| Créditos hipotecarios podrán concederse por un plazo máximo de 25 años(Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Resolución 103, 7/19/2011 ) Mediante Resolución 103, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat estableció las condiciones que regirán el otorgamiento de créditos para la adquisición de vivienda principal. De conformidad con la norma, los préstamos hipotecarios podrán concederse por un plazo máximo de 25 años y las cuotas no podrán superar el 35% del ingreso familiar mensual. GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Número 39.716 Caracas, martes 19 de julio de 2011 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT DESPACHO DEL MINISTRO CONSULTORÍA JURÍDICA Resolución Nº 103 Caracas, 19 de julio de 2011 201º y 152º Resolución: En ejercido de las atribuciones conferidas por los artículos 60 y 77, numerales 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; el artículo 6, numerales 1, 2 y 8, artículos 56 y 28 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 90 ejusdem. Considerando: Que es obligación del Estado Venezolano garantizar el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a las políticas, programas y proyectos que desarrolle en esa materia; conforme a los principios constitucionales de justicia social, igualdad y equidad, dando prioridad a las familias de escasos recursos y de atención especial; Considerando: Que corresponde al Estado Venezolano a través del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat como parte integrante de dicho Órgano, la regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política integral en materia de vivienda y hábitat; así como el establecimiento de las condiciones financieras que regirán los créditos hipotecarios que se concedan bajo los lineamientos de la Gran Misión Vivienda Venezuela, Resuelve: Artículo 1º—Establecer las condiciones de financiamiento que regirán el otorgamiento de créditos para la adquisición de vivienda principal con recursos propios de las instituciones financieras y con recursos provenientes de los Fondos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Artículo 2º—Las cuotas mensuales máximas para el pago de los préstamos hipotecarios no superarán treinta y cinco por ciento (35%) del ingreso familiar mensual. Artículo 3º—Los préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda principal podrán concederse por un plazo máximo de veinticinco (25) años. Artículo 4º—El monto máximo del Subsidio Directo Habitacional para la adquisición de vivienda principal será aplicable en las operaciones de adquisición de viviendas cuyo costo no supere Bs. 270.000,00 y se otorgará a quienes no hayan recibido anteriormente ningún beneficio de este tipo. Artículo 5º—El beneficiario del préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda principal recibirá el Subsidio Directo Habitacional de acuerdo al ingreso de su grupo familiar, hasta por los porcentajes que se indican en la siguiente escala:
PARÁGRAFO ÚNICO.—En los casos en que se entregue el 100% del subsidio temporal en función al precio de venta máximo de la vivienda establecido en el artículo 5, el subsidio otorgado será sujeto a revisión en el lapso de dos años, momento en el cual se evaluarán las condiciones financieras del grupo familiar y se establecerá el monto del financiamiento del crédito hipotecario. El período comprendido entre el momento de protocolización del documento con el cien por ciento (100%) del subsidio adjudicado hasta el momento donde comenzará a regir el pago de las cuotas del préstamo hipotecario, se considerará de plazo muerto. El Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda, a través del ente que este designe, efectuará la revisión de los casos establecidos en el presente párrafo. Artículo 6º—Los préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda principal podrán ser otorgados hasta por cien por ciento (100%) del valor del inmueble dado en garantía, según el avalúo que se practique y de acuerdo al ingreso familiar mensual. Artículo 7º—El monto de la cuota inicial que será aplicable a los créditos hipotecarios a otorgarse con los recursos propios de las instituciones financieras, de los Fondos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y los creados por el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda, se determinará sobre el monto del costo de la vivienda una vez deducido el subsidio correspondiente, y se fijará en los términos siguientes:
Artículo 8º—Los parámetros establecidos en los artículos anteriores no se aplicarán a los préstamos hipotecarios aprobados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución. Artículo 9º—Los operadores financieros, autorizados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), solicitarán a cada deudor hipotecario la consignación anual de los recaudos necesarios para la determinación de la tasa en función del ingreso familiar mensual. Artículo 10.—El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) velará por el cumplimiento de esta resolución y aplicará las sanciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sin perjuicio de cualquier otra que sea aplicable. Artículo 11.—Se deroga cualquier normativa de rango sublegal que colida con la presente Resolución. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. |
martes, 18 de octubre de 2011
Créditos hipotecarios podrán concederse por un plazo máximo de 25 años
Fijan en 19,14% tasa de interés activa promedio ponderado de los seis principales bancos del país aplicable en agosto
(SENIAT, Providencia 2011/0061, 9/21/2011)
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) informó que la tasa de interés activa promedio ponderado de los seis principales bancos comerciales y universales del país, con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, fijada por el Banco Central de Venezuela para agosto, es de 19,14%. De acuerdo con la Providencia 2011/0061, para el cálculo de los intereses moratorios causados durante el referido mes se aplicará la tasa incrementada en 1.2 veces.
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.762
Caracas, miércoles 21 de septiembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO
DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/00061
Caracas, 21 de septiembre de 2011
201º y 152º
Número 39.762
Caracas, miércoles 21 de septiembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO
DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/00061
Caracas, 21 de septiembre de 2011
201º y 152º
Providencia Administrativa:
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en uso de las facultades previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08/11/2001, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17/10/2001.
Dicta lo siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE ESTABLECE LA TASA APLICABLE PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS CORRESPONDIENTES AL MES DE AGOSTO DE 2011
Artículo Único.—La tasa de interés activa promedio ponderado a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor número de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de agosto de 2011, es de 19,14%.
En consecuencia, para el cálculo de los intereses moratorios causados durante el mes de agosto de 2011, se aplicará dicha tasa incrementada en uno punto dos (1.2) veces.
Dado en Caracas a los 21 días del mes de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución.
BCV será responsable de la adquisición del oro en el territorio nacional
(BCV y Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, Convenio, 9/21/2011 )
La adquisición del oro que se obtenga de la actividad minera ejercida en el territorio nacional será responsabilidad del Banco Central de Venezuela (BCV). Así lo estipuló el acuerdo celebrado entre éste y el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería. Dicha adquisición se efectuará de conformidad con los términos que el BCV determine a tal efecto.
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.762
Caracas, miércoles 21 de septiembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Convenio S/N
Caracas, 20 de septiembre de 2011
CONVENIO ENTRE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA Y EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Número 39.762
Caracas, miércoles 21 de septiembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Convenio S/N
Caracas, 20 de septiembre de 2011
CONVENIO ENTRE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA Y EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, representado por su Ministro, ciudadano José Salamat Khan, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.784, designado mediante el Decreto Nº 7.437 de fecha 05 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.396 de fecha 05 de abril de 2010, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las conexas y auxiliares a éstas, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, creado por Ley del 08 de septiembre de 1939, y actualmente regido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.419 de fecha 07 de mayo de 2010, representado en este acto por su Presidente, Nelson J. Merentes D., suficientemente facultado de conformidad con la decisión adoptada por el Directorio del Banco Central de Venezuela en su sesión Nº 4.425, de fecha 20 de septiembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, numerales 5, 6, y 12; y 21, numeral 26 de la Ley del Banco Central de Venezuela,
Considerando:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 numeral 5 de la Ley del Banco Central de Venezuela, es función del Ente Emisor administrar las reservas internacionales de la República, lo cual significa que la referida administración se convierte en una de las diversas competencias que debe ejecutar dicho organismo, en aras de la consecución de su objetivo fundamental de lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la moneda, además de contribuir al desarrollo armónico de la economía nacional.
Considerando:
Que las reservas internacionales centralizadas y administradas por el Banco Central de Venezuela están representadas en una importante proporción por oro monetario, el cual adquiere tal condición, luego de un proceso que comienza con la adquisición del oro por parte del Ente Emisor, en cualquiera de sus presentaciones, a aquellos proveedores, que de conformidad con la normativa legal que regula la materia, están autorizados por parte de la autoridad nacional competente, para explotar y comercializar dicho metal.
Considerando:
La necesidad de lograr la auténtica vinculación de la actividad de explotación del oro con la ejecución de políticas públicas que redunden en bienestar del pueblo, la solidaridad social, la protección del medio ambiente, el desarrollo nacional y el fortalecimiento de los procesos relacionados con la formación de reservas internacionales.
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1º—La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, designa al Banco Central de Venezuela como ente responsable de la adquisición del oro que se obtenga de la actividad minera ejercida en el territorio nacional de conformidad con lo previsto en el "Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las conexas y auxiliares a éstas", en los términos previstos en el presente Convenio.
Artículo 2º—El Banco Central de Venezuela efectuará la adquisición del oro y sus aleaciones, en barra, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, salvo las joyas de uso personal, en la forma que determine su Directorio en Resolución dictada al efecto, ello en consonancia con la política aurífera nacional fijada por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 3º—El Banco Central de Venezuela definirá, en el ejercicio de sus competencias en materia de administración y centralización de las reservas internacionales de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a las condiciones económicas del país, los términos de la transformación, conversión y/o comercialización del oro que hubiese adquirido de conformidad con lo establecido en este Convenio.
Artículo 4º—El presente Convenio entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2011.
miércoles, 21 de septiembre de 2011
En vigencia normas para regular registro y bloqueo de terminales de telefonía móvil
(Comisión Nacional de Telecomunicaciones, Providencia 1869, 9/16/2011 )
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel) dictó las Normas Técnicas para el registro y bloqueo de equipos terminales de telefonía móvil reportados como presuntamente robados, hurtados o extraviados. En tal sentido, se estableció que los usuarios deberán reportar a la brevedad posible el presunto robo, hurto o extravío de equipos, al operador de telefonía móvil al cual se encuentra suscrito, a los fines de realizar el procedimiento de bloqueo de IMEI asociado al equipo terminal. De esta manera, dichos operadores cuentan con un plazo de 90 días para implementar el sistema automatizado de captura de IMEI.
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.759
Caracas, viernes 16 de septiembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
Providencia Nº 1.869
Caracas, 31 de agosto de 2011
201º y 152º
Número 39.759
Caracas, viernes 16 de septiembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
Providencia Nº 1.869
Caracas, 31 de agosto de 2011
201º y 152º
Providencia:
Visto que la Constitución de la República de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Visto que la seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado y su defensa es responsabilidad de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren el espacio geográfico nacional.
Visto que uno de los objetivos de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad y salvaguardar, en la prestación de estos, la vigencia de los derechos constitucionales.
Visto que de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, es competencia de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ofrecer adecuada y oportuna protección a los usuarios y operadores, cuando ello sea necesario.
Visto que la tecnología GSM (Global System for Mobile Communications) permite a los usuarios la portabilidad de los equipos terminales en las distintas redes de telefonía móvil.
Visto que se han suscitado situaciones vinculadas al robo y hurto de equipos terminales de telefonía móvil, tendentes a perturbar la tranquilidad y seguridad de las personas y sus bienes, así como facilitar la comisión de hechos punibles.
Visto que es necesario establecer mecanismos de reporte y control de equipos terminales de telefonía móvil que son objeto de robo, hurto o extravío, a los fines de evitar su activación en las redes de telefonía móvil que operan en el territorio nacional.
El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el numeral 28 del artículo 156 eiusdem, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en concordancia con el numeral 13 del artículo 44, eiusdem, resuelve dictar:
la siguiente,
NORMA TÉCNICA PARA EL REGISTRO Y BLOQUEO DE EQUIPOS
TERMINALES DE TELEFONÍA MÓVIL REPORTADOS
COMO PRESUNTAMENTE ROBADOS, HURTADOS O EXTRAVIADOS
TERMINALES DE TELEFONÍA MÓVIL REPORTADOS
COMO PRESUNTAMENTE ROBADOS, HURTADOS O EXTRAVIADOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. La presente Providencia Administrativa tiene por objeto ordenar la creación del registro de equipos terminales de telefonía móvil e implementación de un sistema automatizado de captura de Identificador Internacional del Equipo Móvil, así como la creación, administración e intercambio de la lista de equipos terminales de telefonía móvil presuntamente robados, hurtados y extraviados; y los mecanismos necesarios para el bloqueo y desbloqueo de tales equipos.
Artículo 2º—Abreviaturas y acrónimos. A los fines de la presente Providencia Administrativa, se utilizarán las abreviaturas y acrónimos en idioma Inglés, reconocidos en el vocabulario técnico de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). A tal efecto, se establecen los siguientes acrónicos:
1. EIR: Equipment Identity Register / Registro de Identidad de Equipo.
2. IMEI: International Mobile Equipment Identity / Identificador Internacional del Equipo Móvil
3. SIM: Subscriber Identity Module / Módulo de identificación del Suscriptor.
Artículo 3º—Definiciones. A los fines de la presente Providencia Administrativa, se establecen las siguientes definiciones:
1. Abonado: usuario a quien un operador le presta servicios de telecomunicaciones, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el contrato de servicio celebrado por ambas partes.
2. Identificador Internacional del Equipo Móvil (IMEI): es un número único que es asignado a cada equipo terminal de telefonía móvil y es implementado por el fabricante del equipo.
3. Lista de equipos bloqueados: conjunto de registros de IMEI de los equipos presuntamente robados, extraviados y hurtados contenidos en un EIR que identifica a los equipos terminales de telefonía móvil a los que se les impide conectarse a la red.
4. Módulo de Identificación del Suscriptor (tarjeta SIM): dispositivo electrónico con información de una línea del servicio de telefonía móvil.
5. Registro de Identidad de Equipo (EIR): base de datos en la cual se registra el estado de activación de los equipos terminales de telefonía móvil.
6. Servicio de Telefonía Móvil: servicio de telecomunicaciones que haciendo uso del recurso limitado de numeración y espectro radioeléctrico, permite principalmente el intercambio de información por medio de la palabra, mediante estaciones base o estaciones ubicadas en el espacio, que se comunican con equipos terminales de telefonía móvil, públicos o no.
7. Usuario: persona natural o jurídica que hace uso de un servicio de telecomunicaciones y es sujeto de los derechos y obligaciones establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y demás normas aplicables.
8. Operador: persona debidamente habilitada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y sus reglamentos.
Artículo 4º—Conservación de los Datos. Los datos del Registro y de la Lista de equipos bloqueados establecidos en la presente Providencia Administrativa, deberán estar a disposición de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones cuando ésta lo solicita, así como también de los órganos de seguridad del Estado que tengan atribuidas facultades de investigación o instrucción, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley. A tal efecto, la conservación de los mismos deberá mantenerse al menos durante tres (3) años.
La información a suministrar tendrá como mínimo, los siguientes campos:
1. Nombre y apellido o razón social del abonado del equipo terminal de telefonía móvil.
2. Número de Cédula de Identidad, pasaporte o RIF del abonado
3. Domicilio del abonado
4. IMEI
5. Número telefónico asociado al IMEI
6. Información sobre el lugar y hora en que se produjo o tuvo conocimiento del presunto robo, hurto o extravío.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE LOS EQUIPOS TERMINALES
DEL REGISTRO DE LOS EQUIPOS TERMINALES
Artículo 5º—Registro de equipos terminales de telefonía móvil. Los operadores del servicio de telefonía móvil deberán crear y mantener un registro actualizado del IMEI de los equipos terminales de telefonía móvil utilizados por sus abonados, aún cuando los mismos no sean comercializados por sus centros de atención al cliente y agentes autorizados.
Independientemente de los mecanismos establecidos por el operador, éste es el único responsable de la creación, mantenimiento y actualización del Registro de IMEI de los equipos terminales de telefonía móvil, no pudiendo bajo ninguna circunstancia ser atribuida esta obligación al usuario.
Artículo 6º—Prohibición de activación. En ningún caso, los operadores del servicio de telefonía móvil podrán activar el servicio en equipos terminales de telefonía móvil cuyos IMEI están incluidos en la listas de equipos bloqueados definida el artículo 8 de la presente Providencia Administrativa. Asimismo, éstos deberán informar al interesado las razones por las cuales el equipo no será activado.
Artículo 7º—Sistema automatizado de captura de IMEI. Los operadores del servicio de telefonía móvil deberán implementar un sistema automatizado de captura de IMEI de los equipos terminales de telefonía móvil que se encuentren activos en su red, para garantizar el bloqueo de los mismos. A tales efectos, bajo ninguna circunstancia dicha implementación estará condicionada al suministro del IMEI por parte del abonado.
CAPÍTULO III
DE LA LISTA DE EQUIPOS BLOQUEADOS
DE LA LISTA DE EQUIPOS BLOQUEADOS
Artículo 8º—Lista de equipos bloqueados. Los operadores del servicio de telefonía móvil deberán implementar en su EIR, una lista de equipos bloqueados conformada por el IMEI de los equipos terminales de telefonía móvil que hayan sido reportados como presuntamente robados, hurtados o extraviados.
Artículo 9º—Formato y contenido de la lista de equipos bloqueado. El formato, contenido y mecanismo de intercambio de la información correspondiente a la lista de equipos bloqueados, será establecido por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 10.—Actualización de la lista de equipos bloqueados. Los operadores del servicio de telefonía móvil deberán incorporar, al momento de recibir el reporte del presunto robo, hurto o extravío de un equipo terminal de telefonía móvil activo en su red, el IMEI correspondiente en la lista de equipos bloqueados, a los efectos de que el mismo sea inhabilitado de forma inmediata en la red del operador que recibe el reporte por parte de su abonado, y dentro de las doce (12) horas siguientes en el resto de los operadores del servicio de telefonía móvil.
Artículo 11.—Intercambio de la lista de equipos bloqueados. Los operadores del servicio de telefonía móvil deberán intercambiar las listas de equipos bloqueados, de forma automatizada, a las 3:00 a.m. y 3:00 p.m. diariamente
CAPÍTULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 12.—Reporte. Los usuarios deberán reportar, a la brevedad posible, el presunto robo, hurto o extravío de equipos terminales de telefonía móvil al operador del servicio de telefonía móvil al cual se encuentra suscrito, a los fines de iniciar el procedimiento de bloqueo del IMEI asociado al equipo terminal, establecido en este capítulo, sin perjuicio de las acciones que pueda intentar el usuario afectado, ante los órganos competentes.
Dicho reporte podrá realizarse a través de los centros de atención telefónica, oficinas de atención al cliente, portales en Internet y sistemas de respuesta de voz interactiva, dispuestos por el operador del servicio de telefonía móvil, sin perjuicio de la implementación de mecanismos adicionales. En todo caso el operador del servicio de telefonía móvil deberá garantizar que el reporte pueda formularse las veinticuatro (24) horas del día, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, por al menos dos (2) medios de los mecanismos que disponen o que se implementen
Artículo 13.—Verificación de identidad del abonado. Los operadores del servicio de telefonía móvil, al momento de recibir el reporte a que hace referencia el artículo anterior, sólo podrán utilizar al usuario los datos de identificación necesarios, a los fines de determinar su condición de abonado. Requiriéndole al mismo adicionalmente información sobre el lugar y hora en que se produjo o tuvo conocimiento del presunto robo, hurto o extravío.
Artículo 14.—Registro del Reporte. Determinada la condición de abonado a que hace referencia el artículo anterior, los operadores del servicio de telefonía móvil deberán generar el registro del reporte correspondiente, a los fines de iniciar el procedimiento de bloqueo.
Artículo 15.—Bloqueo. Realizado el registro previsto en el artículo anterior, el operador del servicio de telefonía móvil procederá a la inclusión del IMEI identificado en la lista de equipos bloqueados, a efectos de inhabilitar el equipo terminal de telefonía móvil presuntamente robado, hurtado o extraviado, de forma inmediata en su red, debiendo intercambiar la referida lista con el resto de los operadores de telefonía móvil que operen en el territorio nacional, quienes estarán en la obligación de bloquear dicho equipo de manera expedita.
En ningún caso, el bloqueo del equipo terminal de telefonía móvil implicará la pérdida de la titularidad de la línea.
Artículo 16.—Desbloqueo. Los abonados del servicio de telefonía móvil podrán solicitar el desbloqueo de un equipo terminal previamente bloqueado, debiendo el operador de telefonía móvil realizar, de manera expedita, la correspondiente supresión del IMEI de la lista de equipos bloqueados, siempre y cuando la solicitud de desbloqueo provenga del mismo abonado que generó el bloqueo previo.
En cualquier caso distinto al especificado en el párrafo anterior, los abonados deberán demostrar la propiedad del equipo terminal de telefonía móvil, a los fines de proceder al desbloqueo del mismo mediante la supresión del IMEI de la lista de equipos bloqueados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—Los operadores del servicio de telefonía móvil dispondrán de un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa, para implementar el sistema automatizado de captura de IMEI a que se hace referencia en el artículo 7 de la misma.
Segunda.—Los operadores del servicio de telefonía móvil deberán implementar en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, a partir de la publicación de la presente normativa, los mecanismos para la recepción de la denuncia de los equipos presuntamente robados, hurtados o extraviados, establecidos en el artículo 12 de la presente Providencia Administrativa.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.—La Comisión Nacional de Telecomunicaciones cuando lo estime pertinente establecerá los mecanismos y procedimientos adicionales para el bloqueo y desbloqueo de equipos terminales de telefonía móvil que hayan sido reportados como presuntamente robados, hurtados o extraviados, así como las formas de inclusión, eliminación y actualización de IMEI en la listas de equipos bloqueados, los cuales podrán ser calificados como reservados a los operadores.
Segunda.—La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ejecutivo reforma parcialmente medidas de consumo de energía eléctrica a nivel nacional
(Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, Resolución 080, 9/16/2011)
De conformidad con la Resolución 080, el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica reformó parcialmente las medidas que promueven el uso eficiente de la energía eléctrica en el país. En tal sentido, se fijaron nuevos topes de consumo en determinados estados del país.
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número Nº 39.759
Caracas, viernes 16 de septiembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 080
Caracas, 09 de septiembre de 2011
201º y 152º
Número Nº 39.759
Caracas, viernes 16 de septiembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 080
Caracas, 09 de septiembre de 2011
201º y 152º
Resolución:
En ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 77 numerales 1 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el Artículo 2 numerales 1 y 5 del Decreto Nº 7.377, de fecha 13 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.414, de fecha 30 de abril de 2010. En cumplimiento de lo previsto en los artículos 5 numeral 5, 16 numeral 34 y 35, 27 numeral 4 y 63 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, en concordancia con el Decreto Nº 6.992, de fecha 21 de octubre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.298, de fecha 03 de noviembre de 2009 y con las Resoluciones Conjunta del Ministerio de la Producción y el Comercio Nº 089 y 055 del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 1 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.415, de fecha 3 de abril de 2002, del Ministerio de Industria y Comercio Nº 568 y Nº 380 del Ministro de Energía y Minas, de fecha 29 de diciembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de República de Venezuela Nº 36.612, de fecha 30 de diciembre de 1998 y del Ministerio de Industria y Comercio Nº 098 y Nº 002 del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 22 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.029, de fecha 26 de enero de 1999.
Considerando:
Que, en relación con el Producto Interno Bruto, el consumo de energía eléctrica de la población en nuestro país, es más alto que el promedio en América Latina, lo que indica un patrón de consumo ineficiente, que Pueblo y Gobierno deben revertir.
Considerando:
Que la demanda de energía eléctrica nacional ha experimentado en los últimos años un crecimiento excesivo muy superior a los requerimientos reales de energía eléctrica, acentuándose aún más en el presente año con un incremento superior al siete por ciento (7%) interanual.
Considerando:
Que, además de las importantes inversiones realizadas para satisfacer el crecimiento de la demanda, es necesario mantener un política pública tendiente al uso eficiente y racional de la energía eléctrica, lo cual exige al Ejecutivo Nacional el establecimiento de estrategias y lineamientos que promuevan el uso eficiente de la Energía Eléctrica en las Áreas y Zonas Servidas por la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC).
Considerando:
Que en el territorio nacional existen diferentes patrones de consumo producto de las condiciones climáticas y culturales propias de cada región.
Considerando:
Que en fecha 10 de junio de 2011, este Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, mediante la Resolución Nº 74, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.694, de fecha 13 de junio de 2011, dictó las medidas para promover el uso eficiente de la energía eléctrica en todo el territorio nacional y, en particular para propiciar la reducción en el consumo excesivo mensual de los usuarios residenciales.
Considerando:
Que se han evaluado las medidas de promoción del uso eficiente de la energía eléctrica en todo el territorio nacional y habiéndose demostrado su cumplimiento por parte de la población, se hace necesario realizar los ajustes pertinentes para seguir incrementando el ahorro energético.
Resuelve:
dictar la siguiente,
REFORMA PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN Nº 74 DE FECHA 10 DE JUNIO
DE 2011, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 39.694 DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2011
DE 2011, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 39.694 DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2011
Artículo 1º—Se modifica el texto del Artículo 2, quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 2º—Los usuarios residenciales tendrán un incentivo tarifario, que se reflejará en su facturación mensual. Para ello, se comparará el consumo mensual evaluado, con el mayor valor entre el consumo facturado en el mismo mes y el consumo promedio mensual facturado, ambos referidos al año 2009.
Artículo 2º—Se modifica el texto del Artículo 3, quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 3º—Las medidas de uso eficiente aplicarán a los usuarios residenciales de acuerdo con su ubicación en el territorio nacional, según se describe a continuación:
1.- Estados Táchira, Mérida, Trujillo, Miranda, Yaracuy y Distrito Metropolitano de Caracas con consumos de energía eléctrica igual o superior a quinientos kilovatios hora (500 kwh) al mes.
2.- Estados Falcón, Lara, Aragua y Vargas con consumos de energía eléctrica igual o superior a seiscientos kilovatios hora (600 kwh) al mes.
3.- Estados Carabobo, Portuguesa, Cojedes, Apure, Barinas, Sucre, Delta Amacuro, Amazonas, Guárico, Bolívar, Monagas, Anzoátegui con consumos de energía eléctrica igual o superior a ochocientos kilovatios hora (800 kwh).
4.- Estado Nueva Esparta con consumo de energía eléctrica igual o superior a mil kilovatios hora (1000 kwh) al mes.
5.- Estado Zulia con consumos de energía eléctrica igual o superior a un mil quinientos kilovatios hora (1500) (sic) al mes.
Artículo 3º—Se modifica el texto del Artículo 4, quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 4º—Los incentivos tarifarios dirigidos a los usuarios residenciales descritos en el Artículo 3, se aplicarán a los cargos mensuales por consumo de energía eléctrica realizados en su facturación, de la siguiente manera:
1. Un descuento del cincuenta por ciento (50%) para los usuarios residenciales que disminuyan su consumo de energía eléctrica a partir del veinte por ciento (20%).
2. Un descuento del veinticinco por ciento (25%) para los usuarios residenciales que disminuyan su consumo de energía eléctrica entre un diez por ciento (10%) y un diecinueve con noventa y nueve por ciento (19.99%).
3.Un recargo del cincuenta por ciento (50%) para los usuarios residenciales que sin aumentar su consumo no logren al menos una disminución de su consumo de energía eléctrica del diez por ciento (10%).
4. Un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) para los usuarios residenciales que incrementen su consumo de energía eléctrica hasta un nueve con noventa y nueve por ciento (9.99%).
5. Un recargo de cien por ciento (100%) para los usuarios residenciales que incrementen su consumo de energía eléctrica entre un diez por ciento (10%) y el veinte por ciento (20%).
6. Un recargo de doscientos por ciento (200%) para los usuarios residenciales que incrementen su consumo de energía eléctrica en más de un veinte por ciento (20%).
Artículo 4º—Se modifica el texto del Artículo 5, quedando de la siguiente forma:
Artículo 5º—Los usuarios residenciales no descritos en el Artículo 3 de la presente Resolución, que logren una disminución de su consumo de energía eléctrica igual o mayor al diez por ciento (10%), se les aplicará un descuento del diez por ciento (10%) a los cargos mensuales por consumo de energía eléctrica reflejados en su facturación.
Artículo 5º—Se modifica el texto del Artículo 7, quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 7º—Los incentivos tarifarios en la facturación a los cuales se refiere la presente Reforma aplicarán a partir del 01 de octubre del presente año.
Artículo 6º—Se incluye un nuevo artículo, que pasaría a ser el Artículo 8, corrigiendo en adelante la numeración, quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 8º—A los efectos de la presente Resolución se entiende por incentivos tarifarios los mecanismos que forman parte del esquema de tarifas que tienen como finalidad incluir el usuario al hacer un uso eficiente de la energía eléctrica, pudiendo traducirse en descuentos o recargos reflejados en su facturación eléctrica.
Artículo 7º—De conformidad con lo establecido en el Artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales imprímase a continuación el texto íntegro de la Resolución con las reformas aquí acordadas, sustitúyase el número, fecha y demás datos a que hubiere lugar.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 080
Caracas, 09 de septiembre de 2011
201º y 152º
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 080
Caracas, 09 de septiembre de 2011
201º y 152º
En ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 77 numerales 1 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el Artículo 2 numerales 1 y 5 del Decreto Nº 7.377, de fecha 13 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.414, de fecha 30 de abril de 2010. En cumplimiento de lo previsto en los artículos 5 numeral 5, 16 numeral 34 y 35, 27 numeral 4 y 63 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, en concordancia con el Decreto Nº 6.992, de fecha 21 de octubre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.298, de fecha 03 de noviembre de 2009 y con las Resoluciones Conjunta del Ministerio de la Producción y el Comercio Nº 080 y Nº 055 del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 1 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.415, de fecha 3 de abril de 2002, del Ministerio de Industria y Comercio Nº 568 y Nº 380 del Ministerio de Energía y Minas de fecha 29 de diciembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.612, de fecha 30 de diciembre de 1998 y del Ministerio de Industria y Comercio Nº 098 y Nº 002del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 22 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.629, de fecha 26 de enero de 1999.
Considerando:
Que, en relación con el Producto Interno Bruto, el consumo de energía eléctrica de la población en nuestro país, es más alto que el promedio en América Latina, lo que indica un patrón de consumo ineficiente, que Pueblo y Gobierno deben revertir.
Considerando:
Que la demanda de energía eléctrica nacional ha experimentado en los últimos años un crecimiento excesivo muy superior a los requerimientos reales de energía eléctrica, acentuándose aún más en el presente año con un incremento superior al siete por ciento (7%) interanual.
Considerando:
Que, además de las importantes inversiones realizadas para satisfacer el crecimiento de la demanda, es necesario mantener un política pública tendiente al uso eficiente y racional de la energía eléctrica, lo cual exige al Ejecutivo Nacional el establecimiento de estrategias y lineamientos que promuevan el uso eficiente de la Energía Eléctrica en las Áreas y Zonas Servidas por la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC).
Considerando:
Que en el territorio nacional existen diferentes patrones de consumo producto de las condiciones climáticas y culturales propias de cada región.
Considerando:
Que en fecha 10 de junio de 2011, este Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, mediante la Resolución Nº 74, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.694, de fecha 13 de junio de 2011, dictó las medidas para promover el uso eficiente de la energía eléctrica en todo el territorio nacional y, en particular propiciar la reducción en el consumo excesivo mensual de los usuarios residenciales.
Considerando:
Que se han evaluado las medidas de promoción del uso eficiente de la energía eléctrica en todo el territorio nacional y habiéndose demostrado su cumplimiento por parte de la población, se hace necesario realizar los ajustes pertinentes para seguir incrementando el ahorro energético.
Resuelve:
Artículo 1º—La presente Resolución tiene por objeto promover el uso eficiente de la energía eléctrica en todo el territorio nacional, y en particular, propiciar una reducción en el consumo excesivo mensual de los usuarios residenciales.
Artículo 2º—Los usuarios residenciales tendrán un incentivo tarifario, que se reflejará en su facturación mensual. Para ello, se comparará el consumo mensual evaluado, con el mayor valor entre el consumo facturado en el mismo mes y el consumo promedio mensual facturado, ambos referidos al año 2009.
Artículo 3º—Las medidas de uso eficiente aplicarán a los usuarios residenciales de acuerdo con su ubicación en el territorio nacional, según se describe a continuación:
1. Estados, Táchira, Mérida, Trujillo, Miranda, Yaracuy y Distrito Metropolitano de Caracas con consumos de energía eléctrica igual o superior a quinientos kilovatios hora (500 kwh) al mes.
2. Estados Falcón, Lara, Aragua y Vargas con consumo de energía eléctrica igual o superior a seiscientos kilovatios hora (600 kwh) al mes.
3. Estados Carabobo, Portuguesa, Cojedes, Apure, Barinas, Sucre, Delta Amacuro, Amazonas, Guárico, Bolívar, Monagas, Anzoátegui con consumos de energía eléctrica igual o superior a ochocientos kilovatios hora (800 kwh) al mes.
4. Estado Nueva Esparta con consumos de energía eléctrica igual o superior a mil kilovatios hora (1000 kwh) al mes.
5. Estado Zulia con consumos de energía eléctrica igual o superior a mil quinientos kilovatios hora (1500 kwh) al mes.
Artículo 4º—Los incentivos tarifarios dirigidos a los usuarios residenciales descritos en el Artículo 3, se aplicarán a los cargos mensuales por consumo de energía eléctrica reflejados en su facturación, de la siguiente manera:
1. Un descuento del cincuenta por ciento (50%) para los usuarios residenciales que disminuyan su consumo de energía eléctrica a partir del veinte por ciento (20%).
2. Un descuento del veinticinco por ciento (25%) para los usuarios residenciales que disminuyan su consumo de energía eléctrica entre un diez por ciento (10%) y un diecinueve con noventa y nueve por ciento (19,99%).
3. Un recargo del cincuenta por ciento (50%) para los usuarios residenciales que no logren al menos una disminución de su consumo de energía eléctrica del diez por ciento (10%).
4. Un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) para los usuarios residenciales que incrementen su consumo de energía eléctrica hasta un nueve con noventa y nueve por ciento (9,99%).
5. Un recargo de cien por ciento (100%) para los usuarios residenciales que incrementan su consumo de energía eléctrica entre el diez por ciento (10%) y el veinte por ciento (20%).
6. Un recargo de doscientos por ciento (200%) para los usuarios residenciales que incrementan su consumo de energía eléctrica en más de un veinte por ciento (20%).
Artículo 5º—Los usuarios residenciales no descritos en el Artículo 3 de la presente Resolución, que logren una disminución de su consumo de energía eléctrica igual o mayor al diez por ciento (10%), se le aplicará un descuento del diez por ciento (10%) a los cargos mensuales por consumo de energía eléctrica reflejados en su facturación.
Artículo 6º—Los consumos de energía eléctrica a los que se refiere esta Resolución corresponden a un período de facturación de treinta (30) días calendario.
En los casos que los períodos reales de facturación sean distintos de éste, debe calcularse linealmente el consumo equivalente para treinta (30) días, con el objeto de establecer una misma base de comparación.
En aquellos casos en que no se dispongan del histórico de consumo anual o no se considere una base de comparación adecuada, el operador y prestador del servicio podrá utilizar el promedio histórico de los últimos tres (3) meses o de los disponibles.
Artículo 7º—Los incentivos tarifarios en la facturación a los cuales se refiere la presente Reforma aplicarán a partir del 01 de octubre del presente año.
Artículo 8º—A los efectos de la presente Resolución se entiende por incentivos tarifarios a los mecanismos que forman parte del esquema de tarifas y que tienen como finalidad inducir al usuario a hacer un uso eficiente de la energía eléctrica, pudiendo traducirse en descuento o recargos reflejados en su facturación eléctrica.
lunes, 19 de septiembre de 2011
Ministerio Público crea Fundación para la Investigación, Capacitación y Desarrollo de la Función Fiscal
(Ministerio Público, Resolución 1353, 9/14/2011 )
El Ministerio Público creó la Fundación para la Investigación, Capacitación y Desarrollo de la Función Fiscal, a través de la Resolución 1353. Dicha fundación tiene entre sus objetivos el de asesorar a la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público en el diseño, elaboración y ejecución de los programas, acciones o servicios destinados a mejorar el nivel académico, científico, social y cultural de todos los que ejercen la función fiscal.
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número Nº 39.757
Caracas, miércoles 14 de septiembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO PÚBLICO
DESPACHO DE LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
Resolución Nº 1353
Caracas, 05 de septiembre de 2011
201º y 152º
Número Nº 39.757
Caracas, miércoles 14 de septiembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO PÚBLICO
DESPACHO DE LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
Resolución Nº 1353
Caracas, 05 de septiembre de 2011
201º y 152º
LUISA ORTEGA DÍAZ,
Fiscal General de la República
Fiscal General de la República
Resolución:
Luisa Ortega Díaz, en mi carácter de Fiscal General de la República, designada por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 13 de diciembre de 2007, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.836 de fecha 20 de diciembre de 2007, en ejercicio de la autoridad que me confiere el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, numerales 1 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público,
Considerando:
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el Estado venezolano se erige como un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores tales como: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad.
Considerando:
Que tales valores superiores son premisas fundamentales y orientan los planes que viene llevando a efecto el Ministerio Público, entre los cuales se encuentra la creación de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, y la declaratoria de la presente gestión como la "Gestión de las Luces", a fin de orientar los esfuerzos institucionales a la formación académica de todos los funcionarios del Ministerio Público.
Considerando:
Que la Escuela Nacional de Fiscales, ha formado a los funcionarios del Ministerio Público en diversos campos educativos, lo que ha permitido que éstos se mantengan actualizados con el cambiante acontecer jurídico, para de esta manera, ofrecer a los ciudadanos respuestas más eficientes en las materias legales que les ocupan.
Considerando:
Que es preciso reforzar y complementar las actividades que se vienen realizando y desarrollando por parte de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, a objeto de extender la labor de formación y difusión en valores, saberes y técnicas vinculadas al Sistema de Justicia.
Considerando:
Que la legislación nacional permite la creación de entes que no persigan fines de lucro, sino fines sociales y de interés general, para coadyuvar en el desarrollo humanístico, científico, literario, educativo y laboral de la población, y al desarrollo de los planes de la Institución.
Resuelve:
Primero.—La creación de una FUNDACIÓN que se denominará "Fundación para la Investigación, Capacitación y Desarrollo de la Función Fiscal", la cual tendrá como objetivos los siguientes:
a. Asesorar a la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público en el diseño, elaboración y ejecución de los programas, acciones o servicios destinados a mejorar el nivel académico, científico, social y cultural de todos los que ejercen la función Fiscal.
b. Fomentar y difundir los métodos de investigación técnico científica, así como brindar asesoría a los sectores públicos en esta materia. c. Colaborar con la ejecución de trabajos de investigación pura y/o aplicada orientados a la solución de problemas del sistema de justicia penal venezolano a través de líneas de investigación.
d. Promover las actividades de formación, mejoramiento, actualización y perfeccionamiento del personal docente, profesional y administrativo de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público y demás funcionarios en el ejercicio de la función Fiscal.
e. Apoyar el desarrollo, investigación y capacitación de los funcionarios del Ministerio Público a nivel nacional e internacional.
f. Apoyar a la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, en la realización de publicaciones de todo tipo que impliquen la divulgación de conocimientos en materia de investigación técnico-fiscal-penal y otros asuntos sociales.
g. Colaborar con el desarrollo de las herramientas necesarias para el buen desempeño de la función Fiscal.
h. Proyectar y difundir las actividades que se realicen en la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público a nivel nacional e internacional.
i. Fomentar intercambios educativos en el ámbito nacional e internacional relacionados con la formación en la Carrera Fiscal.
j. Coadyuvar en la planificación y ejecución de conferencias, cursos, charlas, talleres, coloquios, congresos, conversatorios, foros, seminarios y otros eventos que contribuyan a elevar el nivel científico y académico de los Fiscales del Ministerio Público, de los Cuerpos Policiales del país, de los defensores públicos, jueces, entre otros miembros del Sistema de Justicia venezolano.
Segundo.—Esta FUNDACIÓN de Estado tendrá un interés general, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometida al control y tutela del Ministerio Público; gozará de autonomía y flexibilidad en los procesos, en función de la organización, en cuanto al manejo del presupuesto asignado y al funcionamiento interno.
Tercero.—LA FUNDACIÓN tendrá una duración ilimitada, salvo que el o la Fiscal General de la República decida su intervención, supresión y liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás normas aplicables.
Cuarto.—LA FUNDACIÓN estará dirigida y administrada por una Junta Directiva, cuya gestión será de un año, prorrogable. La Junta Directiva estará integrada por un (1) Presidente y cuatro (4) miembros principales. La Junta Directiva estará sujeta a la supervisión del o la Fiscal General de la República.
Quinto.—El o la Vice Fiscal queda encargado (a) de la ejecución de la presente Resolución; quien realizará los trámites para elaborar y protocolizar el Acta Constitutiva Estatutaria de LA FUNDACIÓN, y su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Sexto.—En el Acta Constitutiva Estatutaria de LA FUNDACIÓN se establecerá el régimen legal aplicable; la estructura organizativa de LA FUNDACIÓN; lo concerniente a su ejercicio económico y disolución; las atribuciones de la Junta Directiva, sus integrantes y sesiones ordinarias o extraordinarias; y otros asuntos concernientes al funcionamiento de LA FUNDACIÓN.
Séptimo.—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Servicios de encomienda no podrán prestarse sin la debida verificación del vehículo y rutas autorizadas por el INTT
(Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Providencia 024-2011, 9/13/2011 )
El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) exhortó a las asociaciones, cooperativas y terminales a nivel nacional, que son prestatarios del servicio de transporte terrestre público y privado de pasajeros, a abstenerse de realizar servicio de encomiendas sin la debida verificación del vehículo y rutas autorizadas por el instituto. En caso de no acatar esta medida, se procederá, según el caso, a multar, suspender o revocar las certificaciones otorgadas por el INTT.
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.756
Caracas, martes 13 de septiembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE
Providencia Administrativa Nº 024-2011
Caracas, 13 de septiembre de 2011
201º, 152º y 12º
Número 39.756
Caracas, martes 13 de septiembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE
Providencia Administrativa Nº 024-2011
Caracas, 13 de septiembre de 2011
201º, 152º y 12º
Providencia Administrativa:
El Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, designado según Decreto Presidencial Nº 8.299 de fecha 30 de junio de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.705 de fecha 30 de junio de 2011, en cumplimiento de los artículos 23 numeral 7 y 133 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre; y en ejercicio de la atribución residual de competencia que le es conferida en el artículo 30 numeral 14 de la misma Ley,
Considerando:
Que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, tiene la atribución de otorgar permisos, regular y registrar los vehículos que prestan el servicio de transporte de encomienda a nivel nacional.
Considerando:
Que a nivel nacional diferentes Empresas, Asociaciones, Cooperativas y Terminales de transporte público y privado, debidamente certificadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre para trasladar pasajeros y pasajeras; se han dado a la tarea de utilizar a las unidades vehiculares como transporte de encomienda sin la debida regulación.
Considerando:
Que la realización de actividades de transporte terrestre sin los permisos debidamente otorgados, puede acarrear sanciones penales, civiles y administrativas.
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 024-2011
Artículo 1º—Se exhorta a las Asociaciones, Cooperativas y Terminales a Nivel Nacional prestatarias del servicio de transporte terrestre público y privado de pasajeros y pasajeras, a abstenerse de realizar el servicio de transporte de encomienda sin la debida verificación del vehículo y rutas autorizadas por el Instituto.
Artículo 2º—Las personas jurídicas debidamente certificadas por el Instituto para la prestación del servicio de transporte terrestre público y privado, en caso de incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la presente Providencia, se procederá según el caso a multarlas, suspenderlas o revocarlas conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 3º—La presente Providencia entrará en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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