(Sudeban, Resolución 040-14, 3/28/2014 )
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por medio de la Resolución 040-14, dictó las normas que regularán el Registro de los Peritos Avaluadores, así como reglamentarán su proceso de inscripción. La normativa está dirigida a las personas naturales que tengan por profesión las valoraciones y avalúos de bienes muebles o inmuebles, interesadas en prestar sus servicios en las instituciones del sector bancario sometidas a la supervisión y sanción de Sudeban. Estas normas son aplicables a los peritos inscritos en el Registro de la Superintendencia y a las instituciones bancarias que requieran los servicios de valuación de bienes recibidos en garantía, vinculados con operaciones crediticias; de bienes en uso; de bienes adjudicados y de bienes en general, para efectos de la emisión de pólizas de seguro.
GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.382
Caracas, viernes 28 de marzo de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES
DEL SECTOR BANCARIO
Resolución Nº 040-14
Caracas, 20 de marzo de 2014
Caracas, viernes 28 de marzo de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES
DEL SECTOR BANCARIO
Resolución Nº 040-14
Caracas, 20 de marzo de 2014
Resolución:
Visto que el artículo 153 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del
Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 39.627 del 2 de marzo de 2011, faculta a esta Superintendencia a
efectuar la inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción
de las instituciones del sector bancario, con el objeto de proteger los
intereses del público.
Visto que la normativa prudencial emanada de
esta Superintendencia es de estricta observancia para todos los sujetos
obligados y tiene finalidad lograr la solidez del sistema bancario nacional.
Visto que el artículo 87 del referido Decreto
Ley, entre otros aspectos, establece que este Organismo llevará un Registro de
las personas naturales y jurídicas acreditadas, de acuerdo con el procedimiento
que este determine, para realizar actividades complementarias a la actividad
bancaria y poder emitir informes.
Visto que el citado Registro tiene como
finalidad mantener una base de datos actualizada de aquellos profesionales y
técnicos en el área valuatoria, autorizados por este Organismo para suscribir
los avalúos de bienes muebles e inmuebles de los entes que se encuentran bajo
la supervisión de esta Superintendencia; así como, los avalúos de los bienes
muebles e inmuebles que constituyan garantías de las diferentes modalidades de
financiamientos que dichos entes otorguen.
Visto que la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario debe velar que los avalúos efectuados por los
Peritos Avaluadores de las instituciones del sector bancario sean realizados
por aquellas personas naturales que cumplan con los requisitos mínimos exigidos
por esta Superintendencia.
Visto la necesidad actualizar (sic) las normas
existentes en aras de mejorar los controles internos en el proceso de
inscripción y actualización en el Registro de los Peritos Avaluadores, que
conlleva a una mayor eficiencia en el servicio de atención ofrecido a los
Peritos Avaluadores que acuden a esta Superintendencia a realizar los
mencionados trámites administrativos.
En virtud de lo anterior, este Órgano
Regulador de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 172 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de
Instituciones del Sector Bancario, resuelve dictar las siguientes:
"NORMAS
RELATIVAS AL REGISTRO DE LOS PERITOS AVALUADORES"
CAPÍTULO
I
ASPECTOS GENERALES
ASPECTOS GENERALES
Artículo 1º—Las
presentes normas tienen por objeto regular el Registro de los Peritos
Avaluadores que lleva la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario; así como, establecer los lineamientos que permitan reglamentar el
proceso de inscripción y renovación en el precitado Registro.
Artículo 2º—Estas
normas están dirigidas a las personas naturales que tengan por profesión u
oficio las valoraciones y los avalúos de bienes muebles o inmuebles,
interesadas en prestar sus servicios de peritos avaluadores en las
instituciones que conforman el sector bancario sometidas a la inspección,
supervisión, vigilancia, control y sanción de la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario.
Las disposiciones de las presentes normas son
aplicables a los peritos avaluadores inscritos en el Registro que al efecto
lleva esta Superintendencia y a las instituciones bancarias que requieran los
servicios de valuación de bienes recibidos en garantía, conexos con operaciones
crediticias (préstamos, finanzas, avales, entre otros); de bienes en uso; de
bienes que hayan sido adjudicados y de bienes en general para efectos de la
emisión de pólizas de seguro.
Artículo 3º—Para
los fines de las presentes normas, los términos indicados en este artículo,
tanto en mayúscula como en minúscula, singular o plural; así como, en masculino
y femenino tendrán los significados siguientes:
a) Perito Avaluador: Persona natural con especialidad y de probada competencia en la labor
de valoraciones y avalúos que presta sus servicios a las instituciones
bancarias, bien sea bajo su dependencia o independiente de éstas
b) Avalúo: Es
la estimación del valor comercial más probable del bien mueble o inmueble
objeto del peritaje, reflejado en cifras monetarias por medio de un dictamen
técnico imparcial, tomando como referencia sus características físicas, de uso,
de investigación y el análisis de mercado, basado en lo establecido en las
normas aplicables en la materia, entre otros aspectos.
c) Número de Identificación: Corresponde al número que asigna el Sistema del Registro al Perito
Avaluador, el cual aparecerá impreso en el certificado que se le otorga.
d) Certificado: Acto Administrativo emanado de esta Superintendencia mediante el cual
se le notifica al perito sobre su inscripción o renovación en el Registro,
cumplidos los requisitos de rigor.
e) Institución: Todas las instituciones que integran el sector bancario sometidas a la
inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción de esta
Superintendencia.
f) Valuación: Es el acto o proceso para determinar el valor de un bien mueble o
inmueble, acorde con las normas pertinentes, obteniendo un resultado sobre el
valor esperado del bien, expresado en dinero a la fecha del avalúo; el cual,
debe ser plasmado a través de un informe formal con los datos reales y reveladores
del bien objeto del avalúo.
g) Estatus: Modalidad en la que se encuentra el perito avaluador en el Registro que
al efecto lleva este Organismo.
Artículo 4º—Los
peritos avaluadores inscritos en el Registro, serán los únicos facultados para
realizar los avalúos de los bienes muebles e inmuebles de las instituciones del
sector bancario; así como, los avalúos de los bienes muebles e inmuebles que
constituyen garantías de las diferentes modalidades de financiamientos que las
referidas instituciones otorguen.
CAPÍTULO
II
DE LA SOLICITUD Y REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN Y RENOVACIÓN
DE LA SOLICITUD Y REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN Y RENOVACIÓN
Artículo 5º—A los
fines de solicitar la inscripción o renovación en el Registro los interesados
deberán consignar la documentación requerida, la cual debe ser entregada sin encuadernación
y dentro de un sobre, quedando expresamente entendido que esta Superintendencia
no recibirá ni procesará dicha solicitud si ésta no se encuentra acompañada de
todos los recaudos que a continuación se dictan:
1. Formulario denominado "Solicitud de
inscripción o renovación en el Registro de los Peritos Avaluadores", con
los campos llenos en su totalidad, el cual puede ser retirado en la Oficina de
Atención Ciudadana de este Ente Supervisor, o puede ser impreso de la página
web de esta Superintendencia, cuya dirección electrónica es: www.sudeban.gob.ve
2. Una fotografía reciente tamaño carnet.
3. Timbres Fiscales conforme con lo
establecido en las disposiciones legales que rigen la materia que le sean
aplicables.
4. Copia de la cédula de identidad vigente.
5. Copia del Registro de Información Fiscal
(RIF) vigente.
6. Copia de la constancia que lo certifica
como perito avaluador emitida por una organización debidamente acreditada para
tales fines.
7. Copia del título universitario, constancia
de formación académica y capacitación técnica, según aplique (únicamente para
la inscripción).
8. Constancia de inscripción original en los
colegios de profesionales o asociaciones gremiales al cual pertenezca, en los
casos que aplique, con una antigüedad no mayor de tres (3) meses a la fecha de
la solicitud (únicamente para inscripción).
9. Copia de los respectivos carnets vigentes
de los colegios de profesionales o asociaciones gremiales a los que pertenezca,
de ser el caso.
10. Solvencia emitida por el colegio profesional
o asociación al cual pertenezca de ser el caso, con una antigüedad no mayor de
tres (3) meses a la fecha de la solicitud.
11. Constancia de trabajo original emitida por
la empresa o sociedad avaluadora donde presta sus servicios, de ser el caso;
señalando fecha de ingreso, cargo que desempeña, tiempo en el cargo,
experiencia, especialidades y principales clientes. Dicha constancia no podrá
tener antigüedad mayor de tres (3) meses a la fecha de la solicitud.
12. Copia simple y actualizada del documento
constitutivo de la empresa o sociedad avaluadora donde el solicitante presta
sus servicios, de ser el caso.
13. Síntesis curricular con un máximo de tres
(3) páginas, estructurado de la siguiente manera:
13.1 Datos personales.
13.2 Formación académica y profesional.
13.3 Experiencia laboral en materia de
avalúos, detallando nombre, dirección y
teléfono de la empresa o sociedad avaluadora donde trabaja o trabajó el
solicitante, cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso.
13.4 Especializaciones y cursos acreditados en
el área de valoraciones, indicando nombre del curso o especialidad, sus
respectivos objetivos generales y específicos, duración, título o diploma
obtenido; así como, la Universidad, Instituto, Empresa, Sociedad u Organismo
que lo dictó.
13.5 Datos de la sociedad avaluadora, donde el
solicitante presta servicios, de ser el caso.
14. Relación detallada de los avalúos
realizados en los dos (2) últimos años, de ser el caso, indicando:
14.1 Nombre del solicitante.
14.2 Tipo de avalúo realizado y de bienes
valuados.
14.3 Destino del avalúo y fecha en que se
efectuó.
15. Copia de certificados de especialización y
cursos realizados sólo en el área valuatoria. En caso de renovación de la
inscripción sólo deben consignar los certificados correspondientes a los dos
(2) últimos años.
En el caso de renovación, adicionalmente a las
condiciones indicadas en el artículo 6 de la presente Resolución, el perito
avaluador consignará los recaudos que no se encuentren vigentes para ese
momento o los recaudos consignados originalmente para la inscripción.
Cuando el perito avaluador cambie su
dirección, teléfono o cualquier otro dato antes de la fecha de vencimiento de
su inscripción o renovación en el referido Registro, deberá notificarlo por
escrito a este Organismo en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles
siguientes a la fecha que ocurrió el cambio; todo ello a los fines de mantener
actualizados sus datos.
Las condiciones y los recaudos suministrados
por el perito avaluador quedan sujetos a la verificación y comprobación de esta
Superintendencia; en el caso de conocerse una información falsa éste podrá ser
excluido temporal o permanentemente del Registro de los Peritos Avaluadores que
lleva este Organismo.
Artículo 6º—La solicitud de inscripción o renovación,
conjuntamente con toda la documentación indicada en el artículo 5 de las
presentes normas, debe ser consignada en la sede de este Organismo, en el
horario establecido para tal fin, para ello el solicitante podrá:
1. Autorizar a una persona, quien deberá
presentar original y copia de su cédula de identidad, con toda la documentación
exigida; así como, copia legible de la cédula de identidad del perito
avaluador.
2. Realizar el envío de la solicitud de
inscripción o renovación junto con toda la documentación exigida por esta
Superintendencia, mediante cualquier empresa de envío de encomienda.
Artículo 7º—Cuando
el contenido de la documentación consignada en este Organismo no refleje la
información suficiente y necesaria para la evaluación del caso, se le comunicará
por escrito al interesado, las deficiencias encontradas, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. La
referida documentación deberá ser consignada a los fines de tramitar su
solicitud, dentro de los quince (15) días hábiles continuos a la fecha en que
fue recibida la comunicación.
Artículo 8º—Si la
documentación faltante, no es enviada en el lapso antes señalado, y el
procedimiento se paraliza durante un período de dos (2) meses, contados a
partir de la fecha en que se le notifique al solicitante, operará la perención
de dicho procedimiento, en cuyo caso este Ente Regulador lo notificará por
escrito a la parte solicitante, devolviéndole la documentación remitida, anexa
a la comunicación.
Artículo 9º—El
solicitante podrá obtener información sobre los requisitos y documentos que
debe consignar; así como, los lineamientos a seguir para formalizar la
inscripción o renovación en el Registro de Peritos Avaluadores, a través del
acceso a la página web de esta Superintendencia, cuya dirección es: www.sudeban.gob.ve,
o comunicándose al Centro de Atención Telefónica 0-800 (SUDEBAN), es decir,
0-800-7833226.
Asimismo, el perito avaluador podrá conocer
sobre su solicitud de inscripción o renovación a través del número telefónico
antes mencionado.
CAPÍTULO
III
DE LA APROBACIÓN Y PLAZOS PARA LA RENOVACIÓN
DE LA APROBACIÓN Y PLAZOS PARA LA RENOVACIÓN
Artículo 10.—Una
vez consignada la solicitud de inscripción o renovación con todos sus recaudos,
esta Superintendencia aprobará o negará dicha solicitud, en un lapso no mayor
de veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la
totalidad de los recaudos.
Artículo 11.—Aprobada
la solicitud de inscripción, este Órgano Supervisor le asignará al solicitante
un número de identificación en el referido Registro y emitirá el
correspondiente Certificado. Dicho número es intransferible y deberá estar
inserto en los trabajos que efectúe el Perito Avaluador a los entes que se
encuentren bajo la supervisión y control de esta Superintendencia.
La inscripción y la renovación en el Registro
de Peritos Avaluadores, tiene una vigencia de dos (2) años, contados a partir
de la fecha de emisión del Certificado correspondiente.
Artículo 12.—Cuando
la solicitud de inscripción o renovación no sea aprobada, esta Superintendencia
informará al interesado, a través de un acto administrativo motivado, el
interesado podrá ejercer los recursos contemplados en el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector
Bancario contra la decisión adoptada por este Organismo.
Artículo 13.—Una
vez emitido el Certificado, el perito avaluador podrá retirarlo en este
Organismo; consignando al efecto los timbres fiscales conforme con lo
establecido en las disposiciones legales que rigen la materia que le sean
aplicables.
En el caso que el Certificado sea retirado por
una persona autorizada, ésta deberá consignar adicionalmente:
1. Comunicación de autorización firmada por el
perito avaluador solicitante.
2. Copia legible de la cédula de identidad de la
persona solicitante quien suscribe dicha comunicación.
3. Original y copia legible de la cédula de
identidad de la persona autorizada.
Artículo 14.—En
caso de extravío o pérdida del Certificado el perito avaluador deberá
informarlo a esta Superintendencia por escrito dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes de su ocurrencia; así mismo, podrá solicitar copia
certificada del documento que testifica estar inscrito en el Registro de
Peritos Avaluadores siempre y cuando éste se encuentre vigente, para lo cual
debe consignar ante este Organismo los timbres fiscales conforme con lo
establecido en las disposiciones legales que rigen la materia que le sean
aplicables.
Artículo 15.—El
certificado cuya vigencia expiró y no fue retirado por el solicitante, permanecerá
archivado en el expediente del perito avaluador correspondiente, manteniéndose
la obligación del pago de las unidades tributarias de conformidad con lo
estipulado en las disposiciones legales que rigen la materia que le sean
aplicables, antes de efectuar una nueva solicitud de renovación.
Artículo 16.—Dentro
de los treinta (30) días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento del
Certificado, el interesado deberá presentar ante este Órgano Regulador la
correspondiente solicitud de renovación acompañada con sus respectivos
recaudos.
Los peritos avaluadores que no presenten su
solicitud de renovación dentro del lapso aquí establecido, pasarán a tener el
estatus de vencido en el Registro.
Artículo 17.—Los
peritos avaluadores inscritos en el Registro, sólo podrán suscribir certificar
los trabajos de avalúos o peritaje requerido por los entes sujetos a la
supervisión y control de este Organismo, cuando su Certificado, se encuentre
vigente en el referido Registro.
Artículo 18.—Los
peritos avaluadores deben cumplir con las disposiciones legales, las técnicas
aplicables a valuaciones de bienes muebles e inmuebles y las prácticas
generalmente aplicadas sobre esta materia.
CAPÍTULO
IV
EXCLUSIÓN DEL REGISTRO
EXCLUSIÓN DEL REGISTRO
Artículo 19.—La
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario suspenderá del
Registro al perito avaluador que le haya sido diferida o cancelada la
correspondiente inscripción en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de
Venezuela o del Colegio de Ingenieros respectivo, u otro Gremio afín que lo represente.
En consecuencia, el perito avaluador no podrá suscribir o certificar dictámenes
de avalúos a los entes sujetos a la supervisión y control de esta
Superintendencia, hasta tanto no regularice su situación en la agremiación que
corresponda, en el caso que aplique.
CAPÍTULO
V
PROHIBICIONES
PROHIBICIONES
Artículo 20.—No
podrán ser inscritos ni renovar la inscripción como peritos avaluadores en este
Organismo, las personas que incurran en las siguientes causales:
1. Quienes ejerzan funciones públicas.
2. Quienes sean condenados penalmente mediante
sentencia definitivamente firme que implique privación de la libertad, por un
hecho punible relacionado directa o indirectamente con:
2.1 La actividad financiera.
2.2 Tráfico de drogas, Legitimación de
Capitales y Financiamiento al Terrorismo, atentado contra la seguridad
nacional, traición a la Patria; y cualquier delito previsto en la Ley Contra la
Corrupción.
2.3 Daños y perjuicios por la prestación de
servicios de valuación o peritaje.
3. Cuando le haya sido suspendida o cancelada
la correspondiente inscripción en el Colegio, Gremio o Asociación respectiva.
4. Cuando hayan sido sancionados
disciplinariamente por el comité disciplinario o cualquier otro ente
pertinente, por faltas en conductas éticas explícitas y directamente
relacionadas con la valuación de bienes.
5. Quienes hayan sido inhabilitados para el
ejercicio de funciones financieras por el mismo tiempo que permanezca la
inhabilitación.
6. Quienes hayan sido directores, gerentes o
empleados de instituciones bancarias intervenidas por la Superintendencia de
Instituciones del Sector Bancario, al momento de la intervención o en los dos
(2) años previos, siempre que administrativamente se le hubiere encontrado
responsable de actos que hayan merecido sanción.
CAPÍTULO
VI
DISPOSICIONES DEROGATORIA
DISPOSICIONES DEROGATORIA
Artículo 21.—Se
deroga la Resolución Nº 451.10 emitida por este Ente Regulador el 20 de agosto
de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 39.500 del 01 de septiembre de 2010.
NOTA DEL EDITOR: En el texto publicado en la Gaceta Oficial el
título de este Capítulo es Disposiciones Derogatoria, debiendo ser Disposición
Derogatoria.
CAPÍTULO
VII
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22.—La
presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
NOTA DEL EDITOR: En el texto publicado en la Gaceta Oficial el título de este Capítulo
es Disposiciones Finales, debiendo ser Disposición Final.
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