lunes, 21 de abril de 2014

Dictan las normas que regularán el Registro de los Peritos Avaluadores

(Sudeban, Resolución 040-14, 3/28/2014 )
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por medio de la Resolución 040-14, dictó las normas que regularán el Registro de los Peritos Avaluadores, así como reglamentarán su proceso de inscripción. La normativa está dirigida a las personas naturales que tengan por profesión las valoraciones y avalúos de bienes muebles o inmuebles, interesadas en prestar sus servicios en las instituciones del sector bancario sometidas a la supervisión y sanción de Sudeban. Estas normas son aplicables a los peritos inscritos en el Registro de la Superintendencia y a las instituciones bancarias que requieran los servicios de valuación de bienes recibidos en garantía, vinculados con operaciones crediticias; de bienes en uso; de bienes adjudicados y de bienes en general, para efectos de la emisión de pólizas de seguro.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.382
Caracas, viernes 28 de marzo de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES
DEL SECTOR BANCARIO
Resolución Nº 040-14
Caracas, 20 de marzo de 2014
Resolución:
Visto que el artículo 153 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 del 2 de marzo de 2011, faculta a esta Superintendencia a efectuar la inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción de las instituciones del sector bancario, con el objeto de proteger los intereses del público.
Visto que la normativa prudencial emanada de esta Superintendencia es de estricta observancia para todos los sujetos obligados y tiene finalidad lograr la solidez del sistema bancario nacional.
Visto que el artículo 87 del referido Decreto Ley, entre otros aspectos, establece que este Organismo llevará un Registro de las personas naturales y jurídicas acreditadas, de acuerdo con el procedimiento que este determine, para realizar actividades complementarias a la actividad bancaria y poder emitir informes.
Visto que el citado Registro tiene como finalidad mantener una base de datos actualizada de aquellos profesionales y técnicos en el área valuatoria, autorizados por este Organismo para suscribir los avalúos de bienes muebles e inmuebles de los entes que se encuentran bajo la supervisión de esta Superintendencia; así como, los avalúos de los bienes muebles e inmuebles que constituyan garantías de las diferentes modalidades de financiamientos que dichos entes otorguen.
Visto que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario debe velar que los avalúos efectuados por los Peritos Avaluadores de las instituciones del sector bancario sean realizados por aquellas personas naturales que cumplan con los requisitos mínimos exigidos por esta Superintendencia.
Visto la necesidad actualizar (sic) las normas existentes en aras de mejorar los controles internos en el proceso de inscripción y actualización en el Registro de los Peritos Avaluadores, que conlleva a una mayor eficiencia en el servicio de atención ofrecido a los Peritos Avaluadores que acuden a esta Superintendencia a realizar los mencionados trámites administrativos.
En virtud de lo anterior, este Órgano Regulador de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, resuelve dictar las siguientes:
"NORMAS RELATIVAS AL REGISTRO DE LOS PERITOS AVALUADORES"
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 1º—Las presentes normas tienen por objeto regular el Registro de los Peritos Avaluadores que lleva la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; así como, establecer los lineamientos que permitan reglamentar el proceso de inscripción y renovación en el precitado Registro.
Artículo 2º—Estas normas están dirigidas a las personas naturales que tengan por profesión u oficio las valoraciones y los avalúos de bienes muebles o inmuebles, interesadas en prestar sus servicios de peritos avaluadores en las instituciones que conforman el sector bancario sometidas a la inspección, supervisión, vigilancia, control y sanción de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Las disposiciones de las presentes normas son aplicables a los peritos avaluadores inscritos en el Registro que al efecto lleva esta Superintendencia y a las instituciones bancarias que requieran los servicios de valuación de bienes recibidos en garantía, conexos con operaciones crediticias (préstamos, finanzas, avales, entre otros); de bienes en uso; de bienes que hayan sido adjudicados y de bienes en general para efectos de la emisión de pólizas de seguro.
Artículo 3º—Para los fines de las presentes normas, los términos indicados en este artículo, tanto en mayúscula como en minúscula, singular o plural; así como, en masculino y femenino tendrán los significados siguientes:
a) Perito Avaluador: Persona natural con especialidad y de probada competencia en la labor de valoraciones y avalúos que presta sus servicios a las instituciones bancarias, bien sea bajo su dependencia o independiente de éstas
b) Avalúo: Es la estimación del valor comercial más probable del bien mueble o inmueble objeto del peritaje, reflejado en cifras monetarias por medio de un dictamen técnico imparcial, tomando como referencia sus características físicas, de uso, de investigación y el análisis de mercado, basado en lo establecido en las normas aplicables en la materia, entre otros aspectos.
c) Número de Identificación: Corresponde al número que asigna el Sistema del Registro al Perito Avaluador, el cual aparecerá impreso en el certificado que se le otorga.
d) Certificado: Acto Administrativo emanado de esta Superintendencia mediante el cual se le notifica al perito sobre su inscripción o renovación en el Registro, cumplidos los requisitos de rigor.
e) Institución: Todas las instituciones que integran el sector bancario sometidas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción de esta Superintendencia.
f) Valuación: Es el acto o proceso para determinar el valor de un bien mueble o inmueble, acorde con las normas pertinentes, obteniendo un resultado sobre el valor esperado del bien, expresado en dinero a la fecha del avalúo; el cual, debe ser plasmado a través de un informe formal con los datos reales y reveladores del bien objeto del avalúo.
g) Estatus: Modalidad en la que se encuentra el perito avaluador en el Registro que al efecto lleva este Organismo.
Artículo 4º—Los peritos avaluadores inscritos en el Registro, serán los únicos facultados para realizar los avalúos de los bienes muebles e inmuebles de las instituciones del sector bancario; así como, los avalúos de los bienes muebles e inmuebles que constituyen garantías de las diferentes modalidades de financiamientos que las referidas instituciones otorguen.
CAPÍTULO II
DE LA SOLICITUD Y REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN Y RENOVACIÓN
Artículo 5º—A los fines de solicitar la inscripción o renovación en el Registro los interesados deberán consignar la documentación requerida, la cual debe ser entregada sin encuadernación y dentro de un sobre, quedando expresamente entendido que esta Superintendencia no recibirá ni procesará dicha solicitud si ésta no se encuentra acompañada de todos los recaudos que a continuación se dictan:
1. Formulario denominado "Solicitud de inscripción o renovación en el Registro de los Peritos Avaluadores", con los campos llenos en su totalidad, el cual puede ser retirado en la Oficina de Atención Ciudadana de este Ente Supervisor, o puede ser impreso de la página web de esta Superintendencia, cuya dirección electrónica es: www.sudeban.gob.ve
2. Una fotografía reciente tamaño carnet.
3. Timbres Fiscales conforme con lo establecido en las disposiciones legales que rigen la materia que le sean aplicables.
4. Copia de la cédula de identidad vigente.
5. Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) vigente.
6. Copia de la constancia que lo certifica como perito avaluador emitida por una organización debidamente acreditada para tales fines.
7. Copia del título universitario, constancia de formación académica y capacitación técnica, según aplique (únicamente para la inscripción).
8. Constancia de inscripción original en los colegios de profesionales o asociaciones gremiales al cual pertenezca, en los casos que aplique, con una antigüedad no mayor de tres (3) meses a la fecha de la solicitud (únicamente para inscripción).
9. Copia de los respectivos carnets vigentes de los colegios de profesionales o asociaciones gremiales a los que pertenezca, de ser el caso.
10. Solvencia emitida por el colegio profesional o asociación al cual pertenezca de ser el caso, con una antigüedad no mayor de tres (3) meses a la fecha de la solicitud.
11. Constancia de trabajo original emitida por la empresa o sociedad avaluadora donde presta sus servicios, de ser el caso; señalando fecha de ingreso, cargo que desempeña, tiempo en el cargo, experiencia, especialidades y principales clientes. Dicha constancia no podrá tener antigüedad mayor de tres (3) meses a la fecha de la solicitud.
12. Copia simple y actualizada del documento constitutivo de la empresa o sociedad avaluadora donde el solicitante presta sus servicios, de ser el caso.
13. Síntesis curricular con un máximo de tres (3) páginas, estructurado de la siguiente manera:
13.1 Datos personales.
13.2 Formación académica y profesional.
13.3 Experiencia laboral en materia de avalúos, detallando  nombre, dirección y teléfono de la empresa o sociedad avaluadora donde trabaja o trabajó el solicitante, cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso.
13.4 Especializaciones y cursos acreditados en el área de valoraciones, indicando nombre del curso o especialidad, sus respectivos objetivos generales y específicos, duración, título o diploma obtenido; así como, la Universidad, Instituto, Empresa, Sociedad u Organismo que lo dictó.
13.5 Datos de la sociedad avaluadora, donde el solicitante presta servicios, de ser el caso.
14. Relación detallada de los avalúos realizados en los dos (2) últimos años, de ser el caso, indicando:
14.1 Nombre del solicitante.
14.2 Tipo de avalúo realizado y de bienes valuados.
14.3 Destino del avalúo y fecha en que se efectuó.
15. Copia de certificados de especialización y cursos realizados sólo en el área valuatoria. En caso de renovación de la inscripción sólo deben consignar los certificados correspondientes a los dos (2) últimos años.
En el caso de renovación, adicionalmente a las condiciones indicadas en el artículo 6 de la presente Resolución, el perito avaluador consignará los recaudos que no se encuentren vigentes para ese momento o los recaudos consignados originalmente para la inscripción.
Cuando el perito avaluador cambie su dirección, teléfono o cualquier otro dato antes de la fecha de vencimiento de su inscripción o renovación en el referido Registro, deberá notificarlo por escrito a este Organismo en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha que ocurrió el cambio; todo ello a los fines de mantener actualizados sus datos.
Las condiciones y los recaudos suministrados por el perito avaluador quedan sujetos a la verificación y comprobación de esta Superintendencia; en el caso de conocerse una información falsa éste podrá ser excluido temporal o permanentemente del Registro de los Peritos Avaluadores que lleva este Organismo.
Artículo 6º—La  solicitud de inscripción o renovación, conjuntamente con toda la documentación indicada en el artículo 5 de las presentes normas, debe ser consignada en la sede de este Organismo, en el horario establecido para tal fin, para ello el solicitante podrá:
1. Autorizar a una persona, quien deberá presentar original y copia de su cédula de identidad, con toda la documentación exigida; así como, copia legible de la cédula de identidad del perito avaluador.
2. Realizar el envío de la solicitud de inscripción o renovación junto con toda la documentación exigida por esta Superintendencia, mediante cualquier empresa de envío de encomienda.
Artículo 7º—Cuando el contenido de la documentación consignada en este Organismo no refleje la información suficiente y necesaria para la evaluación del caso, se le comunicará por escrito al interesado, las deficiencias encontradas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. La referida documentación deberá ser consignada a los fines de tramitar su solicitud, dentro de los quince (15) días hábiles continuos a la fecha en que fue recibida la comunicación.
Artículo 8º—Si la documentación faltante, no es enviada en el lapso antes señalado, y el procedimiento se paraliza durante un período de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se le notifique al solicitante, operará la perención de dicho procedimiento, en cuyo caso este Ente Regulador lo notificará por escrito a la parte solicitante, devolviéndole la documentación remitida, anexa a la comunicación.
Artículo 9º—El solicitante podrá obtener información sobre los requisitos y documentos que debe consignar; así como, los lineamientos a seguir para formalizar la inscripción o renovación en el Registro de Peritos Avaluadores, a través del acceso a la página web de esta Superintendencia, cuya dirección es: www.sudeban.gob.ve, o comunicándose al Centro de Atención Telefónica 0-800 (SUDEBAN), es decir, 0-800-7833226.
Asimismo, el perito avaluador podrá conocer sobre su solicitud de inscripción o renovación a través del número telefónico antes mencionado.
CAPÍTULO III
DE LA APROBACIÓN Y PLAZOS PARA LA RENOVACIÓN
Artículo 10.—Una vez consignada la solicitud de inscripción o renovación con todos sus recaudos, esta Superintendencia aprobará o negará dicha solicitud, en un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la totalidad de los recaudos.
Artículo 11.—Aprobada la solicitud de inscripción, este Órgano Supervisor le asignará al solicitante un número de identificación en el referido Registro y emitirá el correspondiente Certificado. Dicho número es intransferible y deberá estar inserto en los trabajos que efectúe el Perito Avaluador a los entes que se encuentren bajo la supervisión y control de esta Superintendencia.
La inscripción y la renovación en el Registro de Peritos Avaluadores, tiene una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de emisión del Certificado correspondiente.
Artículo 12.—Cuando la solicitud de inscripción o renovación no sea aprobada, esta Superintendencia informará al interesado, a través de un acto administrativo motivado, el interesado podrá ejercer los recursos contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario contra la decisión adoptada por este Organismo.
Artículo 13.—Una vez emitido el Certificado, el perito avaluador podrá retirarlo en este Organismo; consignando al efecto los timbres fiscales conforme con lo establecido en las disposiciones legales que rigen la materia que le sean aplicables.
En el caso que el Certificado sea retirado por una persona autorizada, ésta deberá consignar adicionalmente:
1. Comunicación de autorización firmada por el perito avaluador solicitante.
2. Copia legible de la cédula de identidad de la persona solicitante quien suscribe dicha comunicación.
3. Original y copia legible de la cédula de identidad de la persona autorizada.
Artículo 14.—En caso de extravío o pérdida del Certificado el perito avaluador deberá informarlo a esta Superintendencia por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de su ocurrencia; así mismo, podrá solicitar copia certificada del documento que testifica estar inscrito en el Registro de Peritos Avaluadores siempre y cuando éste se encuentre vigente, para lo cual debe consignar ante este Organismo los timbres fiscales conforme con lo establecido en las disposiciones legales que rigen la materia que le sean aplicables.
Artículo 15.—El certificado cuya vigencia expiró y no fue retirado por el solicitante, permanecerá archivado en el expediente del perito avaluador correspondiente, manteniéndose la obligación del pago de las unidades tributarias de conformidad con lo estipulado en las disposiciones legales que rigen la materia que le sean aplicables, antes de efectuar una nueva solicitud de renovación.
Artículo 16.—Dentro de los treinta (30) días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento del Certificado, el interesado deberá presentar ante este Órgano Regulador la correspondiente solicitud de renovación acompañada con sus respectivos recaudos.
Los peritos avaluadores que no presenten su solicitud de renovación dentro del lapso aquí establecido, pasarán a tener el estatus de vencido en el Registro.
Artículo 17.—Los peritos avaluadores inscritos en el Registro, sólo podrán suscribir certificar los trabajos de avalúos o peritaje requerido por los entes sujetos a la supervisión y control de este Organismo, cuando su Certificado, se encuentre vigente en el referido Registro.
Artículo 18.—Los peritos avaluadores deben cumplir con las disposiciones legales, las técnicas aplicables a valuaciones de bienes muebles e inmuebles y las prácticas generalmente aplicadas sobre esta materia.
CAPÍTULO IV
EXCLUSIÓN DEL REGISTRO
Artículo 19.—La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario suspenderá del Registro al perito avaluador que le haya sido diferida o cancelada la correspondiente inscripción en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela o del Colegio de Ingenieros respectivo, u otro Gremio afín que lo represente. En consecuencia, el perito avaluador no podrá suscribir o certificar dictámenes de avalúos a los entes sujetos a la supervisión y control de esta Superintendencia, hasta tanto no regularice su situación en la agremiación que corresponda, en el caso que aplique.
CAPÍTULO V
PROHIBICIONES
Artículo 20.—No podrán ser inscritos ni renovar la inscripción como peritos avaluadores en este Organismo, las personas que incurran en las siguientes causales:
1. Quienes ejerzan funciones públicas.
2. Quienes sean condenados penalmente mediante sentencia definitivamente firme que implique privación de la libertad, por un hecho punible relacionado directa o indirectamente con:
2.1 La actividad financiera.
2.2 Tráfico de drogas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria; y cualquier delito previsto en la Ley Contra la Corrupción.
2.3 Daños y perjuicios por la prestación de servicios de valuación o peritaje.
3. Cuando le haya sido suspendida o cancelada la correspondiente inscripción en el Colegio, Gremio o Asociación respectiva.
4. Cuando hayan sido sancionados disciplinariamente por el comité disciplinario o cualquier otro ente pertinente, por faltas en conductas éticas explícitas y directamente relacionadas con la valuación de bienes.
5. Quienes hayan sido inhabilitados para el ejercicio de funciones financieras por el mismo tiempo que permanezca la inhabilitación.
6. Quienes hayan sido directores, gerentes o empleados de instituciones bancarias intervenidas por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, al momento de la intervención o en los dos (2) años previos, siempre que administrativamente se le hubiere encontrado responsable de actos que hayan merecido sanción.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES DEROGATORIA
Artículo 21.—Se deroga la Resolución Nº 451.10 emitida por este Ente Regulador el 20 de agosto de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500 del 01 de septiembre de 2010.
NOTA DEL EDITOR: En el texto publicado en la Gaceta Oficial el título de este Capítulo es Disposiciones Derogatoria, debiendo ser Disposición Derogatoria.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22.—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
NOTA DEL EDITOR: En el texto publicado en la Gaceta Oficial el título de este Capítulo es Disposiciones Finales, debiendo ser Disposición Final.

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