciones
que con dicho título se hacían tienen naturaleza salarial.”
Le permite a este Juzgador concluir
que el aporte al denominado Plan de Ahorro es de carácter salarial y en tal
sentido debe incluirse en el salario base de cálculo (…)”
En tal sentido, indica
que el anterior pronunciamiento de la recurrida constituye una infracción del
artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto:
1°) La sentencia N° 489
de fecha 30 de julio de 2003 proferida por la Sala de Casación Social, decidió
un caso en el cual la demandada no tenía un plan de ahorro y por ende estimó
que los aportes sí constituían salario. Además, arguye que el párrafo citado en
la recurrida como argumento para justificar su conclusión, constituye
simplemente un enunciado general y no la conclusión mediante la cual la Sala
sentó su criterio.
2°) La recurrida omitió
un párrafo de la cláusula N° 41 de convención colectiva que señala: “[t]anto
el Banco como los trabajadores podrán hacer aportes extraordinarios al plan.
Estos aportes extraordinarios del Banco serán efectuados bimestralmente, de los
cuales el trabajador podrá disponer hasta el 80% de sus haberes cada dos meses,
previa notificación escrita a Recursos Humanos”. De esto se desprende que
el departamento de Recursos Humanos, previa verificación del cumplimiento de la
disposición legal, autorizada o no la entrega de las sumas solicitadas, de
manera que no operaba en forma inmediata, ni automática.
Alega que lo anterior
permite concluir que los aportes del fondo de ahorros no fueron ocasionados por
el trabajo, sino para estimular el ahorro, de conformidad con el artículo 671
de la Ley Orgánica del Trabajo. Agrega que la norma no dice que los trabajadores
no puedan disponer del 80% de los fondos, como lo interpretó la recurrida.
Por otra parte, aduce
que la alzada alega que la caja de ahorro está prevista en la convención
colectiva de trabajo vigente y que su funcionamiento está regulado por el
acuerdo de las partes para cubrir las necesidades de los trabajadores.
Para decidir, la Sala
observa:
La parte formalizante
denuncia la errónea interpretación del artículo 671 de la Ley Orgánica del
Trabajo, por cuanto el juez ad quem consideró como salario el aporte
derivado del fondo de ahorro previsto en la cláusula 41 de la convención
colectiva de trabajo.
Al respecto, tenemos que
el artículo 671 de
la Ley Orgánica del Trabajo establece que “[l]os comisariatos o casas de
abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores,
servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones
colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el
cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la
relación de trabajo, salvo que en aquellas se hubiere estipulado lo contrario”.
Sin embrago, es de hacer
notar que el artículo 133 eiusdem, contiene una amplia descripción de lo
que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso,
provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las
labores por éste realizadas.
Respecto a la
interpretación del mencionado artículo 133, la Sala ha desarrollado el concepto
de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “significa
la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo,
siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación
nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de
trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba
efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. (Sentencia N°
106, de fecha 10 de mayo de 2000).
Por otra parte, esta
Sala en sentencia N° 489 de fecha 30 de julio de 2003, estableció lo siguiente:
Con la entrada en vigencia del
referido Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, se
definió en el artículo 3° a las cajas de ahorro como las asociaciones civiles
sin fines de lucro creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar
el ahorro, recibiendo y administrando e invirtiendo, los aportes acordados.
Igualmente se definió a los fondos de ahorro como las asociaciones civiles sin
fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en
beneficio exclusivo de éstos, recibiendo y administrando e invirtiendo los
aportes acordados.
Entonces, tanto durante la vigencia
de la relación de trabajo como al dictarse la sentencia de Alzada, las cajas de
ahorro y los fondos de ahorro corresponden a conceptos distintos, por lo que no
fue error del Juez de la recurrida el considerar que el aporte al fondo de
ahorro no es, ni equivale, a un aporte a la Caja de Ahorros, máxime si en la
misma instrumental se utilizan los dos términos en forma separada y en el
último aparte de su encabezamiento se señala al “Fondo de Ahorro Individual”,
lo cual es contrario a la naturaleza participativa y colectiva de las cajas de
ahorros. (Omissis)
En relación con la disponibilidad
del dinero ahorrado por parte del trabajador, debe la Sala señalar que si
ahorrar es guardar dinero como previsión de necesidades futuras y las partes de
una relación de trabajo establecen planes de ahorro programado, para que el
trabajador pueda tener cantidades de dinero seguras en previsión de dichas
necesidades futuras, resulta elemental que dicha suma debe ir creciendo, salvo
retiros por sobrevenir necesidades especiales para las cuales se constituyó
dicho plan de ahorro.
Tal aumento de los haberes del
trabajador en las cuentas de su plan de ahorro se logra acordando con el
patrono una limitación a la disponibilidad de dicho dinero por parte del
trabajador. Usualmente, aunque no exclusivamente, está limitación implica que
el trabajador no puede retirar sus haberes de las cuentas donde están
depositados, hasta la terminación de la relación de trabajo y que sólo ante
necesidades específicas puede solicitar préstamos garantizando su pago con los
montos que tuviera depositados.
En el diseño del Plan de Ahorro del
Banco demandado se indica que el trabajador puede pedir préstamos de hasta el
90% de lo depositado garantizando con sus haberes, tales préstamos, y aunque no
consta que no pudiera hacer retiros de iguales montos, tal posibilidad resulta
contraria a la idea misma del plan de ahorro, por cuanto si el trabajador puede
retirar dinero sin limitaciones no hay ahorro ninguno y no tiene sentido un
plan de ahorro que conlleve un ahorro programado; además, si el trabajador
puede retirar libremente las cantidades depositadas, al final no tendría monto
alguno con el cual garantizar el préstamo que eventualmente requeriría de
presentarse una necesidad imprevista.
Por tales razones acertó el Juez de
alzada cuando consideró que los denominados aportes del patrono al Plan de
Ahorro son de naturaleza salarial, por cuanto en realidad no van asignados a
Plan de ahorro alguno
De los extractos
transcritos, se concluye que los aportes derivados de un fondo de ahorros son
cantidades determinadas de dinero, normalmente constituidos por un contrato de
fideicomiso y cuyos beneficiarios por lo general tienen un vínculo en común.
Igualmente, se establece que los fondos de ahorros serán considerados como
parte integrante del salario, en aquellos casos en los cuales el trabajador
pueda solicitar libremente préstamos, garantizado los mismos con sus haberes.
Entonces, si bien el
artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye la naturaleza salarial de
los aportes patronales destinados al ahorro del trabajador, en caso como el de
autos en donde se discute la naturaleza salarial o no de asignaciones
percibidas bajo tal modalidad, debe escudriñarse la realidad de los hechos toda
vez que no todo lo que el patrono entrega a sus trabajadores a título de aporte
de ahorro tiene dicha finalidad, pudiendo ser una mera forma de simular entrega
de cantidades salariales en fraude a la ley.
Ahora bien, la cláusula
41 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa Citibank y
el Sindicato Único de Trabajadores Bancarios “SUTRABANC” y “SUTRABEC”, la cual
regula el aporte del fondo de ahorros cuya naturaleza salarial se cuestiona,
establece lo siguiente:
EL BANCO
conviene en aportar mensualmente el doce por ciento (12%) del salario básico de
cada trabajador que forma parte del Plan de Ahorros siempre que el trabajador
haya depositado en dicho Plan no menos del cinco por ciento (5%) de su sueldo.
Cada trabajador que forma parte del Plan de Ahorros y Previsión comunicará al
BANCO, por escrito, el porcentaje de sueldo que desea ahorrar.
Las
cantidades arriba mencionadas serán administradas por el BANCO. El trabajador
no podrá hacer cambios en el porcentaje de contribución más de una vez en cada
período de seis (6) meses. La retención autorizada por cada trabajador puede
ser revocada por éste por comunicación escrita dirigida al BANCO. EL BANCO
efectuará la retención de los fondos destinados al Plan de Ahorros y Previsión
mensualmente en la segunda quincena de pago.
Tanto el
BANCO como los trabajadores podrán hacer aportes extraordinarios al Plan. Estos
aportes extraordinarios del banco serán efectuados bimestralmente, de los
cuales el trabajador podrá disponer hasta EL 80% de sus haberes cada dos meses,
previa notificación escrita a Recursos Humanos.
El trabajador
podrá hacer un retiro anual del 100% de sus haberes para gastos imprevistos. Es
entendido que los aportes al Plan de Ahorros establecido en esta Cláusula, no
forman parte del salario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 671 de la
Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el cálculo de los
beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de
trabajo, fueren de fuente legal o convencional.
A partir de la lectura que se hace a
la cláusula anterior, esta Sala percibe que el aporte en cuestión, no cumple
con la finalidad de ahorrar que le pretende atribuir la parte demandada, toda
vez que bajo la forma en que se encuentra concebido el plan de ahorros permitía
a los trabajadores tener una amplia y libre disponibilidad de los haberes, al
poder efectuar retiros anuales del 100% para gastos imprevistos, sin
establecerse ningún tipo de limitación o condición para disponer de estos, de
manera que resulta demasiado flexible para ser entendido como un verdadero
ahorro en previsión de cubrir necesidades futuras.
Por otra parte, en un
caso análogo al de autos (caso: Juan Carlos Carrillo Acero contra Citibank,
N.A.), esta Sala de Casación Social analizó el carácter salarial del aporte
derivado del fondo de ahorros previsto en la cláusula 41 de la convención
colectiva de trabajo, y tal sentido sostuvo lo siguiente:
(…) las características de tales aportes permiten
concluir que tal fondo de ahorros no cumplía con la finalidad que deben tener
los mismos, puesto que ante la falta de proporción de los aportes dados por el
trabajador y la empresa, aquél no se veía estimulado a ahorrar parte de su
salario, por cuanto independientemente del monto aportado por éste, el patrono
le asignaba una cantidad fija y significativamente mayor; en relación con la
disponibilidad que el trabajador tenía de dichos aportes, se observa que por
ser ésta muy amplia, sin limitaciones de autorización para el retiro de los
mismos, no le permitía ahorrar para garantizar así (sic) poder cubrir
necesidades futuras, es decir que no cumplía con el objetivo de los planes de
ahorros programados, por cuanto en lugar de ir incrementándose mes a mes el
monto guardado, iba disminuyendo por la facilidad de retiro. (Sentencia N° 532
de fecha 10 de julio de 2013).
De esta manera, debe
concluirse que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, al
determinar la naturaleza salarial de la percepción recibida por la demandante a
título de aporte de ahorro, en virtud de su libre disponibilidad, razón por la
cual no incurre en el vicio que se le imputa. Así se decide.
- II –
Al amparo del numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.
Explica la parte formalizante que la accionante demandó el carácter salarial
del aporte derivado del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional
(FEPAC) y además solicitó el pago de los días de dicho aporte que por convenios
de modificación y compensación, la demandada había ido salarizando,
gradualmente, hasta reducir el aporte de 15 días a 4 días. Agrega que en lo que
atañe al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), la
demandada alegó que desde su consagración contractual (julio 2003), pasó a
sustituir el fondo de ahorros previsto en la cláusula 41 de la convención
colectiva de trabajo, y que el mismo se constituyó como un beneficio social de
carácter no remunerativo.
Al respecto, señala que el juez de la recurrida estableció lo siguiente:
De autos se evidencia que dicho
beneficio es de carácter no remunerativo, sino de carácter social, por cuanto
la contribución al mismo no depende del tipo de trabajo realizado, sino de la
voluntad del patrono de garantizarle mejores beneficios a sus trabajadores al
momento de que dejen de prestar servicios, y estableciéndose que únicamente
podrá hacerse retiros de dicho fondo por las causales establecidas en la ley,
tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa. Este Fondo a diferencia del Fondo
de Ahorro anteriormente señalado, no era de libre disponibilidad por parte de
la parte accionante, en tal sentido, considera este Juzgador que al no estar
disponible a libre petición de la accionante, no se puede configurar en salario,
el cual es siempre disponible. En tal sentido resulta improcedente la
incorporación al salario reclamada.
En relación al segundo punto planteado con el Fondo Especial de Prestación de
Antigüedad Convencional (FEPAC), indica que en la sentencia recurrida, se
determinó que:
Sin embargo en lo que respecta a los
11 días reclamados por la accionante, la cual señala que fueron rebajados del
Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional arbitrariamente,
observa este Juzgador que efectivamente la cláusula 41 de la convención
colectiva del año 2003, estableció que se enteraría a dicho fondo 15 días de
salario básico por cada mes laborado, a este respecto la parte demandada
reconoció que se realizó una disminución del Fondo Especial de Prestación de
Antigüedad Convencional, el cual pasó de 15 días de salario a solo 8 días, y
después a 4 días. Lo cual es a todas luces ilegal por cuanto dicha reducción
fue arbitrariamente unilateral
En tal sentido, alega que las percepciones derivadas del Fondo Especial de
Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), no conformaban salarios tal y
como fue reconocido por el juzgador de la recurrida, y al haber sido declarado
así, no se debió ordenar el pago de los once (11) días de aportes, así como el
pago de las diferencias producto del impacto en el salario base de cálculo de
las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por esta razón considera
que existe una evidente contradicción en la parte motiva de la sentencia.
Para decidir, la Sala observa:
Ha establecido este máximo Tribunal, conforme a su doctrina
pacífica y reiterada, que existe contradicción en los motivos, cuando las
razones del fallo se destruyen entre sí.
En este orden, en sentencia N° 148 de fecha 1º de junio de
2000 esta Sala, reproduciendo lo asentado por la Sala de Casación Civil en
decisión de fecha 28 de abril de 1994, dejó establecido:
“Conforme
con la doctrina clásica de la Sala, la contradicción en los motivos envuelve en
el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos con los otros
por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación
equiparable a la falta absoluta de fundamentos. Según Márquez Añez, la Sala
sigue la orientación de nuestros comentaristas, en particular a Marcano
Rodríguez, quien en el punto reproduce la tesis y la enseñanza de Mattirolo.
Es
pues, criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, el de que la
contradicción en los motivos equivale a inmotivación, siempre que,
naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo punto, pues como lo asentó
la Sala, la contradicción entre los considerandos de un fallo que conduce a la
destrucción recíproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto,
caso en el cual resulta inmotivado el fallo”.
Ahora bien, en la
delación bajo estudio, esta Sala observa que la parte formalizante entiende que
se configuró el vicio de contradicción en los motivos, por cuanto en un primer
extracto de la recurrida, el sentenciador reconoció el carácter no salarial del
Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), sin embargo,
posteriormente ordenó el reintegro de once (11) días derivados del mismo, así como el pago de las
diferencias producto del impacto en el salario base de cálculo de las
prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Al respecto, tal y como se señala en el escrito de
formalización, la actora reclamó el carácter salarial del aporte del Fondo
Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) y solicitó además el pago de los días que fueron
disminuidos por los acuerdos modificatorios del FEPAC, es decir, es evidente
que se tratan de dos pretensiones diferentes que fueron resueltas por el
juzgador en forma separada, por lo que el vicio de
contradicción acusado no versa sobre un mismo asunto decidido que conduzca a
una destrucción recíproca.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso
de casación interpuesto por la parte demandada, contra la
sentencia proferida
por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha
1° de agosto de 2011, y SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo
establecido en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No firma la presente
decisión la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios, en virtud de que no
estuvo presente en la audiencia, por motivos debidamente justificados.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba
identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al
Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el
artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala
de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte
(20) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y
155º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
________________________________________
LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta,
Magistrado,
_________________________________
__________________________
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE
ROA
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada,
Magistrada,
________________________________
_______________________________
SONIA COROMOTO ARIAS
PALACIOS CARMEN
ESTHER GÓMEZ CABRERA
El Secretario,
___________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
R. C. N° AA60-S-2011-001185
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,
No hay comentarios.:
Publicar un comentario